{"id":76783,"date":"2024-04-24T20:21:04","date_gmt":"2024-04-24T20:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2698-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:04","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:04","slug":"stp2698-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2698-2024\/","title":{"rendered":"STP2698-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP2698-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 135888 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 051) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0WILMER C\u00c1RDENAS FONSECA, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 18 de diciembre de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0pretendido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla y al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0As\u00ed los expuso la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante manifiesta en su escrito de tutela que, fue condenado el \u00a0d\u00eda 29 de noviembre del a\u00f1o 2019 por los delitos de \u00a0porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado, por parte \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, en el marco del \u00a0proceso penal identificado con el No. de Radicado \u00a008758600110620180128400, raz\u00f3n por la cual, fue capturado el \u00a0d\u00eda 23 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, no ten\u00eda conocimiento de la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra, puesto que no fue notificado sobre la \u00a0realizaci\u00f3n de ninguna audiencia, y tampoco le fueron enviadas \u00a0las citaciones a la residencia donde cumpl\u00eda la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria que le fue impuesta el d\u00eda 03 de octubre del a\u00f1o \u00a02018 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, el proceso actualmente se encuentra radicado en el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, luego de que fuera remitido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Soledad. Agrega que, en el contenido de la \u00a0sentencia no se observa la asignaci\u00f3n de un abogado defensor \u00a0que velara por sus intereses en el tr\u00e1mite del proceso penal \u00a0que se adelantaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, a trav\u00e9s de su hermana ha buscado informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el proceso penal en el que fue condenado, encontrando \u00a0como resultado: (I) que su defensa t\u00e9cnica estuvo a cargo de \u00a0un abogado adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, con el cual \u00a0nunca tuvo un acercamiento; y que asimismo (II) existen citaciones \u00a0dirigidas a su residencia, lo cual no es cierto, toda vez que nunca \u00a0llegaron al lugar donde se encontraba cumpliendo la medida de \u00a0aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, la Defensor\u00eda del Pueblo en ning\u00fan momento le \u00a0comunic\u00f3 que hab\u00edan asumido la defensa de su inter\u00e9s \u00a0en el marco del proceso penal que se estaba siguiendo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce que, hubo una omisi\u00f3n por parte del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Soledad, lo cual gener\u00f3 como \u00a0consecuencia una sentencia condenatoria en su contra por no haber \u00a0ejercido su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia; y en consecuencia (I) se ordene al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Soledad, que decrete la nulidad de las actuaciones \u00a0procesales que se desarrollaron sin su presencia, en el marco del \u00a0proceso penal que se adelantaba en su contra; (II) y asimismo se le \u00a0ordene que, lleve a cabo el traslado a su residencia para continuar \u00a0con el cumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallador de \u00a0primera instancia mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez al refutar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sentencia que se profiri\u00f3 el 29 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante pretende que se deje sin efectos una sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria que fue producto de un allanamiento de cargos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hiciera en la etapa de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo que fue verificado por el Juez Segundo Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Conocimiento de Soledad. De manera que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ahora refuta el actor se emiti\u00f3 teniendo en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos del accionante, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no podr\u00eda considerarse que C\u00c1RDENAS FONSECA desconoc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En desacuerdo con el sentido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0En sustento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cumplir con el requisito de inmediatez en raz\u00f3n a que, si bien \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Soledad data del 29 de noviembre de 2019, tuvo conocimiento de \u00a0dicho prove\u00eddo con ocasi\u00f3n a la orden de captura que se \u00a0le practic\u00f3 el 23 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiter\u00f3 que el juzgado accionado emiti\u00f3 las \u00a0notificaciones del proceso penal adelantado en su contra, a una \u00a0residencia que no corresponde a la de su domicilio \u00a0actual, \u00a0de manera que fue evidente su desconocimiento de las resultas de su \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo el mismo tenor, censur\u00f3 el actuar de los abogados que le \u00a0fueron asignados por la Defensor\u00eda del Pueblo, pues en su \u00a0sentir no tuvo una adecuada defensa, dado que no le comunicaron las \u00a0resultas de su proceso, no tuvo contacto con tales profesionales y \u00a0tampoco hicieron uso de recursos de ley para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que ahora censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y de este modo, revocar la decisi\u00f3n proferida en \u00a0primera instancia y en su lugar \u00abordenar \u00a0su libertad inmediata\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se extrae \u00a0a determinar si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, \u00a0igualdad y defensa del accionante al interior del proceso penal \u00a008-758-60-011062018-01284 seguido en su contra por los delitos de \u00a0porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f\u202f\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben evaluarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de \u00a0procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0WILMER C\u00c1RDENAS FONSECA pretende que, por esta v\u00eda \u00a0constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad emitida el 29 de \u00a0noviembre de 2019 dentro de la causa con radicado \u00a008758600110620180128400 \u00a0que \u00a0lo conden\u00f3 por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Al margen de \u00a0lo anterior, no encuentra la Sala que en el asunto que nos convoca se \u00a0estructure una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en el plenario2, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad en prove\u00eddo \u00a0del 29 de noviembre de 2019, verific\u00f3 el allanamiento de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ciudadano WILMER ENRIQUE C\u00c1RDENAS FONSECA se le imputaron los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto \u00a0calificado agravado, por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, \u00a0luego de que fuera capturado en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0imputado se allan\u00f3 al cargo de fabricaci\u00f3n, trafico, \u00a0porte de arma de fuego y al de hurto calificado agravado, que le fue \u00a0formulado por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0habiendo transcurrido cuarenta y tres minutos con dos segundos \u00a0(43:02) del registro de audio y video No. 2 de la diligencia de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos, \u00a0en plena observancia de sus garant\u00edas fundamentales; lo \u00a0anterior porque se tiene que la Fiscal\u00eda cuenta con el m\u00ednimo \u00a0probatorio para desvirtuar presunci\u00f3n de inocencia (como \u00a0se acreditar\u00e1 en el \u00edtem siguiente) \u00a0y porque el allanamiento a cargos fue libre, voluntario, espont\u00e1neo \u00a0y debidamente asesorado sin que se observen vicios en el \u00a0consentimiento como el error, la fuerza o el dolo, tal y como lo pudo \u00a0establecer \u00e9ste Juzgado con la revisi\u00f3n de los \u00a0registros de audio y video a los que se hace menci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>13. Y, en \u00a0consecuencia, emiti\u00f3 sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano WILMER C\u00c1RDENAS \u00a0FONSECA, de condiciones civiles y naturales ya establecidas, por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0hurto calificado agravado de los que tratan los art\u00edculos 365, \u00a0239, 240, y 241 del C\u00f3digo Penal, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0IMPONER como pena principal al ciudadano WILMER ENRIQUE C\u00c1RDENAS \u00a0FONSECA, por \u00a0raz\u00f3n al allanamiento, \u00a0la pena privativa de la libertad de ciento setenta y tres coma \u00a0veinticinco (173,25) meses de prisi\u00f3n [\u2026]. (\u00c9nfasis \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>14. De lo \u00a0anterior, se extrae que el accionante estaba enterado de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues la sentencia condenatoria se emiti\u00f3 en \u00a0virtud del allanamiento que realiz\u00f3 al interior de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n de cargos en la causa identificada con \u00a0el radicado 08758600110620180128400. \u00a0<\/p>\n<p>15. Entonces, ese \u00a0inicial conocimiento de la actuaci\u00f3n penal y su vinculaci\u00f3n \u00a0a la misma le generaba unos derechos de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal- Ley 906 \u00a0de 2004, pero tambi\u00e9n unos deberes, como el normado en el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 140 de la misma normativa, que \u00a0corresponde al de \u00a0comunicar \u00a0cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica se\u00f1alada para recibir las notificaciones o \u00a0comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una \u00a0actuaci\u00f3n penal, mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00a0en \u00a0presencia suya, \u00a0es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena \u00a0fe, averiguar por la suerte de la misma;\u00a0y \u00a0no s\u00f3lo esperar\u00a0que \u00a0llegue\u00a0\u00aba \u00a0sus manos\u00bb \u00a0alguna \u00a0citaci\u00f3n, donde se le comuniquen las actuaciones que seguir\u00e1n \u00a0adelant\u00e1ndose, porque \u00e9l es el principal interesado en \u00a0esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del \u00a0respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sin embargo, en este asunto, \u00a0fue \u00a0el actor el que opt\u00f3 por desentenderse totalmente del proceso, \u00a0al \u00a0marginarse\u00a0del \u00a0mismo,\u00a0pues, \u00a0la judicatura envi\u00f3 comunicaciones a las direcciones que \u00a0fueron aportadas por el delegado de la Fiscal\u00eda, sin cometido \u00a0alguno, y pese a que el accionante indica que ese error corresponde a \u00a0la judicatura en todo caso le correspond\u00eda a \u00e9l estar \u00a0atento al desarrollo de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De la mano con lo anterior, y enfocado al segundo reparo consistente \u00a0en la inconformidad con la defensiva elaborada por los profesionales \u00a0en derecho que le asignaron, surge palmario indicar la \u00a0condena que se le impuso a WILMER ENRIQUE C\u00c1RDENAS FONSECA \u00a0corresponde al allanamiento de cargos que hiciera ante el juez de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19. En tal \u00a0sentido, la Sala no advierte que el derecho a la defensa de WILMER \u00a0ENRIQUE CARDENAS FONSECA haya sido inobservado, \u00a0ya que a ese ciudadano se le garantiz\u00f3 la asistencia letrada a \u00a0lo largo de todo el proceso penal\u00a0por \u00a0conducto de un defensor p\u00fablico\u00a0y \u00a0frente a su gesti\u00f3n, no se evidenci\u00f3 una falencia que \u00a0determinara un resultado negativo en contra de actor que sugiera \u00a0negligencia en el acatamiento de sus deberes profesionales, pues \u00a0incluso, en las diligencia de allanamiento y sentencia al abogado \u00a0defensor solicit\u00f3 la pena m\u00ednima y la m\u00e1xima \u00a0rebaja. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Lo que se advierte es que el tutelante pretende subsanar su omisi\u00f3n \u00a0y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo \u00a0excepcional que no fue instituido como v\u00eda alterna presente \u00a0caso, ante el incumplimiento del principio de para lograr estudios y \u00a0pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces \u00a0en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no es \u00a0admisible y, por consiguiente, no justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin \u00a0que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente remitido por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0STP2698-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 135888 \u00a0 (Acta \u00a0No. 051) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0WILMER C\u00c1RDENAS FONSECA, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}