{"id":76785,"date":"2024-04-24T20:21:04","date_gmt":"2024-04-24T20:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2700-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:04","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:04","slug":"stp2700-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2700-2024\/","title":{"rendered":"STP2700-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2700-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135721 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.051) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0DANOVER \u00a0ELISEO ORTIZ RAM\u00cdREZ \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela del 24 de enero del 2024, mediante el cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0trabajo y a la recta administraci\u00f3n de justicia, cuya \u00a0vulneraci\u00f3n se atribuye al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0tr\u00e1mite se comunic\u00f3 a los despachos accionados en \u00a0relaci\u00f3n con la vigilancia de la pena impuesta al interior del \u00a0Rad. 11001 60 00 096 2015 000180 \u00a000. \u00a0Adicionalmente, se vincul\u00f3 al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a la asistente social \u00a0adscrita a esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante refiere que se encuentra privado de la libertad en su \u00a0domicilio con vigilancia electr\u00f3nica1, \u00a0en virtud de la sentencia condenatoria impuesta el primero (1\u00b0) \u00a0de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual lo \u00a0sentenci\u00f3 a la pena de doscientos cincuenta y ocho (258) meses \u00a0de prisi\u00f3n al encontrarlo responsable por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado y tr\u00e1fico de sustancias \u00a0para el procesamiento de narc\u00f3ticos, dentro del radicado 11001 \u00a060 00 096 2015 000180 00. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, el quince (15) de mayo de dos mil \u00a0diecisiete (2017) le concedi\u00f3 permiso para trabajar en el \u00a0establecimiento de comercio Ferremarcas Distribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica present\u00f3 \u00a0m\u00faltiples fallas, por lo que tuvo que ser remplazado en varias \u00a0oportunidades, lo cual qued\u00f3 registrado en el Centro de \u00a0Monitoreo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que con ocasi\u00f3n de lo anterior se reportaron una serie de \u00a0trasgresiones2, \u00a0por lo que el juzgado ejecutor con fundamento en el art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), hizo los correspondientes \u00a0requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el juez ejecutor en decisi\u00f3n del seis (6) de julio de dos \u00a0mil veintitr\u00e9s (2023), consider\u00f3 insuficientes las \u00a0excusas rendidas por \u00e9l, en consecuencia, revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el juez ejecutor se abstuvo de oficiar al Centro de Monitoreo \u00a0para corroborar su dicho y el (sic) encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0que le imped\u00eda realizar todas las gestiones para acreditar lo \u00a0acontecido, ello sumado al corto tiempo que tuvo para rendir las \u00a0explicaciones correspondientes. Por lo que considera, la decisi\u00f3n \u00a0de revocar la prisi\u00f3n domiciliar\u00eda fue adoptada sin \u00a0base probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el cambio del lugar de trabajo, manifest\u00f3 \u00a0que el juez tuvo en cuenta el informe rendido por la asistente social \u00a0adscrita al Centro de Servicios sin que se le hubiese impartido el \u00a0tr\u00e1mite que trata el art\u00edculo 477 del C.P.P. impidiendo \u00a0as\u00ed ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la decisi\u00f3n de revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria fue objeto de apelaci\u00f3n y correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0despacho que en decisi\u00f3n del dieciocho (18) de diciembre de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023) la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las decisiones judiciales le ocasionaban un perjuicio \u00a0irremediable por cuando al revocar la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0la consecuente posibilidad de trabajar, su menor hijo se ve\u00eda \u00a0afectado, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente del penado. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n \u00a0y obesidad que le implicaban acudir a m\u00faltiples consultas \u00a0m\u00e9dicas y en caso de ser recluido, ello repercutir\u00eda \u00a0negativamente en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se configuraba el defecto procedimental absoluto, y por ende \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0para que en esencia se decrete la nulidad de lo actuado y en su lugar \u00a0se imparta tr\u00e1mite al art\u00edculo 477 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal y se emita un nuevo prove\u00eddo en el que se \u00a0acepten las excusas y justificaciones presentadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela se impetr\u00f3 para \u00a0que los despachos accionados expidan nuevas decisiones en las que no \u00a0se revoque el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, en tanto \u00a0las mismas deben declararse nulas, pues fueron tomadas respecto de un \u00a0informe de una trabajadora social que consign\u00f3 trasgresi\u00f3n \u00a0a los deberes del subrogado, sin que se hubiera efectuado el \u00a0correspondiente traslado al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontr\u00f3 que frente a \u00a0las decisiones del 6 de julio y 18 de \u00a0diciembre de 2023, las cuales fueron atacadas por v\u00eda de \u00a0tutela, se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, pero no \u00a0ocurri\u00f3 lo mismo con el de subsidiariedad. Aquello, por cuanto \u00a0al condenado le es posible acceder a otros mecanismos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n en curso, como la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En suma, determin\u00f3 que tales decisiones resultaban razonadas, \u00a0en punto a considerar que el penado ten\u00eda conocimiento del \u00a0contenido de los informes del 7 de abril y 24 de mayo de 2021, \u00a0rendidos por la asistente social, prueba de ello, es que al finalizar \u00a0la visita domiciliaria se levant\u00f3 la respectiva constancia que \u00a0fue suscrita por el quejoso con su firma. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otro lado, en lo que tiene que ver con la existencia de perjuicio \u00a0irremediable, se argument\u00f3 que \u00e9ste se configuraba como \u00a0quiera que sin el permiso de trabajo el penado no podr\u00eda \u00a0asumir la manutenci\u00f3n de su hijo; empero, se estableci\u00f3 \u00a0que aquel cuenta con un n\u00facleo familiar extenso que tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de asumir su cuidado. Razones por las cuales se \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indica \u00a0el accionante que dentro del tr\u00e1mite en que se decidi\u00f3 \u00a0revocar el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria en su favor, \u00a0se presentaron fallas con el dispositivo de monitoreo electr\u00f3nico, \u00a0las cuales report\u00f3 pero sin guardar prueba de ello. \u00a0Adicionalmente, insiste en que no se le dio traslado del informe de \u00a0la trabajadora social, en el cual se devela supuesta trasgresi\u00f3n \u00a0a las obligaciones adquiridas con el subrogado, por cuanto el hecho \u00a0que se haya firmado una constancia de la visita por parte de aquella \u00a0no significa que se conociera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En s\u00edntesis, refiere que el juzgado ejecutor debi\u00f3 \u00a0tener mayor recaudo probatorio antes de establecer que \u00e9l no \u00a0estaba cumpliendo con las obligaciones que requiere el beneficio de \u00a0la prisi\u00f3n domicilia, m\u00e1s all\u00e1 de tomar \u00a0credibilidad a las supuestas bajas de carga en el dispositivo \u00a0electr\u00f3nico y las salidas de las zonas autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala es competente \u00a0para conocer la impugnaci\u00f3n propuesta de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de \u00a02021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0de la cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0desconocidos \u00a0y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La \u00a0aplicaci\u00f3n de las anteriores premisas al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis permite a la Corte observar en principio la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues frente \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0requisito de inmediatez, se ataca las decisiones del 6 \u00a0de julio y 18 de diciembre de 2023, \u00a0emitida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y en \u00a0segunda, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de Villavicencio, las cuales revocaron el mecanismo sustitutivo \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria en favor de DANOVER \u00a0ELISEO ORTIZ RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0De manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 \u00a0meses para perseguir por esta v\u00eda el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, pues la apelaci\u00f3n al fallo de tutela del 24 de \u00a0enero del presente a\u00f1o se present\u00f3 ante el Tribunal el \u00a0d\u00eda 31 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Ahora, frente al agotamiento de la totalidad de mecanismos al \u00a0interior del proceso penal, lo cierto es que \u00a0DANOVER \u00a0ELISEO ORTIZ RAM\u00cdREZ, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del \u00a06 de julio de 2023 en la cual se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en atenci\u00f3n a ello, en principio se encontrar\u00edan \u00a0agotados la totalidad de mecanismos al interior del proceso para \u00a0cuestionar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Empero, el actor alega que el juez ejecutor de la pena no tuvo en \u00a0cuenta el traslado dispuesto en el art\u00edculo 477 del C.P.P., \u00a0respecto del informe de la trabajadora social que pon\u00eda en \u00a0conocimiento irregularidades en cuanto al permiso para trabajar, \u00a0mismo que indica que: \u00a0\u00abDe \u00a0existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad los pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0condenado para dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0presente las explicaciones pertinentes. La decisi\u00f3n se \u00a0adoptar\u00e1 por auto motivado en los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes\u00bb. \u00a0Raz\u00f3n \u00a0por la cual las decisiones cuestionadas deben ser declaradas nulas. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Siendo as\u00ed, dentro del tr\u00e1mite de la vigilancia de la \u00a0pena, el condenado cuenta con los medios id\u00f3neos para atacar \u00a0las decisiones judiciales emanadas de los jueces ejecutores, bien sea \u00a0en primera y segunda instancia, pues no solo se disponen los recursos \u00a0ordinarios, si no tambi\u00e9n la solicitud de nulidad, de existir \u00a0no \u00a0solamente una interpretaci\u00f3n de la norma penal diferente a la \u00a0del funcionario judicial, sino circunstancias jur\u00eddicas \u00a0distintas a las analizadas en las providencias cuestionadas. De tal \u00a0modo, este es el caso, pues se observa que dicho planteamiento no fue \u00a0objeto de an\u00e1lisis por el juez natural, pues ello no fue \u00a0planteado como argumento del recurso en su oportunidad, raz\u00f3n \u00a0por la cual en la presente acci\u00f3n de tutela no se cumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora bien, lo que se observa en las decisiones cuestionadas es la \u00a0razonabilidad de las mismas, dado que el juez ejecutor en primera \u00a0instancia determin\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones que \u00a0acarre\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, cuando \u00a0se analizaron diferentes medios probatorios que develaron las bajas \u00a0de bater\u00eda en el dispositivo de monitoreo electr\u00f3nico, \u00a0impidiendo detectar los recorridos del sentenciado; el no contestar \u00a0llamadas telef\u00f3nicas y el no estar trabajando en el lugar que \u00a0le fue autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Por su parte, al conocer de la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0denegatoria del beneficio el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio, coincidi\u00f3 al encontrar que \u00a0DANOVER ELISEO ORTIZ RAM\u00cdREZ, \u00a0condenado beneficiado con la prisi\u00f3n domiciliaria, infringi\u00f3 \u00a0las obligaciones impuestas, lo que dio lugar a la revocatoria del \u00a0beneficio, entre otras cosas por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, aunque el ciudadano considera que no es cierta la \u00a0manifestaci\u00f3n realizada en la visita de fecha 22 de marzo de \u00a02021 frente a que la asistente se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente \u00a0con el se\u00f1or N\u00e9stor Enrique Merlo Santana al n\u00famero \u00a0celular 3108715505, donde este inform\u00f3 que el condenado estuvo \u00a0vinculado con la empresa \u00abFerremarcas\u00bb, y que \u00abtrabajo \u00a0aproximadamente un a\u00f1o con \u00e9l, pero hace como tres \u00a0a\u00f1os, ya no labora con ellos\u00bb (subraya fuera de texto), \u00a0lo cierto es que no se evidencian motivos para que la asistente \u00a0mintiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, esa informaci\u00f3n sugiere que su empleo finaliz\u00f3 \u00a0en 2018, y el condenado nunca notific\u00f3 al despacho ejecutor la \u00a0culminaci\u00f3n de su trabajo, el cual fue el fundamento para la \u00a0concesi\u00f3n del permiso laboral. A\u00fan al aceptar la fecha \u00a0de desvinculaci\u00f3n proporcionada por \u00e9l, la cual no \u00a0coincide con los registros de las visitas oficiales, es decir, el 30 \u00a0de enero de 2021, en dos visitas posteriores ordenadas por el juez \u00a0debido a diversos informes de incumplimientos, indic\u00f3 que \u00a0\u00ablabora -como domiciliario- por turnos, con un amigo que tiene \u00a0un almac\u00e9n de ropa y calzado, frente a Coca Cola\u00bb, y que \u00a0sus ingresos derivaban de varias actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, infringi\u00f3 el permiso laboral otorgado y es evidente \u00a0que el apelante ten\u00eda la responsabilidad de informar con \u00a0anticipaci\u00f3n al organismo encargado de ejecutar la sentencia \u00a0acerca de la finalizaci\u00f3n de su empleo, lo cual no hizo, y en \u00a0caso necesario, solicitar una nueva autorizaci\u00f3n para trabajar \u00a0fuera de su domicilio. Este comportamiento env\u00eda un mensaje \u00a0negativo a la sociedad, ya que resulta dif\u00edcil de entender que \u00a0alguien cumpliendo una condena en su casa pueda desplazarse \u00a0libremente por la ciudad sin supervisi\u00f3n por parte de la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0someter lo anterior a un an\u00e1lisis cr\u00edtico, se evidencia \u00a0claramente que Ortiz Ram\u00edrez, condenado beneficiado con la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, ha infringido las obligaciones \u00a0impuestas, como hab\u00eda advertido el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala, por tanto, \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado al advertirse que se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos dentro de la vigilancia de una \u00a0condena, en la cual se neg\u00f3 la libertad condicional y ahora, \u00a0sin argumentaci\u00f3n suficiente, se pretende derruir la decisi\u00f3n, \u00a0cuando no se exhibi\u00f3 el defecto procedimental aducido, ni se \u00a0demostr\u00f3 un perjuicio irremediable para que se justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del dos (2) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carrera 19 N\u00b0 2\u00aa-38 Manzana 3 Casa 3 Conjunto Bosques de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vizcaya de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Apertura de la manilla del dispositivo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementado. 2. Dejar apagar el dispositivo constantemente. 3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestar las llamadas telef\u00f3nicas realizadas por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios del Centro de Monitorea. 4. Cambiar de actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborar sin previa autorizaci\u00f3n. 5. Mantener en bater\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0baja el dispositivo. 6. No portar el dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2700-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135721 \u00a0 (Acta \u00a0No.051) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0DANOVER \u00a0ELISEO ORTIZ RAM\u00cdREZ \u00a0contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}