{"id":76773,"date":"2024-04-24T20:21:03","date_gmt":"2024-04-24T20:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2685-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:03","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:03","slug":"stp2685-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2685-2024\/","title":{"rendered":"STP2685-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2685-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135819 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el accionante \u00c1LVARO FERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de 22 de \u00a0noviembre de 20231, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0as\u00ed como las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con \u00a0radicado No. 11001310500820190062201. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que \u00c1LVARO \u00a0FERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0present\u00f3 demanda laboral contra la Fundaci\u00f3n Colegio \u00a0Anglo Colombiano, con el \u00e1nimo de que la condenaran pagar los \u00a0reajustes a cotizaciones a pensi\u00f3n a que hubiera lugar, por \u00a0concepto de la cl\u00e1usula de compensaci\u00f3n suscrita entre \u00a0las partes en diciembre de 2004 con vigencia a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2005, la cual consider\u00f3 constitu\u00eda factor \u00a0salarial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Pidi\u00f3 que, una vez se conceda dicha pretensi\u00f3n, se \u00a0ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, a reliquidar su pensi\u00f3n de vejez, reconocida por \u00a0la administradora mediante Resoluci\u00f3n SUB-261423 de 23 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante \u00a0sentencia de 10 de noviembre de 2022 accedi\u00f3 a lo pretendido y \u00a0conden\u00f3 a la demandada a reajustar el pago de cotizaciones a \u00a0pensi\u00f3n, junto con los intereses moratorios a que hubiera \u00a0lugar. En la misma decisi\u00f3n orden\u00f3 al fondo de \u00a0pensiones que realizara un estudio sobre la viabilidad o no de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reconocida al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esa providencia, la parte demandada present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y tambi\u00e9n se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fallo de \u00a031 de julio de 2023, revoc\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, luego de concluir que los conceptos percibidos por el \u00a0accionante, contenidos en la cl\u00e1usula \u00a0de compensaci\u00f3n suscrita en diciembre de 2004 (p\u00f3liza \u00a0de vida, plan educativo, auxilio monetario y aporte voluntario \u00a0institucional), \u00a0no \u00a0constitu\u00edan factor salarial base de liquidaci\u00f3n \u00a0prestacional, como quiera que los mismos eran de naturaleza \u00a0extralegal y no estaban destinados a retribuir directamente los \u00a0servicios personales del trabajador, tal como se estipul\u00f3 en \u00a0la cl\u00e1usula contractual pactada expresamente por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con lo anterior, \u00c1LVARO FERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo \u00a0que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal; pues, considera \u00a0que (i) \u00a0no analiz\u00f3 en conjunto el caudal probatorio; (ii) \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada; y (iii) \u00a0no tuvo en cuenta el l\u00edmite de autonom\u00eda legal que \u00a0ten\u00edan las partes para restarle incidencia a lo que constituye \u00a0factor salarial (libertad \u00a0de estipulaci\u00f3n salarial de que trata el art\u00edculo 132 \u00a0C.S.T.2). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que lo \u00a0resuelto por el Tribunal no constituy\u00f3 ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad, susceptible de ser enmendado por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Destac\u00f3 que, en la providencia cuestionada, el juez plural \u00a0plante\u00f3 adecuadamente el problema jur\u00eddico; valor\u00f3 \u00a0las pruebas de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica; \u00a0y construy\u00f3, en el marco de su autonom\u00eda, una decisi\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo \u00a0impugn\u00f3 bajo el argumento que el A \u00a0quo constitucional \u00a0no analiz\u00f3 con detalle cada uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad en que incurri\u00f3 el Tribunal, mencionados en \u00a0el escrito inicial de la tutela; en consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dada \u00a0la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no proced\u00eda \u00a0recurso alguno toda vez que sus pretensiones no superaban la cuant\u00eda \u00a0exigible en material laboral en sede de casaci\u00f3n; (iii) se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0(iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige \u00a0contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala \u00a0no evidencia su configuraci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0En la sentencia objeto de censura, el problema jur\u00eddico \u00a0consisti\u00f3 en establecer si la cl\u00e1usula de compensaci\u00f3n \u00a0flexible, suscrita entre las partes en diciembre de 2004, con efectos \u00a0a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, era eficaz; y si, en tal \u00a0virtud, era procedente la reliquidaci\u00f3n de los aportes \u00a0pensionales causados por la demandada a favor del trabajador \u00a0durante \u00a0la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Frente a ese aspecto surge necesario precisar que, a la luz del \u00a0art\u00edculo 1324 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determina que el trabajador \u00a0y el empleador pueden estipular libremente el salario en sus diversas \u00a0modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0En atenci\u00f3n al citado precepto, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que el accionante y la parte demandada estaban en libertad de \u00a0convenir, con efecto ocurri\u00f3, conceptos que no constituyeran \u00a0factor salarial. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la cl\u00e1usula adicional del contrato de trabajo que vincul\u00f3 \u00a0a las partes, constitutiva del sistema de compensaci\u00f3n \u00a0flexible, goza de plena validez, toda vez que, devino de la voluntad \u00a0de las partes, en ejercicio de la libertad de estipulaci\u00f3n del \u00a0salario, que establece el art. 132 del CST., careciendo, por tanto, \u00a0de incidencia salarial base de liquidaci\u00f3n prestacional, los \u00a0conceptos percibidos por el demandante a t\u00edtulo de p\u00f3liza \u00a0de vida, plan educativo-auxilio monetario y aporte voluntario \u00a0institucional, comoquiera que los mismos son de naturaleza extralegal \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Bajo ese panorama, es evidente que la cl\u00e1usula de \u00a0compensaci\u00f3n, que consisti\u00f3 en el pago de p\u00f3liza \u00a0de vida, plan educativo-auxilio monetario y aporte voluntario \u00a0institucional, contempl\u00f3 \u00a0conceptos que no estaban encaminados a retribuir directamente los \u00a0servicios que prestaba el accionante a la instituci\u00f3n \u00a0educativa y, por tanto, no podr\u00eda predicarse que tuvieran \u00a0incidencia en el factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0Tampoco se observa desconocida la carga de la prueba que le \u00a0correspond\u00eda a la demandada, toda vez que, descartados \u00a0aqu\u00e9llos conceptos que constituyen salario contenidos en el \u00a0acuerdo extralegal, el Tribunal evidenci\u00f3 que la demandada \u00a0efectu\u00f3 las cotizaciones a pensi\u00f3n que correspond\u00edan \u00a0a favor del trabajador, de acuerdo con el monto devengado durante la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la parte demandada, a quien correspond\u00eda la carga de la \u00a0prueba, conforme a lo establecido en el art. 167 del C.G.P., acredit\u00f3 \u00a0clara y fehacientemente que pag\u00f3, en legal forma, mes a mes, \u00a0el aporte a pensi\u00f3n del demandante, ante Colpensiones, de \u00a0acuerdo con el salario pactado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.5. \u00a0Por \u00faltimo, no se aprecia acreditado el presunto defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria; pues la \u00a0Corte Constitucional ha explicado que para su configuraci\u00f3n es \u00a0necesario demostrar que la autoridad judicial: (i) omiti\u00f3 o se \u00a0neg\u00f3 a valorar una prueba debidamente introducida al proceso; \u00a0(ii) no practic\u00f3 y decret\u00f3 alguna conducente al caso \u00a0debatido, que conllev\u00f3 a una insuficiencia probatoria; (ii) \u00a0apreci\u00f3 pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en \u00a0la providencia cuestionada que debi\u00f3 inadmitir por ser nulas \u00a0de pleno derecho o totalmente inconducentes al caso concreto; y (iii) \u00a0desconoci\u00f3 de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>17.5.1. \u00a0En este caso, el quejoso no indic\u00f3 qu\u00e9 dec\u00eda el \u00a0medio probatorio supuestamente desconocido por el Tribunal, o porqu\u00e9 \u00a0su valoraci\u00f3n se alej\u00f3 de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. Al respecto surge necesario recordar que cuando \u00a0se invoca un error por indebida valoraci\u00f3n probatoria, como el \u00a0propuesto por el censor, se debe precisarse concretamente qu\u00e9 \u00a0indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qu\u00e9 \u00a0infringi\u00f3 de ellos el juzgador, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de l\u00f3gica o m\u00e1xima \u00a0de la experiencia que se transgredi\u00f3 en su apreciaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de integrar la proposici\u00f3n argumentativa con la \u00a0forma en que debi\u00f3 apreciarse el medio de convicci\u00f3n y \u00a0explicar la transcendencia de dicho error en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>17.5.2. \u00a0Como el actor desconoci\u00f3 dichos lineamientos, su censura no es \u00a0procedente por v\u00eda de tutela, pues lo que se evidencia es su \u00a0inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o la interpretaci\u00f3n que de las disposiciones \u00a0normativas efect\u00faan los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0del juzgador ordinario, de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; sino, adem\u00e1s, las formas propias del juicio \u00a0laboral, amparadas en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ning\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresi\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno, la acci\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad; en consecuencia, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 132. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formas y Libertad de Estipulaci\u00f3n. (Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2685-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135819 \u00a0 Acta \u00a0No. 051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el accionante \u00c1LVARO FERN\u00c1NDEZ RODR\u00cdGUEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}