{"id":76775,"date":"2024-04-24T20:21:03","date_gmt":"2024-04-24T20:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2687-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:03","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:03","slug":"stp2687-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2687-2024\/","title":{"rendered":"STP2687-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001220400020240001501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela n\u00b0 135682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELENA LOZANO DORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2687-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135682 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la \u00a0accionante CLAUDIA \u00a0ELENA LOZANO DORIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 26 \u00a0de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad; en \u00a0el proceso penal radicado con el No. 11001 60 00 0102 2013 \u00a000361 00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en el referido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0adelant\u00f3 proceso \u00a0penal en contra de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, por los delitos de uso \u00a0de documento falso y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En sesiones de audiencia de juicio oral del 16 de noviembre de 2023, \u00a0el defensor solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n y el 17 del mismo mes y anualidad, la \u00a0pr\u00e1ctica del testimonio de LOZANO DORIA, \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En consecuencia, el despacho para escuchar la declaraci\u00f3n de \u00a0la procesada fij\u00f3 el 24 de noviembre de 2023. Sin embargo, \u00a0CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA ni su defensor, se conectaron a la \u00a0diligencia, pese a que estaban citados, por lo que se dispuso \u00a0escuchar a los dem\u00e1s testigos, de la defensa, empero, el \u00a0abogado asignado por la Defensor\u00eda P\u00fablica1, \u00a0manifest\u00f3 que LOZANO DORIA no le suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0de ellos, raz\u00f3n por la que se declar\u00f3 cerrado el debate \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 30 de noviembre de 2023, cuando se instal\u00f3 audiencia de \u00a0juicio oral, LOZANO DORIA solicit\u00f3 que le notificaran la \u00a0providencia por medio de la cual se orden\u00f3 cerrar el debate \u00a0probatorio, el despacho en garant\u00eda del debido proceso, \u00a0realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, contra \u00a0la cual, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0defensa y el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 14 de \u00a0diciembre de 2023, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0conceder, por una \u00fanica oportunidad, la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, instal\u00f3 audiencia el 18 de diciembre de 2023, \u00a0para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0oportunidad en la que el defensor p\u00fablico comunic\u00f3 que \u00a0LOZANO DORIA se encontraba en un centro de salud, En consecuencia, el \u00a0despacho le solicit\u00f3 certificaci\u00f3n del estado m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El profesional del derecho dio traslado del documento a las partes y \u00a0nuevamente se declar\u00f3 cerrada la etapa probatoria, se \u00a0presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n y se corri\u00f3 el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0En las diferentes sesiones en que se adelant\u00f3 el juicio oral, \u00a0el apoderado de la accionante present\u00f3 sendas peticiones de \u00a0nulidad y preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n, las cuales, indic\u00f3 la funcionaria \u00a0judicial, ser\u00e1n resueltas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, al \u00a0responder a la acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que sobre el \u00a0mismo tema y los mismos actores, se present\u00f3 demanda \u00a0constitucional, que cursa en esta Corporaci\u00f3n, la cual se \u00a0encuentra a\u00fan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, a fin de se amparen los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, y solicit\u00f3 que se \u00a0dejen sin efecto las decisiones que adopt\u00f3 la Juez Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en las sesiones de audiencia de \u00a0juicio oral que se realizaron el 16 y 17 de noviembre y 18 de \u00a0diciembre de 2023, por medio de las cuales: (i) neg\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, (ii) no se practic\u00f3 el \u00a0testimonio de LOZANO DORIA y (iii) declar\u00f3 cerrado el debate \u00a0probatorio, y (iv) por segunda vez, no se escuch\u00f3 a la \u00a0procesada y nuevamente se declar\u00f3 cerrado el ciclo probatorio, \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo \u00a0constitucional del 26 de enero de 2024, adopt\u00f3 las siguientes \u00a0determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n que se present\u00f3 en su \u00a0contra por parte de la accionante, bajo el argumento de que la Corte \u00a0Constitucional ha referido que en las acciones de tutela no se \u00a0adelanta dicho tr\u00e1mite, m\u00e1xime que no se configura \u00a0causal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En lo que tiene que ver con las decisiones adoptadas en sesiones del \u00a016 y 17 de noviembre de 2023, se configura la temeridad, por cuando, \u00a0la accionante, present\u00f3 una demanda de tutela en la que ataca \u00a0las decisiones all\u00ed adoptadas, y la misma se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Y, en lo relacionado con la decisi\u00f3n adoptada en la sesi\u00f3n \u00a0de juicio oral del 18 de diciembre de 2023, la accionante cuenta con \u00a0mecanismos efectivos al interior de la actuaci\u00f3n la cual, est\u00e1 \u00a0en curso, por lo tanto, se incumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue presentada por el apoderado de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, quien \u00a0no expuso argumentos adicionales a los referidos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, se advierte que los motivos de inconformidad \u00a0de la accionante, radican en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En las sesiones de juicio oral del 16 y 17 de noviembre de 2023, \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal. No \u00a0obstante, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, no se pronunci\u00f3, \u00a0sino que dijo que difer\u00eda la decisi\u00f3n a la sentencia; y \u00a0que, all\u00ed mismo, no se practic\u00f3 el testimonio de \u00a0CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, y se declar\u00f3 cerrado el debate \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0En la sesi\u00f3n del 18 de diciembre de 2023, pese a que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, orden\u00f3 que se \u00a0practicara el testimonio de LOZANO DORIA, el citado despacho judicial \u00a0no lo hizo, y nuevamente, declar\u00f3 cerrado el debate probatorio \u00a0y concedi\u00f3 el uso para la presentaci\u00f3n de los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n y corro el traslado del art\u00edculo 477 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Por su parte, la colegiatura antes referida, respecto de lo anotado \u00a0en el numeral 9.1 declar\u00f3 la temeridad, y en lo relacionado \u00a0con el 9.2 la improcedencia por el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 \u00a0As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala revisar si aquellas \u00a0decisiones est\u00e1n o no ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la Temeridad \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales\u00bb. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u202ftemeridad. \u00a0Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer \u00a0elemento, el relativo a la noci\u00f3n general de identidad \u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u202fEn \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Frente a la figura jur\u00eddica de cosa juzgada constitucional, ha \u00a0sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de un \u00a0pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de \u00a0la Corte Constitucional se entiende como \u00abuna \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa \u00a0juzgada constitucional en las providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdentidad \u00a0de objeto, \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0expresamente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0de causa petendi \u00a0(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos \u00a0fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los \u00a0mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se \u00a0permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, \u00a0el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada \u00a0para proceder a fallar sobre la nueva causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0de partes, \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d4 \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se \u00a0requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la \u00a0ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista \u00a0identidad jur\u00eddica de partes; c). Que el nuevo proceso verse \u00a0sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que \u00a0el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el \u00a0anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Conforme lo expuesto, se puede concluir que durante el curso de una \u00a0acci\u00f3n de tutela se puede configurar la cosa juzgada \u00a0constitucional y\/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las \u00a0dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, \u00a0hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en que para la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0se requiere la falta de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en \u00a0la existencia de m\u00faltiples demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el caso concreto, se tiene que los documentos digitales que hacen \u00a0parte de la carpeta de primera instancia, en el archivo 367, obra \u00a0correo electr\u00f3nico del 24 de noviembre remitido por la \u00a0Secretaria de esta Corporaci\u00f3n al Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, y en el archivo 368 de la misma carpeta, se \u00a0recibi\u00f3 el auto del 6 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s \u00a0del cual lo vincula a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0El \u00a0conocimiento de dicho tr\u00e1mite tutelar en primera instancia \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, despacho del se\u00f1or Magistrado Hugo \u00a0Quintero Bernal, radicada bajo el n\u00famero interno 134606, que \u00a0fue avocada el 6 de diciembre de 2023 y que est\u00e1 pendiente de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Luego los hechos y circunstancias que se consignaron en la demanda de \u00a0tutela presentada para tr\u00e1mite de primera instancia ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene identidad en las partes, los hechos se \u00a0refieren a las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal \u00a0que sigue el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, los \u00a0derechos vulnerados hace relaci\u00f3n a defensa y debido proceso, \u00a0las pretensiones son las mismas \u00a0y no se observa que se tenga una \u00a0justificaci\u00f3n para adelantar dos actuaciones de tutela \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Como se observa se cumplen todas las circunstancias que configura la \u00a0estructuraci\u00f3n de la figura de la temeridad contenida en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Decreto 2591 de 1991. que \u00a0indica que cuando una misma solicitud de amparo es presentada por la \u00a0misma persona ante varios jueces constitucionales, sin que medie un \u00a0motivo que as\u00ed lo justifique, se impone el rechazo de la \u00a0acci\u00f3n, motivo por el cual se confirmara la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0demandante, es necesario indicar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Es de resaltar que el amparo constitucional, por principio general, \u00a0es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin \u00a0embargo, existen excepciones a la regla general y se ha permitido la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, en aquellos eventos en los \u00a0cuales no se cuente con medios de defensa para conjurar la \u00a0afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0mecanismo constitucional para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios, cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para \u00a0suplir la ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya \u00a0existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o \u00a0instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones \u00a0judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En el asunto bajo examen, la Sala observa que, frente al pretendido \u00a0testimonio de CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, citado para el 18 de \u00a0diciembre de 2023, que no se llev\u00f3 a cabo \u00a0y la titular del \u00a0despacho, clausur\u00f3 el ciclo probatorio, el accionante tiene \u00a0a\u00fan la presentaci\u00f3n de los alegatos, las herramientas \u00a0jur\u00eddicas que el procedimiento le permite, a partir de la \u00a0clausura del debate probatorio, los recursos contra las decisiones \u00a0que se tomen y el extraordinario de casaci\u00f3n donde tambi\u00e9n \u00a0se puede presentar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por lo tanto mal podr\u00eda la accionante, pretender anticipar las \u00a0decisiones propias de cada etapa procesal, como en el evento de las \u00a0peticiones nulidad y preclusi\u00f3n, que de acuerdo a la din\u00e1mica \u00a0del juicio y la visi\u00f3n que se tenga del mismo por el director \u00a0de las audiencias, se pueden definirse para la sentencia, y all\u00ed \u00a0estudiar\u00e1 la funcionaria judicial lo correspondiente para cada \u00a0una de las solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Lo anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Se establece que los presupuestos requeridos para que se presente el \u00a0principio de subsidiariedad no se configuran, en atenci\u00f3n a \u00a0que, el proceso penal se encuentra en tr\u00e1mite, por lo tanto, \u00a0es al interior de aqu\u00e9l que deben agotarse todas las \u00a0discusiones, y cuenta con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0en distintas fases del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Se resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala6 \u00a0que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0As\u00ed, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n \u00a0penal, no es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0ya que ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Sumado a esto, la Sala no encuentra una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que suponga la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15). \u00a0En \u00a0similar sentido se decidi\u00f3 por parte de esta Sala en \u00a0sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, que inicialmente conoci\u00f3 este proceso, dadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los constantes obst\u00e1culos y aplazamiento que ha presentado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada y el apoderado, desde el 20 de agosto de 2019, le design\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un defensor p\u00fablico con disponibilidad permanente para suplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las faltas del apoderado (p\u00e1gina 11, respuesta Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 084\u00a0de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 185 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias\u00a0T-649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 y T-053 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001220400020240001501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela n\u00b0 135682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLAUDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELENA LOZANO DORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}