{"id":76748,"date":"2024-04-24T20:21:00","date_gmt":"2024-04-24T20:21:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp540-202460848\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:00","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:00","slug":"sp540-202460848","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp540-202460848\/","title":{"rendered":"SP540-2024(60848)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP540-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60848 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 045) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0las impugnaciones especiales promovidas por los defensores de H\u00c9CTOR \u00a0RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA, SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA y \u00a0HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ contra la sentencia de 28 de mayo de \u00a02021 por la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, al revocar \u00a0parcialmente el fallo de primer grado, los conden\u00f3 por primera \u00a0vez como coautores del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de \u00a02009, Francisco Mora Molina, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario contra H\u00c9CTOR RA\u00daL \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERRERA. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, el cual libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por $70.000.000 (m\u00e1s \u00a0los intereses a que hubiere lugar), \u00a0orden\u00f3 medidas cautelares sobre el predio gravado (esto \u00a0es, una casa ubicada en San Alberto, Cesar) \u00a0y remat\u00f3 el inmueble el 11 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0producto de la venta no fue entregado al acreedor hipotecario, porque \u00a0el 24 de junio de 2013 un hom\u00f3logo de la especialidad laboral \u00a0de Bucaramanga hab\u00eda afectado el predio con embargo en el \u00a0marco de un proceso ejecutivo incoado por SIM\u00d3N LINDARTE \u00a0HERRERA, HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ y Eusebio Angarita Quintero \u00a0contra el mismo GUTI\u00c9RREZ HERRERA para reclamar el pago de \u00a0prestaciones sociales vencidas, supuestamente causadas por sus \u00a0servicios en el almac\u00e9n \u201cLa Elegancia\u201d (del \u00a0que era due\u00f1o el \u00faltimo nombrado), \u00a0las cuales ten\u00edan prelaci\u00f3n legal respecto del pasivo \u00a0civil cuya satisfacci\u00f3n solicit\u00f3 Mora Molina. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0del juzgado laboral tuvo por fundamento las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0No. 1672, 1673 y 1674 de 24 de abril de 2013, en las cuales H\u00c9CTOR \u00a0RA\u00daL GUI\u00c9RREZ HERRERA acord\u00f3 fraudulentamente \u00a0pagar a LINDARTE HERRERA, RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ y Angarita \u00a0Quintero un total de $98.850.000 por conceptos de \u00a0vacaciones, \u00a0primas de servicios, intereses de cesant\u00edas, salarios no \u00a0cancelados, dominicales y festivos \u00a0(m\u00e1s la correspondiente indemnizaci\u00f3n moratoria) \u00a0causados \u00a0por la relaci\u00f3n laboral que habr\u00eda existido entre enero \u00a0de 2003 y diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de mayo de 2015, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a H\u00c9CTOR RA\u00daL \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERRERA como coautor de los delitos de fraude \u00a0procesal y falso testimonio (arts. \u00a0453 y 442 del C\u00f3digo Penal)1. \u00a0El 17 de \u00a0junio siguiente, en diligencia dirigida por el Juzgado Segundo de la \u00a0misma sede, especialidad y jerarqu\u00eda, hizo lo propio respecto \u00a0de SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA y HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Radicado un \u00a0\u00fanico escrito de acusaci\u00f3n contra los tres nombrados3, \u00a0la Fiscal\u00eda, en audiencia presidida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga el 28 de octubre de 2016, verbaliz\u00f3 \u00a0el llamamiento a juicio4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizada la \u00a0audiencia preparatoria y agotada en varias sesiones la vista p\u00fablica, \u00a0el despacho profiri\u00f3 la sentencia de 16 de marzo de 2021, por \u00a0la cual absolvi\u00f3 a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tanto la \u00a0Fiscal\u00eda como el apoderado de las v\u00edctimas apelaron. El \u00a0Tribunal Superior de la misma sede, en fallo de 28 de mayo de 2021, \u00a0acogi\u00f3 parcialmente sus pretensiones y revoc\u00f3 en parte \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. En su lugar y aunque mantuvo la \u00a0absoluci\u00f3n por el delito de falso testimonio, conden\u00f3 a \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERRERA, LINDARTE HERRERA y RODR\u00cdGUEZ DE \u00a0ORTIZ como coautores de fraude procesal. En consecuencia, les impuso \u00a0las penas de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de doscientos \u00a0salarios m\u00ednimos y cinco a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconformes \u00a0con tal determinaci\u00f3n, los abogados de SIM\u00d3N LINDARTE y \u00a0HELENA RODR\u00cdGUEZ, de un lado, y H\u00c9CTOR RA\u00daL \u00a0GUTI\u00c9RREZ, de otro, promovieron las impugnaciones especiales \u00a0de cuya resoluci\u00f3n se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal, \u00a0contrario a lo estimado por el a \u00a0quo, tuvo \u00a0por satisfecho el est\u00e1ndar probatorio legalmente exigido para \u00a0proferir condena por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar \u00a0extensamente las pruebas practicadas en el juicio, estableci\u00f3 \u00a0como hechos probados abstra\u00eddos de controversia que (i) H\u00c9CTOR \u00a0RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA era propietario del almac\u00e9n \u00a0\u201cLa Elegancia\u201d, el cual cerr\u00f3 en 2011 por \u00a0dificultades econ\u00f3micas; (ii) en el 2006, Francisco Mora \u00a0Molina prest\u00f3 a GUTI\u00c9RREZ HERRERA la suma de \u00a0$70.000.000 a un inter\u00e9s de 2%, pasivo cuyo cumplimiento fue \u00a0garantizado con la constituci\u00f3n de una hipoteca sobre un \u00a0predio del deudor; (iii) adelantado el tr\u00e1mite judicial para \u00a0el cobro ejecutivo de la acreencia, se fij\u00f3 para el remate la \u00a0fecha del 11 de junio de 2013; (iv) el 24 de abril de 2013, ante la \u00a0oficina del trabajo de Bucaramanga, GUTI\u00c9RREZ HERRERA concili\u00f3 \u00a0con SIM\u00d3N LINDARTE, HELENA RODR\u00cdGUEZ y Eusebio Angarita \u00a0Quintero una deuda que el primero supuestamente ten\u00eda con los \u00a0segundos por concepto de salarios y prestaciones laborales causados \u00a0por la prestaci\u00f3n de sus servicios en el almac\u00e9n \u201cLa \u00a0Elegancia\u201d. En tal virtud, se oblig\u00f3 a pagarles \u00a0$30.050.000, $24.850.000 y $43.950.000, respectivamente, y; (v) estos \u00a0promovieron demanda laboral ejecutiva ante el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Bucaramanga, el cual orden\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro del inmueble que ya hab\u00eda sido afectado con medidas \u00a0cautelares en el ejecutivo hipotecario impulsado por Francisco Molina \u00a0Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, aludi\u00f3 al testimonio de Idalides Castro Cala, \u00a0exempleada de \u201cLa Elegancia\u201d, quien \u00absin \u00a0titubeos se\u00f1al\u00f3 una y otra vez\u2026 que\u2026 \u00a0HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ, y SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA no \u00a0laboraron en el almac\u00e9n\u00bb, y \u00a0que Eusebio Angarita Quintero s\u00ed lo hizo, pero hasta el a\u00f1o \u00a02002. Seguidamente, arguy\u00f3 que la naturaleza falaz de la \u00a0pretensi\u00f3n laboral elevada contra GUTI\u00c9RREZ HERRERA se \u00a0ratifica al advertir \u00ablas \u00a0sospechosas circunstancias que rodearon la conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0porque Angarita Quintero s\u00f3lo vino a reclamar lo que \u00a0supuestamente se le adeudaba en 2013 \u2013 y, m\u00e1s \u00a0exactamente, cuando \u00abya \u00a0se hab\u00eda fijado fecha para la diligencia de remate\u00bb &#8211; a \u00a0pesar de que la acreencia databa de varios a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0De otra, porque los sueldos que dijeron ganar aparecen del todo \u00a0inveros\u00edmiles: no s\u00f3lo se postul\u00f3 que HELENA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, quien desempe\u00f1aba servicios generales, \u00a0devengaba $800.000 &#8211; esto es, m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos \u00a0-, sino tambi\u00e9n que SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA, quien \u00a0ejerc\u00eda como vendedor, percib\u00eda $900.000, aun cuando \u00a0Idalides Castro, en igual posici\u00f3n, dijo ganar s\u00f3lo \u00a0$200.000. Como si fuera poco, en el marco de la conciliaci\u00f3n \u00a0H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ se oblig\u00f3 a pagar \u00a0la totalidad de lo supuestamente adeudado (m\u00e1s \u00a0de $90.000.000) \u00a0en s\u00f3lo dos d\u00edas \u2013 lo cual en s\u00ed mismo \u00a0\u00absurge \u00a0inveros\u00edmil\u00bb &#8211; y, \u00a0en cualquier caso, no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0panorama el \u00a0ad quem desech\u00f3 \u00a0los testimonios con los cuales la defensa pretendi\u00f3 demostrar \u00a0que HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ, y SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA \u00a0s\u00ed trabajaron en el almac\u00e9n. Se trat\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente, dijo la Corporaci\u00f3n, de declaraciones \u00a0vagas e imprecisas que no pueden consolidar el conocimiento a ese \u00a0respecto, especialmente de cara a las pruebas de cargo analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0concluy\u00f3 que no existe duda \u00aben \u00a0 cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0inexistencia de \u00a0la\u2026 relaci\u00f3n laboral \u00a0entre H\u00c9CTOR \u00a0 RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA con \u00a0Eusebio Angarita Quintero, SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA y HELENA \u00a0RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ, lo cual se constituy\u00f3 en un ardid \u00a0para crear una falsa deuda laboral y despu\u00e9s celebrar una \u00a0conciliaci\u00f3n la \u00a0cual sirvi\u00f3 para \u00a0que \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba \u00a0 Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bucaramanga, \u00a0en \u00a0el proceso \u00a02013-00193 \u00a0enga\u00f1ado dictara \u00a0un \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0y \u00a0una \u00a0medida \u00a0cautelar de embargo y secuestro en contra del bien ya embargado en el \u00a0proceso civil, esto \u00a0con \u00a0el \u00a0fin \u00a0 impedir \u00a0el \u00a0pago \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0 del \u00a0litigio \u00a0de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hab\u00eda contra\u00eddo \u00a0el se\u00f1or H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA, \u00a0aprovechan la prelaci\u00f3n que ten\u00eda el cr\u00e9dito \u00a0laboral respecto de la deuda civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que \u00a0ata\u00f1e a las consecuencias del delito, fij\u00f3 las penas en \u00a0los montos m\u00ednimos posibles \u2013 prisi\u00f3n de seis \u00a0a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco y multa de doscientos salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales -, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se abstuvo de decidir \u00a0sobre la prisi\u00f3n domiciliaria porque, como no se hizo la \u00a0intervenci\u00f3n del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u00abno \u00a0se cuenta con informaci\u00f3n referida al arraigo familiar de los \u00a0sentenciados\u00bb, y \u00a0orden\u00f3 que, en firme la decisi\u00f3n, se capture a los \u00a0enjuiciados para el cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0defensor de HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ y SIM\u00d3N LINDARTE \u00a0HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la nombrada dijo que para 2011 devengaba $200.000 por su \u00a0trabajo en \u201cLa Elegancia\u201d, pero en ese a\u00f1o el \u00a0salario m\u00ednimo mensual era $535.000. Ello pone en evidencia \u00a0que \u00abdesdibuj\u00f3 \u00a0la verdad\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0Castro Cala, quien tambi\u00e9n demand\u00f3 a GUTI\u00c9RREZ \u00a0HERRERA para reclamar el pago de sus prestaciones, ten\u00eda una \u00a0aguda animadversi\u00f3n en su contra, no s\u00f3lo porque \u00e9ste \u00a0\u00abno \u00a0la tuvo en cuenta\u00bb en \u00a0la conciliaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque lo consideraba un \u00a0empleador injusto y maltratador quien durante m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0se abstuvo de pagarle primas, salud y pensi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0refiere al testimonio de Eusebio Angarita Quintero, quien, al \u00a0\u00abun\u00edsono\u00bb \u00a0con \u00a0otros declarantes, asegur\u00f3 que tanto \u00e9l como HELENA \u00a0RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ y SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA trabajaron \u00a0para el almac\u00e9n de H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ \u00a0HERRERA. Su testimonio fue \u00abconteste \u00a0y veraz\u00bb y \u00a0se recibi\u00f3 con \u00abla \u00a0controversia de todas las partes\u00bb, por \u00a0lo cual el tribunal no debi\u00f3 desestimarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 \u00a0as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n, dice, al calificar de \u00a0\u201csospechosos\u201d e \u201cinveros\u00edmiles\u201d los \u00a0montos transados entre los acusados en el tr\u00e1mite de \u00a0reclamaci\u00f3n laboral, pues dichas sumas corresponden a \u00a0\u00absalarios \u00a0y prestaciones sociales desde el a\u00f1o 2001 hasta el 2011\u00bb. \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, alega que la cercan\u00eda entre la conciliaci\u00f3n \u00a0laboral y el remate del bien embargado, contrario a lo entendido por \u00a0el ad \u00a0quem, no \u00a0constituye indicio de responsabilidad. Sencillamente, GUTI\u00c9RREZ \u00a0HERRERA, al ver que ten\u00eda obligaciones con sus exempleados y \u00a0que Francisco Mora Molina avanzaba con el cobro de su acreencia, \u00a0acept\u00f3 conciliar las primeras \u00abpor \u00a0una suma muy inferior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, pone de presente que Eusebio Angarita no fue vinculado al \u00a0proceso aunque tambi\u00e9n se le denunci\u00f3. De ello se \u00a0inform\u00f3 al Tribunal, pero \u00e9ste no consider\u00f3 nada \u00a0al respecto. Se pregunta, consecuentemente, \u00abqu\u00e9 \u00a0pasa con el se\u00f1or Angarita, su nombre y prestigio\u00bb, \u00a0si \u00abse \u00a0le desconoci\u00f3 su derecho de defensa al no permitirle tener un \u00a0proceso v\u00e1lido\u00bb, y \u00a0pide a la Sala que \u00abse \u00a0analice esta an\u00f3mala situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0apoderada de H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se \u00a0revoque la sentencia impugnada y se mantenga la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta por la primera instancia. En apoyo de la pretensi\u00f3n, \u00a0presenta un texto de id\u00e9nticos formato, fuente, contenido y \u00a0presentaci\u00f3n al ya rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta \u00a0Sala es competente para decidir la impugnaci\u00f3n especial \u00a0promovida contra la sentencia de segunda instancia, conforme lo \u00a0indican el numeral \u00a07\u00b0 del art\u00edculo 235 superior y las reglas provisionales \u00a0fijadas en la providencia AP1263 \u00a0de 3 de abril 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como los \u00a0escritos de impugnaci\u00f3n presentados por los dos defensores son \u00a0id\u00e9nticos, la Sala abordar\u00e1 su an\u00e1lisis \u00a0conjuntamente en aras de la brevedad y para evitar reiteraciones \u00a0innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inicialmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la preocupaci\u00f3n manifestada en los \u00a0escritos respecto de la situaci\u00f3n de Eusebio Angarita Quintero \u00a0(esto es, la \u00a0supuesta violaci\u00f3n de sus derechos derivada de no haber sido \u00a0vinculado a este tr\u00e1mite, sobre lo cual se pide a la Sala un \u00a0\u201can\u00e1lisis\u201d) \u00a0baste se\u00f1alar que aqu\u00e9l no fue imputado en esta \u00a0actuaci\u00f3n, por lo cual no tiene la calidad de sujeto procesal \u00a0y su situaci\u00f3n jur\u00eddica no fue objeto de decisi\u00f3n \u00a0ni en las providencias de instancia ni en la que ahora emite la \u00a0Corte. En esas condiciones, nada puede decirse al respecto, m\u00e1xime \u00a0que los abogados recurrentes, en tanto no representan al nombrado \u00a0Angarita Quintero, no tiene ning\u00fan inter\u00e9s para elevar \u00a0una controversia de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los siguientes \u00a0hechos no fueron controvertidos y aparecen debidamente probados en la \u00a0carpeta: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el a\u00f1o \u00a02006, Francisco Mora Molina prest\u00f3 a H\u00c9CTOR RA\u00daL \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERRERA $70.000.000 a un inter\u00e9s de 2% \u00a0mensual. El cr\u00e9dito se garantiz\u00f3 con la constituci\u00f3n \u00a0de una hipoteca sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 196-0051, ubicado en San Alberto, Cesar5. \u00a0<\/p>\n<p>Como el deudor no \u00a0pag\u00f3 en el plazo pactado, Mora Molina promovi\u00f3 en su \u00a0contra proceso ejecutivo hipotecario. Del mismo conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, el cual, adelantado el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, dict\u00f3 sentencia en favor del \u00a0demandante y dispuso el remate del predio entregado en garant\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El inmueble \u00a0se remat\u00f3 el 11 de junio de 2013 por $173.500.0007. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En auto de \u00a024 de junio de 2013, el despacho, a m\u00e1s de aprobar el remate, \u00a0advirti\u00f3 que, en oficio de 6 de junio anterior, el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00absolicit(\u00f3) \u00a0tomar atenta tona del embargo decretado por esa agencia judicial \u00a0sobre el bien inmueble objeto de subasta dentro (sic) del proceso \u00a0radicado 2013-009193, seguir por SIM\u00d3N LINDARTE y otros en \u00a0contra de H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y visto que la acreencia laboral tiene prelaci\u00f3n \u00a0legal sobre la hipotecaria civil, dispuso \u00aboficiar \u00a0al Juzgado Tercero Laboral del Circuito\u2026 para que allegue\u2026 \u00a0la liquidaci\u00f3n definitiva y aprobada del cr\u00e9dito y \u00a0costas, para as\u00ed poder efectuar la entrega del producto del \u00a0remate a cada uno de los acreedores en el orden de prelaci\u00f3n\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El proceso laboral curs\u00f3, efectivamente, ante el Juzgado \u00a0Tercero de esa especialidad de Bucaramanga. Consisti\u00f3 en un \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo incoado por HELENA RODR\u00cdGUEZ DE \u00a0ORTIZ, SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA y Eusebio Angarita Quintero, \u00a0quienes reclamaron el pago de acreencias vencidas supuestamente \u00a0causadas con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo de trabajo que \u00a0tuvieron con H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA como \u00a0empleados del almac\u00e9n \u201cLa Elegancia\u201d, ubicado en \u00a0San Alberto, entre el 3 de enero de 2003 y el 3 de enero de 2011. Ese \u00a0negocio era propiedad del demandado y cerr\u00f3 en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o mencionado por dificultades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos con los que se adelant\u00f3 y fall\u00f3 ese proceso \u00a0fueron las actas de conciliaci\u00f3n celebradas entre RODR\u00cdGUEZ \u00a0DE ORTIZ, LINDARTE HERRERA y Angarita Quintero, por una parte, y \u00a0H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA, por otra, el 24 \u00a0de abril de 2013 ante la inspecci\u00f3n de trabajo de \u00a0Bucaramanga9. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0diligencias, el requerido accedi\u00f3 a todas las pretensiones de \u00a0los solicitantes (el \u00a0pago de vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0salarios no cancelados, dominicales y festivos causados en el per\u00edodo \u00a0ya se\u00f1alado, y la correspondiente indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria) y \u00a0se oblig\u00f3 a pagarles tan s\u00f3lo dos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0\u2013 el 26 de abril de 2013 \u2013 las sumas de $24.850.000, \u00a0$30.050.000 y $43.950.000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como \u00a0consecuencia de lo anterior, Francisco Mora no recibi\u00f3 el pago \u00a0de lo que H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ le adeudaba10. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, lo que corresponde discernir es si los pasivos laborales \u00a0cuyo pago solicitaron HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ, SIM\u00d3N \u00a0LINDARTE HERRERA y Eusebio Angarita Quintero en realidad exist\u00edan \u00a0\u2013 es decir, si su reclamaci\u00f3n era real y leg\u00edtima \u00a0\u2013 o si tal pretensi\u00f3n, acogida sin m\u00e1s por \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERRERA en las respectivas conciliaciones, \u00a0constituy\u00f3 un medio enga\u00f1oso para inducir en error al \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0tesis de la Fiscal\u00eda, la naturaleza fraudulenta de lo \u00a0convenido entre HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ, SIM\u00d3N \u00a0LINDARTE HERRERA y Eusebio Angarita Quintero y H\u00c9CTOR RA\u00daL \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERRERA devendr\u00eda de que esas deudas en \u00a0realidad no exist\u00edan y el prop\u00f3sito final de la espuria \u00a0conciliaci\u00f3n habr\u00eda sido impedir el remate del bien \u00a0embargado en el tr\u00e1mite ejecutivo civil promovido por \u00a0Francisco Mora Molina, pues el pago del pasivo laboral tiene \u00a0prelaci\u00f3n legal. Esta fue la versi\u00f3n acogida por el \u00a0tribunal al emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, en \u00a0cambio, present\u00f3 en juicio la tesis de que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ, LINDARTE HERRERA y Angarita \u00a0Quintero fue leg\u00edtima. Postul\u00f3 que aqu\u00e9llos \u00a0trabajaron como empleados de H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ \u00a0HERRERA en el almac\u00e9n \u201cLa Elegancia\u201d de San \u00a0Alberto entre los a\u00f1os 2003 y 2011 (fecha \u00a0\u00faltima en la que el establecimiento cerr\u00f3), \u00a0per\u00edodo durante el cual el \u00faltimo no les habr\u00eda \u00a0reconocido las prestaciones legales cuya satisfacci\u00f3n \u00a0reclamaron. El juzgado tuvo por cierta esta hip\u00f3tesis al \u00a0absolver a los procesados y en ella insisten ahora los defensores \u00a0mediante la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>5. La versi\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n fue presentada en la vista p\u00fablica \u00a0fundamentalmente mediante el testimonio de Idalides Castro Cala. \u00c9sta \u00a0explic\u00f3 que trabaj\u00f3 como vendedora en el almac\u00e9n \u00a0\u201cLa Elegancia\u201d del que era propietario GUTI\u00c9RREZ \u00a0HERRERA entre febrero de 2003 y julio de 2011. Relat\u00f3 que ella \u00a0era la \u00fanica empleada permanente del negocio, pero durante la \u00a0\u00e9poca decembrina, para atender el mayor flujo de clientes, se \u00a0vinculaban temporalmente \u00abcomo \u00a0cuatro muchachas\u00bb11. \u00a0Asever\u00f3 \u00a0que HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ es la suegra de H\u00c9CTOR \u00a0RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA y que, aunque le \u00abcolaboraba\u00bb \u00a0a \u00e9ste con los quehaceres del hogar, nunca trabaj\u00f3 en \u00a0el establecimiento. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no conoce \u00a0personalmente a SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA, de quien dijo que es \u00a0hermano de H\u00c9CTOR RA\u00daL y que tampoco trabaj\u00f3 en \u00a0la tienda. Finalmente, reconoci\u00f3 que Eusebio Angarita Quintero \u00a0s\u00ed labor\u00f3 en \u201cLa Elegancia\u201d pero antes de \u00a0que ella llegara, esto es, antes de febrero de 2003. Concluy\u00f3 \u00a0evocando que su sueldo era $200.000. \u00a0<\/p>\n<p>Ese relato fue \u00a0corroborado, cuando menos parcialmente, por otros testimonios de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00a0Augusto Gil Carvajal narr\u00f3 que ten\u00eda un negocio frente \u00a0a \u201cLa Elegancia\u201d y, en tal virtud, se percat\u00f3 de \u00a0que, en efecto, all\u00ed trabaj\u00f3, entre 2003 y 2011, \u00a0Idalides Castro Cala. Dijo que en ese negocio laboraban \u00abvarias \u00a0personas\u00bb, neg\u00f3 \u00a0conocer a SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA, reconoci\u00f3 a HELENA \u00a0RODR\u00cdGUEZ como la suegra de H\u00c9CTOR RA\u00daL \u00a0GUTI\u00c9RREZ y dijo que no la vio trabajando en el almac\u00e9n12. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Edith Josefa Caballero Guti\u00e9rrez adujo haber sido vendedora en \u00a0\u201cLa Elegancia\u201d entre 1999 y enero de 2003, y a su retiro \u00a0lleg\u00f3 Idalides Castro Cala. No sabe qu\u00e9 sucedi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s, pero le consta que Eusebio Angarita, a quien defini\u00f3 \u00a0como \u00abun \u00a0administrador\u00bb, \u00a0se retir\u00f3 \u00abentre \u00a02001 y 2002\u00bb. Neg\u00f3 \u00a0conocer a SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA y declar\u00f3 que HELENA \u00a0RODR\u00cdGUEZ nunca trabaj\u00f3 en la tienda mientras ella \u00a0estuvo all\u00ed13. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0Francisco Javier Le\u00f3n Rodr\u00edguez relat\u00f3 que tiene \u00a0un negocio de ropa y calzado en San Alberto; por tal raz\u00f3n, \u00a0conoce a GUTI\u00c9RREZ HERRERA, cuyo almac\u00e9n, \u201cLa \u00a0Elegancia\u201d, quedaba diagonal al suyo. Afirm\u00f3 que la \u00a0\u00fanica empleada de ese local era Idalides Castro Cala, aun \u00a0cuando en \u00abtemporada\u00bb \u00a0s\u00ed \u00a0hab\u00eda m\u00e1s empleados14. \u00a0Lo mismo, en lo fundamental, atest\u00f3 Nayid Albeiro Rodr\u00edguez \u00a0Mart\u00ednez15. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello fue \u00a0finalmente ratificado por Francisco Mora Molina. Narr\u00f3 que en \u00a0el 2006 le prest\u00f3 a H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ \u00a0HERRERA $70.000.000. A\u00f1adi\u00f3 que iba al almac\u00e9n \u00a0\u201cLa Elegancia\u201d habitualmente para cobrar al nombrado el \u00a0inter\u00e9s pactado y, en raz\u00f3n de ello, se percat\u00f3 \u00a0de que la \u00fanica trabajadora del negocio era Idalides Castro \u00a0Cala16. \u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa \u00a0tambi\u00e9n ofreci\u00f3 varios testimonios para acreditar su \u00a0versi\u00f3n de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Antonio Carvajal Echeverri17, \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Pab\u00f3n18, \u00a0Jairo Rond\u00f3n P\u00e9rez19, \u00a0Valent\u00edn P\u00e9rez Quintero20, \u00a0Crisanto N\u00fa\u00f1ez S\u00e1nchez21, \u00a0W\u00edlmer Tom\u00e1s Valdez Guti\u00e9rrez22 \u00a0y Misael Blanco Blanco23, \u00a0todos ellos locales de San Alberto, coincidieron en se\u00f1alar \u00a0que el almac\u00e9n \u201cLa Elegancia\u201d pertenec\u00eda a \u00a0H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA y all\u00ed \u00a0trabajaban varias personas (siete \u00a0u ocho, dijeron, y hasta quince durante diciembre), \u00a0entre ellos, HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ y SIM\u00d3N LINDARTE \u00a0HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea \u00a0atest\u00f3 Luz Marina Ortiz Rodr\u00edguez, esposa de H\u00c9CTOR \u00a0RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA e hija de HELENA RODR\u00cdGUEZ \u00a0DE ORTIZ. Relat\u00f3 que esta \u00faltima trabaj\u00f3 en \u201cLa \u00a0Elegancia\u201d varios a\u00f1os y junto con varios empleados m\u00e1s, \u00a0entre ellos, SIM\u00d3N LINDARTE, Eusebio Angarita e Idalides \u00a0Castro Cala24. \u00a0<\/p>\n<p>Con ella \u00a0coincidieron Eusebio Angarita Quintero \u2013 quien adujo haber sido \u00a0administrador de la tienda entre 2003 y 2011 e insisti\u00f3 en que \u00a0HELENA RODR\u00cdGUEZ y SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA trabajaron \u00a0all\u00ed durante ese lapso25 \u00a0-, as\u00ed como este \u00faltimo26 \u00a0y el propio H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA27, \u00a0quienes renunciaron al derecho a guardar silencio y depusieron en el \u00a0mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aunque es \u00a0evidente que los dos bloques de testimonios se rebaten entre s\u00ed \u00a0&#8211; los primeros constituyen refutaci\u00f3n externa \u00a0de \u00a0los segundos y viceversa &#8211; ello, por s\u00ed mismo, impide \u00a0privilegiar unos y descartar los otros. Por ende, para establecer a \u00a0cu\u00e1les debe brindarse credibilidad se impone su contrastaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s elementos de conocimiento introducidos en el \u00a0juicio. Este an\u00e1lisis conjunto, se anticipa, lleva a concluir \u00a0que en efecto, como lo sostuvo la Fiscal\u00eda y lo concluy\u00f3 \u00a0el tribunal, las pretensiones litigiosas de naturaleza laboral que \u00a0LINDARTE HERRERA y RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ elevaron contra H\u00c9CTOR \u00a0RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ no ten\u00edan ning\u00fan \u00a0fundamento y, en ese orden, que su reclamo y conciliaci\u00f3n (a \u00a0la cual accedi\u00f3 este \u00faltimo sin ninguna resistencia) \u00a0fueron maniobras enga\u00f1osas con las cuales indujeron en error \u00a0al juez del trabajo. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 De acuerdo con \u00a0las respectivas actas de conciliaci\u00f3n, SIM\u00d3N LINDARTE \u00a0HERRERA trabaj\u00f3 como \u00abvendedor \u00a0de almacen (sic) super (sic) La Elegancia\u00bb entre \u00a0enero de 2003 y diciembre de 2011, fecha \u00faltima en la cual \u00a0\u00abtermin\u00f3 \u00a0el contrato indefino (sic) al desparecer el almacen (sic)\u00bb. Su \u00a0\u00faltimo salario, conforme esa pieza, fue de $900.00028. \u00a0Eusebio Angarita Quintero, tambi\u00e9n seg\u00fan la respectiva \u00a0acta, habr\u00eda trabajado como \u00abadministrador\u00bb \u00a0del \u00a0negocio en ese mismo per\u00edodo con un salario final de \u00a0$1.300.00029, \u00a0mientras que HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ, habi\u00e9ndose \u00a0desempe\u00f1ado durante ese lapso \u00aben \u00a0oficios varios\u00bb, tuvo \u00a0una remuneraci\u00f3n final de $800.00030. \u00a0<\/p>\n<p>Para 2011, el \u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente era de $535.60031. \u00a0Ello significar\u00eda \u2013 de ser verdad lo all\u00ed \u00a0consignado y no una mentira para enga\u00f1ar posteriormente al \u00a0funcionario judicial &#8211; que los nombrados devengaban, para la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del supuesto contrato de trabajo y en su orden, \u00a01.68, 2.42 y 1.49 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aserci\u00f3n \u00a0no parece razonable ni se compadece con la manera en que normalmente \u00a0suceden las cosas en zonas perif\u00e9ricas del pa\u00eds. En \u00a0efecto, aparece poco veros\u00edmil que quienes se desempe\u00f1aban \u00a0como trabajadores de una miscel\u00e1nea ubicada en un municipio \u00a0con una poblaci\u00f3n peque\u00f1a y actividad econ\u00f3mica \u00a0limitada devengaran salarios significativamente superiores al m\u00ednimo \u00a0establecido en la ley, m\u00e1xime si, seg\u00fan el testimonio \u00a0de SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA, recib\u00edan adem\u00e1s \u00a0bonificaciones ocasionales, y tanto m\u00e1s si su empleador \u00a0supuestamente no les reconoc\u00eda si quiera las prestaciones \u00a0sociales b\u00e1sicas, como cesant\u00edas y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor cr\u00e9dito \u00a0(contrario a lo \u00a0alegado por los recurrentes) \u00a0merece lo atestado por Idalides Castro Cala en el sentido de que su \u00a0sueldo como vendedora de \u201cLa Elegancia\u201d, al momento del \u00a0cierre del almac\u00e9n, era de $200.000. Es la realidad social y \u00a0econ\u00f3mica del pa\u00eds que las relaciones de trabajo, \u00a0especialmente en el \u00e1mbito del comercio minorista en \u00a0municipios peque\u00f1os, rara vez son formalizadas, y que quienes \u00a0participan de ellas suelen recibir remuneraciones inferiores a la \u00a0m\u00ednima se\u00f1alada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, al \u00a0rendir testimonio, SIM\u00d3N LINDARTE asegur\u00f3, en abierta \u00a0contradicci\u00f3n con lo consignado en el acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0que su \u00faltimo sueldo fue de \u00abquinientos \u00a0a seiscientos\u00bb, imprecisi\u00f3n \u00a0que ciertamente afecta el m\u00e9rito de su versi\u00f3n, pues \u00a0alude nada menos que a la remuneraci\u00f3n que supuestamente \u00a0percib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0puede inferirse razonablemente que SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA, \u00a0HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ y Eusebio Angarita Quintero (aun \u00a0de admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, que s\u00ed trabajaron \u00a0en el mencionado almac\u00e9n entre 2003 y 2011) faltaron \u00a0a la verdad en las conciliaciones que sirvieron como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo para la posterior reclamaci\u00f3n laboral al cifrar sus \u00a0supuestos salarios en las cifras se\u00f1aladas (de \u00a0lo cual, naturalmente, depend\u00eda la tasaci\u00f3n de todos \u00a0los dem\u00e1s montos pretendidos), \u00a0y ello ten\u00eda que saberlo, como es obvio, H\u00c9CTOR RA\u00daL \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERRERA, quien sin embargo acogi\u00f3 sus \u00a0pretensiones sin ninguna resistencia u objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Igualmente \u00a0implausible aparece que el almac\u00e9n \u201cLa Elegancia\u201d \u00a0de San Alberto tuviese, como lo atestaron los testigos de descargo, \u00a0una planta de ocho o nueve empleados permanentes, tanto m\u00e1s si \u00a0dichos trabajadores supuestamente devengaban salarios \u00a0significativamente superiores al m\u00ednimo mensual fijado en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s acorde \u00a0con la realidad surgen las afirmaciones de los testigos de cargo en \u00a0el sentido de que la \u00fanica empleada de \u201cLa Elegancia\u201d \u00a0(cuando menos \u00a0entre 2003 y 2011) era \u00a0Idalides Castro Cala, con lo cual la tesis de que aquellos trabajaron \u00a0para GUTI\u00c9RREZ HERRERA hasta 2011 pierde confirmaci\u00f3n \u00a0racional, especialmente porque, de acuerdo con las pruebas \u00a0practicadas, dicho negocio funcionaba en un \u00fanico piso32, \u00a0de manera que no se trataba de un local especialmente grande o amplio \u00a0como para requerir la contrataci\u00f3n de ocho o nueve personas (y \u00a0menos de quince, a\u00fan en temporada navide\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Existen varios \u00a0hechos indicadores acreditados en la actuaci\u00f3n que, apreciados \u00a0en conjunto, surgen concurrentes y permiten inferir razonablemente \u00a0que la conciliaci\u00f3n celebrada entre los acusados fue, en \u00a0verdad, espuria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0prob\u00f3 en juicio, HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ es la suegra \u00a0de H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA y SIM\u00d3N \u00a0LINDARTE HERRERA es su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, de \u00a0esa circunstancia aisladamente consideradas nada contrario a los \u00a0acusados puede inferirse, pues es posible que una persona establezca \u00a0relaciones formales de trabajo con parientes y allegados. Es decir, \u00a0el parentesco no desmiente, por s\u00ed mismo, la existencia de los \u00a0v\u00ednculos laborales que la defensa afirma y la Fiscal\u00eda \u00a0refuta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0este caso concreto el hecho de que GUTI\u00c9RREZ HERRERA tenga \u00a0vinculaciones familiares con RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ y LINDARTE \u00a0HERRERA s\u00ed permite deducir que la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada entre ellos respecto de las supuestas acreencias laborales \u00a0fue fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa \u00a0circunstancia, valorada en conjunto con las estramb\u00f3ticas \u00a0cifras que los demandantes dijeron haber devengado como salario, \u00a0constituye un indicio de mendacidad (especialmente \u00a0visto que sus pretensiones resultaron bastante aproximadas al monto \u00a0de lo adeudado a Francisco Mora Molina), \u00a0m\u00e1xime si se considera tambi\u00e9n la temporalidad de la \u00a0reclamaci\u00f3n laboral elevada por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0aunque RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ, LINDARTE HERRERA y Quintero \u00a0Angarita manifestaron haber trabajado para RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ \u00a0hasta diciembre de 2011, cuando el almac\u00e9n cerr\u00f3, \u00a0\u00fanicamente resolvieron solicitar el pago de las supuestas \u00a0acreencias en mayo de 2013, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0justo cuando el tr\u00e1mite civil adelantado por Mora Molina \u00a0contra el \u00faltimo nombrado estaba por avanzar con el remate del \u00a0bien entregado en garant\u00eda hipotecaria. Desde luego, tampoco \u00a0esto, considerado por s\u00ed mismo, permite elaborar una \u00a0inferencia de responsabilidad; pero esta circunstancia, valorada \u00a0integralmente con las antes mencionadas, s\u00ed indica que las \u00a0pretensiones que dieron lugar a las conciliaciones censuradas en \u00a0realidad no ten\u00edan ning\u00fan fundamento en la realidad y \u00a0su \u00fanico prop\u00f3sito fue impedir la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial del predio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0relevante es la constataci\u00f3n de cu\u00e1n diferentes fueron \u00a0las conductas procesales asumidas por RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ \u00a0HERRERA en el proceso civil que en su contra inco\u00f3 Francisco \u00a0Mora, de una parte, y ante las reclamaciones laborales elevadas por \u00a0SIM\u00d3N LINDARTE y HELENA RODR\u00cdGUEZ, de otra. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de \u00a0esos tr\u00e1mites, aqu\u00e9l, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0se opuso al mandamiento de pago mediante el recurso de reposici\u00f3n33, \u00a0contest\u00f3 la demanda formulando cuatro excepciones34 \u00a0y rindi\u00f3 interrogatorio de parte35. \u00a0Es decir, realiz\u00f3 actos positivos encaminados a resistir la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante. En cambio, enfrentado con las \u00a0reclamaciones de sus supuestos exempleados, acogi\u00f3 sin m\u00e1s \u00a0todas las pretensiones en los exactos t\u00e9rminos en que fueron \u00a0formuladas &#8211; incluso \u00a0las que ya hab\u00edan prescrito por haberse causado, \u00a0supuestamente, m\u00e1s de tres a\u00f1os antes \u00a0\u2013 y \u00a0se comprometi\u00f3 a pagarlas tan solo dos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0(el 26 de abril \u00a0de 2013) de \u00a0la suscripciones de las respectivas conciliaciones (el \u00a0d\u00eda 24 de ese mes y a\u00f1o). \u00a0Desde luego, GUTI\u00c9RREZ HERRERA no cumpli\u00f3 con ese \u00a0acuerdo y, consecuentemente, las actas fueron exigidas como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo en el proceso laboral tramitado ante el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Las ambiguas \u00a0explicaciones ofrecidas por H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ \u00a0HERRERA en el juicio sobre aquellas y otras circunstancias relevantes \u00a0afianzan la convicci\u00f3n de esta Sala sobre la naturaleza \u00a0espuria de las conciliaciones y posterior ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0asever\u00f3 que su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0laboral estuvo limitada a \u201cnotificarse\u201d ante el juzgado y \u00a0dijo, consecuentemente, que ignora cu\u00e1l fue el resultado del \u00a0mismo; en esa l\u00ednea, asegur\u00f3 que no \u00a0concili\u00f3 con \u00a0los demandantes36 \u00a0y, expl\u00edcitamente, que no lo hizo porque \u00abno \u00a0ten\u00eda con qu\u00e9\u2026 no ten\u00eda c\u00f3mo\u2026 \u00a0cancelarles\u00bb37. \u00a0Ello \u00a0resulta relevante no s\u00f3lo por la ostensible contradicci\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 (pues \u00a0est\u00e1 demostrado que s\u00ed \u00a0concili\u00f3 con \u00a0los demandantes), \u00a0sino tambi\u00e9n \u2013 y principalmente \u2013 porque refuerza \u00a0la deducci\u00f3n de que el acuerdo fue fraudulento. Es que, si de \u00a0verdad GUTI\u00c9RREZ HERRERA no ten\u00eda c\u00f3mo pagar las \u00a0supuestas acreencias laborales que se le estaban reclamando, no se \u00a0explicar\u00eda que haya accedido a pagarlas todas, incluso las \u00a0prescritas, ni que se haya comprometido a hacerlo tan solo dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de los respectivos acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fijaci\u00f3n de una fecha tan cercana como l\u00edmite para el \u00a0pago ser\u00eda probatoriamente neutra de no ser porque, visto que \u00a0el propio RA\u00daL HERN\u00c1NDEZ reconoci\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0con qu\u00e9 realizarlo, el fin de tal proceder no pod\u00eda ser \u00a0el de saldar los pasivos con prontitud. La \u00fanica explicaci\u00f3n \u00a0plausible para ello, entonces, es que la fijaci\u00f3n del \u00a0inminente plazo (que \u00a0desde el principio sab\u00eda imposible de cumplir) ten\u00eda \u00a0por objeto permitir el inmediato reclamo ejecutivo ante el juez \u00a0competente para, justamente, truncar el promovido por Francisco Mora \u00a0Molina ante la especialidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera \u00a0poco, RA\u00daL HERN\u00c1NDEZ HERRERA pretendi\u00f3 \u00a0justificar la contrataci\u00f3n de sus familiares SIM\u00d3N \u00a0LINDARTE HERN\u00c1NDEZ y HELENA RODR\u00cdGUEZ DE ORTIZ con el \u00a0argumento de que los grupos armados ilegales que para la \u00e9poca \u00a0operaban en San Alberto lo obligaron a ello; a su decir, esas \u00a0organizaciones \u00able \u00a0dec\u00edan a uno que ten\u00eda que darle trabajo a personas que \u00a0fueran familiares de uno\u00bb38. \u00a0Se trata de una mala justificaci\u00f3n \u2013 que por ello mismo \u00a0concurre a la acreditaci\u00f3n de que aquellos en verdad nunca \u00a0trabajaron para \u00e9l \u2013 no porque en s\u00ed misma \u00a0resulte absurda o implausible, sino porque ninguno de los dem\u00e1s \u00a0testigos, ni a\u00fan el mismo LINDARTE HERN\u00c1NDEZ, la \u00a0corrobor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ni el \u00a0\u00faltimo nombrado, al pronunciarse sobre las circunstancias de \u00a0su supuesta vinculaci\u00f3n laboral con el almac\u00e9n \u201cLa \u00a0Elegancia\u201d, ni los dem\u00e1s testigos de cargo, que dijeron \u00a0conocer el funcionamiento de ese establecimiento justamente por tener \u00a0negocios vecinos, dieron cuenta de que en realidad existieran \u00a0presiones de grupos armados il\u00edcitos orientadas a que los \u00a0comerciantes de San Alberto contrataran a ciertas personas, menos \u00a0a\u00fan, a sus propios familiares. \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma: las \u00a0caracter\u00edsticas y condiciones de la conciliaci\u00f3n, los \u00a0montos transados, la pretensi\u00f3n de magnificar el negocio \u201cLa \u00a0Elegancia\u201d para justificar la supuesta vinculaci\u00f3n de \u00a0nueve (y hasta \u00a0quince) \u00a0trabajadores y los hechos reci\u00e9n examinados, conducen \u00a0necesariamente a desestimar la versi\u00f3n defensiva y a \u00a0privilegiar, en cambio, la narraci\u00f3n de los testigos de cargo \u00a0y, especialmente, la de Idalides Castro Cala. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0la Sala encuentra demostrado que (i) ni HELENA RODR\u00cdGUEZ DE \u00a0ORTIZ ni SIM\u00d3N LINDARTE HERN\u00c1NDEZ tuvieron un v\u00ednculo \u00a0laboral con H\u00c9CTOR RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA, \u00a0cuando menos relaci\u00f3n el almac\u00e9n \u201cLa Elegancia\u201d \u00a0que \u00e9ste tuvo en San Alberto, pues all\u00ed s\u00f3lo \u00a0trabajaba una persona (la \u00a0nombrada Idalides Castro Cala) \u00a0y, a lo sumo y por temporadas, otras tres (que \u00a0aqu\u00e9lla identific\u00f3 como Yolanda, Andrea y Lizbeth), \u00a0y; (ii) aunque Eusebio Angarita Quintero s\u00ed tuvo alguna \u00a0relaci\u00f3n con ese establecimiento comercial, la misma finiquit\u00f3 \u00a0antes del a\u00f1o 2003, cuando Castro Cala empez\u00f3 a \u00a0trabajar all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa \u00a0que los acuerdos conciliatorios celebrados entre GUTI\u00c9RREZ \u00a0HERRERA y los dem\u00e1s mencionados son espurios y en ellos se \u00a0consolidaron pasivos inexistentes con presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos falaces. Tales acuerdos, en esas condiciones, no \u00a0pudieron tener objeto distinto que el de conformar t\u00edtulos \u00a0valores fraudulentos &#8211; a los que, se insiste, no subyac\u00eda \u00a0ninguna obligaci\u00f3n real &#8211; con el posterior prop\u00f3sito de \u00a0exigir su ejecuci\u00f3n ante la especialidad laboral e impedir as\u00ed \u00a0la satisfacci\u00f3n de la deuda que simult\u00e1neamente estaba \u00a0exigiendo Francisco Mora Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conducta, a \u00a0no dudarlo, configura el delito de fraude procesal, pues esos t\u00edtulos \u00a0ejecutivos espurios \u2013 a cuya conformaci\u00f3n concurrieron \u00a0los imputados con divisi\u00f3n del trabajo \u2013 se erigieron en \u00a0un medio enga\u00f1oso por cuyo conducto se indujo en error al juez \u00a0laboral que orden\u00f3 su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ninguno de los \u00a0dem\u00e1s argumentos expuestos por los impugnantes (esto \u00a0es, los que no quedaron impl\u00edcitamente absueltos en el \u00a0an\u00e1lisis elaborado por la Sala) \u00a0controvierten de manera seria la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0aquellos aseveran que al testimonio de Idalides Castro Cala no puede \u00a0brind\u00e1rsele m\u00e9rito porque se trata de una persona que \u00a0tiene una importante animadversi\u00f3n contra H\u00c9CTOR RA\u00daL \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERRERA. Esa inquina, en su criterio, devendr\u00eda \u00a0de que GUTI\u00c9RREZ HERRERA no incluy\u00f3 a Castro Cala en la \u00a0conciliaci\u00f3n de las acreencias laborales y, tambi\u00e9n, de \u00a0que lo consideraba un empleador injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0apreciaci\u00f3n en realidad no tiene ning\u00fan fundamento \u00a0probatorio que la apoye. Aunque Idalides Castro s\u00ed manifest\u00f3 \u00a0que GUTI\u00c9RREZ HERRERA nunca le pag\u00f3 sus prestaciones \u00a0(al punto en que \u00a0debi\u00f3 demandarlo para que lo hiciera), nada \u00a0en su testimonio indica que albergue rencor contra aqu\u00e9l, \u00a0menos a\u00fan al punto de motivarla a declarar falazmente en su \u00a0contra. Y en todo caso, del hecho de que el acusado no haya incluido \u00a0a la nombrada en los acuerdos conciliatorios, lejos de atentar contra \u00a0la credibilidad de su dicho, apoya la tesis de la Fiscal\u00eda, \u00a0pues ello da cuenta de que aqu\u00e9l en realidad no pretend\u00eda \u00a0saldar sus pasivos existentes, como lo alega la defensa, sino \u00a0conformar fraudulentamente un t\u00edtulo ejecutivo con \u00a0personas de su confianza (de \u00a0hecho, con sus familiares). \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0e incluso de admitirse cierta, en gracia de discusi\u00f3n, la \u00a0animosidad que los censores atribuyen a la declarante, ello en nada \u00a0enervar\u00eda el m\u00e9rito de su dicho porque, como qued\u00f3 \u00a0explicado, su versi\u00f3n encontr\u00f3 amplio respaldo en otros \u00a0testimonios rendidos por personas de quienes en cambio no se predica \u00a0ninguna malquerencia contra el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra, alegan \u00a0que debe privilegiarse el testimonio de Eusebio Angarita Quintero \u00a0sobre los practicados a instancias de la Fiscal\u00eda porque aqu\u00e9l \u00a0fue \u00abconteste \u00a0y veraz\u00bb y \u00a0se recibi\u00f3 con \u00abla \u00a0controversia de todas las partes\u00bb. El \u00a0argumento es inocuo, no s\u00f3lo porque encierra una petici\u00f3n \u00a0de principio, sino tambi\u00e9n porque todos los dem\u00e1s \u00a0testimonios, incluidos el de Idalides Castro Cala y los restantes de \u00a0cargo, tambi\u00e9n fueron practicados con la controversia de las \u00a0partes. Ello nada dice sobre su m\u00e9rito. Sencillamente, de no \u00a0haberlo sido no tendr\u00edan la condici\u00f3n de pruebas y no \u00a0podr\u00edan valorarse. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, \u00a0de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 134, r\u00e9cord 3:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 154, r\u00e9cord 6:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 36 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 52, r\u00e9cord 6:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 4 y ss., c. 2.; sesi\u00f3n de 24 de mayo de 2018, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:10:00 y ss.; sesi\u00f3n de 19 de septiembre de 2019, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 115 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 253, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 254, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 15 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 24 de mayo de 2018, r\u00e9cord 1:10:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 1\u00b0 de diciembre de 2017, r\u00e9cord 55:00 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 1\u00b0 de diciembre de 2017, r\u00e9cord 19:00 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 33:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 30 de abril de 2018, r\u00e9cord 19:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 24 de mayo de 2018, r\u00e9cord 1:25:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 1:10:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 30 de abril de 2018, r\u00e9cord 2:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 12:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 2 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 32:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de mayo de 2019, r\u00e9cord 53:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 1:04:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 20 de febrero de 2020, r\u00e9cord 10:00. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 31:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 2 de noviembre de 2018, r\u00e9cord 51:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de mayo de 2019, r\u00e9cord 18:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 20 de febrero de 2020, r\u00e9cord 42:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 19 de septiembre de 2019, r\u00e9cord 15:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 159, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 157, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 33 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 220 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 37 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 106 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 123 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 19 de septiembre de 2019, r\u00e9cord 29:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 52:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 31:00 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP540-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60848 \u00a0 (Acta \u00a0No. 045) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 La Sala resuelve \u00a0las impugnaciones especiales promovidas por los defensores de H\u00c9CTOR \u00a0RA\u00daL GUTI\u00c9RREZ HERRERA, SIM\u00d3N LINDARTE HERRERA y \u00a0HELENA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}