{"id":76778,"date":"2024-04-24T20:21:03","date_gmt":"2024-04-24T20:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2690-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:03","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:03","slug":"stp2690-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2690-2024\/","title":{"rendered":"STP2690-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2690-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135763 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0CRISTIAN \u00a0FABI\u00c1N MOSQUERA CABRERA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de enero de 2024, por medio del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal seguido en contra del actor, radicado con n\u00famero \u00a00500122040002023-01403. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al \u00a0expediente se logra establecer que el motivo de la protesta \u00a0constitucional radica en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 16 de octubre de 2021, en un barrio de Medell\u00edn CRISTIAN \u00a0FABI\u00c1N MOSQUERA CABRERA, de com\u00fan acuerdo con otras \u00a0personas (no identificadas), abordaron al ciudadano Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Vel\u00e1squez Mu\u00f1oz, quienes previo a despojarlo de sus \u00a0pertenencias lo atacaron en la cabeza en varias ocasiones con un \u00a0machete. Los sujetos no identificados lograron escapar del lugar de \u00a0los hechos, mientras que el aludido implicado fue detenido por \u00a0agentes de polic\u00eda que hicieron presencia en aquel sitio1. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Bajo esas circunstancias, en contra del hoy accionante cursa el \u00a0proceso penal No. 0500122040002023-01403 por los presuntos delitos de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado 25\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, quien el 8 \u00a0de junio de 2023 emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio y orden\u00f3 \u00a0su captura en esa oportunidad, sin motivar tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Inconforme con tal actuaci\u00f3n, CRISTIAN FABI\u00c1N MOSQUERA \u00a0CABRERA promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela (la \u00a0primera) \u00a0frente a la aludida c\u00e9lula judicial; asunto que correspondi\u00f3 \u00a0a una Sala de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, quien mediante fallo del 24 de noviembre de 2023 \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado, orden\u00f3 cancelar la orden \u00a0de captura hasta tanto se hiciera un complemento de la argumentaci\u00f3n \u00a0de la necesidad de la captura, para lo cual concedi\u00f3 un plazo \u00a0de 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La diligencia de complementaci\u00f3n se surti\u00f3 de manera \u00a0virtual el 4 de diciembre siguiente, con presencia del fiscal, el \u00a0ministerio p\u00fablico y la defensa del implicado. CRISTIAN FABI\u00c1N \u00a0MOSQUERA CABRERA afirm\u00f3 que no asisti\u00f3 por temor a que \u00a0el Juez no hubiese cancelado la orden de captura, pues seg\u00fan \u00a0\u00e9l fue citado para \u201caudiencia \u00a0de lectura de fallo\u201d \u00a0y no de complementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Sin embargo, al encontrarse insatisfecho con los argumentos expuestos \u00a0por el juez en aquella vista p\u00fablica, promovi\u00f3 una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela (la actual). \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Sobre el particular, sostiene que se le vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, porque fue citado para acudir a una \u00a0audiencia de lectura de fallo, lo que conllev\u00f3 a preparar su \u00a0defensa. Insinu\u00f3 tambi\u00e9n que la audiencia se fij\u00f3 \u00a0por fuera del t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas que el Juez de \u00a0tutela determin\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Destac\u00f3 que el Juez 25\u00b0 Penal del Circuito trat\u00f3 de \u00a0enmendar el error en que incurri\u00f3 el 8 de junio de 2023, \u00a0cuando dict\u00f3 el sentido del fallo condenatorio, pero que \u201clo \u00a0hizo de manera parcial sin contar con los elementos que le pudieron \u00a0servir como criterios para ordenar la captura y que eran presupuesto \u00a0para tomar la decisi\u00f3n de restringir (su) \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Para el demandante la decisi\u00f3n confutada fue deficiente en \u00a0torno a la motivaci\u00f3n de la necesidad de la captura, pues no \u00a0abord\u00f3 temas como los subrogados penales, la libertad \u00a0condicional, el arraigo familiar, las circunstancias de mayor o menor \u00a0peligrosidad o el test constitucional de proporcionalidad, como se lo \u00a0exigi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn en la \u00a0sentencia de tutela ya citada, m\u00e1xime, cuando no se ha \u00a0adelantado la audiencia de que trata el art\u00edculo 447 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El libelista aclar\u00f3 que este mecanismo no debe entenderse como \u00a0una solicitud de apertura de incidente de desacato, pues en esta \u00a0oportunidad ataca los fundamentos expuestos por el Juzgado 25\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la diligencia de \u00a0complementaci\u00f3n del 4 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0En \u00a0la actualidad, se encuentra pendiente llevarse a cabo la audiencia de \u00a0lectura de sentencia dentro del proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tras constatar que se configur\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que, \u00a0la pretensi\u00f3n invocada en esta nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional fue debatida al interior de la radicada No. \u00a00500122040002023-01403-1 (motivaci\u00f3n de la orden de captura), \u00a0la cual conoci\u00f3 otra sala de tutelas de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0que, entre otras, accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la cosa juzgada se agot\u00f3, espec\u00edficamente en lo que \u00a0tiene que ver con la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 la captura del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ello implica que una nueva acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el \u00a0escenario habilitado para discutir sobre la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, derivada de la providencia adoptada por el \u00a0Juez 25\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 04 de \u00a0diciembre de 2023, lo cual afectar\u00eda principios como la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la eficacia y eficiencia procesales y la \u00a0lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que estim\u00f3 que como esa decisi\u00f3n (04 de \u00a0diciembre de 2023) se emiti\u00f3 en cumplimiento de un fallo de \u00a0tutela y como se discute que los derechos fundamentales contin\u00faan \u00a0siendo desconocidos, lo adecuado era el impulso, ante el juez de \u00a0primera instancia, a trav\u00e9s de (i) un tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato, o (ii) un tr\u00e1mite de cumplimiento a \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El actor impugn\u00f3 el fallo. Resalt\u00f3 que no existe cosa \u00a0juzgada constitucional porque si bien las acciones de tutela ostentan \u00a0identidad de partes, y pretensiones, lo cierto es que los hechos que \u00a0motivaron a cada una de ellas son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La primera demanda de tutela se dio en el marco de la decisi\u00f3n \u00a0del sentido del fallo (08 de agosto de 2023), audiencia reglada \u201cen \u00a0donde se debe aplicar el principio antecedente consecuente y se \u00a0omiti\u00f3, toda vez que no se dio aplicaci\u00f3n a la \u00a0audiencia del 447 presupuesto para decidir si se libra o no orden de \u00a0captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Mientras que los hechos de la tutela actual se dieron en el marco de \u00a0la audiencia complementaria del 04 de diciembre de 2023, en la cual, \u00a0insiste, sobre la \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n a la orden de captura y se viol\u00f3 \u00a0nuevamente el derecho a la motivaci\u00f3n y al debido proceso en \u00a0tanto la orden del Juez de Tutela, trat\u00f3 de cumplirse, despu\u00e9s \u00a0de vencido el t\u00e9rmino ordenado para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido \u00a0concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de un \u00a0pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de \u00a0la Corte Constitucional se entiende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa juzgada \u00a0constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el asunto, desde \u00a0ya anuncia la Sala que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, no por la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0constitucional ni porque el accionante cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo; sino porque los argumentos decantados \u00a0por el Juez 25\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn en la \u00a0audiencia complementaria de 04 de diciembre de 2023 son razonables, \u00a0como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En primer lugar, contrario a lo sostenido por el juez de primer \u00a0grado, se advierte que entre las acciones de tutelas No. \u00a00500122040002023-01403-1 y la actual, aun cuando existe identidad de \u00a0partes y pretensiones, lo cierto es que difieren los hechos que \u00a0originaron cada una de ellas, pues el presente mecanismo de amparo \u00a0procura derruir los fundamentos que nutrieron la motivaci\u00f3n de \u00a0la orden de captura proferida en la audiencia del 04 de diciembre de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, la primera acci\u00f3n de tutela se dio por la falta de \u00a0motivaci\u00f3n de la orden de captura librada dentro de la \u00a0audiencia de anuncio de sentido del fallo del 08 de agosto de 2023, \u00a0mientras que la segunda, se ataca por la razonabilidad o falta de \u00a0motivaci\u00f3n, frente a los argumentos expuestos por el juez \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para esta Sala el presente mecanismo resulta id\u00f3neo \u00a0para controvertir la aludida determinaci\u00f3n en la medida que, \u00a0instar al accionante a que acuda a la formulaci\u00f3n del \u00a0incidente de desacato y\/o cumplimiento dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela No. 0500122040002023-01403-1, se tornar\u00eda insustancial \u00a0pues el juez constitucional en aquel diligenciamiento no podr\u00eda \u00a0examinar la razonabilidad de la decisi\u00f3n que por esta senda \u00a0controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0demandante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso; (ii) \u00a0el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0si \u00a0bien el proceso penal debatido no ha concluido y se est\u00e1 a la \u00a0espera de realizarse la audiencia de lectura de sentencia, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la censura constitucional gravit\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n del juez de conocimiento en ordenar la captura \u00a0del acusado con ocasi\u00f3n del sentido de fallo condenatorio; \u00a0(iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable6; \u00a0(iv) \u00a0identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales; y (v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora, respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al \u00a0parecer del demandante, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Se \u00a0reitera que no hubo irregularidad en el actuar del juzgado accionado, \u00a0pues luego de concluir el juicio oral, emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio, y en la audiencia complementaria del 04 de diciembre de \u00a02023, sustent\u00f3 en debida forma los argumentos para disponer la \u00a0orden de captura en contra del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aun cuando finalizada la mencionada vista p\u00fablica, el \u00a0juez no corri\u00f3 a las partes el t\u00e9rmino de que trata el \u00a0art\u00edculo 447 de le Ley 906 de 2004, lo cierto es que, a\u00fan \u00a0se encuentra pendiente celebrarse dicha audiencia, as\u00ed como la \u00a0de lectura de sentencia, evento en el cual, el defensor del MOSQUERA \u00a0CABRERA podr\u00e1 elevar la pretensi\u00f3n que estime adecuada \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, importa resaltar que el juez estaba \u00a0facultado por el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal) \u00a0para disponer la privaci\u00f3n de la libertad, sin esperar que la \u00a0sentencia cobre ejecutoria, pues as\u00ed lo dispone el mencionado \u00a0estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia\u2026Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sobre el tema, la Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP3353-2020 del \u00a015 de julio de 2020, radicado 56600) ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART. \u00a0450. Acusado \u00a0no privado de la libertad.\u00a0Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla general\u00a0consistente \u00a0en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. Y \u00a0si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la norma y el criterio sostenido por esta Sala en \u00a0sede de Casaci\u00f3n, es dable concluir que una vez se anuncia el \u00a0sentido del fallo, el juez puede disponer de la captura del procesado \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En la audiencia complementaria del 04 de diciembre de 2023, el Juez \u00a025\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, sustent\u00f3 la necesidad de emitir orden de \u00a0captura en contra del hoy demandante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta es sumamente grave, y adem\u00e1s que la persona es \u00a0peligrosa, porque: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito se cometi\u00f3 a plena luz del d\u00eda, contra un hombre \u00a0sencillo, del que se pod\u00eda presumir que no llevaba buen dinero \u00a0consigo ni menos un celular valioso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hicieron varias personas, este procesado no tuvo escr\u00fapulo \u00a0para propinarle un machetazo en la cabeza a la v\u00edctima lo que \u00a0junto con sus compinches (no identificados infortunadamente hasta \u00a0hoy), lo que fue con dolo directo, grave, indiscutible de matar, le \u00a0dio el machetazo de frente a esta persona. Peor a\u00fan, una \u00a0persona que le dan un machetazo de frente, en su cara, es una persona \u00a0sumamente cobarde, malvada, psic\u00f3pata, ser capaz de sostener \u00a0la mirada y propinarle un machetazo. Adem\u00e1s, el se\u00f1or \u00a0(la v\u00edctima) ya habia sido robado un momento antes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que quisieron pr\u00e1cticamente fue exterminar a un testigo y, sin \u00a0embargo, le hicieron esto, sabiendo que habia p\u00fablico \u00a0alrededor de personas, a una hora casi a las 8 de la ma\u00f1ana de \u00a0un s\u00e1bado, hora en que estaba muy concurrido el corredor del \u00a0metro y esa zona de Prado entre los peatones trabajadores mayormente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0no fue un dolo de \u00edmpetu, sino premeditado desde antes, con \u00a0dolo eventual y adem\u00e1s directo de matar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tuvimos prueba en el juicio de que esta persona milagrosamente \u00a0sobrevivi\u00f3 a ese ataque que estaba muy cerca. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0punto que muestra la peligrosidad es su falta de escr\u00fapulo, \u00a0sin ego formado de no importarle la vida ni los derechos de los \u00a0demas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0golpearon a este se\u00f1or (la v\u00edctima) con insultos como \u00a0si fuera un ladr\u00f3n, lo que est\u00e1 ocurriendo cada vez m\u00e1s \u00a0en Medell\u00edn: que atracan a una persona la hacen objeto de un \u00a0delito, sujeto pasivo, pero adem\u00e1s simulan que \u00e9l en \u00a0realidad \u00a0es un malandr\u00edn, una persona mala que est\u00e1 \u00a0robando; sino fuera por ese gran buen samaritano que acudi\u00f3 a \u00a0ayudarle a este se\u00f1or (la v\u00edctima) y se enfrent\u00f3 \u00a0inclusive ante las amenazas de los otros coautores, de que no pod\u00edan \u00a0hacer nada por esta persona, porque si no le iban hacer algo, sino \u00a0fuera por eso la v\u00edctima hubiera fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dijimos, este se\u00f1or sobrevivi\u00f3 por puro milagro. \u00a0Entonces la conducta es grav\u00edsima, este se\u00f1or es \u00a0peligroso, este se\u00f1or coment\u00f3 \u00e9l mismo, en una \u00a0de las audiencias que era adicto y que en la c\u00e1rcel se cur\u00f3 \u00a0un poco de la adicci\u00f3n (si bien la adicci\u00f3n hace un \u00a0poco m\u00e1s comprensivo lo que la gente haga no es jam\u00e1s \u00a0un justificante) esas drogas producen hombres cuya faceta asesina \u00a0sale a relucir, as\u00ed como en una jaur\u00eda de lobos que \u00a0quieren matar por nada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0parecer este se\u00f1or estaba buscando con sus amigos unos \u00a0centavos de m\u00e1s para consumir drogas adictivas que enloquecen \u00a0a las personas y las ponen a matar. Pocas veces este servidor con 30 \u00a0a\u00f1os de trabajo en la Rama Judicial jam\u00e1s habia visto \u00a0una conducta semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, se debe librar orden de captura, porque con esta persona en la \u00a0calle otra persona corre el riesgo de que sea sometido igualmente \u00a0como la v\u00edctima en esta ocasi\u00f3n, asaltada, asesinada \u00a0gravemente, como al se\u00f1or a quien machetearon a quien \u00a0hurtaron, atracaron, puede causar no solo la muerte sino ceguera \u00a0total, perdida, demencia, perder las funciones del cerebro. Inclusive \u00a0cuadriplejia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso era necesario, inclusive, en ciertos casos como este, como el \u00a0Estado escandido no alcanza a socorrer a la sociedad, dando libertad \u00a0por t\u00e9rminos a unas personas, porque el estado saturado \u00a0agobiado con cientos de casos de homicidios graves sin poder atender \u00a0m\u00e1s que uno a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros pa\u00edses un fiscal tiene a lo sumo diez de estos casos \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0son las razones por la que pensamos que esta persona debe ser \u00a0capturada encarcelada para que reciba la retribuci\u00f3n que se \u00a0hace inclusive necesaria y pensamos graduar justamente y para el la \u00a0defensa de la sociedad adem\u00e1s para que este se\u00f1or sea \u00a0rehabilitado en lo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Mire \u00a0que este se\u00f1or en ning\u00fan momento busc\u00f3 \u00a0preacuerdo o allanamiento a pesar de que la prueba le favorec\u00eda \u00a0nunca expreso una solicitud de perd\u00f3n o dijera algo que no \u00a0significara una confesi\u00f3n o arrepentimiento nunca expreso o \u00a0lastima por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0esas son las justificaciones de librar orden de captura un poco m\u00e1s \u00a0de lo que hiciera este servidor en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0libra orden de captura como consecuencia de anuncio de sentido del \u00a0fallo condenatorio y la explicaci\u00f3n de las consideraciones de \u00a0conducta graves y peligrosidad del procesado. (\u2026) esto con el \u00a0fin de que no se repita este grotesco acto de hurto como m\u00e1xima \u00a0expresi\u00f3n de maldad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en AP5685 del 7 de \u00a0diciembre de 2022, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, por mandato expreso del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004 si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado \u00a0declarado culpable no est\u00e1 detenido, el juez podr\u00e1 \u00a0disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar \u00a0sentencia, pero si la detenci\u00f3n es necesaria, el juez ordenar\u00e1 \u00a0y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento. Esta \u00a0regla general, sin embargo, excepcionalmente puede ser variada por el \u00a0juez al abstenerse de ordenar la captura inmediata, caso en el cual \u00a0est\u00e1 obligado a justificar, amplia y razonadamente, el por qu\u00e9 \u00a0resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata, como, por \u00a0ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el procesado \u00a0padece de una enfermedad grave.7 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En la Ley 906 de 2004, por su parte, la orden de captura para el \u00a0eventual cumplimiento de la sentencia no depende de la existencia de \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sino de que: \u00a0(i) \u00a0se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de \u00a0primera instancia condenatoria, \u00a0(ii) la \u00a0condena implique sanci\u00f3n privativa de la libertad, y (iii) \u00a0no proceda la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena ni penas sustitutivas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser la sentencia, en el sistema acusatorio, un acto complejo, \u00a0integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisi\u00f3n, \u00a0las consecuencias que se derivan de uno u otro acto siguen el mismo \u00a0efecto. En concreto, el legislador previ\u00f3 la obligatoriedad \u00a0del juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del \u00a0procesado, y eso particularmente caracteriza a la Ley 906 de 2004, \u00a0pues en este sistema se entiende que, ante la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal y no ser posible la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena o penas sustitutivas, debe garantizarse el cumplimiento de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, indica que la \u00a0definici\u00f3n sobre la libertad del procesado en el anuncio del \u00a0sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, \u00a0igualmente es parte de la unidad tem\u00e1tica inescindible, y en \u00a0ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. Si se desconoce esta caracter\u00edstica del \u00a0sistema acusatorio o se inaplica total o parcialmente las normas que \u00a0regulan esas fases procesales, se trastoca la estructura del sistema \u00a0penal acusatorio.\u00bb (Destacado \u00a0propio) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en l\u00ednea jurisprudencial reiterada en sentencia CSJ STP8591 \u00a02023, radicado 130847; se reafirm\u00f3 la facultad del juzgador de \u00a0decidir sobre privaci\u00f3n de la libertad del acusado al momento \u00a0de anunciar el sentido del fallo si es de car\u00e1cter \u00a0condenatorio; as\u00ed como de su responsabilidad de referirse a \u00a0ese aspecto en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho \u00a0previamente -enti\u00e9ndase \u00a0sentido del fallo-. En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la aprehensi\u00f3n de una persona que no se encuentra privada de \u00a0la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo \u00a0no responde a un imperativo inquebrantable, sino m\u00e1s bien a \u00a0uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad es necesaria, tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el \u00a0contrario, podr\u00eda hacerlo en la sentencia escrita. En este \u00a0\u00faltimo escenario, como atr\u00e1s se dijo, el juez no s\u00f3lo \u00a0tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino tambi\u00e9n de \u00a0decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando \u00a0especialmente la posibilidad o la denegaci\u00f3n de sustitutos y \u00a0subrogados penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido \u00a0en alg\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela para revocar o \u00a0dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que \u00a0as\u00ed lo dispuso estaba legalmente facultada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el contenido del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confeccionado por la fiscal\u00eda dentro del proceso penal No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00500122040002023-01403. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n atacada v\u00eda tutela fue emitida el 04 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, auto del 30 de enero de 2008, rad. 28918; SP4945-2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053863 y AP142-2021, rad. 56542, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2690-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135763 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0CRISTIAN \u00a0FABI\u00c1N MOSQUERA CABRERA, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}