{"id":76800,"date":"2024-04-24T20:21:05","date_gmt":"2024-04-24T20:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2810-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:05","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:05","slug":"stp2810-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2810-2024\/","title":{"rendered":"STP2810-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2810-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 135996 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior del proceso laboral radicado con n\u00famero \u00a011001-31-05-022-2015-00108-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de esta ciudad y las \u00a0partes e intervinientes dentro de la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. De la demanda y \u00a0sus anexos, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora \u00a0CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, labor\u00f3 a partir de junio de 2010, \u00a0como empleada de servicio dom\u00e9stico, con horario de 5 a.m. a 8 \u00a0p.m., su \u00faltimo salario mensual fue de $600.000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 14 de \u00a0octubre de 2021, sufri\u00f3 un accidente laboral, que le produjo \u00a0la ruptura de los meniscos y ligamentos de la rodilla izquierda, con \u00a0incapacidad desde el 15 de octubre de 2011, por 4 d\u00edas, luego \u00a0el 1 de febrero de 2012, por 15 d\u00edas y el 25 de mayo de 2012, \u00a0por 8 d\u00edas; y, adem\u00e1s alquil\u00f3 diferentes \u00a0aparatos para movilizarse como muletas y bast\u00f3n; por su parte. \u00a0la EPS Salud Total entreg\u00f3 recomendaciones laborales que \u00a0fueron conocidas por su empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La se\u00f1ora \u00a0BUITRAGO DELGADO, fue despedida con indemnizaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0del Trabajo y tampoco le cancelaron las prestaciones sociales a que \u00a0ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. CLEMENCIA \u00a0BUITRAGO DELGADO instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante sentencia \u00a0del 9 de marzo de 20211, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR Que entre PATRICIA ZORRILLA ARAG\u00d3N y la se\u00f1ora \u00a0CLEMENCIA BUITRAGO, existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 30 de junio de 2011 y el 29 de enero de 2012 y la \u00a0sociedad SERMACOL LTDA. Fungi\u00f3 como simple intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que carece de todo efecto jur\u00eddico la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo efectuado a la se\u00f1ora CLEMENCIA \u00a0BUITRAGO, por raz\u00f3n a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a PATRICIA ZORRILLA ARAG\u00d3N a reintegrar a la se\u00f1ora \u00a0CLEMENCIA BUITRAGO sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido, o uno igual \u00a0o de mayor categor\u00eda acorde con su estado de salud junto con \u00a0todas las acreencias laborales causados desde el 29 de enero de 2012 \u00a0y hasta el momento en el que se efectu\u00e9 su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $3.600.000, debidamente \u00a0indexada desde el 29 de enero de 2012 hasta que se efect\u00fae el \u00a0pago por concepto de los 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a la demanda a pagar la suma de $73.486.66 por incapacidades \u00a0causadas el 15 y 16 de octubre de 2011 y el 18 y 19 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar el 8.5 sobre los aportes \u00a0a la seguridad social que efectu\u00f3 la demandante para los meses \u00a0de febrero agosto y septiembre de 2012 y enero a agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0CONDENAR de manera solidaria a la sociedad SERMACOL LTDA. de las \u00a0condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0ABSOLVER; a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones incoadas \u00a0su contra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n; y, con providencia del \u00a02 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 adicionar el fallo de \u00a0primer grado, en el sentido de \u00abAUTORIZAR \u00a0el descuento de los valores pagados por PATRICIA ZORRILLA a favor de \u00a0la demandante, CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, al momento de terminar el \u00a0v\u00ednculo laboral y contenidos en la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>6. La parte \u00a0demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0mediante fallo del 31 de julio de 20233, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONFIRMAR los numerales primero y quinto, s\u00e9ptimo y octavo del \u00a0fallo dictado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el 9 marzo de 2021, mediante los cuales se declar\u00f3 que entre \u00a0FLORENCIA PATRICIA ZORRILLA ARAG\u00d3N y CLEMENCIA BUITRAGO \u00a0DELGADO, existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 30 de junio de 2011 hasta el 29 de enero de 2012 \u00a0y la sociedad INVERSIONES ALMEC &amp; CIA S.C.A. antes INVERSIONES \u00a0ACE HIJOS &amp; CIA S.C.A., hoy SERMACOL LTDA. Fungi\u00f3 como \u00a0simple intermediario; se conden\u00f3 i) a la demandada a pagar la \u00a0suma de $73.486.66 por incapacidades causadas el 15 y 16 de octubre \u00a0de 2011 y el 18 y 19 de enero de 2012, ii) de manera solidaria a la \u00a0sociedad SERMACOL LTDA. a cancelar las condenas impuestas y se \u00a0absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo antes \u00a0referenciado para en su lugar, absolver a FLORENCIA PATRICIA ZORRILLA \u00a0ARAG\u00d3N y a INVERSIONES ALMEC &amp; CIA S.C.A antes INVERSIONES \u00a0ACE HIJOS &amp; CIA S.C.A., hoy SERMACOL LTDA. vinculada como litis \u00a0consorte necesario de la declaraciones y condenas all\u00ed \u00a0impuestas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. CLEMENCIA \u00a0BUITRAGO DELGADO acudi\u00f3 a la tutela tras considerar vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 31 de julio de 2023, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, toda vez que \u00abanaliz\u00f3 \u00a0el caso bajo los par\u00e1metros establecidos en su jurisprudencia \u00a0y pas\u00f3 por alto el precedente constitucional y omiti\u00f3 \u00a0analizar en forma integral todo el acervo probatorio, adem\u00e1s \u00a0centrar su estudio en lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre derechos de las personas con Discapacidad \u00a0aprobada por la ley 1346 de 2009 y no bajo el racero de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>8. Con \u00a0auto del 28 de febrero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de esta ciudad, solicit\u00f3 \u00a0tener en cuenta las actuaciones adelantadas en el curso del proceso \u00a0laboral y adjunt\u00f3 al correo el link para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Una Magistrada \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, manifest\u00f3 que mediante \u00a0sentencia CSJ SL 2115-2023 proferida el 31 de julio de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Inversiones Almec &amp; \u00a0CIA S.C.A antes Inversiones Ace Hijos &amp; CIA S.C.A., hoy SERMACOL \u00a0LTDA., contra el fallo emitido el 2 de mayo de 2022 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso laboral que instaur\u00f3 CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO \u00a0contra Florencia Patricia Zorrilla Arag\u00f3n y al que se vincul\u00f3 \u00a0como litis consorte necesario a la aludida empresa. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Refiri\u00f3 \u00a0que la actora no acredit\u00f3 ninguna causal para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, y \u00ab\u2026la \u00a0petente exalta que [\u2026] la Sala incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico y org\u00e1nico, adem\u00e1s en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0desconocimiento al precedente lo que no se configur\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Indic\u00f3 \u00a0que en el asunto, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los tr\u00e1mites \u00a0adelantados en el proceso ordinario laboral promovido por BUITRAGO \u00a0DELGADO, y resalt\u00f3 el criterio de la Sala Permanente en \u00a0relaci\u00f3n con las incapacidades, las pruebas aducidas y los \u00a0precedentes, que fueron base para producir la sentencia objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Solicit\u00f3 \u00a0se niegue el amparo requerido por no haberse vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>11. FLORENCIA \u00a0PATRICIA ZORRILLA ARAG\u00d3N, e INVERSIONES ACE HIJOS &amp; CIA \u00a0S.C.A., hoy SERMACOL LTDA, a trav\u00e9s de apoderado, solicitaron \u00a0se estudien los presupuestos generales y espec\u00edficos para la \u00a0procedencia de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Mencion\u00f3 \u00a0que la censura formulada tiene una escasa argumentaci\u00f3n, \u00a0relevancia constitucional; y, por el contrario, se intenta reabrir un \u00a0nuevo debate respecto a las decisiones proferidas por las autoridades \u00a0accionadas, manifest\u00f3 que no se prob\u00f3 el defecto \u00a0f\u00e1ctico por inobservancia de las disposiciones \u00a0constitucionales, puesto que el Alto Tribunal para la casaci\u00f3n, \u00a0cont\u00f3 con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral, para sustentar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por la apoderada de CLEMENCIA \u00a0BUITRAGO DELGADO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n a la censura propuesta por la promotora del \u00a0amparo, es necesario recordar que esta acci\u00f3n procede de \u00a0manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad \u00a0va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, es as\u00ed que las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0De ah\u00ed que las primeras exigen el cumplimiento de las \u00a0siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de vitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Adicionalmente, existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede \u00a0contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en \u00a0aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez \u00a0constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por regla de \u00a0excepci\u00f3n, en aquellos eventos donde el funcionario ha \u00a0incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o \u00a0ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, eventos que luego de un ponderado estudio, tornar\u00edan \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de \u00a0restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>18. Para el caso \u00a0en estudio, CLEMENCIA \u00a0BUITRAGO DELGADO, censur\u00f3 la sentencia que dict\u00f3 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. A su parecer, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al \u00a0realizar una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997, y no reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0estabilidad reforzada por razones de salud, en contrav\u00eda del \u00a0precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adicionalmente, resalt\u00f3 que se incurri\u00f3 en un error \u00a0de hecho, \u00a0dado que al valorar el dictamen n\u00famero 51607792-4469 del 25 de \u00a0junio de 2019, de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 los padecimientos de salud que le aquejaban. \u00a0<\/p>\n<p>20. Observa la \u00a0Sala que la acci\u00f3n constitucional analiz\u00f3 puntos de \u00a0debate de relevancia constitucional, se agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0establecido ya sea por los medios ordinarios y extraordinarios, \u00a0cumpliendo con el requisito de la subsidiariedad, as\u00ed mismo el \u00a0accionante present\u00f3 la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, desde el momento en que el accionante presume la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no se trata de una \u00a0irregularidad procesal, en la narraci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0identific\u00f3 de manera clara los hechos y no se censura una \u00a0providencia emitida en un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, \u00a0corresponde revisar a la luz de los preceptos constitucionales el \u00a0pronunciamiento realizado por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a fin de establecer s\u00ed \u00a0se incurri\u00f3 en defecto alguno que origine el quebrantamiento \u00a0de derechos, tal como lo predica la actora. \u00a0<\/p>\n<p>23. Igualmente \u00a0analiz\u00f3 el concepto de estabilidad laboral reforzada, a la luz \u00a0del citado art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, y de los \u00a0pronunciamientos del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas \u00a0con Discapacidad, bajo los referentes jurisprudenciales de la CSJ \u00a0SL1152-2023. \u00a0<\/p>\n<p>24. Con base en lo \u00a0anterior, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del acervo probatorio y \u00a0concluy\u00f3 que la accionante \u00ab\u2026no \u00a0demostr\u00f3, como le correspond\u00eda, si esta patolog\u00eda \u00a0le imped\u00eda el desarrollo de sus roles ocupaciones o \u00a0representaba una desventaja en el medio en el presentaba sus \u00a0servicios\u2026\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>25. Con relaci\u00f3n \u00a0a la valoraci\u00f3n de la prueba, la Sala accionada hizo \u00e9nfasis \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos analizados ocurrieron despu\u00e9s de la entrega en vigor de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, motivo por el cual el \u00a0alcance fijado al t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad debe atender a \u00a0los par\u00e1metros all\u00ed establecidos, en raz\u00f3n a lo \u00a0cual a entenderse que aquella es el resultado negativo de la \u00a0correlaci\u00f3n entre las circunstancias espec\u00edficas de un \u00a0sujeto y las barreras impuestas por la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal premisa, era a la petente a quien correspond\u00eda demostrar \u00a0que era una persona con discapacidad, esto es, debe probar la \u00a0deficiencia a largo plazo y que esta le imped\u00eda el desarrollo \u00a0de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio \u00a0en el que prestaba sus servicios que fue conocida por su empleador o \u00a0era notoria al momento del retiro, ello porque el t\u00e9rmino \u00a0mediano plazo solo fue introducido en vigencia de Ley Estatutaria \u00a01618 de 2013, carga probatoria con la que no cumpli\u00f3 la actora \u00a0en la medida en que, su discurso se centr\u00f3 en demostrar que \u00a0ten\u00eda una dolencia al momento de la finalizaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo, situaci\u00f3n que no fue advertida por el Tribunal \u00a0y que por el contrario fue por \u00e9l aprobada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>26. Tampoco fue \u00a0aislado el estudio y valoraci\u00f3n del dictamen n\u00famero \u00a051607792-4469 del 25 de junio de 2019, de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n, pues realiz\u00f3 un an\u00e1lisis en la \u00a0sentencia censurada respecto de dicha probanza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, al no haberse acreditado con los medios de convicci\u00f3n \u00a0atr\u00e1s analizados que efectivamente las dolencias padecidas por \u00a0la actora eran evidentes y que implicaban una obstrucci\u00f3n para \u00a0el desarrollo de sus \u00a0labores, es claro que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en los dislates f\u00e1cticos denunciados, lo que le otorga la \u00a0competencia a la Corporaci\u00f3n para analizar el Dictamen emitido \u00a0el 27 de junio \u00a0de 2019 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca por solicitud del juez \u00a0de primer grado (f.\u00ba222-225 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese norte, se tiene que tal medio de juicio se determin\u00f3 un \u00a0PCL del 41.11 \u00b0\/o con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de \u00a0julio de 2018 y que la deficiencia generada por la alteraci\u00f3n \u00a0de los miembros inferiores fue calificada con un 7 \u00ba \u00a0lo de \u00a0PCL, lo que reitera lo dicho en p\u00e1rrafos precedentes en cuanto \u00a0a que no reluce en el proceso que la actora padeciera alguna \u00a0deficiencia f\u00edsica, que le representara una limitaci\u00f3n \u00a0para relacionarse con su entorno laboral y por tanto, le impidiera \u00a0efectivamente adelantar su labor en condiciones de igualdad con las \u00a0dem\u00e1s personas que despliegan similar oficio para el momento \u00a0que termin\u00f3 el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que, contrario a lo afirmado por la parte opositora \u00a0para el asunto bajo an\u00e1lisis el porcentaje atr\u00e1s \u00a0referenciado s\u00ed puede ser objeto de estudio de forma \u00a0independiente porque el sub \u00a0lite no \u00a0se est\u00e1 determinado la existencia de una invalidez a efectos \u00a0del reconocimiento de una pensi\u00f3n por la configuraci\u00f3n \u00a0de ese riesgo, si no la presencia o no de una discapacidad relevante \u00a0generada por la lesi\u00f3n en la rodilla para el momento del \u00a0finiquito contractual.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>27. Es as\u00ed \u00a0que, para proferir la decisi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, se \u00a0constata por esta Corte que la Sala demandada estudi\u00f3 la \u00a0normatividad aplicable al caso, dando aplicaci\u00f3n al contenido \u00a0de la Ley 361 de 1997 (Por \u00a0la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.) \u00a0y \u00a0a la jurisprudencia emitida por la Sala Permanente, as\u00ed como \u00a0al precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28. Para la Corte \u00a0el fallo censurado en sede constitucional no demostr\u00f3 ning\u00fan \u00a0defecto o v\u00eda de hecho que permitiera la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela de manera excepcional; puesto que su argumentaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 fundamentada de manera rigurosa, atendiendo a las normas \u00a0aplicables para el caso concreto, adem\u00e1s que tuvo presente los \u00a0precedentes emitidos por la Sala Especializada como por la Corte \u00a0Constitucional, y de esta manera garantiz\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de las partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora el \u00a0desacuerdo con alguna o todas las partes de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, no da paso a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, puesto que las discrepancias planteadas corresponden a \u00a0interpretaciones zanjadas al interior del proceso, y ya resueltas con \u00a0base en la interpretaci\u00f3n de las normas y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Luego al \u00a0no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de \u00a0las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n escogido, como que lo resuelto por aqu\u00e9llas \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, y como quiera que no se evidencian \u00a0las criticas deprecadas por la accionante, que acrediten una \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se impone negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, conforme se indic\u00f3 en el presente prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnado, \u00a0env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF anexos Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0300 a 302, formato referencia cruzada y acta de audiencia del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF anexos Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0319 a 344, acta de audiencia del 2 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF anexos Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0371 a 411, SL2115-2023, 31 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 19 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 del cuaderno de Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 archivo PDF Respuesta del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 Cuaderno Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2810-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 135996 \u00a0 Acta \u00a0No. 051 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}