{"id":76787,"date":"2024-04-24T20:21:04","date_gmt":"2024-04-24T20:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2702-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:04","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:04","slug":"stp2702-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2702-2024\/","title":{"rendered":"STP2702-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP2702-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 135714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por RONALD RODR\u00cdGUEZ ROZO \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 26 de \u00a0enero de 20241 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u201cneg\u00f3 \u00a0por improcedente\u201d2 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso se vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n y a todas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal 11001609914420231005101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de junio de 2023 se captur\u00f3 \u00a0al accionante por la presunta comisi\u00f3n de concierto para \u00a0delinquir agravado, peculado por uso y fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se realizaron las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares, los d\u00edas 15, 20 y 22 de junio de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. Decisi\u00f3n que apel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de diciembre siguiente, se dio lectura de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. Decisi\u00f3n que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio del accionante es lesiva, dado que no \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran pendientes recursos en el proceso\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cambien la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelista que en la decisi\u00f3n censurada se configura i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo; ii) carece de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) \u00abinferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u00bb3; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) \u00abfines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales\u00bb4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se ordene la libertad inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante providencia de 26 de enero \u00a0de 2024, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0\u00abnegar por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada\u00bb al considerar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.4. \u00a0Aunque el tutelante en las pretensiones no solicit\u00f3, en s\u00ed, \u00a0que se declarara la nulidad de la decisi\u00f3n, sino que se \u00a0concediera la libertad inmediata de Rodr\u00edguez \u00a0Rozo, de la \u00a0argumentaci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda, la sala evidencia que, en \u00faltimas, atac\u00f3 la \u00a0motivaci\u00f3n de la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En este caso, \u00a0no se cumple con los requisitos expuestos, pues si bien se satisfacen \u00a0los de car\u00e1cter general (legitimidad -la parte actora tiene \u00a0inter\u00e9s en la providencia-, subsidiaridad -atac\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n contra la que no procede ning\u00fan recurso -, \u00a0inmediatez -el prove\u00eddo de segunda instancia fecha de \u00a0diciembre de 2023- y no atac\u00f3 una sentencia de tutela -en los \u00a0t\u00e9rminos en que procede-), no ocurre lo mismo con los \u00a0espec\u00edficos, dado que la sala no evidencia que el juez \u00a0accionado haya actuado de manera caprichosa, arbitraria, \u00a0desproporcionada o con la intenci\u00f3n de desfavorecer al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0En ese orden, \u00a0en este caso, la sala no advierte que el accionado haya incurrido en \u00a0un error flagrante y manifiesto que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. Se trata m\u00e1s de una disparidad de \u00a0criterios entre lo que el accionante considera que la segunda \u00a0instancia debi\u00f3 hacer y decidir y lo que el ad quem consider\u00f3 \u00a0en una providencia debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el accionante no puede pretender que, v\u00eda tutela, se \u00a0impartan decisiones diferentes a las proferidas por el juez ordinario \u00a0al interior del proceso penal, cuando se advierte que el accionado, \u00a0en este caso, actu\u00f3 en derecho, m\u00e1xime cuando las \u00a0discrepancias planteadas obedecen m\u00e1s a interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias distintas a las que el juez \u00a0natural realiz\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Reiter\u00f3 los argumentos y pretensiones esbozados en el escrito \u00a0de tutela, en punto de la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el no valorar los argumentos del \u00a0accionante respecto de la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0configura un defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Del mismo modo se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s del derecho \u00a0de los ciudadanos a recibir explicaciones fundamentadas por parte de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, se facilita el ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, \u00abpor \u00a0lo que acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para estos \u00a0fines, no debe considerarse como improcedente, m\u00e1xime cuando \u00a0lo que se pretende con la acci\u00f3n no es dirimir criterios de \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias\u00bb. Agreg\u00f3 \u00a0que si la sentencia no aborda \u00abde \u00a0manera espec\u00edfica y adecuada los \u00a0planteamientos esenciales de la defensa\u00bb \u00a0carecer\u00eda de una consideraci\u00f3n completa, al no reflejar \u00a0una atenci\u00f3n suficiente a dichos argumentos, violando el \u00a0derecho al debido proceso y la imparcialidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Resalt\u00f3 que el fallo censurado no contiene una conexi\u00f3n \u00a0l\u00f3gica entre los hechos, las pruebas presentadas por la \u00a0defensa y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Indic\u00f3 que el juez constitucional de primera instancia ignor\u00f3 \u00a0que el Ad quem \u00abno \u00a0desarrolla por qu\u00e9 la cliente representa un peligro para la \u00a0comunidad, ignorando aspectos como la falta de antecedentes y el \u00a0tiempo transcurrido desde la captura de Casta\u00f1eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0tutela impugnada \u00abno \u00a0hace referencia a el(sic) control de convencionalidad que deb\u00eda \u00a0hacer el accionado y que omiti\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que toda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo \u00a0proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en \u00a0contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su \u00a0juicio la sentencia carece de fundamento proceder\u00e1 a \u00a0revocarla; de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula \u00a0el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, el \u00a0instrumento descrito no est\u00e1 consagrado como escenario para \u00a0que los ciudadanos controviertan las decisiones v\u00e1lidamente \u00a0adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se \u00a0presumen compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed \u00a0como amparadas por los principios de autonom\u00eda, independencia \u00a0y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin embargo, cuando \u00a0se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines \u00a0esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, \u00a0abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de \u00a0una persona, es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0lograr el restablecimiento del car\u00e1cter vinculante de la \u00a0prerrogativa lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no es viable concurrir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para plantear discrepancias de criterio con las \u00a0interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen \u00a0los jueces naturales, dado que este procedimiento breve y sumario no \u00a0est\u00e1 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias \u00a0visiones sobre. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar la procedencia de \u00a0la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho a \u00a0la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 40 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. Espec\u00edficamente \u00a0para que se ordene la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su \u00a0aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad \u00a0jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, en su orden, los siguientes: \u00a0i) la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. Si \u00a0falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe \u00a0declararse improcedente. \u00a0(Sentencia CC \u00a0C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb hacen \u00a0referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: \u00a0i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la \u00a0decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(sentencia CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presenten \u00a0los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos antes \u00a0mencionados \u00a0<\/p>\n<p>14. A \u00a0pesar de que estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodolog\u00eda \u00a0estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias \u00a0judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y \u00a0en orden los \u00abrequisitos generales\u00bb \u00a0de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, \u00a0lo que procede es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que se configure(n) seg\u00fan \u00a0los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el caso en concreto, (i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, contemplados en los art\u00edculos 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0(ii) el accionante no cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, pues la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia se emiti\u00f3 en sede de segunda instancia; (iii) \u00a0frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de \u00a0tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, -dado \u00a0que la providencia objeto de controversia data del 7 de diciembre de \u00a02023 y se acudi\u00f3 al amparo constitucional en el mismo mes-, \u00a0por lo que se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; iv) se trata de \u00a0una irregularidad procesal, ya que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identific\u00f3 de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como \u00a0los derechos vulnerados y; vi) el \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Superados los \u00a0requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se presenta alguno de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de \u00a0determinar la procedencia de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al respecto, ha precisado \u00a0la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0de la Corte Constitucional, que las \u00a0medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal \u00a0y est\u00e1n dirigidas a preservar la prueba, proteger a la v\u00edctima \u00a0y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004)5, \u00a0contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento penitenciario\u00bb y \u00a0la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada \u00a0por el imputado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe \u00a0tener en consideraci\u00f3n las \u00a0competencias del juez de control de garant\u00edas en punto de la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento dentro del proceso \u00a0penal, bajo las reglas que fij\u00f3 esta Corte a partir del fallo \u00a0CSJ STP7721 \u2013 2019, las cuales fueron reiteradas en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP16280-2019 y luego valorar\u00e1 si lo resuelto por el \u00a0Juzgado 40 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0es o no lesivo de las garant\u00edas de RODR\u00cdGUEZ ROZO. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n6: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0arts. 306 a 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan las \u00a0medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para \u00a0decretarlas, la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas tienen la carga de motivar su postulaci\u00f3n para \u00a0solicitarlas y el juez de control de garant\u00edas emitir su \u00a0decisi\u00f3n, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La inferencia razonable de participaci\u00f3n del imputado en la \u00a0conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las \u00a0evidencias f\u00edsicas y otra informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento \u00a0establecido en la ley, que el delito ocurri\u00f3 y que el imputado \u00a0es autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el \u00a0solicitante al formular la petici\u00f3n, como el juez al \u00a0resolverla, deben evaluar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Factores \u00a0no procesales, \u00a0que desarrollan los arts. 310 y 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que disponen la imposici\u00f3n de la medida \u00a0restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro \u00a0para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteraci\u00f3n \u00a0de la conducta o comisi\u00f3n de otras), o pueda inferirse \u00a0razonablemente que atentar\u00e1 contra la v\u00edctima, sus \u00a0familiares o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Factores \u00a0procesales, \u00a0previstos en los c\u00e1nones 309 y 312, que disponen la \u00a0procedencia de la restricci\u00f3n de la libertad cuando existan \u00a0\u00abmotivos \u00a0graves y fundados\u00bb \u00a0que den cuenta de que el imputado podr\u00eda no comparecer al \u00a0proceso y\/o afectar la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0elecci\u00f3n del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga \u00a0de los involucrados en la diligencia indicar cu\u00e1l de las \u00a0medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se habr\u00e1 de imponer (privativa o no \u00a0privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que \u00a0dicha medida es la procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las previsiones \u00a0normativas aplicables, esto es, las que permiten \u00a0la imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario (como el art. 313); (ii) las que proh\u00edben \u00a0el decreto de una medida distinta a la de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y \u00a0(iii) \u00a0si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, \u00a0cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido \u00a0(par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 307 y art. 308). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de \u00a0proporcionalidad, orientado a que se eval\u00fae si la medida \u00a0solicitada resulta \u00a0adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, \u00a0a trav\u00e9s de un balance de los intereses que se confrontan, \u00a0esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposici\u00f3n \u00a0de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al \u00a0decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer aspecto, habr\u00e1n de evaluarse los problemas jur\u00eddicos \u00a0atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la \u00a0posibilidad de imponer una medida m\u00e1s o menos grave que la \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisi\u00f3n \u00a0que a juicio del accionante vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Al respecto, se tiene que al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado por la defensa del accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado 13 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico era determinar si se \u00a0cumpl\u00edan o no los requisitos para imponer medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario a RONALD RODR\u00cdGUEZ ROZO. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Para el desarrollo de dicho planteamiento, parti\u00f3 de la figura \u00a0jur\u00eddica objeto de an\u00e1lisis e indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0fines constitucionales de la medida \u2013en este caso protecci\u00f3n \u00a0a la comunidad- y atendiendo a que el inter\u00e9s general prima \u00a0sobre el particular- se cumplieron. Es entonces la medida de \u00a0aseguramiento id\u00f3nea respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0esbozada y la inferencia razonable a la que se lleg\u00f3 con los \u00a0elementos materiales probatorios aportados por el ente fiscal.\u00bb \u00a0agreg\u00f3 que la ley procesal no exige \u00a0el cumplimiento de todos ellos; sino que, basta con que \u00a0la fiscal\u00eda, la v\u00edctima o su apoderado, demuestren la \u00a0existencia de uno s\u00f3lo de los requisitos para que proceda la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Tal y como destac\u00f3 el colegiado constitucional en el fallo \u00a0impugnado, el juez de segunda instancia constat\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abiii) \u00a0La fiscal\u00eda alleg\u00f3 elementos materiales probatorios, \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas, que permitieron inferir, \u00a0razonablemente, que el imputado particip\u00f3 en la ejecuci\u00f3n \u00a0de algunas conductas punibles que dieron origen a la investigaci\u00f3n \u00a0(explic\u00f3, ampliamente, cu\u00e1les y c\u00f3mo)7. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Varias de las argumentaciones de la defensa son propias del juicio \u00a0oral8. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0La medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario era necesaria para evitar la continuaci\u00f3n \u00a0de la actividad delictiva y para proteger a la comunidad, pues basta \u00a0con observar las circunstancias que rodearon los hechos, la gravedad \u00a0de las conductas endilgadas, el n\u00famero de delitos y la \u00a0naturaleza de los mismos; aspectos que fueron acreditados a trav\u00e9s \u00a0de los elementos de prueba y las evidencias presentadas por la \u00a0fiscal9. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0La fiscal\u00eda demostr\u00f3, ante el juez, una inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, lo cual fue \u00a0ilustrado con diferentes medios de prueba, como informes, entrevistas \u00a0e interceptaciones en las que se mencionaron a Ronald Rodr\u00edguez \u00a0Rozo \u201ccomo la persona que, presuntamente, ayuda a la \u00a0organizaci\u00f3n criminal a materializar la conducta il\u00edcita, \u00a0facilitando veh\u00edculos adscritos a la UNP, principalmente el \u00a0veh\u00edculo asignado a este para el transporte de \u00a0estupefacientes\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0Los delitos imputados son competencia de los jueces penales del \u00a0circuito especializado, investigables de oficio, y las penas a \u00a0imponer superan los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0la medida se torn\u00f3 necesaria, pues se presume que el procesado \u00a0podr\u00eda seguir aportando privilegios, bienes o ideas a la \u00a0presunta organizaci\u00f3n criminal, atendiendo las conversaciones \u00a0expuestas en la argumentaci\u00f3n de la fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0El juez de primer grado, en forma acertada, desarroll\u00f3, \u00a0minuciosamente, los presupuestos y los fines constitucionales y \u00a0legales para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en \u00a0desarrollo de lo cual, hizo un test de proporcionalidad orientado a \u00a0establecer si resultaban adecuadas y necesarias para la finalidad \u00a0perseguida, sin necesidad de sacrificar valores, principios o \u00a0derechos de mayor entidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>viii. \u00a0El a quo distingui\u00f3 entre medidas de aseguramiento privativas \u00a0de la libertad y no privativas de la libertad, y reflexion\u00f3 \u00a0por qu\u00e9, en ese caso, era necesaria y urgente la primera, para \u00a0proteger a la comunidad, dada la gravedad y modalidad de las \u00a0conductas y la probable continuaci\u00f3n de la actividad \u00a0delictiva11. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Itera la Sala que, que el Juez de segunda instancia en su providencia \u00a0abord\u00f3 cada uno de los argumentos esbozados por el accionante \u00a0y su defensa, siendo su inconformismo parte de un debate que debe \u00a0surtirse al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Por lo anterior consider\u00f3 el Juzgado 40 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 que lo procedente era confirmar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida respecto de la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento de car\u00e1cter preventivo en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En ese orden, advierte la Sala que no existe irregularidad alguna en \u00a0la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n las normas que regulan la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dedujo la \u00a0inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues RODR\u00cdGUEZ \u00a0ROZO est\u00e1 siendo investigado por una conducta de connotaci\u00f3n \u00a0social, por lo que concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed las cosas, por las razones precedentes, no puede \u00a0concluirse que la decisi\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s del \u00a0presente tr\u00e1mite, constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea el reclamante, tampoco se observa la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedencia del amparo, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto, contrario \u00a0al querer del libelista que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0A lo anterior se suma que, dicha decisi\u00f3n se profiri\u00f3 \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial contemplados en el art\u00edculo 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que se advierta procedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Finalmente, advierte la Sala que el accionante puede solicitar la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento o su revocatoria, \u00a0\u00abpresentando los elementos materiales \u00a0probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan \u00a0inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del \u00a0art\u00edculo 308\u00bb, de conformidad \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 314 y 318 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>31.Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado, conforme a las anteriores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, de acuerdo con las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE Primero. Negar por improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ronald Rodr\u00edguez Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia otorga plena credibilidad al testimonio del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Antonio Casta\u00f1eda, a pesar de la falta de elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroboraci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal Penal contempla fines constitucionales, los cuales son el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro para la comunidad, el riesgo de reiteraci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecencia a la justicia y el peligro para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin desarrollar porque mi clienta es un peligro para la comunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo hizo, aun cuando el mismo no es servidor p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ya no tiene esquema de seguridad social, no tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado por los art\u00edculos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1786 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJSTP16280 del 26 nov. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 el Ad quem \u00ab\u2026As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo se present\u00f3 el informe de investigador de campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la extracci\u00f3n de las conversaciones que sosten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente el procesado y Manuel Antonio Casta\u00f1eda, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros resultados, las declaraciones de este ultimo(sic) bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad del juramento y de Edgar Mill\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que permite construir la inferencia de autor\u00eda o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal en los delitos imputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de dichos elementos se infiere razonablemente la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una probable organizaci\u00f3n delictiva que ten\u00eda como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin el transporte de sustancias estupefacientes por todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional con ayuda de los veh\u00edculos que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente, pon\u00eda a disposici\u00f3n el procesado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el Juez 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00ab\u2026varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las argumentaciones de la defensa t\u00e9cnica son propias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral, se insiste, toda vez que refut\u00f3 todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que la fiscal\u00eda present\u00f3 en contra de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohijado con el fin que la medida solicitada fuera improcedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues en su consideraci\u00f3n la investigaci\u00f3n del ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusador fue d\u00e9bil en sus propias palabras \u201ccaptur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para investigar y no a la inversa\u201d. (\u2026) Por ende, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria no ahondara si los elementos de prueba expuestos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n de la delegada de la fiscal cumplen con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios probatorios del defensor, pues se estudiar\u00e1 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos bajo el criterio de la inferencia razonable y no desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, pues dichos t\u00f3picos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son competencia del juez de conocimiento, se itera.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, indic\u00f3: \u00abSumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ello en las conversaciones se evidenci\u00f3 solicitudes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignaciones o pago de dinero en efectivo, la asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos con ciertas especificaciones, e informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mismos respecto al modelo, blindaje y documentos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0automotores. Lo cual presuntamente podr\u00eda ser aportado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado en condici\u00f3n de subdirector de la U.N.P. pues este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda de primera mano dicha informaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n, as\u00ed mismo, expuso de manera indiciaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los registros de ingresos de Manuel Antonio Casta\u00f1eda a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad a reunirse probablemente con RONALD RODR\u00cdGUEZ ROZO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 el juez que \u00abAs\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, el primero de los requisitos se encuentra satisfecho, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea dable, advi\u00e9rtase, adelantar juicios de contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desestimaci\u00f3n de los elementos de pruebas que conducen a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n del imputado. En este escenario, el debate que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda suscitarse en torno a los elementos de prueba debe postergarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las audiencias posteriores, esto respecto al peculado por uso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1fico de estupefacientes, ante la ausencia de las actas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incautaci\u00f3n que extra\u00f1a la defensa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de instancia en forma acertada, desarroll\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuciosamente los presupuestos y fines constitucionales y legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las imposiciones de las medidas de aseguramiento, contenidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004, en desarrollo de lo cual, hizo un test de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad orientado a establecer si resultaban adecuadas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para la finalidad perseguida, sin necesidad de sacrificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente, lo hizo el ente persecutor en su oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a quo distingui\u00f3 entre medidas de aseguramiento privativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad y no privativas de la libertad, a tiempo, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reflexion\u00f3 porque en este caso concreto era necesaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgente, en aras de proteger a la comunidad, dada la gravedad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de las conductas, la probable continuaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad delictiva, decisi\u00f3n que no es producto del capricho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez de instancia, sino del an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pretensi\u00f3n de la representante del ente acusador y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de la defensa, con soporte en los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatorios que le fueron allegados y verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cumplimiento de los presupuestos contenidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0308 en armon\u00eda con el 310, bajo el criterio que la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la regla general.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0STP2702-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 135714 \u00a0 Acta \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por RONALD RODR\u00cdGUEZ ROZO \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}