{"id":76772,"date":"2024-04-24T20:21:02","date_gmt":"2024-04-24T20:21:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2684-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:02","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:02","slug":"stp2684-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2684-2024\/","title":{"rendered":"STP2684-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2684-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135943 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y seguridad social, al interior del proceso ordinario \u00a0laboral No. 11001310500420140074200, que promovi\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y otros \u00a0fondos de pensiones, radicado interno de la Corte 80922. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 \u00a0Porvenir S.A., y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0&#8211; Protecci\u00f3n S.A., \u00a0con el fin de que se declarara la \u00abnulidad\u00bb \u00a0de su afiliaci\u00f3n a la \u00faltima Administradora de Fondo de \u00a0Pensiones mencionada, la cual efectu\u00f3 en enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en que existi\u00f3 \u00abasalto \u00a0en su buena fe\u00bb \u00a0en el traslado de r\u00e9gimen pensional. Adicionalmente pidi\u00f3 \u00a0la \u00abnulidad\u00bb \u00a0de la vinculaci\u00f3n que hizo en noviembre de 1998 a la AFP \u00a0Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de 30 \u00a0de noviembre de 2016 absolvi\u00f3 a las demandadas de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por la demandante, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con fallo de 5 de \u00a0septiembre de 2017 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, \u00a0la libelista interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0sentencia SL296-2023 de 21 de febrero de 2023, en el sentido de casar \u00a0la sentencia del Tribunal, para en su lugar emitir una nueva \u00a0sentencia en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Mediante fallo CSJ SL2128-2023 de 29 de agosto de 2023, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0pretensiones de la demandante y declar\u00f3 la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, ocurrido el 1\u00b0 de enero de \u00a01996, as\u00ed como el efectuado en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Respecto del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0que no le asist\u00eda el derecho a la accionante, por cuanto no \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en las normas que \u00a0eventualmente le eran aplicables (Ley \u00a071 de 1988; y art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, con la \u00a0reforma introducida por la Ley 797 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 MAR\u00cdA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO promueve la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, con el \u00e1nimo que se deje sin efectos \u00a0la sentencia de instancia SL2128-2023 proferida el 29 de agosto de \u00a02023 por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0pues, en su criterio, al no reconocer la pensi\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia SU-769 de 2014, as\u00ed como el de la propia Corte \u00a0Suprema de Justicia en CSJ SL1981-2020, SL1947-2020 y SL2757-2020, \u00a0respecto de la posibilidad de sumar tiempos de servicios cotizados en \u00a0cajas de compensaci\u00f3n, con los aportes efectuados al Instituto \u00a0de Seguros Sociales, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agreg\u00f3 que la providencia confutada tambi\u00e9n viol\u00f3 \u00a0principios constitucionales e incurri\u00f3 en un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0por no aplicar los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0para reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0auto de 22 de febrero de 2024, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que su \u00a0decisi\u00f3n se emiti\u00f3 conforme a derecho. Respecto de la \u00a0nulidad del traslado de r\u00e9gimen, precis\u00f3 que accedi\u00f3 \u00a0a lo solicitado, luego de considerar \u00a0que \u00aba \u00a0la demandante no se le brind\u00f3 informaci\u00f3n suficiente, \u00a0clara y oportuna sobre las diferencias de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales, a efecto de que su consentimiento, frente al traslado, \u00a0fuera plenamente eficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. \u00a0Frente a la solicitud de pensi\u00f3n, resalt\u00f3 que la \u00a0libelista, a pesar de pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en las Leyes 71 de \u00a01988, 33 de 1985, ni 100 de 1993 en su art\u00edculo 33, reformado \u00a0por la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n por la cual despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. \u00a0Mencion\u00f3 que tampoco resultaba acreedora de la pensi\u00f3n \u00a0prevista en el Acuerdo 049 de 1990; incluso efectu\u00f3 su estudio \u00a0bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y aun \u00a0as\u00ed no advirti\u00f3 acreditadas las exigencias all\u00ed \u00a0contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. \u00a0Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que la sentencia cuestionada no \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial aludido por la \u00a0quejosa y, por el contrario, se sustent\u00f3 en las \u00a0sentencias SL1981-2020, SL8098-2014, SL9965-2015, SL10553-2017, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0manifest\u00f3 que el tema debatido por la libelista hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y la tutela no era procedente para revivir la \u00a0controversia. Adicionalmente aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Protecci\u00f3n \u00a0S.A., \u00a0quien adem\u00e1s destac\u00f3 que la Sala accionada no incurri\u00f3 \u00a0en defecto alguno espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Laboral el Circuito de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 \u00a0copia del expediente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.-, administrado por la \u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-, \u00a0indic\u00f3 que no hizo parte del proceso laboral y solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial, pues contra la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no proceden recursos; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala \u00a0no evidencia su configuraci\u00f3n. Si bien adujo que lo resuelto \u00a0por la accionada inadvirti\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769\/14, as\u00ed \u00a0como el de la misma Corte Suprema de Justicia en CSJ SL1981-2020 y \u00a0SL2757-2020, entre otras; \u00a0de la lectura de su contenido no se evidencia tal desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia configurado el presunto defecto material \u00a0o sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0049 de 1990, \u00a0pues en la decisi\u00f3n analizada se explic\u00f3 con \u00a0suficiencia que la actora no efectu\u00f3 cotizaciones bajo la \u00a0vigencia de esa norma y por tanto resultaba improcedente remitirse a \u00a0las exigencias all\u00ed dispuestas para reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Corte Constitucional, la sentencia SU-769 de 2014, determin\u00f3 \u00a0que era procedente la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios \u00a0prestados tanto en el sector privado, como en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dicha postura, cuyo precedente viene aplicando desde el a\u00f1o \u00a020092, \u00a0fue reafirmada en el fallo SU-317 de 2021, al establecer la subregla \u00a0seg\u00fan la cual \u00aba \u00a0efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible \u00a0acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de \u00a0previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a \u00a0dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas \u00a0en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el caso que se analiza, cierto es que la demandante solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual argument\u00f3 que era \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumpl\u00eda \u00a0con las exigencias descritas en la norma (edad, \u00a0semanas cotizadas y monto establecido en dicho r\u00e9gimen). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al resolver la controversia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 reconoci\u00f3 que, en efecto, MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y por lo tanto s\u00ed era viable la sumatoria de \u00a0tiempos de servicios de cotizaci\u00f3n; sin embargo, al momento de \u00a0estudiar la viabilidad de conceder la pensi\u00f3n a la luz del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, concluy\u00f3 que dicha disposici\u00f3n no \u00a0le era aplicable, por no haber efectuado ninguna cotizaci\u00f3n \u00a0bajo su vigencia. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, es preciso poner de presente que a pesar de que la postura \u00a0actual de la Corte frente a la pensi\u00f3n de vejez establecida en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0aplicable por v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0la Ley 100 de 1993, admite el c\u00f3mputo de tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados; los primeros con o sin cotizaci\u00f3n (CSJ \u00a0SL1981-2020) resulta de suma importancia destacar que la actora, como \u00a0bien lo anot\u00f3 el a quo, no se afili\u00f3 al ISS con \u00a0anterioridad al 1 de abril de 1994 y, por consiguiente, a pesar de \u00a0ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud \u00a0de la edad que ten\u00eda para cuando entr\u00f3 en vigencia la \u00a0Ley de seguridad social, no es viable analizar si bajo los requisitos \u00a0previstos en el Acuerdo 049 de 1990, podr\u00eda acceder a la \u00a0pensi\u00f3n regulada por el ISS hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, a pesar de la procedencia de la declaraci\u00f3n de \u00a0ineficacia del traslado que la actora efectu\u00f3 al RAIS, su \u00a0consecuente retorno ahora a Colpensiones como administradora del RPM, \u00a0respecto de los afiliados a la extinta Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social del Distrito liquidada y de ser beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, no sea posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0para definir su derecho pensional, ni siquiera bajo el actual \u00a0criterio seg\u00fan el cual es viable la sumatoria de tiempos \u00a0p\u00fablicos no cotizados con los aportados al ISS, antes \u00a0expuesto, pues Fajardo del Castillo, se insiste, no estuvo afiliada \u00a0al ISS con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993, por lo que \u00fanicamente ten\u00eda cierta expectativa \u00a0de que pod\u00eda pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 o de la \u00a0Ley 71 de 1988, pero jam\u00e1s con los reglamentos del ISS, donde \u00a0nunca estuvo afiliada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De ese modo, no se advierte desconocido el alcance jurisprudencial \u00a0fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, y \u00a0lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en fallos SL1981-2020 \u00a0y SL2757-2020, entre otros; \u00a0en tanto que, si bien se reconoce la posibilidad de acumular tiempos \u00a0de servicios, la demandante no demostr\u00f3 que hubiese estado \u00a0afiliada al sistema pensional durante la vigencia del Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Como puede verse, aunque la accionante era beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, no pod\u00eda ampararse en el Acuerdo 049 de \u00a01990, por cuanto no estructur\u00f3 en \u00e9l una expectativa \u00a0leg\u00edtima, en tanto que nunca efectu\u00f3 cotizaciones \u00a0durante su vigencia, de ah\u00ed \u00fanicamente tuviera cierta \u00a0confianza de que pod\u00eda pensionarse con apego a las Leyes 71 de \u00a01988 o 100 de 1993, pero jam\u00e1s con los reglamentos del ISS, \u00a0donde no estuvo afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En sentencia CSJ \u00a0SL2129-2014, reiterada CSJ SL13154-2016 y CSJ SL21790-2017, entre \u00a0otras, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPuestas \u00a0as\u00ed las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada \u00a0no incurri\u00f3 en desafuero alguno al entender que la titularidad \u00a0a un r\u00e9gimen pensional por v\u00eda de transici\u00f3n \u00a0impone, como m\u00ednimo, que se haya estado afiliado al mismo \u00a0durante su ordinaria vigencia, pues s\u00f3lo puede accederse al \u00a0derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la \u00a0particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, \u00a0obviamente, que se hubiere tenido la condici\u00f3n de afiliado al \u00a0mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una \u00a0condici\u00f3n que nunca se tuvo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, no se \u00a0evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hubiese incurrido en \u00a0los defectos espec\u00edficos de procedibilidad anunciados por la \u00a0demandante, ni que haya violado directamente la Constituci\u00f3n; \u00a0por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la quejosa \u00a0con la conclusi\u00f3n arribada por la autoridad judicial, en \u00a0contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Independientemente de que se comparta o no la decisi\u00f3n, no se \u00a0observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0o la l\u00ednea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen improcedentes por v\u00eda de tutela, \u00a0pues la \u00a0mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n \u00a0atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba \u00a0allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la \u00a0accionante, se negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-090\/09; T-760\/10; T-637\/11; T-714\/11; T-559\/11, T-100\/12 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-145\/13, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2684-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135943 \u00a0 Acta \u00a0No. 051 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}