{"id":76782,"date":"2024-04-24T20:21:03","date_gmt":"2024-04-24T20:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2696-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:03","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:03","slug":"stp2696-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2696-2024\/","title":{"rendered":"STP2696-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2696-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136076 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 051) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la apoderada de WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, el Juzgado Penal Municipal y Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito los dos de la Mesa (Cundinamarca) \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, debido \u00a0proceso, igualdad, al interior del proceso penal radicado No. \u00a0110016099069201712792 que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Da cuenta la actuaci\u00f3n que el Juzgado 42 Penal \u00a0Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante \u00a0sentencia del 27 de febrero de 2023 \u00a0conden\u00f3 \u00a0a WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MART\u00cdNEZ, a la pena principal de \u00a0sesenta y cuatro (64) meses de prisi\u00f3n, en condici\u00f3n de \u00a0autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, de conformidad a lo dispuesto en los art\u00edculos 209 y \u00a0numeral 5 del 211 del C\u00f3digo Penal. Modificada por la Ley 1257 \u00a0art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la defensora del se\u00f1or \u00a0MONTENEGRO MART\u00cdNEZ interpuso nulidad y recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para que fuera desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiere la apoderada que: \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 desde 21 de junio de \u00a02023, esto es, 21 d\u00edas antes que ingresara a reparto ante el \u00a0honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Penal de \u00a0Bogot\u00e1 D.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que el se\u00f1or WILLIAM ALFONSO MONTENEGRO MART\u00cdNEZ, \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 2023. \u00a0Por cuenta del presente proceso en donde a\u00fan no ha sido \u00a0resuelto recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que present\u00f3 acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas corpus, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Penal Municipal de la Mesa, (Cundinamarca), a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 5 de enero de 2024, resolvi\u00f3 negar por \u00a0improcedente, al considerar que el accionante cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para reclamar sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito La Mesa (Cundinamarca), \u00a0mediante fallo del 11 de enero de 2024 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, consider\u00f3 est\u00e1 vedado en la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus invadir \u00f3rbitas que son propias de la \u00a0competencia del Juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo expuesto, solicit\u00f3 que por este medio preferente se \u00a0resguarden sus derechos a la libertad, debido proceso, la igualdad \u00aby \u00a0el reconocimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0y, como consecuencia, la cancelaci\u00f3n de la orden de captura en \u00a0su contra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 27 de febrero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La magistrada sustanciadora de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0respondi\u00f3 que el asunto objeto de reproche correspondi\u00f3 \u00a0por reparto el pasado 13 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en cuanto a los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0de la acci\u00f3n constitucional referente a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0conforme valoraci\u00f3n probatoria, la juez de instancia, \u00a0consider\u00f3 que los hechos ocurrieron en el 2006 a 2007 y es as\u00ed \u00a0como al momento de dosificar la pena, tuvo en cuenta el art\u00edculo \u00a0209 y 211 No 5 del CP, tan solo con la modificaci\u00f3n de la Ley \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se advierte que la controversia que plantea el procesado \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de amparo, es objeto del recurso \u00a0pendiente de resolver, donde incluso se invoca una nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n frente a la \u201cimprecisi\u00f3n de la fecha de \u00a0los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y ante el recurso de apelaci\u00f3n y nulidad incoado \u00a0por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida por \u00a0el Juzgado 42\u00b0 Penal Circuito, el 27 de febrero de 2023, este \u00a0tema ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis bajo el impero de las \u00a0restricciones o limitaciones que implica el recurso de alzada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, los asuntos asignados a ese despacho se \u00a0resuelven teniendo en cuenta el orden de llegada, procesos con \u00a0personas privadas de la libertad y pr\u00f3ximos a prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asimismo, hizo \u00e9nfasis en que tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0cargo en provisionalidad el pasado 30 de enero de la cursante \u00a0anualidad con una carga laboral de 200 procesos penales, pendientes \u00a0de tr\u00e1mite, entre los cuales se encuentra el proceso en \u00a0cuesti\u00f3n, no obstante, una vez conocida la inconformidad del \u00a0demandante, se procedi\u00f3 al estudio del caso, cuyo proyecto \u00abse \u00a0aspira radicar en Sala, en los pr\u00f3ximos d\u00edas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un breve recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante dado \u00a0que el sentenciado tuvo conocimiento del proceso, compareci\u00f3 \u00a0al mismo, cont\u00f3 con una defensa quien tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas aportadas por el ente acusador, y una vez \u00a0proferida la sentencia de naturaleza condenatoria, el profesional del \u00a0derecho apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A su vez La Fiscal\u00eda 90 de la Unidad de Delitos contra la \u00a0libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexual, manifest\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela esta llamada a no prosperar y a su parecer \u00a0vislumbra un intento desesperado frente a unos hechos ciertos ya \u00a0juzgados y con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La representante de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Antioquia inform\u00f3 que no es competente para dar respuesta y \u00a0remiti\u00f3 a la Defensor\u00eda con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa \u00a0(Cundinamarca), realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida dentro de la acci\u00f3n constitucional de Habeas Corpus, \u00a0asever\u00f3 que ese despacho judicial garantiz\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales y garant\u00edas ala actor. As\u00ed mismo \u00a0remiti\u00f3 link del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por WILLIAM \u00a0ALFONSO MONTENEGRO MART\u00cdNEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de \u00a0la Sala \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 la posibilidad de incoar \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el \u00a0afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser as\u00ed, se \u00a0vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un \u00a0an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en \u00a0cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo \u00a0\u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Negar que hubo vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para reiterar la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando el \u00a0atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Y conceder \u00a0un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se \u00a0observa que desde la asignaci\u00f3n del proceso en segunda \u00a0instancia (13 \u00a0de julio de 2023), \u00a0a \u00a0la fecha de formulaci\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo, se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el inciso tercero del art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 20041 \u00a0(C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), \u00a0para \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitiera la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podr\u00eda \u00a0reprocharse a la Corporaci\u00f3n accionada, la magistrada \u00a0sustanciadora, en su respuesta a la demanda de tutela, inform\u00f3 \u00a0la alta carga laboral que afronta le ha impedido impartirle mayor \u00a0celeridad, igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, los asuntos asignados a ese despacho se \u00a0resuelven teniendo en cuenta el orden de llegada, procesos con \u00a0personas privadas de la libertad y pr\u00f3ximos a prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>12. Como indic\u00f3 \u00a0el accionado en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, la \u00a0compleja carga laboral de \u00a0200 procesos penales, que \u00a0afronta no le ha permitido darle prelaci\u00f3n al caso de inter\u00e9s \u00a0del accionante, que requiere de mucho tiempo para resolver el \u00a0planteamiento elevado por William Alfonso Montenegro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>13. Aunque en \u00a0otras ocasiones esta Sala consider\u00f3 necesario amparar el \u00a0derecho por la tardanza de la administraci\u00f3n para resolver las \u00a0controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. \u00a01373), \u00a0el an\u00e1lisis del caso all\u00ed realizado no reviste \u00a0id\u00e9nticas caracter\u00edsticas con el presente asunto, de \u00a0ah\u00ed que no sea viable su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed \u00a0pues, aunque hay tardanza para emitir \u00a0la decisi\u00f3n que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, esto es, la de resolver la solicitud para que se \u00a0declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, elevada ante esa \u00a0autoridad que tiene a su cargo la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por la apoderada del procesado, se explica \u00a0por circunstancias especiales de congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0T\u00e9ngase de presente que el juez constitucional no puede \u00a0alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, porque se \u00a0lesionar\u00edan los derechos de otras personas que tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n esperando que su asunto se decida; es de resaltar que, \u00a0pese a los argumentos de la actora, Sala no advierte que la promotora \u00a0de la acci\u00f3n est\u00e9 cobijada por alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional que amerite un trato preferente a su asunto, por lo que \u00a0esta Sala negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora, si bien es cierto que la actora accion\u00f3 a los Juzgado \u00a0Penal Municipal y Juzgado Promiscuo de Familia los dos de la Mesa \u00a0(Cundinamarca), respecto de la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0instaurada, al revisar el libelo introductor no se advierte que el \u00a0se\u00f1or MONTENEGRO MART\u00cdNEZ atribuya acci\u00f3n \u00a0vulneradora de esas autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed mismo advierte esta Sala que el juez constitucional no es \u00a0la autoridad id\u00f3nea para exponer dentro del proceso penal que \u00a0se encuentra en curso, la controversia planteada por el actor \u00a0respecto de a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0resulta \u00a0esto improcedente, como quiera que no existe raz\u00f3n para act\u00fae \u00a0de manera preferente, desplazando la competencia de la autoridad \u00a0judicial encargada de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, toda vez que no se advierte que se exista vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos \u00a0puestos de presente por el accionado, \u00a0se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto,\u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba 1,\u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra autos. (\u2026) Si se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas para presentar proyecto y de tres (3) d\u00edas la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala para su estudio y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia ser\u00e1 realizada en 5 d\u00edas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2696-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136076 \u00a0 (Acta \u00a0No. 051) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la apoderada de WILLIAM [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}