{"id":76767,"date":"2024-04-24T20:21:02","date_gmt":"2024-04-24T20:21:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2652-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:02","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:02","slug":"stp2652-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2652-2024\/","title":{"rendered":"STP2652-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2652-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 136026 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 051. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0INDALECIO ANTONIO Z\u00da\u00d1IGA CAMACHO a trav\u00e9s de \u00a0agente oficioso, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Santa Marta (Magdalena), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al \u00a0interior del tr\u00e1mite incidental radicado con n\u00famero \u00a047-001-31-09003-2020-00016-03 (NI 1165-23). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la tutela fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y las partes e \u00a0intervinientes dentro de la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0INDALECIO \u00a0ANTONIO Z\u00da\u00d1IGA CAMACHO a trav\u00e9s de agente \u00a0oficioso, promovi\u00f3 tutela (radicado \u00a0n\u00famero 2020-00016) \u00a0contra el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de Fuerzas \u00a0Militares, Ej\u00e9rcito Nacional-Batall\u00f3n de Ingenieros No. \u00a017 de Carepa (Antioquia) \u00a0y el Comandante del Distrito Militar No. 25 del citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presunta transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales ten\u00eda \u00a0origen en la falta de respuesta a la petici\u00f3n elevada ante el \u00a0Batall\u00f3n de Ingenieros Nro. 17, relacionada con la expedici\u00f3n \u00a0de copias de los ex\u00e1menes, laboratorios y valoraciones m\u00e9dicas \u00a0con los cuales se pudo determinar su imposibilidad para ejercer el \u00a0servicio militar, as\u00ed como ex\u00e1menes de ingreso y \u00a0egreso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena), \u00a0despacho que, con fallo del 31 de marzo de 2020 ampar\u00f3 los \u00a0derechos; sin embargo, aquel fue declarado nulo por el superior, por \u00a0lo que, finalmente ese despacho con providencia del 10 de julio de \u00a02020, ampar\u00f3 los derechos y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue impugnada y con providencia del 27 de \u00a0agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la \u00a0confirm\u00f3 parcialmente, en tanto declar\u00f3 el hecho \u00a0superado en relaci\u00f3n con \u201clos \u00a0puntos 2,3 y 4 de la petici\u00f3n\u201d. \u00a0En cuanto al \u00edtem Nro. 1 de la solicitud, la cual vers\u00f3 \u00a0sobre la expedici\u00f3n de copia \u00a0\u00edntegra de los tres ex\u00e1menes que se realizaron y que \u00a0condujeron a determinar que no se encontraba apto para el desempe\u00f1o \u00a0y ejercicio militar\u00bb, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al \u00a0DISTRITO MILITAR No. 12 DE SANTA MARTA que, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, remita por competencia a la entidad \u00a0correspondiente \u2013 Distrito Militar No. 25 &#8211; la petici\u00f3n \u00a0elevada por INDALECIO Z\u00da\u00d1IGA BARROS, en lo referente al \u00a0punto 1 de la misma, de acuerdo con lo manifestado en la parte \u00a0motiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Posteriormente, ante el presunto incumplimiento de la sentencia, la \u00a0parte actora promovi\u00f3 incidente de desacato; por tanto, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, \u00a0dio inicio al tr\u00e1mite incidental y con prove\u00eddo del 6 \u00a0de diciembre de 2023, sancion\u00f3 con tres (3) d\u00edas de \u00a0arresto y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, al comandante del Distrito Militar Nro. 25 Mayor Jhon \u00a0Alexander Vargas Mart\u00ednez, por el incumplimiento a la orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Con auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Santa Marta se pronunci\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0En dicha providencia revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0al considerar que la sentencia hab\u00eda sido acatada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acudi\u00f3 INDALECIO ANTONIO Z\u00da\u00d1IGA CAMACHO a trav\u00e9s \u00a0de agente oficioso, a la v\u00eda constitucional, tras considerar \u00a0err\u00f3nea la decisi\u00f3n del Tribunal de Santa Marta \u00a0proferida el 18 de diciembre de 2023, en tanto a la fecha, en su \u00a0criterio, la orden no ha sido cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que a sus direcciones de correo electr\u00f3nico no se remiti\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n alguna a la petici\u00f3n, sin que la captura \u00a0de pantalla \u00a0que se advierte en el expediente, pueda ser tenida como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la contestaci\u00f3n otorgada por la entidad \u00a0accionada, a su juicio, no resulta admisible jur\u00eddicamente, en \u00a0tanto solo se limit\u00f3 a enunciar que no se hall\u00f3 copia \u00a0de los ex\u00e1menes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0auto del 23 de febrero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Penal \u00a0del Tribunal de Santa Marta explic\u00f3 que la providencia de la \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n devino al constatar que la petici\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido resuelta y notificada al accionante al correo \u00a0indicado en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, \u00a0resalt\u00f3 que actu\u00f3 conforme a las pruebas obrantes y \u00a0fundament\u00f3 ampliamente las razones por las cuales profiri\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0INDALECIO ANTONIO Z\u00da\u00d1IGA CAMACHO a trav\u00e9s de \u00a0agente oficioso, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, de quien es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 que la tutela es un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se orienta contra \u201cla \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato\u201d, \u00a0las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) \u00a0la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, ii) \u00a0se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto (v\u00eda \u00a0de hecho) \u00a0y, iii) \u00a0los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser \u00a0consistentes con lo planteado en el tr\u00e1mite incidental2. \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0resulta trascendente, pues podr\u00eda implicar que una decisi\u00f3n \u00a0de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del \u00a0encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el \u00a0fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere \u00a0sanci\u00f3n, por la negligencia o el dolo expresado por el \u00a0incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese \u00a0sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0el incidente de desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que tienen a \u00a0su disposici\u00f3n los jueces en desarrollo de sus facultades \u00a0disciplinarias, el mismo est\u00e1 cobijado por los principios del \u00a0derecho sancionador, y espec\u00edficamente por las garant\u00edas \u00a0que \u00e9ste otorga al disciplinado. As\u00ed las cosas, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela. As\u00ed las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es \u00a0necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que \u00a0debe cumplir la sentencia de tutela.\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-512\/11) \u00a0<\/p>\n<p>11. Tambi\u00e9n \u00a0es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del \u00a0incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y \u00a0concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual \u00a0se alega el incumplimiento y a \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>12. De manera que, \u00a0al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder disciplinario \u00a0del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l incurra es de \u00a0car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse \u00a0la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento sino \u00a0que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, se requiere \u00a0comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el asunto, \u00a0el actor cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 18 de diciembre de \u00a02023 por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, que, en grado de \u00a0consulta, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad emitida el 6 \u00a0de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0considerar que la orden de tutela no hab\u00eda sido cumplida. \u00a0Resalt\u00f3 que (i) a sus correos electr\u00f3nicos no se alleg\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n alguna a la petici\u00f3n, por lo que no es de \u00a0recibo que una \u201ccaptura \u00a0de pantalla\u201d \u00a0se tenga como medio de prueba id\u00f3neo y (ii) la respuesta a la \u00a0petici\u00f3n fue incompleta, sin que pueda aceptarse como \u00a0justificaci\u00f3n el no hallar los documentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>14. Frente a la \u00a0decisi\u00f3n reprochada se advierten satisfechos los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias proferidas al interior del incidente de desacato, toda \u00a0vez que: i) se encuentra ejecutoriada por haber sido proferida en \u00a0consulta, ii) se cumple con el requisito de inmediatez, y iii) contra \u00a0la misma no procede recurso alguno, con lo cual se satisface el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0observa que el tr\u00e1mite adelantado ni el fallo cuestionado \u00a0configure alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. El 18 de \u00a0septiembre de 2019, INDALECIO \u00a0ANTONIO Z\u00da\u00d1IGA CAMACHO a trav\u00e9s de agente \u00a0oficioso, elev\u00f3 petici\u00f3n, \u00a0en \u00a0la que solicitaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Facilitarme copia \u00edntegra de los 3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0que me realizaron. Aportando laboratorios, valoraciones, y a fines, \u00a0que los llevaron a determinar que el suscrito no se encontraba APTO \u00a0para el desempe\u00f1o y ejercicio militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.Favor \u00a0facilitarnos copia \u00edntegra de mi examen de admisi\u00f3n y \u00a0de egreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Favor explicarme por qu\u00e9 si me enferm\u00e9 desempe\u00f1\u00e1ndome \u00a0como soldado de la patria, con esquizofrenia paranoide, me rechazaron \u00a0como NO APTO para el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Favor explicarme, \u00bfpor qu\u00e9 me desprotegieron quit\u00e1ndome \u00a0la cobertura de la seguridad social, estando enfermo?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Tal \u00a0requerimiento no fue atendido, por lo que ZU\u00d1IGA CAMACHO \u00a0promovi\u00f3 tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0constitucional fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Santa Marta; despacho que, en fallo del 20 de julio \u00a0de 2020, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ORDENAR \u00a0al COMANDANTE DEL BATALL\u00d3N DE INGENIEROS No. 17 DE \u00a0CAREPA-ANTIOQUIA, y al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 25 DE \u00a0CAREPAANTIOQUIA y al DSITRITO (sic) MILITAR No. 12 DE SANTA MARTA que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo resuelvan \u00a0de fondo, en forma clara y congruente la petici\u00f3n incoada por \u00a0el tutelante el 18 de septiembre de 2019, \u00a0cada una de acuerdo a lo que legalmente les compete y atendiendo la \u00a0relaci\u00f3n que hayan guardado con el se\u00f1or Indalecio \u00a0Z\u00fa\u00f1iga Camacho mientras \u00e9ste prest\u00f3 el \u00a0servicio militar, esto \u00faltimo teniendo en cuenta que fue \u00a0incorporado inicialmente a un determinado Batall\u00f3n y remitido \u00a0a otros posteriormente\u2026\u201d \u2013resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Impugnada \u00a0dicha providencia, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, advirti\u00f3 \u00a0que la entidad accionada hab\u00eda resuelto los puntos 2, 3 y 4, \u00a0por lo tanto, en lo correspondiente a esos requerimientos declar\u00f3 \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0numeral 1\u00ba de la petici\u00f3n del 18 de septiembre de 2019, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abORDENAR \u00a0al DISTRITO MILITAR No. 12 DE SANTA MARTA que, en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, remita por competencia a la entidad \u00a0correspondiente \u2013 Distrito Militar No. 25 &#8211; la petici\u00f3n \u00a0elevada por INDALECIO ZU\u00d1IGA BARROS, en lo referente al punto \u00a01 de la misma, \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Posteriormente, ante el presunto incumplimiento de la orden-dar \u00a0respuesta al numeral 1\u00ba de la petici\u00f3n del 18 de \u00a0septiembre de 2019- \u00a0promovi\u00f3 el accionante incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Con auto del \u00a06 de diciembre de 2023, el Juez Tercero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Santa Marta, resalt\u00f3 que la entidad demandada \u00a0no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n, por lo que \u00a0concluy\u00f3 que: \u00ab\u2026durante \u00a0el transcurrir este tiempo, y bajo la excusa que han hecho b\u00fasquedas \u00a0tanto en archivos f\u00edsicos como digitales de dichos ex\u00e1menes, \u00a0y que estos nunca fueron hallados, se ha rehusado a cumplir con la \u00a0orden tutelar, y 4 a\u00f1os despu\u00e9s de presentada la \u00a0petici\u00f3n, no ha sido resuelta de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0sancion\u00f3 al comandante del Distrito Militar No 25 Mayor Jhon \u00a0Alexander Vargas Mart\u00ednez, con tres (3) d\u00edas de arresto \u00a0y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. En grado de \u00a0consulta, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 18 de diciembre de 2023, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n, \u00a0al evidenciar que a \u00a0trav\u00e9s de los oficios No. 2020417003941943 de 28 de mayo de \u00a02020, No. 2020417007323243 de 1 de septiembre de 2020 y con el No. \u00a02023387027127843 de 29 de noviembre de 2023, los cuales fueron \u00a0notificados a los correos electr\u00f3nicos hoturco@hotmail.com \u00a0y oswalmaze10@gmail.com \u00a0respectivamente, se dio contestaci\u00f3n al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en la \u00faltima contestaci\u00f3n ofrecida por la parte \u00a0demandada, se reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Luego \u00a0de realizar la correspondiente b\u00fasqueda tanto en el archivo \u00a0f\u00edsico como magn\u00e9tico del Distrito Militar # 25 de \u00a0manera respetuosa este Distrito Militar se permite CERTIFICAR, \u00a0QUE NO SE HAYO (sic) COPIA DEL PRIMER EX\u00c1MEN POR \u00a0INCORPORACI\u00d3N, \u00a0que se le hubiese realizado al se\u00f1or INDALECIO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo examen, luego de realizar la correspondiente b\u00fasqueda \u00a0tanto en el archivo f\u00edsico como magn\u00e9tico del Distrito \u00a0Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar se permite \u00a0CERTIFICAR, \u00a0QUE NO SE HAYO (sic) COPIA DEL SEGUNDO EX\u00c1MEN POR \u00a0INCORPORACI\u00d3N, \u00a0que se le hubiese realizado al se\u00f1or INDALECIO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0CAMACHO, as\u00ed mismo se le manifiesta, que no se encontr\u00f3 \u00a0solicitud del Indalecio Z\u00fa\u00f1iga Camacho o soporte de \u00a0\u00edndole documental que permita establecer por determinaci\u00f3n \u00a0del Comandante del Distrito Militar, de ese momento se hubiese \u00a0ordenado la pr\u00e1ctica del segundo examen por incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tercer examen m\u00e9dico por incorporaci\u00f3n, se allega copia \u00a0de la ficha de fecha 18 de junio de 2014, en dos (2) folios \u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se allega copia del acta N\u00b0 1076 de fecha 18 de junio de \u00a02014, la cual trata del tercer examen de aptitud psicof\u00edsica \u00a0practicado por incorporaci\u00f3n al personal del cuarto \u00a0contingente de 2014 (4-C-2014) del cual hizo parte el se\u00f1or \u00a0Indalecio Antonio Z\u00fa\u00f1iga Camacho, en la cual se \u00a0vislumbra que en este examen m\u00e9dico fue clasificado como no \u00a0APTO para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Se \u00a0anexa copia en (14) folios \u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estudios de laboratorio, este Distrito Militar se permite \u00a0manifestarle que durante el proceso de incorporaci\u00f3n no se \u00a0adelantan estudios de laboratorio, solo se adelanta una prueba r\u00e1pida \u00a0de tamizaje de VIH, de la cual luego de realizar la correspondiente \u00a0b\u00fasqueda tanto en el archivo f\u00edsico como magn\u00e9tico \u00a0del Distrito Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar \u00a0se permite CERTIFICAR, QUE NO SE HAYO (sic) COPIA DE LA PARCTICA \u00a0(sic) O RESULTADO DE LA PRUEBA R\u00c1PIDA DE VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tercer examen m\u00e9dico por incorporaci\u00f3n, se allega copia \u00a0de la ficha de fecha 18 de junio de 2014, en dos (2) folios \u00fatiles. \u00a0As\u00ed mismo se allega copia del acta N\u00b0 1076 de fecha 18 de \u00a0junio de 2014, la cual trata del tercer examen de aptitud psicof\u00edsica \u00a0practicado por incorporaci\u00f3n al personal del cuarto \u00a0contingente de 2014 (4-C-2014) del cual hizo parte el se\u00f1or \u00a0Indalecio Antonio Z\u00fa\u00f1iga Camacho, en la cual se \u00a0vislumbra que en este examen m\u00e9dico fue clasificado como no \u00a0APTO para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Se \u00a0anexa copia en (14) folios \u00fatiles. Frente a estudios de \u00a0laboratorio, este Distrito Militar se permite manifestarle que \u00a0durante el proceso de incorporaci\u00f3n no se adelantan estudios \u00a0de laboratorio, solo se adelanta una prueba r\u00e1pida de tamizaje \u00a0de VIH, de la cual luego de realizar la correspondiente b\u00fasqueda \u00a0tanto en el archivo f\u00edsico como magn\u00e9tico del Distrito \u00a0Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar se permite \u00a0CERTIFICAR, QUE NO SE HAYO (sic) COPIA DE LA PARCTICA (sic) O \u00a0RESULTADO DE LA PRUEBA R\u00c1PIDA DE VIH\u00bb.- Resaltado \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para el Tribunal demandado, la entidad dio una respuesta \u00a0clara, congruente y de fondo a lo solicitado, sin que la \u00a0imposibilidad en la entrega de la totalidad de los documentos \u00a0pretendidos, lo que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, \u00a0genere la emisi\u00f3n de una orden sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>14.7. El actor, en \u00a0principio, refiere que no le fue enviada la respuesta del 29 de \u00a0noviembre de 2023 a los correos electr\u00f3nicos \u00a0hoturco@hotmail.com \u00a0y oswalmaze10@gmail.com, \u00a0por lo que desconoce tal pronunciamiento; y, por ende, critica que \u00a0haya sido valorada como prueba una captura de pantalla que fue \u00a0remitida por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a tal \u00a0afirmaci\u00f3n, es indispensable hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-238-22 analiz\u00f3 el valor \u00a0probatorio de las capturas de pantalla; y, resalt\u00f3 que \u00a0aquellas tienen fuerza probatoria las cuales deben ser examinadas \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica y partiendo de la lealtad \u00a0procesal y la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del \u00a0valor probatorio de una captura de pantalla en la Sentencia T-043 de \u00a02020. All\u00ed estudi\u00f3 el uso de una reproducci\u00f3n \u00a0parcial de una conversaci\u00f3n de Whatsapp \u00a0como medio de prueba. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0estim\u00f3 que: (i)si \u00a0bien es cierto que las capturas de pantalla tienen valor probatorio, \u00a0como lo reconocen el Consejo de Estado y la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tambi\u00e9n lo es que\u00a0(ii)\u00a0dicho \u00a0valor es atenuado o indiciario. Esto, en la medida en que existe la \u00a0posibilidad de \u201cque, \u00a0mediante un software de edici\u00f3n, un archivo digital impreso \u00a0que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o \u00a0supresiones\u201d[120]. \u00a0En ese sentido, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que las \u00a0capturas de pantalla, tambi\u00e9n denominadas \u201cpantallazos\u201d, \u00a0tendr\u00e1n que ser analizados con \u201clos \u00a0dem\u00e1s medios de prueba\u201d \u00a0debidamente aportados al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las capturas de pantalla s\u00ed tienen valor probatorio, \u00a0siempre y cuando se analicen de manera integral con los dem\u00e1s \u00a0medios incorporados al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este caso, \u00a0revisado el expediente, se observa que se anex\u00f3 captura de \u00a0pantalla de la remisi\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0de la respuesta emitida por la entidad accionada desde el e-mail \u00a0zona4@buzonejercito.mil.co \u00a0a las direcciones \u00a0hoturco@hotmail.com \u00a0y oswalmaze10@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>En el contenido \u00a0del mensaje se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0toda atenci\u00f3n procede el Comando del Distrito Militar N\u00b0 \u00a025 a brindar nuevamente atenta respuesta a lo pretendido en el \u00a0numeral primero (1) del derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de \u00a0septiembre de 2018, el cual fue remitido por competencia, por el \u00a0Distrito Militar N\u00b0 12, mediante el oficio N\u00b0 \u00a02020423007279133 de fecha 31 de agosto de 2020, donde usted act\u00faa \u00a0como agente oficioso del se\u00f1or INDALECIO ZU\u00d1IGA \u00a0CAMACHO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Figura como anexo \u00a0de dicho correo un archivo titulado: \u00ab2023387027127843- \u00a0RESPUESTA PETICI\u00d3N -INDALECIO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0BARROS.pdf\u00bb, documento \u00a0que se verifica (i) es la contestaci\u00f3n a la solicitud enviada \u00a0al aqu\u00ed accionante a los correos electr\u00f3nicos por \u00e9l \u00a0relacionados \u00a0y \u00a0(ii) es incorporada a este tr\u00e1mite por el mismo demandante, lo \u00a0que lleva a concluir que, contrario a su afirmaci\u00f3n, ten\u00eda \u00a0conocimiento del archivo que se adjunt\u00f3 con el correo \u00a0electr\u00f3nico que sirvi\u00f3 como fundamento a la Sala \u00a0accionada para declarar que, en efecto, la entidad incidentada acat\u00f3 \u00a0la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.8. Aclarado lo \u00a0anterior, el reproche sustancial del actor gira en torno a la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal demandado, en revocar la sanci\u00f3n, \u00a0cuando en respuesta que otorg\u00f3 la parte accionada, en \u00a0s\u00edntesis, explic\u00f3 que no es posible expedir los \u00a0documentos requeridos, al no contar con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Fue enf\u00e1tica \u00a0la Sala accionada en exponer las razones de tal determinaci\u00f3n. \u00a0Manifest\u00f3 que no pod\u00eda obligar a la entidad incidentada \u00a0enviar los documentos requeridos, al no hallarlos f\u00edsica ni \u00a0digitalmente; pues, ello obedece a circunstancias ajenas a su \u00a0voluntad, adem\u00e1s de resaltar que se orden\u00f3 dar \u00a0respuesta a una petici\u00f3n, sin que ello obligue a concederla de \u00a0manera positiva o negativa. \u00a0<\/p>\n<p>15. Para \u00a0esta Sala, la \u00a0determinaci\u00f3n censurada se aprecia razonable y debidamente \u00a0motivada, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque \u00a0la demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, \u00a0no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente \u00a0atenci\u00f3n, que posibilite tramitar la petici\u00f3n de tutela \u00a0para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la \u00a0decisi\u00f3n, pues no se aport\u00f3 prueba alguna que diera \u00a0cuenta de una situaci\u00f3n excepcional y de tal magnitud que \u00a0ameritara la intervenci\u00f3n especial del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00a0consiguiente, se negar\u00e1 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NEGAR \u00a0el amparo de tutela, conforme se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia SU034-18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiter\u00f3 lo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2652-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 136026 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 051. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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