{"id":76786,"date":"2024-04-24T20:21:04","date_gmt":"2024-04-24T20:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2701-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:04","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:04","slug":"stp2701-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2701-2024\/","title":{"rendered":"STP2701-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2701-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136000 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 051) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0JUAN LUIS BRYAN DOM\u00cdNGUEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el Ministerio de Justicia- INPEC -, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y el Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0todos aquellos de San Andr\u00e9s, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del tr\u00e1mite se comunic\u00f3 a los accionados para que \u00a0informaran todo lo relacionado con la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del accionante en virtud de la condena impuesta en el asunto con CUI \u00a0880016001209202200283 y las solicitudes de habeas corpus dentro de \u00a0los radicados 880013104001202309100 y 88001310400120240001800. En \u00a0suma, se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto y \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos ellos de San \u00a0Andr\u00e9s, para que se pronuncien frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda de tutela indica como hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que producto de esa condena, fue beneficiado con la medida de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria otorgada por el Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de San Andr\u00e9s en el a\u00f1o 2020, medida que aun \u00a0(sic) sigue vigente y NO HA SIDO REVOCADA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el se\u00f1or JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), es (\u2026) es \u00a0capturado y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Mediana Seguridad de San Andr\u00e9s Nueva Esperanza en octubre \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), interpone en \u00a0diciembre de 2023 un recurso de habeas corpus, en raz\u00f3n a que \u00a0no se le hab\u00eda definido su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el cual fue conocido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON \u00a0FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES (sic), neg\u00e1ndolo por \u00a0improcedente el 11 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El suscrito empieza su labor como defensor t\u00e9cnico del se\u00f1or \u00a0JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), desde el a\u00f1o 2024 y \u00a0solicitando el expediente (sic) en la actualidad posee el \u00a0conocimiento el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES desde el d\u00eda 30 de junio de 2023 \u00a0por acuerdo de redistribuci\u00f3n de expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que (sic) al revisar el expediente, el suscrito solicita la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, del cual fue resuelta por parte \u00a0del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL MIXTO DE SAN ANDRES (sic), \u00a0negando la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, sin embargo \u00a0sustituye la medida privativa por una no privativa de la libertad, en \u00a0el cual (sic) no fue materializada por el INPEC, este fallo fue del \u00a014 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la oficina Jur\u00eddica del INPEC, luego de percatarse de la \u00a0boleta de libertad del se\u00f1or JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), \u00a0solicita al Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas, la \u00a0revocatoria de medida a mi representado y por ende la boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n, cosa que es contraria a derecho porque debe \u00a0existir un debido proceso de llamado a descargos y que tampoco fue \u00a0procesado por el delito de fuga de presos como lo exige la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Que al ver que el se\u00f1or JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), no \u00a0recuperaba su libertad, interpuse el recurso de habeas corpus en \u00a0favor de mi representado, toc\u00e1ndole en primera instancia al \u00a0JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0SAN ANDRES (sic), lo cual, (sic) de manera muy profesional \u201cSe \u00a0declara impedido\u201d por ser el juez de conocimiento y lo remite \u00a0al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0DE SAN ANDRES (sic). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Que el Juzgado avoca el conocimiento el d\u00eda 17 de febrero de \u00a02024 y procede a resolver el mismo d\u00eda negando el recurso y \u00a0dando el t\u00e9rmino para la debida impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Que el suscrito procede a realizar el recurso de impugnaci\u00f3n y \u00a0al recibir el expediente de parte del juzgado de conocimiento se \u00a0percata, que al aperturarse el recurso de Habeas Corpus por parte del \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0SAN ANDRES (sic), y al ver en la norma especial no configura otras \u00a0causales de impedimento, la titular del despacho omiti\u00f3 \u00a0manifestar dos impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Estos impedimentos planteados en la impugnaci\u00f3n porque el \u00a0suscrito envi\u00f3 con pruebas contundentes de la configuraci\u00f3n \u00a0de ambas (\u2026) por las razones que se explicaran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Momento \u00a01 Avoca conocimiento del proceso: \u00a0El auto de fecha 10 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de San y fija fecha de lectura \u00a0de escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0configura la causal 6\u00b0 en raz\u00f3n a que el Juzgado particip\u00f3 \u00a0dentro del proceso, que conoci\u00f3 \u00a0el reparto del escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda \u00a01\u00b0 Seccional de San Andr\u00e9s, \u00a0si bien es cierto no se convocaron las audiencias y por \u00a0redistribuci\u00f3n fue enviado al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito, conoci\u00f3 y particip\u00f3 dentro del proceso, \u00a0afectando as\u00ed el principio de imparcialidad de la \u00a0correspondiente acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Momento \u00a02 Avoca conocimiento de recurso de habeas corpus impetrado por el \u00a0se\u00f1or Juan Luis Bryan Dom\u00ednguez el d\u00eda 11 de \u00a0diciembre de 2023 bajo el radicado No. 880013104001202309100: \u00a0El d\u00eda 11 de diciembre del 2023 el se\u00f1or Juan Luis \u00a0Bryan Dom\u00ednguez interpone un Habeas \u00a0Corpus en el cual lo declara improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Momento \u00a03 Avoca conocimiento del actual recurso de habeas corpus objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n: \u00a0El juzgado avoca el conocimiento del correspondiente habeas corpus \u00a0omitiendo la cuerda procesal del mismo en el cual particip\u00f3 \u00a0del mismo en oportunidad anterior, configur\u00e1ndose adem\u00e1s \u00a0la causal 4\u00b0 de que haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Que el d\u00eda 20 de febrero de 2024 el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE SAN ANDRES (sic), \u00a0con ponencia de la H. Magistrada SHIRLEY \u00a0LOLITA WALTERS ALVAREZ (sic), \u00a0decide confirmar la acci\u00f3n de habeas corpus sin pronunciarse \u00a0de los reparos expuestos por parte del suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el anterior marco f\u00e1ctico, en representaci\u00f3n del \u00a0actor se solicit\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACION \u00a0(sic) \u00a0DE JUSTICIA y LIBERTAD, \u00a0en favor del se\u00f1or JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), \u00a0identificado con Cedula de Ciudadan\u00eda No. 18.003.357 expedida \u00a0en San Andr\u00e9s Islas, vulnerados por LA \u00a0NACION-(sic) \u00a0MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC, TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES (sic) \u00a0&#8211; SALA PENAL, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE \u00a0CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES (sic) \u00a0y JUZGADO \u00daNICO (sic) \u00a0DE EJECUCION (sic) \u00a0DE PENAS DE SAN ANDRES (sic), \u00a0y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRES (sic) \u00a0ISLAS de REVOCAR LA DECISI\u00d3N POR MEDIO DEL CUAL CONFIRMA EL \u00a0FALLO EMITIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES \u00a0DE CONOCIMIENTO DE SAN ANDRES \u00a0(sic) \u00a0dentro \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n de Habeas Corpus bajo el radicado \u00a0No. XXXXXX y en su lugar conceder el recurso de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR AL INPEC, \u00a0que proceda al cumplimiento de la orden emitida por el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL MUNICIPAL MIXTO DE SAN ANDRES (sic), \u00a0en donde ordena la libertad del se\u00f1or JUAN LUIS BRYAN \u00a0DOMINGUEZ (sic). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0COMPULSAR LAS RESPECTIVAS COPIAS DISCIPLINARIAS a \u00a0que haya lugar ante la COMISION (sic) DE DISCIPLINA JUDICIAL, para \u00a0que investigue las presuntas faltas disciplinarias de omisi\u00f3n \u00a0de declaraci\u00f3n de impedimento por encontrarse inmersas en las \u00a0causales contempladas en los numerales 4\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ORDENAR AL INPEC, \u00a0para que (sic) a trav\u00e9s de la OFICINA DE CONTROL INTERNO \u00a0DISCIPLINARIO, investigue las presuntas faltas disciplinarias de \u00a0omisi\u00f3n en la vigilancia de los internos que tienen medida \u00a0domiciliaria y sobre el \u00bfpor qu\u00e9 cuando un juez de \u00a0control de garant\u00edas otorga la libertad solicita revocatoria \u00a0de medida domiciliaria a los beneficiarios cuando se entera que llega \u00a0boleta de libertad y con que (sic) fines lo realiza? \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0ORDENAR AL JUZGADO DE EJECUCION (sic) \u00a0DE PENAS DE SAN ANDRES (sic) \u00a0ISLAS, \u00a0de informar si el INPEC realiz\u00f3 la debida solicitud de \u00a0libertad condicional en el cual certificaron sus respectivos c\u00f3mputos \u00a0y si recibi\u00f3 la certificaci\u00f3n de buena conducta del \u00a0se\u00f1or JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic), como esta adem\u00e1s \u00a0en las competencias de decidir y otorgar el beneficio en favor de mi \u00a0representado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 22 de febrero del presente a\u00f1o esta Sala \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de \u00a0medida provisional, negando la misma por considerar que no \u00a0concurr\u00eda el presupuesto elemental de una determinaci\u00f3n \u00a0de tal naturaleza -excepcional y provisional-, pues no se evidenci\u00f3 \u00a0la extrema urgencia que permitiera afirmar la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Jueza Primera Penal del Circuito del Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en primer lugar \u00a0indic\u00f3 que no se encontraba impedida para conocer de la \u00a0solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0en favor del accionante, respecto de la cual se declar\u00f3 su \u00a0improcedencia, como quiera que lo tramit\u00f3 por su urgencia y \u00a0adem\u00e1s, no \u00a0conserva el conocimiento del proceso penal tramitado en contra de \u00a0JUAN LUIS BRYAN DOM\u00cdNGUEZ por el presunto delito de tr\u00e1fico \u00a0de migrantes agravado identificado con CUI No 880016001209202200283, \u00a0dado que este fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0San Andr\u00e9s Islas, teniendo en cuenta lo ordenado el d\u00eda \u00a030 de junio de 2023, a trav\u00e9s del acuerdo No. PCJA22-12028 del \u00a019 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0Acuerdo CSJBOA23-119 del 16 de junio. \u00a0Actuaci\u00f3n en la cual, solo se fij\u00f3 fecha para audiencia \u00a0de conocimiento sin que se hubiere agotado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En suma, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0accionante no se encuentra injusta o ilegalmente privado de la \u00a0libertad, debido a que en su contra existe una condena con ocasi\u00f3n \u00a0al delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n de estupefacientes en \u00a0el que existe un subrogado penal y adem\u00e1s, la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0migrantes agravado, por lo que su estado seguir\u00e1 siendo la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, solo que debido a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida ordenada por el Juez Primero Penal Municipal con \u00a0funciones mixtas, esta ser\u00e1 en su lugar de residencia, \u00a0desconoci\u00e9ndose por parte de este despacho las resultas del \u00a0tr\u00e1mite de revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, indic\u00f3 que conoci\u00f3 de la \u00a0vigilancia de la pena impuesta dentro del radicado \u00a0N\u00b0. 880016001210201700012, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de estupefacientes proveniente del Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado, el cual, mediante \u00a0sentencia de fecha 23 de enero de 2020, lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 128 meses de prisi\u00f3n. Actuaci\u00f3n dentro de \u00a0la cual, esa judicatura le concedi\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Sin \u00a0embargo, el 15 de febrero del presente a\u00f1o se dio apertura al \u00a0incidente de revocatoria de prisi\u00f3n domiciliaria, concediendo \u00a03 d\u00edas a fin de que el afectado presentara \u00a0las \u00a0explicaciones pertinentes sobre el incumplimiento de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas con el juzgado cuando le fue concedido el \u00a0beneficio. Adem\u00e1s que: \u00ab(\u2026) \u00a0al estar privado de la libertad por el delito de Tr\u00e1fico de \u00a0Migrantes, en el cual le fue concedida la sustituci\u00f3n de \u00a0medida por una no privativa de la libertad, fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0de este despacho judicial a fin de continuar con el curso del proceso \u00a0penal que se vigila en su contra por el delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0Trafico y Porte de Estupefacientes, por tanto, se emiti\u00f3 \u00a0oficio No. 0078-24 del 15 de febrero del a\u00f1o en curso, a \u00a0trav\u00e9s del cual, se comunica al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andr\u00e9s, \u00a0sobre la apertura del incidente de revocatoria, que se encuentran en \u00a0curso y que el sentenciado deb\u00eda permanecer dentro del \u00a0establecimiento hasta tanto se resuelva el mismo.-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En consecuencia concluy\u00f3 que no hay una privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, toda vez que, si bien al sentenciado le fue \u00a0concedida una medida sustitutiva y sometido al cumplimiento de \u00a0ciertas obligaciones, existe informaci\u00f3n de una posible \u00a0violaci\u00f3n a la permanencia en el domicilio, por lo que, no \u00a0impide al juez mantenerlo privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario, hasta tanto se resuelva el incidente \u00a0de revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Finalmente, el despacho inform\u00f3 que en favor de JUAN \u00a0LUIS BRYAN \u00a0se present\u00f3 solicitud de libertad condicional el 23 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso, encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino para \u00a0resolver. Por otro lado, se remiti\u00f3 decisi\u00f3n de ese \u00a0mismo d\u00eda, en el cual se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada, al \u00a0se\u00f1or JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic) identificado con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 18.003.357 de San \u00a0Andr\u00e9s, Isla, mediante providencia de fecha 08 de octubre del \u00a02020, proferida por este despacho judicial, por las razones de orden \u00a0legal expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, disponer el cumplimiento efectivo de la pena de \u00a0prisi\u00f3n en lo que resta de ella en el EPMS SAN ANDRES (sic) \u00a0y\/o el sitio que determine el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0as\u00ed legalizada la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0sentenciado JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic) identificado con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 18.003.357 de San \u00a0Andr\u00e9s por cuenta de este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Conocimiento de San Andr\u00e9s Isla, respondi\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0Juzgado el pasado 14 de febrero del a\u00f1o 2024, realiz\u00f3 \u00a0las audiencias preliminares de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento de conformidad a los \u00a0art\u00edculos 307 par\u00e1grafo 1 y 317 numeral 5, a favor del \u00a0procesado Juan Luis Bryan Dom\u00ednguez, identificado con la \u00a0c\u00e9dula Nro. 18.003.357. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez verificados los elementos de prueba allegados por las partes, el \u00a0Despacho concluyo en derecho que no le era dable la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos al procesado, pero si se le sustituyo \u00a0la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la \u00a0libertad, dado a que ya se hab\u00eda vencido la vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento y no hab\u00eda sido objeto de pr\u00f3rroga \u00a0por la Fiscal\u00eda, quedando la decisi\u00f3n notificada en \u00a0estrado, la cual no fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 15 de febrero del a\u00f1o en curso, se notific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n al INPEC, c\u00e1rcel Nueva Esperanza, al correo \u00a0electr\u00f3nico institucional de la jur\u00eddica \u00a0iuridica.epcsanandres@inpec.qov.co indic\u00e1ndoles, que como que \u00a0ordenado en audiencia, la sustituci\u00f3n es por cuenta de la \u00a0noticia criminal 88-001- 60-01209-2022-00283 y si el procesado cuenta \u00a0con otros requerimientos de otras autoridades quedar\u00eda a \u00a0disposici\u00f3n para lo de Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andr\u00e9s, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto relata que el d\u00eda 15 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0envi\u00f3 correo electr\u00f3nico al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de dicha ciudad, dejando a disposici\u00f3n a la persona \u00a0privada de la libertad para que se informara la situaci\u00f3n \u00a0actual bajo el CUI 880016001210201700012, bajo el cual tiene la \u00a0vigilancia. En esa misma oportunidad, dicha autoridad inform\u00f3 \u00a0que BRYAN \u00a0DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0deber\u00eda permanecer dentro del establecimiento hasta tanto se \u00a0resolviera lo pertinente con la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora \u00a0bien, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Andr\u00e9s \u00a0Isla, se encuentra conociendo del proceso en contra del accionante \u00a0por el delito de tr\u00e1fico de migrantes, con el \u00a0radicado N\u00b0. 880016001209202200283, en el cual el d\u00eda 19 \u00a0de octubre de 2022, se realiz\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal Mixto de esa \u00a0municipalidad, \u00a0el cual se encuentra en formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, luego \u00a0de que fuera remitido por disposici\u00f3n del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Igualmente, refiri\u00f3 que el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0esta localidad, sustituy\u00f3 la medida a JUAN \u00a0LUIS BRYAN DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0dentro del proceso penal con radicado 88001600120920220028300, mismo \u00a0que cuenta con una condena dentro de un proceso penal por el delito \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0otra parte, el Tribunal Superior del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, indic\u00f3 frente al habeas \u00a0corpus \u00a0dentro del Rad. \u00a088001310400120240001801, adelantado por el accionante contra el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario &#8211; nueva esperanza de esta \u00a0ciudad -, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, entre otros, que \u00a0conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n \u00a0de negar la libertad, en prove\u00eddo del 20 de febrero de 2024, \u00a0sin que se hubiera alegado en oportunidad, causal de impedimento por \u00a0parte del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, \u00a0el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0proceso de tutela, en raz\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, pues de las pretensiones y hechos de la \u00a0demanda se desprende con claridad que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales no le es imputable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0JUAN \u00a0LUIS BRYAN DOM\u00cdNGUEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0toda vez que se dirige entre otros, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0desconocidos \u00a0y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sin embargo, se debe aclarar que el accionante a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, solicit\u00f3 como medida provisional que se ordenar\u00e1 \u00a0la suspensi\u00f3n de la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pretensi\u00f3n a la cual no se accedi\u00f3. As\u00ed \u00a0las cosas, dentro del tr\u00e1mite de tutela la Sala fue enterada \u00a0del auto proferido el 23 de febrero del 2024, respecto de la \u00a0vigilancia de la pena por la condena impuesta a JUAN \u00a0LUIS BRYAN DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0el 23 de enero del 2020, por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, a prisi\u00f3n de 128 \u00a0meses, por el delito de e tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, en el cual efectivamente se dispuso: \u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada, al \u00a0se\u00f1or JUAN LUIS BRYAN DOMINGUEZ (sic) identificado con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 18.003.357 de San \u00a0Andr\u00e9s, Isla, mediante providencia de fecha 08 de octubre del \u00a02020, proferida por este despacho judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Decisi\u00f3n que \u00a0por su temporalidad, no pudo ser cuestionada en la demanda de tutela, \u00a0a pesar del esfuerzo extempor\u00e1neo del apoderado, quien en \u00a0escrito presentado el 29 de febrero de 2024, quiso darle alcance al \u00a0amparo invocado, en tanto inform\u00f3 que radic\u00f3 solicitud \u00a0de nulidad ante el Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de San Andr\u00e9s, lo que demuestra que al interior del proceso \u00a0penal se cuenta con los mecanismos id\u00f3neos para atacar las \u00a0decisiones que afectan la libertad de su representado, demostr\u00e1ndose \u00a0as\u00ed, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, para \u00a0que proceda la acci\u00f3n constitucional contra fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0De tal modo, para \u00a0el momento en que se radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante \u00a0esta corporaci\u00f3n &#8211; el d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o-, \u00a0estaba en curso el estudio de la revocatoria del mencionado \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por otra parte, el 23 del mismo febrero hoga\u00f1o, se present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional en favor del accionante dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a0880016001210201700012, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de estupefacientes, la \u00a0cual seg\u00fan inform\u00f3 el juzgado ejecutor, se encuentra en \u00a0estudio, con lo cual se devela que por m\u00faltiples medios se ha \u00a0insistido a la vez, en la solicitud de liberaci\u00f3n del actor, \u00a0desconociendo as\u00ed, el car\u00e1cter preferente y excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, como si fuera un mecanismo supletorio \u00a0o complementario al procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De otro lado, en el presente tr\u00e1mite se pretendi\u00f3 la \u00a0nulidad del fallo de habeas corpus del 17 de febrero de 2024, en el \u00a0cual se declar\u00f3 su improcedencia en desfavor de BRYAN \u00a0DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0por indicar que el juez de primera instancia debi\u00f3 declararse \u00a0impedido ante el conocimiento que tuvo del proceso penal, as\u00ed \u00a0fuera por poco tiempo, antes de la remisi\u00f3n por disposici\u00f3n \u00a0del \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Andr\u00e9s, asunto que \u00a0debi\u00f3 ser zanjado dentro de ese asunto y no ahora por medio \u00a0del mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0A pesar de ello, se puede concluir f\u00e1cilmente de las pruebas \u00a0recaudadas que el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de San Andr\u00e9s, \u00fanicamente alcanz\u00f3 a \u00a0avocar conocimiento y fijar fecha para formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, momento en que el proceso fue remitido, sin que se \u00a0adelantara por su parte la etapa de juicio, con lo cual no le asiste \u00a0raz\u00f3n al reparo del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En definitiva, \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario el accionante cuenta con mecanismos, bien sea como acusado \u00a0en el marco del proceso en curso o, como sentenciado, en el tr\u00e1mite \u00a0de vigilancia de la pena, para realizar las solicitudes de libertad \u00a0que considere pertinentes, pudiendo tratarse del instituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria o la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, sin que tenga que activarse dichos escenarios \u00a0paralelamente con el constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Concluyendo, \u00a0no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios cuando el amparo se \u00a0concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo \u00a0como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para \u00a0enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0Menos \u00a0a\u00fan, si como sucede en este caso, no se advierte la existencia \u00a0de una situaci\u00f3n excepcional que habilite el amparo para \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo de tutela invocado por \u00a0JUAN LUIS BRYAN DOM\u00cdNGUEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2701-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136000 \u00a0 (Acta \u00a0No. 051) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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