{"id":76742,"date":"2024-04-24T20:20:59","date_gmt":"2024-04-24T20:20:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp439-202462226\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:59","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:59","slug":"sp439-202462226","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp439-202462226\/","title":{"rendered":"SP439-2024(62226)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP439-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por JHON EDILSON BARRAG\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, por la \u00a0cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al revocar la absolutoria \u00a0de primer grado, lo conden\u00f3 como autor del delito de hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Fiscal\u00eda, el 17 de octubre de 2016, cuando estaba \u00a0estacionando su camioneta en un parqueadero del barrio Teusaquillo de \u00a0Bogot\u00e1, \u00d3scar Abdenago \u00c1vila Fonseca fue \u00a0abordado por JHON EDILSON BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, quien lo \u00a0intimid\u00f3 con un rev\u00f3lver, lo oblig\u00f3 a descender \u00a0del veh\u00edculo y se apoder\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0atraco, conforme la acusaci\u00f3n, se habr\u00eda cometido en el \u00a0marco de la vinculaci\u00f3n de BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0Robinson Bernal Merch\u00e1n y Jhon Jair Montenegro Vald\u00e9s a \u00a0una banda dedicada al hurto de carros que oper\u00f3 en Bogot\u00e1 \u00a0durante los a\u00f1os 2015 y 2016. Los nombrados habr\u00edan \u00a0participado en varios eventos similares, algunos de los cuales \u00a0conllevaron la retenci\u00f3n temporal de las v\u00edctimas (bien \u00a0fuera mientras retiraban dinero de sus cuentas bancarias, ora sin una \u00a0finalidad expl\u00edcita). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de septiembre de 2017, en audiencia dirigida por el Juzgado 41 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0la captura de JHON EDILSON BARRAG\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ, Jhon Jair Montenegro Vald\u00e9s y Robinson \u00a0Bernal Merch\u00e1n, a quienes formul\u00f3 cargos por los \u00a0delitos de concierto para delinquir (art. \u00a0340) \u00a0y hurto calificado agravado en concurso homog\u00e9neo (arts. \u00a0239, 240, inc. 2\u00b0 y 4\u00b0, y 241, n. 9\u00b0); \u00a0adem\u00e1s, a los dos primeros les imput\u00f3 el delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado (arts. \u00a0169 y 170, n. 8\u00b0) \u00a0y al \u00faltimo, el de secuestro simple atenuado en concurso \u00a0homog\u00e9neo (arts. \u00a0168 y 171, inc. 2\u00b0)1. \u00a0Los tres fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Formulada en iguales t\u00e9rminos la acusaci\u00f3n2 \u00a0y agotado el tr\u00e1mite ordinario, el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia \u00a0de 16 de septiembre de 2021, por la cual absolvi\u00f3 a todos los \u00a0procesados de los cargos imputados3. \u00a0El despacho entendi\u00f3, en esencia, que la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 su responsabilidad, pues las v\u00edctimas no los \u00a0identificaron como las personas responsables por los delitos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda (\u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con las conductas punibles de hurto y secuestro) \u00a0y \u00a0el Tribunal, en la providencia ya rese\u00f1ada, la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente; aunque mantuvo la absoluci\u00f3n de Jhon \u00a0Jair Montenegro Vald\u00e9s y Robinson Bernal Merch\u00e1n por \u00a0todos los cargos, y la de BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ por el \u00a0delito contra la libertad, conden\u00f3 a este \u00faltimo, con \u00a0un salvamento de voto, por un \u00fanico il\u00edcito de hurto \u00a0calificado agravado (en \u00a0concreto, el perpetrado contra \u00d3scar Abdenago \u00c1vila \u00a0Fonseca). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El implicado BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ interpuso la \u00a0impugnaci\u00f3n especial de cuya resoluci\u00f3n se ocupa ahora \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0encontr\u00f3 demostrada la materialidad de los delitos \u00a0investigados: los diferentes afectados narraron coherentemente la \u00a0manera en que fueron despojados mediante violencia de sus autom\u00f3viles \u00a0y otros bienes en distintas fechas y circunstancias, y se estableci\u00f3 \u00a0as\u00ed mismo que uno de ellos &#8211; Daniel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0C\u00f3rdoba &#8211; fue privado de la libertad por aproximadamente \u00a0cincuenta minutos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendi\u00f3, \u00a0sin embargo, que no existe ninguna indicaci\u00f3n probatoria de la \u00a0participaci\u00f3n de los procesados en esos il\u00edcitos porque \u00a0las v\u00edctimas no los identificaron de manera razonada y \u00a0un\u00edvoca, con la \u00fanica excepci\u00f3n, en un singular \u00a0evento, de JHON EDILSON BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, a quien \u00a0\u00d3scar Abdenago \u00c1vila Fonseca s\u00ed reconoci\u00f3 \u00a0en juicio como la persona que lo atrac\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0nombrado narr\u00f3 que en la noche el 17 de octubre de 2016, \u00a0mientras parqueaba su camioneta en un espacio que ten\u00eda \u00a0alquilado para ese fin ubicado en la calle 55 con carrera 14 de \u00a0Bogot\u00e1, fue abordado por un hombre que lo intimid\u00f3 con \u00a0un arma de fuego, lo oblig\u00f3 a descender del rodante y se lo \u00a0llev\u00f3 (junto \u00a0con otros objetos que estaban adentro, como su celular y algunos \u00a0documentos). \u00a0Atest\u00f3 que pudo ver con claridad el rostro de esa persona y lo \u00a0reconoci\u00f3 en la audiencia como BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ; \u00a0el se\u00f1alamiento que hizo en su contra fue persistente y \u00a0seguro, y no existen motivos para pensar que pueda haberlo \u00a0incriminado falazmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La defensa del \u00a0condenado pretendi\u00f3 refutar el cargo demostrando que para la \u00a0fecha de los hechos aqu\u00e9l trabajaba como conductor en la \u00a0Asociaci\u00f3n Entidad Medioambiental de Recicladores \u2013 EMRS \u00a0ESP -, lo cual lo ocupaba de lunes a s\u00e1bado entre 8:00 A.M. y \u00a05:00 P.M. Con todo, ello en nada desmiente la acusaci\u00f3n, pues \u00a0la conducta por la cual fue declarado responsable acaeci\u00f3 un \u00a0d\u00eda festivo a las 10:30 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ech\u00f3 de \u00a0menos, eso s\u00ed, el agravante de que trata el numeral 9\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 241 de la Ley 599 de 2000 (cuando \u00a0se comete en lugar despoblado y solitario) \u00a0deducido contra el implicado, pues sus referentes f\u00e1cticos no \u00a0fueron imputados por la Fiscal\u00eda. En consecuencia, dict\u00f3 \u00a0condena s\u00f3lo por hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fij\u00f3 la \u00a0pena en el m\u00ednimo imponible \u2013 esto es, 96 meses de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u2013 y en \u00a0aplicaci\u00f3n de la proscripci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000 neg\u00f3 tanto su \u00a0suspensi\u00f3n condicional como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciado \u00a0BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ pide que la sentencia impugnada sea \u00a0revocada y, en su lugar, se confirme la absoluci\u00f3n dispuesta \u00a0por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las \u00a0pruebas practicadas no demuestran m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0su responsabilidad en el delito sufrido por \u00d3scar \u00c1vila \u00a0Fonseca y que la decisi\u00f3n de condena se soporta en \u00a0\u00abconjeturas\u00bb \u00a0con \u00a0las cuales el Tribunal \u00abse \u00a0apart\u00f3 de la realidad procesal e impuso en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas su personal criterio\u00bb, desconociendo \u00a0que el se\u00f1alamiento elevado por la v\u00edctima en su contra \u00a0no tuvo corroboraci\u00f3n en ning\u00fan otro elemento de \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma acreditado \u00a0que para la \u00e9poca de los hechos trabajaba como conductor, su \u00a0jornada sol\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto \u00a0y tres veces a la semana recorr\u00eda la ciudad recogiendo \u00a0material reciclable, todo lo cual, dice, ri\u00f1e con la \u00a0sindicaci\u00f3n que le hizo el ofendido, pues si ejerc\u00eda \u00a0una labor l\u00edcita, no ten\u00eda raz\u00f3n para \u00a0involucrarse \u00abde \u00a0la noche a la ma\u00f1ana\u00bb en \u00a0actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0aunque \u00c1vila Fonseca lo reconoci\u00f3 en el juicio como la \u00a0persona que lo atrac\u00f3, la descripci\u00f3n que hizo del \u00a0agresor (alguien \u00a0de 1.65 metros de estatura y 70 kilos) \u00a0es \u00abtotalmente \u00a0dis\u00edmil\u00bb de \u00a0sus caracter\u00edsticas (1.60 \u00a0metros de altura y, para la fecha de los hechos, \u00abunos 95 \u00a0kilos\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 , en concordancia con las directrices \u00a0establecidas por la Corte desde el prove\u00eddo CSJ AP1263\u20132019, \u00a0del 3 abril, radicado 54215, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n especial presentada \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que conden\u00f3 por primera vez a JHON EDILSON BARRAG\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ, por el delito de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado, en este tr\u00e1mite se investigaron \u00a0plurales hechos delictivos (diez, \u00a0en concreto) ocurridos \u00a0entre 2015 y 2016, en los cuales varias personas fueron despojadas de \u00a0sus veh\u00edculos, y algunas retenidas, mediante violencia f\u00edsica. \u00a0El implicado JHON EDILSON BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ fue \u00a0acusado de participar en cinco de esos eventos, pero se le conden\u00f3 \u00a0exclusivamente por el hurto cometido contra \u00d3scar Abdenago \u00a0\u00c1vila Fonseca. \u00a0En ese orden, el an\u00e1lisis de la Sala estar\u00e1 \u00a0circunscrito a ese preciso suceso. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute la \u00a0ocurrencia del delito por el que BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ fue \u00a0condenado. Su acaecimiento, por dem\u00e1s, qued\u00f3 demostrado \u00a0con el testimonio del ofendido, \u00d3scar \u00c1vila Fonseca, \u00a0quien evoc\u00f3 que alrededor de las 10:30 P.M. del 17 de octubre \u00a0de 2016 estaba parqueando su camioneta (sobre \u00a0cuya marca, modelo y caracter\u00edsticas nada le fue preguntado) \u00a0en un edificio ubicado en inmediaciones de la carrera 57 con calle 14 \u00a0de Bogot\u00e1, cuando fue abordado por un hombre que lo intimid\u00f3 \u00a0con un arma de fuego, lo oblig\u00f3 a apearse y se llev\u00f3 el \u00a0rodante4. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0inconformidad del recurrente tiene que ver exclusivamente con la \u00a0comprobaci\u00f3n de su participaci\u00f3n en dicho delito. A ese \u00a0efecto, formula tres reproches contra la sentencia impugnada: que (i) \u00a0se sustenta en especulaciones; (ii) BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0no pudo cometer el delito, pues su jornada de trabajo se lo imped\u00eda \u00a0y, dado que ten\u00eda un ingreso l\u00edcito, no ten\u00eda \u00a0raz\u00f3n para involucrarse en actividades criminales; (iii) el \u00a0se\u00f1alamiento que en su contra hizo la v\u00edctima carece de \u00a0corroboraci\u00f3n y la descripci\u00f3n del agresor no coincide \u00a0con sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin dificultad \u00a0se advierte que la primera queja no tiene fundamento. La decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, lejos de estar sustentada en conjeturas (esto \u00a0es, en proposiciones que, aunque puedan anticiparse ciertas, no \u00a0tienen acreditaci\u00f3n en las pruebas practicadas), \u00a0reposa en el testimonio legal y regularmente practicado de \u00d3scar \u00a0Abdenago \u00c1vila Fonseca, quien, como ya se dijo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0a JHON EDILSON BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ de ser la persona \u00a0que, usando un arma de fuego, le rob\u00f3 su camioneta. El ad \u00a0quem valor\u00f3 \u00a0ese elemento de juicio y, aduciendo que la sindicaci\u00f3n fue \u00a0persistente y sincera, le \u00a0otorg\u00f3 \u00a0m\u00e9rito. Esto no constituye especulaci\u00f3n alguna. Cosa \u00a0distinta es que, en criterio del censor, la ponderaci\u00f3n de ese \u00a0elemento de conocimiento deba conducir a otorgarle un valor diverso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco la \u00a0segunda queja puede acogerse. El que BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0tuviese para la \u00e9poca de los hechos un trabajo l\u00edcito, \u00a0tal como razon\u00f3 el Tribunal, en nada refuta la acusaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan lo adujo \u00e9l mismo, su labor como conductor lo \u00a0manten\u00eda ocupado hasta las 5:00 P.M5; \u00a0en cambio, la conducta por la que se le declar\u00f3 responsable \u00a0sucedi\u00f3 alrededor de las 10:30 P.M. (por \u00a0dem\u00e1s, de un d\u00eda festivo). \u00a0Y si bien el nombrado afirma que ocasionalmente su jornada se \u00a0extend\u00eda allende ese horario, no hay ninguna indicaci\u00f3n \u00a0racional de que as\u00ed haya sucedido en esa precisa fecha. Por \u00a0otro lado, no existe alguna m\u00e1xima de la experiencia seg\u00fan \u00a0la cual quienes participan de actividades criminales siempre o casi \u00a0siempre carecen de ocupaciones legales. No hay ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo emp\u00edrico o l\u00f3gico, y mucho menos \u00a0cient\u00edfico, para aceptar que una persona puede realizar \u00a0actividades productivas regulares y operaciones criminales de manera \u00a0simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>6. Y tampoco le \u00a0asiste raz\u00f3n al censor al sostener que el insular testimonio \u00a0de \u00d3scar Abdenago \u00c1vila Fonseca es insuficiente para \u00a0sustentar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Ciertamente, \u00a0lo narrado por \u00c1vila Fonseca constituye la \u00fanica prueba \u00a0de la participaci\u00f3n de JHON EDILSON BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0en el delito por el que fue condenado. El nombrado, tras relatar la \u00a0manera en que sucedi\u00f3 el atraco (\u00a7 \u00a02), \u00a0identific\u00f3 al nombrado en la sala de audiencias como la \u00a0persona que lo amenaz\u00f3 y se llev\u00f3 su camioneta. Dijo \u00a0reconocerlo porque pudo ver su rostro durante el suceso, no s\u00f3lo \u00a0mientras lo amedrentaba, sino tambi\u00e9n cuando sacaba el \u00a0autom\u00f3vil del parqueadero en reversa; adem\u00e1s, evoc\u00f3 \u00a0que al d\u00eda siguiente del suceso revis\u00f3 los videos de \u00a0las c\u00e1maras de seguridad de una panader\u00eda y una casa \u00a0vecinas, algunos de los cuales lo tomaron \u00abde \u00a0frente\u00bb y \u00a0permit\u00edan observar su cara. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En un sistema \u00a0de valoraci\u00f3n racional de la prueba fundado en la sana \u00a0cr\u00edtica, como el que rige en el proceso penal, nada obsta para \u00a0que la convicci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable \u00a0sobre la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del \u00a0implicado deriven de una declaraci\u00f3n insular, siempre que \u00a0\u00e9sta, ponderada a partir de los criterios de la persuasi\u00f3n \u00a0racional definidos en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, \u00a0baste \u00a0para ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0si bien pret\u00e9ritas reglas \u00a0de valoraci\u00f3n probatorias se basaban en el principio de \u00a0\u201ctestis unus testis nullus\u201d, (un \u00a0solo testigo, testigo nulo) \u00a0desechando en sistemas tarifados el poder suasorio del declarante \u00a0\u00fanico, ahora, con la libre valoraci\u00f3n acogida en \u00a0nuestro medio procesal la veracidad no depende de la multiplicidad de \u00a0testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores \u00a0de aprehensi\u00f3n, recordaci\u00f3n y evocaci\u00f3n de la \u00a0persona, de su ausencia de inter\u00e9s en el proceso o dem\u00e1s \u00a0circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda \u00a0establecer la correspondencia que permita llegar al estado de \u00a0certeza\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por dem\u00e1s, \u00a0es v\u00e1lido que un testigo, en el curso de su testimonio, \u00a0reconozca al acusado en la sala de audiencias como la persona \u00a0responsable del delito investigado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta v\u00e1lido \u00a0como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a0porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificaci\u00f3n \u00a0de las proposiciones f\u00e1cticas de su teor\u00eda del caso, a \u00a0trav\u00e9s de la solidez y credibilidad del testigo al que se le \u00a0interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del \u00a0proceso adversarial corresponder\u00e1 a la parte contraria o al \u00a0Ministerio P\u00fablico, oponerse a la pregunta supuesto de que \u00a0viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se \u00a0propone de manera sugestiva, capciosa o confusa\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0Sala no desconoce que esa particular forma de identificaci\u00f3n \u00a0tiene unas caracter\u00edsticas sui \u00a0generis que \u00a0imponen especial cuidado en su ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actividades de reconocimiento efectuadas en la fase investigativa se \u00a0llevan a cabo en condiciones normativamente fijadas para propiciar \u00a0ambientes de neutralidad que minimicen el riesgo de error, maximicen \u00a0la probabilidad de acierto y reduzcan el peligro de contaminaci\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n en los recuerdos de quien las realiza. As\u00ed, \u00a0el de fila de personas, regulado en el art\u00edculo 253 de la Ley \u00a0906 de 2004, debe hacerse con no menos de siete personas de rasgos \u00a0f\u00edsicos similares y no m\u00e1s de un indiciado, con la \u00a0proscripci\u00f3n de que cualquier investigador haga se\u00f1ales \u00a0o sugerencias capaces de inducir un se\u00f1alamiento y \u00a0garantizando que el autor no vea a quienes integran la fila antes de \u00a0la diligencia. El art\u00edculo 252 ibidem \u00a0prev\u00e9 \u00a0an\u00e1logos controles para el de \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0o videos. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el \u00a0reconocimiento efectuado en la sala de audiencias durante la vista \u00a0p\u00fablica no s\u00f3lo carece de salvaguardias similares, sino \u00a0que, de hecho, se lleva a cabo en un contexto inherentemente \u00a0sugestivo, puesto que el enjuiciado ocupa un lugar f\u00edsico y \u00a0procesal que de entrada cierne sobre \u00e9l un se\u00f1alamiento \u00a0impl\u00edcito de compromiso en el delito investigado. Por \u00a0ello, la Corte ha sostenido que \u00abdebe \u00a0realizarse en condiciones que mitiguen\u00bb8 \u00a0el \u00a0car\u00e1cter sugerente de las circunstancias, \u00a0en \u00a0concreto, a trav\u00e9s de un interrogatorio que permita establecer \u00a0con claridad \u00ablas \u00a0bases o fundamentos no solamente en torno a las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que el testigo aprehendi\u00f3 su \u00a0conocimiento personal sobre la persona objeto de identificaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n sobre las mismas caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0que lo individualizan\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En criterio \u00a0de la Corte, tal y como lo entendi\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0el se\u00f1alamiento efectuado por \u00d3scar \u00c1vila contra \u00a0BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ permite dar por demostrado en el \u00a0grado exigido para dictar condena que fue \u00e9l quien lo \u00a0desapoder\u00f3 violentamente de su camioneta. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 D\u00edgase, \u00a0primero, que \u00d3scar Abdenago \u00c1vila Fonseca explic\u00f3 \u00a0de manera satisfactoria por qu\u00e9 pudo observar el rostro del \u00a0agresor de una manera tal que le permiti\u00f3 aprehenderlo y \u00a0recordarlo, al punto de estar en la capacidad de reconocerlo \u00a0inequ\u00edvocamente en la sala de audiencias. En efecto, evoc\u00f3 \u00a0que lo detall\u00f3 no s\u00f3lo durante el desarrollo del hurto, \u00a0sino tambi\u00e9n mientras aqu\u00e9l sacaba la camioneta del \u00a0garaje en reversa. Este \u00faltimo escenario, en particular, le \u00a0permiti\u00f3, una vez superada la intimidaci\u00f3n inicial, \u00a0centrar su atenci\u00f3n en las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0del agresor, por dem\u00e1s, en condiciones de visibilidad que \u00a0describi\u00f3 como buenas, dado que el parqueadero ten\u00eda \u00a0iluminaci\u00f3n artificial adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que, de acuerdo con el relato de \u00c1vila Fonseca, al d\u00eda \u00a0siguiente de los hechos pidi\u00f3 los videos de seguridad de una \u00a0casa y una panader\u00eda vecinas en los que pudo ver con claridad, \u00a0una vez m\u00e1s, al agresor. Ello ratifica el m\u00e9rito de la \u00a0incriminaci\u00f3n efectuada contra BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0pues pone de presente que se sustent\u00f3 en la aprehensi\u00f3n \u00a0clara y reposada del rostro del agresor, no s\u00f3lo durante el \u00a0atraco, sino tambi\u00e9n al d\u00eda siguiente, en un contexto \u00a0m\u00e1s sereno y propicio para la rememoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 Cuando el \u00a0testigo hizo el reconocimiento, estaban presentes en la sala de \u00a0audiencias no s\u00f3lo JHON EDILSON BARRAG\u00c1N, sino tambi\u00e9n \u00a0Robinson \u00a0Bernal Merch\u00e1n y Jhon Jair Montenegro Vald\u00e9s. El hecho \u00a0de que all\u00ed estuvieren los otros dos procesados revela la \u00a0convicci\u00f3n y m\u00e9rito de la incriminaci\u00f3n, pues \u00a0estuvo en capacidad de distinguir al primero entre los restantes \u00a0coprocesados sin hesitaci\u00f3n alguna. Es decir, el testigo no se \u00a0limit\u00f3 a dirigir una sindicaci\u00f3n indiscriminada contra \u00a0la persona que ocupaba la posici\u00f3n de acusado, sino que estuvo \u00a0en capacidad de singularizar al \u00fanico de los varios procesados \u00a0que particip\u00f3 del atraco que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3 \u00a0Tanto el comportamiento del testigo como la forma de sus respuestas y \u00a0la manera en que se condujo el interrogatorio hacen veros\u00edmil \u00a0el se\u00f1alamiento efectuado contra BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ. \u00a0As\u00ed sucedi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfUsted \u00a0recuerda\u2026 c\u00f3mo era esa persona? Descr\u00edbala. R: \u00a0ven\u00eda con una gorra de color negro, de ojos caf\u00e9s, \u00a0nariz m\u00e1s o menos as\u00ed como la m\u00eda, la piel m\u00e1s \u00a0o menos blanca, una contextura m\u00e1s o menos de 1.65 de \u00a0estatura, m\u00e1s o menos unos 70 kilos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted \u00a0reconoce a esa persona dentro de esta sala de audiencias? R: S\u00ed, \u00a0yo reconozco a la persona. \u00bfLa tengo que se\u00f1alar? \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. \u00a0R: est\u00e1 ubicada ac\u00e1 en la parte izquierda, de camisa \u00a0roja (se\u00f1ala a BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ)\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el titular del despacho, en ejercicio de las facultades \u00a0complementarias que le otorga la Ley, cuestion\u00f3 al declarante \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfCu\u00e1l \u00a0es la raz\u00f3n por la cual usted identifica a esa persona como \u00a0una de las que se encuentran presentes en esta audiencia? R: \u00a0espec\u00edficamente por el rostro\u2026 la contextura\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted \u00a0vio los videos ese mismo d\u00eda o al d\u00eda siguiente? R: al \u00a0d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0las caracter\u00edsticas de la persona que vio en el video, en \u00a0relaci\u00f3n con la que usted observ\u00f3 en el parqueadero, \u00a0\u00bfc\u00f3mo era? R: ten\u00eda la misma ropa, la misma \u00a0gorra, la misma maleta, una maleta negra, el color de piel coincid\u00eda, \u00a0cuando la c\u00e1mara lo toma de frente se le alcanza a ver el \u00a0rostro nuevamente, por el lateral de la carrera quince tambi\u00e9n \u00a0se ve de lado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l \u00a0es la persona exactamente que usted se\u00f1al\u00f3? El se\u00f1or \u00a0que est\u00e1 en la parte izquierda, (camisa) rosada o roja \u00a0(nuevamente el implicado se\u00f1alado se identifica verbalmente \u00a0como BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, a quien se le pide que diga su \u00a0nombre para el registro)\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n del condenado, entonces, estuvo desprovista de \u00a0cualquier pregunta insinuante que pudiere haber sugestionado al \u00a0testigo o dirigido indebidamente su atenci\u00f3n hacia JHON \u00a0EDILSON BARRAG\u00c1N; fue espont\u00e1nea y persistente, adem\u00e1s \u00a0de vehemente y segura, esto es, ausente de cualquier atisbo de \u00a0incertidumbre capaz de provocar dudas sobre su acierto. En todo caso, \u00a0y tal como lo estim\u00f3 el ad \u00a0quem, no \u00a0se conoce ninguna raz\u00f3n que pudiera haber motivado a la \u00a0v\u00edctima a incriminar al nombrado falazmente o sin tener la \u00a0convicci\u00f3n plena de su participaci\u00f3n en el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0El \u00a0recurrente alega que la descripci\u00f3n f\u00edsica que \u00d3scar \u00a0Abdenago \u00c1vila hizo del agresor es \u00abtotalmente \u00a0dis\u00edmil\u00bb de \u00a0sus caracter\u00edsticas corporales (seg\u00fan \u00a0dice, 1.60 metros y, para la \u00e9poca de los sucesos, 95 kilos). \u00a0El reparo no puede atenderse porque no se aport\u00f3 en el juicio \u00a0ninguna prueba de la estatura del procesado ni de cu\u00e1l era su \u00a0contextura para la fecha de los hechos. Sin embargo, de admitirse a \u00a0partir de la afirmaci\u00f3n del censor que su altura es en verdad \u00a0de 160 cent\u00edmetros, ello, lejos de refutar la credibilidad de \u00a0lo atestado por \u00c1vila Fonseca, la afianza, pues entre ese dato \u00a0y el ofrecido por este \u00faltimo \u2013 165 cent\u00edmetros \u2013 \u00a0hay m\u00e1s consonancia que disonancia: la diferencia de cinco \u00a0cent\u00edmetros es m\u00ednima y se explica, naturalmente, en \u00a0que se trata de una estimaci\u00f3n basada en la simple \u00a0observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para la Sala \u00a0no pasa desapercibido, seg\u00fan consta en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que la Fiscal\u00eda recab\u00f3 varios \u00a0elementos de conocimiento que, al parecer, podr\u00edan haber \u00a0facilitado la acreditaci\u00f3n de su teor\u00eda del caso, en \u00a0concreto, veintiocho testigos y 106 piezas de otra naturaleza como \u00a0interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas y videos, e incluso, un \u00abacta \u00a0de reconocimiento fotogr\u00e1fico y videogr\u00e1fico\u2026 \u00a0del d\u00eda 13 de marzo de 2017, donde (sic) el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Abdenago \u00c1vila Fonseca\u2026 reconoce al se\u00f1or JHON \u00a0EDILSON BARRAG\u00c1N HERN\u00c1NDEZ\u00bb12. \u00a0Esas evidencias no fueron incorporadas en el juicio: el fiscal del \u00a0caso inexplicablemente desisti\u00f3 de todo lo que le fue \u00a0decretado en la audiencia preparatoria, con excepci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de cuatro de las v\u00edctimas: Carlos \u00c9dgar \u00a0Su\u00e1rez V\u00e1squez, Daniel Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0C\u00f3rdoba y Wilson Ricardo Moreno Rojas (quienes \u00a0simplemente relataron los hurtos que sufrieron y negaron reconocer a \u00a0los autores, lo cual suscit\u00f3 la absoluci\u00f3n por esos \u00a0sucesos) y \u00a0de Carlos Abdenago \u00c1vila Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y al \u00a0margen de los cuestionamientos que puedan formularse en contra del \u00a0funcionario por ese proceder, ello, como qued\u00f3 explicado, no \u00a0enerva el m\u00e9rito de la prueba insular, menos por cuanto ni la \u00a0defensa, en el curso del juicio, ni el recurrente, con los argumentos \u00a0que sustentan el disenso, refutaron razonablemente su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, y \u00a0conforme lo expuesto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ratificarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0primera condena emitida, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n no es susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 14:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 13 y ss.; sesi\u00f3n de 6 de marzo de 2018, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 204 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 2 de noviembre de 2018, segundo corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 26, c. de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 4 ago. 2010, rad. 33997. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 1\u00ba jul. 2009, rad. 28935, citada en CSJ SP, 18 may. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41758. M\u00e1s recientemente, CSJ SP, 10 feb. 2021, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051667. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 may. 2016, rad. 41758. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 19:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 37:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 26, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP439-2024 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 045 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por JHON EDILSON BARRAG\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}