{"id":76757,"date":"2024-04-24T20:21:01","date_gmt":"2024-04-24T20:21:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp683-202461353\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:01","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:01","slug":"sp683-202461353","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp683-202461353\/","title":{"rendered":"SP683-2024(61353)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP683-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta Nro. 045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Procuradora 163 \u00a0Judicial II Penal de Santa Marta, contra el fallo de 27 de octubre de \u00a02021 del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual confirma \u00a0la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en la que condena \u00a0a GRATINIANO CIFUENTES BERNAL como autor del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>GRATINIANO \u00a0CIFUENTES BERNAL, quien el 29 de enero de 2006, en la vereda Quebrada \u00a0del Sol corregimiento Guachaca de Santa Marta, se desmoviliz\u00f3 \u00a0como miembro del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia AUC, admiti\u00f3 haber pertenecido a esta \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal desde el a\u00f1o 1993, la cual \u00a0operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta al mando de Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de \u00a02012 la Fiscal\u00eda 62 Especializada de la Unidad Nacional de \u00a0Desmovilizados, dispuso la apertura de instrucci\u00f3n a CIFUENTES \u00a0BERNAL por el delito de concierto para delinquir agravado y o\u00edrlo \u00a0en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de \u00a02016, CIFUENTES BERNAL es o\u00eddo en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, \u00a0la fiscal\u00eda se abstuvo de imponer al indagado medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por considerar que en el \u00a0caso de CIFUENTES BERNAL, no se cumpl\u00edan los fines previstos \u00a0en el art\u00edculo 355 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de \u00a02016, el sindicado acept\u00f3 el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, art\u00edculo 340 inc. 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, acto equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0momento a partir del cual se suspende el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, art\u00edculo 40 ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0septiembre de 2019, el Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11268 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, conden\u00f3 al procesado a \u00a0cuarenta (40) meses de prisi\u00f3n, le impuso la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre \u00a0de 2021 el Tribunal Superior de Santa Marta, por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n de la Procuradora 163 Judicial II Penal, confirm\u00f3 \u00a0sin modificaciones el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0del ad quem, la apelante interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0propone dos (2) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, aduce la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 6 y 17 de la Ley 600 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0expresa que el tribunal infringe la ley al omitir la aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de legalidad y de irretroactividad, al retrotraer \u00a0efectos de la ley desfavorable a los desmovilizados que aumenta los \u00a0requisitos para obtener beneficios, ignorando que estos procesos \u00a0deben regirse bajo las leyes transicionales vigentes para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, toda vez que la desmovilizaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0en el contexto de un proceso de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0actuaci\u00f3n ha debido regirse por los art\u00edculos 60 y 61 \u00a0de la Ley 418 de 1997, el primero de ellos modificado por el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Ley \u00a01424 de 2010, aplicada en este asunto, es posterior a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n del inculpado y, por tanto, inaplicable debido \u00a0al car\u00e1cter restrictivo y desfavorable a los intereses del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, expresa \u00a0que el tribunal aplica indebidamente las normas del C\u00f3digo \u00a0Penal que regulan los subrogados penales, en tanto que la ley que \u00a0gobierna este asunto es la Ley 418 de 1997, la cual condiciona la \u00a0libertad a que quienes se desmovilizaran, confesaran su delito, no \u00a0volvieran a tomar las armas y no cometieran nuevos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia, declarar la nulidad y aplicar la ley favorable vigente al \u00a0momento de la suscripci\u00f3n del acta compromisoria por parte de \u00a0CIFUENTES BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce \u00a0la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por cercenamiento de la prueba en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, lo que llev\u00f3 al juzgador \u00a0a dosificarla de manera equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras advertir que \u00a0el juzgado se ubic\u00f3 correctamente en el cuarto de movilidad \u00a0del \u00e1mbito punitivo, al concretarla no motiv\u00f3 \u00a0debidamente cu\u00e1l hab\u00eda sido la intensidad del dolo ni \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la necesidad y funci\u00f3n que cumplir\u00eda \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0se limit\u00f3 a ubicarla en dicho cuarto, para aumentar en 8 meses \u00a0el m\u00ednimo del extremo punitivo, con lo cual ignor\u00f3 la \u00a0voluntad de desmovilizaci\u00f3n del acusado, su confesi\u00f3n, \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, su resocializaci\u00f3n pues no ha \u00a0vuelto a delinquir, y reintegraci\u00f3n a la vida civil, dado que \u00a0asegur\u00f3 ser pastor evang\u00e9lico y ocuparse actualmente en \u00a0labores de panader\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pide casar la \u00a0sentencia en orden a redosificar la pena, teniendo en cuenta la \u00a0prueba existente en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto del \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El Delegado en relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n directa \u00a0alegada en la primera censura, se\u00f1ala que la Sala en un caso \u00a0similar se pronunci\u00f3 acerca de la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a01424 de 2010 para aquellos desmovilizados no postulados al proceso \u00a0especial de justicia y paz, mientras estim\u00f3 que la Ley 418 de \u00a01997 anterior al Acuerdo de Santa Fe de Ralito era inaplicable, ya \u00a0que este origin\u00f3 la expedici\u00f3n de normas con el fin de \u00a0establecer un marco especial de tratamiento penal para los \u00a0intervinientes que hicieron parte del proceso colectivo de \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la Ley 975 de 2005 sea el marco legal id\u00f3neo para la rendici\u00f3n \u00a0de cuentas de los comandantes de las estructuras paramilitares que \u00a0hicieron parte de dicho acuerdo, mientras el art\u00edculo 61 que \u00a0establec\u00eda el beneficio para los desmovilizados rasos fue \u00a0declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0situaci\u00f3n y la imposibilidad de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad como v\u00eda jur\u00eddica para \u00a0solucionar el estado sub j\u00fadice de aquellos, rechazada \u00a0igualmente por la Corte Constitucional, como alternativa fue expedida \u00a0la Ley 1424 de 2010, norma que contempla beneficios judiciales para \u00a0quienes hicieran parte del proceso penal en libertad, condicionando \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a \u00a0la contribuci\u00f3n de los derechos a la verdad y reparaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas, precepto declarado constitucional mediante \u00a0fallo C-771\/11. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte que el tribunal no infringi\u00f3 la ley al aplicar ese \u00a0cuerpo normativo, toda vez que al haber aceptado el acusado hacer \u00a0parte de grupos paramilitares, el concierto para delinquir no es un \u00a0delito pol\u00edtico y, como tal, la Ley 418 de 1997 no puede ser \u00a0aplicable a su caso, dado que regula lo concerniente a delitos de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Frente al segundo cargo por cercenamiento de la prueba que llev\u00f3 \u00a0al juzgador a equivocarse en el proceso de dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena, el Delegado reproduce textualmente el art\u00edculo 7 de la \u00a0Ley 1424 de 2010, advirtiendo que la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena est\u00e1 supeditada al cumplimiento \u00a0de los requisitos establecidos en dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que una \u00a0vez establecido que el desmovilizado no satisface los previstos en \u00a0\u00e9l, es necesario acudir a la ley penal vigente al momento de \u00a0los hechos, esto es, las normas ordinarias del C\u00f3digo Penal, \u00a0en especial las que contemplan los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0el Delegado con apoyo jurisprudencial expresa que los juzgadores no \u00a0motivaron adecuadamente los aspectos subjetivos, al igual que los \u00a0objetivos para alejarse del m\u00ednimo del primer cuarto punitivo, \u00a0raz\u00f3n por la cual pide casar la sentencia en ese tema, \u00a0teniendo en cuenta el deber de motivaci\u00f3n, las circunstancias \u00a0personales, familiares y sociales del acusado, como la modalidad de \u00a0la conducta delictual imputada a CIFUENTES BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la violaci\u00f3n directa de la norma de derecho sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegada por la demandante en el cargo primero del libelo, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial existente observa que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto emitido por el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000, equivale a su desistimiento, toda vez que encuentra al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo carente de fundamento jur\u00eddico frente a la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizados rasos que, por su condici\u00f3n, no son sujetos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n al proceso regido por la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico por mandato constitucional y legal est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimado para intervenir en la actuaci\u00f3n penal procesal1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n \u00a0lo habilita, a partir de las finalidades previstas en la ley, para \u00a0interponer recursos cuando lo estime necesario, de ah\u00ed que se \u00a0encuentre legitimado en la causa, incluso, para acudir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0De otro lado, aunque las funciones del Ministerio P\u00fablico son \u00a0desempe\u00f1adas por distintos delegados ante los funcionarios \u00a0judiciales que conocen de las actuaciones donde les corresponde \u00a0intervenir, se tiene dicho que conforman un solo cuerpo institucional \u00a0orientado por los principios de unidad de gesti\u00f3n y de \u00a0jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ya hab\u00eda \u00a0tenido oportunidad de \u201cse\u00f1alar \u00a0que si bien las funciones del\u00a0Ministerio P\u00fablico\u00a0son \u00a0desempe\u00f1adas por diferentes delegados ante cada uno de los \u00a0funcionarios judiciales que conocen de las instancias, lo cierto es \u00a0que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como tambi\u00e9n \u00a0ocurre con los fiscales y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Tales principios han sido derivados del car\u00e1cter que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n, del desempe\u00f1o de las funciones \u00a0directamente por \u00e9l o mediante sus delegados o agentes, como \u00a0de la estructura administrativa de la misma de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0ha explicado que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gesti\u00f3n, \u00a0vale decir, con car\u00e1cter institucional, conforme a lo normado \u00a0en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 275 y 277) y en el \u00a0Decreto Ley 262 de 2000 , que determina su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que \u00a0si bien la labor del\u00a0Ministerio P\u00fablico\u00a0es \u00a0desempe\u00f1ada \u00abpor diferentes delegados ante cada uno de \u00a0los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las \u00a0instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo \u00a0institucional, como tambi\u00e9n ocurre con los fiscales y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0En este sentido, la Sala sostiene que cuando el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico se opone a una sentencia mediante la \u00a0casaci\u00f3n, y el encargado, como en este caso, de conceptuar \u00a0sobre la demanda, expresa su desacuerdo por encontrar infundado \u00a0alguno de los reparos o la demanda en su totalidad, por no existir \u00a0razones jur\u00eddicas o errores de juicio para su postulaci\u00f3n, \u00a0tal decisi\u00f3n equivale al retiro del mismo o de la demanda, \u00a0esto es, a su desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples \u00a0oportunidades la Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta \u00a0manera, si sucede que el Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0comienza por manifestar su oposici\u00f3n con el fallo, para lo \u00a0cual hace uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00a0despu\u00e9s el Delegado ante esta Corporaci\u00f3n abandona la \u00a0pretensi\u00f3n y sus fundamentos, dado que, se repite, corresponde \u00a0la actuaci\u00f3n a un marco indivisible de la misma instituci\u00f3n, \u00a0lo \u00fanico que puede entenderse, en t\u00e9rminos \u00a0estrictamente procesales, es que la Procuradur\u00eda, en cuanto \u00a0interviniente, abjura de esa posici\u00f3n inicial, o mejor, \u00a0desiste de la demanda, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0puede darse a la misma, comoquiera que no se ha emitido la \u00a0consecuente decisi\u00f3n de fondo que la examine -art. 179 F de la \u00a0Ley 906 de 2004-\u201c.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crespecto \u00a0de la demanda de\u00a0casaci\u00f3n\u00a0aducida por el\u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico\u00a0en la instancia, la Corte ha sido clara en \u00a0se\u00f1alar que, considerado el car\u00e1cter funcional con \u00a0unidad org\u00e1nica y de gesti\u00f3n en la estructura \u00a0monol\u00edtica e intervenci\u00f3n en asuntos penales de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mutatis mutandi como \u00a0sucede con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; en el \u00a0presente caso, atendiendo a la circunstancia rese\u00f1ada \u00a0inicialmente y derivada del traslado a los no recurrentes, dentro del \u00a0cual el criterio de la Procuradora Segunda Delegada para \u00a0la\u00a0Casaci\u00f3n\u00a0Penal es que ninguno de los cargos \u00a0propuestos est\u00e1 llamado a prosperar, de ello se deriva el \u00a0desistimiento impl\u00edcito de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, raz\u00f3n por la que no se dar\u00e1 respuesta a \u00a0la misma (Auto 63638 de 2023, entre otros)\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Siendo \u00a0aplicable el criterio jurisprudencial al procedimiento de la Ley 600 \u00a0de 2000, en el que existe norma perentoria sobre la obligatoriedad \u00a0del Ministerio P\u00fablico de conceptuar, y sin razones que \u00a0aconsejen variar tal postura, la Sala ante la inconformidad expresada \u00a0por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con el cargo primero, al expresar que la Delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico de Santa Marta no tiene raz\u00f3n al \u00a0aducir que en este caso ha debido aplicarse la Ley 418 de 1997 en vez \u00a0de la 1424 de 2010, estima que tal manifestaci\u00f3n equivale al \u00a0desistimiento de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0En consecuencia, la Sala no se pronunciar\u00e1 de fondo en \u00a0relaci\u00f3n con dicho reparo y en su lugar declarar\u00e1 que \u00a0el Ministerio P\u00fablico desisti\u00f3 de su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la segunda censura, la demandante aduce que al momento de \u00a0determinar el monto de la pena impuesta al acusado, el juzgador no \u00a0tuvo en cuenta circunstancias que habr\u00edan incidido en \u00e9l, \u00a0por lo cual solicita su redosificaci\u00f3n conforme los \u00a0fundamentos contemplados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, dado que en el proceso de motivaci\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0referirse a la intensidad del dolo, la funci\u00f3n y necesidad de \u00a0la pena, y no tuvo en cuenta que CIFUENTES BERNAL se desmoviliz\u00f3, \u00a0admiti\u00f3 el hecho, someti\u00f3 a sentencia anticipada, no ha \u00a0cometido nuevos delitos y actualmente se dedica a una profesi\u00f3n \u00a0l\u00edcita, la panader\u00eda, y al ejercicio de pastor de \u00a0iglesia evang\u00e9lica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El \u00a0art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal, establece el deber legal \u00a0de motivar la pena, al consagrar que en la sentencia el juez ofrezca \u00a0las razones o fundamentos a partir de las cuales determina \u00a0cualitativa y cuantitativamente el monto de la sanci\u00f3n penal a \u00a0imponer al condenado por un delito o delitos, con lo cual evita la \u00a0injusticia, el abuso o el capricho judicial en su concreci\u00f3n, \u00a0preservando sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En este sentido, el penado como manifestaci\u00f3n del debido \u00a0proceso sancionatorio, tiene el derecho a conocer que la pena es \u00a0resultado del deber de motivaci\u00f3n, la observancia de los \u00a0par\u00e1metros para su individualizaci\u00f3n y del an\u00e1lisis \u00a0de los aspectos legales a tener en cuenta en su imposici\u00f3n, de \u00a0modo que conozca que el monto concretado obedece a los principios de \u00a0necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanci\u00f3n \u00a0penal y no de la arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0motivaci\u00f3n del proceso de individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0-en lo cuantitativo y lo cualitativo- no puede desarrollarse de \u00a0cualquier manera. La fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita de que \u00a0trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, \u00a0establecidos en el art. 61 incisos 3\u00ba y 4\u00ba \u00eddem. La \u00a0simple alusi\u00f3n a \u00e9stos, sin un concreto razonamiento \u00a0probatorio que los articule con el asunto sub j\u00fadice es del \u00a0todo insuficiente. Como tambi\u00e9n se ofrece incompleta una \u00a0motivaci\u00f3n carente de conexi\u00f3n con las funciones que la \u00a0pena ha de cumplir en el asunto particular\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La determinaci\u00f3n de la pena, en consecuencia, es un proceso, \u00a0en el que su monto corresponda a la exposici\u00f3n expl\u00edcita \u00a0de los fundamentos a partir de los cuales se fija, de manera que \u00a0facilite el ejercicio de los recursos que pretenden su correcci\u00f3n \u00a0por parte del procesado o de los intervinientes en la actuaci\u00f3n, \u00a0frente a la eventual vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en su concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0De igual manera, la jurisprudencia ha insistido en que cuando el \u00a0juzgador en la imposici\u00f3n de la pena decide apartarse del \u00a0m\u00ednimo del cuarto del \u00e1mbito de movilidad punibilidad \u00a0seleccionado de acuerdo al proceso de individualizaci\u00f3n, debe \u00a0ofrecer las razones que justifiquen tal incremento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0ello, reitera la Sala, el funcionario judicial, de considerar \u00a0ajustado apartarse del l\u00edmite m\u00ednimo del \u00e1mbito \u00a0de movilidad seleccionado, debe remitirse al caso particular objeto \u00a0de juzgamiento y con base en la conducta individualmente demostrada, \u00a0precisar, justificar y\/o motivar, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0gen\u00e9rica descripci\u00f3n t\u00edpica del delito, cu\u00e1les \u00a0son esas circunstancias que dejan al descubierto, en concreto, esa \u00a0mayor intensidad en la gravedad, de la conducta y que llevan, al \u00a0contrario, a incrementar la pena; cu\u00e1l ha sido ese da\u00f1o \u00a0(real o potencial) causado y su trascendencia; las cualidades \u00a0singulares de las causales que agravan la punibilidad (si las hay); y \u00a0finalmente, las peculiaridades que develan de manera inminente un \u00a0dolo intenso y que hacen necesaria la pena\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 61 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, \u00a0contempla que una vez establecidos el cuarto o cuartos en los que se \u00a0deber\u00e1 determinar la pena, al juez le corresponde apreciar en \u00a0su concreci\u00f3n \u201cla \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o \u00a0la culpa concurrente, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que \u00a0ella ha de cumplir en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Aspectos \u00a0que la Sala entiende vinculados al delito y la conducta del autor en \u00a0su momento de ejecuci\u00f3n, y no con los previstos para \u00a0establecer el \u00e1mbito punitivo de movilidad ni los fen\u00f3menos \u00a0post delictuales que sirven para determinar los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos y m\u00e1ximos aplicables, pero que permiten al juez \u00a0moverse dentro del cuarto o cuartos seleccionado de acuerdo con \u00a0dichos lineamientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo tales premisas, carece de raz\u00f3n la demandante toda vez \u00a0que su inconformidad por el incremento del m\u00ednimo del primer \u00a0cuarto del \u00e1mbito de punitivo de movilidad en ocho (8) meses, \u00a0la sustenta en que el juez no apreci\u00f3 que el acusado es \u201cuna \u00a0persona que tuvo la voluntad de desmovilizarse y lo hizo, que confes\u00f3 \u00a0su delito y acept\u00f3 cargos, que no ha vuelto a delinquir y que \u00a0se encuentra resocializado y reintegrado a la vida civil, pues \u00a0asegur\u00f3 ser panadero y pastor de una iglesia evang\u00e9lica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0\u201cel \u00a0juzgado omite referirse a la siguiente informaci\u00f3n que aparece \u00a0en el proceso y que no fue tenida en cuenta por el fallador\u201d, \u00a0toda vez \u00a0que \u201cEl \u00a0rol que desempe\u00f1\u00f3 GRATINIANO CIFUENTES BERNAL en las \u00a0AUC fue el de mensajero, no us\u00f3 uniforme, ni tuvo armas ni \u00a0apodos, dijo que recib\u00eda un salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En \u00a0relaci\u00f3n con las circunstancias vinculadas con la personalidad \u00a0y comportamiento del acusado posterior a su sometimiento a la \u00a0justicia, tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el reparo, es \u00a0pertinente precisar que la desmovilizaci\u00f3n no es factor que \u00a0influya en la imposici\u00f3n de la pena una vez que el juez ha \u00a0establecido los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la \u00a0punibilidad; tal conducta conlleva al otorgamiento de los beneficios \u00a0acordados por la Ley 1454 de 2010 para quienes en su condici\u00f3n \u00a0de integrantes de los grupos paramilitares, no ten\u00edan la \u00a0condici\u00f3n de ser postulados a justicia y paz en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 975 de 2005, siempre que re\u00fanan los requisitos \u00a0exigidos por esa disposici\u00f3n para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional la \u00a0sentencia anticipada comporta una rebaja de pena, fundada en razones \u00a0procesales y en el derecho premial que no hacen parte de los factores \u00a0de ponderaci\u00f3n que permiten su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De otro lado, la reintegraci\u00f3n a la vida civil es una \u00a0circunstancia derivada de la desmovilizaci\u00f3n, mientras la \u00a0resocializaci\u00f3n vista desde la ocupaci\u00f3n de oficios \u00a0l\u00edcitos, panader\u00eda y pastor, aducidas por la demandante \u00a0a partir de lo manifestado por el acusado en su indagatoria en orden \u00a0a sustentar el reproche a la sentencia, a su juicio obviada por el \u00a0juzgador, son hechos que influyen en el otorgamiento de beneficios \u00a0judiciales o administrativos sin incidencia alguna en el monto de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora \u00a0bien, en la indagatoria, en cuya pieza procesal la demandante \u00a0sustenta el reproche, CIFUENTES BERNAL \u00fanicamente acept\u00f3 \u00a0haber sido integrante del Frente Tayrona de las AUC por m\u00e1s de \u00a0trece (13) a\u00f1os, respondiendo de forma negativa a casi la \u00a0totalidad de las preguntas, siendo relevante sus manifestaciones en \u00a0las que dijo desconocer las actividades realizadas por el grupo \u00a0armado ilegal, haber presenciado combates, visto y portar armas de \u00a0fuego, vestir uniformes, tener alias y participar en otros hechos \u00a0delictivos, lo cual no se compadece con la supuesta \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0de la que habla la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Adicionalmente ninguna observaci\u00f3n hace al informe de Hernando \u00a0Escorcia Barrios, investigador judicial que al realizar consulta en \u00a0la base de datos SIJUF en la oficina de la Coordinaci\u00f3n de la \u00a0Unidad para los desmovilizados, en cumplimiento de la tarea de \u00a0identificar la estructura del bloque Resistencia Tayrona, \u00a0antecedentes y evoluci\u00f3n, \u00e1rea de influencia y \u00a0conformaci\u00f3n, encontr\u00f3 dentro de la estructura de 2006 \u00a0a CIFUENTES BERNAL con el alias de \u201cFujimori\u201d, \u00a0\u201cfigura \u00a0como urbano\u201d, \u00a0a quien, adem\u00e1s, le aparecen tres anotaciones correspondientes \u00a0a los a\u00f1os 2002 y 2003 por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, homicidio y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0armas de fuego; mientras en justicia y paz es mencionado por los \u00a0postulados Jos\u00e9 Francisco Ferrer Ortiz y Hern\u00e1n Giraldo \u00a0Serna, en las versiones rendidas los d\u00edas 15 de octubre de \u00a02011 y 17 de abril de 2014, en los hechos donde murieron Franklin \u00a0Mendoza M\u00e9ndez, 3 de febrero de 1999, Manuel Saballe Rueda y \u00a0Ferneri Saballe Boh\u00f3rquez, 26 de octubre de 20059. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Aunque \u00a0el informe es rendido de acuerdo a las previsiones del art\u00edculo \u00a0319 de la Ley 600 de 2000, y en tanto no se trata en el asunto de \u00a0establecer responsabilidad penal por los hechos mencionados en \u00e9l, \u00a0resulta ilustrativo al mostrar que CIFUENTES BERNAL no era un simple \u00a0\u201cmensajero\u201d \u00a0y que durante los treces a\u00f1os de su vinculaci\u00f3n en la \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal, nunca vio armas ni particip\u00f3 \u00a0de las actividades ejecutadas por el grupo criminal, como lo sostuvo \u00a0en la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0En tales circunstancias probatorias, no abordadas por la recurrente, \u00a0el a quo no impuso sin motivaci\u00f3n alguna el incremento en ocho \u00a0(8) meses del m\u00ednimo del primer cuarto del \u00e1mbito \u00a0punitivo de movilidad determinado para fijar la sanci\u00f3n al \u00a0incriminado, toda vez que los aspectos tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0son suficientes para comprender a qu\u00e9 se debi\u00f3 tal \u00a0aumento. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0En el proceso de determinaci\u00f3n de la pena el juzgador tuvo en \u00a0cuenta la indagatoria, para ubicarse no solo dentro del primer cuarto \u00a0del \u00e1mbito punitivo de punibilidad, sino que consider\u00f3 \u00a0\u201cproporcional \u00a0y razonable\u201d \u00a0fijarla en ochenta (80) meses, esto es, increment\u00f3 el m\u00ednimo \u00a0en ocho (8) meses, pues \u201ca \u00a0no dudarlo caus\u00f3 grave estado de zozobra en el conglomerado \u00a0social, no solo por la afectaci\u00f3n directa al bien jur\u00eddico \u00a0seguridad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n por el potencial da\u00f1o \u00a0que esta clase de comportamientos genera a otros bienes jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Ahora bien, que el juez no abundara en mayores razones u ofreciera un \u00a0discurso m\u00e1s amplio de los aspectos que lo llevaron a \u00a0incrementarla, no quiere significar como lo entiende la recurrente \u00a0que no haya una motivaci\u00f3n suficiente debido a no haber \u00a0vinculado el aumento con la intensidad del dolo y la necesidad de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0En este sentido, la inconformidad de la recurrente referida al \u00a0silencio en la motivaci\u00f3n de la pena de los dos aspectos \u00a0se\u00f1alados en precedencia, pero no a que el aumento haya sido \u00a0desproporcionado o irrazonable, o los factores tenidos en cuenta sean \u00a0improcedentes para incrementarla, no evidencia que el juez \u00a0desconociera el debido proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0En efecto de las breves consideraciones se desprende que tuvo en \u00a0cuenta los fines de la sanci\u00f3n penal y adicionalmente la \u00a0gravedad de la conducta y el da\u00f1o potencial de la misma, \u00a0factores de ponderaci\u00f3n que explican su decisi\u00f3n de \u00a0alejarse del mismo, sin que el aumente carezca de motivaci\u00f3n o \u00a0sea producto de su arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistido el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por la Procuradora 163 Judicial Penal II de Santa Marta.<\/p>\n<p>5. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia proferida el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2021 del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual confirm\u00f3 la condena de GRATINIANO CIFUENTES BERNAL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con el cargo segundo formulado en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Procuradora 163 Judicial Penal II de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, art. 277, numeral \u201c 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales\u201d. Ley 600 de 2000, art\u00edculo 122. \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico actuar\u00e1 dentro del proceso penal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos y garant\u00edas fundamentales, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir en todas las etapas de la actuaci\u00f3n, con plenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades de sujeto procesal y ser\u00e1 ejercido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus delegados y agentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 ene. 2019, rad. 51503. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 sep. 2023, rad. 56351. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 58143. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 nov. 2023, rad. 55241. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 24 jun. 2015, rad. 40382. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 sep. 2015, rad. 46485. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 2 nov. 2022, rad. 56041. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 y 57 del cuaderno digitalizado 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP683-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61353 \u00a0 Acta Nro. 045 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Procuradora 163 \u00a0Judicial II Penal de Santa Marta, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}