{"id":76796,"date":"2024-04-24T20:21:05","date_gmt":"2024-04-24T20:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2762-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:05","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:05","slug":"stp2762-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2762-2024\/","title":{"rendered":"STP2762-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2762-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal Quinta \u00a0Especializada de C\u00facuta, frente al fallo proferido el 6 de \u00a0febrero de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, que concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de postulaci\u00f3n y debido proceso, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Alirio \u00a0Torrado Berm\u00fadez, \u00a0contra la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de C\u00facuta1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Norte de Santander, a la Fiscal Quinta \u00a0Especializada de C\u00facuta y al Centro Penitenciario y Carcelario \u00a0de la Picota. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la escasa informaci\u00f3n acopiada, se logra determinar que en \u00a0contra del accionante se adelant\u00f3 un proceso penal por el \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado que culmin\u00f3 con \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 27 de noviembre de 2023, estando privado de la libertad en \u00a0el Establecimiento Carcelario La Picota, present\u00f3 solicitud \u00a0dirigida a la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de C\u00facuta \u00a0para que, en el marco del proceso penal adelantado en su adversidad, \u00a0se le remitiera copia de (i) la orden de allanamiento y registro con \u00a0fecha del 2 de septiembre de 2019; (ii) declaraciones bajo gravedad \u00a0de juramento de los funcionarios del grupo Gaula de la Polic\u00eda \u00a0Nacional e (iii) informaci\u00f3n de la llamada del 2 de septiembre \u00a0de 2009, que devel\u00f3 en su momento la ubicaci\u00f3n del \u00a0secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Radic\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, tras estimar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales a la petici\u00f3n \u00a0y al debido proceso, en la falta de respuesta por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, mediante sentencia de 6 de febrero de \u00a02024, concedi\u00f3 el amparo de los derechos de postulaci\u00f3n \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, \u00a0en consecuencia, a la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de esa \u00a0ciudad que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, emitiera una respuesta a Alirio \u00a0Torrado Berm\u00fadez \u00a0en donde abordara de fondo si proced\u00eda la expedici\u00f3n de \u00a0copias de los elementos solicitados o si, por el contrario, se deb\u00eda \u00a0dar traslado al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0del hecho que, aunque la accionada hab\u00eda dado respuesta al \u00a0postulante el 15 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s del Centro \u00a0Carcelario la Picota, no se abord\u00f3 de forma integral la \u00a0solicitud, debido a que, nada se dijo sobre las copias deprecadas ni \u00a0mucho menos si su pedimento pod\u00eda ser absuelto por otro \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la Fiscal Quinta Especializada de C\u00facuta, quien \u00a0indic\u00f3 que, frente al \u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n\u201d \u00a0allegado \u00a0al correo institucional con fecha de 7 de noviembre de 2023, por \u00a0medio del cual el accionante ped\u00eda la reapertura de su \u00a0proceso, se le dio respuesta en el sentido de indicarle que exist\u00eda \u00a0sentencia condenatoria y que, en esa medida, no era procedente \u00a0reabrir el asunto, toda vez que se tuvieron que haber utilizado los \u00a0recursos legales al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiere que frente al \u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n\u201d \u00a0con \u00a0fecha del 27 de noviembre de 2023, en el que el reclamante solicit\u00f3 \u00a0copias de varias piezas contentivas de la investigaci\u00f3n, no se \u00a0cuenta con sello de radicaci\u00f3n en la correspondencia \u00fanica \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tampoco se aport\u00f3 \u00a0copia de recibido por 4-72. Por tanto, para la accionada, esa \u00a0solicitud no arrib\u00f3 al despacho fiscal, de ah\u00ed que no \u00a0tuviera conocimiento de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que, al haber sentencia condenatoria en firme, las \u00a0piezas procesadas utilizadas en la etapa de juicio se encuentran en \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado o en el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal Quinta Especializada \u00a0de C\u00facuta, frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2024, \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0postulaci\u00f3n y debido proceso, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Alirio \u00a0Torrado Berm\u00fadez, \u00a0contra la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de C\u00facuta, que \u00a0le correspondi\u00f3 asumir a la delegada recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada manifest\u00f3 que frente a la \u201cpetici\u00f3n\u201d \u00a0del \u00a027 de noviembre de 2023, dirigida a la expedici\u00f3n de copias de \u00a0varias piezas contentivas de la actuaci\u00f3n penal, no era \u00a0posible responderla porque no ten\u00eda conocimiento de ella y, \u00a0para sustentar su aserto, enfatiz\u00f3 en que no se demostr\u00f3 \u00a0que, en efecto, hubiera sido radicada en la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe precisarse que cuando se presentan \u00a0peticiones ante autoridades judiciales que implican un \u00a0pronunciamiento en virtud de su labor jurisdiccional, la garant\u00eda \u00a0afectada no es el derecho de petici\u00f3n, sino el de postulaci\u00f3n \u00a0(debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, \u00a0por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n y la \u00a0contestaci\u00f3n en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa claridad, se debe precisar que \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario en resolver las solicitudes formuladas \u00a0por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento (C.P., \u00a0Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0este un problema de naturaleza estructural que, en principio, no \u00a0puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que, la \u00a0satisfacci\u00f3n de la postulaci\u00f3n no implica una respuesta \u00a0favorable a lo pretendido, ya que, en t\u00e9rminos del debido \u00a0proceso, se entiende satisfecho si la parte peticionaria recibe de la \u00a0autoridad judicial una contestaci\u00f3n, no necesariamente en el \u00a0sentido esperado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso \u00a0en concreto, \u00a0lo primero que se verifica es que el accionante, desde el escrito \u00a0inaugural, deprec\u00f3 la contestaci\u00f3n de la solicitud de \u00a027 de noviembre de 2023, dirigida a la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0(actual Quinta) Especializada de C\u00facuta para que, en el marco \u00a0del proceso penal adelantado en su adversidad, se le remitiera copia \u00a0de (i) la orden de allanamiento y registro con fecha del 2 de \u00a0septiembre de 2019; (ii) declaraciones bajo gravedad de juramento de \u00a0los funcionarios del grupo Gaula de la Polic\u00eda Nacional e \u00a0(iii) informaci\u00f3n de una llamada telef\u00f3nica del 2 de \u00a0septiembre de 2009, que devel\u00f3 en su momento la ubicaci\u00f3n \u00a0del secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora, se verifica, no demostr\u00f3 la efectiva radicaci\u00f3n \u00a0de esa solicitud ante la fiscal\u00eda, empero, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que, en el traslado de la demanda tuitiva, la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Especializada de C\u00facuta no se opuso a la presentaci\u00f3n \u00a0de ese escrito, pues, se ocup\u00f3 en decir que la postulaci\u00f3n \u00a0del actor \u2013sin \u00a0decir a cu\u00e1l se refer\u00eda-, \u00a0ya hab\u00eda sido contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se constata es que se trataban de dos solicitudes diferentes, la \u00a0del (i) 7 de noviembre de 2023 que procuraba \u201creabrir\u201d \u00a0el \u00a0proceso 54001600072720090003200 seguido por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria \u00a0dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0en contra de \u00a0Alirio Torrado Berm\u00fadez. \u00a0Y la otra, de (ii) 27 de noviembre de 2023, encaminada a obtener \u00a0copias de varias piezas centrales de la referida investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que el actor, en esta acci\u00f3n, siempre se refiri\u00f3 \u00a0a la \u00faltima, como aquella sobre la cual no obtuvo respuesta y, \u00a0aunque es cierto que, no demostr\u00f3 su efectiva presentaci\u00f3n, \u00a0en sede de segunda instancia, al momento de actualizar la informaci\u00f3n \u00a0por parte del despacho ponente, la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Especializada de C\u00facuta el 29 de febrero de 2024 v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, procedi\u00f3 a informar que en esa \u00a0misma fecha remiti\u00f3 las copias solicitadas por Alirio \u00a0Torrado Berm\u00fadez por \u00a0medio de oficio n\u00famero 20470-01-04-5-0025. \u00a0Lo \u00a0anterior, por medio de correo electr\u00f3nico2 \u00a0al Establecimiento Carcelario La Picota donde el accionante se \u00a0encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se recuerda, la primera instancia ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso en su componente de postulaci\u00f3n, \u00a0sin distinguir que se trataban de dos solicitudes, pero a pesar de \u00a0ello, orden\u00f3 que lo atinente a las copias fuera contestado, es \u00a0decir, sin aludir expresamente, se refiri\u00f3 a la solicitud de \u00a027 de noviembre de 2023, de inter\u00e9s del demandante en esta \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con todo lo acopiado en segunda instancia, habr\u00e1 de concluirse \u00a0que se mantiene la vulneraci\u00f3n de los derechos de postulaci\u00f3n \u00a0y debido proceso toda vez que, a pesar de que ya fueron remitidos al \u00a0centro carcelario La Picota, las copias del expediente del accionante \u00a0donde reposa la actividad investigativa seguida en su contra, no se \u00a0tiene certeza de su efectivo recibimiento por parte del reclamante, \u00a0por lo que, lo procedente es ratificar la sentencia de primer grado, \u00a0en cuanto ampar\u00f3 para que se diera contestaci\u00f3n a la \u00a0solicitud elevada, sobre la base que se trata de la signada el 27 de \u00a0noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se verifica que, al momento de notificarse la sentencia \u00a0de tutela de primer nivel al accionante, en el acto de comunicaci\u00f3n, \u00a0por medio de varias anotaciones escritas en el oficio, Alirio \u00a0Torrado Berm\u00fadez reiter\u00f3 \u00a0que su intenci\u00f3n era \u00a0pedir informaci\u00f3n de manera clara y, adem\u00e1s, insisti\u00f3 \u00a0en su inocencia al interior del proceso penal base de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0manifestaciones, en su mayor\u00eda ininteligibles, no desembocan \u00a0en una postulaci\u00f3n en concreto, por lo tanto, no pueden \u00a0entenderse como una inconformidad con el fallo de primer nivel, sino, \u00a0como un escrito de ratificaci\u00f3n de los motivos que lo llevaron \u00a0a radicar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direccion.epcpicota@inpec.gov.co;direccion.epcpicota@inpec.gov.co;Juridica.epcpicota@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2762-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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