{"id":76788,"date":"2024-04-24T20:21:04","date_gmt":"2024-04-24T20:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2706-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:04","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:04","slug":"stp2706-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2706-2024\/","title":{"rendered":"STP2706-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP2706-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135940 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 044) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO PINZ\u00d3N ARDILA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n a la negativa de conceder al accionante la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal luego de la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena dispuesta mediante auto del 21 de \u00a0abril de 2023 y confirmado con prove\u00eddo del 29 de enero de \u00a02024 -respectivamente- dentro del proceso 681673183002199700003 \u00a0(en adelante, proceso penal 1997-00003). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto: el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 \u00a0(Santander), \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil y \u00a0la partes e intervinientes en el proceso penal 1997-0003. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. CARLOS \u00a0ALBERTO PINZ\u00d3N ARDILA \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0considera vulnerados como consecuencia de la negativa del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga y \u00a0la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0de decretar la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal a favor \u00a0del hoy tutelante, luego de que aplicaron el principio de \u00a0favorabilidad y accedieron a la redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta dentro del proceso penal 1997-00003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene \u00a0que mediante sentencia del 29 de septiembre de 1997, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 (Santander) \u00a0conden\u00f3 \u00a0al accionante a la pena principal de 48 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n, al hallarlo penalmente responsable del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 11 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de agosto de 1998, fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriada la \u00a0sentencia, se remitieron las diligencias al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil, autoridad que avoc\u00f3 conocimiento de y dispuso \u00a0librar boleta de encarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, por \u00a0competencia el expediente fue remitido al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dado \u00a0que el sentenciado fue trasladado el EPAMS Gir\u00f3n, dada su \u00a0captura efectuada el 11 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO PINZ\u00d3N ARDILA a \u00a0t\u00edtulo personal solicit\u00f3 ante el juzgado ejecutor la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena y declaratoria de la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tal pedimento \u00a0fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante prove\u00eddo del 21 \u00a0de abril de 2023, en el que decidi\u00f3 aplicar el principio de \u00a0favorabilidad y dispuso redosificar la pena principal de prisi\u00f3n \u00a0por un t\u00e9rmino igual a 306 meses, a su vez la pena accesoria \u00a0de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0t\u00e9rmino de 120 meses. \u00a0<\/p>\n<p>8. De igual forma, \u00a0precis\u00f3 que tal calculo no afect\u00f3 la vigencia de la \u00a0sanci\u00f3n penal al momento de la captura inclusive, por lo cual \u00a0esa decisi\u00f3n no implic\u00f3 revivir t\u00e9rminos de \u00a0ejecutoria de la sentencia o aperturar etapas procesales ya \u00a0fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual se resolvi\u00f3 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante auto del 29 de enero \u00a0de 2024 confirm\u00f3 tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos \u00a0fundamentales y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas \u00a0que profieran una nueva decisi\u00f3n en la cual se determine la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal luego de la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena al interior del proceso penal \u00a01997-00003 y en consecuencia se conceda a su favor la libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 20 de febrero de 2024, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las accionadas y dem\u00e1s vinculados, a efectos de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga asever\u00f3 \u00a0que, las \u00a0manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte \u00a0accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, v\u00eda \u00a0constitucional, la esencia de la providencia dictada bajo las \u00a0formalidades de las fuentes del derecho, \u00a0e invocando para ello la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Un Magistrado de \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0relat\u00f3 las actuaciones llevadas a cabo por esa Colegiatura \u00a0dentro del proceso penal 1997-00003, \u00a0y asever\u00f3 que, dentro de estas, se ha respetado el debido \u00a0proceso y dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales del accionante, \u00a0por lo tanto, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por ser razonable el auto emitido \u00a0el 29 de enero de 2024 al confirmar la redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena dispuesta en 306 meses de prisi\u00f3n y negar la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de San Gil en calidad de autoridades de \u00a0instancia dentro del proceso 1997-00003, solicitaron su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO PINZ\u00d3N ARDILA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico ahora planteado, es \u00a0necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan en que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0CARLOS ALBERTO PINZ\u00d3N ARDILA, \u00a0contra el auto proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo del 21 de abril de 2023 del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0mediante el cual redosific\u00f3 la pena impuesta a 306 meses de \u00a0prisi\u00f3n y neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal dentro del proceso penal 1997-0003, \u00a0lo cual constituye una v\u00eda de hecho lo que habilita la \u00a0procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la presente \u00a0solicitud de amparo constitucional, comoquiera que las providencias \u00a0objeto de reproche, no vulneran los derechos fundamentales del \u00a0accionante y, por ende, no incurren en una v\u00eda de hecho que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente asunto, encontramos que la \u00a0pretensi\u00f3n principal del actor es conseguir que por este medio \u00a0se decrete la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n dentro del proceso penal 1997-00003; sin embargo, \u00a0olvida que este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera \u00a0instancia, no est\u00e1 instituido como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de recurrir a las \u00a0v\u00edas ordinarias han sido desfavorables. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, \u00a0pues su car\u00e1cter y esencia es ser un medio de protecci\u00f3n \u00a0que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; criterio sostenido igualmente por la \u00a0Corte Constitucional cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, como lo ha afirmado esta la Sala en otras \u00a0oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la \u00a0ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando la \u00a0providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de \u00a0reproche para determinar que tanto el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, \u00a0sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era \u00a0procedente la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal luego de \u00a0que se accedi\u00f3 a la redosificaci\u00f3n de la pena dentro \u00a0del proceso \u00a01997-00003. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0trat\u00e1ndose de la potestad punitiva del Estado, la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva es un mandato de prohibici\u00f3n a sus autoridades para \u00a0que se abstengan de hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta, si \u00a0dejaron transcurrir el t\u00e9rmino fijado en la ley para lograr el \u00a0sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del \u00a0inter\u00e9s punitivo, el cual se ve materializado en la \u00a0incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la \u00a0pretensi\u00f3n estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el \u00a0tema la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prescripci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la potestad punitiva del \u00a0Estado despu\u00e9s de transcurrido el periodo de tiempo (sic) \u00a0fijado por la ley, opera tanto para la acci\u00f3n como para la \u00a0pena. En la prescripci\u00f3n de la pena el Estado renuncia a su \u00a0potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta \u00a0manera el inter\u00e9s de hacer efectiva una condena o sanci\u00f3n \u00a0legalmente impuesta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena \u2013art\u00edculo \u00a089 y 90 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la \u00a0libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia \u00a0condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzar\u00eda a \u00a0transcurrir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual \u00a0quedar\u00eda interrumpido en los momentos se\u00f1alados por la \u00a0norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la autoridad para el cumplimiento de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el presente caso, el actor pretende que decrete la nulidad del \u00a0auto calendado el 21 de abril de 2023 expedido por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0en el que se resolvi\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n de \u00a0pena y fue confirmado por la providencia de segunda instancia del \u00a0tribunal de ese mismo distrito judicial el 29 de enero de 2024 y en \u00a0consecuencia, se debe declarar la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al respecto, encuentra la Sala que el juzgado ejecutor le precis\u00f3 \u00a0al penado que con la redosificaci\u00f3n no oper\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al momento de la \u00a0captura, puesto que al realizar el c\u00e1lculo de la pena \u00a0redosificada, esto es 306 meses de prisi\u00f3n con la resta de la \u00a0detenci\u00f3n inicial previa de 11 meses y 20 d\u00edas, arroja \u00a0un resultado de 295 meses, 20 d\u00edas; que contados a partir de \u00a0la fecha de ejecutoria de la sentencia (31 de agosto de 1998), se \u00a0obtiene que la pena prescribir\u00eda el 22 de abril de 2023. No \u00a0obstante, la captura del actor se efectu\u00f3 nuevamente el 11 de \u00a0noviembre de 2021, es decir 17 meses previos a que operara el \u00a0fen\u00f3meno de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al respecto, se indic\u00f3 en el auto censurado que:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En el evento de homicidio agravado perpetrado en vigencia la Ley 40 \u00a0de 1993 debe aplicarse la Ley 599 de 2000 ley m\u00e1s favorable \u00a0que la prevista en el C\u00f3digo Penal al momento de los hechos \u00a0(CSJ SP722-2018). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplicar\u00e1 el principio de favorabilidad debido a una ley \u00a0posterior que redujo la pena de prisi\u00f3n impuesta, a favor de \u00a0CARLOS ALBERTO PINZON ARDILA como responsable de los delitos de \u00a0Homicidio agravado y Fabricaci\u00f3n y Tr\u00e1fico de armas de \u00a0fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello se ordenar\u00e1 redosificar la PENA PRINCIPAL \u00a0DE PRISI\u00d3N POR UN T\u00c9RMINO IGUAL A 306 MESES y la PENA \u00a0ACCESORIA DE INTERDICCI\u00d3N DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS \u00a0POR UN T\u00c9RMINO DE 120 MESES. As\u00ed como mantener \u00a0inc\u00f3lumes todas las medidas y sanciones impuestas a t\u00edtulo \u00a0de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os y restablecimiento \u00a0del derecho adoptadas dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mantener \u00a0en firme la negativa de conceder suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria y continuar \u00a0el purgamiento de la pena bajo el r\u00e9gimen de prisi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Precisar \u00a0que la presente redosificaci\u00f3n no afecta la vigencia de la \u00a0sanci\u00f3n penal al momento de la captura inclusive, ya que para \u00a0esa fecha a\u00fan no hab\u00eda transcurrido el tiempo de la \u00a0condena que hoy se emite ni lo que faltare por ejecutar, es decir, \u00a0con la presente redosificaci\u00f3n no opera prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal al momento de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisar\u00e1 que esta decisi\u00f3n no implica revivir t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para \u00a0impugnarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De lo expuesto, se reitera, es evidente que en el presente caso no se \u00a0extingui\u00f3 la pena a la cual hizo referencia el actor y, por lo \u00a0mismo, no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n aducida en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias, por s\u00ed mismas, \u00a0de los derechos fundamentales; entonces, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO PINZ\u00d3N ARDILA \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2023 emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0STP2706-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135940 \u00a0 (Acta \u00a0No. 044) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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