{"id":76777,"date":"2024-04-24T20:21:03","date_gmt":"2024-04-24T20:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2689-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:03","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:03","slug":"stp2689-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2689-2024\/","title":{"rendered":"STP2689-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2689-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 136069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela instaurada por \u00a0LILIA \u00a0LEONOR HERN\u00c1NDEZ CARRILLO, \u00a0mediante apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y \u00a0la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del \u00a0proceso ordinario que promovi\u00f3 frente a la Sociedad Pearson \u00a0Educaci\u00f3n de Colombia S.A.S., identificado con el radicado No. \u00a011001310503420190027301. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s el Juzgado 34\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, Famisanar EPS, la Sociedad Prentice Hall de \u00a0Colombia LTDA, y las partes e intervinientes en la referida \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da cuenta la actuaci\u00f3n que LILIA \u00a0LEONOR HERN\u00c1NDEZ CARRILLO adelant\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Pearson Educaci\u00f3n \u00a0de Colombia SAS, con el fin de que se declarara: i) \u00a0La existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0con esta, desde el 16 de julio de 1997 hasta el 28 de febrero de \u00a02014, en el cargo de \u00abAsistente \u00a0de Departamento de Cr\u00e9dito y Cartera\u00bb; ii) \u00a0el haber adquirido durante la relaci\u00f3n laboral, las \u00a0enfermedades profesionales de \u00abs\u00edndrome \u00a0del t\u00fanel carpiano bilateral, epicondilitis medial bilateral, \u00a0epicondilitis lateral bilateral, otras sinovitis y tenosinovitis\u00bb; \u00a0y la responsabilidad de la empleadora por culpa patronal en relaci\u00f3n \u00a0con dichas patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se condenara a la sociedad demandada al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de perjuicios por \u00a0haber sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 20.71%, la \u00a0cual calcul\u00f3 en la suma de $150.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En primera instancia, el reparto del asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a034\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante \u00a0sentencia del 25 de febrero de 2020 accedi\u00f31 \u00a0parcialmente a las pretensiones invocadas por la hoy accionante. \u00a0Determinaci\u00f3n que fue recurrida tanto por el apoderado de \u00a0HERN\u00c1NDEZ CARRILLO \u00a0como \u00a0por la sociedad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia del 30 de junio de 2021 la revoc\u00f3 y en su lugar \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Inconforme con las decisiones adoptas en sede de segunda instancia y \u00a0casaci\u00f3n, LILIA \u00a0LEONOR HERN\u00c1NDEZ CARRILLO formul\u00f3 \u00a0el presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de \u00a0que se ordene a la Sala hom\u00f3loga Laboral (de descongesti\u00f3n) \u00a0emita una sentencia de remplazo en el sentido de confirmar la emitida \u00a0por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y \u00a0condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0plena de perjuicios por culpa patronal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En sustento de su pretensi\u00f3n, la interesada argument\u00f3 \u00a0que se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencia fijado por esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ SL5154-2020, reiterada \u00a0en sentencia CSJ SL957-2021, tambi\u00e9n se puede consultar \u00a0sentencia CSJ SL 35261 del 16 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Asimismo, aleg\u00f3 que las sentencias cuestionadas sufren de \u00a0varios defectos, entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0sustantivo \u00a0por cuanto se plante\u00f3 que el solo hecho de pertenecer al \u00a0comit\u00e9 paritario de salud ocupacional no permite suponer el \u00a0conocimiento sobre aspectos relacionados con el cuidado de la salud \u00a0en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0pues dej\u00f3 de valorar una prueba aportada o practicada en \u00a0debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso, pues a pesar de que transcribi\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia, en lo pertinente a los testimonios de Gladys Guerrero \u00a0Ariza y Jorge Elie\u0301cer Pe\u0301rez Vargas y luego se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n de esas pruebas era uno de los pilares de la \u00a0sentencia de segunda instancia que la recurrente deb\u00eda \u00a0derruir, cuando precisamente ellos son unos de los que informan que \u00a0el empleador no cumpli\u00f3 con sus obligaciones de protecci\u00f3n \u00a0y seguridad respecto de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0debido a que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral obstaculiz\u00f3 la efectividad de los \u00a0derechos constitucionales por motivos formales por exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales irreflexivamente y que en este y \u00a0en cualquier caso constituyen cargas imposibles de cumplir para las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de auto del 28 de febrero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto, y concedi\u00f3 a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso laboral cuestionado, el t\u00e9rmino \u00a0de 24 horas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0haber sido notificados de la aludida decisi\u00f3n, no se \u00a0recibieron informes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por LILIA LEONOR HERN\u00c1NDEZ CARRILLO en contra \u00a0de Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(ii) \u00a0la libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0no proceden recursos; \u00a0(iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable3; \u00a0(iv) \u00a0identific\u00f3 \u00a0los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales; y (v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala no \u00a0evidencia su configuraci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, para resolver el recurso propuesto, sostuvo que el \u00a0problema a examinar consist\u00eda en determinar si la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 err\u00f3 al revocar la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0por encontrar acreditada la debida diligencia del empleador al \u00a0garantizar con distintas herramientas, la protecci\u00f3n en salud \u00a0de sus colaboradores y de LILIA LEONOR HERN\u00c1NDEZ CARRILLO, sin \u00a0que la misma teniendo conocimiento directo de esas capacitaciones y \u00a0pol\u00edticas, hubiera tenido el autocuidado necesario para evitar \u00a0la configuraci\u00f3n de las patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, puntualizo que el Tribunal de Bogot\u00e1 tuvo en \u00a0cuenta los siguientes medios suasorios para adoptar la sentencia \u00a0cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o \u00a0suscrito por las partes el 16 de julio de 1997 (fls. 13,14 y 357), \u00a0adici\u00f3n al contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo en el que \u00a0se indica que a partir del 1 de septiembre de 1998 la modalidad del \u00a0contrato ser\u00e1 a t\u00e9rmino indefinido (fl. 158), \u00a0liquidaci\u00f3n definitiva de salarios y prestaciones sociales \u00a0[\u2026]. Comunicaci\u00f3n al empleador del 04 de julio de 2013, \u00a0para proceso de calificaci\u00f3n del origen de las patolog\u00edas \u00a0(tenosinovitis de flexoextensores antebrazo y pu\u00f1o bilateral, \u00a0epicondilitis media bilateral y epicondilitis lateral bilateral) de \u00a0la demandante y requerimiento de la documental respectiva para esos \u00a0fines, (fls 22 y 23). Recomendaciones a la demandada del 19 de julio \u00a0de 2013 donde la EPS adem\u00e1s solicita an\u00e1lisis del \u00a0puesto de trabajo de la actora para continuar con el proceso con el \u00a0diagnostico (sic) que se presenta &#8220;hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os&#8221; \u00a0requerimiento al que la empresa contest\u00f3 el 30 de julio de \u00a02013 que: \u201cel An\u00e1lisis del Puesto de Trabajo con \u00e9nfasis \u00a0en el riesgo de la patolog\u00eda en estudio, descrita en el oficio \u00a0750 MG, que se ajusta a las GATISO, ser\u00e1 elaborado por los \u00a0especialistas de nuestra ARL SURA&#8230;) Nuevas recomendaciones \u00a0laborales emitidas por la EPS (fl. 32) de fecha 10 de enero de 2014, \u00a0en las que ratific\u00f3 las ya se\u00f1aladas y determin\u00f3 \u00a0que estas deben mantenerse durante seis meses con el fin de \u00a0contribuir con la mejor\u00eda de la paciente. El 04 de marzo de \u00a02014, se practic\u00f3 examen m\u00e9dico de retiro (fls. 35 a \u00a037) y en el \u00edtem diagn\u00f3stico se especific\u00f3 que \u00a0la demandante padece de epicondilitis medial y lateral bilateral, \u00a0tenosinovitis de antebrazos y pu\u00f1os bilateral y lumbalgia \u00a0mec\u00e1nica&#8221; e indica que las patolog\u00edas &#8220;bronquitis, \u00a0epicondilitis medial lateral y tenosinovitis de antebrazos y pu\u00f1os \u00a0bilateral&#8221; est\u00e1n en proceso de calificaci\u00f3n para \u00a0determinar su origen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los folios 38 a 50 y 414 a 420 milita informe del estudio de puesto \u00a0de trabajo para definici\u00f3n de riesgo osteomuscular emitido por \u00a0la ARL SURA [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte milita a folios 51 a 175 historia cl\u00ednica, donde se \u00a0observa que la demandante registra consultas m\u00e9dicas desde el \u00a0a\u00f1o 2010, con cuadro de evoluci\u00f3n para esa data \u00a0aproximadamente de 1 a\u00f1o, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aport\u00f3 evaluaci\u00f3n funcional dictamen m\u00e9dico \u00a0laboral emitido por el Doctor Manuel Alejandro Viveros, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la demandada aport\u00f3 diferentes correos electr\u00f3nicos \u00a0donde informa que la ARP Agr\u00edcola de Seguros el 18 de agosto \u00a0de 2005, iba a desarrollar temas del comit\u00e9 paritario de salud \u00a0del que hace parte la actora conforme listado de personal all\u00ed \u00a0relacionado junto con la respectiva lista de asistencia e informe de \u00a0capacitaci\u00f3n (fls. 353 a 365), as\u00ed mismo se alleg\u00f3 \u00a0acta de constituci\u00f3n del comit\u00e9 paritario de salud del \u00a002 de agosto de 2005, en el que se design\u00f3 a la demandante \u00a0como representante suplente (fls. 370 a 372), acta de apertura de \u00a0elecciones de los candidatos por parte de los trabajadores al COPASO \u00a0(fl. 373) acta de inscripci\u00f3n (fl. 374), pol\u00edtica \u00a0empresarial en salud ocupacional de PEARSON EDUCACION (sic) DE \u00a0COLOMBIA (fl. 376), email del 03 de noviembre de 2005, donde se lee \u00a0que a la trabajadora se le hizo entrega de los ejercicios de \u00a0ergonom\u00eda en la oficina el mismo d\u00eda a las 10:21 am \u00a0(fls.379 y 380), manual con consejos de ergonom\u00eda para trabajo \u00a0de escritorio, aqu\u00ed se individualizan los errores posturales \u00a0al momento de desarrollar las labores, posici\u00f3n ideal en el \u00a0escritorio, ejercicios para manos, espalda, hombros, cabeza y cuello, \u00a0los que no demandan m\u00e1s de un minuto y se recomienda hacer \u00a0cada hora o cuando se sientan molestias (fls. 381 a 390), formato de \u00a0inscripci\u00f3n de comit\u00e9 paritario de salud ocupacional de \u00a0la demandada expedido por el Ministerio de Trabajo el 09 de agosto de \u00a02005 (fls. 397 y 398), panorama factores de riesgo emitido por el \u00a0empleador del a\u00f1o 2013 (fls. 403 a 413) y matriz de valoraci\u00f3n \u00a0de riesgos de la pasiva (fls. 423 vto y 424). \u2014 Subrayas de la \u00a0Sala \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0comparti\u00f3 lo resuelto por el A \u00a0quo, \u00a0pues afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en las \u00a0pruebas invocadas por la demandante, y que no fue objeto de denuncia \u00a0en el cargo elevado por la v\u00eda indirecta; en ese sentido \u00a0rememor\u00f3 lo decantado por esa Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SL3471-2022: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no \u00a0denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoy\u00f3 la \u00a0segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado \u00a0infiri\u00f3 del medio de convicci\u00f3n no atacado, valga \u00a0decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisi\u00f3n, \u00a0tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. Al respecto es pertinente traer a colaci\u00f3n lo \u00a0puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, \u00a0rad. 37640: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo expresado se agrega, que el recurrente no denunci\u00f3 la \u00a0prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo \u00a0acusado, en cuanto de all\u00ed dedujo la subordinaci\u00f3n del \u00a0demandante en la prestaci\u00f3n de sus servicios, omisi\u00f3n \u00a0que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en \u00a0esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en \u00a0casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, su revisi\u00f3n solo es posible \u00a0cuando se demuestra el yerro con un medio id\u00f3neo para el \u00a0efecto (documento aut\u00e9ntico, confesi\u00f3n judicial o \u00a0inspecci\u00f3n judicial), su ataque es necesario ante la \u00a0obligaci\u00f3n que le asiste al impugnante de destruir todos y \u00a0cada uno de los sustentos de la providencia recurrida. (Subraya la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0tambi\u00e9n imperioso se\u00f1alar que las acusaciones exiguas o \u00a0parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el \u00e1mbito \u00a0de la casaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social, por \u00a0cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, \u00a0nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a \u00a0las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, \u00a0porque, en tal caso, as\u00ed tenga raz\u00f3n en la cr\u00edtica \u00a0que formula, la decisi\u00f3n sigue soportada en las inferencias \u00a0inatacadas. Sobre el particular, en decisi\u00f3n CSJ SL13058-2015, \u00a0reiterada en la CSJ SL17986-2017 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de apoyo de lo expuesto, consider\u00f3 que el principio \u00a0de libre formaci\u00f3n del convencimiento que surge de los \u00a0art\u00edculos 604 \u00a0y 615 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0el cual permite al juez cimentar su decisi\u00f3n en las pruebas \u00a0que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas \u00a0las aportadas, o aplicar el criterio que frente a las mismas \u00a0considera un extremo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de que el impugnante no comparta la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal accionado, no se observa \u00a0contradicci\u00f3n alguna entre lo all\u00ed resuelto y el marco \u00a0legal aplicable al caso en concreto; en \u00a0consecuencia, sus \u00a0argumentos se ofrecen improcedentes por v\u00eda de tutela, pues la \u00a0mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad \u00a0judicial, no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n atacada goza de plena \u00a0juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto de an\u00e1lisis, la Sala demandada evoc\u00f3 lo \u00a0resuelto en las sentencias SL273-2023, SL2264-2022, SL2334-2021, para \u00a0lo cual, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral les \u00a0concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar \u00a0libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su \u00a0convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas \u00a0que los persuadan mejor sobre cu\u00e1l es la verdad real y no \u00a0simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro est\u00e1, \u00a0sin dejar de lado los principios cient\u00edficos relativos a la \u00a0cr\u00edtica de la prueba, las circunstancias relevantes del \u00a0litigio y el examen de la conducta de las partes durante su \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Pueden, \u00a0pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su \u00a0decisi\u00f3n en lo que resulte de algunas de ellas en forma \u00a0prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple \u00a0hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto as\u00ed \u00a0la existencia de errores por falta de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0y, menos a\u00fan, con la vehemencia necesaria para que esos \u00a0errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n que as\u00ed estuviera viciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que en \u00a0efecto, de las argumentaciones que presenta la recurrente en \u00a0contraste a lo plasmado en las documentales, no se desprende \u00a0situaci\u00f3n distinta a la que percibe el ad \u00a0quem, \u00a0pues la casacionista funda su queja en hechos que al contrario de lo \u00a0que expone, se tuvieron en cuenta y de las que se extrae que el \u00a0empleador tuvo la debida diligencia para evitar incurrir en la culpa \u00a0que se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Sala homologa laboral decant\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que se pretende que sin orden o solicitud previa, se d\u00e9 una \u00a0reubicaci\u00f3n del puesto de trabajo que ante el empleador no se \u00a0solicit\u00f3; que no se tenga su intervenci\u00f3n como suplente \u00a0en el Comit\u00e9 Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo de \u00a0la empresa como suficiente para conocer de los medios de mitigaci\u00f3n \u00a0de riesgo con los que contaba la empresa y su obligaci\u00f3n en \u00a0hacer uso de los mismos, cuando de lo expuesto se tiene que la \u00a0casacionista se contradice en el tipo de intervenci\u00f3n que \u00a0efectu\u00f3 dentro de dicho comit\u00e9 y en que es al empleador \u00a0a quien le compete vigilar, disponer y administrar el tiempo, modo y \u00a0lugar en que cada cual debe ejecutar tanto las recomendaciones \u00a0m\u00e9dicas como los manuales y directrices en aras de promover \u00a0espacios saludables, dado que aunque en parte lo son, su ejecuci\u00f3n \u00a0y cumplimiento dependen es del aprovechamiento que de las mismas haga \u00a0el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, afirm\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0dejarse de lado que, de los medios impugnados, solo quedan dos, los \u00a0cuales adem\u00e1s de no ser h\u00e1biles en casaci\u00f3n tal \u00a0como se indic\u00f3 en la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiter\u00f3 \u00a0la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, al ser declaraciones de terceros \u00a0o documentos que emanan de externos, de la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada se tiene que los mismos no fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis en el proceso y a la postre, tampoco brindan nada que \u00a0aporte a la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como expuso que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no le otorga competencia a la Corte para \u00a0juzgar el pleito, a fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes \u00a0le asiste la raz\u00f3n, pues tal como lo ha expresado \u00a0insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo \u00a0tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez \u00a0que debe sujetarse a las m\u00ednimas formalidades previstas para \u00a0su estimaci\u00f3n y deben acreditarse con suficiencia los yerros \u00a0que se imputan a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0\u201cla \u00a0falta de denuncia de la totalidad de medios probatorios que tuvo en \u00a0cuenta el sentenciador para su decisi\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0ataque de las pruebas no calificadas en casaci\u00f3n, tampoco con \u00a0lo dicho se podr\u00eda llevar al traste la argumentaci\u00f3n \u00a0del colegiado, pues de lo expuesto por la recurrente se logra \u00a0evidenciar precisamente que el empleador procur\u00f3 brindar los \u00a0medios necesarios, capacitaciones, herramientas de trabajo y el \u00a0cuidado que le compete en la administraci\u00f3n del personal a su \u00a0cargo, sin ser posible que se pretendiera una reubicaci\u00f3n de \u00a0puesto, quien no ten\u00eda sustento m\u00e9dico alguno para \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda \u00a0resulta improcedente, pues la providencia que se pretenden dejar sin \u00a0efectos en virtud de esta acci\u00f3n no es el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a \u00a0ello, se concluye \u00a0que los \u00a0argumentos en que se fundament\u00f3, \u00a0corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que las \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que se ha de negar el amparo invocado, sin que se advierta \u00a0causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR que entre la demandante LILIA LEONOR HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARRILLO y la demandada SOCIEDAD PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S, existi\u00f3 un contrato de trabajo, pactado a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijo, vigente entre el 15 de julio de 1997 y el 28 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, con un salario final de $2&#8217;395.800. SEGUNDO: CONDENAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEARSON EDUCACION (sic) DE COLOMBIA S.A.S., pagar a la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LILIA LEONOR HERN\u00c1NDEZ CARRILLO, las siguientes sumas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero: a) Por Lucro Cesante Consolidado: $46.795:035,09 b) Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucro Cesante Futuro: $95.947.579,47. TERCERO: CONDENAR a PEARSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA S.A.S. (sic), a indexar las sumas delgas (sic), desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente calenda y hasta cuando se realice su pago efectivo. CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSOLVER a la demanda PEARSON COLOMBIA S.A.S. (sic), de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n cuestionada cobr\u00f3 ejecutoria el 28 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023, de manera que no se ha desbordado el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto por la Corte Constitucional para acudir al presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de amparo, a saber: 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060. ANALISIS DE LAS PRUEBAS.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez, al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas allegadas en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2689-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 136069 \u00a0 Acta \u00a0No. 051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela instaurada por \u00a0LILIA \u00a0LEONOR HERN\u00c1NDEZ CARRILLO, \u00a0mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}