{"id":76750,"date":"2024-04-24T20:21:00","date_gmt":"2024-04-24T20:21:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp548-202460557\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:00","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:00","slug":"sp548-202460557","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp548-202460557\/","title":{"rendered":"SP548-2024(60557)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP548-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60557. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto \u00a0por el defensor del procesado, contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 10 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida el 13 \u00a0de mayo de 2021 por el Juzgado 11 Penal Municipal de esta ciudad en \u00a0favor de FABIO NELSON AMAYA GUACANEME, y en su lugar lo conden\u00f3, \u00a0como autor del delito, tentado, de hurto calificado agravado, a 41 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por igual lapso, y le fueron \u00a0negados los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la tarde del 5 de febrero de 2018, hall\u00e1ndose en el \u00a0interior de una vivienda ubicada en la localidad de Engativ\u00e1 \u00a0de esta ciudad capital, Baudelio Devia Tapiero escuch\u00f3 la \u00a0alarma de su veh\u00edculo, aparcado en las afueras de la \u00a0residencia, alcanzando a observar por la ventana, que el cap\u00f3 \u00a0del mismo estaba levantado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0cuando abri\u00f3 la puerta y trat\u00f3 de salir del inmueble, \u00a0un sujeto lo amenaz\u00f3 con arma de fuego y de inmediato abord\u00f3, \u00a0junto con otra persona que se hallaba a su lado, despu\u00e9s \u00a0identificada como FABIO NELSON AMAYA GUACANEME, un automotor, \u00a0conducido por un tercer asaltante, en el cual emprendieron la huida, \u00a0aunque poco despu\u00e9s se les captur\u00f3, dada la persecuci\u00f3n \u00a0emprendida por el afectado y la intervenci\u00f3n oportuna de las \u00a0autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a que se les sorprendiera, los sujetos alcanzaron a inutilizar \u00a0parcialmente la alarma del veh\u00edculo y desatornillaron un \u00a0computador que se hallaba adosado al motor de este, incluso \u00a0reventando sus cables, pero no pudieron llevarlo consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo ocurrido y en virtud del tr\u00e1mite abreviado establecido \u00a0en la Ley 1826 de 2017, el 6 de febrero de 2018 se dio traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n a FABIO NELSON AMAYA GUACANEME y su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este se le atribuye el delito consumado de hurto calificado agravado \u00a0(arts. 239, inc. 2\u00b0; 240, incisos 2\u00b0 y 4\u00b0; y, 241-10, del \u00a0C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2018, ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0tuvo lugar la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. En \u00a0curso de ello, dos de los procesados aceptaron cargos, raz\u00f3n \u00a0por la cual se rompi\u00f3 la unidad del proceso y el tr\u00e1mite \u00a0ordinario continu\u00f3 solo con AMAYA GUACANEME. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia concentrada tuvo lugar el 21 de marzo de 2019; en esta, se \u00a0modific\u00f3 la calificaci\u00f3n del delito, para incluir el \u00a0dispositivo modificador de la tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado, que absolvi\u00f3 al acusado, se profiri\u00f3 \u00a0el 13 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda, con fecha del 10 de agosto \u00a0de 2021, se emiti\u00f3 la sentencia de segundo grado, en la que se \u00a0revoc\u00f3 la sentencia absolutoria y, en su lugar, fue condenado \u00a0el acusado, a t\u00edtulo de autor del delito de hurto calificado \u00a0agravado, en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Descontento \u00a0con lo resuelto por el Ad quem, oportunamente el defensor del \u00a0procesado interpuso y sustent\u00f3 el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0no recurrentes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde al objeto de discusi\u00f3n en este asunto, la \u00a0falladora A quo parti\u00f3 por significar que, con la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima del delito se confirma la materialidad del \u00a0mismo. Igual sucede con el elemento de antijuridicidad, por ocasi\u00f3n \u00a0del valor del bien hurtado y el da\u00f1o que se produce al \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte que no es posible determinar que el procesado, en \u00a0efecto, es la misma persona que particip\u00f3 en el delito, a \u00a0t\u00edtulo de coautor, pues, aunque se estipul\u00f3 la plena \u00a0identidad del acusado, ello difiere de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0los cuales reclaman definir que el acusado, pese a hallarse \u00a0individualizado, es la misma persona que ejecut\u00f3 el delito, \u00a0entre otras razones, porque corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0demostrar que el procesado fue capturado en flagrancia y que ello lo \u00a0vincula con el il\u00edcito despejado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, para vincular al acusado con el punible s\u00f3lo \u00a0se cuenta con lo dicho por el afectado, quien sostuvo que uno de los \u00a0ejecutores del hurto es de contextura maciza y apellido Guacaneme. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la v\u00edctima no estuvo presente al momento de la captura y son \u00a0muchas las personas que pueden corresponder a estos datos, no es \u00a0posible establecer de forma fehaciente que el acusado fue quien \u00a0intervino en el delito, duda que se erige en fundamental para \u00a0absolverlo, en seguimiento del principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inicio, la sentencia atacada examina la validez del tr\u00e1mite, \u00a0en procura de lo cual advierte que obraron con plena competencia los \u00a0diferentes funcionarios judiciales y ninguna afectaci\u00f3n \u00a0trascendente del debido proceso se observa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del objeto concreto de discusi\u00f3n, el Tribunal afirma, en \u00a0primer lugar, que no existe duda acerca de la materialidad del \u00a0delito, esto es, existe certeza respecto a que tres sujetos trataron \u00a0de apoderarse del computador que adosaba a su carro el afectado, \u00a0pretensi\u00f3n que se vio frustrada por la oportuna intervenci\u00f3n \u00a0de este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, la sentencia aborda el examen de la \u00a0responsabilidad penal atribuida al acusado FABIO NELSON AMAYA \u00a0GUACANEME, en cuya virtud destaca que al juicio solo se alleg\u00f3 \u00a0el testimonio del afectado, quien relata las circunstancias que \u00a0gobernaron, tanto el intento de apropiaci\u00f3n de su computador, \u00a0como la subsecuente persecuci\u00f3n emprendida contra los \u00a0asaltantes, uno de los cuales lo amenaz\u00f3 con un arma, hasta \u00a0que fueron capturados por las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo narrado por el afectado, destaca el Ad quem que no existi\u00f3 \u00a0soluci\u00f3n de continuidad entre los eventos que comenzaron con \u00a0la alerta que le brind\u00f3 la alarma del veh\u00edculo, el \u00a0avistamiento de los sujetos que trataban de desprender el computador, \u00a0la persecuci\u00f3n emprendida contra estos, quienes se movilizaban \u00a0en un veh\u00edculo automotor, la intervenci\u00f3n de los \u00a0policiales, en cuanto, salieron en pos de los ocupantes del \u00a0automotor, cuando fue abandonado por ellos, y la casi inmediata \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0as\u00ed mismo, que la v\u00edctima reconoci\u00f3 a uno de los \u00a0capturados, relacionado por uno de los agentes de polic\u00eda con \u00a0el apellido GUACANEME, como el mismo a quien observ\u00f3 poco \u00a0antes tratando de apoderarse del computador. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0acorde con lo referido por el juez de primer grado, que, si bien, \u00a0existe la posibilidad de que muchas personas cuenten con ese apellido \u00a0o comporten una contextura gruesa, ello no es asunto de discusi\u00f3n \u00a0en este caso, dado que no se trata \u00a0de discriminar dentro de ese \u00a0amplio grupo a alguien, sino de determinar si los capturados fueron \u00a0los mismos sujetos que poco antes trataron de apoderarse del bien, \u00a0sin que se discuta que el afectado reconoci\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0procesado como uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, agrega, dado que nos hallamos imbuidos por un sistema \u00a0de libertad probatoria, para determinar el t\u00f3pico no era \u00a0necesario, como exige la defensa, contar con el testimonio del agente \u00a0captor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, acepta que la estipulaci\u00f3n referida a la plena \u00a0identidad del procesado, no constituye prueba de su responsabilidad \u00a0penal; empero, se\u00f1ala, en el caso concreto dicha \u00a0responsabilidad deriva del examen del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, el fallador de segundo grado defini\u00f3 cubiertas \u00a0las exigencias dispuestas en el cometido de condena por el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 el \u00a0fallo del A quo y procedi\u00f3 a delimitar el monto de pena, para \u00a0despu\u00e9s negar la concesi\u00f3n de subrogados penales, dada \u00a0la naturaleza del delito ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado, utilizando la modalidad argumentativa de la \u00a0casaci\u00f3n, advierte que postula tres cargos en contra del fallo \u00a0de segundo grado, que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero. Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hace radicar en la presunta violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente, en tanto, dice, el Tribunal no justific\u00f3 \u00a0adecuadamente la raz\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de soportar el cargo, la defensa asume el que entiende \u00a0razonamiento l\u00f3gico que gobern\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, para se\u00f1alar que se parti\u00f3 de una premisa \u00a0mayor, atinente a la definici\u00f3n de responsabilidad penal por \u00a0ocasi\u00f3n del examen conjunto de pruebas; una menor, que \u00a0corresponde a que la v\u00edctima narr\u00f3 c\u00f3mo \u00a0ocurrieron los hechos, desde el intento de hurto hasta la captura, \u00a0sin que se presente soluci\u00f3n de continuidad; y una conclusi\u00f3n, \u00a0que se resume con la definici\u00f3n de responsabilidad penal del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0elaboraci\u00f3n, sostiene el impugnante, parte de un craso error, \u00a0en tanto, convierte el Tribunal en medios de prueba tanto la captura \u00a0en flagrancia, como la judicializaci\u00f3n del procesado y su \u00a0omisi\u00f3n en allanarse a cargos, pasando por alto que estos dos \u00a0\u00faltimos factores no son elementos de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sigue \u00a0vigente la captura flagrante, acota, pero esta apenas verifica la \u00a0existencia del delito, como lo sostiene el A quo, \u00a0a m\u00e1s que \u00a0no define un hecho jur\u00eddicamente relevante respecto de la \u00a0responsabilidad penal, pues, si se entiende que lo ocurrido \u00a0corresponde \u00a0la modalidad en la cual se captura a las personas que \u00a0supuestamente realizaron un punible, ello no dice relaci\u00f3n de \u00a0conexidad con el punible despejado, tentativa de hurto, dado que \u00a0ocurri\u00f3 con posterioridad al mismo, esto es, las personas no \u00a0fueron aprehendidas en el mismo momento en que buscaban apoderarse \u00a0del computador. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0en este mismo orden de ideas, que la declaraci\u00f3n del afectado \u00a0opera imprecisa de cara a la definici\u00f3n de que el acusado fue \u00a0uno de los ejecutores del il\u00edcito, dado que apenas se\u00f1al\u00f3 \u00a0a alguien de apellido GUACANEME, de contextura gruesa, en afirmaci\u00f3n \u00a0indeterminada que puede corresponder a muchas personas y que no se \u00a0ratific\u00f3 en juicio, dado que all\u00ed no se\u00f1al\u00f3 \u00a0directamente al procesado como esa misma persona. Ello, sostiene, \u00a0represent\u00f3 que el ad quem acudiera al principio de permanencia \u00a0de la prueba, ajeno al sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por este motivo, reitera, que no existe nexo entre la persona \u00a0perseguida y capturada, y el aqu\u00ed acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0a este efecto, en que la captura flagrante debi\u00f3 demostrarse \u00a0exclusivamente con la declaraci\u00f3n del agente captor. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0a modo de conclusi\u00f3n del cargo, que el error l\u00f3gico por \u00a0violaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente, radica en \u00a0que, de la narraci\u00f3n efectuada por el afectado, en la que \u00a0describe la persecuci\u00f3n y captura de los asaltantes, no se \u00a0sigue como conclusi\u00f3n eficiente o \u00fanica, que el acusado \u00a0haya sido se\u00f1alado por aquel como el autor del delito \u2013solo \u00a0dice que fue una persona maciza, de apellido GUACANEME. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Tribunal, termina el defensor, confunde la plena identidad del \u00a0procesado, con su responsabilidad, debe absolver a este de los cargos \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo rotula como un nuevo cargo, es claro que se trata apenas de una \u00a0derivaci\u00f3n o consecuencia del anterior, en la que, vista la \u00a0violaci\u00f3n se\u00f1alada en el anterior, aduce que se \u00a0afectaron, con la condena, los postulados de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y su correlato de duda probatoria, acorde con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos \u00a07 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no existe certeza acerca de la responsabilidad del acusado, sostiene, \u00a0debe revocarse la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo tercero (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0el defensor, que se present\u00f3 una violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley, en particular, del contenido del art\u00edculo 27 del C.P., \u00a0que regula el fen\u00f3meno de la tentativa, pues, nunca detallaron \u00a0las instancias por qu\u00e9 se entiende existir unos actos id\u00f3neos \u00a0e inequ\u00edvocamente dirigidos a consumar un hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, no est\u00e1 claro que las personas avistadas por el \u00a0afectado efectivamente se dispusieran a apoderarse del computador, \u00a0dado que este \u00faltimo no vio las actividades ejecutadas para \u00a0ese fin \u2013solo se asom\u00f3 a la ventana cuando son\u00f3 \u00a0la alarma del automotor- y no se entiende por qu\u00e9, si ya los \u00a0asaltantes lo hab\u00edan \u201creducido\u201d con un arma de \u00a0fuego, no se apropiaron del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0m\u00e1s, agrega, podr\u00eda hablarse de que las personas \u00a0encargadas del hurto desistieron por su propio criterio \u2013no en \u00a0raz\u00f3n de la actividad de un tercero o circunstancias ajenas a \u00a0ellos-, de materializar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, concluye, debe emitirse sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en lo que toca con los motivos de controversia, tambi\u00e9n debe \u00a0precisarse que por corresponder al mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0con el cual busca garantizar, entre otros, el principio de doble \u00a0conformidad, la argumentaci\u00f3n presentada no tiene por qu\u00e9 \u00a0acomodarse a una estructura t\u00e9cnica o argumental precisa, \u00a0d\u00edgase la propia de la casaci\u00f3n, as\u00ed que nada \u00a0respecto del t\u00f3pico cabe mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, s\u00ed, que pese a presentar tres \u201ccargos\u201d \u00a0en contra del fallo, el tercero de ellos definido como \u201csubsidiario\u201d, \u00a0la Sala examinar\u00e1 en primer lugar este \u00faltimo, dado su \u00a0car\u00e1cter y efectos, dirigidos a demostrar que ni siquiera \u00a0existi\u00f3 un delito en el comportamiento atribuido a los \u00a0acusados, o cuando menos, que se trata de una tentativa desistida. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si se acepta la tesis del recurrente ya nada cabe examinar en \u00a0torno del elemento de responsabilidad penal, inserto en los otros dos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, visto que el cargo segundo no constituye m\u00e1s \u00a0que un ap\u00e9ndice final\u00edstico del primero, ambos se \u00a0estudiar\u00e1n en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el impugnante, se recuerda, que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pues, no es posible \u00a0delimitar dentro de las fronteras de la tentativa lo ocurrido, acorde \u00a0con lo que sobre el dispositivo amplificador dispone el art\u00edculo \u00a027 del C.P., en tanto, no se demostr\u00f3 que las personas \u00a0capturadas adelantaran actos id\u00f3neos inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos a hurtar el computador adosado al automotor de propiedad \u00a0del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, debe destacar la Corte, el recurrente se vale de un \u00a0estudio fragmentado y sesgado de la prueba recogida en el plenario, a \u00a0partir de lo cual concluye que lo \u00fanico avistado por el \u00a0ofendido fue que se hab\u00eda levantado el cap\u00f3 del \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que, si lo \u00fanico alcanzado a adelantar por los \u00a0asaltantes, fuese la maniobra asumida por el defensor del acusado \u00a0\u2013levantar el cap\u00f3-, podr\u00eda asumirse que, cuando \u00a0menos, el hurto se manifest\u00f3 indeterminado en su objeto, ante \u00a0la imposibilidad de determinar qu\u00e9 era lo pretendido sustraer, \u00a0o si ello era el veh\u00edculo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que los capturados s\u00ed alcanzaron a materializar \u00a0una pretensi\u00f3n concreta en su \u00e1nimo sustractor, en \u00a0tanto, como con claridad lo expuso la v\u00edctima durante su \u00a0exposici\u00f3n jurada del juicio oral, ya se hab\u00eda \u00a0desatornillado el computador y fueron rotos sus cables, sin pasar por \u00a0alto que previamente se pretendi\u00f3 inutilizar la alarma, \u00a0prop\u00f3sito obtenido solo de forma parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el afectado no vio el momento preciso en que se \u00a0desatornill\u00f3 el computador, o mejor, la forma en que ello \u00a0ocurri\u00f3, pero esta circunstancia emerge insustancial, si se \u00a0tiene claro, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de su relato, que al \u00a0examinar el automotor y, en particular, el motor del mismo, pudo \u00a0verificar que, en efecto, se separ\u00f3 de este el computador, al \u00a0punto que en un primer momento crey\u00f3 efectivamente consumado \u00a0el delito, dado que no observ\u00f3 all\u00ed el artefacto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la afirmaci\u00f3n referida a que los ejecutores del punible \u00a0desistieron voluntariamente del mismo, dado que lo realizado por el \u00a0afectado no comporta disuasi\u00f3n suficiente para enervar el \u00a0punible, parte de una premisa asumida como correcta por el defensor, \u00a0sin serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, no corresponde a la realidad afirmar que la amenaza con arma de \u00a0fuego efectuada por uno de los intervinientes en el delito, se \u00a0encaminaba a verificar la consumaci\u00f3n del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>No, \u00a0con detalle la v\u00edctima narra que gracias a lo visualizado por \u00a0las ventanas de la vivienda, apreci\u00f3 el preciso momento en que \u00a0se ejecutaba el hurto, raz\u00f3n por la cual, una vez sorprendidos \u00a0y cuando abri\u00f3 la puerta de la residencia, uno de los sujetos \u00a0lo intimid\u00f3 con el arma para, de inmediato, emprender la \u00a0huida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, una cabal comprensi\u00f3n de lo ocurrido permite advertir c\u00f3mo \u00a0la repentina intervenci\u00f3n del afectado frustr\u00f3 el \u00a0cometido delictuoso y oblig\u00f3 a los asaltantes a huir, para lo \u00a0cual, cabe destacar, utilizaron el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0al respecto, que el hurto ocurri\u00f3 en un sector bastante \u00a0concurrido, con tr\u00e1fico vehicular intenso, lo que obligaba de \u00a0los ejecutores emprender la huida una vez sorprendidos, al punto que, \u00a0tambi\u00e9n debe resaltarse, precisamente la imposibilidad de \u00a0adelantar camino en el automotor que tripulaban, los oblig\u00f3 a \u00a0bajarse de \u00e9l y continuar en veloz carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un plano racional de lo que los hechos informan, para la Corte es \u00a0claro que los sujetos buscaban apoderarse del computador adosado al \u00a0motor del veh\u00edculo, en procura de lo cual, primero buscaron \u00a0inhabilitar la alarma, subieron el cap\u00f3, desatornillaron el \u00a0artefacto y cortaron sus cables. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0sorprendidos por el propietario y vista la urgente necesidad de huir, \u00a0esgrimieron un arma para intimidar a aquel, sin lograr su finalidad \u00a0sustractora, dada la ubicaci\u00f3n del artefacto, que cay\u00f3 \u00a0a un extremo del motor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra la Sala, ni el impugnante la plantea, otra hip\u00f3tesis \u00a0plausible que explique el derrotero antes resumido, que de manera \u00a0objetiva verifica cumplidas las exigencias b\u00e1sicas contenidas \u00a0en el art\u00edculo 27 del C.P., respecto del fen\u00f3meno de la \u00a0tentativa, esto es, que los asaltantes adelantaron actos ejecutivos \u00a0id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a apoderarse de un \u00a0computador, solo que debieron cesar en su cometido ante una \u00a0circunstancia ajena a su voluntad, la repentina aparici\u00f3n del \u00a0propietario del bien, que los oblig\u00f3 a emprender de inmediato \u00a0la huida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se hace necesario, cabe se\u00f1alar, adelantar alg\u00fan tipo \u00a0de estudio dogm\u00e1tico respecto del instituto de la tentativa, \u00a0su naturaleza y efectos, pues, no es esta la discusi\u00f3n \u00a0planteada por el recurrente, quien, pese a la tozudez de los hechos, \u00a0busca distorsionar su forma de ocurrencia o consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0que, en efecto, lo ocurrido se acomoda sin ambages al delito de \u00a0hurto, en su modalidad tentada, cabe estudiar si de verdad, como lo \u00a0sostiene el impugnante, el Tribunal valor\u00f3 de manera \u00a0inadecuada el plexo probatorio, en lo que rotula como violaci\u00f3n \u00a0al principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este tenor, la Corte debe partir por significar c\u00f3mo la \u00a0discusi\u00f3n se ha planteado en un \u00e1mbito bastante \u00a0artificioso, referido al estado de flagrancia y sus efectos, como si \u00a0existiera alg\u00fan tipo de prueba aut\u00f3noma e independiente \u00a0pasible de denominar as\u00ed y, entonces, se obligase tambi\u00e9n \u00a0de unos ciertos mecanismos de validez y legalidad en aras de su \u00a0introducci\u00f3n, para el caso, la presencia del funcionario que \u00a0ejecut\u00f3 la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte debe precisar que la \u201cflagrancia\u201d \u00a0como tal puede constituir un elemento o circunstancia que habilita la \u00a0captura de determinada persona, por estimarse que acaba de ejecutar \u00a0un delito, caso en el cual la definici\u00f3n de los elementos que \u00a0la componen busca apenas certificar si el comportamiento del captor \u00a0\u2013sea o no funcionario p\u00fablico- oper\u00f3 adecuada o \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el objeto de examen lo es la validez o comportamiento adecuado de \u00a0quien efectu\u00f3 la captura, perfectamente podr\u00eda ser \u00a0posible asumir que para ello se necesita contar con su atestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no desconoce que las circunstancias que gobiernan el acto de \u00a0captura en flagrancia, para posibilitar la misma, pueden connotar un \u00a0innegable efecto probatorio, ora como medio directo, ya en calidad de \u00a0inferencia, dependiendo de qu\u00e9 fue lo observado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese efecto probatorio de cara al objeto del proceso penal, \u00a0no puede confundirse con el acto mismo de captura o sus consecuencias \u00a0procesales, en tanto, estos poseen una naturaleza y finalidades \u00a0distintos, radicadas en el derecho de libertad y sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, as\u00ed, que con la demostraci\u00f3n de que la persona fue \u00a0capturada en flagrancia, surja autom\u00e1tica la connotaci\u00f3n \u00a0probatoria de ello, respecto de la responsabilidad penal, pues, se \u00a0resalta, lo trascendente en este cometido no es este hecho final, \u00a0sino las circunstancias que condujeron a ello \u2013haber sido visto \u00a0y perseguido cuando ejecutaba el delito, o se\u00f1alado por la \u00a0v\u00edctima inmediatamente despu\u00e9s, o con huellas o \u00a0instrumentos propios de la ilicitud, o grabada en c\u00e1maras, o \u00a0hallada dentro del veh\u00edculo utilizado para la huida-, las \u00a0cuales no se prueban con la declaraci\u00f3n de quien efectu\u00f3 \u00a0la captura, sino con la atestaci\u00f3n de aquellos que percibieron \u00a0esos hechos antecedentes, o la presentaci\u00f3n de los documentos \u00a0que los registran. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso examinado la captura operada por los agentes de \u00a0polic\u00eda es apenas consecuencia de lo visto por la v\u00edctima, \u00a0por manera que la definici\u00f3n de responsabilidad penal no \u00a0deriva, ni puede hacerlo, de dicha aprehensi\u00f3n, sino de lo \u00a0percibido por el afectado, de lo cual se sigue que, para efectos de \u00a0la demostraci\u00f3n de responsabilidad penal, ese acto, por s\u00ed \u00a0mismo, asoma intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la prueba de responsabilidad penal en el asunto examinado se \u00a0limita exclusivamente a lo referido por la v\u00edctima del intento \u00a0de hurto, en cuanto, no solo detalla las circunstancias en las que se \u00a0materializ\u00f3 el conato, sino que directamente vincula al \u00a0acusado como uno de los sujetos que intervino en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de una prueba testimonial directa que goza de \u00a0absoluta credibilidad, no solo porque describe de forma espont\u00e1nea, \u00a0clara y precisa lo ocurrido, acorde con lo que tuvo oportunidad de \u00a0percibir con sus sentidos y sin que se verifique alg\u00fan tipo de \u00a0sesgo, contradicci\u00f3n o inter\u00e9s particular en afectar al \u00a0procesado, sino en atenci\u00f3n a que jam\u00e1s, durante el \u00a0contrainterrogatorio practicado por la defensa o en argumentos \u00a0posteriores, se ha puesto en tela de juicio la veracidad de lo \u00a0relatado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el afectado, al efecto, que de los tres intervinientes en el hecho \u00a0(aunque pudo haber un cuarto, a manera de campanero), no pudo \u00a0observar al conductor del automotor que los trasportaba, pero s\u00ed \u00a0a los otros dos, uno que lo amenaz\u00f3 con el arma, y el otro, \u00a0encargado de apoderarse del bien. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este \u00faltimo dijo que correspond\u00eda a una persona robusta \u00a0y fornida, de apellido GUACANEME, aunque este \u00faltimo detalle \u00a0lo obtuvo cuando se le captur\u00f3, por voz de uno de los agentes \u00a0encargados de ello, dado que no lo conoc\u00eda con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante agreg\u00f3 que despu\u00e9s de este inicial \u00a0avistamiento, emprendi\u00f3 la persecuci\u00f3n, en bicicleta, \u00a0del veh\u00edculo ocupado por los asaltantes, hasta que estos, por \u00a0virtud de la imposibilidad de evadir el tr\u00e1fico, descendieron \u00a0del automotor y continuaron a pie la huida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el atestante sostiene que no presenci\u00f3 el momento \u00a0mismo de la captura, aclara que ella deriv\u00f3 directamente de \u00a0que se\u00f1al\u00f3 a los policiales a los tres sujetos que \u00a0corr\u00edan, sin que le quepa duda de que los aprehendidos son los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo interrogado acerca de la raz\u00f3n que le permite se\u00f1alar \u00a0al aqu\u00ed acusado como uno de los ejecutores del delito, de \u00a0forma expresa y reiterada el declarante sostiene que no le asiste \u00a0duda de su intervenci\u00f3n en el hecho, pues, el capturado fue \u00a0uno de los sujetos que vio directamente en el momento en que sali\u00f3 \u00a0de la vivienda, alertado por la alarma de su carro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, inconcuso que las tres personas capturadas \u00a0fueron las mismas que el afectado vio cuando descendieron del \u00a0automotor en el cual hu\u00edan, y que a dos de ellas tambi\u00e9n \u00a0las observ\u00f3 en el momento mismo en que adelantaban el hurto, \u00a0uno de ellos identificado, ante la v\u00edctima, como de apellido \u00a0GUACANEME por los agentes de polic\u00eda, de ninguna manera se \u00a0advierte plausible la cr\u00edtica que pretende, sin ning\u00fan \u00a0fundamento diferente a que no se recogi\u00f3 el testimonio del \u00a0agente captor, poner en tela de juicio que al aqu\u00ed acusado sea \u00a0la misma persona se\u00f1alada ante los agentes, cuando hu\u00eda, \u00a0por la v\u00edctima, o que dude de que ese se\u00f1alamiento \u00a0fuese dirigido precisamente en contra de este. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, la v\u00edctima, en t\u00e9rminos de vinculaci\u00f3n \u00a0penal, expresamente sostuvo en su atestaci\u00f3n jurada del \u00a0juicio, que vio a los asaltantes y pudo reconocerlos sin ambages como \u00a0los capturados, en particular, al aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de las tres personas que iban en el automotor, las mismas \u00a0que ejecutaban el delito y a las cuales no perdi\u00f3 de vista el \u00a0afectado, quien los persigui\u00f3 en la bicicleta hasta que \u00a0descendieron del automotor y as\u00ed pudo se\u00f1alarlas a los \u00a0policiales, para despu\u00e9s comprobar que los capturados eran \u00a0precisamente esos tres sujetos, no existe posibilidad de asumir que \u00a0entre uno y otro momentos \u2013materializaci\u00f3n del punible y \u00a0aprehensi\u00f3n- se present\u00f3 alg\u00fan tipo de hecho \u00a0extra\u00f1o que introduzca en esa sucesi\u00f3n a un tercero, \u00a0d\u00edgase el aqu\u00ed acusado, ajeno \u00a0a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se ofrece apenas especiosa y abstracta la cr\u00edtica \u00a0que busca poner en tela de juicio la intervenci\u00f3n del acusado \u00a0en el hecho, a partir, apenas, de sostener que no necesariamente el \u00a0sujeto de contextura fornida o gruesa al cual aludi\u00f3 la \u00a0v\u00edctima, lo es FABIO NELSON AMAYA GUACANEME. \u00a0<\/p>\n<p>O, \u00a0en otras palabras, que la persona se\u00f1alada ante los agentes de \u00a0polic\u00eda para obtener su captura, puede ser otra diferente a \u00a0AMAYA GUACANEME, porque lo declarado en juicio no implic\u00f3 el \u00a0se\u00f1alamiento directo, se entiende, con el procesado presente \u00a0en la sala de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, resulta completamente pertinente la argumentaci\u00f3n \u00a0del Tribunal cuando, para responder a la defensa y al fallador de \u00a0primer grado, signific\u00f3 que aqu\u00ed no se trata de un \u00a0se\u00f1alamiento indeterminado, a partir del cual asumir que los \u00a0datos ofrecidos \u2013persona de contextura fornida y de apellido \u00a0GUACANEME-, puede corresponder, dentro del amplio espectro de la \u00a0poblaci\u00f3n nacional, a muchas personas, sino de advertir \u00a0indubitable c\u00f3mo ese sujeto, as\u00ed discriminado, solo \u00a0puede adscribirse a una de las tres personas capturadas por \u00a0se\u00f1alamiento de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Limitado \u00a0el \u00e1mbito de individualizaci\u00f3n solo a esos tres \u00a0sujetos, desde luego que es f\u00e1cil advertir c\u00f3mo la \u00a0persona fornida, de apellido GUACANEME, \u00fanicamente puede \u00a0corresponder al ahora procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, se entiende que los mismos sujetos capturados por se\u00f1alamiento \u00a0del afectado, son quienes luego fueron puestos a disposici\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda e identificados por esta para vincul\u00e1rseles \u00a0al proceso penal, sin que el recurrente lo haya controvertido u \u00a0ofrecido elementos de juicio para asumir lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, entonces, existe prueba directa suficiente para determinar \u00a0cubiertos los presupuestos consignados en el art\u00edculo 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004, a fin de determinar la responsabilidad de FABIO \u00a0NELSON AMAYA GUACANEME, en el delito tentado objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0en tanto, fue visto directamente por el ofendido, cuando ejecutaba la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe, as\u00ed, ning\u00fan yerro valorativo en la \u00a0argumentaci\u00f3n del Ad quem, del tipo propuesto por el \u00a0recurrente, como quiera que s\u00ed existe prueba suficiente e \u00a0id\u00f3nea para soportar la definici\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, para acudir al m\u00e9todo silog\u00edstico \u00a0buscado hacer valer por la defensa, de lo referido por la v\u00edctima \u00a0s\u00ed se desprende la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, determinado que existe prueba suficiente de \u00a0incriminaci\u00f3n, tampoco es factible asumir que se viol\u00f3 \u00a0el principio de presunci\u00f3n de inocencia o su correlato de in \u00a0dubio pro reo, acorde con lo establecido en los art\u00edculos 29 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, entonces, la decisi\u00f3n del Tribunal, como \u00a0quiera que se aviene por completo a lo que las pruebas arrojan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual conden\u00f3 a \u00a0FABIO NELSON AMAYA GUACANEME, por el delito de hurto calificado \u00a0agravado, en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP548-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60557. \u00a0 Acta \u00a064. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto \u00a0por el defensor del procesado, contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}