{"id":76781,"date":"2024-04-24T20:21:03","date_gmt":"2024-04-24T20:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2694-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:03","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:03","slug":"stp2694-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2694-2024\/","title":{"rendered":"STP2694-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2694-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 135704 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.051) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2024 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo invocada por el \u00a0accionante, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia y todos los \u00a0sujetos procesales dentro del proceso penal 05000310700220150100100 \u00a0(Fiscal\u00eda \u00a0158 Especializada, Procurador 124 Judicial, los defensores Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Gonz\u00e1lez Esguerra, Dar\u00edo Bazanni Montoya, \u00a0Ernesto Pavel Santos, Hern\u00e1n Dar\u00edo Miranda Aba\u00fanza \u00a0y Juan Francisco P\u00e9rez Palomino y a los procesados Miguel \u00a0Francisco Puche Y\u00e1\u00f1ez, Lia del Carmen Hurtado, Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s Cadavid Restrepo y Orlando Enrique Puentes Hessen). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelat\u00f3 \u00a0el demandante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia, el 13 de diciembre de 2023 emiti\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia en su contra dentro del proceso con radicado 05 000 \u00a031 07 002 2015 01001. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la referida decisi\u00f3n y soportado en art\u00edculo 188 de Ley \u00a0600 de 2000 se dispuso su captura inmediata; sin embargo, el fallador \u00a0no motiv\u00f3 su aplicaci\u00f3n, pues si bien refiri\u00f3 \u00a0que hab\u00eda existido medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en su contra, no tuvo en cuenta que la misma fue revocada, \u00a0y, por ende, dicha medida no existe. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez no consider\u00f3 lo consignado en el cuaderno de segunda \u00a0instancia de la fiscal\u00eda, donde obra la Resoluci\u00f3n del \u00a022 de septiembre de 2014, mediante la cual, la fiscal\u00eda 43 \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0los planteamientos esbozados, la idoneidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad que demanda la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario o en el domicilio, se echan de menos en el \u00a0caso de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, en consideraci\u00f3n a que \u00a0los soportes probatorios y legales sustentatorios de la medida de \u00a0aseguramiento cuestionada perdieron su eficacia demostrativa, siendo \u00a0procedente legalmente su revocatoria, y de contera la libertad \u00a0incondicional del sindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por ello, el ente fiscal, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR la resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 55 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la \u00a0Unidad Nacional de an\u00e1lisis y contextos el 10 de julio de \u00a02014, objeto de alzada, mediante la cual neg\u00f3 la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG \u00a0impuesta en la resoluci\u00f3n calendada el 25 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR la detenci\u00f3n preventiva impuesta por la fiscal\u00eda \u00a0de primera instancia al mismo sindicado, en la decisi\u00f3n del 25 \u00a0de febrero hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR la libertad inmediata de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no existe respaldo jur\u00eddico alguno que soporte la orden \u00a0de captura inmediata en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que con tal proceder se le est\u00e1 quebrantando sus derechos \u00a0fundamentales, pues estar\u00eda privado de la libertad hasta que \u00a0en segunda instancia se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, quien podr\u00eda considerar su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se consider\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0compareci\u00f3 presencialmente a todas las diligencias de juicio \u00a0oral, el cual se extendi\u00f3 por varios a\u00f1os, y sin \u00a0muestra alguna de obstaculizar el recaudo de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pretende que por esta v\u00eda se revise el fallo penal, pues ello \u00a0ocurrir\u00e1 en la segunda instancia, en virtud del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto, sino que se aplique como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en ese sentido \u00a0se deje sin efeto (sic) lo dispuesto en numeral s\u00e9ptimo de la \u00a0sentencia del 13 de diciembre de 2023, en tanto omiti\u00f3 \u00a0condicionar la expedici\u00f3n de la orden de captura en su contra \u00a0a su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente mecanismo es transitorio hasta tanto se produzca \u00a0pronunciamiento de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0posee mecanismos de protesta ordinarios, pues reclam\u00f3 el \u00a0remedio legal ante el juez de la causa con solicitud de correcci\u00f3n, \u00a0pero mediante providencia del 19 de diciembre de 2023 le fue negado \u00a0su pedimento, advirtiendo que contra lo decidido no proced\u00eda \u00a0recurso alguno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 25 de enero de 2024, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple con \u00a0el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que \u00a0se profieran en el curso del proceso de referencia, son ante el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que, al haberse presentado recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio de 13 de diciembre de 2023 y no agotarse \u00a0la totalidad de los medios ordinarios dentro del proceso penal, no le \u00a0es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad \u00a0judicial que por disposici\u00f3n legal le es asignada al juez \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, consider\u00f3 que, en el presente asunto, no existe \u00a0actuaci\u00f3n alguna que vulnere las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, \u00abpara \u00a0la Sala la situaci\u00f3n de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG se \u00a0adec\u00faa a la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0188 de la Ley 600 de 2000, toda vez que est\u00e1 probado que, \u00a0durante la actuaci\u00f3n, al actor le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG impugn\u00f3 el fallo proferido en \u00a0primera instancia y solicit\u00f3 que sea revocado, para, en su \u00a0lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad; los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el numeral 7\u00ba de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de 13 de diciembre de 2023 y el prove\u00eddo de 19 de \u00a0diciembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consider\u00f3 que, el a \u00a0quo \u00a0no hizo un estudio de fondo de su situaci\u00f3n para verificar si, \u00a0en igualdad de las condiciones de Miguel Francisco Puche Y\u00e1\u00f1ez, \u00a0frente a quien se emiti\u00f3 correcci\u00f3n de sentencia a su \u00a0favor y el Juzgado accionado dispuso la no aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, en su caso, tambi\u00e9n \u00a0procede la correcci\u00f3n de la sentencia y, por ende, no emitir \u00a0orden de captura en su contra, teniendo en cuenta que, el auto \u00a0mediante el cual se dispuso la medida de aseguramiento en su contra, \u00a0fue revocado mediante Resoluci\u00f3n No. 037 del 22 de septiembre \u00a0de 2014 emitida por la Fiscal\u00eda 43 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resalt\u00f3 lo siguiente: \u00aben \u00a0la actuaci\u00f3n inexiste medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en mi contra porque claro se ve que fue revocada. Primero \u00a0o despu\u00e9s, pero fue revocada y ha de prevalecer mi derecho \u00a0fundamental a la libertad personal, como manifestaci\u00f3n de mi \u00a0presunci\u00f3n de inocencia en tanto no sea vencido en juicio con \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3: \u00a0\u00abestoy por cumplir 68 a\u00f1os de edad, lo que me sit\u00faa \u00a0como titular de protecci\u00f3n constitucional reforzada por ser \u00a0considerado adulto mayor (Corte Constitucional, sentencia C-395\/21) y \u00a0ella implica, necesaria e ineludiblemente, que no se ordene mi \u00a0encarcelamiento a raja tabla, am\u00e9n que dicha adultez se \u00a0proyecta a debilidad manifiesta en perspectiva en lo dispuesto por lo \u00a0(sic) art\u00edculos 362-1 y 471 de la mencionada Ley 600 de 2000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad e igualdad de CARLOS \u00a0ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, \u00a0al aplicar los lineamientos del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de \u00a02000 y con ello, librar orden de captura en contra del accionante, \u00a0con ocasi\u00f3n a la sentencia condenatoria emitida al interior \u00a0del proceso penal 2015-01001. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso subjudice \u00a0se tiene que, el presente asunto, reviste \u00a0relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad en \u00a0cabeza del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecho el requisito de la inmediatez, \u00a0ya que la \u00faltima de las decisiones cuestionadas y que se \u00a0pretende dejar sin efectos, data del 19 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Asimismo, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en \u00a0principio se podr\u00eda considerar que no se cumple esta \u00a0exigencia, dado que, SOTOMAYOR HODEG una vez fue enterado de la \u00a0sentencia condenatoria de 13 de diciembre de 2023, interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, encontr\u00e1ndose el proceso \u00a02015-01001 en curso; lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0ser\u00eda obviar la finalidad principal de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Finalmente, no \u00a0se trata de una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Lo anterior, muestra que se satisfacen las condiciones generales de \u00a0procedencia, lo que habilita el an\u00e1lisis de fondo de los \u00a0problemas jur\u00eddicos que SOTOMAYOR \u00a0HODEG propone \u00a0al \u00a0acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Ahora bien, advierte esta Sala que en el presente asunto, se revocar\u00e1 \u00a0el fallo de primer grado, pues la decisi\u00f3n adoptada en dicha \u00a0instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, sus \u00a0garant\u00edas al debido proceso, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero la tutela no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Se \u00a0trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Conforme \u00a0se ha propuesto la impugnaci\u00f3n, es menester realizar las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.11.1. \u00a0Contra \u00a0SOTOMAYOR \u00a0HODEG y otros cursa, bajo la Ley 600 de 2000, el proceso penal de \u00a0referencia por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, lavado de activos, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos y deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado \u00a0o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, \u00a0por hechos ocurridos durante los a\u00f1os 1994 y 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.2. \u00a0El 25 de febrero de 2014, la Fiscal\u00eda 55 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0procesados, imponi\u00e9ndoles medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, como coautor; \u00a0y a Miguel Francisco Puche Y\u00e1\u00f1ez y Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Cadavid Restrepo, en calidad de c\u00f3mplices. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.3. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n SOTOMAYOR HODEG interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; no obstante, el mismo fue declarado \u00a0desierto mediante determinaci\u00f3n del 2 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.4. \u00a0Asimismo, Puche Y\u00e1\u00f1ez interpuso el recurso de alzada y, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 11 de junio de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a043 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento que afectaba al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.5. \u00a0Posteriormente, la defensa de SOTOMAYOR HODEG solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento y la sustituci\u00f3n de \u00a0la misma por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.6. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 10 de julio de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a055 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la \u00a0Unidad Nacional neg\u00f3 el pedimento elevado; determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual, fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.7. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 039 del 22 de septiembre de 2014, la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR la resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 55 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la \u00a0Unidad Nacional de an\u00e1lisis y contextos el 10 de julio de \u00a02014, objeto de alzada, mediante la cual neg\u00f3 la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento a CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG \u00a0impuesta en la resoluci\u00f3n calendada el 25 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR \u00a0la detenci\u00f3n preventiva impuesta por la fiscal\u00eda de \u00a0primera instancia al mismo sindicado, en la decisi\u00f3n del 25 de \u00a0febrero hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR la libertad inmediata de CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG. \u00a0Para tal efecto, este Despacho librar\u00e1 la correspondiente \u00a0solicitud a la Direcci\u00f3n del Centro de reclusi\u00f3n \u201cLa \u00a0Picota\u201d de esta Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso y queda \u00a0ejecutoriada en la fecha de su suscripci\u00f3n, pero para que \u00a0produzca efectos jur\u00eddicos en cumplimiento a lo dispuesto por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-641 del 13 de agosto de \u00a02002, la secretar\u00eda de la Unidad la notificar\u00e1 a las \u00a0partes interesadas \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a la fiscal\u00eda \u00a0de or\u00edgen.\u00bb (Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.11.8. \u00a0Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esa medida, no cuenta el sumario en este instante con elementos de \u00a0juicio s\u00f3lidos que permitan seguir sosteniendo las inferencias \u00a0en las que el A quo erigi\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva del \u00a0se\u00f1or Sotomayor Hodeg, por cuanto los argumentos jur\u00eddicos \u00a0esbozados desaparecieron, porque no se puede seguir estimando \u00a0fundadamente, que \u00e9ste no comparecer\u00e1 al proceso, que \u00a0se fugar\u00e1, que continuar\u00e1 delinquiendo, que ocultar\u00e1, \u00a0destruir\u00e1 o deformar\u00e1 pruebas o que entorpecer\u00e1 \u00a0su recolecci\u00f3n, y\/o que sea un peligro para la comunidad, pues \u00a0sus buenas condiciones personales, familiares, laborales y sociales \u00a0permiten inferir todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto su intervenci\u00f3n en la recaudaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones extra-proceso, mal puede seguir siendo \u00a0considerada como indicio de una posible manipulaci\u00f3n \u00a0probatoria u otras consecuencias perversas, porque como lo sostiene \u00a0all\u00ed mismo la fiscal\u00eda de primer nivel, el fin de tal \u00a0acci\u00f3n fue que el abogado Carmelo Esquivia Guzm\u00e1n se \u00a0opusiera a las medidas decretadas por la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro que ordenaban dejar sin efecto las anotaciones \u00a0de las Escrituras a nombre del Fondo Ganadero de C\u00f3rdoba en el \u00a0libro de matr\u00edcula inmobiliaria respectivo, lo cual, por s\u00ed \u00a0solo no puede ser considerado como ilegal, por tratarse del ejercicio \u00a0de un derecho leg\u00edtimo de la empresa afectada que ellos \u00a0representaban. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la presunta orden que dio el inculpado para que se destruyeran los \u00a0ordenadores, \u00e9sta carece de la trascendencia que le otorga la \u00a0primea (sic) instancia, toda vez que dicha determinaci\u00f3n la \u00a0emiti\u00f3 respaldada por el Revisor Fiscal, el Contador, el Jefe \u00a0de Control Previo y el Jefe de Sistemas del Fondo Ganadero, ante el \u00a0estado de obsolescencia que presentaban dichos equipos por raz\u00f3n \u00a0a la antig\u00fcedad, tal como consta en el Acta del 28 de mayo de \u00a02012 suscritas por todos los anteriores, lo que descarta cualquier \u00a0posible prevenci\u00f3n dolosa de parte de Sotomayor Hodeg, como \u00a0infundadamente se le inculpa para imput\u00e1rsele mala fe en ese \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio sucede con la participaci\u00f3n en el uso del poder sin \u00a0firma del Se\u00f1or Justo Parra Rodr\u00edguez en la Notar\u00eda \u00a0para correr la Escritura, porque si bien, como representante legal de \u00a0la persona jur\u00eddica compradora debi\u00f3 tener el deber de \u00a0cuidado que requiere esa clase de negociaciones, tambi\u00e9n lo es \u00a0que pudo tratarse de una omisi\u00f3n, la que aisladamente, mal \u00a0puede calificarse de malintencionada con fines delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n es permitido sostener, que al no obrar en \u00a0el sumario elementos de juicio s\u00f3lidos que lo respalden, es \u00a0desacertado afirmar que el se\u00f1or Sotomayor representa una \u00a0amenaza para la seguridad de la sociedad y las v\u00edctimas, o que \u00a0vaya atentar contra la actividad probatoria, pues si bien es cierto \u00a0que en la ampliaci\u00f3n de indagatoria aport\u00f3 el susodicho \u00a0memorial poder con la firma del otorgante, la dudosa suscripci\u00f3n \u00a0de ese documento no puede atribu\u00edrsele \u00a0<\/p>\n<p>como \u00a0obra suya, por no existir ninguna probanza que as\u00ed lo indique, \u00a0suceso que deber\u00e1 ser dilucidado en la investigaci\u00f3n \u00a0que dispuso la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0complemento de los precedentes razonamientos, tienen cabal \u00a0aplicabilidad en favor del sindicado las explicaciones esbozadas por \u00a0este despacho en la resoluci\u00f3n del pasado 1 de junio, tenidas \u00a0como fundamento para revocar la medida de aseguramiento que afectaba \u00a0a Miguel Francisco Puche Y\u00e1\u00f1ez, ante la similitud de \u00a0las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n de estos dos \u00a0procesados, en obediencia al principio constitucional y legal de \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los planteamientos esbozados, la idoneidad, necesidad y \u00a0proporcionalidad que demanda la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario o en el domicilio, se echan de menos en el \u00a0caso de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, en consideraci\u00f3n a que \u00a0los soportes probatorios y legales sustentatorios de la medida de \u00a0aseguramiento cuestionada perdieron su eficacia demostrativa, siendo \u00a0procedente legalmente su revocatoria, y de contera la libertad \u00a0incondicional del sindicado.\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.11.9. \u00a0El \u00a03 de febrero de 2015, la Fiscal\u00eda a \u00a0quo \u00a0present\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0SOTOMAYOR HODEG y otros; determinaci\u00f3n confirmada por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a043 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 27 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.10. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia que, entre el 19 de noviembre \u00a0de 2015 y el 11 de marzo de 2016, dio curso a la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.11. \u00a0Posteriormente, entre el 19 de mayo de 2016 y 3 de octubre de 2017, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica de juzgamiento; y, \u00a0entre el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 2017, se dio por \u00a0culminada la pr\u00e1ctica probatoria con la presentaci\u00f3n de \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.12. \u00a0Mediante fallo de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia resolvi\u00f3, entre otras \u00a0disposiciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONDENAR \u00a0al se\u00f1or CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, de condiciones \u00a0civiles y personales ya anotadas a la pena principal de VEINTE (20) \u00a0A\u00d1OS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N \u00a0Y MULTA DE VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOCE (22.512) SMLMV PARA EL A\u00d1O \u00a02011 Y DOS MIL SEISCIENTOS VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) \u00a0SMLMV PARA EL A\u00d1O 2023, por los delitos de Concierto para \u00a0Delinquir (art 340 inciso 2 del C.P.) en calidad de autor, Lavado de \u00a0Activos (art 323 inc. 1), Destrucci\u00f3n y Apropiaci\u00f3n de \u00a0Bienes Protegidos (art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportaci\u00f3n, \u00a0Expulsi\u00f3n, Traslado, o Desplazamiento Forzado de Poblaci\u00f3n \u00a0Civil (art 159 del C.P.) como coautor, seg\u00fan lo expuesto en la \u00a0parte considerativa de esta decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se \u00a0impone como pena accesoria la interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un periodo de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0al se\u00f1or MIGUEL FRANCISCO PUCHE Y\u00c1\u00d1EZ, de \u00a0condiciones civiles y personales ya anotadas a la pena principal de \u00a0VEINTE (20) A\u00d1OS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) D\u00cdAS \u00a0DE PRISI\u00d3N Y MULTA DE TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA \u00a0(31.750) SMLMV PARA EL A\u00d1O 2001 Y DOS MIL SEISCIENTOS \u00a0VIENTITRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (2623,99) SMLMV PARA EL A\u00d1O \u00a02023, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (art 340 \u00a0inciso 2 del C.P.) en calidad de autor, Lavado de Activos (art 323 \u00a0inc. 1), Destrucci\u00f3n y Apropiaci\u00f3n de Bienes Protegidos \u00a0(art 154, par. 1 y 3 del C.P) y Deportaci\u00f3n, Expulsi\u00f3n, \u00a0Traslado, o Desplazamiento Forzado de Poblaci\u00f3n Civil (art 159 \u00a0del C.P.) como coautor, seg\u00fan lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se impone \u00a0como pena accesoria la interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un periodo de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0EXPEDIR ORDEN DE CAPTURA, \u00a0para el cumplimiento de la sanci\u00f3n, en contra de los se\u00f1ores \u00a0Carlos \u00a0Enrique Sotomayor Hodeg, Miguel Francisco Puche Y\u00e1\u00f1ez y \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Cadavid Restrepo, \u00a0como quiera que frente a los mismos existi\u00f3 decreto de medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad, y como consecuencia, \u00a0deber\u00e1 \u00a0cumplirse de manera inmediata, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 188 de la ley 600 de \u00a02000.\u00bb (Resaltado \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>3.11.13. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo No. 039 del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado \u00a0realiz\u00f3 la correcci\u00f3n de la sentencia del 13 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, en el sentido de librar orden de captura en contra \u00a0de Miguel Puche Y\u00e1\u00f1ez una vez se encuentre ejecutoriada \u00a0la sentencia, en atenci\u00f3n que, si bien en contra del \u00a0prenombrado, el 25 de febrero de 2014, se resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, la misma fue revocada por la \u00a0Fiscal\u00eda 43 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1; por lo tanto, tal determinaci\u00f3n no cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria ni produjo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.14. \u00a0Por \u00a0otra parte, en auto de 19 de diciembre de 2023, el Juzgado resolvi\u00f3: \u00a0\u00abNO \u00a0ACCEDER a la solicitud del Dr. Jos\u00e9 Ricardo Gonz\u00e1lez \u00a0Esguerra defensor del se\u00f1or CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, \u00a0tendiente a obtener la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 188 de \u00a0la ley 600 de 2000 y con ello, la correcci\u00f3n de la sentencia \u00a0Nro. 004 del 13 de diciembre de 2023, especialmente el numeral \u00a0s\u00e9ptimo, que orden\u00f3 expedir orden de captura en contra \u00a0de su prohijado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.15. \u00a0Esto, \u00a0al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que respecta al se\u00f1or CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, en \u00a0igual sentido, le fue impuesta medida de aseguramiento en el prove\u00eddo \u00a0fechado en el mes de febrero de 2014. Posteriormente, la Fiscal\u00eda \u00a055 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la \u00a0Unidad Nacional de An\u00e1lisis y Contextos, el 10 de julio de \u00a02014 neg\u00f3 la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, resoluci\u00f3n que fue objeto de alzada y, mediante \u00a0decisi\u00f3n de fecha 22 de septiembre de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a043 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0cesar la detenci\u00f3n preventiva impuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0de primera instancia, ordenando la libertad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra este Operador Jur\u00eddico que la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 22 de septiembre de 2014, no obedeci\u00f3 a un recurso \u00a0de alzada en contra de la resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 \u00a0imponer la medida de aseguramiento el 25 de febrero de 2014, \u00a0encontrando que la misma estaba en firme y en tales circunstancias \u00a0produjo los efectos para los que fue impuesta, esto es, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del se\u00f1or SOTOMAYOR HODEG. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, la resoluci\u00f3n del 25 de febrero de 2014, \u00a0mediante la cual se impuso medida de aseguramiento al se\u00f1or \u00a0CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, qued\u00f3 en firme y produjo sus \u00a0efectos en lo referente al premencionado, ello, hasta el 22 de \u00a0septiembre de la misma anualidad; lo que obliga a concluir qu\u00e9, \u00a0esta, s\u00ed fue vinculante existiendo en consecuencia medida de \u00a0aseguramiento en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 188 de la ley 600 de 2000 que \u201cSi se niega \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en \u00a0firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n procesal se \u00a0hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva.\u201d, es decir, que existe una salvedad y es \u00a0precisamente que haya existido medida de aseguramiento durante la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, lo que se cumple meridianamente en el \u00a0presente caso, donde preexist\u00eda la misma en contra del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce a la judicatura a negar la petici\u00f3n del \u00a0apoderado del se\u00f1or CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG en el \u00a0sentido de aplicar las mismas disposiciones que le fueron concedidas \u00a0al se\u00f1or MIGUEL FRANCISCO PUCHE Y\u00c1\u00d1EZ, por \u00a0cuanto comportan escenarios diferentes y, en consecuencia, efectos \u00a0disimiles en aplicaci\u00f3n del referido derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Ahora \u00a0bien, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de procesos en curso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna dentro de la misma actuaci\u00f3n, acudiendo para ello a \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0No \u00a0obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra \u00a0excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose de decisiones que por \u00a0involucrar una manifiesta y evidente contradicci\u00f3n con la \u00a0Carta Pol\u00edtica o la ley, producto de la conducta arbitraria o \u00a0caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a \u00a0lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Son \u00a0entonces aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las \u00a0formas jur\u00eddicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, \u00a0lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y que jurisprudencialmente se han calificado \u00a0como \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por \u00a0oposici\u00f3n a las v\u00edas que encuentran fundamento leg\u00edtimo \u00a0en las normas \u00a0jur\u00eddicas \u00a0que \u00a0integran \u00a0el \u00a0ordenamiento y \u00a0que, en todo caso, constituyen el norte de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0La \u00a0doctrina de los derechos fundamentales trazada por la Corte \u00a0Constitucional tambi\u00e9n ha venido extendiendo el \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n desde la noci\u00f3n tradicional de \u00a0\u00abv\u00edas de hecho\u00bb, \u00a0hacia el concepto de \u00abcausales \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(Sentencia C-590 de 2005), entre las que se encuentra el defecto \u00a0procedimental, \u00a0que se origina cuando el \u00a0juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0En \u00a0orden a resolver la apelaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0impera se\u00f1alar que del \u00a0contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido \u00a0proceso se desagrega en una serie de principios particularmente \u00a0dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto \u00a0procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda \u00a0asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0Ahora \u00a0bien, de las pruebas allegadas al expediente, resalta esta Sala que \u00a0el titular del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0orden\u00f3 \u00a0la captura inmediata de SOTOMAYOR HODEG con fundamento en el art\u00edculo \u00a0188 de la Ley 600 de 2000; esto, en total desconocimiento de lo \u00a0dispuesto en el numeral segundo de la resoluci\u00f3n de 22 de \u00a0septiembre de 2014, que revoc\u00f3 la medida del 25 de febrero de \u00a02014; es decir, dej\u00f3 \u00a0sin valor tal determinaci\u00f3n, \u00a0que si bien naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica durante cierto \u00a0lapso de tiempo (entre \u00a025 de febrero de 2014 y 22 de septiembre de esa anualidad), \u00a0se reitera, la \u00faltima de estas decisiones dej\u00f3 sin \u00a0efectos la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta \u00a0en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el juez dentro de su actuaci\u00f3n, aplic\u00f3 la \u00a0literalidad del art\u00edculo 188 de la Ley 600 del 2000 para uno \u00a0de los procesados, esto es, Miguel Puche Y\u00e1nez, por lo cual, \u00a0dispuso que solo se librar\u00eda orden de captura en su contra \u00a0hasta tanto cobrara ejecutoria el fallo; pero, al margen del \u00a0procedimiento establecido en tal disposici\u00f3n, desconoci\u00f3 \u00a0que en el caso de SOTOMAYOR HODEG, tampoco produjo efectos la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de fecha 25 de \u00a0febrero de 2014, por lo tanto, en garant\u00eda a los derechos \u00a0fundamentales del actor, en el auto de 19 de diciembre de 2023, se \u00a0deb\u00eda tener en cuenta lo expuesto en precedencia, lo cual, no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0Confrontando \u00a0tales premisas a la actuaci\u00f3n reprobada y los fundamentos de \u00a0la demanda constitucional, se logra verificar que \u00a0con el actuar del Juzgado accionado se quebrantaron los derechos \u00a0fundamentales alegados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SOTOMAYOR \u00a0HODEG, por lo que resultaba imprescindible brindar la protecci\u00f3n \u00a0por v\u00eda del amparo excepcional a fin de que las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor sean restablecidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante, en \u00a0torno a la v\u00eda de hecho por defecto procedimental en que \u00a0incurri\u00f3 el despacho judicial accionado, quien, en \u00a0su labor de juez como garante y protector de los derechos humanos, \u00a0debe ir m\u00e1s all\u00e1 verificando que las garant\u00edas \u00a0fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, \u00a0se encuentran el debido \u00a0proceso, la libertad y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad e igualdad \u00a0de CARLOS \u00a0ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR \u00a0SIN EFECTO el \u00a0prove\u00eddo emitido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, solo \u00a0en lo correspondiente a la solicitud elevada por el defensor de \u00a0CARLOS \u00a0ENRIQUE SOTOMAYOR HODEG. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2694-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 135704 \u00a0 (Acta \u00a0No.051) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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