{"id":76797,"date":"2024-04-24T20:21:05","date_gmt":"2024-04-24T20:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2764-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:05","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:05","slug":"stp2764-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2764-2024\/","title":{"rendered":"STP2764-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2764- 2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136052 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 51. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Daniel \u00a0Guillermo Parra Galvis, \u00a0contra del fallo proferido el 24 de enero de 2024, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0promovidos en contra de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina \u00a0Judicial y \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s, las \u00a0partes e intervinientes del proceso disciplinario no. \u00a068001110200020190023600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo se extrae que Carlos Enrique Rey Mel\u00e9ndez, promovi\u00f3 \u00a0queja disciplinaria en contra de Daniel \u00a0Guillermo Parra Galvis, \u00a0por presuntas irregularidades en los procesos: (i) de divorcio no. \u00a02017-0500, (ii) \u00a0ejecutivo no. 2018-0561 y, (ii) de declaraci\u00f3n de sociedad \u00a0comercial de hecho no. 2018-00354. Asuntos donde el quejoso fue el \u00a0demandado y en los que afirm\u00f3, estar perjudicado por la \u00a0actuaci\u00f3n del apoderado de la demandante1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso disciplinario se radic\u00f3 con el no. \u00a068001110200020190023600 \u00a0y en sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se \u00a0sancion\u00f32 \u00a0a Daniel \u00a0Guillermo Parra Galvis, \u00a0con \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos \u00a0(2) a\u00f1os y multa de cinco (5) S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0modificada \u00a0por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, el \u00a029 de noviembre de 2023 que, absolvi\u00f3 por la falta descrita en \u00a0el art\u00edculo 33 -numeral \u00a02\u00ba- de \u00a0la Ley 1123 de 2007, confirm\u00f3 las faltas previstas en los \u00a0art\u00edculos: 28 \u2013numeral \u00a014-, 29 \u00a0-numeral 4\u00ba- y \u00a039 ib\u00eddem; raz\u00f3n por la que, redujo la sanci\u00f3n a \u00a0un \u00a0(1) a\u00f1o y la multa a dos (2) S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>Daniel \u00a0Guillermo Parra Galvis, se\u00f1ala \u00a0que esas sentencias afectan sus garant\u00edas fundamentales \u00a0porque: (i) hubo un concepto errado en la definici\u00f3n, \u00a0diferenciaci\u00f3n y efecto, en la designaci\u00f3n de apoderado \u00a0sustituto: (ii) se desconocieron los art\u00edculos 13 y 46 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, que exigen la aplicaci\u00f3n de los criterios de \u00a0necesidad, razonabilidad al momento de sancionar; (iii) no fue \u00a0convocado a la inspecci\u00f3n judicial realizada al tel\u00e9fono \u00a0del quejoso, el 24 de mayo de 2019, (iv) se omiti\u00f3 el \u00a0principio de \u00abindubio \u00a0pro disciplinado\u00bb \u00a0al \u00a0calificar como dolosa una actuaci\u00f3n, sin la debida \u00a0notificaci\u00f3n personal del t\u00e9rmino de inicio y \u00a0finalizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3, dejar sin \u00a0efecto las sentencias proferidas en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0del 24 de enero de 2024, centr\u00f3 su an\u00e1lisis en el fallo \u00a0del 29 de noviembre de 2023 emitido por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial, por ser la decisi\u00f3n que culmin\u00f3 \u00a0el proceso disciplinario objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n cuestionada se indica que, el hoy \u00a0accionante fue suspendido para ejercer la profesi\u00f3n, desde el \u00a014 de febrero al 13 de abril de 2019, sanci\u00f3n que le fue \u00a0notificada y pese a ello, durante ese periodo realiz\u00f3 \u00a0actuaciones en los procesos donde el quejoso era el demandado, motivo \u00a0por el cual, result\u00f3 doloso su actuar. Las figuras de la \u00a0sustituci\u00f3n y suplencia son diferentes, en la primera el \u00a0abogado principal cede la representaci\u00f3n judicial y se aparta \u00a0del mandato; en la segunda, el profesional del derecho no se separa \u00a0de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la pr\u00e1ctica \u00a0de la inspecci\u00f3n judicial al tel\u00e9fono celular del \u00a0quejoso, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0refiri\u00f3 que como se realiz\u00f3 el 24 de mayo de 2019, \u00a0desde esa data hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, \u00a0se superaron los seis meses que establece la jurisprudencia para \u00a0acudir a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la queja constitucional no puede sustentarse en meras \u00a0discrepancias de criterio o interpretaci\u00f3n. Por lo tanto, neg\u00f3 \u00a0la \u00a0tutela \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada consulta la \u00a0razonabilidad y corresponde al ejercicio propio de la hermen\u00e9utica \u00a0del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, \u00a0quien \u00a0no expres\u00f3 los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la tutela. Verific\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, efectu\u00f3 un correcto an\u00e1lisis de \u00a0las pruebas allegadas, para concluir que Daniel \u00a0Guillermo Parra Galvis, habiendo \u00a0conocido que la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0iba desde el 14 de febrero al 13 de abril de 2019; durante ese \u00a0periodo, continu\u00f3 ejerciendo el mandado en los procesos donde \u00a0represent\u00f3 los intereses de la ex esposa del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>Superado los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, procedemos al siguiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia \u00a0de defecto espec\u00edfico alguno \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0v\u00e1lido precisar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0origin\u00f3 el proceso objeto de reproche constitucional, se ci\u00f1e \u00a0a los presuntos yerros en los que incurri\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0el \u00a029 de noviembre de 2023, en el proceso no. 68001110200020190023601, \u00a0donde en segunda \u00a0instancia, absolvi\u00f3 a Daniel \u00a0Guillermo Parra Galvis, \u00a0por la falta descrita en el art\u00edculo 33 -numeral \u00a02\u00ba-5 \u00a0de la Ley 1123 de 2007; confirm\u00f3 las faltas previstas en el \u00a0art\u00edculo 28 \u2013numeral \u00a014-, \u00a0art\u00edculo 29 -numeral \u00a04\u00ba- y \u00a0art\u00edculo 39 ib\u00eddem; raz\u00f3n por la que, redujo la \u00a0sanci\u00f3n a un \u00a0(1) a\u00f1o y multa de dos (2) S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0el impugnante no expres\u00f3 los motivos de disenso, lo que \u00a0corresponde es verificar el contenido del fallo, cotejarlo con la \u00a0demanda, sus anexos y las pruebas allegadas, para determinar si \u00a0estuvo, o no, conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0fallo de segunda instancia, que dio lugar a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; \u00a0se \u00a0extrae \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ese asunto se sustent\u00f3 en la queja presentada por Carlos \u00a0Enrique Rey Mel\u00e9ndez, en contra de Daniel \u00a0Guillermo Parra Galvis, \u00a0por presuntas irregularidades en las actuaciones judiciales donde \u00a0aquel actu\u00f3 como apoderado de su ex c\u00f3nyuge (Mar\u00eda \u00a0Eugenia P\u00e9rez), \u00a0esto es, en los procesos: \u00a0(i) \u00a0de divorcio no. 2017-0500, (ii) \u00a0ejecutivo no. 2018-0561 y, (ii) de declaraci\u00f3n de sociedad \u00a0comercial de hecho no. 2018-00354. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En otrora oportunidad, Daniel \u00a0Guillermo Parra Galvis fue \u00a0sancionado disciplinariamente, del 14 \u00a0de febrero al 13 de abril de 2019. Durante ese tiempo, continu\u00f3 \u00a0ejerciendo su profesi\u00f3n como abogado en los procesos que \u00a0dieron lugar al disciplinario objeto de tutela6; \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En el proceso ejecutivo no. 2018-0561: (i) el 18 de febrero de 2019 \u00a0nombr\u00f3 como apoderada suplente a Yuliet Correa Delgado y el 8 \u00a0de marzo de 2019 le sustituy\u00f3 el poder. Por lo tanto, en auto \u00a0de 2 de abril de 2019 se orden\u00f3 la interrupci\u00f3n del \u00a0proceso hasta que culminara la sanci\u00f3n disciplinaria; (ii) el \u00a019 de febrero de 2019, alleg\u00f3 oficios de \u00f3rdenes de \u00a0embargos dirigidos a las empresas del demandado. En esa misma fecha, \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica y por WhatsApp requiri\u00f3 al \u00a0ejecutado (quejoso \u00a0en la actuaci\u00f3n disciplinaria que hoy se cuestiona), \u00a0para que pagara, sopena de hacer efectivas las medidas cautelares; \u00a0(iii) el 20 de febrero de 2019 present\u00f3 memorial nombrando \u00a0dependiente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En el proceso no. 2017-500: (i) no inform\u00f3 estar suspendido y \u00a0aunque sustituy\u00f3 el poder el 21 de junio de 2018, continu\u00f3 \u00a0actuando dentro del plenario; lo que dio lugar a que, en auto del 29 \u00a0de marzo de 2019, se ordenara la interrupci\u00f3n del proceso \u00a0hasta que se cumpliera la sanci\u00f3n disciplinaria o se nombrara \u00a0nuevo apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Los cargos por \u00a0los que fue sancionado, el accionante, est\u00e1n previstos en la \u00a0Ley 1123 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a028.\u00a0Deberes \u00a0profesionales del abogado. \u00a0Son deberes del abogado: \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las \u00a0incompatibilidades para el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. \u201cIncompatibilidades: \u00a0No pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los abogados suspendidos o excluidos de la profesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a039. \u201cTambi\u00e9n \u00a0constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n, \u00a0y la violaci\u00f3n de las disposiciones legales que establecen el \u00a0r\u00e9gimen de incompatibilidades para el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n o al deber de independencia profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Como argumentos de la sanci\u00f3n, se se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Daniel \u00a0Guillermo Parra Galvis, \u00a0efectivamente \u00a0ejerci\u00f3 \u00a0su profesi\u00f3n estando inhabilitado para ello; lo que se \u00a0demostr\u00f3 con las declaraciones del quejoso y su abogado, \u00a0quienes manifestaron haber recibido llamada telef\u00f3nica el d\u00eda \u00a019 de febrero de 2019 donde aquel, les advirti\u00f3 sobre el \u00a0decreto de medidas cautelares y las consecuencias que se derivaban, \u00a0para el ejecutado, el no pago de las obligaciones. Proceder que se \u00a0catalog\u00f3, por la Corporaci\u00f3n Disciplinaria, como un \u00a0evidente ejercicio de la profesi\u00f3n por tener relaci\u00f3n \u00a0directa con el mandato que estaba ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0El abogado, pretendi\u00f3 equiparar, err\u00f3neamente, la \u00a0figura de la sustituci\u00f3n con la suplencia. En la primera, el \u00a0abogado cede la representaci\u00f3n judicial de su cliente, \u00a0quedando el sustituto en cabeza de la estrategia defensiva; se \u00a0origina una verdadera separaci\u00f3n del mandato. En la segunda, \u00a0el abogado no se aparta del mandato inicialmente conferido, se \u00a0mantiene como principal, de manera que, si este es relevado, el \u00a0suplente tambi\u00e9n. En este caso, se nombr\u00f3 suplente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0De los expedientes allegados, se advierte que el togado fue \u00a0notificado de la sanci\u00f3n y, aun as\u00ed, continu\u00f3 \u00a0ejerciendo su mandato; no existe evidencia que haya informado esa \u00a0novedad a los juzgados. Por esas razones, su actuar fue catalogado \u00a0como doloso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- En \u00a0lo atinente a la inspecci\u00f3n \u00a0judicial al tel\u00e9fono celular del quejoso a la que, dice el \u00a0accionante, no fue convocado; se indica que se realiz\u00f3 el 24 \u00a0de mayo de 20197, \u00a0\u201ccon \u00a0la asistencia del defensor de confianza del investigado\u201d. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que, no se report\u00f3 oposici\u00f3n alguna en esa \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Fue absuelto por la falta prevista en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 33 de \u00a0la Ley 1123 de 2007, relacionada con el proceso de declaraci\u00f3n \u00a0de sociedad comercial de hecho no. 2018-00354. Con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la poderdante, el \u00a0abogado actu\u00f3 bajo el convencimiento de que la demanda ten\u00eda \u00a0\u00e1nimo de prosperar. La demandante refiri\u00f3, que durante \u00a0el matrimonio se hab\u00edan adquirido bienes muebles e inmuebles, \u00a0acciones en diferentes compa\u00f1\u00edas; entre otros, lo que \u00a0hab\u00eda configurado una sociedad de hecho. Por lo tanto, se \u00a0indic\u00f3 que, \u201cparte del insumo del profesional es la \u00a0informaci\u00f3n que suministra su cliente, a\u00fan m\u00e1s \u00a0en asuntos de familia\u201d y que no era posible reprochar la \u00a0autonom\u00eda y an\u00e1lisis efectuado por togado, al momento \u00a0de promover la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por haberse absuelto, en los t\u00e9rminos ya indicados, la \u00a0Comisi\u00f3n redujo la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, de dos (2) a un (1) a\u00f1o; la multa de cinco \u00a0(5) a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para \u00a0el a\u00f1o 2019. Lo que permite colegir, que se dosific\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n, bajo los criterios de proporcional y \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0cosas, el \u00a0razonamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0no \u00a0puede convertirse en el fundamento para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, \u00a0la Corte estima que en este caso no se estructur\u00f3 ninguno de \u00a0los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervenci\u00f3n \u00a0del funcionario constitucional en la \u00f3rbita del juez natural, \u00a0pues este ejerci\u00f3 adecuadamente, y en el marco de su \u00a0autonom\u00eda, la labor de administrar justicia, fundament\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con argumentos razonables que no pueden \u00a0considerarse contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o lesivos de \u00a0garant\u00edas de orden superior, \u00a0independientemente de si se comparten o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues, se itera, la \u00a0providencia censurada se advierte razonable, \u00a0desde \u00a0los puntos de vista probatorio y normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenia P\u00e9rez Duarte (ex c\u00f3nyuge del quejoso). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las faltas contra el r\u00e9gimen de incompatibilidades contenidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 29 numeral 4, y 39; y contra la recta y leal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, contenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007 (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltas vulneran el numeral 14 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza a la tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.\u00a0Son faltas contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia y los fines del Estado (\u2026) 2. Promover una causa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001110200020190023601 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional (Pag. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2764- 2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136052 \u00a0 Acta 51. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Daniel \u00a0Guillermo Parra Galvis, \u00a0contra del fallo proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}