{"id":76759,"date":"2024-04-24T20:21:01","date_gmt":"2024-04-24T20:21:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp714-202459426\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:01","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:01","slug":"sp714-202459426","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp714-202459426\/","title":{"rendered":"SP714-2024(59426)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP714-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 59426 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 064) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0promovida por el defensor de Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 8 de octubre de 2020, en \u00a0virtud de la cual, por primera vez en segunda instancia, se conden\u00f3 \u00a0al nombrado -tambi\u00e9n \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Machado L\u00f3pez, quien \u00a0no recurri\u00f3- \u00a0por el delito de abuso de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro \u00a0Albarrac\u00edn Rangel y su esposa Elizabeth Forero Orrego \u00a0requirieron, en el a\u00f1o 2014, guardar diversos elementos \u00a0utilizados para el desarrollo del objeto social1, \u00a0de operador log\u00edstico, de la empresa Banca de Proyectos \u00a0S.A.S., de la cual eran representante legal y gerente general, \u00a0respectivamente. Con tal prop\u00f3sito, Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, \u00a0amigo y vecino de la pareja, les ofreci\u00f3 la bodega de su amigo \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como Albarrac\u00edn Rangel, con la ayuda de Guti\u00e9rrez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0llev\u00f3 dicho mobiliario, avaluado en $74.045.356, al sitio \u00a0referido, ubicado en la calle 4 # 21 o 20A-35, urbanizaci\u00f3n El \u00a0Progreso de Bogot\u00e1, en donde los recibi\u00f3 Machado \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0Con este \u00faltimo se pact\u00f3 que, por raz\u00f3n de esa \u00a0guarda, la pareja cancelar\u00eda la suma de $425.000 mensuales, \u00a0monto que pagaron, inicialmente, a Guti\u00e9rrez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0en efectivo, pero luego a Machado \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0por transferencia, en tanto empez\u00f3 a generar las respectivas \u00a0cuentas de cobro, proceder \u00e9ste que solo adopt\u00f3 hasta \u00a0mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n \u00a0y por la necesidad de disponer del mobiliario, los depositantes \u00a0solicitaron, a mediados de esa anualidad, su devoluci\u00f3n a \u00a0Machado \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0quien respondi\u00f3 con evasivas, aduciendo que el almacenamiento \u00a0era de su padre, Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez, \u00a0y este imped\u00eda el ingreso. Por ese motivo, acudieron ante \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0que les dio tranquilidad sobre la existencia de los bienes, as\u00ed \u00a0como de su perfecto estado. No obstante, Albarrac\u00edn Rangel se \u00a0desplaz\u00f3 hasta la bodega, donde advirti\u00f3 que los \u00a0enseres ya no se encontraban all\u00ed y que hab\u00edan sido \u00a0vendidos por Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas \u00a0Machado \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, observando las previsiones del \u00a0procedimiento abreviado, corri\u00f3 traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez, \u00a0el 23 de octubre de 2017, en donde les comunic\u00f3 que les \u00a0atribu\u00eda el delito de estafa, en calidad de coautores, cargo \u00a0que no aceptaron2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho organismo \u00a0procedi\u00f3 en iguales t\u00e9rminos, pero bajo un radicado \u00a0distinto, frente a Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez, \u00a0el 27 de abril de 2018, que tampoco admiti\u00f3 el cargo3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 35 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en audiencia del 23 de julio de 2019, declar\u00f3 la conexidad de \u00a0las dos actuaciones4 \u00a0y, el 9 de octubre de ese a\u00f1o, llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia concentrada, fecha en la que (i) \u00a0la \u00a0defensa reclam\u00f3 la preclusi\u00f3n con apoyo en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, petici\u00f3n que fue negada, y (ii) \u00a0la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda vari\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica inicial por la de abuso de confianza, punible \u00a0descrito en el precepto 249 del C\u00f3digo Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sesi\u00f3n, \u00a0el funcionario judicial neg\u00f3 a la Fiscal\u00eda la \u00a0incorporaci\u00f3n del disco compacto contentivo de la conversaci\u00f3n \u00a0entre Luis Alejandro Albarrac\u00edn Rangel y Daniel Vargas, sin \u00a0embargo, esa determinaci\u00f3n, apelada por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, fue revocada por el Juzgado 23 Penal del Circuito, \u00a0que, en prove\u00eddo del 10 de diciembre de 2019, dispuso su \u00a0ingreso6. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio oral \u00a0se desarroll\u00f3 en sesiones del 10 de marzo de 20207, \u00a0cuando se agot\u00f3 la etapa probatoria; 30 de junio siguiente8, \u00a0d\u00eda en el que se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0y 18 de agosto posterior9, \u00a0data en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo y se dict\u00f3 \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El a \u00a0quo \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a \u00a0Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez \u00a0del \u00a0cargo endilgado \u00a0y \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez por \u00a0el punible de abuso de confianza. \u00a0En \u00a0consecuencia, le impuso a este las penas principales de 16 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 13.33 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (s.m.l.m.v.), as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo \u00a0igual a la primera; a la vez que le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena10. \u00a0<\/p>\n<p>6. La delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda, el apoderado de v\u00edctimas y la defensa de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez apelaron \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 8 de octubre de 2020, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado en cuanto \u00a0conden\u00f3 a Machado \u00a0Hern\u00e1ndez, pero \u00a0la revoc\u00f3 en lo dem\u00e1s para, en su lugar, condenar \u00a0tambi\u00e9n a Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez, en \u00a0calidad de coautores del delito de abuso de confianza, a las penas de \u00a016 meses de prisi\u00f3n, multa de 13.33 s.m.l.m.v., y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para al ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por id\u00e9ntico periodo a la privativa de la \u00a0libertad. Les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena11. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra el \u00a0aludido prove\u00eddo solamente el defensor, en representaci\u00f3n \u00a0de los intereses de Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez12, \u00a0promovi\u00f3 y sustent\u00f3, en tiempo, impugnaci\u00f3n \u00a0especial13. \u00a0<\/p>\n<p>LAS SENTENCIAS \u00a0PROFERIDAS \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>Para el a \u00a0quo, \u00a0se logr\u00f3 demostrar que Luis Alejandro Albarrac\u00edn \u00a0Rangel, mediante un t\u00edtulo no traslaticio de dominio, esto es, \u00a0un contrato verbal, entreg\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez \u00a0la guarda de unos bienes muebles de propiedad de la firma Banca de \u00a0Proyectos S.A.S., de la cual era socio y gerente general. Por esa \u00a0custodia estipul\u00f3 una mensualidad de $425.000., con el \u00a0compromiso de que se le devolver\u00edan cuando los requiriera para \u00a0un nuevo proyecto, lo que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juzgador que no \u00a0se pudo determinar con certeza la responsabilidad penal \u00a0de los dem\u00e1s incriminados. Ello \u00a0porque, a pesar de que Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez era \u00a0el propietario de la bodega y vendi\u00f3 algunos de los aludidos \u00a0elementos, no tuvo conocimiento del contrato que hizo su hijo Jos\u00e9 \u00a0Nicolas y \u00a0no intervino en el mismo. De otra parte, si bien Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez \u00a0fue quien acerc\u00f3 a Luis \u00a0Alejandro Albarrac\u00edn Rangel \u00a0y a Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00a0permiti\u00f3 la entrega del mobiliario, lo cierto es que tampoco \u00a0celebr\u00f3 el negocio jur\u00eddico, tan solo fue \u00abel \u00a0v\u00ednculo que cre\u00f3 una falsa idea de confianza para la \u00a0guarda y custodia de los bienes por parte de Nicol\u00e1s\u00bb14. \u00a0Adicionalmente, \u00a0los dos incriminados no recibieron los enseres. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, \u00a0adem\u00e1s de recabar en que se prob\u00f3 tanto la materialidad \u00a0de la conducta punible de abuso de confianza como la responsabilidad \u00a0penal de Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez \u00a0tambi\u00e9n deben responder penalmente como coautores por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El negocio se \u00a0celebr\u00f3 con Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez \u00a0y, aunque los bienes se le entregaron a \u00e9l, es evidente que \u00a0Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez particip\u00f3 \u00a0activamente para que las v\u00edctimas los dejaran en la bodega y \u00a0constantemente les dio seguridad de que los mismos estaban en dicho \u00a0lugar, todo con el claro prop\u00f3sito de mantenerlos enga\u00f1ados \u00a0y evitar que se percataran de su desaparecimiento. De manera que \u00a0ten\u00eda dominio sobre los elementos y sobre su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entramado \u00a0tambi\u00e9n particip\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez, \u00a0quien ten\u00eda acceso a la bodega y ejerc\u00eda un claro poder \u00a0sobre lo que all\u00ed se depositaba, tanto as\u00ed que, con la \u00a0anuencia de su hijo, Jos\u00e9 \u00a0Nicol\u00e1s, \u00a0y de Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, \u00a0extrajo los elementos, como la planta el\u00e9ctrica, y se apropi\u00f3 \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0existi\u00f3 un acuerdo entre los tres acusados para lograr que la \u00a0pareja ofendida se desprendiera de los bienes y los dejaran en la \u00a0bodega, con miras a su posterior apropiaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la enajenaci\u00f3n, tal como, adem\u00e1s, se dio cuenta en \u00a0la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n sostenida entre Daniel \u00a0Vargas y Luis Alejandro Albarrac\u00edn Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la divisi\u00f3n de funciones, con aporte trascendental, se \u00a0refleja en que Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez \u00a0recibi\u00f3 \u00a0el mobiliario a t\u00edtulo de mera tenencia y lo dej\u00f3 en la \u00a0bodega que controlaba su padre Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez; \u00a0Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez \u00a0se encarg\u00f3 de intermediar entre las v\u00edctimas, quienes \u00a0confiaron en que les ser\u00eda regresado, tanto que les dio \u00a0tranquilidad de su existencia frente al actuar de Machado \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y, finalmente, Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez \u00a0se encarg\u00f3 de sacar los bienes del lugar para venderlos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro puntos \u00a0de inconformidad del recurrente se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El \u00a0Tribunal no decidi\u00f3, \u00abcomo \u00a0en derecho correspond\u00eda\u00bb, \u00a0la nulidad que plante\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0donde, tras invocar el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, aleg\u00f3 que el proceso no pod\u00eda \u00a0proseguir debido a que oper\u00f3 una causal de extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, el sentenciador neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de caducidad bajo un argumento err\u00f3neo, pues \u00a0no es posible tomar, como fecha de la apropiaci\u00f3n, la de la \u00a0presentaci\u00f3n de la \u00faltima cuenta de cobro, en la medida \u00a0que ello va en contrav\u00eda de lo expuesto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en los radicados 37465 de 2013 y 53654 de 2018 \u00a0(no explica). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Se \u00a0materializa otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, ya que el delito de abuso de confianza tiene una pena m\u00e1xima \u00a0de 72 meses y la prescripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 292 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se interrumpe, sin que \u00a0pueda ser inferior a tres a\u00f1os. Bajo esa regla, los 36 meses \u00a0ya pasaron, pues el traslado del escrito de acusaci\u00f3n tuvo \u00a0lugar el 23 de octubre de 2017 y el fallo condenatorio data del \u00a0\u00ab28-10-2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El ad \u00a0quem tuvo \u00a0en cuenta la conversaci\u00f3n entre Daniel Vargas y Luis Alejandro \u00a0Albarrac\u00edn Rangel, sin embargo, ella es ilegal, puesto que no \u00a0se estaba cometiendo un delito y el primero no era el victimario. \u00a0Adicionalmente, Daniel Vargas desminti\u00f3 ese di\u00e1logo en \u00a0juicio e indic\u00f3 no poseer informaci\u00f3n sobre los \u00a0supuestos bienes; al paso que no se demostr\u00f3 que la planta \u00a0el\u00e9ctrica, que \u00e9l vio sacar de la bodega, hubiese sido \u00a0dejada en dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Es inviable \u00a0endilgar una coautor\u00eda impropia, pues su representado no \u00a0recibi\u00f3 el mobiliario y se le dio valor a una entrevista (no \u00a0la identifica), que constituye prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0declare la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por caducidad \u00a0de la querella o, en su defecto, por prescripci\u00f3n y, \u00a0subsidiariamente, se revoque el fallo condenatorio para dictar, en su \u00a0lugar, uno en el que se absuelva a Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>En la carpeta \u00a0cuaderno \u00a0de segunda instancia, \u00a0del expediente digital, no figura que se presentaran intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0las reglas provisionales fijadas por la Sala en la sentencia CSJ \u00a0AP1263-2019, \u00a0rad. 54215, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0especial promovida por el defensor de Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, \u00a0por dirigirse a cuestionar la primera condena emitida en segunda \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Marco \u00a0de la decisi\u00f3n. El asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo como base las inconformidades expuestas por el recurrente y \u00a0acatando el principio de limitaci\u00f3n que rige este tipo de \u00a0actuaciones, la Corte debe resolver, en primer lugar, si se configur\u00f3 \u00a0alguna causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ya sea \u00a0por caducidad de la querella o por prescripci\u00f3n; y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, de ser despejados negativamente los interrogantes \u00a0anteriores, habr\u00e1 de examinar si existe prueba que acredite \u00a0tanto la materialidad del delito de abuso de confianza, como la \u00a0responsabilidad penal de Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para tales efectos, recordar\u00e1 su jurisprudencia relacionada \u00a0con la conducta punible por la cual se procedi\u00f3 y el momento \u00a0de su consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de abuso de confianza \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Penal tipifica as\u00ed el \u00a0abuso de confianza: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble \u00a0ajena, que se le haya confiado o entregado por un t\u00edtulo no \u00a0traslativo de dominio, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece \u00a0punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta \u00a0y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, cuando la cuant\u00eda no exceda de \u00a0diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no hubiere apropiaci\u00f3n sino uso indebido de la cosa con \u00a0perjuicio de tercero, la pena se reducir\u00e1 en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala ha mantenido una postura tranquila en torno a los elementos y \u00a0estructura de dicha conducta punible. As\u00ed lo record\u00f3 en \u00a0la sentencia CSJ SP419-2023, rad. 55143: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o, esta Corte ha sostenido que la consumaci\u00f3n del \u00a0delito de abuso de confianza opera, como delito de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea, cuando el sujeto agente, a quien le ha sido \u00a0confiada o entregada la cosa mueble ajena mediante un t\u00edtulo \u00a0precario, exterioriza el primer acto de apropiaci\u00f3n o \u00a0incorporaci\u00f3n del objeto a su patrimonio15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al contenido de \u2018t\u00edtulo no traslativo de dominio\u2019 \u00a0como ingrediente normativo de que trata el tipo penal, se ha acudido \u00a0a la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo \u00a0Civil sobre la mera tenencia, como tipo penal en blanco, siendo esta \u00a0la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar \u00a0o a nombre de este, es decir, reconociendo el dominio ajeno, como \u00a0sucede para el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario \u00a0y quien tiene derecho de habitaci\u00f3n, siendo estos algunos \u00a0ejemplos que trae la norma en comento. En en \u00a0decisi\u00f3n SP, 7 jul. 2021, rad. 58627 la Sala reiter\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n respecto del mandatario se predica el t\u00edtulo \u00a0no traslativo de dominio: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de que el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil \u00a0al enunciar titulares de mera tenencia, no cite lo concerniente con \u00a0el mandato o el dep\u00f3sito, no significa ni mucho menos que no \u00a0se trate de un t\u00edtulo de mera tenencia, ya que son ejemplos \u00a0did\u00e1cticos dentro de la redacci\u00f3n propia del C\u00f3digo \u00a0Civil y no enunciaciones taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0pues quedar muy claro que tanto el mandatario comercial, civil, como \u00a0el factor, act\u00faan como meros tenedores de la cosa. (CSJ SP, 19 \u00a0jul. 1988, rad. 1643. Gaceta Judicial Tomo CXXIII, n\u00famero \u00a02432, p\u00e1ginas 61 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la tenencia fiduciaria o recepci\u00f3n de la cosa por un acto de \u00a0confianza o t\u00edtulo no traslativo de propiedad, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la configuraci\u00f3n de un componente de tipicidad del abuso de \u00a0confianza, l\u00f3gicamente constituye m\u00e1s intensamente un \u00a0presupuesto de la misma. La entrega del objeto por parte del due\u00f1o \u00a0al tenedor, por ser voluntaria y estar mediada por un acto de \u00a0confianza l\u00edcitamente acordado entre las partes, no puede \u00a0tener a\u00fan trazas de infracci\u00f3n punible, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la ilicitud asoma en el momento en que se hace una manifestaci\u00f3n \u00a0de conducta posterior a dicha tenencia fiduciaria, que consiste en no \u00a0devolver la cosa confiada y apropiarse consecuentemente. (\u2026). \u00a0(CSJ \u00a0AP, 18 feb. 1998, rad. 13982. Gaceta Judicial Tomo CCLIV, n\u00famero \u00a02493, p\u00e1ginas 378 a 380). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abuso de confianza participa en t\u00e9rminos generales de la misma \u00a0clasificaci\u00f3n normativa; sin embargo, el agente conserva su \u00a0calidad t\u00edpica dentro de un plus nominal de naturaleza civil \u00a0como el ser administrador o depositario del bien; en tanto, siempre \u00a0ser\u00e1 indispensable que se conf\u00ede la mera tenencia de la \u00a0cosa mueble ajena apropiada, con la cual se consuma el injusto en \u00a0estudio; luego, el elemento normativo se identifica con el t\u00edtulo \u00a0no traslaticio de dominio, el cual expresa que el depositario, por \u00a0ejemplo, siempre interviene sobre el bien, sin \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, por cuanto, no se realiza la transmisi\u00f3n de \u00a0derechos a ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico. (CSJ \u00a0SP, 24 feb. 2011, rad. 33097). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la infracci\u00f3n penal estriba en que el tenedor \u00a0precario -este es, a quien ha sido confiada la cosa mueble por un \u00a0t\u00edtulo no traslativo de dominio- se apropia de esta, es decir, \u00a0transforma su posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del bien \u00a0recibido para desconocer la propiedad ajena, defraudando la confianza \u00a0de la v\u00edctima, lo que puede hacer mediante cualquier acto de \u00a0disposici\u00f3n o alteraci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0bien, en provecho propio o de un tercero con la respectiva lesi\u00f3n \u00a0al patrimonio econ\u00f3mico del real due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concretamente, sobre el momento de su consumaci\u00f3n, en la \u00a0sentencia CSJ SP, 11 sep. 2013, rad 37465, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, no s\u00f3lo de vieja data, sino de manera pac\u00edfica y \u00a0constante, ha entendido que el delito de abuso de confianza es de \u00a0aquellos conocidos como \u2018de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea\u2019. \u00a0Ello significa que la realizaci\u00f3n del comportamiento descrito \u00a0en el tipo (\u201c[e]l que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por \u00a0un t\u00edtulo no traslaticio de dominio\u201d) se agota en un \u00a0solo momento: aqu\u00e9l en el cual por vez primera se exterioriza \u00a0la apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha explicado la Corte en reciente providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con el momento consumativo de la conducta definida \u00a0como abuso de confianza, asimismo la jurisprudencia ha dejado sentado \u00a0que se trata de un delito de comisi\u00f3n instant\u00e1nea, en \u00a0cuanto se consuma cuando el sujeto agente se apropia, en provecho \u00a0propio o de un tercero, de la cosa mueble ajena, cuya custodia o \u00a0tenencia se le ha confiado o entregado a t\u00edtulo no traslaticio \u00a0de dominio\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura se remota incluso a providencias como la de 27 de noviembre \u00a0de 1980, en la cual la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0cierto que la jurisprudencia sostuvo en alguna \u00e9poca que el \u00a0conocimiento de procesos por el delito de abuso de confianza \u00a0correspond\u00eda al juez del lugar donde se entregaba la cosa a \u00a0t\u00edtulo no traslaticio de dominio, o bien del sitio donde \u00e9sta \u00a0deb\u00eda restituirse o deb\u00eda rendirse cuentas. Entre uno y \u00a0otro extremo vacilaba la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esos criterios fueron desechados frente a esta verdad \u00a0jur\u00eddica indiscutible: el delito de abuso de confianza es un \u00a0punible de comisi\u00f3n instant\u00e1nea. Luego, se consuma en \u00a0el momento mismo en que el agente efect\u00faa un acto externo de \u00a0disposici\u00f3n de la cosa o de incorporaci\u00f3n de ella a su \u00a0patrimonio con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, esto es, \u00a0con animus rei sibi habendi o, como otros expresan, cuando procede \u00a0uti domine\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, la conducta se \u00a0agota en \u00a0el instante en el que, por vez primera, el \u00a0sujeto agente se apropia, en provecho propio o de un tercero, de la \u00a0cosa mueble ajena, cuya custodia o tenencia se le ha confiado o \u00a0entregado a t\u00edtulo no traslativo de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0caducidad de la querella \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El precepto 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de \u00a02004, prescribe que la querella es una condici\u00f3n de \u00a0procesabilidad de la acci\u00f3n penal, esto es, constituye un \u00a0requisito indispensable para la existencia de un proceso de tal \u00a0naturaleza. De igual manera, el \u00a0art\u00edculo 332 \u00a0ejusdem \u00a0se\u00f1ala que una \u00a0de las causales de preclusi\u00f3n es \u00a0la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, lo que tiene lugar cuando ha operado la caducidad de la \u00a0querella, en cuanto ella se erige legalmente (canon 77 ibidem) \u00a0como uno de los motivos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El abuso de confianza est\u00e1 incluido dentro del listado de \u00a0delitos que requieren petici\u00f3n de parte (art\u00edculo 74 \u00a0ejusdem), \u00a0motivo por el cual el juez est\u00e1 obligado a examinar si la \u00a0misma se promovi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. El precepto \u00a073 del estatuto procesal penal se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0la comisi\u00f3n del delito. No obstante, cuando el querellante \u00a0leg\u00edtimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito \u00a0acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el \u00a0t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del momento en que aquellos \u00a0desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Pues bien, el recurrente cuestiona al Tribunal porque no se pronunci\u00f3 \u00a0en debida forma sobre este tema, pese a que lo plante\u00f3 en la \u00a0alzada propuesta frente a fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Corte evidencia que ninguna raz\u00f3n le asiste en su cr\u00edtica, \u00a0pues, revisada con detenimiento la sentencia censurada, se constata \u00a0que, en el ac\u00e1pite 6.4.4. de las consideraciones, el juez \u00a0plural se ocup\u00f3, in \u00a0extenso, \u00a0sobre el asunto, para determinar que, en esta ocasi\u00f3n, la \u00a0querella se promovi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal de seis \u00a0meses. Fue as\u00ed como concluy\u00f3 que como no se evidenci\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0primer cuestionamiento de la defensa de Machado \u00a0Hern\u00e1ndez sobre \u00a0una aparente caducidad\u00bb18, \u00a0hab\u00eda \u00a0lugar a \u00a0\u00abentrar al estudio de la materialidad y responsabilidad penal \u00a0de la conducta endilgada\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para la Sala, el razonamiento del fallador frente a esa problem\u00e1tica \u00a0no ri\u00f1e con su jurisprudencia, concretamente las providencias \u00a0tra\u00eddas a colaci\u00f3n por el impugnante. Es m\u00e1s, el \u00a0ad \u00a0quem resolvi\u00f3 \u00a0el punto apoyado en varias decisiones de la Corte sobre el tema, \u00a0entre ellas el auto CSJ AP, 18 sep. 2018, rad. 53564 y, a su amparo, \u00a0entendi\u00f3 que el delito se consuma en el momento en el que el \u00a0infractor ejecuta un acto externo de disposici\u00f3n del bien con \u00a0el fin de incorporarlo a su patrimonio. En seguida, al descender al \u00a0caso concreto, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que no existe fecha cierta en la que las v\u00edctimas se \u00a0percataran de que los bienes no se encontraban en la bodega o en la \u00a0que los mismos fueron enajenados por los depositarios, sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que, con las pruebas practicadas era viable sostener \u00a0que la consumaci\u00f3n tuvo lugar en junio de 2015, cuando se \u00a0patentiz\u00f3 el primer acto \u00a0de disposici\u00f3n patrimonial. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.3. \u00a0En el caso concreto, se insiste, no fue aclarada la fecha cierta o \u00a0aproximada del momento en el cual las v\u00edctimas se percataron \u00a0que los bienes no se encontraban en el inmueble en el cual hab\u00eda \u00a0sido dejado en custodia o en la que la persona que los ten\u00eda \u00a0los enajen\u00f3, lo que ciertamente dificulta a primera vista \u00a0establecer el momento de la apropiaci\u00f3n; sin embargo, al tener \u00a0en cuenta que hasta el mes de mayo de 2015, seg\u00fan lo afirm\u00f3 \u00a0Luis Albarrac\u00edn, se efectuaron pagos en raz\u00f3n de la \u00a0custodia de los elementos a nombre del procesado Jos\u00e9 Nicol\u00e1s \u00a0Machado por las cuentas de cobro que \u00e9l pasaba, ello permite \u00a0inferir, a lo sumo formalmente, que \u00e9sta persona para ese \u00a0momento, aun reconoc\u00eda la propiedad del mobiliario en cabeza \u00a0de los depositarios, m\u00e1s a\u00fan, porque hasta ese momento, \u00a0no se prob\u00f3 un acto externo de disposici\u00f3n por parte \u00a0del acusado Machado Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de junio de 2015, no hay evidencia que continuaran efectuando \u00a0pagos por los depositantes en raz\u00f3n que no se siguieron \u00a0pasando cuentas de cobro, carga que correspond\u00eda a Jos\u00e9 \u00a0Nicol\u00e1s, situaci\u00f3n que sumada a la aseveraci\u00f3n \u00a0de Luis Albarrac\u00edn del requerimiento de la entrega de los \u00a0elementos y su negativa bajo excusas tanto por Nicol\u00e1s Machado \u00a0como por Ren\u00e9 Guti\u00e9rrez, permite comprender una \u00a0intenci\u00f3n notable de no devolver los bienes y de suyo el \u00a0inter\u00e9s de quedarse con los mismos, por lo cual es junio de \u00a02015 el momento a partir del cual se habr\u00eda producido la \u00a0apropiaci\u00f3n del mobiliario.20 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Corte no avizora desacierto en esa reflexi\u00f3n, puesto que, \u00a0en verdad, la prueba no arroja una fecha exacta en la que los \u00a0acusados ejecutaron un acto externo de disposici\u00f3n de los \u00a0bienes entregados a t\u00edtulo no traslaticio de dominio -la \u00a0Fiscal\u00eda, en el interrogatorio, no ahond\u00f3 en esos \u00a0aspectos, que son determinantes en estos casos-. \u00a0Sin embargo, es posible inferir que hasta mayo de 2015 los acusados \u00a0reconoc\u00edan que los elementos dejados en la bodega, \u00a0administrada por Jos\u00e9 \u00a0Nicol\u00e1s Machado Hern\u00e1ndez y \u00a0Jos\u00e9 Jes\u00fas Machado L\u00f3pez, eran \u00a0de \u00a0propiedad de Luis Alejandro Albarrac\u00edn Rangel y Elizabeth \u00a0Forero Orrego y que fue en el mes de junio de ese a\u00f1o cuando \u00a0ejercieron actos de apropiaci\u00f3n sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En efecto, al juicio acudieron Elizabeth Forero Orrego, Luis \u00a0Alejandro Albarrac\u00edn Rangel y Daniel Vargas. La primera cont\u00f3 \u00a0que los pagos mensuales que la firma Banca de Proyectos S.A.S. hizo, \u00a0por raz\u00f3n de la custodia de los elementos, se extendieron \u00a0\u00fanicamente hasta mayo del 201521, \u00a0pues \u00a0Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Machado Hern\u00e1ndez, \u00a0a partir de esa fecha, no volvi\u00f3 a generar las cuentas de \u00a0cobro y, por ende, no continuaron haci\u00e9ndose las \u00a0consignaciones. Ello lo corrobor\u00f3 su esposo Albarrac\u00edn \u00a0Rangel, quien refiri\u00f3, adem\u00e1s, que, \u00aba \u00a0mediados de 2015\u00bb22, \u00a0empez\u00f3 a insistir para que les devolvieran el mobiliario, ante \u00a0lo cual Jos\u00e9 \u00a0Nicol\u00e1s Machado Hern\u00e1ndez \u00a0respond\u00eda con evasivas, pero Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez \u00a0los \u00a0tranquilizaba asegur\u00e1ndole que: \u00abtodo \u00a0estaba en orden y que simplemente se trataba de esperar de que (sic) \u00a0los \u00a0se\u00f1ores Machado, hablo de Nicolas Machado y su pap\u00e1 \u00a0Jos\u00e9 Machado resolvieran unos temas familiares de separaci\u00f3n, \u00a0que estaban de viaje23\u00bb. \u00a0El testigo relat\u00f3 que, con posterioridad, en el mismo a\u00f1o \u00a0-no concret\u00f3 el mes-, se acerc\u00f3 \u00a0al lugar del almacenamiento, donde lo atendi\u00f3 Daniel Vargas, y \u00a0se percat\u00f3 que sus bienes ya no se encontraban, pues hab\u00edan \u00a0sido vendidos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Daniel Vargas, por su parte, quien adujo tener arrendado unos metros \u00a0de la bodega en comento, confirm\u00f3 que, en el 2015 -no recuerda \u00a0el mes- vio sacar elementos de all\u00ed24. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, si, como aparece reflejado en el expediente, la \u00a0denuncia se present\u00f3 el 27 de noviembre de 2015, es claro que \u00a0los seis meses, contados desde junio, no alcanzaron a superarse. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En ese orden de ideas, no oper\u00f3 la caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una instituci\u00f3n \u00a0de orden p\u00fablico en virtud de la cual el Estado cesa su \u00a0potestad punitiva por el agotamiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en la ley para actuar. Su connotaci\u00f3n es doble, para el \u00a0procesado se erige en garant\u00eda constitucional de que su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica no va a quedar en la indefinici\u00f3n \u00a0y, para el Estado, se traduce en una sanci\u00f3n por la \u00a0inactividad de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada \u00a0en la ley para cada delito, t\u00e9rmino que, como lo dispone el \u00a0precepto 292 de la Ley 906 de 2004, se interrumpe \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y a partir de all\u00ed \u00a0corre de nuevo, pero en la mitad del anterior, sin que pueda ser \u00a0inferior a tres a\u00f1os. Por su parte, el par\u00e1grafo del \u00a0canon 536 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el precepto 13 de la \u00a0Ley 1826 de 2017, por \u00a0medio de la cual se estableci\u00f3 el procedimiento penal especial \u00a0abreviado, \u00a0rese\u00f1a que: [e]l \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. Producida la interrupci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 \u00a0ser inferior a tres (3) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adicionalmente, el canon 189 del estatuto procesal penal fija as\u00ed \u00a0otro momento, esta vez de suspensi\u00f3n, \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo, el de la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia: \u00ab[p]roferida \u00a0la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u00bb. Cabe \u00a0anotar \u00a0que la fecha a considerar, para efectos de entender la norma \u00a0trascrita, es la del d\u00eda en que el Tribunal adopta la \u00a0providencia, no la de su lectura. As\u00ed lo ha venido sosteniendo \u00a0de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP, 14 ago. 2012, rad. 38467; CSJ \u00a0AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ \u00a0SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282) y lo \u00a0convalid\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-294\/2022. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Siendo as\u00ed, como el delito de abuso de confianza tiene \u00a0prevista una pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima de 72 meses, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a contabilizar entre la \u00a0imputaci\u00f3n y la sentencia de segunda instancia es de 36 meses. \u00a0De all\u00ed que, si el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0respecto de Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, \u00a0tuvo \u00a0lugar el 23 de octubre de 2017 y el Tribunal adopt\u00f3 la \u00a0sentencia el 8 de octubre de 2020, es evidente que no alcanzaron a \u00a0trascurrir tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por consiguiente, no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0materializaci\u00f3n del delito y la responsabilidad penal de Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Para el impugnante, no se configuran todos los elementos del punible \u00a0de abuso de confianza, habida cuenta que no se aport\u00f3 el \u00a0contrato en virtud del cual las v\u00edctimas entregaron en \u00a0dep\u00f3sito unos bienes, no se prob\u00f3 la existencia de \u00a0estos, pues, en su criterio, el listado que obra en el plenario es \u00a0insuficiente para tal fin, y no se acredit\u00f3 la participaci\u00f3n, \u00a0a t\u00edtulo de coautor, de Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez, \u00a0ya que no recibi\u00f3 los elementos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0La Corte debe empezar por decir que el sistema procesal penal \u00a0colombiano est\u00e1 gobernado por \u00a0el principio de libertad probatoria (art\u00edculo 373 de la Ley \u00a0906 de 2004), en el cual todos \u00a0los medios de convicci\u00f3n v\u00e1lidamente practicados e \u00a0incorporados al juicio son id\u00f3neos para demostrar la \u00a0materializaci\u00f3n del il\u00edcito y la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Adicionalmente, recuerda que, seg\u00fan las previsiones del C\u00f3digo \u00a0Civil, el dep\u00f3sito es un contrato en el que \u00abuna \u00a0de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que \u00a0la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a02240); \u00a0el \u00a0contrato puede ser consensual, caso en el cual se perfecciona con el \u00a0solo consentimiento de las partes \u00a0(precepto \u00a01500) \u00a0y \u00a0\u00ab[c]uando \u00a0seg\u00fan las reglas generales deba otorgarse este contrato [el \u00a0de dep\u00f3sito] por \u00a0escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, ser\u00e1 cre\u00eddo \u00a0el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del \u00a0dep\u00f3sito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la \u00a0restituci\u00f3n\u00bb (canon \u00a02242). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De igual manera, conviene rememorar que, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 775 ibidem, \u00a0el dep\u00f3sito es un t\u00edtulo de mera tenencia o no \u00a0traslaticio de dominio, en tanto el depositario no es due\u00f1o de \u00a0la cosa que le ha sido entregada, sino que tiene su tenencia en lugar \u00a0o a nombre de aqu\u00e9l, esto es, reconoce el dominio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Ahora bien, en este caso sucede que, con los tres testimonios de \u00a0cargo, se prob\u00f3 la existencia de los bienes de propiedad de \u00a0Luis Alejandro Albarrac\u00edn Rangel y Elizabeth Forero Orrego, la \u00a0entrega que de los mismos hicieron, a t\u00edtulo no traslaticio de \u00a0dominio, a Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez, \u00a0y su posterior apoderamiento por parte de los incriminados. De igual \u00a0modo, se acredit\u00f3 la participaci\u00f3n, a t\u00edtulo de \u00a0coautor impropio, de Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En efecto, Luis Alejandro Albarrac\u00edn Rangel y Elizabeth Forero \u00a0Orrego relataron ser socios de la empresa Banca de Proyectos S.A.S., \u00a0dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios para la realizaci\u00f3n \u00a0de eventos y operaci\u00f3n log\u00edstica, y que, como en el \u00a02014, finaliz\u00f3 un proceso electoral ten\u00edan diversos \u00a0elementos que deb\u00edan guardar. Fue entonces cuando Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, \u00a0su vecino, quien desde el a\u00f1o anterior se hab\u00eda \u00a0acercado a ellos y se gan\u00f3 su confianza, le dijo al primero \u00a0que pod\u00edan depositarlos en la bodega de unos amigos25. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0fue quien -destac\u00f3 Albarrac\u00edn Rangel-, no solo llam\u00f3 \u00a0al due\u00f1o de la bodega para tal prop\u00f3sito, sino que se \u00a0ofreci\u00f3 a buscarles el transporte para el traslado respectivo, \u00a0se encarg\u00f3 de coordinar la entrega, lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a llevar y descargar el mobiliario en la bodega26, \u00a0le present\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Nicol\u00e1s Machado Hern\u00e1ndez27 \u00a0e, \u00a0incluso, \u00a0inicialmente \u00a0recibi\u00f3 \u00a0en efectivo el dinero acordado por la custodia, esto es, $425.000 al \u00a0mes. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Los deponentes revelaron que dichos enseres eran plantas el\u00e9ctricas, \u00a0aires acondicionados, mesas, sillas, extensiones y cafeteras. \u00a0Concretamente, sobre sus caracter\u00edsticas y cantidades, \u00a0Albarrac\u00edn Rangel precis\u00f3 que se plasmaron en el \u00a0documento denominado \u201cinventario\u201d, \u00a0elaborado \u00a0previamente y que se \u00abpresent\u00f3 \u00a0y valid\u00f3 luego en las conversaciones que se tiene con ellos \u00a0[se \u00a0refiere a Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez \u00a0y Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez]\u00bb28. \u00a0En \u00a0lo que respecta con su materialidad y efectiva entrega, el testigo \u00a0indic\u00f3 que los nombrados \u00a0\u00ablo \u00a0recibieron y lo verificaron en sitio\u00bb29; \u00a0tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 que la no devoluci\u00f3n de los elementos nunca se \u00a0fund\u00f3 en su inexistencia, sino en cuestiones \u00ablegales \u00a0que tienen que ver con una supuesta separaci\u00f3n del due\u00f1o \u00a0de la bodega, que ya el se\u00f1or Nicolas Machado no es el due\u00f1o, \u00a0sino que es el pap\u00e1, en fin, pero nunca, jam\u00e1s, hay una \u00a0manifestaci\u00f3n de no haber recibido los implementos\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En el anotado inventario, que se incorpor\u00f3 legalmente al \u00a0debate oral, aparece que el valor del menaje era de $74.045.37631. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Albarrac\u00edn Rangel y Forero Orrego insistieron en que el monto \u00a0pactado por la guarda se pag\u00f3, en un principio, en efectivo a \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Rodr\u00edguez32, \u00a0y, con posterioridad, por transferencia a Machado \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0quien comenz\u00f3 a generar las cuentas de cobro, no obstante, \u00a0destacaron que solo las pas\u00f3 hasta el mes de mayo de 201533. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Albarrac\u00edn Rangel cont\u00f3 que, a mediados de ese a\u00f1o34, \u00a0contact\u00f3 a Machado \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0para obtener la devoluci\u00f3n de los elementos, sin embargo, solo \u00a0recibi\u00f3 evasivas de su parte, por lo que acudi\u00f3 a \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0quien les dio tranquilidad sobre sus implementos diciendo que \u00abtodo \u00a0estaba en orden y que simplemente se trataba de esperar de que (sic) \u00a0los \u00a0se\u00f1ores Machado, hablo de Nicolas Machado y su pap\u00e1 \u00a0Jos\u00e9 Machado resolvieran unos temas familiares de separaci\u00f3n, \u00a0que estaban de viaje35\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El testigo manifest\u00f3 tambi\u00e9n que, a ra\u00edz de \u00a0ello, se dirigi\u00f3 a la bodega y constat\u00f3 que los bienes \u00a0hab\u00edan desaparecido; al paso que revel\u00f3 que Daniel \u00a0Vargas, quien lo atendi\u00f3 en el sitio, le coment\u00f3 que \u00a0aquellos fueron vendidos por Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El nombrado Daniel Vargas declar\u00f3 en la vista p\u00fablica \u00a0que en el a\u00f1o 2015 Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado Hern\u00e1ndez \u00a0le arrend\u00f3 \u00abunos \u00a0metros en la bodega\u00bb36, \u00a0la cual es bien grande, y que all\u00ed hab\u00eda otra bodeguita \u00a0m\u00e1s peque\u00f1a, con varios \u00abproductos\u00bb37, \u00a0que no detall\u00f3. Indic\u00f3 que un d\u00eda, no recuerda \u00a0el mes, lleg\u00f3 al almacenamiento y a eso de las 10 a.m. \u00abdon \u00a0Jos\u00e9 ten\u00eda una camioneta azul de plat\u00f3n, de \u00a0cabina sencilla y estaba cargada, no me di cuenta de qu\u00e9 \u00a0estaba cargada, pero s\u00ed un \u00a0se\u00f1or le estaba ayudando a cargar una planta\u00bb38, \u00a0luego la \u00a0taparon. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Lo anterior no deja duda en torno a (i) \u00a0la \u00a0existencia de los bienes de propiedad de las v\u00edctimas, \u00a0avaluados en $74.045.376; (ii) \u00a0la entrega que de ellos hicieron a Jos\u00e9 \u00a0Nicolas Machado Hern\u00e1ndez \u00a0en la bodega dirigida por \u00e9l y su padre Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez, \u00a0bajo un t\u00edtulo no traslaticio de dominio, y (iii) \u00a0su apoderamiento por parte de los incriminados. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Ahora, las pruebas tambi\u00e9n revelan que, a pesar de que Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez \u00a0no recibi\u00f3 los mentados elementos en custodia, s\u00ed \u00a0particip\u00f3 activamente del acuerdo o plan com\u00fan ideado \u00a0por los incriminados. Su funci\u00f3n consisti\u00f3 en buscar a \u00a0las v\u00edctimas, ponerlas en contacto con Jos\u00e9 \u00a0Nicol\u00e1s Machado Hern\u00e1ndez, \u00a0convencerlas de que dejaran el mobiliario en la bodega que aqu\u00e9l \u00a0y su padre, Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez, \u00a0manejaban, recibir parte del dinero pactado como contraprestaci\u00f3n \u00a0por la guarda del mismo y mantenerlas enga\u00f1adas respecto a que \u00a0el mobiliario se encontraba en el lugar y les ser\u00eda devuelto \u00a0al instante en el que lo requirieran, todo con el fin de lograr su \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Es claro, entonces, que, como bien lo entendi\u00f3 el Tribunal, se \u00a0dan los elementos de la coautor\u00eda impropia, pues hubo \u00a0un \u00a0acuerdo o plan com\u00fan, con divisi\u00f3n de funciones y \u00a0el \u00a0aporte en la fase ejecutiva del il\u00edcito fue trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Sobre el tema, la Sala, en CSJ SP2981-2018, rad. 50394, record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Corte que la figura de la coautor\u00eda comporta el \u00a0desarrollo de un plan previamente definido para la consecuci\u00f3n \u00a0de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempe\u00f1a \u00a0una tarea espec\u00edfica, de modo que responden como coautores por \u00a0el designio com\u00fan y los efectos colaterales que de \u00e9l \u00a0se desprendan, as\u00ed su conducta individual no resulte \u00a0objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos \u00a0act\u00faan con conocimiento y voluntad para la producci\u00f3n \u00a0de un resultado39. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del concurso de personas en la comisi\u00f3n delictiva se ha \u00a0precisado que existen diferencias entre la coautor\u00eda material \u00a0propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, \u00a0acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector \u00a0definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, \u00a0llamada coautor\u00eda funcional, precisa tambi\u00e9n de dicho \u00a0acuerdo, pero hay divisi\u00f3n del trabajo, identidad en el delito \u00a0que ser\u00e1 cometido y sujeci\u00f3n al plan establecido, \u00a0modalidad prevista en el art\u00edculo 29-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al disponer que son coautores quienes, \u201cmediando un \u00a0acuerdo com\u00fan, act\u00faan con divisi\u00f3n del trabajo \u00a0criminal atendiendo la importancia del aporte\u201d; se puede \u00a0deducir, ha dicho la Sala40, \u00a0de los hechos demostrativos de la decisi\u00f3n conjunta de \u00a0realizar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervenci\u00f3n \u00a0criminal rige el principio de imputaci\u00f3n rec\u00edproca, \u00a0seg\u00fan el cual, cuando existe una resoluci\u00f3n com\u00fan \u00a0al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos \u00a0los dem\u00e1s conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las \u00a0otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por s\u00ed \u00a0solas constitutivas de delito41. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0El impugnante asegura que las v\u00edctimas mintieron, sin embargo, \u00a0adem\u00e1s de que no exhibi\u00f3 argumento alguno para \u00a0sustentar tal aserto, la Sala no lo evidencia. Ambos ofrecieron un \u00a0relato fluido, claro, coincidente y puntual en torno a las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los \u00a0acontecimientos. Detallaron, sin dudar, aspectos relacionados con la \u00a0existencia de los elementos de propiedad de su empresa; la amistad \u00a0que ten\u00edan con Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez; \u00a0la participaci\u00f3n de este en la entrega de los enseres y en el \u00a0contrato celebrado con Jos\u00e9 \u00a0Nicol\u00e1s Machado Hern\u00e1ndez; \u00a0la forma en la que se realiz\u00f3 el pago de las mensualidades \u00a0pactadas por la guarda del mobiliario; las evasivas que recibieron \u00a0para su no devoluci\u00f3n y la manera en que se enteraron de su \u00a0apoderamiento por parte de los acusados, sin que se evidencie \u00a0mendacidad o inter\u00e9s protervo en sus narraciones. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Ahora bien, el recurrente reprocha al Tribunal porque valor\u00f3 \u00a0(i) \u00a0la \u00a0grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n sostenida entre Luis \u00a0Alejandro Albarrac\u00edn Rangel y Daniel Vargas, pese a ser \u00a0ilegal, y (ii) \u00a0una \u00a0entrevista, que no identific\u00f3, por ser prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Frente a lo primero, hay que empezar por decir que esa prueba en s\u00ed \u00a0misma no es ilegal, puesto que fue descubierta por la Fiscal\u00eda, \u00a0decretada judicialmente e incorporada al juicio por quien la grab\u00f3 \u00a0directamente, esto es Luis Alejandro Albarrac\u00edn Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene depurado \u00a0que, quien se considere v\u00edctima de una conducta punible, puede \u00a0utilizar, como medio de convicci\u00f3n, la grabaci\u00f3n en la \u00a0que participe. As\u00ed, en CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41790, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>constituyen \u00a0elementos esenciales para establecer en qu\u00e9 casos una \u00a0grabaci\u00f3n elaborada por un particular, sin orden judicial, \u00a0puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza \u00a0directamente por la v\u00edctima de un delito o con su \u00a0aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii) \u00a0si tiene como finalidad preconstituir prueba del hecho punible, \u00a0presupuestos que deben concurrir simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0No obstante lo expresado, para la Corte lo all\u00ed exteriorizado \u00a0por Daniel Vargas no puede ser valorado por la judicatura, en cuanto \u00a0\u00e9l rindi\u00f3 testimonio en la vista p\u00fablica y all\u00ed \u00a0neg\u00f3 haber hablado con Albarrac\u00edn Rangel en el 2015. La \u00a0Fiscal\u00eda, para poder introducir esas manifestaciones \u00a0anteriores, ten\u00eda la posibilidad de confrontar al testigo y, \u00a0cumpliendo con los rigorismos establecidos por la jurisprudencia (CSJ \u00a0SP606-2017, rad. 44950; CSJ SP2667-2019, rad. 49509 y CSJ \u00a0SP934-2020, \u00a0rad. 52045, entre otras), \u00a0pedir que se escuchara su contenido y solicitar luego su \u00a0incorporaci\u00f3n como testimonio adjunto. De igual manera, como \u00a0ese elemento se hab\u00eda descubierto oportunamente e incorporado \u00a0al debate oral con Albarrac\u00edn Rangel, ten\u00eda la opci\u00f3n \u00a0de impugnarle credibilidad. Nada de lo anterior hizo la delegada de \u00a0ese ente. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0De cualquier manera, aun sustrayendo ese segmento del acervo \u00a0probatorio, la sentencia se mantiene, no solo porque la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed suministrada por el se\u00f1or Vargas no constituy\u00f3 \u00a0el sustento de la condena, sino porque el apoderamiento de los \u00a0elementos se acredit\u00f3, tanto con lo atestiguado por Luis \u00a0Alejandro Albarrac\u00edn Rangel y Elizabeth Forero Orrego, como \u00a0con lo atestado en juicio por el propio Daniel Vargas, quien -se \u00a0reitera- asever\u00f3 que, en el a\u00f1o 2015, estando en la \u00a0bodega, vio la camioneta de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Machado L\u00f3pez cargada \u00a0y observ\u00f3 cuando subieron a ella una planta el\u00e9ctrica \u00a0-implemento \u00a0que fue uno de los tantos dejados por las v\u00edctimas en \u00a0custodia-. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0En relaci\u00f3n con la segunda cr\u00edtica, la Corporaci\u00f3n \u00a0debe resaltar que el impugnante no identific\u00f3 la entrevista \u00a0censurada, pero, de entender que se refiri\u00f3 a la rendida por \u00a0el mismo Daniel Vargas el 16 de diciembre de 2016, hay que aclarar \u00a0que, si bien la delegada fiscal se la puso de presente durante el \u00a0interrogatorio y el testigo, adem\u00e1s, de reconocer su firma, \u00a0hizo algunas acotaciones frente a datos all\u00ed suministrados, lo \u00a0cierto es que el Tribunal no hizo menci\u00f3n a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0segunda instancia, puesto que, de un lado, no encontr\u00f3 que \u00a0se configurara alguna causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y, de otro, las pruebas acreditan la materialidad del delito de \u00a0abuso de confianza y la responsabilidad penal de Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia dictada el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en los aspectos que fueron \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires port\u00e1tiles, aires acondicionados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cafeteras, mesas, plantas el\u00e9ctricas, sillas y UPS. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 25 de la carpeta remitida (el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente arrib\u00f3 a la Corte de manera digital, pero debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultades para la lectura del cuaderno de primera instancia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 el f\u00edsico del mismo). All\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 constancia de que se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues se cit\u00f3 a audiencia el 8 de marzo de 2016 y no acudieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed aparece en el informe secretarial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Servicios del 13 de agosto de 2019 (folio 91 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obra copia del registro respectivo, pero as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende, tanto de lo expuesto de viva voz por el Juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 6 de agosto de 2019, cuyo disco compacto s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece en la carpeta, como del contenido del oficio CONV-AP-O 0558, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emanado del Centro de Servicios SPA, obrante a folio 92 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 99 a 102 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 110 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 151 y 152 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 171 y 172 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 188 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 173 a 187 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 1 a 29 del expediente digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00abEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo abogado represent\u00f3 a los tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 46 a 50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 11 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031238; CSJ SP, 11 sep. 2013, rad. 37465; CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038433; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 51333; CSJ SP, 18 ago. 2021, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059422. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascrito] Sentencia de 11 de septiembre de 2013, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037465. En aquella oportunidad, la Corte cas\u00f3 para declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n penal no pod\u00eda iniciarse por haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operado la caducidad de la querella, tras considerar que era la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la comisi\u00f3n de la conducta punible (esto es, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito se realiz\u00f3 y agot\u00f3 de manera instant\u00e1nea) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que daba inicio al t\u00e9rmino legal respectivo. En el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, cf. sentencias de 20 de octubre de 2010, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032920; y 3 de febrero de 2010, radicaci\u00f3n 31238. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos de 18 de febrero de 1998, radicaci\u00f3n 13982; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2002, radicaci\u00f3n 20269, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 20 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:38:04 del registro de audio contentivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia del juicio del 10 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:05:30 Id \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 47:02 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:18:49 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 34:06 del registro de audio contentivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia del juicio del 10 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:07:27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 57:19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:53:33 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:53:53 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:54:24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 49:09 del registro del disco compacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 10 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 57:40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo puntualiz\u00f3 Elizabeth Forero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orrego en el minuto 02:38:04 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:05:48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 47:02 Id. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:15:10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:18:00 Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 02:18:49 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023438. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP714-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 59426 \u00a0 (Acta n.\u00b0 064) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0promovida por el defensor de Ren\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}