{"id":76766,"date":"2024-04-24T20:21:02","date_gmt":"2024-04-24T20:21:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2648-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:02","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:02","slug":"stp2648-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp2648-2024\/","title":{"rendered":"STP2648-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2648-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 135935 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 051. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n Constitucional \u00a0interpuesta por \u00a0GERM\u00c1N HUMBERTO SICARD ZERDA, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0Colpensiones, \u00a0radicado \u00a0con n\u00famero 110-001-31-05-027-2018-00381-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintisiete Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes del asunto \u00a0laboral en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. De la demanda y \u00a0sus anexos se extrae lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0GERM\u00c1N \u00a0HUMBERTO SICARD ZERDA \u00a0demand\u00f3 a Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que se le \u00a0incluyera en n\u00f3mina de pensionados de manera retroactiva desde \u00a0el 1\u00ba de mayo de 2011; ordenara el pago del (i) retroactivo \u00a0pensional causado entre el 1 de mayo de 2011 y el 28 de febrero de \u00a02012 y (ii) los intereses moratorios liquidados hasta la fecha en que \u00a0se haga efectivo el reconocimiento y cancelaci\u00f3n del \u00a0respectivo retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El asunto fue \u00a0asignado al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que, mediante fallo del 23 de septiembre de 2019, absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y \u00a0conden\u00f3 en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con sentencia del 30 \u00a0de julio de 2020 confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La parte demandante promovi\u00f3 recurso extraordinario y con \u00a0fallo CSJ SL2598-2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal, orden\u00f3 que las costas \u00a0estar\u00edan a cargo del recurrente y fij\u00f3 como agencias en \u00a0derecho un total de cinco millones trescientos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acudi\u00f3 GERM\u00c1N \u00a0HUMBERTO SICARD ZERDA, a esta v\u00eda \u00a0constitucional, tras considerar que la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral es vulneradora de sus derechos, al \u00a0omitir \u00abrealizar un estudio \u00a0detallado, claro y de fondo de la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que est\u00e1 demostrado que (i) Colpensiones no realiz\u00f3 la \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados a partir del 1\u00ba \u00a0de mayo de 2011 a pesar de las solicitudes elevadas y (ii) actu\u00f3 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley, por lo que no se le puede \u00a0atribuir de manera arbitraria la demora de la parte demandada y la \u00a0congesti\u00f3n judicial, en lo atinente al fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, el cual fue declarado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala dio traslado a las \u00a0partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, inform\u00f3 que en ese despacho se tramit\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral radicado con n\u00famero 2018-0038100, en \u00a0el que se emiti\u00f3 sentencia el 23 de septiembre de 2019, la \u00a0cual fue impugnada, por lo que el asunto se remiti\u00f3 al \u00a0superior, sin que a la fecha se tenga conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La apoderada \u00a0judicial de Colpensiones, rese\u00f1\u00f3 los distintos actos \u00a0administrativos proferidos por esa entidad en relaci\u00f3n con el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0demanda constitucional, solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones, \u00a0al no constatarse vulneraci\u00f3n de derechos como tampoco la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n- P.A.R.I.S.S., pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto \u00a0que, carece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los \u00a0aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, lo que compete exclusivamente a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0es evidente la pretensi\u00f3n del actor, de crear, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional, una instancia adicional en la que \u00a0se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y \u00a0as\u00ed obtener la atenci\u00f3n de los argumentos desestimados \u00a0por el juez natural, lo que no es viable, pues la referida \u00a0providencia decidi\u00f3 el conflicto con estricto apego a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, y con fundamentos \u00a0jur\u00eddicos que distan de ser arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite constitucional guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Al respecto, \u00a0la citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 \u00a0que la tutela contra fallos judiciales es excepcional\u00edsima y \u00a0solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la viabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.4. A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb. \u00a0La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la \u00a0declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el \u00a0contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la \u00a0concesi\u00f3n del amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el caso en concreto, GERM\u00c1N \u00a0HUMBERTO SICARD ZERDA \u00a0considera sus derechos vulnerados con ocasi\u00f3n a la providencia \u00a0SL2598-2023 emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, en tanto que, a su juicio, no se verific\u00f3 \u00a0que Colpensiones no realiz\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0de pensionados a partir del 1\u00ba de mayo de 2011 a pesar de las \u00a0solicitudes elevadas por v\u00eda administrativa y judicial; adem\u00e1s \u00a0de censurar la aplicaci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n, \u00a0sin tener en cuenta que ha acudido a la entidad y a la justicia de \u00a0manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Revisada la providencia que se cuestiona, encuentra la Sala que el \u00a0reproche que se alega por v\u00eda de tutela, s\u00ed fue \u00a0analizado por la citada Corporaci\u00f3n, en tanto fue clara en \u00a0indicar la acertada conclusi\u00f3n del Tribunal al manifestar que, \u00a0dadas las condiciones del actor, a quien se le hab\u00eda asignado \u00a0la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 aprobado \u00a0por el Decreto 758 de 1990, ten\u00eda derecho a la inclusi\u00f3n \u00a0en n\u00f3mina a partir del 1\u00ba de mayo de 2011, al haber \u00a0cumplido para el 6 de abril de ese a\u00f1o, la edad y contaba con \u00a0las semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, frente a \u00a0la primera pretensi\u00f3n no est\u00e1 en discusi\u00f3n la \u00a0inclusi\u00f3n a la n\u00f3mina de pensionados para esa fecha de \u00a0SICARD ZERDA; de modo que, las autoridades concluyeron que s\u00ed \u00a0ten\u00eda derecho al retroactivo pensional, no obstante, a pesar \u00a0de ello, aquel se encontraba prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n \u00a0con la prescripci\u00f3n, reiter\u00f3 la Sala Hom\u00f3loga \u00a0Laboral que la demanda se radic\u00f3 al no haber apreciado el \u00a0Tribunal las pruebas que acreditaban las diversas actuaciones \u00a0administrativas y judiciales desde el momento en el que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del \u00a0reconocimiento pensional hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, por lo que recrimina el atribuirse en su perjuicio, la carga \u00a0de los efectos del trascurrir del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. En s\u00edntesis, \u00a0censura el accionante que se haya declarado la prescripci\u00f3n, \u00a0pese al actuar eficaz en la reclamaci\u00f3n del derecho; y, \u00a0resalt\u00f3 la postura \u00abarbitraria \u00a0y caprichosa\u00bb de \u00a0Colpensiones, lo que finalmente origin\u00f3 el acaecimiento de \u00a0dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0En cuanto a esto, la Sala demandada advirti\u00f3 que, si bien la \u00a0labor de GERM\u00c1N HUMBERTO SICARD ZERDA puede considerarse \u00a0diligente, lo cierto es que \u00abla \u00a0misma lo condujo inefablemente a contravenir el lapso trienal \u00a0establecido como l\u00edmite para el v\u00e1lido y oportuno \u00a0ejercicio de la respectiva acci\u00f3n jurisdiccional. De tal \u00a0suerte que los elementos de convicci\u00f3n en los que el juez bas\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n no evidencian ning\u00fan error protuberante que \u00a0d\u00e9 al traste con su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Precisamente, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 fue \u00a0enf\u00e1tica en indicar que, de conformidad a lo normado en los \u00a0art\u00edculos 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los \u00a0derechos no reclamados con posterioridad a los tres a\u00f1os a \u00a0partir de su exigibilidad quedan cubiertos bajo el fen\u00f3meno de \u00a0la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. En este \u00a0caso, el derecho pensional se hizo exigible el 1\u00ba de mayo de \u00a02011; la reclamaci\u00f3n respectiva se elev\u00f3 el 28 de mayo \u00a0y 16 de julio de 2012 ante Colpensiones, entidad que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 202526 del 9 de agosto de 2013 la resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente e interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, ello \u00a0se confirm\u00f3 mediante acto administrativo GNR 192672 del 29 de \u00a0mayo de 2014; sin embargo, el interesado radic\u00f3 la demanda el \u00a09 de julio de 2018, por lo que el t\u00e9rmino prescriptivo oper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00a0consiguiente, estudiada la providencia objeto de reproche, se \u00a0advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n cuestionada, fueron expuestos varios \u00a0argumentos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>17. En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructur\u00f3 \u00a0ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la \u00a0intervenci\u00f3n del funcionario constitucional en la \u00f3rbita \u00a0del juez natural, pues este ejerci\u00f3 adecuadamente, y en el \u00a0marco de su autonom\u00eda, la labor de administrar justicia, \u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n con argumentos razonables que no \u00a0pueden considerarse contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o \u00a0lesivos de garant\u00edas de orden superior, independientemente de \u00a0si se comparten o no. \u00a0<\/p>\n<p>18. Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por todo, al no advertirse entonces la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba \u00a01, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2648-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 135935 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 051. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. 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