{"id":76795,"date":"2024-04-24T20:21:05","date_gmt":"2024-04-24T20:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2761-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:05","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:05","slug":"stp2761-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2761-2024\/","title":{"rendered":"STP2761-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2761-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0siete (7) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, trabajo, m\u00ednimo vital, familia y \u00abderechos \u00a0de los ni\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, el abogado V\u00edctor Ra\u00fal \u00a0Gonz\u00e1lez Rinc\u00f3n, en calidad de defensor p\u00fablico \u00a0del accionante, y las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal identificado con radicado n.\u00ba \u00a0110016000017202100815 00, seguido contra el accionante por el punible \u00a0de aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de \u00a0las vinculadas, se verifica que el 11 de febrero de 2021, en las \u00a0instalaciones del terminal de transporte terrestre de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, se produjo la captura de Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, \u00a0debido a que transportaba 1.478 gramos de carne la especie Trachemys \u00a0Callistrotis, conocida como tortuga Hicotea. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de febrero del mismo a\u00f1o, ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo la legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 \u00a0el cargo de aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales \u00a0renovables agravado, previsto en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo \u00a0328 del C\u00f3digo Penal. No fue solicitada medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Veinte Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad bajo \u00a0el radicado n.\u00ba \u00a0110016000017202100815 \u00a000, quien conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 64 meses \u00a0de prisi\u00f3n, por el punible contemplado en el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 328 ejusdem,1 \u00a0en sentencia del 6 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena por no cumplirse el factor objetivo. Tampoco le fue \u00a0otorgado el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, teniendo en \u00a0cuenta que la defensa, en el traslado del art\u00edculo 447 de la \u00a0Ley 906 de 2004, anunci\u00f3 que aportar\u00eda los elementos de \u00a0prueba para acreditar el arraigo del procesado; sin embargo, no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por el defensor del procesado. \u00a0A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en providencia del 7 de junio de 2023, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. En cuanto a la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, mantuvo la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado, en vista de que no fue acreditado el arraigo del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez present\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, pues considera que no tuvo \u00a0una adecuada defensa t\u00e9cnica. Para respaldar su alegato \u00a0destac\u00f3, principalmente, tres omisiones del defensor p\u00fablico \u00a0que se resumen en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El defensor manifest\u00f3 ante el juzgado de primera instancia que \u00a0presentar\u00eda los elementos de prueba que demostraban el arraigo \u00a0del procesado, de cara al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0solicitado; sin embargo, no los aport\u00f3 al proceso, a pesar de \u00a0que le fueron enviados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0elemento de prueba sobre este punto, aport\u00f3 copia de la \u00a0comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica remitida al defensor p\u00fablico \u00a0V\u00edctor Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Rinc\u00f3n, el 5 de mayo \u00a0de 2022, a la direcci\u00f3n vraulgonzalezr@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a0defensor p\u00fablico present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia. No obstante, los argumentos \u00a0de defensa se fundaron en la ausencia de responsabilidad penal frente \u00a0a un delito sexual cuya v\u00edctima era un menor de edad. Tema que \u00a0en nada se relaciona con el delito seguido en su contra, por el \u00a0punible de aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales \u00a0renovables. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El defensor p\u00fablico dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que indic\u00f3 \u00a0que lo presentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pide que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia, se declare la nulidad del proceso \u00a0penal identificado con radicado \u00a0n.\u00ba \u00a0110016000017202100815 \u00a000. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Un empleado de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el link del \u00a0expediente seguido en contra del accionante. Adicionalmente, inform\u00f3 \u00a0que el actor fue convocado a la audiencia de lectura de sentencia de \u00a0segunda instancia, llevada a cabo el d\u00eda 11 de agosto de 2023, \u00a0al punto que el procesado asisti\u00f3 a la misma, como qued\u00f3 \u00a0consignado en el acta de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Rinc\u00f3n. \u00a0El profesional del derecho, en calidad de defensor p\u00fablico \u00a0asignado al accionante en el proceso penal, pidi\u00f3 que se \u00a0negara el amparo constitucional. Manifest\u00f3 el abogado que no \u00a0particip\u00f3 en las audiencias preliminares y que desde el \u00a0momento en que le fue asignado el proceso, en la fase de \u00a0conocimiento, se dedic\u00f3 a buscar al procesado; sin embargo, \u00a0solo fue hasta despu\u00e9s de que concluy\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria que pudo contactarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez no \u00a0le entreg\u00f3 los documentos con vocaci\u00f3n de prueba \u00a0referidos en la presente acci\u00f3n constitucional. Por el \u00a0contrario, el encartado \u00fanicamente le envi\u00f3 recibos de \u00a0servicios p\u00fablicos y copia de apartes de una historia cl\u00ednica. \u00a0Agreg\u00f3 que en ning\u00fan momento alleg\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Chiriguan\u00e1 que \u00a0da cuenta de la residencia del procesado en ese municipio, \u00a0informaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, difiere de la consignada en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en varias oportunidades pidi\u00f3 aplazamiento de las \u00a0diligencias, a fin de dar oportunidad al procesado de colaborar en su \u00a0defensa; pese a ello, no obtuvo apoyo de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al contenido del recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto, algunas citas no correspond\u00edan al \u00a0caso, lo cierto es que eso no desdibuj\u00f3 el \u00abfondo \u00a0de la apelaci\u00f3n que era precisamente atacar la sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que nunca le prometi\u00f3 al procesado que iba a presentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, m\u00e1xime que no est\u00e1 \u00a0facultado por la Defensor\u00eda para tal fin. Arguy\u00f3 que el \u00a0actor no estuvo atento al desarrollo del proceso, al punto que \u00e9l \u00a0fue el que le comunic\u00f3 que la sentencia de segunda instancia \u00a0fue adversa a sus intereses. Agreg\u00f3 que G\u00f3mez \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0conoc\u00eda el despacho que llevaba su caso, debido a que se lo \u00a0hab\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, remarc\u00f3 que cumpli\u00f3 con su \u00a0responsabilidad dentro de las posibilidades que el usuario le \u00a0permiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1. \u00a0Un apoderado de la entidad pidi\u00f3 ser desvinculado del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, teniendo en cuenta que no es llamada a \u00a0responder por lo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, corresponde establecer si el Juzgado \u00a0Veinte Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0desconocieron los derechos fundamentales del accionante en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal identificado con el radicado n.\u00ba \u00a0110016000017202100815 \u00a000, en atenci\u00f3n a que no le fue garantizado una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo deprecado, pues no se acredita el requisito de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, toda vez que el accionante no hizo uso del \u00a0recurso de casaci\u00f3n a fin de exponer los argumentos esbozados \u00a0en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar lo planteado, la Sala expondr\u00e1 los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, como \u00a0segundo punto, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido2 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3 los \u00a0siguientes, (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga \u00a0relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el \u00a0requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia \u00a0que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, y \u00a0(vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la subsidiariedad, \u00a0que interesa para la resoluci\u00f3n del caso, este consiste en que \u00a0el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial3 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) \u00a0el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los requisitos de orden espec\u00edfico est\u00e1n \u00a0clasificados en los siguientes:5 \u00a0(i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) \u00a0error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez \u00a0cuestiona las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica que le fue \u00a0proporcionada por la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco del \u00a0proceso penal con radicado n.\u00ba 110016000017202100815 00, seguido \u00a0en su contra por el punible de aprovechamiento il\u00edcito de los \u00a0recursos naturales renovables, por lo que pide que se decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos pueden resumirse en tres acciones u omisiones del defensor, \u00a0que consisten en: i) la falta de aporte al proceso de los elementos \u00a0de prueba que acreditaban su arraigo; ii) la incongruencia de los \u00a0argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia, y iii) la falta de promoci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente a los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puede darse por satisfecho el de la inmediatez, ya que la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n emitida dentro del proceso cuestionado, \u00a0corresponde a la constancia del 8 de octubre de 2023, emitida por la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal accionando, por medio de la cual, \u00a0corri\u00f3 traslado para la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, hasta el 23 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0A su turno, la demanda de tutela fue impetrada el 28 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, es decir, a menos de cinco meses desde la \u00a0culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, donde presuntamente se \u00a0lesionaron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se destaca que el alegato comporta relevancia constitucional, en \u00a0tanto ata\u00f1e a la garant\u00eda del debido proceso; no se \u00a0cuestionan sentencias de tutela, y se explicaron de manera razonada \u00a0los motivos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que \u00a0no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no \u00a0se agotaron los mecanismos de defensa extraordinarios con que contaba \u00a0la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para desarrollar lo planteado, vale la pena recordar que contra el \u00a0accionante curs\u00f3 proceso penal por el delito de \u00a0aprovechamiento \u00a0il\u00edcito de los recursos naturales renovables, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0aspecto relevante, se destaca que las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura e imputaci\u00f3n se desarrollaron \u00a0el 12 de febrero de 2021, y en las mismas Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez \u00a0estuvo asistido por un defensor asignado por el Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo,6 \u00a0diferente del asignado por esa instituci\u00f3n para la fase de \u00a0conocimiento.7 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se tiene que el escrito de acusaci\u00f3n se consign\u00f3 que el \u00a0procesado resid\u00eda en la carrera 160 n.\u00ba 133-24, de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, y su n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0correspond\u00eda al 3217246650. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene ver con el desarrollo de la fase de conocimiento, logra \u00a0advertirse que el 10 de mayo de 2021 el Juzgado \u00a0Veinte Penal del Circuito de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 conocimiento \u00a0de la actuaci\u00f3n, y fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 26 de \u00a0junio de ese mismo a\u00f1o, la cual tuvo lugar en el d\u00eda \u00a0acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que el procesado no compareci\u00f3 a la anterior \u00a0diligencia; no obstante, esto no fue objeto de discusi\u00f3n por \u00a0parte del director del despacho o del defensor, pues se entiende que \u00a0se encontraban reunidas las partes requeridas para su validez, \u00a0conforme lo se\u00f1ala el inciso 3, art\u00edculo 339, Ley 906 \u00a0de 2004.8 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 11 de octubre \u00a0siguiente, y no cont\u00f3 con la comparecencia del procesado. No \u00a0obstante, el 30 de agosto del mismo a\u00f1o, previo a la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia, Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez remiti\u00f3 \u00a0correo electr\u00f3nico al despacho, en el que pidi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n acerca de esa vista p\u00fablica. Por tanto, \u00a0resulta evidente que estaba enterado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la diligencia, una vez fue corrido el traslado a la \u00a0defensa para que llevara a cabo el descubrimiento probatorio, el \u00a0defensor p\u00fablico adujo9 \u00a0\u00abesta \u00a0defensa no tiene ning\u00fan elemento material probatorio que \u00a0descubrir y \u00fanicamente nos atenderemos a los \u00a0contrainterrogatorios frente a los testigos mencionados por el ente \u00a0fiscal, en virtud de que no ha sido posible comunicarme con el \u00a0usuario de la Defensor\u00eda, a quien se le ha llamado en \u00a0diferentes ocasiones al n\u00famero telef\u00f3nico que registra, \u00a0y no ha sido posible contactarlo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera sesi\u00f3n del juicio oral fue instalada el 7 de febrero \u00a0de 2022, y no cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0continuaci\u00f3n de la diligencia se llev\u00f3 a cabo el 18 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o, a la cual s\u00ed asisti\u00f3 G\u00f3mez \u00a0Hern\u00e1ndez.10 \u00a0En esta oportunidad, se emiti\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Fiscal\u00eda indic\u00f3 que en este caso proceder\u00eda el \u00a0mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria; no obstante, \u00a0la defensa no corri\u00f3 traslado de elementos de prueba \u00a0tendientes a acreditar el arraigo del procesado. Pese a ello, \u00a0manifest\u00f3 que de validarse los requisitos para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio, no se opondr\u00eda al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor recalc\u00f3 que el procesado era un \u00a0infractor primario, no ten\u00eda antecedentes y ten\u00eda \u00a0arraigo social y familiar. Por tanto, pidi\u00f3 que se valorara la \u00a0posibilidad de conceder alg\u00fan subrogado penal. Acto seguido, \u00a0pidi\u00f3 el aplazamiento del traslado del art\u00edculo 447 \u00a0ejusdem, \u00a0para el d\u00eda de la lectura del fallo, a fin de poder entregar \u00a0un soporte probatorio que permitiera solicitar un beneficio para su \u00a0defendido. Lo anterior, teniendo en cuenta que hasta esa fecha logr\u00f3 \u00a0contacto con el procesado.11 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director del juzgado deneg\u00f3 la solicitud. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, como buena pr\u00e1ctica, le permitir\u00eda allegar los \u00a0elementos de prueba hasta el d\u00eda anterior de la fecha fijada \u00a0para dictar sentencia de primera instancia.12 \u00a0En ese orden, le indic\u00f3 al defensor que elevara la \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, a su turno, tom\u00f3 el uso de la palabra y le manifest\u00f3 \u00a0al procesado que deb\u00eda allegar los siguientes documentos: \u00a0recibo de servicios p\u00fablicos del lugar donde vive; contrato de \u00a0arrendamiento que permitiera demostrar el arraigo; una certificaci\u00f3n \u00a0del alcalde o inspector de polic\u00eda \u00abde \u00a0Chiriguan\u00e1\u00bb \u00a0que demuestre el lugar donde \u00e9l o su familia residen; una \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio que de cuenta de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esos documentos acreditar\u00edan el \u00a0arraigo social, laboral y cultural de su prohijado, a fin de que la \u00a0condena se estableciera en el cuarto m\u00ednimo y le fuera \u00a0otorgada la libertad condicional, o en su defecto la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el juez consider\u00f3 que era procedente que Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez continuara \u00a0en libertad, teniendo en cuenta que en la sentencia se resolver\u00eda \u00a0sobre la viabilidad de sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata, de las pruebas aportadas al presente tr\u00e1mite de \u00a0tutela, que el accionante envi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica al abogado defensor V\u00edctor \u00a0Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Rinc\u00f3n el \u00a05 de mayo de 2022, en la que aport\u00f3 cinco documentos adjuntos \u00a0en PDF, que se denominaron: \u00abCERTIFICACION \u00a0ALCADIA.pdf\u00bb, \u00abSisben Lebinson.pdf\u00bb, \u00abRECIBO \u00a0PUBLICO.pdf\u00bb, \u00abRC ISAAC.pdf\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abRC \u00a0EMILIANO.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos tambi\u00e9n fueron allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, y su contenido es lo siguiente: a) certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Alcald\u00eda de Chiriguan\u00e1, Cesar, el 4 de \u00a0mayo de 2022, en donde consta que Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez reside \u00a0en ese municipio; b) ficha del Sisb\u00e9n del 25 de abril de 2022, \u00a0a nombre del procesado, del municipio de Chiriguan\u00e1; c) recibo \u00a0del servicio p\u00fablico expedido por la empresa Enel, del \u00a0inmueble ubicado en la calle 188 n.\u00ba 6-59, de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1; d) registro civil del menor I.R.G.R, hijo del \u00a0procesado, nacido en la ciudad de Bogot\u00e1, y e) registro civil \u00a0del menor E.R.G, hermano del menor I.R.G.R., del hijo del procesado, \u00a0tambi\u00e9n nacido en esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de junio de 2022, se adelant\u00f3 la audiencia de lectura de \u00a0fallo, que cont\u00f3 con la presencia de Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez. \u00a0El juez dicto sentencia condenatoria e impuso la pena de 64 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 1.33 S.M.L.M.V. e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal. Igualmente, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por no cumplirse el factor objetivo, y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, comoquiera que la defensa pese a que se comprometi\u00f3 \u00a0a arrimar al proceso la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar \u00a0el arraigo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el defensor del procesado, y los \u00a0argumentos fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial Bogot\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0abogado defensor solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a \u00a0su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Arguye que el juzgado no tuvo en cuenta los par\u00e1metros de la \u00a0sana cr\u00edtica y abord\u00f3 en forma sesgada la realidad \u00a0hist\u00f3rica del proceso, contraviniendo postulados como el \u00a0imperativo de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al \u00a0procesado; tarea que no solo comprende la recopilaci\u00f3n de la \u00a0evidencia, sino adem\u00e1s la asignaci\u00f3n de efectos \u00a0jur\u00eddicos a la que est\u00e1 en pro de la inocencia del \u00a0ciudadano procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, si bien de un lado se tiene la versi\u00f3n de los hechos que \u00a0ofreci\u00f3 el patrullero captor, acompa\u00f1ada por la \u00a0intervenci\u00f3n de la autoridad ambiental que certifica que se \u00a0trata de carne de tortuga, por otro se cuenta con la postura de su \u00a0defendido, quien se ha declarado inocente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un aparte de su impugnaci\u00f3n, que denota evidente confusi\u00f3n, \u00a0agrega que los elementos de prueba allegados no acreditan la \u00a0responsabilidad de su representado en los hechos objeto de discusi\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando ha manifestado ser inocente; de manera que con \u00a0base en la concepci\u00f3n finalista del derecho penal no cabe \u00a0responsabiliz\u00e1rsele: \u201c\u2026 situaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0[sic] dentro de la cual no se encuentra mi representado LEBINSON \u00a0RICARDO GOMEZ HERNANDEZ, por cuanto nunca cometi\u00f3 acto sexual \u00a0alguno, como tampoco quiso o se ha propuesto resultado alguno, en \u00a0contra del ordenamiento jur\u00eddico\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 al esquema del delito, a la prohibici\u00f3n legal \u00a0de predicar responsabilidad objetiva, a la acci\u00f3n humana como \u00a0presupuesto del reato y agreg\u00f3, \u201cal respecto se ha \u00a0referido la Doctrina en lo atinente a los testimonios de los ni\u00f1os. \u00a0Los testimonios de los ni\u00f1os en la mayor\u00eda de los casos \u00a0no son reales por cuanto son personas que se dejan sugestionar \u00a0f\u00e1cilmente, y reaccionan para satisfacer diferentes \u00a0sentimientos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Subsidiariamente depreca que se realice una ponderaci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta, pues a su juicio resulta exagerada pues el condenado \u00a0carece de antecedentes penales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1 \u00a0adelant\u00f3 la lectura del fallo de segunda el 11 de agosto de \u00a02023. A dicha diligencia asisti\u00f3 el procesado, seg\u00fan se \u00a0desprende del acta suscrita por la Secretar\u00eda de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia confirm\u00f3, bajo iguales condiciones, la condena \u00a0impuesta en primera instancia. Frente a la negativa de sustitutos \u00a0adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4) \u00a0Aprecia la Sala que m\u00e1s eficaz hubiera sido el esfuerzo de la \u00a0defensa si se hubiera dirigido a aportar evidencia sumaria sobre el \u00a0arraigo del procesado, que viabilizara la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues ese fue el \u00fanico impedimento que hall\u00f3 \u00a0la primea instancia para su viabilidad. Coincide la magistratura en \u00a0la percepci\u00f3n de que no resulta muy equitativo enviar a \u00a0prisi\u00f3n intramural a una persona que es infractora primatria, \u00a0a la luz del caso concreto, y que mejor servicio a la justicia se \u00a0prestar\u00eda reconoci\u00e9ndosele dicho instituto, pero \u00a0ce\u00f1idos al principio de legalidad y al carecer de conocimiento \u00a0sobre, por lo menos, d\u00f3nde se cumplir\u00eda, resulta \u00a0imposible su otorgamiento, sin perjuicio de que se solicite ante el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas con una mayor diligencia \u00a0demostrativa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n no fue recurrida en casaci\u00f3n, por lo que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Analizado el decurso procesal descrito, se destaca que no se \u00a0evidencia una inactividad del abogado del procesado que lleve a \u00a0concluir que existi\u00f3 una defensa t\u00e9cnica abiertamente \u00a0deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala recuerda que, en punto a las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0la postura de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido la siguiente:13 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica sustentada en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la demanda y la impugnaci\u00f3n resulta a todas luces \u00a0infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha \u00a0delimitado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n14, \u00a0pues no basta con la simple percepci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0del afectado para configurarse dicha vulneraci\u00f3n sino que, en \u00a0asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, adem\u00e1s, \u00a0por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de otro apoderado en el proceso \u00a0era de la entidad suficiente para cambiar la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente se adopt\u00f3 y qu\u00e9 pruebas dejaron de aportarse \u00a0por omisi\u00f3n de los abogados defensores, con indicaci\u00f3n \u00a0de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposici\u00f3n de \u00a0una debida argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar la posibilidad \u00a0de haber sacado adelante una defensa m\u00e1s favorable. Conjunto \u00a0de hip\u00f3tesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a \u00a0confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado se encuentran algunas limitaciones en los actos \u00a0defensivos del delegado del Sistema Nacional de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, especialmente, en la solicitud de pruebas en la \u00a0audiencia preparatoria y en el aporte de elementos que demostraban el \u00a0arraigo del procesado. Pese a ello, dichas limitaciones pueden \u00a0explicarse por la falta de comunicaci\u00f3n del abogado con el \u00a0procesado, ya que \u00e9ste solo asisti\u00f3 a la diligencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00faltimo punto se destaca que, si bien el actor aport\u00f3 \u00a0elementos tendientes a acreditar su arraigo, de los mismos no se \u00a0extra\u00eda con claridad el lugar donde resid\u00eda, pues unos \u00a0se indicaba que su vivienda estaba ubicada en el municipio de \u00a0Chiriguan\u00e1 y en otros en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se destaca el yerro en que incurri\u00f3 el defensor en \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de la apelaci\u00f3n. Pese a \u00a0ello, tal situaci\u00f3n no tiene la entidad para derruir la \u00a0defensa t\u00e9cnica en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la no \u00a0interposici\u00f3n de recursos por parte del abogado de Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, \u00a0tampoco puede catalogarse como una falta de la defensa, ya que pudo \u00a0obedecer al ejercicio de una estrategia defensiva. Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que la declaraci\u00f3n del procesado apunt\u00f3 \u00a0a que portaba la carne de la \u00a0especie Trachemys Callistrotis, por mandado de un vecino cuyo nombre \u00a0completo no fue conocido en el proceso,15 \u00a0y lo demostrado y alegado en el proceso, al parecer, no permit\u00eda \u00a0sostener esa tesis. Situaci\u00f3n que pudo restringir la \u00a0posibilidad de alegar en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior permite colegir que, si bien existieron limitaciones en \u00a0la labor del abogado de Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, \u00a0las mismas no alcanzan la entidad necesaria para ser catalogadas como \u00a0una falla en la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, se \u00a0remarca que, en ejercicio de la defensa material, el \u00a0accionante bien pudo solicitar pruebas, e intervenir en el proceso. \u00a0Incluso, de considerar que carec\u00eda de una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, pudo solicitar el cambio de defensor. Tambi\u00e9n \u00a0pudo acudir ante la Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor para la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, nada de estuvo \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que no se configur\u00f3 \u00a0una falla en la defensa t\u00e9cnica. Asimismo, se evidencia que el \u00a0accionante dej\u00f3 de emplear los mecanismos que ten\u00eda a \u00a0su alcance para rebatir la decisi\u00f3n de condena, raz\u00f3n \u00a0que conduce a declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se destaca que, en todo caso, el accionante cuenta con la posibilidad \u00a0de solicitar ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad la concesi\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, teniendo en cuenta que en ambas instancias le fue \u00a0negada, \u00fanicamente, por no acreditar el arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiaridad, ya que, de un lado, el accionante no agot\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a fin de alegar una falla \u00a0en la defensa t\u00e9cnica, aunado a que, frente a la posible \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0todav\u00eda cuenta con la fase de ejecuci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbo rector transportar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-19 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Barreto Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 339. Tr\u00e1mite: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez deber\u00e1 presidir toda la audiencia y se requerir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuente a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Min. 2:46, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:23:50, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:24:00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record audiencia \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2601-2020 rad. 109358 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP154-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de marzo de 2001, rad. 16463. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto a al declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante, la segunda instancia refiri\u00f3 en su sentencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn el juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cambio, el implicado reconoci\u00f3 que fue sorprendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevando consigo el elemento prohibido, pero agreg\u00f3: \u201cme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidieron el favor que trajera la cava\u201d11. Sobre el particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiri\u00f3 a un se\u00f1or de nombre Ricardo12, de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegur\u00f3 no conocer siquiera su apellido.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2761-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136124 \u00a0 Acta \u00a051. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0siete (7) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Lebinson \u00a0Ricardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}