{"id":76758,"date":"2024-04-24T20:21:01","date_gmt":"2024-04-24T20:21:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp707-202462934\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:01","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:01","slug":"sp707-202462934","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp707-202462934\/","title":{"rendered":"SP707-2024(62934)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP707-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a062934 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.066) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el defensor de HERNANDO \u00a0DAVID DELUQUE FREYLE y por el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0en contra de la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2022, \u00a0por cuyo medio, de un lado conden\u00f3 al citado procesado, en su \u00a0calidad de Gobernador de la Guajira, como autor del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y de otro absolvi\u00f3 \u00a0de los cargos imputados a los acusados RA\u00daL \u00a0NICOLA\u0301S FRAGOZO DAZA y \u00c1LVARO EVARISTO GNECCO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de gobernadores encargados del mismo \u00a0departamento. \u00a0<\/p>\n<p>i)ANTECEDENTES F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>ii)A trav\u00e9s \u00a0del Convenio 050 de 2000 el Gobierno Nacional, el Departamento de La \u00a0Guajira y el Municipio de Maicao convinieron unir esfuerzos \u00a0financieros para lograr la \u201coptimizaci\u00f3n del sistema \u00a0de acueducto y alcantarillado de Maicao\u201d. Se acord\u00f3 \u00a0que el Gobierno y el Departamento aportar\u00edan dinero y que \u00a0ser\u00eda responsabilidad del Municipio de Maicao contratar las \u00a0obras y servicios necesarios a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>iii)A pesar de la \u00a0especificidad, el Departamento de La Guajira, en cabeza de su \u00a0gobernador HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, y en algunas ocasiones \u00a0representado por los gobernadores encargados RA\u00daL NICOLA\u0301S \u00a0FRAGOZO DAZA y \u00c1LVARO EVARISTO GNECCO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0celebr\u00f3 veinticuatro (24) contratos de manera directa para los \u00a0supuestos fines del convenio, con transgresi\u00f3n del principio \u00a0de planeaci\u00f3n, pues no se cont\u00f3 con \u00a0los dise\u00f1os y organizaci\u00f3n adecuados para garantizar la \u00a0correcta ejecuci\u00f3n de las obras, lo que oblig\u00f3 a que \u00a0varios contratos no pudieran iniciarse o tuvieran que ser \u00a0suspendidos, al punto que se construyeron una suma \u00a0de redes de acueducto y alcantarillado sin interconexi\u00f3n \u00a0alguna ni criterio t\u00e9cnico, que finalmente no solucionaron el \u00a0problema de saneamiento que sufr\u00eda la comunidad de Maicao. \u00a0Igualmente, se desconocieron los principios de transparencia y \u00a0el deber de selecci\u00f3n objetiva, pues se fraccion\u00f3 el \u00a0objeto contractual con la finalidad de eludir el mecanismo de la \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>iv)De los 24 \u00a0contratos celebrados de manera irregular, diecinueve (19) fueron \u00a0suscritos directamente por el gobernador titular DELUQUE FREYLE; \u00a0cuatro (4) por FRAGOZO DAZA entre los d\u00edas 24, 26 y 30 de \u00a0octubre de 2001 fungiendo como gobernador encargado de La Guajira; \u00a0mientras que GNECCO RODR\u00cdGUEZ firm\u00f3 un (1) contrato y \u00a0dos (2) adiciones entre los d\u00edas 21 y 22 de diciembre de 2001, \u00a0tambi\u00e9n actuando como gobernador encargado de La Guajira. Las \u00a0especificidades de los contratos son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detalle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra 004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de redes de acueducto Urbanizaci\u00f3n Padilla Municipio Maicao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aring \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. \u2013 Carlos Jorge Caballero Guerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 07 de marzo de 2001 por un valor de $102.977.379 COP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado el 5 de junio de 2001 por $38.264.432 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20 y 01-3-61-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra 044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de redes de distribuci\u00f3n acueducto de Maicao, barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boscan, Centro, Villa In\u00e9s, Santander, San Mart\u00edn y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curvelo Garc\u00eda Mayorca quien cedi\u00f3 el contrato a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruslan Ari\u00f1o G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de agosto de 2001 por un valor inicial de $170.245.400 COP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado el 30 de octubre de 2001 por $84.990.034 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redes de distribuci\u00f3n acueducto de Maicao, barrios San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Torre de la Majayura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aring \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda \u2013 Carlos Jorge Caballero Guerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de agosto de 2001 por un valor inicial de $164.045.625 COP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado el 24 de octubre de 2001 por $53.049.100 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y optimizaci\u00f3n del Acueducto de Maicao, optimizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanque elevado barrio Loma Fresca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de septiembre de 2011 por un valor de $127.632.234 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-61-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interventor\u00eda No. 143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interventor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las obras de optimizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acueducto de Maicao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 21 de septiembre de 2001 por un valor de $168.000.000 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-61-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para realizar levantamiento topogr\u00e1fico de la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maicao No. 211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el departamento el levantamiento topogr\u00e1fico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Maicao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Pinilla Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de octubre de 2001 por un valor de $170.000.000 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-61-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcantarillado sanitario, entre la Cra.26, 27 Y 28, calle 21, 22, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 sector de las tijeras seg\u00fan PMA en el municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maicao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre de 2001 por un valor de $85.850.000 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-131-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redes de acueducto barrio Laureles del municipio de Maicao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magdaniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. y\/o Delay Manuel Magdaniel Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre de 2001 por un valor de $143.893.614 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-61-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de redes de distribuci\u00f3n de acueducto Maicao barrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander, Loma Fresca y los Cedros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constructora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P.R. Ltda. Y Cia. \u2013 Carlos Julio Pedraza Reyes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $71.478.875 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consultor\u00eda No. 431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obras proyecto de Plan Maestro Acueducto y Alcantarillado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maicao, primera fase, segunda etapa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnicos y Construcciones Ltda. \u2013 Manuel G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $165.000.000 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de redes de distribuci\u00f3n acueducto de Maicao, barrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maicaito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Magdaniel Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $168.761.652 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redes de distribuci\u00f3n secundaria acueducto Maicao, barrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Mart\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Urbina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $169.746.107 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redes de distribuci\u00f3n secundaria acueducto de Maicao, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0barrio San Jos\u00e9 y Los Olivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O\u00f1ate Vidal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de diciembre de 2001 por un valor de $157.596.138 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partida presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redes de distribuci\u00f3n principal acueducto de Maicao, barrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Carmen y Pastrana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Larry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra Robles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $130.398.225 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de redes de distribuci\u00f3n acueducto, barrio El Carmen y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pastrana de Maicao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magdaniel Socarras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $153.225.202 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de redes de distribuci\u00f3n acueducto de Maicao, barrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Acosta Argote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $69.361.407 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de redes de acueducto de Maicao, barrios El Bosque y Primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Robles Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $133.406.775 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de redes de colectores secundarios alcantarillado sanitario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0barrios Los Cedros, San Mart\u00edn, El Bosque y San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Maicao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1rquez Deluque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $158.497.807 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra 486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de redes de distribuci\u00f3n acueducto sectorizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0barrios Para\u00edso y zonas aleda\u00f1as. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milena Espeleta J\u00e1come \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Deluque Freyle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $120.010.500 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del alcantarillado sanitario de Maicao, barrio Bosc\u00e1n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discorel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. \u2013 Idelfonso Morales Ospino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fragozo Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 26 de octubre de 2001 por un valor inicial de $169.178.170 COP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-61-20. Fue adicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00c1LVARO GNECCO RODR\u00cdGUEZ el 20 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 por $62.777.072 COP, con imputaci\u00f3n presupuestal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alcantarillado sanitario Maicao, barrio San Jos\u00e9 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electrycon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. \u2013 Idelfonso Torres Cuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fragozo Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 26 de octubre de 2001 por un valor inicial de $165.809.333 COP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-61-20. Fue adicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00c1LVARO GNECCO RODR\u00cdGUEZ el 20 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 por $60.581.928 COP, con imputaci\u00f3n presupuestal No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcantarillado sanitario de Maicao, barrio Los Comuneros calle 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre carrera 1B y carrera 5, calle 10\u00aa entre carrera 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera 1B entre calle 10\u00aa y calle 11, carrera 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aring \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda y \/o Carlos Jorge Caballero Guerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fragozo Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2001 por un valor de $120.309.369 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de redes de distribuci\u00f3n acueducto de Maicao, barrio San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aring \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda \u2013 Carlos Jorge Caballero Guerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fragozo Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de noviembre de 2001 por un valor de $164.997.808 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obra No. 427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del alcantarillado sanitario del barrio Loma Fresca de Maicao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Filem\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 L\u00f3pez Cerchar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gnecco Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de diciembre de 2001 por un valor de $55.000.000 COP, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n presupuestal No. 01-3-64-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>vi)La \u00a0irregularidad fue puesta en conocimiento de la Fiscal\u00eda por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0oficio 461 del 26 de marzo de 2004, autoridad que inicialmente \u00a0dirigi\u00f3 la investigaci\u00f3n contra los se\u00f1ores \u00a0HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, en su condici\u00f3n de gobernador \u00a0de La Guajira para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero \u00a0de 2001 y el 20 de marzo de 2003, y RA\u00daL NICOL\u00c1S \u00a0FRAGOZO DAZA, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de \u00a0Hacienda de la misma gobernaci\u00f3n durante los a\u00f1os 2001 \u00a0y 2003, fungiendo en algunos d\u00edas como gobernador encargado \u00a0durante la administraci\u00f3n de DELUQUE FREYLE. Posteriormente, \u00a0fue vinculado a la investigaci\u00f3n penal \u00c1LVARO GNECCO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, quien tambi\u00e9n se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como gobernador encargado de La Guajira durante la misma \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii)Con apoyo en \u00a0las pruebas recaudadas y habi\u00e9ndose establecido la calidad de \u00a0gobernadores de los procesados, uno como titular y los otros dos como \u00a0encargados, seg\u00fan lo se\u00f1alado, el 2 de agosto de 2007 \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la apertura de \u00a0la investigaci\u00f3n formal y la vinculaci\u00f3n mediante \u00a0indagatoria de DELUQUE FREYLE Y FRAGOZO DAZA. Posteriormente, el 24 \u00a0de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda Once Delegada ante la Corte \u00a0vincul\u00f3 mediante indagatoria a GNECCO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>viii)El 20 de \u00a0diciembre de 2012 la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante la Corte \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n Jur\u00eddica de DELUQUE FREYLE \u00a0y FRAGOZO DAZA absteni\u00e9ndose de proferir medida de \u00a0aseguramiento. En cuanto a GNECCO RODR\u00cdGUEZ, se defini\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica en este mismo sentido a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n del 18 de febrero de 2016 por la Fiscal\u00eda \u00a0Once Delegada ante esta Corporaci\u00f3n. El cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n se decret\u00f3 por la Fiscal\u00eda Doce \u00a0Delegada ante la Corte a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 17 de \u00a0agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>ix)El 21 de \u00a0octubre de 2016 la Fiscal\u00eda Doce Delegada ante la Corte emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los tres \u00a0procesados como presuntos autores de los delitos de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, definido en el art\u00edculo \u00a0410 de la Ley 599 de 2000, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004 por no hallarse vigente \u00a0al momento de los hechos, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0el 14 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>x)La audiencia \u00a0preparatoria inici\u00f3 el 10 de febrero de 2020 y se dio por \u00a0finalizada el 13 de mayo de 2021 con el respectivo pronunciamiento \u00a0del decreto de pruebas por parte de la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. Una vez practicadas en el juicio, el d\u00eda 27 de \u00a0enero de 2022 se dio paso a los alegatos de conclusi\u00f3n, tras \u00a0lo cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>xi)DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>xii)La decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia encontr\u00f3 que los procesados ejercieron la \u00a0funci\u00f3n como ordenadores del gasto p\u00fablico \u00a0departamental en la celebraci\u00f3n de los contratos que \u00a0incumplieron los requisitos legales esenciales, en la medida en que \u00a0cometieron varias irregularidades en el tr\u00e1mite y, adem\u00e1s, \u00a0fraccionaron la unidad natural del objeto contractual para eludir el \u00a0mecanismo de la licitaci\u00f3n p\u00fablica, dando lugar a la \u00a0suscripci\u00f3n de m\u00faltiples contratos por la v\u00eda de \u00a0contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>xiii)Se afirma que \u00a0aun cuando la normatividad autoriza que los gobernadores \u00a0departamentales puedan delegar, descentralizar o desconcentrar \u00a0algunas de sus funciones, entre ellas las relacionadas con la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, lo cierto es que dicha \u00a0delegaci\u00f3n, en el caso particular, no ocurri\u00f3, pero a\u00fan \u00a0si hubiese tenido lugar, esto no exime de responsabilidad penal, \u00a0disciplinaria o fiscal al ordenador del gasto. Esto en cuanto a que \u00a0las funciones de vigilancia, supervisi\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0final en materia de contrataci\u00f3n se conservan en el gobernador \u00a0del departamento, dada la funci\u00f3n que la ley le atribuye como \u00a0ordenador del gasto p\u00fablico, por no haber sido delegadas a \u00a0otro funcionario. Es su funci\u00f3n verificar que con la \u00a0delegaci\u00f3n o descentralizaci\u00f3n de funciones no cree \u00a0riesgos jur\u00eddicamente desaprobados, y la efectiva realizaci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>xiv)La Sala \u00a0Especial de Primera Instancia consider\u00f3 que en el caso de \u00a0DELUQUE FREYLE no es aplicable el principio de confianza como \u00a0eximente de responsabilidad, pues las pruebas recaudadas advierten \u00a0que el procesado, actuando como gobernador departamental, omiti\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar el cumplimiento de los \u00a0procedimientos m\u00ednimos establecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para que su conducta se considere socialmente \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>xv)El a quo \u00a0sostiene que del Convenio 050 de 2000 se desprende que la \u00a0responsabilidad de solucionar la situaci\u00f3n sanitaria del \u00a0Municipio de Maicao debido a las deficiencias del sistema de \u00a0acueducto y alcantarillado era exclusiva del municipio, y que tanto \u00a0la Naci\u00f3n como el departamento de La Guajira se comprometieron \u00a0a brindar un apoyo estrictamente financiero mediante el aporte \u00a0de recursos. Por lo tanto, la celebraci\u00f3n de los contratos \u00a0para la optimizaci\u00f3n de los sistemas de acueducto y \u00a0alcantarillado de Maicao era una tarea exclusiva del municipio. Sin \u00a0embargo, a pesar de la precisi\u00f3n de los t\u00e9rminos del \u00a0Convenio 050 y con el pretexto de atender las necesidades urgentes \u00a0del municipio, sin ninguna coordinaci\u00f3n ni planeaci\u00f3n \u00a0para la ejecuci\u00f3n de los recursos, pues a\u00fan ni siquiera \u00a0exist\u00eda el Plan Maestro para este proyecto, el gobierno \u00a0departamental de La Guajira en lugar de adelantar un solo proceso \u00a0licitatorio para contratar la totalidad de las obras y\/o los \u00a0suministros a ser financiados con los recursos que aportar\u00eda, \u00a0deliberadamente fraccion\u00f3 su objeto y celebr\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 20 contratos sin obedecer a alg\u00fan plan o programaci\u00f3n \u00a0de actividades. Agrega que, si la gobernaci\u00f3n, en lugar de \u00a0entregar los recursos al municipio como se comprometi\u00f3 decidi\u00f3 \u00a0unilateralmente celebrar sus propios contratos, debi\u00f3 haberse \u00a0sujetado a la normativa de contrataci\u00f3n que le era aplicable e \u00a0integrarse al plan de acci\u00f3n dise\u00f1ado por el municipio, \u00a0lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>xvi)Para el \u00a0fallador de primera instancia, como consecuencia de la anterior \u00a0descoordinaci\u00f3n, ocurri\u00f3 que varios de los contratos \u00a0suscritos por el municipio de Maicao en el a\u00f1o 2001, a trav\u00e9s \u00a0de licitaci\u00f3n p\u00fablica, tuvieron la misma finalidad de \u00a0los que fueron celebrados por la gobernaci\u00f3n de La Guajira, \u00a0incluso con los mismos contratistas, lo cual evidencia la \u00a0transgresi\u00f3n de los principios de legalidad, planeaci\u00f3n, \u00a0transparencia y selecci\u00f3n objetiva en la contrataci\u00f3n \u00a0por parte de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>xvii)El fallo \u00a0impugnado sostiene que estos contratos debieron adjudicarse por \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, no solo porque era una exigencia \u00a0del Gobierno Nacional para girar los recursos, sino tambi\u00e9n \u00a0por la unidad natural de su objeto y en orden a garantizar los \u00a0principios de econom\u00eda, planeaci\u00f3n, selecci\u00f3n \u00a0objetiva, as\u00ed como la transparencia en el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n. Adem\u00e1s, considera que la falta de \u00a0planeaci\u00f3n desemboc\u00f3 en que el proceso de contrataci\u00f3n \u00a0no obedeciera a ning\u00fan criterio t\u00e9cnico o racional, \u00a0sino al mero capricho del gobernante de turno, que se dedic\u00f3 a \u00a0autorizar con su firma los contratos fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>xviii)La decisi\u00f3n \u00a0sostiene que la contrataci\u00f3n realizada por la Gobernaci\u00f3n \u00a0fue cuidadosamente dise\u00f1ada para darle apariencia de \u00a0legalidad, pues en las invitaciones no se especificaron cantidades \u00a0precisas de obra, ni su localizaci\u00f3n, ni los valores \u00a0representativos del mercado. Adem\u00e1s, todas las ofertas que \u00a0resultaron favorecidas con la adjudicaci\u00f3n, ten\u00edan \u00a0precios ligeramente por debajo del tope de contrataci\u00f3n \u00a0directa, as\u00ed como inferior a la siguiente oferta no \u00a0seleccionada, que, posteriormente, era beneficiada con otro contrato. \u00a0Para el a quo esto demuestra que la presentaci\u00f3n de \u00a0propuestas era apenas una estrategia para cumplir un requisito \u00a0formal, porque en realidad el adjudicatario de cada contrato ya \u00a0estaba previamente seleccionado por la administraci\u00f3n \u00a0departamental de DELUQUE FREYLE. \u00a0<\/p>\n<p>xix)Para la Sala \u00a0Especial todo lo anterior se trat\u00f3 de un solo delito realizado \u00a0en unidad de acci\u00f3n, no un concurso delictivo homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo como acus\u00f3 la Fiscal\u00eda, calificaci\u00f3n \u00a0que se podr\u00eda presentar si los contratos hubieran tenido \u00a0objetos diversos y no como ocurri\u00f3 aqu\u00ed, que con el \u00a0pretexto de atender una situaci\u00f3n de emergencia se prescindi\u00f3 \u00a0de la licitaci\u00f3n p\u00fablica para comprometer a trav\u00e9s \u00a0de m\u00faltiples contratos recursos que debieron destinarse a la \u00a0realizaci\u00f3n de una sola licitaci\u00f3n. Entonces, lo \u00a0realizado por los acusados no es un concurso delictivo, sino \u201cde \u00a0lo que jur\u00eddicamente se conoce como unidad de acci\u00f3n \u00a0llevada a cabo a trav\u00e9s de multiplicidad de actos \u00a0final\u00edsticamente dirigidos al fraccionamiento de la unidad \u00a0natural del objeto por contratar, que dio lugar a celebrar varios \u00a0negocios jur\u00eddicos con transgresi\u00f3n del principio de \u00a0selecci\u00f3n objetiva con el solo prop\u00f3sito de eludir el \u00a0proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica exigido por la Ley 80 de \u00a01993, con requisitos mucho m\u00e1s exigentes que los finalmente \u00a0aplicados\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>xx)No obstante, la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia concluy\u00f3 que solo hab\u00eda \u00a0m\u00e9rito para condenar por estos hechos a quien ejerc\u00eda \u00a0como titular de la gobernaci\u00f3n, es decir, a HERNANDO DAVID \u00a0DELUQUE FREYLE, pero no frente a los otros dos procesados. Respecto a \u00a0los se\u00f1ores FRAGOZO DAZA y GNECCO RODR\u00cdGUEZ, quienes \u00a0eran empleados subalternos de DELUQUE FREYLE y ejercieron el cargo de \u00a0gobernadores temporalmente, designados por el \u00faltimo para \u00a0remplazarlo durante sus ausencias, aunque ten\u00edan todas las \u00a0capacidades jur\u00eddicas de un gobernador en virtud del encargo, \u00a0lo cierto es que materialmente segu\u00edan dependiendo de la \u00a0voluntad de DELUQUE. Para el a quo es claro que debido al \u00a0escaso poder que pod\u00edan ejercer sobre los servidores p\u00fablicos \u00a0que adelantaron la etapa precontractual y contractual, aunado a que \u00a0los despachos donde FRAGOZO y GNECCO ejerc\u00edan sus funciones \u00a0era la Secretar\u00eda de Hacienda y la Secretar\u00eda Privada \u00a0de la Gobernaci\u00f3n, ajenas a los tr\u00e1mites contractuales \u00a0de la gobernaci\u00f3n, permite concluir que era poca o nula la \u00a0injerencia que pod\u00edan tener en el tr\u00e1mite contractual, \u00a0independientemente de la cuant\u00eda o la forma de realizaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, eran pocos los d\u00edas que pod\u00edan \u00a0desempe\u00f1arse como encargados, por lo cual las posibilidades de \u00a0direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control y vigilancia del \u00a0cumplimiento de los requisitos legales esenciales en el tr\u00e1mite \u00a0eran limitadas. Entonces, si bien se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite de los contratos celebrados por \u00a0ellos, no acontece igual con respecto a que hubieren actuado con la \u00a0finalidad de transgredir los principios de legalidad, planeaci\u00f3n, \u00a0transparencia y selecci\u00f3n objetiva para fraccionar el objeto \u00a0contractual y de ese modo eludir la licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por estas razones, el a quo decidi\u00f3 aplicar el art. 7 \u00a0de la Ley 600 de 2000 y resolver la duda a su favor, absolvi\u00e9ndolos \u00a0de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>xxi)En conclusi\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia encontr\u00f3 que DELUQUE \u00a0FREYLE no solo no deleg\u00f3 el tr\u00e1mite precontractual ni \u00a0contractual en funcionarios subalternos conforme lo indic\u00f3 en \u00a0la indagatoria, sino que la prueba evidencia que no ejerci\u00f3 \u00a0las funciones de orientaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y \u00a0vigilancia y lider\u00f3 todo el proceso ama\u00f1\u00e1ndolo \u00a0para adjudicarlo irregularmente en inter\u00e9s particular de los \u00a0contratistas y con ello cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado. Por ello la Sala Especial lo conden\u00f3 como autor \u00a0del delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de los \u00a0requisitos legales a las penas principales de setenta y cinco (75) \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta y tres (83) meses y \u00a0dieciocho (18) d\u00edas y multa de noventa y dos punto dieciocho \u00a0(92.18) s.m.l.m.v. Al condenado se le concedi\u00f3 el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>xxii) IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>xxiii)La decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Especial de Primera Instancia fue impugnada por la defensa \u00a0de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y por el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>xxiv)Apelaci\u00f3n de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>xxv)El defensor \u00a0afirma que el proceso de contrataci\u00f3n fue escrutado, limpio, \u00a0transparente y se ajust\u00f3 a la normativa vigente para el \u00a0momento de los hechos. Alega que el a quo err\u00f3 al \u00a0considerar que los contratos que son objeto de pronunciamiento \u00a0conformen \u201cuna unidad material de objeto\u201d. Critica que \u00a0este ignor\u00f3 los reglamentos y normas t\u00e9cnicas2 \u00a0que evidencian que el acueducto, el alcantarillado, las redes \u00a0principales y las redes secundarias no son consideradas una materia \u00a0unida o inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>xxvi)Argumenta que \u00a0la sentencia atacada ignor\u00f3 y minimiz\u00f3 aspectos \u00a0cruciales del supuesto fraccionamiento, respecto de: (i) el \u00e1rea \u00a0a intervenir, relacionado con las distancias, pues asegura que se \u00a0trata de una ciudad muy grande, con aproximadamente 100 o 120 mil \u00a0habitantes y que la componen entre 40 a 60 barrios; (ii) que para los \u00a024 contratos que en total se adjudicaron, 20 contratistas resultaron \u00a0adjudicatarios, lo que demuestra que no se quer\u00eda beneficiar a \u00a0alguien en particular; (iii) que transcurrieron 10 meses entre el \u00a0primer y \u00faltimo contrato; (iv) y el aspecto presupuestal que \u00a0impidi\u00f3 celebrar un \u00fanico proceso contractual, pues el \u00a0dinero proyectado para estas obras ingres\u00f3 de forma paulatina \u00a0a lo largo del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>xxvii)Adicionalmente, \u00a0alega que el Convenio 050 de 2000 no obligaba a la Gobernaci\u00f3n \u00a0a hacer procesos licitatorios para adelantar la obra p\u00fablica, \u00a0mucho menos cuando no exist\u00eda unidad de materia de objeto, \u00a0pues esta obligaci\u00f3n solo estaba dispuesta para \u201ccontratar \u00a0la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los sistemas de \u00a0acueducto y alcantarillado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>xxviii)Agrega que, \u00a0respecto a la prueba que trajo la Fiscal\u00eda relacionada con el \u00a0informe de la visita que hizo la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n a las obras materia de los contratos que se examinan, \u00a0donde esta \u00faltima encontr\u00f3 que no se hab\u00edan \u00a0culminado algunos contratos y que otros no pudieron ser ejecutados, \u00a0carece de fuerza demostrativa para afirmar que a partir de ello se \u00a0puede concluir la falta de planeaci\u00f3n, pues al momento de la \u00a0visita, que fue reciente a la terminaci\u00f3n de las obras, era de \u00a0esperarse que algunas cosas tuvieran que esperar para su conexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>xxix)Adem\u00e1s, \u00a0dice, es una prueba practicada a espaldas de la defensa, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Fiscal\u00eda ha debido realizar personalmente la \u00a0visita a las obras, pero no traer un informe anterior, elaborado en \u00a0el marco de otro proceso. Adem\u00e1s, se trat\u00f3 de una \u00a0prueba t\u00e9cnica, no un mero informe de visita, del cual no se \u00a0corri\u00f3 traslado a la defensa para que fuera controvertido. \u00a0Finalmente, asegura que no se puede descalificar el \u00e9xito de \u00a0toda una gama de contratos por las dificultades puntuales y \u00a0coyunturales de unos cuantos, cuando la mayor\u00eda se ejecutaron \u00a0a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>xxx)Respecto a la \u00a0falta de estudios de conveniencia y oportunidad se\u00f1aladas por \u00a0el a quo y que lo llev\u00f3 a decidir que falt\u00f3 \u00a0planeaci\u00f3n, el impugnante alega que ello no se prob\u00f3, \u00a0asegurando que a trav\u00e9s de prueba testimonial se demostr\u00f3 \u00a0durante el juicio que los estudios de conveniencia y oportunidad si \u00a0existieron, bajo la modalidad de fichas suministradas por Planeaci\u00f3n \u00a0Nacional, que conten\u00edan la justificaci\u00f3n, la necesidad \u00a0y la conveniencia del respectivo proyecto. Lo mismo afirma respecto \u00a0de la existencia de los planos y dise\u00f1os ausentes para la \u00a0primera instancia, y considera que se prob\u00f3 su existencia con \u00a0la declaraci\u00f3n de m\u00faltiples testigos. \u00a0<\/p>\n<p>xxxi)Frente al \u00a0reparo de que al momento de la selecci\u00f3n de los contratistas \u00a0no se tuvo en cuenta su experiencia, capacidad t\u00e9cnica y \u00a0econ\u00f3mica, alega que tales condiciones solo son exigibles a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 2003 con la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto 2170 de 2002. Sostiene que no es cierto que no se hayan \u00a0publicado los pliegos para las observaciones como lo afirm\u00f3 la \u00a0Sala de Primera Instancia, as\u00ed como la preselecci\u00f3n de \u00a0los contratistas adjudicados, y afirma que sobre estas aseveraciones \u00a0del a quo no hay ninguna prueba que las respalde. \u00a0<\/p>\n<p>xxxii)Subsidiariamente \u00a0alega que la sentencia impugnada desconoce el principio de confianza, \u00a0y recuerda que los contratos objeto de debate se celebraron con \u00a0independencia de la voluntad o esfera de dominio de su prohijado, \u00a0quien se limit\u00f3 a confiar en el buen proceder de sus \u00a0subalternos y a estampar su firma en los respectivos contratos, por \u00a0contar con los vistos buenos y los avales requeridos. Salvo la firma \u00a0del contrato, todas las anteriores etapas o momentos del proceso \u00a0estaban en cabeza de otros funcionarios o dependencias de la \u00a0gobernaci\u00f3n, en particular, del Banco de Proyectos y la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas. Afirma que no se pod\u00eda \u00a0exigir otra conducta al procesado, pues toda la informaci\u00f3n \u00a0que este recibi\u00f3 apuntaba a que los procesos contractuales \u00a0marchaban adecuadamente y que los respectivos contratos se estaban \u00a0ejecutando correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>xxxiv)Finalmente, \u00a0frente a la culpabilidad, afirma el impugnante que no se encuentra \u00a0prueba ni evidencia de que en el obrar de DELUQUE FREYLE existieran \u00a0los elementos cognoscitivos y volitivos para que se configure el \u00a0elemento de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>xxxv)Impugnaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>xxxvi)El delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico controvierte dos aspectos de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. En primer lugar, que se haya \u00a0descartado el concurso homog\u00e9neo y sucesivo por considerar que \u00a0hubo una unidad de acci\u00f3n de parte del condenado. En segundo \u00a0lugar, que se haya absuelto a los procesados RA\u00daL NICOL\u00c1S \u00a0FRAGOZO DAZA y ALVARO EVARISTO GNECCO. \u00a0<\/p>\n<p>xxxvii)Respecto a \u00a0lo primero, resalta el Procurador que en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se acus\u00f3 a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE por \u00a0la existencia de un concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0considerando que el il\u00edcito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales \u201cse concret\u00f3 en cada uno de los \u00a0contratos mencionados\u201d, lo cual fue desestimado por la Sala \u00a0Especial de Primera instancia, quien consider\u00f3 que se trat\u00f3 \u00a0de un solo delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0al aplicar el concepto de unidad de acci\u00f3n que se habr\u00eda \u00a0llevado a cabo \u201ca trav\u00e9s de multiplicidad de actos \u00a0final\u00edsimamente dirigidos al fraccionamiento de la unidad \u00a0natural del objeto a contratar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>xxxviii)Contrario \u00a0a esa conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico considera que \u00a0en el caso si se present\u00f3 el concurso preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, por cuanto fueron varias \u00a0acciones y con cada una de ellas se trasgredi\u00f3 varias veces la \u00a0misma disposici\u00f3n penal. Insiste en que con la suscripci\u00f3n \u00a0de cada uno de los contratos irregulares se infringi\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, pues en cada uno de \u00a0ellos el gobernador ejecut\u00f3 la conducta al apartarse del \u00a0principio de legalidad en la contrataci\u00f3n estatal, por lo que \u00a0cada una de las conductas merece una sanci\u00f3n penal. Con este \u00a0sustento, el Ministerio P\u00fablico aboga por el aumento de la \u00a0pena impuesta a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, en otro tanto, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 31 citado. \u00a0<\/p>\n<p>xxxix)Frente a la \u00a0declaraci\u00f3n de inocencia a favor de RA\u00daL NICOL\u00c1S \u00a0FRAGOZO DAZA y \u00c1LVARO EVARISTO GNECCO RODR\u00cdGUEZ, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico manifiesta su desacuerdo, \u00a0partiendo de la base de que la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0tiene como demostrada la tipicidad objetiva en el actuar de estos \u00a0procesados, pero reconoce que la controversia radica en la \u00a0estructuraci\u00f3n del dolo. Contrario a esa conclusi\u00f3n, \u00a0para la Procuradur\u00eda FRAGOZO DAZA y GNECCO RODR\u00cdGUEZ \u00a0actuaron de manera voluntaria y con conocimiento de la ilicitud se \u00a0apartaron del cumplimiento de las obligaciones que, como \u00a0gobernadores, les correspond\u00eda por ser ordenadores del gasto y \u00a0quienes ten\u00edan el deber objetivo de cuidado sobre los bienes \u00a0del Estado, por lo cual actuaron de forma dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>xl)Para el \u00a0Ministerio P\u00fablico no es de recibo que se excluya su \u00a0responsabilidad penal aduciendo que estaban en encargo y que ello les \u00a0imped\u00eda ejercer una verdadera funci\u00f3n de control y \u00a0vigilancia sobre quienes de modo desconcentrado tuvieran a cargo la \u00a0fase previa, as\u00ed como limitadas funciones de verificaci\u00f3n \u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. La \u00a0responsabilidad penal de estos dos procesados debe evaluarse a partir \u00a0de la funci\u00f3n encomendada que, para el caso concreto, se \u00a0deriva no solo de una delegaci\u00f3n, sino del nombramiento como \u00a0gobernador encargado, situaci\u00f3n que otorga las mismas \u00a0atribuciones y responsabilidades del titular. No es una simple \u00a0transferencia de ciertas funciones, sino la facultad de fungir como \u00a0ordenador del gasto durante el periodo del encargo. Para sostener \u00a0esta postura, se\u00f1ala que seg\u00fan las resoluciones de \u00a0encargo que reposan en el expediente, no se limitaron funciones a \u00a0cumplir por el gobernador encargado, por lo cual se entiende que se \u00a0asumieron plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>xli)Aunque \u00a0reconoce que es cierto que los acusados FRAGOZO y GNECCO no \u00a0intervinieron en la fase del tr\u00e1mite precontractual, el \u00a0Ministerio P\u00fablico considera que es reprochable su conducta, \u00a0pues el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal atribuye \u00a0responsabilidad para quien \u201ccelebre\u201d el contrato sin \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales. \u00a0Asegura que el art\u00edculo 26 de la Ley 80 de 1993, establece que \u00a0los servidores p\u00fablicos responder\u00e1n por sus actuaciones \u00a0y omisiones antijuridicas, en tanto que el numeral 5 de la norma \u00a0ibidem establece que la responsabilidad de la direcci\u00f3n y \u00a0manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selecci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 del jefe o representante de la entidad estatal, quien no \u00a0podr\u00e1 trasladarla. En consecuencia, el ordenador del gasto as\u00ed \u00a0obre como encargado, posee el deber legal de vigilar y supervisar el \u00a0rol de los subalternos, sin que pueda eximirse de responsabilidad \u00a0argumentando que obr\u00f3 conforme al principio de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>xlii)En resumen, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico solicita en su alzada \u00a0que se declare que HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE se encuentra incurso \u00a0en un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de delitos de celebraci\u00f3n \u00a0de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, y que como \u00a0consecuencia se redosifique la pena, incrementado lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 31 del CP. En segundo lugar, que se profiera \u00a0sentencia condenatoria contra RA\u00daL NICOL\u00c1S FRAGOZO DAZA \u00a0y \u00c1LVARO EVARISTO GNECCO RODR\u00cdGUEZ como autores \u00a0responsables del delito de concurso homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de los requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>xliii)INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>xliv)El defensor \u00a0de los procesados RA\u00daL NICOL\u00c1S FRAGOZO DAZA y \u00c1LVARO \u00a0EVARISTO GNECCO RODR\u00cdGUEZ solicita que se confirme \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>xlv)El Fiscal Doce \u00a0Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se manifest\u00f3 \u00a0\u00fanicamente frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa del procesado HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE. Solicita \u00a0a la Corte que la sentencia de primera instancia sea confirmada, pues \u00a0considera que los argumentos de la defensa en su alzada son los \u00a0mismos expuestos durante sus alegatos y que ya fueron abordados por \u00a0la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>xlvi)El defensor \u00a0de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE interviene como no recurrente en la \u00a0alzada presentada por el Ministerio P\u00fablico. Aunque reitera \u00a0que su postura frente al fallo de primera instancia fue sustentada en \u00a0su escrito de apelaci\u00f3n, manifiesta que no comparte los \u00a0planteamientos del Ministerio P\u00fablico, pues considera que el \u00a0fallo impugnado justifica suficientemente porque no se trata de \u00a0varios eventos delictivos, sino de uno solo. Por lo tanto, solicita \u00a0que, sin perjuicio de la apelaci\u00f3n presentada por la defensa \u00a0donde se pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria, se \u00a0confirme la sentencia de primera instancia contra DELUQUE FREYLE, en \u00a0cuanto a su decisi\u00f3n de no condenar por un supuesto concurso \u00a0de conductas punibles, sino por una sola conducta delictual. \u00a0<\/p>\n<p>xlvii)CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>xlviii)La Sala es \u00a0competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 235 Superior, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2018, el cual dispuso como \u00a0funciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, resolver los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>xlix)Contra la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Especial de Primera Instancia se \u00a0presentaron dos impugnaciones que la Sala abordar\u00e1 por \u00a0separado. Primero se dar\u00e1 respuesta a las alegaciones \u00a0presentadas por la defensa del exgobernador DELUQUE FREYLE, para \u00a0seguidamente, abordar los planteamientos ofrecidos por el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la defensa \u00a0<\/p>\n<p>l)La defensa del \u00a0exgobernador de La Guajira HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Especial de Primera Instancia en cuanto \u00a0condena a su prohijado por el delito de celebraci\u00f3n de \u00a0contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pues considera \u00a0que el proceso de contrataci\u00f3n se ajust\u00f3 a la \u00a0normatividad vigente, ya que los contratos suscritos no ten\u00edan \u00a0una unidad material de objeto, por lo que no era exigible que las \u00a0obras se adjudicaran en un solo contrato a trav\u00e9s de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica. Subsidiariamente, solicita que se \u00a0acuda al principio de confianza como eximente de responsabilidad, \u00a0pues asegura que su prohijado firm\u00f3 los contratos confiando en \u00a0el buen proceder de sus subalternos, encargados de los tr\u00e1mites \u00a0contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>li)Para responder \u00a0los reparos formulados por la defensa, la Corte abordar\u00e1 los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos y su aplicaci\u00f3n en el \u00a0caso concreto: (i) el fraccionamiento contractual y su sanci\u00f3n \u00a0en el derecho penal; (ii) infracci\u00f3n a los principios de \u00a0planeaci\u00f3n y transparencia que rigen la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica; (iii) la aplicaci\u00f3n del principio de confianza \u00a0como eximente de responsabilidad en el delito de celebraci\u00f3n \u00a0de contractos sin cumplimiento de los requisitos legales; y por \u00a0\u00faltimo (iv) el dolo requerido por el tipo penal del art. 410 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fraccionamiento contractual \u00a0<\/p>\n<p>lii)En su alegato \u00a0impugnatorio la defensa acusa de equivocada la conclusi\u00f3n del \u00a0a quo al considerar que los contratos firmados por su \u00a0prohijado fueron irregulares porque la contrataci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0ser una sola, adjudicada a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Para sustentar su punto de vista, sostiene que el \u00a0objeto de los contratos no era el mismo, ya que el proyecto ten\u00eda \u00a0como finalidad intervenir el sistema de acueducto y alcantarillado de \u00a0Maicao, siendo cada cosa distinta y por ello pod\u00edan ser \u00a0contratadas de manera separada. Asegura que los reglamentos t\u00e9cnicos \u00a0evidencian que el acueducto, el alcantarillado, las redes principales \u00a0y las redes secundarias no son consideradas una materia unida o \u00a0inescindible3, \u00a0lo cual no fue considerado por el fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>liii)Conforme a la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica hecha por la Fiscal\u00eda, el \u00a0fraccionamiento del objeto contractual fue la estrategia utilizada \u00a0por el acusado para vulnerar la ley de contrataci\u00f3n estatal, \u00a0al punto de considerarlo una maniobra fraudulenta, pues se trata de \u00a0una pr\u00e1ctica que cercena el principio de transparencia y \u00a0selecci\u00f3n objetiva. Para la Fiscal\u00eda, no existieron \u00a0criterios razonables justificativos del fraccionamiento, concluyendo \u00a0que ello se hizo con la finalidad de eludir la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>lv)La \u00a0jurisprudencia de esta Sala es pac\u00edfica al sostener que el \u00a0fraccionamiento contractual quebranta, bajo ciertas condiciones, los \u00a0principios y las reglas de la contrataci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0con ello se configura el tipo objetivo del art\u00edculo 410 del \u00a0C.P. En este sentido ha dicho que \u201csi \u00a0bien tal conducta no est\u00e1 prohibida expresamente en la Ley 80 \u00a0de 1993 ni en el art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000, la \u00a0jurisprudencia -administrativa y penal- y la doctrina han sido \u00a0consistentes en que tal comportamiento constituye una modalidad para \u00a0abusar del poder y violar el principio de selecci\u00f3n objetiva, \u00a0cuando quiera que, bajo la v\u00eda directa, se celebran varios \u00a0contratos con id\u00e9ntico objeto, cada uno de cuant\u00eda \u00a0inferior, que sumadas dan una superior, y por lo mismo deber\u00edan \u00a0haber sido materia de licitaci\u00f3n o concurso\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>lvi)As\u00ed \u00a0mismo, la Sala ha considerado que el fraccionamiento contractual \u00a0tiene lugar cuando \u201cla \u00a0administraci\u00f3n de manera artificiosa destruye la unidad \u00a0natural del objeto contractual, a fin de contratar directamente lo \u00a0que en principio debi\u00f3 regirse por las formas propias de la \u00a0licitaci\u00f3n, o para sujetarse a un procedimiento menos estricto \u00a0y riguroso de contrataci\u00f3n directa en reemplazo del que se \u00a0impon\u00eda seguir por el factor cuant\u00eda, pr\u00e1ctica \u00a0que ri\u00f1e con las normas que gobierna la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, particularmente con los principios de transparencia y \u00a0selecci\u00f3n objetiva\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>lvii)Los criterios \u00a0que caracterizan esta pr\u00e1ctica tambi\u00e9n han sido \u00a0determinados por la Corte, as\u00ed: \u201ci) Que \u00a0sea posible pregonar la unidad de objeto en relaci\u00f3n con el \u00a0contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser as\u00ed, ii) \u00a0determinar cu\u00e1les fueron las circunstancias que condujeron a \u00a0la administraci\u00f3n a celebrar varios contratos, pues s\u00f3lo \u00a0de esta manera se puede inferir si el actuar se ciment\u00f3 en \u00a0criterios razonables de inter\u00e9s p\u00fablico, o si por \u00a0contraste, los motivos fueron simulados y orientados a soslayar las \u00a0normas de la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d6. \u00a0Veamos si estos criterios se verifican en el caso bajo \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>lviii)Lo primero \u00a0es determinar si las obras y dem\u00e1s contratos que se requer\u00edan \u00a0para lograr la optimizaci\u00f3n del sistema de acueducto y \u00a0alcantarillado de Maicao correspond\u00edan a una unidad de \u00a0objeto contractual, como lo encontr\u00f3 el a quo, o si, \u00a0por el contrario, se trataba de diferentes objetos que pod\u00edan \u00a0ser contratados de manera separada, como asegura el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>lix)Para \u00a0determinar la unidad de objeto en materia de contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica esta Sala ha acudido a los conceptos especializados de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en cuanto \u00a0ense\u00f1a que \u201c\u2026la \u00a0unidad de objeto en materia de contrataci\u00f3n estatal, se \u00a0pregona de aquellos contratos cuyo objeto es naturalmente uno. As\u00ed \u00a0las cosas, la Subsecci\u00f3n entiende que dicha unidad se reputa \u00a0natural cuando para el cumplimiento de uno de sus elementos se \u00a0requiere necesariamente el cumplimiento del otro, es decir, que solo \u00a0a trav\u00e9s de la sumatoria de cada uno de ellos, se obtiene el \u00a0producto final deseado con la contrataci\u00f3n; en consecuencia, \u00a0el incumplimiento de cualquiera de ellos arruina la posibilidad de \u00a0satisfacer la necesidad identificada para contratar, por cuanto son \u00a0interdependientes\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>lx)En el caso que \u00a0ocupa a la Sala se cuestiona la celebraci\u00f3n de 24 contratos \u00a0suscritos bajo el marco del Convenio 050 de 2000, que ten\u00eda \u00a0por objeto la optimizaci\u00f3n del sistema de acueducto y \u00a0alcantarillado de Maicao. De ellos, 21 correspond\u00edan a \u00a0contratos de construcci\u00f3n de obras de distribuci\u00f3n de \u00a0acueducto y alcantarillado sanitario para diferentes barrios del \u00a0municipio de Maicao; y los tres restantes ata\u00f1en a la \u00a0interventor\u00eda de las mismas obras, la gerencia del proyecto y \u00a0el levantamiento topogr\u00e1fico. Todos pertenec\u00edan a un \u00a0proyecto amplio, con un objeto espec\u00edfico y un costo \u00a0predeterminado que se denomin\u00f3 \u201cPlan Maestro de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Maicao\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>lxi)Atendiendo el \u00a0criterio de finalidad acu\u00f1ado por la Corte, puede afirmarse \u00a0que el objetivo final de la contrataci\u00f3n solo se pod\u00eda \u00a0lograr interviniendo todo el sistema de acueducto y alcantarillado \u00a0del municipio. Esto implicaba que no se cumpliera la finalidad s\u00ed \u00a0solo se optimizaba el de acueducto o solo el de alcantarillado; o si \u00a0se interven\u00edan ambos sistemas, pero en pocos sectores de \u00a0Maicao; o si se optimizaba en la mayor\u00eda, pero por falta de \u00a0tanques recolectores o tuber\u00edas de conexi\u00f3n no se pod\u00eda \u00a0poner en funcionamiento el sistema completo. Por lo tanto, para \u00a0lograr la finalidad de optimizar el sistema de acueducto y \u00a0alcantarillado de Maicao y garantizar el servicio a toda la \u00a0ciudadan\u00eda, era necesario contratar la construcci\u00f3n o \u00a0adecuaci\u00f3n de todo el sistema, pues solo as\u00ed se \u00a0pod\u00eda garantizar la obtenci\u00f3n del objetivo contractual. \u00a0Por lo tanto, las obras y dem\u00e1s aspectos necesarios para el \u00a0logro del objetivo exig\u00edan hacerse en conjunto, en un contrato \u00a0cuya cuant\u00eda necesariamente demandaba el tr\u00e1mite de una \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>lxii)La \u00a0justificaci\u00f3n que quiere hacer prevalecer la defensa en el \u00a0sentido de que el sistema de acueducto y el de alcantarillado son \u00a0escindibles y que por ello pod\u00edan contratarse por separado, no \u00a0es aceptable y, en todo caso, no justifica el hecho de que se hayan \u00a0fraccionado tambi\u00e9n los contratos que ten\u00edan por objeto \u00a0las obras de cada uno de los sistemas. V\u00e9ase que, de los 24 \u00a0contratos cuestionados, 15 tienen por objeto la construcci\u00f3n \u00a0de redes de distribuci\u00f3n de acueducto, 6 de construcci\u00f3n \u00a0de alcantarillado, uno de interventor\u00eda, uno de levantamiento \u00a0topogr\u00e1fico y uno de consultor\u00eda. Como se observa, el \u00a0fraccionamiento no solo separ\u00f3 los contratos de acueducto de \u00a0los de alcantarillado, sino que, adem\u00e1s, estos mismos \u00a0subgrupos tambi\u00e9n fueron fraccionados. \u00a0<\/p>\n<p>lxiii)El defensor \u00a0tambi\u00e9n justifica el fraccionamiento contractual afirmando que \u00a0el \u00e1rea a intervenir era extensa, cubr\u00eda largas \u00a0distancias, entre 40 a 60 barrios. Esta raz\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0debe ser desestimada, pues la evidencia revela que la extensi\u00f3n \u00a0del territorio a intervenir nada tuvo que ver con las razones reales \u00a0del fraccionamiento, pues se suscribieron varios contratos que ten\u00edan \u00a0por objeto la intervenci\u00f3n en los mismos barrios, indicio \u00a0grave de que el fraccionamiento se utiliz\u00f3 como mecanismo para \u00a0evadir la obligaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>lxiv)As\u00ed, \u00a0por ejemplo, v\u00e9anse los contratos 430 y 433 por un valor de \u00a0$71.478.875 y $169.746.107, respectivamente, para un total de \u00a0$241.224.982; as\u00ed como el contrato 045 por un valor de \u00a0$164.045.625, adicionado a los dos meses por $53.049.100; el contrato \u00a0365 por un valor de $164.997.808; y el 435 de $130.398.225. Los \u00a0contratos mencionados convergen en que tienen como objeto la \u00a0construcci\u00f3n, reposici\u00f3n de redes principales o \u00a0secundarias de acueducto del barrio San Jos\u00e9. Tambi\u00e9n \u00a0se celebr\u00f3 el contrato 117 para la construcci\u00f3n del \u00a0tanque elevado del barrio Loma Fresca y, paralelamente, el contrato \u00a0430 que en el mismo barrio contempla la construcci\u00f3n de las \u00a0redes de distribuci\u00f3n de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>lxv)Adem\u00e1s, \u00a0para la construcci\u00f3n del alcantarillado sanitario del barrio \u00a0San Jos\u00e9 se celebr\u00f3 el contrato No. 241 por un valor de \u00a0$165.809.333, adicionado dos meses m\u00e1s tarde por $60.581.928 \u00a0para un total de $226.391.261 y, para construir las redes de \u00a0colectores secundarios de alcantarillado del mismo barrio San Jos\u00e9, \u00a0se celebr\u00f3 el contrato 440 por un valor de $158.497.807. \u00a0<\/p>\n<p>lxvi)En resumen, \u00a0adem\u00e1s de haberse fraccionado la contrataci\u00f3n por \u00a0barrios para la construcci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n \u00a0del acueducto y para la construcci\u00f3n de colectores secundarios \u00a0sanitarios, tambi\u00e9n se fraccion\u00f3, incluso, para la \u00a0construcci\u00f3n de las obras dentro de los mismos barrios. \u00a0<\/p>\n<p>lxvii)Adicionalmente, \u00a0se resalta que, seg\u00fan el testimonio del ingeniero Luis \u00a0Fernando Osorio, el municipio de Maicao es de una topograf\u00eda \u00a0plana y los barrios intervenidos en su mayor\u00eda eran cercanos, \u00a0ubicados en el per\u00edmetro urbano8. \u00a0Por lo tanto, se desestima la justificaci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>lxix)Tambi\u00e9n \u00a0fue un factor com\u00fan la adici\u00f3n de varios contratos \u00a0despu\u00e9s de haberlos celebrado al l\u00edmite de la cuant\u00eda \u00a0para la contrataci\u00f3n directa9, \u00a0lo cual es un indicio claro de que las cuant\u00edas se ajustaron \u00a0al l\u00edmite para poder adjudicarlos de manera directa, para \u00a0luego, dos meses despu\u00e9s, adicionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>lxx)As\u00ed, \u00a0los contratos 004 del 7 de marzo de 2001 por un valor inicial de \u00a0$102.977.379 COP, adicionado el 5 de junio de 2001 por $38.264.432 \u00a0COP; el contrato 045 del 17 de agosto de 2001 por un valor inicial de \u00a0$164.045.625 COP, adicionado el 24 de octubre de 2001 por $53.049.625 \u00a0COP; y el contrato 365 del 28 de noviembre de 2001 por un valor de \u00a0$164.997.808 COP fueron celebrados con la misma firma ARING Ltda., \u00a0representada por Carlos Jorge Caballero Guerra, que en total suma \u00a0$523.334.344 COP, por lo que resulta cuestionable el no haber \u00a0seleccionado al contratista por licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0pues la cuant\u00eda total de lo que se le asign\u00f3 superaba \u00a0en creces la menor cuant\u00eda autorizada para contrataci\u00f3n \u00a0directa10. \u00a0<\/p>\n<p>lxxi)La defensa \u00a0alega que la decisi\u00f3n impugnada ignor\u00f3 que \u00a0transcurrieron 10 meses entre el primer y el \u00faltimo contrato, \u00a0y que, entre otras cosas, fue imposible adelantar un \u00fanico \u00a0proceso contractual, pues los dineros que ser\u00edan destinados \u00a0para ello por el departamento fueron ingresando a las arcas \u00a0paulatinamente a lo largo del a\u00f1o 2001, por lo que solo a la \u00a0medida que iban ingresando, se iba contratando. \u00a0<\/p>\n<p>lxxii)No se \u00a0equivoc\u00f3 el a quo al desestimar dicha justificaci\u00f3n \u00a0de la defensa, pues como se ver\u00e1, seg\u00fan las pruebas \u00a0practicadas en juicio, la disponibilidad presupuestal se garantiz\u00f3 \u00a0desde el inicio del a\u00f1o 2001, pero, adem\u00e1s, la mayor\u00eda \u00a0de los contratos reprochados fueron celebrados en una misma fecha y \u00a0otros con muy poco tiempo de diferencia. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>lxxiii)A partir \u00a0del Convenio 050 de 2000 se comprometieron recursos p\u00fablicos \u00a0para la \u201coptimizaci\u00f3n del sistema de acueducto del \u00a0Municipio de Maicao \u2013 Guajira\u201d, por un valor total de \u00a0$5.500.000.000 COP, de los cuales el Ministerio de Desarrollo \u00a0Econ\u00f3mico aport\u00f3 la suma de $3.000.000.000 COP, el \u00a0municipio de Maicao la suma de $500.000.000 COP y el departamento de \u00a0La Guajira la suma de $2.000.000.000 COP de la vigencia del a\u00f1o \u00a02001, para lo cual el Gobernador se comprometi\u00f3 a incluir esa \u00a0partida presupuestal para ser presentada a la Asamblea Departamental \u00a0en el mes de octubre del a\u00f1o 2000. El presupuesto de la \u00a0vigencia fiscal de 2001 qued\u00f3 aprobado por el rubro \u00a001-3-61-20, correspondiente al programa \u201cAporte Convenio \u00a0Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico\u201d, con una apropiaci\u00f3n \u00a0inicial y definitiva de $2.000.000.000 COP, de los cuales se \u00a0generaron compromisos por $1.998.606.687 COP, para un saldo de \u00a0apropiaci\u00f3n final de apenas $1.393.313, seg\u00fan el \u00a0informe de ejecuci\u00f3n presupuestal correspondiente al periodo \u00a0comprendido entre el 1\u00ba de enero al 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a02001, aportado por la oficina de presupuesto de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de la Guajira11. \u00a0<\/p>\n<p>lxxiv)Adem\u00e1s, \u00a0para la misma vigencia de 2001, tambi\u00e9n qued\u00f3 aprobado \u00a0el rubro 01-3-64-20, correspondiente al programa \u201cConstrucci\u00f3n, \u00a0Optimizaci\u00f3n y Mantenimiento Acueducto y Alcantarillado \u00a0Urbanos y Rurales\u201d, con una apropiaci\u00f3n inicial de \u00a0$1.000.000.000, adiciones por $3.300.000.000, reducciones por $15.038 \u00a0y una apropiaci\u00f3n definitiva de $4.299.984.962 COP, de los \u00a0cuales se generaron compromisos por $4.239.107.17312. \u00a0<\/p>\n<p>lxxv)De lo \u00a0anterior, y como fue consignado en la acusaci\u00f3n, se lee que el \u00a0rubro 01-3-61-20 no tuvo ninguna modificaci\u00f3n durante el \u00a0periodo fiscal de 2001, es decir, que el Gobernador desde el comienzo \u00a0de esa vigencia fiscal contaba con una apropiaci\u00f3n \u00a0presupuestal de $2.000.000.000 para ejecutar las obras de \u00a0rehabilitaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n del sistema de acueducto \u00a0y alcantarillado del municipio de Maicao. Por su parte, del rubro \u00a001-3-64-20, que tambi\u00e9n fue utilizado para algunos contratos \u00a0de ese proyecto, se ten\u00eda por lo menos una apropiaci\u00f3n \u00a0presupuestal inicial de $1.000.000.000. Por lo tanto, el Gobernador \u00a0de La Guajira contaba desde el inicio de la vigencia fiscal de 2001 \u00a0con una apropiaci\u00f3n de por lo menos $3.000.000.000 para llevar \u00a0a cabo la ejecuci\u00f3n de las obras relacionadas con el Plan \u00a0Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Maicao, lo \u00a0cual desvirt\u00faa las explicaciones ofrecidas por DELUQUE FREYLE \u00a0en cuanto a las razones que habr\u00eda tenido en cuenta para no \u00a0adelantar la licitaci\u00f3n p\u00fablica, por no contar con el \u00a0dinero para ello. \u00a0<\/p>\n<p>lxxvi)La defensa \u00a0insiste en desestimar el dictamen pericial No. 768707 del 26 de abril \u00a0de 2013, pues asegura que el perito confunde presupuesto y \u00a0disponibilidad con la real existencia de los dineros en las cuentas \u00a0del departamento, y asegura que fue un error el que haya analizado la \u00a0ejecuci\u00f3n presupuestal del acumulado del 1 de enero al 31 de \u00a0diciembre de 2001 y no mes a mes, pues si lo hubiese hecho as\u00ed, \u00a0afirma, se hubiera demostrado que no se contaba con los recursos, y \u00a0por ello no se hubiera podido contratar en un solo momento. \u00a0<\/p>\n<p>lxxvii)Encuentra \u00a0la Sala que, incluso de no haberse contado con todos los dineros \u00a0desde el inicio del a\u00f1o 2001, esta justificaci\u00f3n queda \u00a0sin sustento si se observa que realmente la mayor\u00eda de los \u00a0contratos se adjudicaron en un lapso de tres meses, es decir, no se \u00a0demuestra que la contrataci\u00f3n haya sido paulatina en lo \u00a0corrido del a\u00f1o 2001. As\u00ed, se tiene que en el mes de \u00a0diciembre de 2001 se firmaron 14 contratos por valor de \u00a0$1.887.470.191 y dos adiciones por valor de $123.359.000, que en \u00a0total suman un valor de $2.010.829.191; en noviembre se firmaron dos \u00a0contratos que suman $285.307.177; y en octubre se celebraron tres \u00a0contratos por un total de $399.743.614 y dos adiciones por valor de \u00a0$138.039.134. Por lo tanto, en un lapso de apenas tres meses la \u00a0gobernaci\u00f3n de La Guajira dirigida por DELUQUE FREYLE contrat\u00f3 \u00a0de manera directa 19 contratos por valor de $2.572.520.982 y \u00a0suscribi\u00f3 cuatro adiciones por la suma de $261.398.134. Esta \u00a0cifra representa el 78,6% del total contratado y supera en creces la \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda, por lo cual no cabe duda que su \u00a0adjudicaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse a trav\u00e9s de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>lxxviii)Tambi\u00e9n \u00a0es sospechoso que varios contratos fueron adjudicados de manera \u00a0directa, pero a los pocos meses fueron adicionados, superando as\u00ed \u00a0la m\u00ednima cuant\u00eda. Por ejemplo, esto ocurri\u00f3 en \u00a0el caso del contrato No. 044 por un valor inicial de $170.245.400 que \u00a0fue adicionado a los dos meses y medio por $84.990.034 COP, sumando \u00a0un total de $255.235.434, lo que supera la menor cuant\u00eda. Por \u00a0lo tanto, estas conductas constituyen un indicio de que lo que se \u00a0quer\u00eda era evitar la licitaci\u00f3n p\u00fablica pues, \u00a0incluso en este caso, que se contaba con los recursos, se decidi\u00f3 \u00a0caprichosamente fraccionar los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>lxxix)El segundo \u00a0elemento que debe determinarse es si el actuar de la administraci\u00f3n \u00a0departamental de La Guajira en cabeza de DELUQUE FREIYLE se ciment\u00f3 \u00a0en criterios razonables de inter\u00e9s p\u00fablico. El apelante \u00a0afirma que la contrataci\u00f3n directa obedeci\u00f3 al reclamo \u00a0de soluciones inmediatas que ten\u00eda la comunidad del municipio \u00a0de Maicao al grave problema de saneamiento de acueducto y \u00a0alcantarillado, y que esta urgencia no permit\u00eda esperar hasta \u00a0adelantar una licitaci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, si se \u00a0estudian los contratos adjudicados que son objeto de reproche, se \u00a0puede concluir que, a pesar de que ya se contaba con las partidas \u00a0presupuestales para hacer la contrataci\u00f3n desde los inicios \u00a0del a\u00f1o 2001, el grueso de las obras se contrat\u00f3 solo \u00a0hasta los \u00faltimos meses del a\u00f1o. Si la urgencia era \u00a0inminente, no asiste justificaci\u00f3n para que la administraci\u00f3n \u00a0hubiese dejado pasar tanto tiempo para la contrataci\u00f3n de las \u00a0obras, de hecho, la mayor\u00eda solo fue adjudicada hasta mediados \u00a0del mes de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>lxxx)A partir de \u00a0los anteriores indicios, para la Sala es evidente que el \u00a0fraccionamiento contractual se hizo con el fin de eludir de manera \u00a0fraudulenta la licitaci\u00f3n p\u00fablica y no a satisfacer con \u00a0urgencia las obras requeridas para solucionar los problemas de \u00a0saneamiento del municipio de Maicao, por lo cual se torna clara la \u00a0comprobaci\u00f3n del tipo objetivo del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que se demostr\u00f3 \u00a0que el procesado suscribi\u00f3 los contratos a pesar del evidente \u00a0fraccionamiento del objeto contractual, eludiendo el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, es decir, sin \u00a0el tr\u00e1mite de licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>lxxxi)A pesar de \u00a0que con lo anterior queda demostrada la configuraci\u00f3n del tipo \u00a0objetivo del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos \u00a0legales y que el reproche penal se sustenta principalmente en el \u00a0fraudulento fraccionamiento contractual, a modo de discusi\u00f3n, \u00a0se abordar\u00e1n los reparos presentados por el apelante frente a \u00a0la infracci\u00f3n de los principios de planeaci\u00f3n y \u00a0transparencia que encontr\u00f3 probados el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>lxxxii)Infracci\u00f3n a los principios de \u00a0planeaci\u00f3n y transparencia que rigen la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>lxxxiv)La Corte ha \u00a0sostenido que el principio de planeaci\u00f3n: \u201cconstituye \u00a0un requisito esencial del tr\u00e1mite del contrato p\u00fablico, \u00a0derivado del de econom\u00eda previsto en los numerales 7 y 12 del \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual la \u00a0administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a realizar los estudios, \u00a0dise\u00f1os y proyectos necesarios, adem\u00e1s de elaborar los \u00a0pliegos de condiciones, antes de iniciar el procedimiento de \u00a0selecci\u00f3n del contratista o de la firma del contrato\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>lxxxv)En concordia \u00a0con el criterio del Consejo de Estado, la Corte viene exigiendo que \u00a0estos estudios, ex\u00e1menes y dise\u00f1os sean serios y \u00a0completos, afirmando que: \u201cEs oportuno destacar \u00a0que las entidades oficiales que celebran contratos p\u00fablicos \u00a0est\u00e1n obligadas a respetar y a cumplir, entre otros principios \u00a0y deberes, el de planeaci\u00f3n, en virtud del cual resulta \u00a0indispensable la elaboraci\u00f3n previa de estudios y an\u00e1lisis \u00a0suficientemente serios y completos que permitan a la vez asegurar con \u00a0una alta probabilidad que el objeto contratado se podr\u00e1 \u00a0ejecutar en el t\u00e9rmino previsto y acordado y seg\u00fan las \u00a0condiciones \u00f3ptimas requeridas\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0planeaci\u00f3n, entonces, desempe\u00f1a un papel de suma \u00a0importancia en la actividad contractual, pues se trata de una t\u00e9cnica \u00a0de la administraci\u00f3n encaminada a lograr el uso eficiente de \u00a0los recursos y permite cumplir los fines del Estado de una manera \u00a0oportuna y adecuada. Es por eso que las entidades p\u00fablicas, \u00a0antes de iniciar un proceso de selecci\u00f3n o de celebrar un \u00a0contrato estatal, tiene la obligaci\u00f3n de elaborar estudios, \u00a0dise\u00f1os, proyectos y pliegos de condiciones que permitan \u00a0determinar, entre otras cosas, la conveniencia o inconveniencia del \u00a0objeto a contratar, la modalidad de selecci\u00f3n del contratista, \u00a0el tipo de contrato y la disponibilidad de recursos. Se evita as\u00ed \u00a0la improvisaci\u00f3n en la gesti\u00f3n p\u00fablica, los \u00a0gastos excesivos y se garantiza que la administraci\u00f3n actu\u00e9 \u00a0con objetivos claros, cuestiones que a su vez aseguran la prevalencia \u00a0del inter\u00e9s general (\u2026). La planeaci\u00f3n es la \u00a0conducta siempre esperada en la actividad contractual. Detr\u00e1s \u00a0de la elaboraci\u00f3n de un contrato de obra, por ejemplo, est\u00e1 \u00a0el inter\u00e9s general y la necesidad de defender el patrimonio \u00a0p\u00fablico, que puede verse afectado justamente por falta de \u00a0planeaci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>lxxxvi)La defensa \u00a0sostiene que el a quo incurri\u00f3 en error al reprochar la \u00a0supuesta falta de planeaci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0contratos para la optimizaci\u00f3n del sistema de acueducto y \u00a0alcantarillado de Maicao, pues asegura que no es cierto que antes de \u00a0su adjudicaci\u00f3n no hubiesen existido los estudios de \u00a0conveniencia y oportunidad del proyecto, as\u00ed como los planos y \u00a0dise\u00f1os para la ejecuci\u00f3n de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>lxxxvii)Adem\u00e1s, \u00a0sostiene que la Sala de Primera Instancia equivocadamente dio por \u00a0probada la falta de planeaci\u00f3n a partir del acta de visita que \u00a0hizo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a las obras \u00a0materia de los contratos que se examinan del 18 al 20 de junio de \u00a02002, donde se registra el incumplimiento en la terminaci\u00f3n y \u00a0puesta en marcha de algunas de las obras, as\u00ed como la falta de \u00a0ejecuci\u00f3n de otras. El censor asegura que dicha acta carece de \u00a0fuerza suasoria para determinar la falta de planeaci\u00f3n, pues \u00a0en su opini\u00f3n se trat\u00f3 de una prueba practicada en el \u00a0marco de otro proceso, del cual no se corri\u00f3 traslado a la \u00a0defensa para que ejerciera la debida controversia. \u00a0<\/p>\n<p>lxxxviii)La Sala \u00a0desestima estas acusaciones de la alzada, pues como se pasar\u00e1 \u00a0a explicar, desconocen la prueba y fundamentos en que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. La falta de planeaci\u00f3n fue \u00a0plenamente probada en el juicio, no solo a partir del documento que \u00a0alega la defensa que no pudo controvertir, sino tambi\u00e9n a \u00a0partir de las pruebas documentales que permitieron evidenciar que \u00a0varios de los contratos celebrados por la gobernaci\u00f3n de \u00a0DELUQUE FREYLE ten\u00edan objeto id\u00e9ntico con los que, a \u00a0trav\u00e9s de licitaci\u00f3n p\u00fablica, adjudic\u00f3 el \u00a0municipio de Maicao, e incluso con los mismos contratistas. Por \u00a0ejemplo, esto ocurri\u00f3 con los contratos 026, 027, 036, 030 y \u00a0031 celebrados por el municipio de Maicao, que coincidieron con el \u00a0mismo objeto del 044, 326, 439, 004, 045, 240 y 435 y 365 de la \u00a0gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>lxxxix)Tambi\u00e9n \u00a0se encontr\u00f3, como fue evidenciado por la Fiscal\u00eda, que \u00a0varios de los contratos objeto de reproche ten\u00edan duplicidad \u00a0en su objeto. Por ejemplo, esto ocurri\u00f3 con los contratos 044, \u00a0045 con sus adicionales y el contrato 365, en los cuales se contempla \u00a0en su objeto la construcci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n \u00a0de acueducto en el barrio San Jos\u00e9. Al contrastar los \u00a0contratos 436 y 437 se observa que su cl\u00e1usula segunda es \u00a0id\u00e9ntica, siendo el objeto la construcci\u00f3n de redes de \u00a0distribuci\u00f3n de acueducto en los barrios el Carmen y Pastrana \u00a0en el municipio de Maicao, resalt\u00e1ndose que ambos contratos \u00a0fueron suscritos el mismo d\u00eda, con dos contratistas y por \u00a0valores diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>xc)La falta de \u00a0planeaci\u00f3n tambi\u00e9n fue dilucidada por el a quo a \u00a0partir de las declaraciones de algunos contratistas. Por ejemplo, \u00a0Alfredo Arias C\u00e1rcamo, a quien se le adjudic\u00f3 el \u00a0contrato 361, que no pudo ser ejecutado en raz\u00f3n a que hizo \u00a0falta el recolector que estaba proyectado construir, declar\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cada \u00a0proyecto tiene algo diferente. Al del alcantarillado, por ejemplo el \u00a0del Carmen, ese era domiciliarias, o sea te quiero decir que \u00a0partes(sic)la tuber\u00eda madre por la mitad y faltan las \u00a0acometidas de las domiciliarias, esa es una ya, y la otra es cuando \u00a0pones un proyecto como el de Los Comuneros, pero este proyecto de Los \u00a0Comuneros no se dio porque este proyecto, no se\u0301 si era la \u00a0alcald\u00eda, la gobernaci\u00f3n o el ministerio, ellos ten\u00edan \u00a0que hacer un colector, el colector es colocar un tubo m\u00e1s \u00a0grande donde se recolectan todas las aguas de diferentes calles, ese \u00a0proyecto no se dio, entonces las tuber\u00edas esperamos un mes, \u00a0dos meses y nada, no se dieron los conectores, entonces no pod\u00edamos \u00a0nosotros proceder con los contratos, entonces nos acercamos a la \u00a0gobernaci\u00f3n y se tom\u00f3\u0301 la decisi\u00f3n de \u00a0devolver los recursos consignando en una cuenta de la gobernaci\u00f3n, \u00a0esto fue en el a\u00f1o 2002,en una cuenta creo del Banco Popular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>xci)Contrario a lo \u00a0afirmado por el apelante, el fallador de primera instancia reconoci\u00f3 \u00a0que s\u00ed existieron estudios de conveniencia y oportunidad \u00a0previos a la contrataci\u00f3n16. \u00a0Sin embargo, el a quo encontr\u00f3 probada la ausencia de \u00a0planos y dise\u00f1os de las obras a realizar. A esta conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 a partir de la declaraci\u00f3n del ingeniero Luis \u00a0Fernando Osorio, quien se desempe\u00f1\u00f3 como presidente de \u00a0Aguas de la Pen\u00ednsula, y declar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0su momento cuando llegamos a operar a Maicao no encontramos un Plan \u00a0Maestro de Acueducto y Alcantarillado totalmente dise\u00f1ado, \u00a0encontramos algunas obras y algunos dise\u00f1os espec\u00edficos \u00a0de algunas partes del acueducto y algunas partes del alcantarillado, \u00a0pero no obedec\u00eda a un Plan Maestro general como tal, eran \u00a0algunas actividades que se ven\u00edan desarrollando con base en \u00a0algunas consultor\u00edas que estuvieron a cargo del departamento y \u00a0del municipio en d\u00edas anteriores&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A \u00a0partir del 2002 nosotros empezamos a hacer formulaciones de proyectos \u00a0ante el departamento y posteriormente llegamos a un acuerdo en las \u00a0obras en ejecuci\u00f3n se le iban entregando a la empresa como \u00a0concesionario para su posterior ejecuci\u00f3n(&#8230;)bueno cuando \u00a0iniciamos se hablaba de que hab\u00eda en desarrollo un estudio \u00a0para el plan maestro de acueducto y alcantarillado, ese estudio nunca \u00a0se concluy\u00f3 ni se entreg\u00f3 a la empresa y por eso en el \u00a0a\u00f1o 2002, la empresa asume la contrataci\u00f3n de un plan \u00a0maestro de acueducto y alcantarillado&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>xcii)De \u00a0las anteriores declaraciones se evidencia que, adem\u00e1s de \u00a0reprochar el fraccionamiento contractual, los 24 contratos \u00a0adjudicados de manera directa por la administraci\u00f3n \u00a0departamental de DELUQUE FREYLE inobservaron el principio de \u00a0planeaci\u00f3n, pues no se contaba con un plan, dise\u00f1os y \u00a0organizaci\u00f3n adecuado para garantizar la correcta ejecuci\u00f3n \u00a0de las obras, lo que oblig\u00f3 a que varios contratos \u00a0tuvieron que ser suspendidos o no pudieran iniciarse oportunamente, \u00a0debido a que tuvieron que revisarse y ajustarse los dise\u00f1os, \u00a0como ocurri\u00f3 con los contratos 228, 240, 241, 427 y 440. \u00a0<\/p>\n<p>xciii)Como \u00a0acertadamente lo determin\u00f3 la primera instancia, esto dio \u00a0lugar a que las obras contratadas no pudieran interconectarse, no \u00a0obedecieran a ning\u00fan criterio t\u00e9cnico que asegurara su \u00a0puesta en marcha y funcionamiento y, lo que result\u00f3 al final, \u00a0se construyeron una suma de redes de acueducto y alcantarillado que \u00a0no solucionaron el problema de saneamiento que sufr\u00eda la \u00a0comunidad de Maicao, que era la finalidad del objeto de la \u00a0contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>xciv)Esta realidad \u00a0qued\u00f3 consignada en el acta de visita especial practicada por \u00a0la Procuradur\u00eda del 18 al 20 de junio de 2002 en las obras \u00a0ejecutadas19, \u00a0quien encontr\u00f3 que el contrato 117 no logr\u00f3 su \u00a0culminaci\u00f3n debido a que no se entreg\u00f3 la tuber\u00eda \u00a0espec\u00edfica para la interconexi\u00f3n; tambi\u00e9n se \u00a0verific\u00f3 que el contrato 361 no pudo ser ejecutado porque hizo \u00a0falta el colector que se deb\u00eda construir para poner en \u00a0funcionamiento la tuber\u00eda; los contratos 045, 055 y el 365 de \u00a02001, aunque las obras estaban ejecutadas, no se encontraban en \u00a0funcionamiento por la falta de empalmes con otros contratos que \u00a0estaban en ejecuci\u00f3n; el contrato 241 de 2001, se inici\u00f3 \u00a0el 13 de diciembre de ese a\u00f1o, pero debi\u00f3 ser \u00a0suspendido unos d\u00edas despu\u00e9s debido a que el Gestor del \u00a0Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Maicao no hab\u00eda \u00a0terminado las revisiones de los dise\u00f1os del acueducto. Lo \u00a0anterior, evidencia la total ausencia de planeaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>xcv)Se debe \u00a0precisar que dicha acta correspondi\u00f3 a una prueba trasladada \u00a0desde el proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. No tienen raz\u00f3n el apelante \u00a0cuando sostiene que dicha prueba no tiene valor por haberse \u00a0practicado en el marco de otro proceso, pues esta posibilidad est\u00e1 \u00a0contemplada en el art. 239 de la Ley 600 de 2000, que se\u00f1ala \u00a0\u201c[l]as pruebas \u00a0practicadas v\u00e1lidamente en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa dentro o fuera del pa\u00eds, podr\u00e1n \u00a0trasladarse a otra en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n \u00a0apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>xcvi)Por lo dem\u00e1s, \u00a0en el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000, que regula este proceso, \u00a0el recaudo de la prueba puede realizarse en las fases de instrucci\u00f3n \u00a0o del juzgamiento, e inclusive dentro de la fase de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, y valorarse por el juez de conocimiento al momento de \u00a0dictar sentencia, sin limitaci\u00f3n distinta de las que \u00a0conciernen a su legalidad y licitud20. \u00a0En este caso la defensa tuvo conocimiento del informe desde el inicio \u00a0de la actuaci\u00f3n y, en tal caso, ha podido controvertirlo con \u00a0la presentaci\u00f3n de material probatorio que refutara su \u00a0contenido, materializ\u00e1ndose as\u00ed el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, pues el mismo no es otra cosa que la facultad \u00a0que tiene la parte o el interviniente de discutir los elementos de \u00a0prueba que respaldan la hip\u00f3tesis adversa, con cualquiera de \u00a0los medios previstos en la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0aplicable, siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales21. \u00a0<\/p>\n<p>xcvii)Por lo \u00a0tanto, dicho informe tiene el m\u00e9rito suasorio que le concedi\u00f3 \u00a0el a quo en su fallo para, con otros medios de convicci\u00f3n, \u00a0evidenciar la infracci\u00f3n al principio de planeaci\u00f3n en \u00a0la celebraci\u00f3n de los 24 contratos indilgados a la \u00a0administraci\u00f3n departamental de DELUQUE FREYLE. \u00a0<\/p>\n<p>xcviii)La alzada \u00a0critica que el fallo impugnado haya reprochado que, al momento de la \u00a0selecci\u00f3n de los contratistas, no se haya tenido en cuenta su \u00a0experiencia, capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, pues \u00a0considera que dichos requisitos solo fueron exigibles a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2003 con la expedici\u00f3n del Decreto 2170 de 2002. \u00a0Con este alegato, el defensor desconoce los preceptos establecidos \u00a0por la Ley 80 de 1993, los cuales exigen que la contrataci\u00f3n \u00a0que adelantan las entidades p\u00fablicas se apegue a los \u00a0principios de econom\u00eda y planeaci\u00f3n que articulados con \u00a0los de legalidad, transparencia, selecci\u00f3n objetiva y \u00a0responsabilidad definidos por los art\u00edculos 24, 26 y 29 de la \u00a0Ley 80 de 1993 procuran evitar que la celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos p\u00fablicos se conviertan en una injusticia, perviertan \u00a0la legalidad del proceso contractual y soslayen los objetivos de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>xcix)Como ya se \u00a0dijo, el reproche penal recae en haber burlado el mecanismo de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica para la adjudicaci\u00f3n de las \u00a0obras de optimizaci\u00f3n del sistema de acueducto y \u00a0alcantarillado de Maicao, actuaci\u00f3n que infringi\u00f3 los \u00a0principios de selecci\u00f3n objetiva y transparencia, pues impidi\u00f3 \u00a0la participaci\u00f3n de personas naturales y jur\u00eddicas que \u00a0hubieran podido estar interesadas en realizar la totalidad de las \u00a0obras individualmente contratadas, cerrando la posibilidad de haber \u00a0recibido diferentes ofertas para evaluar la m\u00e1s favorable y \u00a0conveniente para el desarrollo del objeto contractual, eludiendo con \u00a0ello el estatuto de contrataci\u00f3n estatal que busca garantizar \u00a0la transparencia e igualdad de oportunidades, as\u00ed como la \u00a0imparcialidad en la escogencia de la mejor oferta. \u00a0<\/p>\n<p>c)Debido a que al \u00a0momento de la celebraci\u00f3n de estos contratos no se contaba con \u00a0los dise\u00f1os ni planos de las obras a contratar, en las \u00a0invitaciones no se especificaron cantidades precisas de obra, ni su \u00a0localizaci\u00f3n, ni los valores representativos del mercado. \u00a0Adem\u00e1s, como lo estableci\u00f3 el a quo, las ofertas \u00a0que quedaron favorecidas con la adjudicaci\u00f3n obedecieron \u00a0exclusivamente a que se trataba de la m\u00e1s econ\u00f3mica, \u00a0justamente para que se ajustara a la cuant\u00eda de contrataci\u00f3n \u00a0directa, sin tener en consideraci\u00f3n ning\u00fan otro \u00a0criterio. No cabe duda de que esto evidencia el quebranto del \u00a0principio de transparencia, pues desde la etapa precontractual las \u00a0reglas no fueron claras, lo que caus\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n \u00a0tampoco fuera objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>ci)La aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0confianza como eximente de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>cii)El censor \u00a0tacha de injusto el fallo de primera instancia porque en su parecer \u00a0debi\u00f3 aplicarse el principio de confianza como eximente de \u00a0responsabilidad. Asegura que su defendido no particip\u00f3 en las \u00a0etapas preparatorias del proceso de contrataci\u00f3n de los 24 \u00a0negocios objeto de reproche, pues se limit\u00f3 a firmar los \u00a0contratos, ya que las dem\u00e1s etapas del proceso estaban a cargo \u00a0de otros funcionarios de la gobernaci\u00f3n. As\u00ed, afirma \u00a0que la adjudicaci\u00f3n de los contratos sali\u00f3 de la esfera \u00a0de dominio de su prohijado, quien se limit\u00f3 a confiar en el \u00a0buen proceder de sus subalternos, firmando aquellos que contaban con \u00a0los vistos buenos y avales requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>ciii)Complementa \u00a0su alegato insistiendo en que, en los procesos contractuales \u00a0adelantados por la gobernaci\u00f3n oper\u00f3 la figura de la \u00a0desconcentraci\u00f3n, pues era imposible que DELUQUE FREYLE \u00a0atendiera directamente todos los procesos contractuales que estaban \u00a0en tr\u00e1mite. Por ello, asegura que no se puede indilgar \u00a0responsabilidad penal por las acciones u omisiones que cometieron sus \u00a0subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>civ)El a quo \u00a0consider\u00f3 que en el presente caso no era posible excluir la \u00a0tipicidad por el principio de confianza, pues las pruebas recaudadas \u00a0advierten que DELUQUE FREYLE, quien ten\u00eda a cargo la \u00a0ordenaci\u00f3n del gasto y por ello la firma de los diferentes \u00a0contratos, no cumpli\u00f3 su deber de verificar que los mismos se \u00a0ajustaran al ordenamiento jur\u00eddico y a las reglas de \u00a0contrataci\u00f3n estatal y, con dicha omisi\u00f3n, cre\u00f3 \u00a0un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado. Adem\u00e1s, asegura \u00a0que en el presente caso no hubo delegaci\u00f3n de parte del \u00a0gobernador a otro funcionario para que asumiera la contrataci\u00f3n \u00a0del departamento, sino que oper\u00f3 la desconcentraci\u00f3n de \u00a0funciones contractuales, caso en el cual el ordenador del gasto \u00a0conserva la direcci\u00f3n y control de la actividad y, por lo \u00a0tanto, deb\u00eda asegurarse que las diferentes fases de la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos cumplieran con los requisitos legales \u00a0que exige la ley, lo cual, no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>cv)La Corte ha \u00a0reconocido que el principio de confianza es \u201cun \u00a0concepto de car\u00e1cter normativo que determina la legitimidad de \u00a0la expectativa que puede tener un ciudadano en funci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s, en tanto que puede contar con \u00a0una actuaci\u00f3n id\u00f3nea de quienes act\u00faan en el \u00a0mismo contexto de riesgo dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, \u00a0por lo que debe responder por sus propias actuaciones y no por las de \u00a0terceros\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>cvi)La falsedad de \u00a0la premisa en el razonamiento del apelante impide extenderse en el \u00a0planteamiento del principio de confianza, cuando se sabe que el \u00a0gobernador DELUQUE FREYLE era quien tomaba las decisiones respecto de \u00a0con qui\u00e9n y c\u00f3mo se contrataba. Adem\u00e1s, no es \u00a0aceptable para la Sala la invocaci\u00f3n de dicho principio de \u00a0concreci\u00f3n del riesgo permitido, cuando el propio acusado fue \u00a0realizador del comportamiento lesivo y, en consecuencia, no pod\u00eda \u00a0deferir en terceros una actuaci\u00f3n cuando, por un lado, \u00e9l \u00a0mismo participaba en ella y, por otro, porque en su cabeza reca\u00eda \u00a0el deber objetivo de cuidado, lo que lo obligaba a verificar que los \u00a0contratos que iba a firmar cumplieran con los requisitos legales. Al \u00a0no ajustar su conducta a este deber DELUQUE FREYLE cre\u00f3 un \u00a0riesgo para el bien jur\u00eddico tutelado que, finalmente, se \u00a0realiz\u00f3, pues los contratos fueron suscritos sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>cviii)Si bien en \u00a0cierto lo afirmado por el apelante en el sentido de que las \u00a0autoridades administrativas pueden delegar total o parcialmente en \u00a0otros la competencia de celebrar contratos y desconcentrar en \u00a0subordinados los tr\u00e1mites de contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en ning\u00fan caso estas figuras eliminan o transfieren a otros la \u00a0obligaci\u00f3n que recae en el ordenador del gasto de ejercer \u00a0debido control y vigilancia, ni lo eximen de responsabilidad frente a \u00a0las infracciones que se cometan. Este deber legal se desprende de \u00a0manera clara de la literalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 80 de \u00a01993, que en su segundo inciso establece que \u201c[e]n \u00a0ning\u00fan caso, los jefes y representantes legales de las \u00a0entidades estatales quedar\u00e1n exonerados por virtud de la \u00a0delegaci\u00f3n de sus deberes de control y vigilancia de la \u00a0actividad precontractual y contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>cix)En todo caso, \u00a0en el sub lite no se acredit\u00f3 la existencia de ning\u00fan \u00a0acto administrativo de delegaci\u00f3n para que otros directivos \u00a0adelantaran las etapas pre contractual y contractual de la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos en la gobernaci\u00f3n de La \u00a0Guajira. Por lo tanto, dicha funci\u00f3n siempre estuvo en cabeza \u00a0del acusado, quien desconcentr\u00f3 en diferentes funcionarios de \u00a0su administraci\u00f3n algunas actuaciones previas a la firma de \u00a0los contratos, sin que esto implicara que DELUQUE FREYLE se hubiera \u00a0desprendido de sus deberes como ordenador del gasto ni como \u00a0representante legal del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>cx)El apelante \u00a0sostiene que su prohijado no particip\u00f3 activamente de los \u00a0procesos contractuales, pues se limit\u00f3 a confiar en sus \u00a0subordinados y a estampar su firma en los documentos. Sin embargo, \u00a0los medios de convicci\u00f3n evidencian otra realidad. Diferentes \u00a0testimonios dieron cuenta que el exgobernador DELUQUE FREYLE \u00a0particip\u00f3 en las reuniones donde se discutieron los temas \u00a0alrededor de la contrataci\u00f3n de las obras para la optimizaci\u00f3n \u00a0del sistema de acueducto y alcantarillado de Maicao y que era \u00e9l \u00a0quien tomaba las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>cxi)El ingeniero \u00a0Luis Fernando Osorio, quien era el presidente de Aguas la Pen\u00ednsula, \u00a0declar\u00f3 que: \u201cel gobernador pues \u00a0obviamente era el representante ante el comit\u00e9 del convenio \u00a0por parte del departamento de la Guajira pues all\u00e1 exist\u00eda \u00a0el alcalde de Maicao, la direcci\u00f3n de agua potable y \u00a0saneamiento del ministerio en su momento y el gobernador del \u00a0departamento como tal eran las cabezas del convenio, de la \u00a0celebraci\u00f3n del convenio como tal\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>cxii)Por su parte, \u00a0Alejandro Magno Builes Su\u00e1rez, quien era el Secretario de \u00a0Obras P\u00fablicas del Departamento de La Guajira en aquella \u00a0\u00e9poca, sostuvo que: \u201cnosotros \u00a0proced\u00edamos a realizar esa parte y se le suministraba al se\u00f1or \u00a0Gobernador para que hiciera el contrato ya jur\u00eddicamente \u00a0hablando, nosotros hac\u00edamos la etapa precontractual, el \u00a0Gobernador firmaba los contratos, era quien avalaba como tal esa \u00a0propuesta y la fase de supervisi\u00f3n nosotros la ejecut\u00e1bamos, \u00a0las decisiones se tomaban por el se\u00f1or Gobernador porque era \u00a0el ordenador del gasto, nosotros en obras p\u00fablicas no pod\u00edamos \u00a0determinar ni trabajar como una rueda suelta, el CDP se solicitaba \u00a0directamente por el gobernador, nac\u00eda la etapa legal desde \u00a0ah\u00ed, porque ya hab\u00eda una etapa previa, una inscripci\u00f3n \u00a0en el banco de proyectos, el conocimiento estaba ah\u00ed, su \u00a0contrato, y despu\u00e9s le rend\u00edamos un informe en las \u00a0reuniones que se hac\u00edan como iba la ejecuci\u00f3n de las \u00a0obras en los diferentes municipios\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>cxiii)El principio \u00a0de confianza se cimenta en la autorresponsabilidad, en la medida en \u00a0que el \u00e1mbito de responsabilidad de cada uno se limita a su \u00a0propia conducta. En el caso que nos ocupa, el compromiso de DELUQUE \u00a0FREYLE deviene de su propia actuaci\u00f3n, pues este ten\u00eda \u00a0conocimiento de c\u00f3mo se surt\u00edan los tr\u00e1mites \u00a0contractuales objeto de reproche, pues era quien finalmente tomaba \u00a0las decisiones, pero, adem\u00e1s, ten\u00eda a su espalda la \u00a0carga adicional de verificar el cumplimiento de los requisitos en \u00a0dichas contrataciones, pues su funci\u00f3n como ordenador del \u00a0gasto se lo impon\u00eda. Por lo tanto, sobre este aspecto, bastar\u00e1 \u00a0puntualizar que en este caso no es posible invocar el principio de \u00a0confianza, pues DELUQUE FREYLE no se comport\u00f3 de conformidad \u00a0como lo exige la ley y fue el realizador de la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>cxiv)El dolo requerido por el tipo penal del art. \u00a0410 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>cxv)El impugnante \u00a0afirma que no existe evidencia de que en el obrar del acusado se \u00a0presentaran los elementos cognoscitivos y volitivos requeridos para \u00a0que se configure el elemento de culpabilidad exigido por tipo penal \u00a0del art. 410. \u00a0<\/p>\n<p>cxvi)Al respecto, \u00a0el fallador de instancia encontr\u00f3 que DELUQUE FREYLE no deleg\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite precontractual ni contractual en funcionarios \u00a0subalternos conforme lo indic\u00f3 en la indagatoria. Adem\u00e1s, \u00a0la prueba evidencia que no ejerci\u00f3 las funciones de \u00a0orientaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y vigilancia, como se \u00a0lo exige el ordenamiento jur\u00eddico al ordenador del gasto. Para \u00a0la instancia, el acusado de manera consiente y voluntaria no s\u00f3lo \u00a0tramito\u0301, sino que celebro\u0301 los contratos 004, 044, 045, \u00a0117, 143, 211, 238, 236, 430, 431, 432, 433, 435, 436, 437, 438, 439, \u00a0440, 486, 240, 241, 361, 365 y 427, los \u00faltimos, suscritos por \u00a0los Secretarios que lo reemplazaron en encargo de funciones, pero \u00a0cuyo tr\u00e1mite irregular hab\u00eda sido autorizado desde un \u00a0comienzo por el gobernador DELUQUE FREYLE dado el inter\u00e9s \u00a0particular de adelantarse las obras por el sistema de contrataci\u00f3n \u00a0directa y no de licitaci\u00f3n p\u00fablica y el poder de \u00a0direcci\u00f3n y control ejercido como m\u00e1xima autoridad \u00a0departamental, conforme se indic\u00f3 en la acusaci\u00f3n, con \u00a0transgresi\u00f3n de los \u00a0requisitos legales esenciales. Es decir, \u00a0sab\u00eda que con su proceder se apartaba de los principios y \u00a0normas que rigen la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>cxvii)Es de \u00a0precisarse que en relaci\u00f3n con los contratos celebrados o \u00a0adicionados por A\u0301LVARO GNECCO RODRI\u0301GUEZ y RAU\u0301L \u00a0NICOLA\u0301S FRAGOZO DAZA, como quiera que alud\u00edan tambi\u00e9n \u00a0al macro proyecto de construcci\u00f3n de redes de acueducto y \u00a0alcantarillado del municipio de Maicao en el marco del Convenio 050 \u00a0de 2000 suscrito entre la Naci\u00f3n, el departamento de La \u00a0Guajira y el Municipio de Maicao, el gobernador titular HERNANDO \u00a0DELUQUE FREYLE en condici\u00f3n de ordenador del gasto p\u00fablico \u00a0departamental ten\u00eda igualmente por deber coordinar, dirigir, \u00a0vigilar y controlar los procesos contractuales que se adelantaran a \u00a0su amparo, obligaci\u00f3n que en este caso deliberadamente dejo\u0301 \u00a0de realizar, siendo encontrado por la instancia penalmente \u00a0responsable por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales en calidad de autor, de conformidad con las previsiones de \u00a0los art\u00edculos 29 y 410 del C\u00f3digo Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>cxviii)Para \u00a0abordar este tema, debe recordarse que esta Sala ha reiterado los \u00a0elementos estructurales del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0los requisitos legales consagrado en el art. 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Respecto al tipo subjetivo ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los \u00a0principios y normas de car\u00e1cter constitucional y legal que \u00a0rigen la contrataci\u00f3n administrativa, pues, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n es el principio de legalidad en la contrataci\u00f3n \u00a0estatal. De ah\u00ed que, cuando se desconozcan principios como el \u00a0de selecci\u00f3n objetiva, eludiendo el procedimiento \u00a0preestablecido para privilegiar a unos contratistas en detrimento de \u00a0otros, el beneficio de aquellos surge de la adjudicaci\u00f3n de un \u00a0contrato tramitado irregular e il\u00edcitamente y se estructura \u00a0objetivamente el tipo penal a\u00fan en el evento de que el \u00a0resultado favorezca a la administraci\u00f3n y genere desventaja \u00a0para el contratista\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>cxix)Ahora bien, \u00a0se observa que de la prueba testimonial y documental allegada al \u00a0proceso, a la que ya se ha hecho referencia en la presente decisi\u00f3n, \u00a0se evidencia que DELUQUE FREYLE particip\u00f3 directamente en la \u00a0toma de decisiones alrededor de la celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos objeto de cuestionamiento, pues, como cuentan los testigos, \u00a0particip\u00f3 en las juntas que pretend\u00edan poner en marcha \u00a0lo pactado a trav\u00e9s del Convenio 050 de 2000 que ten\u00eda \u00a0por objeto la optimizaci\u00f3n del sistema de acueducto y \u00a0alcantarillado de Maicao, pero adem\u00e1s, como bien lo afirmaron \u00a0Alejandro Magno Builes, Secretario de Obras P\u00fablicas del \u00a0Departamento en aquella \u00e9poca, as\u00ed como el ingeniero \u00a0Fernando Osorio, quien tomaba las decisiones sobre los contratos era \u00a0directamente el gobernador DELUQUE FREYLE. \u00a0<\/p>\n<p>cxx)Adicionalmente, \u00a0no es aceptable que la defensa alegue el desconocimiento de su \u00a0prohijado de las falencias de los procesos contractuales y achaque la \u00a0responsabilidad exclusivamente en sus subordinados, pues la conducta \u00a0exigida por la norma a quien ostenta la calidad de representante \u00a0legal y ordenador del gasto es que adelante todas las acciones \u00a0diligentes para asegurarse de vigilar, controlar y orientar la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, lo que implica que DELUQUE FREYLE \u00a0omiti\u00f3 esta obligaci\u00f3n, pues firm\u00f3 unos \u00a0contratos que no cumpl\u00edan con los requisitos exigidos por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>cxxi)Adem\u00e1s, \u00a0no sobra mencionar que el procesado no puede alegar el \u00a0desconocimiento de las normas que regulan la actividad contractual de \u00a0las entidades p\u00fablicas, pues se trata de un funcionario \u00a0abogado de profesi\u00f3n, que curs\u00f3 especializaci\u00f3n \u00a0en administraci\u00f3n p\u00fablica, y con amplia experiencia en \u00a0la pol\u00edtica y la administraci\u00f3n de entidades del \u00a0Estado. Estas caracter\u00edsticas revelan que el gobernador \u00a0conoc\u00eda los requisitos que exig\u00eda la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato para la adecuaci\u00f3n del sistema de acueducto y \u00a0alcantarillado de Maicao, pero, a pesar de ello, decidi\u00f3 \u00a0libremente evadirlos. \u00a0<\/p>\n<p>cxxii)Por lo \u00a0tanto, toda vez que el conocimiento y voluntad de los elementos del \u00a0tipo se demuestran valorando aquellos datos objetivos que rodean la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta, en este caso se encuentra que el \u00a0procesado conoc\u00eda que se estaban trasgrediendo las \u00a0disposiciones de la Ley 80 de 1993 a partir de los siguientes hechos \u00a0indicadores: (i) la ley y la jurisprudencia son \u00a0suficientemente claras y reiteradas en cuanto a la exigencia de \u00a0seleccionar a los contratistas a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica; (ii) el procesado conoc\u00eda ampliamente \u00a0esa normatividad; y (iii) las razones expuestas para \u00a0justificar el fraccionamiento del contrato, y con ello claramente \u00a0eludir el tr\u00e1mite licitatorio, bajo argumentos inconsistentes \u00a0que contravienen los principios que rigen esa figura y los intereses \u00a0constitucionales que protegen las reglas de contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>cxxiii)Con base en \u00a0tales argumentaciones, la Sala no respalda los argumentos de la \u00a0defensa, confirmando la decisi\u00f3n de responsabilidad declarada \u00a0en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>cxxiv)La \u00a0Procuradora Primera Delegada para la Investigaci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento Penal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer nivel \u00a0en dos aspectos. Por un lado, considera incorrecto que el fallador \u00a0haya entendido que en el presente caso se present\u00f3 unidad de \u00a0acci\u00f3n y no un concurso homog\u00e9neo sucesivo, por cuanto \u00a0en su criterio fueron varias acciones, correspondientes a la firma de \u00a0los 24 contratos, y con nada una de ellas se transgredi\u00f3 la \u00a0ley penal repetidamente. \u00a0<\/p>\n<p>cxxv)En segundo \u00a0lugar, el Ministerio P\u00fablico se muestra inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria a favor de los se\u00f1ores FRAGOZO \u00a0DAZA y GNECCO RODR\u00cdGUEZ, al considerar que estos si actuaron \u00a0de manera voluntaria y con conocimiento de que se estaban apartando \u00a0del cumplimiento de la ley, por lo cual actuaron de forma dolosa, \u00a0siendo responsables penalmente de la comisi\u00f3n del delito \u00a0tipificado en el art. 410 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Unidad de acci\u00f3n del fraccionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual \u00a0<\/p>\n<p>cxxvi)En criterio \u00a0del Ministerio P\u00fablico, en el caso bajo estudi\u00f3 al \u00a0tasarse la pena debi\u00f3 aplicarse el aumento de otro tanto \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, pues en \u00a0su consideraci\u00f3n la firma de cada uno de los 24 contratos \u00a0fraudulentos fue un hecho que de manera independiente configur\u00f3 \u00a0el tipo penal del art. 410, por lo cual el reproche debe ser abordado \u00a0como un concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>cxxvii)Para el a \u00a0quo, la administraci\u00f3n departamental de La Guajira debi\u00f3 \u00a0celebrar un solo contrato por la v\u00eda de la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica para la construcci\u00f3n y reposici\u00f3n de las \u00a0redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Maicao y no \u00a0m\u00faltiples mediante contrataci\u00f3n directa. Bajo esta \u00a0premisa, la Sala Especial de Primera Instancia consider\u00f3 que \u00a0se configur\u00f3 un solo delito realizado en unidad de acci\u00f3n, \u00a0no en un concurso delictivo homog\u00e9neo y sucesivo, calificaci\u00f3n \u00a0que se podr\u00eda presentar si los contratos hubieran tenido \u00a0objetos diversos y no como ocurri\u00f3 aqu\u00ed que, con el \u00a0pretexto de atender una situaci\u00f3n de emergencia, se prescindi\u00f3 \u00a0de la licitaci\u00f3n p\u00fablica para comprometer a trav\u00e9s \u00a0de m\u00faltiples contratos recursos que debieron destinarse a la \u00a0realizaci\u00f3n de una sola licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>cxxviii)Entonces, \u00a0para el a quo lo realizado por el acusado no es un concurso \u00a0delictivo, sino \u201cun solo delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales a trav\u00e9s de lo que \u00a0jur\u00eddicamente se conoce como unidad de acci\u00f3n llevada a \u00a0cabo a trav\u00e9s de multiplicidad de actos final\u00edsticamente \u00a0dirigidos al fraccionamiento de la unidad natural del objeto por \u00a0contratar, que dio lugar a celebrar varios negocios jur\u00eddicos \u00a0con transgresi\u00f3n del principio de selecci\u00f3n objetiva \u00a0con el solo prop\u00f3sito de eludir el proceso de licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica exigido por la Ley 80 de 1993, con requisitos mucho \u00a0m\u00e1s exigentes que los finalmente aplicados\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>cxxix)Corresponde, \u00a0entonces, determinar si el fraccionamiento contractual en el que \u00a0incurri\u00f3 DELUQUE FREYLE tipific\u00f3 un concurso de 24 \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o si, por el \u00a0contrario, la norma solo se infringi\u00f3 una vez, al buscar la \u00a0conducta un \u00fanico prop\u00f3sito, a saber, evadir el \u00a0mecanismo licitatorio, para lo que resulta fundamental establecer si \u00a0los contratos ten\u00edan el mismo objeto y, por ello, debieron \u00a0adjudicarse a trav\u00e9s de un solo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>cxxx)En asuntos \u00a0similares la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOnticamente \u00a0siempre es posible separar las conductas y escindirlas si se tratan \u00a0como cosas (los hechos sociales se interpretan como cosas en el giro \u00a0Durkheniano), m\u00e1s ese m\u00e9todo es inadmisible trat\u00e1ndose \u00a0de conductas que tienen como base un mismo supuesto f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ello significa que no porque los actos \u00a0sean separables natural\u00edsticamente, esa sola circunstancia \u00a0implica que se est\u00e9 ante un concurso de conductas punibles, \u00a0puesto que se trata de temas valorativos y no de meras constataciones \u00a0emp\u00edricas. Lo esencial, de acuerdo con el argumento central de \u00a0las providencias citadas, es que una y otra decisi\u00f3n -como \u00a0actos, no como conductas aut\u00f3nomas\u2014 realicen el mismo \u00a0tipo penal, correspondan a la misma finalidad y tengan una relaci\u00f3n \u00a0de dependencia por raz\u00f3n de la materia de que tratan y de la \u00a0situaci\u00f3n que deciden contra la ley, hasta el punto que la \u00a0posterior no se explica sin el necesario v\u00ednculo con la \u00a0antecedente27. \u00a0<\/p>\n<p>cxxxi)Para la \u00a0Corte, los 24 contratos objeto de reproche, compart\u00edan unidad \u00a0de objeto y por ello debieron ser adjudicados a trav\u00e9s de un \u00a0solo contrato que, por la cuant\u00eda, requer\u00eda de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, por tratarse de contratos que \u00a0buscaban la construcci\u00f3n del sistema de acueducto y \u00a0alcantarillado de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>cxxxii)Revisados \u00a0los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, encuentra la Sala que la \u00a0infracci\u00f3n al estatuto de contrataci\u00f3n que lleva a la \u00a0configuraci\u00f3n del art. 410 del C\u00f3digo Penal se concret\u00f3 \u00a0con la suscripci\u00f3n de un n\u00famero plural de contratos de \u00a0menor cuant\u00eda, con la finalidad de evadir el proceso \u00a0licitatorio normativamente previsto para la mayor cuant\u00eda. \u00a0As\u00ed, justamente, la conducta de celebrar los 24 contratos es \u00a0la que lleva a que se infraccione la norma, pues para la realizaci\u00f3n \u00a0del objeto del convenio, base de la contrataci\u00f3n, bastaba un \u00a0contrato, que debi\u00f3 adjudicarse a trav\u00e9s de una \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>cxxxiv)En ese \u00a0orden de ideas, lo que se cuestiona f\u00e1cticamente no es la \u00a0celebraci\u00f3n de cada uno de los contratos, sino la \u00a0irregularidad en que se incurre al esquivar la selecci\u00f3n \u00a0objetiva del contratista al no haberse sometido al mecanismo \u00a0licitatorio, por lo cual, una condena por concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo romper\u00eda la armon\u00eda del reproche penal29. \u00a0<\/p>\n<p>cxxxv)Con base en \u00a0tales razones, la Sala desatiende la petici\u00f3n del \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, confirmando la pena \u00a0impuesta al procesado DELUQUE FREYLE, al encontrarla ajustada a la \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>cxxxvi)Responsabilidad penal de FRAGOZO DAZA y \u00a0GNECCO RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>cxxxvii)Para el \u00a0Ministerio P\u00fablico no es de recibo que se haya absuelto a los \u00a0procesados FRAGOZO DAZA y GNECCO RODR\u00cdGUEZ aduciendo que, al \u00a0haber fungido como gobernadores en encargo, no pod\u00edan ejercer \u00a0una verdadera funci\u00f3n de control y vigilancia sobre quienes \u00a0adelantaron los tr\u00e1mites contractuales, as\u00ed como que, \u00a0por este hecho, no hubieran podido verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales exigidos para la firma de los contratos y \u00a0adiciones, como les era exigible. Aunque el Ministerio P\u00fablico \u00a0reconoce que los acusados no intervinieron en la fase precontractual, \u00a0asegura que en todo caso es reprochable su conducta, pues el art. 410 \u00a0atribuye responsabilidad penal para quien \u201ccelebre\u201d el \u00a0contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>cxxxviii)Para el \u00a0fallador de primera instancia, si bien se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de irregularidades en el tr\u00e1mite de los contratos \u00a0240, 241, 361 y 365 firmados por FRAGOZO DAZA y el 427 firmado por \u00a0GNECCO RODR\u00cdGUEZ, la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 que \u00a0hubieran actuado con la finalidad de transgredir los principios de \u00a0legalidad, planeaci\u00f3n, transparencia y selecci\u00f3n \u00a0objetiva para fraccionar el objeto contractual y de ese modo eludir \u00a0la licitaci\u00f3n p\u00fablica. Para la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, el ente acusador no ahond\u00f3 en la investigaci\u00f3n \u00a0para determinar los elementos cognitivos y volitivos del tipo, raz\u00f3n \u00a0por la cual decidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 7 de la Ley 600 \u00a0de 2000 y resolver la duda a su favor, absolvi\u00e9ndolos de los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>cxxxix)Revisado el \u00a0acervo probatorio allegado al proceso, encuentra la Sala que en \u00a0efecto las pruebas testimoniales y documentales no evidencian que \u00a0FRAGOZO DAZA y GNECCO RODR\u00cdGUEZ hubiesen conocido del tr\u00e1mite \u00a0precontractual de dichos contratos y, de hecho, no se demuestra que \u00a0hubieran tenido conocimiento previo del Convenio 050 o del proyecto \u00a0marco para la optimizaci\u00f3n del sistema de acueducto y \u00a0alcantarillado de Maicao. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>cxl)Como lo \u00a0encontr\u00f3 probado el a quo, RAU\u0301L NICOLA\u0301S \u00a0FRAGOZO DAZA y A\u0301LVARO EVARISTO GNECCO RODRI\u0301GUEZ fungieron \u00a0en calidad de gobernadores encargados del Departamento de La Guajira \u00a0para reemplazar temporalmente a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE por \u00a0unos pocos d\u00edas mientras este se apartaba de sus funciones \u00a0para atender compromisos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>cxli)Respecto del \u00a0primero, se determin\u00f3 que los d\u00edas 24, 26 y 30 de \u00a0octubre de 2001 estuvo encargado, sin ninguna restricci\u00f3n, \u00a0como gobernador de La Guajira, fecha durante las cuales suscribi\u00f3 \u00a0los contratos 240, 241, 361 y 365 que ten\u00edan por objeto la \u00a0construcci\u00f3n de redes del alcantarillado en Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>cxlii)En cuanto a \u00a0GNECCO RODR\u00cdGUEZ, estuvo encargado como gobernador el 21 y 22 \u00a0de diciembre de 2001, d\u00edas durante los cuales firm\u00f3 el \u00a0contrato No. 427 que ten\u00eda por objeto la construcci\u00f3n \u00a0del alcantarillado en Maicao, as\u00ed como una adici\u00f3n al \u00a0contrato No. 240 y otra al No. 241. \u00a0<\/p>\n<p>cxliii)Tambi\u00e9n \u00a0se tiene que ambos ex funcionarios de la gobernaci\u00f3n de La \u00a0Guajira no participaron en la celebraci\u00f3n del Convenio 050 de \u00a02000 suscrito entre la Naci\u00f3n, el Departamento de La Guajira y \u00a0el Municipio de Maicao para la optimizaci\u00f3n del sistema de \u00a0acueducto de dicha ciudad. Tampoco participaron en las fases \u00a0precontractuales adelantadas en la Secretar\u00eda de Obras \u00a0p\u00fablicas del Departamento, pues sus funciones en propiedad las \u00a0ejerc\u00edan como Secretario de Hacienda y Secretario Privado, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>cxliv)Tambi\u00e9n \u00a0se tiene que, con anterioridad, el gobernador DELUQUE FREYLE, como lo \u00a0se\u00f1alaron los testigos, era quien ten\u00eda la \u00faltima \u00a0palabra en estos asuntos, ya hab\u00eda celebrado otros contratos \u00a0de manera directa, lo que pudo hacer pensar a sus subalternos FRAGOZO \u00a0y GNECCO que era la forma de contrataci\u00f3n correcta, pues en \u00a0todo caso, en virtud del fraccionamiento, todos se ajustaron a la \u00a0menor cuant\u00eda. Adem\u00e1s, en todos los casos la \u00a0documentaci\u00f3n llegaba precedida de los correspondientes vistos \u00a0buenos del Secretario de Obras y de la Oficina Jur\u00eddica, junto \u00a0con el certificado de disponibilidad presupuestal; de lo cual \u00a0resultaba posible, para ellos, inferir que el contrato cumpl\u00eda \u00a0los requisitos legales esenciales y que con su firma ning\u00fan \u00a0delito pod\u00edan estar cometiendo. \u00a0<\/p>\n<p>cxlv)Pero a\u00fan \u00a0m\u00e1s importante, por los pocos d\u00edas en los cuales los \u00a0funcionarios estuvieron en encargo, es factible pensar que ten\u00edan \u00a0poco control sobre los asuntos contractuales, pues, como bien se dijo \u00a0por los declarantes, esas decisiones las tomaba el gobernador en \u00a0propiedad, y estos, posiblemente, obedec\u00edan a las \u00a0instrucciones que dejaba su jefe. \u00a0<\/p>\n<p>cxlvi)En todo \u00a0caso, bien hizo el a quo al valorar la posibilidad de que, \u00a0contrario a lo planteado en l\u00edneas anteriores, FRAGOZO y \u00a0GNECCO conocieran el fraudulento fraccionamiento contractual y que \u00a0supieran y quisieran que, con la firma de esos contratos, se eludiera \u00a0el mecanismo licitatorio, pero lo cierto es que la Fiscal\u00eda no \u00a0ahond\u00f3 en este aspecto y no prob\u00f3 el elemento de la \u00a0culpabilidad en el sentido de que conocieran las irregularidades \u00a0contractuales que llevaron al fraccionamiento del objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>cxlviii)Por el \u00a0contrario, respecto de FRAGOZO y GNECCO: (i) ninguna prueba \u00a0documental o testimonial apunta a que estos funcionarios participaron \u00a0en reuniones de toma de decisiones contractuales en general, ni \u00a0relacionadas con el Convenio 050; (ii) nada se\u00f1ala que \u00a0estos funcionarios estuvieran al tanto de las gestiones para poner en \u00a0marcha el Convenio 050; (iii) no se evidenci\u00f3 \u00a0probatoriamente que estos funcionarios tuvieran alguna capacidad de \u00a0direcci\u00f3n y de control administrativo en general, ni durante \u00a0su ejercicio como gobernadores encargados; y (iv) no se \u00a0present\u00f3 ning\u00fan indicio que llevara a concluir que \u00a0estos funcionarios conoc\u00edan las irregularidades que revest\u00edan \u00a0estos contratos, sobre todo teniendo en cuenta el corto tiempo que \u00a0fungieron como gobernadores encargados. \u00a0<\/p>\n<p>cxlix)Estas \u00a0premisas llevan a la Corte a confirmar la absoluci\u00f3n a favor \u00a0de NICOLA\u0301S FRAGOZO DAZA y A\u0301LVARO EVARISTO GNECCO \u00a0RODRI\u0301GUEZ, ante la existencia de una duda razonable que ha de \u00a0resolverse a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>cl)RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente el fallo impugnado, dictado el 15 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2022, mediante el cual la Sala Especial de Juzgamiento de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia de la Corte Suprema de Justicia conden\u00f3 a HERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAVID DELUQUE FREYLE a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas principales de setenta y cinco (75) meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por ochenta y tres (83) meses y dieciocho (18) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y multa de noventa y dos punto dieciocho (92.18) s.m.l.m.v., como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor responsable del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a RA\u00daL NICOL\u00c1S FRAGOZO DAZA y a \u00c1LVARO EVARISTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GNECCO RODR\u00cdGUEZ en relaci\u00f3n con la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pag. 100. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelista trae como ejemplo la ROS 2000, Resoluci\u00f3n No. 1096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de noviembre de 2000, por medio de la cual se adopta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento t\u00e9cnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00e1sico; y el Decreto 302 de 2000, por medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelista trae como ejemplo la ROS 2000, Resoluci\u00f3n No. 1096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de noviembre de 2000, por medio de la cual se adopta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento t\u00e9cnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00e1sico; y el Decreto 302 de 2000, por medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5719-2015, Rad. 44526. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 2 de diciembre de 2008, Rad. 29285, SP15528-2016, Rad. 40383. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 12 de junio de 2013, Rad. 35560. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado; Sala Plena de lo contencioso administrativo; C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla; Sentencia del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2000; Rad. AC-10529 y AC-10968, citada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 14 de octubre de 2010, Rad. 33714. Tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP15528-2016, Rad. 40383. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2, folio 147 a 157. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra acreditado y no es objeto de reproche por ninguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes que, para el momento de los hechos, el tope para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n directa en el Departamento de La Guajira era de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$171.600.000 COP, atendiendo el monto del salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal mensual vigente para el a\u00f1o 2001, fijado en $286.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COP y el presupuesto anual del Departamento para ese a\u00f1o, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascendi\u00f3 a $198.856.076.632 COP. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.f. cita 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen pericial No. 768707 del 26 de abril de 2013, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, 45 al 49, anexo 5 acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ S.P. Rad. No. 46037 de 23 de noviembre de 2016, citado en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP18532-2017, Rad. 43263. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP., Rad. No. 46037 de 23-XI-016. Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Subsecci\u00f3n A, No. 2076367, 19-IV-015. No. 201826, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 3, de 13-XI-013. Secci\u00f3n 3 Subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A., No. 209412468001-23-15-000-1998-01122-01-22947, de 22-VIII-03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado en SP-18532-2017, Rad. 43263. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-18532-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 43263, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, No. 2020872 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021-VIII-014. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo que se encuentra acreditado que: \u201ccon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la suscripci\u00f3n del Convenio 050 de 2000, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo se tuvo en cuenta el Plan de Obras de Inversi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maicao presentado el 10 de diciembre de 1999 por la Firma Ingetec al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico documento este obtenido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n practicada a la firma Aguas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pen\u00ednsula S..A. ESP en donde se identifica no solo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problem\u00e1tica del Acueducto y Alcantarillado de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio, sino la necesidad de acometer la intervenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional para resolver la situaci\u00f3n que se advierte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de donde surge que al contrario de lo sostenido por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la acusaci\u00f3n, los estudios de necesidad y conveniencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contrataci\u00f3n, en verdad si\u0301 se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado de manera completa y con la debida antelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia, p\u00e1gina 48. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia p\u00e1g. 87. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pag. 129. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo Fiscal\u00eda, No.2, folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP2399-2017, Rad. 48965. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP213-2021, Rad. 56803. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP153-2017, Rad. 47100. \u00a0<\/p>\n<p>23Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3 Corte, folio 6 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3 Corte, folios 44 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 30 de septiembre de 2015, Rad. 46779. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pag. 100. \u00a0<\/p>\n<p>27CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP049-2021, Rad. 54646 citada en SP641-2021, Rad. 49197. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma forma fue decido por la Corte en caso similar, donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraccion\u00f3 la compra de una letrinas para evitar superar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor cuant\u00eda y as\u00ed evitar la licitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica. En este caso, la Corte considero que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraccionamiento obedec\u00eda a un dolo unitario y que por ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trat\u00f3 de una unidad de acci\u00f3n. Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP15528-2016, Rad. 40383. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP,6 de mayo 2009,rad.25495. \u00abNo existe incongruencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando jur\u00eddicamente la sentencia estima como unidad(por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsunci\u00f3n o delito unitario)los varios hechos deducidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acusaci\u00f3n, siempre que en el fallo no se incorporen a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad nuevos hechos o conductas. SJ SP,3 noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999,rad.13588,reiteradaen CSJ SP,10julio2003,rad. 17493. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP707-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a062934 \u00a0 (Acta \u00a0No.066) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el defensor de HERNANDO \u00a0DAVID DELUQUE FREYLE y por el representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}