{"id":76793,"date":"2024-04-24T20:21:05","date_gmt":"2024-04-24T20:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2759-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:05","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:05","slug":"stp2759-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2759-2024\/","title":{"rendered":"STP2759-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2759-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a051. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0siete (7) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0Procuradora \u00a0375 Judicial I Penal de Funza, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0Cundinamarca, por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, los \u00a0intervinientes en el proceso penal no. 254306000660202000528 N.I. \u00a02023-0270, seguido en contra de Jonatan Ferney Ostios Sabata y \u00a0Vlademir Cruz Tirado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y los informes de las accionadas y \u00a0vinculadas, se verifica que el 23 \u00a0de abril de 2020, en el sector Serrezuelita del municipio de Funza \u00a0\u2013Cundinamarca-, Jonatan \u00a0Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, fueron requeridos por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, quienes ejerc\u00edan \u00a0control de las \u00f3rdenes de aislamiento generadas en virtud de \u00a0las medidas \u00a0sanitarias derivadas del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que, los antes mencionados estaban ingiriendo licor en v\u00eda \u00a0p\u00fablica, lo que se tradujo en el desacato del Decreto \u00a0Presidencial No. 531 y Municipal de Funza No. 057 de 2020, \u00a0relacionado con la \u201cLey \u00a0Seca\u201d \u00a0y el \u201cToque \u00a0de Queda\u201d. \u00a0Por lo tanto, se les impuso el respectivo comparendo y fueron \u00a0capturados por los delitos previstos en los art\u00edculos 368 y \u00a0429 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso penal se radic\u00f3 con el no. 254306000660202000528 \u00a0y revisado el mismo, se tiene acta del 28 de septiembre de 2020, del \u00a0Juzgado \u00a0Penal Municipal de Funza, relacionada con la imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de violaci\u00f3n \u00a0de medidas sanitarias y violencia contra servidor p\u00fablico; no \u00a0se reporta qu\u00e9 determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 frente a \u00a0las capturas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Funza, quien formul\u00f3 acusaci\u00f3n, el 20 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0disposiciones de car\u00e1cter administrativo, el expediente fue \u00a0reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esa poblaci\u00f3n. El 26 de julio de 2023, d\u00eda \u00a0previsto para realizar audiencia preparatoria, la fiscal\u00eda \u00a0comunic\u00f3 la celebraci\u00f3n de preacuerdo consistente en \u00a0degradar, de autor a c\u00f3mplice el delito de violaci\u00f3n \u00a0de medidas sanitarias. En lo \u00a0referente al punible de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico, anunci\u00f3 que tramitar\u00eda \u00a0un principio de oportunidad porque los patrulleros hab\u00edan sido \u00a0indemnizados. El despacho verific\u00f3 y aval\u00f3 el \u00a0preacuerdo, corri\u00f3 traslado del art. 447 del C.P.P. y dispuso \u00a0la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto de 2023, Jonatan \u00a0Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, \u00a0fueron condenados a 24 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0violaci\u00f3n de medidas sanitarias y se les concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n la Procuradora \u00a0375 Judicial I Penal de Funza \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, aunque no existe duda en punto a que los procesados fueron \u00a0capturados por desacatar disposiciones del orden nacional y \u00a0territorial orientadas a evitar la propagaci\u00f3n del \u00a0coronavirus; en todo caso, el delito por que el que fueron condenados \u00a0debe analizarse desde la perspectiva de la antijuridicidad. Lo \u00a0anterior en aplicaci\u00f3n del radicado no. 00286, del 14 de mayo \u00a0de 2020, de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se \u00a0acudi\u00f3 al car\u00e1cter fragmentario y de \u00faltima \u00a0ratio del derecho penal y se analiz\u00f3 la lesividad de la \u00a0conducta. Agreg\u00f3 que los procesados no pusieron en \u201cpeligro \u00a0efectivo\u201d \u00a0el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, dado que su \u00a0actuar carec\u00eda de idoneidad para generar un riesgo que \u00a0exigiera la intervenci\u00f3n del derecho penal. Independientemente \u00a0de que la sentencia haya sido producto de una justicia consensuada, \u00a0se debe tener en cuenta que no se les incaut\u00f3 alg\u00fan \u00a0elemento relacionado con el consumo de licor, no estaban cerca de \u00a0otras personas, no presentaban s\u00edntomas cl\u00ednicos de \u00a0Covid y no se estableci\u00f3, si pertenec\u00edan o no al grupo \u00a0de personas exceptuadas de esa medida. Catalog\u00f3 la conducta de \u00a0at\u00edpica e indic\u00f3 que lo \u00fanico que se deb\u00eda \u00a0aplicar era una sanci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, el 27 de octubre de 2023 rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0y en el numeral segundo indic\u00f3 que, contra esa decisi\u00f3n, \u00a0no proced\u00edan recursos. Sustent\u00f3 el rechazo en la falta \u00a0de inter\u00e9s para recurrir los preacuerdos, \u00a0salvo cuando se advierta \u201cuna \u00a0violaci\u00f3n objetiva \u00a0e inequ\u00edvoca de \u00a0derechos fundamentales\u201d, \u00a0presupuesto que no se constat\u00f3. Agreg\u00f3 que, como el \u00a0Ministerio Publico no hizo parte de las diligencias de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo y lectura de fallo, \u201cse \u00a0deslegitim\u00f3 para cuestionar la aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo y la sentencia que consecuencialmente se dict\u00f3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Procuradora \u00a0375 Judicial I Penal de Funza present\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, comporta un defecto procedimental, al se\u00f1alar \u00a0que su ausencia a las audiencias donde se verific\u00f3 \u00a0la legalidad del preacuerdo, le impide promover el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el derecho a impugnar activa \u00a0la \u00a0posibilidad de ejercer su funci\u00f3n, acorde con los prop\u00f3sitos \u00a0misionales contenidos en la Constituci\u00f3n Nacional, de procurar \u00a0que los fallos \u201ccumplan \u00a0con los cometidos de lograr la verdad y la justicia y procurar el \u00a0cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa\u201d. \u00a0Al ser palmaria la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de los procesados y \u00a0como el defensor guard\u00f3 silencio, es su deber, intervenir a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. En este asunto, la \u00a0manifestaci\u00f3n de justicia premial desconoci\u00f3 los \u00a0principios de legalidad y tipicidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no asisti\u00f3 a la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo, no s\u00f3lo porque, la convocatoria era para audiencia \u00a0preparatoria, sino porque, en aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a00372 de 9 de septiembre de 2020, prioriz\u00f3 otra diligencia \u00a0prevista para alegatos de conclusi\u00f3n, en esa misma hora y \u00a0fecha, donde la v\u00edctima era una menor de edad y se trataba de \u00a0un delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Compareci\u00f3 \u00a0a la audiencia de acusaci\u00f3n y desde all\u00ed, perfil\u00f3 \u00a0una l\u00ednea de an\u00e1lisis porque solicit\u00f3 su \u00a0aclaraci\u00f3n; aunque el Tribunal subestime su intervenci\u00f3n \u00a0en esa diligencia; en todo caso, en ese escenario procesal s\u00f3lo \u00a0era posible atender lo previsto en el art. 339 del C.P.P. Advirti\u00f3, \u00a0que \u201cno \u00a0en todas las oportunidades se revela la atipicidad o ausencia de \u00a0lesividad de la conducta\u201d \u00a0en esa etapa procesal, porque no se cuenta con elementos materiales \u00a0probatorios, los que s\u00ed fueron aportados en la verificaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que en el sub judice, luego de ponderar la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios, realizada por el juzgado de \u00a0conocimiento, observ\u00f3 que \u201cpas\u00f3 \u00a0por alto el an\u00e1lisis detallado de la categor\u00eda \u00a0sustancial -antijuridicidad- \u00a0que compone la responsabilidad penal\u201d \u00a0y ese fue el cimiento de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que, el auto del 27 de octubre de 2023 emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Cundinamarca, vulnera \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia porque, al \u00a0rechazar el recurso de apelaci\u00f3n por falta de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico: (i) limita su injerencia en los casos donde \u00a0previamente ha participado, (ii) desconoce que su interviniente es \u00a0especial, contingente o discrecional y la convierte en obligatoria, \u00a0(iii) elimina la posibilidad de defender los derechos fundamentales \u00a0de las partes en el proceso penal cuando es patente su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0providencia del 27 de octubre de 2023 proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso no. \u00a0254306000660202000528 \u00a0y que se ordene a esa Corporaci\u00f3n, resolver \u00a0de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Funza \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso 254306000660202000528 \u00a0seguido \u00a0en contra \u00a0de Jonatan \u00a0Ferney Ostios Sabata Y \u00a0Vlademir \u00a0Cruz Tirado, por \u00a0los delitos de violencia contra servidor p\u00fablico y violaci\u00f3n \u00a0de medidas sanitarias. El 20 de abril de 2023, llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y dando \u00a0aplicaci\u00f3n al Acuerdo No. CSJCUA23-38 del 09 de mayo de 2023, \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el expediente \u00a0fue enviado su homologo, Juzgado Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Funza reiter\u00f3 \u00a0lo expuesto por el Juzgado Primero de esa especialidad. Agreg\u00f3 \u00a0que el 26 de junio de 2023, fecha prevista para la audiencia \u00a0preparatoria, se vari\u00f3 el sentido de la diligencia para \u00a0verificar los t\u00e9rminos del preacuerdo, donde Jonatan \u00a0Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, aceptaron \u00fanicamente \u00a0el delito de violaci\u00f3n de medidas sanitarias. El 30 de agosto \u00a0de 2023 se realiz\u00f3 la lectura de sentencia, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada y sustentada oportunamente por la Procuradora. \u00a0Consider\u00f3 que el auto del Tribunal se ajusta a los \u00a0lineamientos jurisprudenciales all\u00ed se\u00f1alados y \u00a0concluy\u00f3 que se debe declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0el link del proceso, donde se observa que ese despacho emiti\u00f3 \u00a0las comunicaciones previstas en el art. 166 de la Ley 906 de 2004 y, \u00a0con oficio 927 del 28 de noviembre de 2023, envi\u00f3 el \u00a0expediente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Facatativ\u00e1 \u2013Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0a trav\u00e9s de un magistrado, inform\u00f3 que, al \u00a0revisar el archivo digital del despacho, encontr\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n presidida por otro magistrado que lo antecedi\u00f3, \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso \u00a025430600066020200052801, que se adelant\u00f3 en contra de Jonatan \u00a0Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado. En providencia del 27 \u00a0de octubre de 2023, rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n promovida por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, en contra de la sentencia emitida el 30 \u00a0de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza. \u00a0Decisi\u00f3n que consider\u00f3 ajustada \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico y que fue notificada a todos los \u00a0sujetos procesales. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente o negar el amparo invocado, por ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza \u00a0realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y asegur\u00f3 \u00a0que, la pretensi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar porque ya existe decisi\u00f3n en firme y la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia. Agreg\u00f3 \u00a0que no se evidencia afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que se reclaman; la decisi\u00f3n del Juez Tercero Penal del \u00a0Circuito de Funza fue el resultado del preacuerdo, no se fundament\u00f3 \u00a0en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley. Solicit\u00f3 \u00a0despachar desfavorable la pretensi\u00f3n de la Agencia del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico por resolver consiste en determinar, si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia en el proceso penal no. \u00a0254306000660202000528, \u00a0al rechazar, por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico, la \u00a0apelaci\u00f3n presentada por la Procuradora \u00a0375 Judicial I Penal de Funza, \u00a0contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, de esa poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver este asunto, se destaca que, de forma sostenida1, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de \u00a0procedibilidad que \u00a0implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Unos \u00a0gen\u00e9ricos2, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda con la finalidad \u00a0de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada; y, otros espec\u00edficos3, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la \u00a0autoridad judicial que presuntamente habr\u00eda vulnerado los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de la Procuradora \u00a0375 Judicial I Penal de Funza, \u00a0que est\u00e1 facultada, por la ley y la jurisprudencia, para \u00a0promover acciones de tutela, como interviniente en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto es de relevancia constitucional porque involucra la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante no contaba con la posibilidad de interponer alg\u00fan \u00a0otro mecanismo ordinario o extraordinario, contra la decisi\u00f3n \u00a0que cuestiona, porque la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0determin\u00f3 que no proced\u00edan recursos \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple el requisito de inmediatez porque la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona, data del 27 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se debate una irregularidad procesal relevante (que \u00a0el Tribunal convocado rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la Procuradora, por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de tutela se identificaron de manera razonable los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente asunto no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se satisfacen los requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se anuncia que, se constata el defecto \u00a0procedimental, \u00a0respecto del cual, la Sala ha se\u00f1alado (CSJ STP16946-2022, \u00a0STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad \u00a0judicial \u201cact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u201d. \u00a0(CC T-384-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se analizar\u00e1 enseguida, contra el auto que rechaz\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n, proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0no fue concedido por el Tribunal convocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto \u00a0CSJ AP050-2019, \u00a0radicaci\u00f3n n\u00b0 54133, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 que otras determinaciones que no se \u00a0relacionen con el fin de la alzada, son pasibles \u00fanicamente de \u00a0reposici\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 176 y 179A de la Ley 906 de 2004, as\u00ed, \u00a0se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Se recuerda que, por v\u00eda de principio, las decisiones que \u00a0adopta el Juez de segunda instancia y que est\u00e1n relacionadas \u00a0con el objeto de la apelaci\u00f3n, no son susceptibles de recursos \u00a0ordinarios\u00a0(reposici\u00f3n \u00a0ni apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se \u00a0relacionen con el objeto de la apelaci\u00f3n son susceptible del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>24.1 \u00a0No debe interpretarse literalmente el art\u00edculo 176 de la Ley \u00a0906 de 2004, en tanto dispone que la &#8220;apelaci\u00f3n \u00a0procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los \u00a0autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0hermen\u00e9utica compatible con la racionalidad pr\u00e1ctica y \u00a0la l\u00f3gica procesal permite inferir que la apelaci\u00f3n a \u00a0que se refiere dicha norma dice relaci\u00f3n con los autos \u00a0adoptados en tr\u00e1mites de primera instancia; no en \u00fanica, \u00a0ni en segunda ni en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.2 \u00a0En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de \u00a0primera instancia las decisiones accidentales que profiere el \u00a0funcionario que conoce del asunto como superior funcional en \u00a0ejercicio de la segunda instancia, y que por lo tanto aquellas \u00a0decisiones accidentales no son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009\u00a0(radicaci\u00f3n \u00a030854): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0s\u00edntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven \u00a0el\u00a0objeto \u00a0de la apelaci\u00f3n\u00a0o, \u00a0incluso,\u00a0aborden \u00a0asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de aqu\u00e9lla, \u00a0cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que las \u00a0profiri\u00f3 y, por ende, son inimpugnables. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como excepci\u00f3n a la regla general expuesta, las \u00a0decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre \u00a0aspectos que no tienen vinculaci\u00f3n con el objeto de la \u00a0apelaci\u00f3n, es decir, que carecen de la relaci\u00f3n causal \u00a0entre la decisi\u00f3n de primera instancia y el contenido de la \u00a0apelaci\u00f3n, son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0por lo que deben ser notificadas\u201d (Textual) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa, esta Sala, en la Sentencia \u00a0STP3361-2022, radicaci\u00f3n no. 122634, consider\u00f3 que se \u00a0configuraba una vulneraci\u00f3n al debido proceso, cuando no se \u00a0habilitaba el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso de apelaci\u00f3n. Sobre el particular \u00a0indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo \u00a0al tenor de lo normado en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que habilita de forma gen\u00e9rica el recurso \u00a0en menci\u00f3n para todas las decisiones y, el 179A\u00a0ejusdem, \u00a0que, de forma particular, cuando se da por no sustentado el recurso, \u00a0procede aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Medio de impugnaci\u00f3n que, simplemente, no fue habilitado a la \u00a0parte interesada, quedando entonces el actor desprovisto del \u00a0mecanismo a trav\u00e9s del cual pod\u00eda reprochar los \u00a0argumentos por los cuales se desestimaba la proposici\u00f3n \u00a0elevada por su defensa, generando con ello, una afrenta al debido \u00a0proceso al impedir el ejercicio de contradicci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales, lo que impone la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela para su pronto restablecimiento\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0La Procuradora \u00a0375 Judicial I Penal de Funza \u00a0expres\u00f3 su inconformidad con el tr\u00e1mite \u00a0impartido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al \u00a0rechazar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 30 de \u00a0agosto de 2023, emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0poblaci\u00f3n, en el proceso no. 254306000660202000528, \u00a0mediante auto del 27 \u00a0de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese prove\u00eddo \u00a0comporta un defecto procedimental, al admitir que su ausencia a las \u00a0audiencias donde se verific\u00f3 \u00a0la legalidad del preacuerdo y se profiri\u00f3 sentencia, le impide \u00a0promover el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio. \u00a0Postura que desconoce que, le corresponde al Ministerio P\u00fablico, \u00a0velar por la guarda de los bienes jur\u00eddicos de la sociedad, a \u00a0trav\u00e9s de instrumentos como los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los argumentos de la apelaci\u00f3n, no fueron expuestos en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n porque: (i) no \u00a0era el escenario \u00a0procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 339 del C.P.P, \u00a0(ii) en esa diligencia no se cuenta con elementos materiales \u00a0probatorios, los que s\u00ed fueron aportados en la verificaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo y de los que advirti\u00f3 el desconocimiento de los \u00a0principios de legalidad y tipicidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En el auto del 27 \u00a0de octubre de 2023, la autoridad judicial convocada, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0RECHAZAR por \u00a0falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico, contra \u00a0la sentencia proferida el 30 de agosto del a\u00f1o en curso, por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Funza \u2013 Cundinamarca, mediante la cual, se \u00a0conden\u00f3 a VLADEMIR \u00a0CRUZ TIRADO y \u00a0JONATAN FERNEY \u00a0OSTIOS SABAT\u00c1 como \u00a0autores responsables del delito de VIOLACI\u00d3N \u00a0DE MEDIDAS SANITARIAS, \u00a0en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda; en \u00a0consecuencia, la Sala se ABSTIENE \u00a0de resolver \u00a0la alzada presentada, por las razones consignadas en el cuerpo de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR que \u00a0contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Lo anterior, porque: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.- \u00a0La Delegada de la Procuradur\u00eda no asisti\u00f3 a la \u00a0diligencia de imputaci\u00f3n, se vincul\u00f3 virtualmente a la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n y en ese escenario no efectu\u00f3 \u00a0ning\u00fan reparo \u201cfrente \u00a0a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos, tampoco de cara a \u00a0la lesividad o no de la conducta t\u00edpica de violaci\u00f3n de \u00a0medidas sanitarias\u201d. \u00a0Etapas \u00a0procesales \u00a0que \u00a0\u201ceran \u00a0propicias para que la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0hiciera las observaciones sobre la materia tratada ahora en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.- \u00a0La Procuradora no se vincul\u00f3 a la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo y argument\u00f3, estar en otra diligencia \u00a0\u201csituaci\u00f3n \u00a0que a juicio de la Sala no constituye una circunstancia de fuerza \u00a0mayor o caso fortuito que eventualmente sirva de fundamento para \u00a0justificar la inasistencia y por esa v\u00eda habilitar la \u00a0posibilidad de que la representante de la sociedad por medio del \u00a0recurso vertical pretenda la revocatoria de la sentencia con base en \u00a0unos argumentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que \u00a0no plante\u00f3 en primera instancia y que, obviamente, tampoco \u00a0fueron estudiados y respondidos por el Juez de Conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.- \u00a0Al Ministerio P\u00fablico \u00a0\u201cle \u00a0est\u00e1 vedado oponerse a la sentencia dictada en virtud de un \u00a0allanamiento o preacuerdo, salvo que detecte una violaci\u00f3n \u00a0objetiva e \u00a0inequ\u00edvoca \u00a0de derechos \u00a0fundamentales que amerite su intervenci\u00f3n de cara a lograr la \u00a0correcci\u00f3n jur\u00eddica concreta (CSJ SP5210-2014, rad. \u00a041.534), situaci\u00f3n que no se advierte en este caso, toda vez \u00a0que, la aceptaci\u00f3n acordada de culpabilidad fue libre, \u00a0consciente, voluntaria y cont\u00f3 con la asesor\u00eda de la \u00a0defensa t\u00e9cnica; adem\u00e1s, los elementos materiales \u00a0probatorios aportados por la Fiscal\u00eda no generan duda en \u00a0cuanto a que los procesados efectivamente fueron capturados por \u00a0infringir las normas dictadas por el Gobierno Nacional y la m\u00e1xima \u00a0autoridad del municipio de Funza para evitar la propagaci\u00f3n \u00a0del COVID, pues se encontraban consumiendo licor en una v\u00eda \u00a0p\u00fablica, pese a que estaba prohibido y a las restricciones de \u00a0movilidad dispuestas en ese momento por las autoridades nacional y \u00a0territorial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La pretensi\u00f3n de la accionante es que se deje sin \u00a0efectos la \u00a0providencia del 27 de octubre de 2023 que rechaz\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n; empero, como ya qued\u00f3 argumentado, contra \u00a0esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n \u00a0(ut \u00a0supra p\u00e1g. 13 a 15), \u00a0oportunidad que cercen\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, \u00a0en el numeral segundo de ese auto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, se concluye que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental, comoquiera que actu\u00f3 por fuera del \u00a0procedimiento establecido en la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del amparo y la consecuente orden que se impartir\u00e1 \u00a0no implica la concesi\u00f3n de la alzada interpuesta por la \u00a0Procuradora \u00a0375 Judicial I Penal de Funza, \u00a0sino la habilitaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n para que \u00a0exponga las razones por las cuales, tal determinaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0modificarse, en los t\u00e9rminos por ella reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como de la revisi\u00f3n del proceso penal se advierte \u00a0que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1665 \u00a0de la Ley 906 de 2004, libr\u00f3 las comunicaciones del fallo \u00a0condenatorio y, con oficio 927 del 28 de noviembre de 2023, remiti\u00f3 \u00a0el expediente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Facatativ\u00e1 \u2013Cundinamarca-; se hace necesario: (i) \u00a0adoptar una decisi\u00f3n frente a la ejecutoria de la sentencia y, \u00a0(ii) disponer que el Tribunal convocado, realice la gesti\u00f3n \u00a0que corresponda para que el expediente regrese, nuevamente, a esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, \u00a0se dejar\u00e1 sin efectos la ejecutoria de la sentencia emitida en \u00a0el proceso penal no. 254306000660202000528; \u00a0as\u00ed como el numeral segundo6 \u00a0del auto de 27 \u00a0de octubre de 2023, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, \u00a0en el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca \u00a0que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0adelante las gestiones correspondientes para obtener el proceso penal \u00a0radicado no. 254306000660202000528. Recibido el expediente, en el \u00a0lapso de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, deber\u00e1 habilitar \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, del auto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Funza que, \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, elabore y remita oficios a \u00a0las autoridades o entidades a quienes inform\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, indicando de manera clara, que en virtud de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, en el proceso no. 254306000660202000528, seguido contra \u00a0Jonatan Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, \u00a0no \u00a0existe sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo tanto, deben \u00a0suprimirse los registros que existan en raz\u00f3n de esas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia reclamados por la Procuradora \u00a0375 Judicial I Penal de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0la \u00a0ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso penal no. \u00a0254306000660202000528; \u00a0as\u00ed como el numeral segundo del auto de 27 \u00a0de octubre de 2023, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, \u00a0en el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, que, \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelante \u00a0las gestiones correspondientes para obtener el proceso penal no. \u00a0254306000660202000528. Recibido el expediente, en el lapso de dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, deber\u00e1 habilitar el recurso de \u00a0reposici\u00f3n del auto proferido el 27 \u00a0de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Funza \u00a0que \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, elabore y remita oficios \u00a0a las autoridades o entidades a quienes inform\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, indicando de manera clara, que en virtud de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, en el proceso no. 254306000660202000528, seguido contra \u00a0Jonatan Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, \u00a0no \u00a0existe sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo tanto, deben \u00a0suprimirse los registros que existan en raz\u00f3n de esas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/2005: \u00aba. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional (\u2026) b. Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable (\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez (\u2026) d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la parte actora (\u2026) e. Que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible (\u2026) f. Que no se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem: \u00aba. Defecto org\u00e1nico (\u2026) b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto (\u2026) c. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) d. Defecto material o sustantivo (\u2026) f. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido (\u2026) g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h. Desconocimiento del precedente (\u2026) i. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentencia STP11754-2023. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a0166.\u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia.\u00a0Ejecutoriada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial informar\u00e1 de dicha decisi\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General de Prisiones, la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n y dem\u00e1s organismos que tengan funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda judicial y archivos sistematizados, en el entendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solo en estos casos se considerar\u00e1 que la persona tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera se informar\u00e1n las sentencias absolutorias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizar la actualizaci\u00f3n de los registros existentes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las bases de datos que se lleven, respecto de las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMAR que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2759-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136094 \u00a0 Acta \u00a051. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0siete (7) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0Procuradora \u00a0375 Judicial I Penal de Funza, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}