{"id":76741,"date":"2024-04-24T20:20:59","date_gmt":"2024-04-24T20:20:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp438-202462211\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:59","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:59","slug":"sp438-202462211","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp438-202462211\/","title":{"rendered":"SP438-2024(62211)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP438-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62211 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta N\u00b0045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial presentada por la \u00a0defensa de HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva, el 21 de abril de 2022, que revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n emitida a su favor, el 8 de noviembre de 2019, \u00a0por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad; y, en \u00a0su lugar, lo conden\u00f3 como autor del delito de acceso \u00a0carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo (Ley \u00a0600\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con lo acreditado por el Tribunal de Neiva, HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0de 42 a\u00f1os de edad, aprovechando que la menor M.A.B.P, \u00a0nacida el 7 de febrero de 1998, en compa\u00f1\u00eda de su t\u00eda \u00a0Lucy \u00a0Bonilla, \u00a0visitaba su apartamento ubicado en la carrera 7 B No. 19-15, barrio \u00a0Campo N\u00fa\u00f1ez, de Neiva (Huila), a realizar labores \u00a0dom\u00e9sticas, a la fuerza la conduc\u00eda hasta una de las \u00a0habitaciones y all\u00ed sobre la cama le introduc\u00eda su \u00a0miembro viril y dedos en la vagina, le \u201cchupaba\u201d su zona \u00a0genital y adem\u00e1s la obligaba a que le practicara sexo oral. \u00a0Luego, la amenazaba para que guardara silencio o, de lo contrario, \u00a0atentar\u00eda contra la vida de su abuela, madre y t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0actos ocurrieron en varias oportunidades, en momentos en que Lucy \u00a0Bonilla \u00a0se ausentaba transitoriamente del inmueble a realizar \u201cmandados\u201d, \u00a0y en el periodo comprendido \u00a0entre el 2002 y 2005, desde que M.A.B.P., \u00a0ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad y hasta los 7, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de marzo de 2006, la menor le revel\u00f3 los vej\u00e1menes \u00a0sexuales a su progenitora, Rubia \u00a0P\u00e9rez de Aldana, quien \u00a0el 23 del mismo mes y a\u00f1o, denunci\u00f3 a HUMBERTO \u00a0BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a013 de octubre de 2006, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Neiva, dispuso adelantar investigaci\u00f3n \u00a0previa1; \u00a0luego, el 1\u00ba de marzo de 2019, decret\u00f3 apertura de la \u00a0instrucci\u00f3n contra HUMBERTO \u00a0BAUTISTA2, \u00a0quien fue vinculado a trav\u00e9s de indagatoria, \u00a0rendida el 5 del mismo mes y a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de marzo de 2019, se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del implicado con \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0art\u00edculos 314, \u00a02055 \u00a0y 211 numeral 4\u00ba6 \u00a0de la Ley 599 de 20007; \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal de Neiva, el 3 de abril de 20198. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decretado \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n9, \u00a0la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito \u201cEspecializados\u201d \u00a0de Neiva, el 11 de junio de 2019, calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0como presunto \u00a0autor del delito de acceso \u00a0carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(Arts. \u00a031, 205 y 211-4 Ley 599\/2000)10, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a08 de julio de 2019, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal de Neiva11 \u00a0confirm\u00f3 la precitada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En firme la \u00a0acusaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Neiva, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso y \u00a0dispuso el traslado del art\u00edculo 40012 \u00a0de la Ley 600 de 2000. La preparatoria tuvo lugar el 21 \u00a0de agosto de 201913. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adelantada la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el 8 de \u00a0noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento absolvi\u00f3 a \u00a0HUMBERTO \u00a0BAUTISTA \u00a0de los cargos por los que se le acus\u00f314; \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 su libertad inmediata e \u00a0incondicional15, \u00a0fallo contra el que el Fiscal Delegado present\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 30 de \u00a0noviembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Neiva, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n; \u00a0y, en su lugar, conden\u00f3 a HUMBERTO \u00a0BAUTISTA \u00a0a 140 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os, \u00a0como autor de acceso \u00a0carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, motivo por el que orden\u00f3 \u00a0su captura. \u00a0<\/p>\n<p>10. Determinaci\u00f3n \u00a0impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, por lo \u00a0que la actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LAS \u00a0SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>11. El A-quo \u00a0sustent\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n de HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, con \u00a0base en \u00a0los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta \u00a0de credibilidad y corroboraci\u00f3n del relato de M.A.B.P. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico dio cuenta de una realidad \u00a0diferente a la que narr\u00f3 la presunta v\u00edctima; esto es, \u00a0que no hubo introducci\u00f3n del pene u otra parte del cuerpo del \u00a0procesado en su vagina. Cient\u00edficamente se prob\u00f3 que el \u00a0himen de la ofendida es \u00edntegro, indicativo de no haber sido \u00a0 \u201cdesflorado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tampoco \u00a0se demostr\u00f3 la oportunidad del delito; pues, contrario a lo \u00a0manifestado por M.A.B.P., la testigo, su t\u00eda Lucy \u00a0Bonilla, \u00a0 asegur\u00f3 que nunca dej\u00f3 sola a su sobrina con el \u00a0acusado cuando visitaban su apartamento. Lo que genera otra \u00a0contradicci\u00f3n frente a la versi\u00f3n suministrada por la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las declaraciones de la se\u00f1ora madre de la afectada y las \u00a0profesionales en medicina y psiquiatr\u00eda que la valoraron son \u00a0de o\u00eddas. No presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que ocurrieron los hechos; en consecuencia, no existe prueba \u00a0que corrobore sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0dictamen psiqui\u00e1trico practicado a M.A.B.P, en el que se \u00a0concluy\u00f3 que su relato es cre\u00edble, que no presenta \u00a0rasgos patol\u00f3gicos de la personalidad y evidencia lo ocurrido \u00a0de forma detallada, carece de valor suasorio; en tanto, la \u00a0profesional que lo practic\u00f3 se fundament\u00f3 en las \u00a0declaraciones previas que aquella rindi\u00f3; m\u00e1s no en una \u00a0percepci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, no explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0eran cre\u00edbles las versiones de la ni\u00f1a, pese a existir \u00a0evidencias demostrativas que generaban duda respecto del acceso \u00a0carnal. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La existencia del respaldo afectivo en la declaraci\u00f3n de \u00a0M.A.B.P., no torna en real su relato. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Para considerar cre\u00edbles las sindicaciones en contra del \u00a0implicado, se requiere fragmentar el testimonio de la presunta \u00a0v\u00edctima, y tomar los apartes en los que alude a los \u00a0tocamientos y desechar lo atinente a la penetraci\u00f3n por v\u00eda \u00a0vaginal. Circunstancia que vulnera el principio de congruencia, en la \u00a0medida que la acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 en la configuraci\u00f3n \u00a0de acceso carnal violento y no en actos sexuales violentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, agreg\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0clasificar qu\u00e9 aspectos si se ajustan a la realidad y cu\u00e1les \u00a0no, es una labor que escapa a las posibilidades del juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0in dubio pro reo, el \u00a0A \u00a0quo absolvi\u00f3 \u00a0a HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0del cargo por el que se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>12. El Tribunal \u00a0Superior de Neiva consider\u00f3 \u00a0que de acuerdo \u00a0con las \u00a0pruebas practicadas, emerg\u00eda con claridad la responsabilidad \u00a0penal de HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0en el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0cometido contra M.A.B.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n cimentada en estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Lo narrado por M.A.B.P., \u00a0es coherente, claro y espont\u00e1neo, \u00a0al suministrar datos acerca de cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y en qu\u00e9 \u00a0lugar ocurrieron los hechos; e identific\u00f3 plenamente a su \u00a0agresor. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se \u00a0demostr\u00f3 alguna raz\u00f3n para que la ofendida sindicara \u00a0falsamente de un delito tan grave a su t\u00edo pol\u00edtico. \u00a0Tampoco que entre Rubia \u00a0P\u00e9rez \u00a0de \u00a0Aldana (madre \u00a0v\u00edctima) \u00a0y \u00a0HUMBERTO \u00a0BAUTISTA existiera \u00a0alg\u00fan tipo de enemistad y\/o problema, para concluir que se le \u00a0acus\u00f3 falsamente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El relato de la menor encontr\u00f3 corroboraci\u00f3n en las \u00a0declaraciones de Rubia \u00a0P\u00e9rez de Aldana \u00a0(madre \u00a0de la v\u00edctima) \u00a0y \u00a0el profesional en psiquiatr\u00eda forense Juan \u00a0Carlos Cu\u00e9llar Hern\u00e1ndez; testigos \u00a0que coincidieron en reiterar los hechos que escucharon de la menor \u00a0afectada, y dar a conocer las afectaciones psicol\u00f3gicas que \u00a0sufri\u00f3, como consecuencia del atentado sexual del que fue \u00a0objeto. Incluso, con las manifestaciones de Lucy \u00a0Bonilla Ospina \u00a0(t\u00eda \u00a0de la ofendida), \u00a0al sostener \u00a0que su sobrina la acompa\u00f1aba al apartamento del acusado a \u00a0realizar algunas labores dom\u00e9sticas, y deb\u00eda quedarse a \u00a0solas con HUMBERTO, \u00a0cuando ella sal\u00eda del inmueble a realizar \u201cmandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El componente violento del acceso perpetrado qued\u00f3 demostrado; \u00a0pues HUMBERTO \u00a0BAUTISTA \u00a0cog\u00eda por la fuerza a la ofendida, la cargaba y llevaba a la \u00a0habitaci\u00f3n, para all\u00ed \u201cchuparle\u201d \u00a0sus genitales, introducirle su pene en su boca y dedos en la vagina, \u00a0para finalmente coaccionarla a que guardara silencio. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Ninguna duda qued\u00f3 respecto del acceso carnal; pues, aunque el \u00a0examen sexol\u00f3gico practicado a la menor concluy\u00f3 que su \u00a0himen no hab\u00eda sido manipulado, que estaba \u00edntegro, \u00a0olvid\u00f3 el A \u00a0quo considerar \u00a0que M.A.B.P., \u00a0fue reiterativa en indicar que el acusado le introdujo su pene en su \u00a0boca; es decir, le hac\u00eda practicar sexo oral, lo que configura \u00a0el delito previsto en el art\u00edculo 20516 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio \u00a0el abuso, no se observan las dudas expuestas por el juez de primera \u00a0instancia; en tanto, las pruebas demostraron que se est\u00e1 ante \u00a0una conducta t\u00edpica, antijuridica y culpable de acceso carnal \u00a0violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0atendiendo las varias veces en \u00a0las que el acusado tom\u00f3 a la fuerza a la v\u00edctima, menor \u00a0de 12 a\u00f1os, y procedi\u00f3 a afectar su integridad, \u00a0formaci\u00f3n y libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 a \u00a0HUMBERTO \u00a0BAUTISTA \u00a0a 140 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os, \u00a0como autor del delito previsto en los art\u00edculos 205 y 211 \u00a0numeral 4\u00ba, en concurso, art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conden\u00f3 al implicado a pagar a favor de M.A.B.P., 90 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales. \u00a0Se abstuvo de hacerlo respecto de los perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0neg\u00f3 al sentenciado la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, al \u00a0no concurrir los presupuestos objetivos de los art\u00edculos 38B17 \u00a0y 6318 \u00a0del C\u00f3digo Penal, razones por las que orden\u00f3 su \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>13. La defensa \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0revocatoria de la sentencia proferida por el Ad-quem, \u00a0y confirmar \u00a0la absoluci\u00f3n del acusado; al no configurarse los requisitos \u00a0del art\u00edculo 23219 \u00a0de la Ley 600 de 2000, para emitir fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0base en estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las \u00a0manifestaciones de M.A.B.P., \u00a0de haber sido abusada sexualmente por HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0son contradictorias e inconsistentes; adem\u00e1s fueron \u00a0desvirtuadas con la declaraci\u00f3n de su t\u00eda Lucy \u00a0Bonilla Ospina, \u00a0quien fue enf\u00e1tica en sostener que la menor permanec\u00eda \u00a0con ella todo el tiempo; y, sin embargo, no le refiri\u00f3 ni la \u00a0alert\u00f3 que hab\u00eda sido objeto de alg\u00fan ataque \u00a0sexual por parte del acusado, am\u00e9n que nunca estuvo a solas \u00a0con este ciudadano. En qu\u00e9 momento, se pregunta el recurrente, \u00a0aquel viol\u00f3 a la menor, especialmente cuando se demostr\u00f3 \u00a0que se encontraban en un apartamento de dimensiones peque\u00f1as y \u00a0en compa\u00f1\u00eda de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La versi\u00f3n \u00a0de la ofendida referida a que el implicado le introdujo su pene y \u00a0dedos en la vagina, incluso que le sali\u00f3 sangre, qued\u00f3 \u00a0desvirtuada con la prueba cient\u00edfica del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal; en tanto, el perito que valor\u00f3 y examin\u00f3 \u00a0a la ni\u00f1a concluy\u00f3 que aquella presentaba un himen \u00a0\u00edntegro, que no hab\u00eda sido objeto de \u201cdesfloraci\u00f3n\u201d, \u00a0lo que abiertamente entra en contradicci\u00f3n con la dicci\u00f3n \u00a0de la supuesta agraviada y su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las \u00a0sindicaciones de M.A.B.P., fueron implantadas por su progenitora. \u00a0Adem\u00e1s, la ni\u00f1a buscaba protagonismo, dada la \u00a0inestabilidad familiar que viv\u00eda para aquel momento. \u00a0<\/p>\n<p>iv) No es cierto \u00a0que se present\u00f3 prueba de corroboraci\u00f3n del dicho de la \u00a0menor; en tanto, el testimonio de la se\u00f1ora madre Rubia P\u00e9rez \u00a0de Aldana y del psiquiatra forense que la valor\u00f3, no son \u00a0testigos directos del presunto acceso; simplemente declararon lo que \u00a0a su vez les cont\u00f3 M.A.B.P. Adem\u00e1s, lo \u00fanico que \u00a0permite la prueba pericial es advertir que la v\u00edctima falt\u00f3 \u00a0a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada, y en su \u00a0lugar, absolver a HUMBERTO \u00a0BAUTISTA de \u00a0los cargos por los que se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>VI. NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>14. Ning\u00fan \u00a0pronunciamiento hicieron los representantes del ente acusador, \u00a0Ministerio P\u00fablico y apoderado de v\u00edctima, dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201820, \u00a0en concordancia con las directrices establecidas por la Corte Suprema \u00a0de Justicia desde el prove\u00eddo CSJ \u00a0AP1263\u20132019, (3 abril, radicado. 54215), \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n especial interpuesta \u00a0por el defensor de HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Neiva, que lo conden\u00f3, por primera vez, como autor del \u00a0delito de acceso \u00a0carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 analizada siguiendo \u00a0la l\u00f3gica propia del recurso de apelaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n, la labor de la Corporaci\u00f3n \u00a0se concretar\u00e1 en examinar los aspectos sobre los cuales se \u00a0expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extender\u00e1 \u00a0a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Cuando se trata de sucesos en los cuales ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes han sido objeto de abuso de \u00edndole sexual, el \u00a0testimonio de las v\u00edctimas cobra especial importancia, m\u00e1s, \u00a0en los casos en los que no quedan huellas materiales perceptibles o \u00a0pueden desaparecer prontamente al discurrir la vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En tal sentido ha expresado la Corte21: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de la v\u00edctima, por tanto, constituye la pieza \u00a0fundamental para establecer la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan \u00a0rastros f\u00edsicos, el dictamen m\u00e9dico legal sobre las \u00a0afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para \u00a0verificar la comisi\u00f3n del delito e incluso la responsabilidad, \u00a0si se obtuvieron muestras biol\u00f3gicas del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima constituye el \u00fanico elemento de juicio a \u00a0partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria \u00a0morigerada por la jurisprudencia de la Corte a trav\u00e9s de la \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica de los hechos, metodolog\u00eda \u00a0anal\u00edtica que impone examinar los datos demostrados en el \u00a0proceso que puedan hacer m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n \u00a0de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho espa\u00f1ol se ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u00a0\u201ccorroboraci\u00f3n perif\u00e9rica\u201d, para referirse \u00a0a cualquier dato que pueda hacer m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones \u00a0para que la v\u00edctima y\/o sus familiares mientan con la \u00a0finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el da\u00f1o ps\u00edquico \u00a0causado a ra\u00edz del ataque sexual; (iii) el estado an\u00edmico \u00a0de la v\u00edctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de \u00a0los hechos; (iv) regalos o d\u00e1divas que el procesado le haya \u00a0hecho a la v\u00edctima, sin que exista una explicaci\u00f3n \u00a0diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de \u00a0las formas de corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, porque ello depender\u00e1 de las particularidades \u00a0del caso. No obstante, resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n \u00a0algunos ejemplos de corroboraci\u00f3n, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de resaltar la posibilidad y obligaci\u00f3n de \u00a0realizar una investigaci\u00f3n verdaderamente exhaustiva: (i) el \u00a0da\u00f1o ps\u00edquico sufrido por el menor; (ii) el cambio \u00a0comportamental de la v\u00edctima; (iii) las caracter\u00edsticas \u00a0del inmueble o el lugar donde ocurri\u00f3 el abuso sexual; (iv) la \u00a0verificaci\u00f3n de que los presuntos v\u00edctima y victimario \u00a0pudieron estar a solas seg\u00fan las circunstancias de tiempo y \u00a0lugar incluidas en la teor\u00eda del caso; (v) las actividades \u00a0realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la \u00a0v\u00edctima; (vi) los contactos que la presunta v\u00edctima y \u00a0el procesado hayan tenido por v\u00eda telef\u00f3nica, a trav\u00e9s \u00a0de mensajes de texto, redes sociales, etc\u00e9tera; (vii) la \u00a0explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 el abuso sexual no fue percibido \u00a0por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo \u00a0ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmaci\u00f3n \u00a0de circunstancias espec\u00edficas que hayan rodeado el abuso \u00a0sexual, entre otros (SP1525-2016). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Atendiendo estos lineamientos, la Sala ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar \u00a0credibilidad a M.A.B.P.; \u00a0pues, aunque \u00a0existen algunas imprecisiones en su dicho y su declaraci\u00f3n fue \u00a0parca, ello no significa, como lo pretende la defensa, que el \u00a0atentado sexual por el que fue denunciado y condenado HUMBERTO \u00a0BAUTISTA \u00a0no ocurri\u00f3, que la ni\u00f1a haya mentido y, por tal raz\u00f3n \u00a0su dicho resulta inatendible. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por el \u00a0contrario, de \u00a0las expresiones de la v\u00edctima surgi\u00f3 un relato claro, \u00a0consistente y ajustado a la realidad que vivi\u00f3, al punto que \u00a0describi\u00f3 lo sucedido e identific\u00f3 a \u00a0HUMBERTO BAUTISTA, \u00a0el novio de su t\u00eda Lucy \u00a0Bonilla, \u00a0como la persona que en el apartamento del implicado, en varias \u00a0oportunidades, cuando su familiar abandonaba transitoriamente el \u00a0inmueble, a la fuerza la conduc\u00eda hasta una de las \u00a0habitaciones y all\u00ed le introduc\u00eda su pene y dedos en la \u00a0vagina, le chupaba su zona genital, y la obligaba a realizarle sexo \u00a0oral. Adem\u00e1s, \u00a0declar\u00f3 con seguridad, y evidenci\u00f3 procesos de \u00a0rememoraci\u00f3n consistentes. \u00a0<\/p>\n<p>23. La \u00a0transcripci\u00f3n de algunos apartes de la declaraci\u00f3n que \u00a0M.A.B.P., \u00a0rindi\u00f3 \u00a0el 7 de julio de 2006, soportan esta conclusi\u00f3n22: \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Respecto del \u00a0tipo de conductas ejecutadas por HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0y los medios que utiliz\u00f3 para lograr su prop\u00f3sito \u00a0libidinoso, la afectada manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0mi \u00a0t\u00eda LUCY BONILLA RIVERA tiene un novio que se llama HUMBERTO y \u00a0ese se\u00f1or me viol\u00f3\u2026 me meti\u00f3 el pipi en \u00a0la vagina y en la boca, eso fue horita cuando salimos a vacaciones \u00a0terminando primero\u2026 con mi t\u00eda nos fuimos para la casa \u00a0del novio, pero como mi t\u00eda se fue a comprar una gaseosa, yo \u00a0me qued\u00e9 durmiendo, ella se demor\u00f3, y entonces el tipo \u00a0fue a la pieza d\u00f3nde yo estaba dormida y yo sent\u00eda que \u00a0algo me dol\u00eda y yo despert\u00e9, y claro ah\u00ed estaba \u00a0en la cama viol\u00e1ndome, y \u00e9l se me acost\u00f3 encima \u00a0y me meti\u00f3 el pipi y tambi\u00e9n con la boca me chup\u00f3 \u00a0la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo dio a \u00a0conocer que, en otra oportunidad, estando nuevamente en la vivienda \u00a0de HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0su t\u00eda Lucy sali\u00f3 del apartamento y como ella se \u00a0demoraba, quer\u00eda irse para la casa de su abuelita, ubicada a \u00a0dos cuadras del inmueble donde se hallaba; sin embargo, el implicado \u00a0lo evit\u00f3; pues, la cogi\u00f3 a la fuerza, la alz\u00f3 y \u00a0\u00abme \u00a0meti\u00f3 en la pieza, y pas\u00f3 lo mismo, me meti\u00f3 el \u00a0pipi en la boca y me met\u00eda el dedo en la vagina m\u00eda y \u00a0se lo chupaba\u2026\u00bb; \u00a0incluso, \u00a0precis\u00f3 que en una de las varias veces en que el novio de su \u00a0familiar la cog\u00eda a la fuerza y le met\u00eda el \u201cpipi\u201d \u00a0en su vagina y boca, le sali\u00f3 sangre por su zona vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dijo \u00a0que \u00abotra \u00a0vez yo iba a tomar agua y \u00e9l siempre me jalaba y como yo no \u00a0pod\u00eda pisarlo ni nada porque \u00e9l me alzaba, \u00e9l \u00a0tiene m\u00e1s fuerza que yo, \u00e9l me cog\u00eda duro y otra \u00a0vez me llev\u00f3 a la cama de \u00e9l, entonces se me subi\u00f3 \u00a0encima y yo trat\u00e9 de gritar pero me tap\u00f3 la boca y me \u00a0ech\u00f3 una cebolla podrida con un trapo y me lo peg\u00f3 con \u00a0una cinta, entonces despu\u00e9s vino mi t\u00eda a buscarme y \u00a0ese se\u00f1or de una se fue para la sala y ella pregunt\u00f3 a \u00a0d\u00f3nde est\u00e1 la ni\u00f1a y \u00e9l dijo que est\u00e1 \u00a0dormida en la cama, despu\u00e9s nos vinimos a la casa de mi \u00a0abuelita y despu\u00e9s yo le dije a mi t\u00eda y no me crey\u00f3\u2026y \u00a0despu\u00e9s al otro d\u00eda yo me puse brava y entonces yo le \u00a0cont\u00e9 a mi mam\u00e1 y ella me sac\u00f3 del colegio y mi \u00a0abuelita se puso a llorar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Sobre el \u00a0n\u00famero y circunstancias de tiempo, modo y lugar de esas \u00a0acciones, M.A.B.P., \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHumberto \u00a0me hizo eso muchas veces, siempre fue en el apartamento de \u00e9l,\u2026 \u00a0porque mi t\u00eda siempre me llevaba ah\u00ed,\u2026 con mi \u00a0t\u00eda LUCY \u00edbamos a lavarle el ba\u00f1o, las sabanas y \u00a0entonces yo le ayudaba a planchar, a tender la ropa, a lavarle, a \u00a0todo el oficio, a barrer, a limpiar la mesa, los vidrios, a todo, \u00a0todos los de la casa sab\u00edan que \u00edbamos con mi t\u00eda \u00a0a la casa de ese se\u00f1or\u2026 ella me dec\u00eda vamos a \u00a0donde HUMBERTO y como mi abuelita no sab\u00eda lo que pasaba \u00a0entonces ella me llevaba y como yo tengo que hacerle caso a mi \u00a0abuelita, porque a veces ella me rega\u00f1aba, ten\u00eda que ir \u00a0al apartamento de HUMBERTO\u2026 eso sucedi\u00f3 desde que yo \u00a0ten\u00eda cuatro a\u00f1itos, hasta los siete que \u00e9l me \u00a0violaba, porque cuando ten\u00eda ocho, ya me fui con mi mam\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23.3. La afectada \u00a0dio cuenta detallada de las razones por las que, durante alg\u00fan \u00a0tiempo, se abstuvo de comentar lo que suced\u00eda con el novio de \u00a0su t\u00eda; pero, tambi\u00e9n del momento en que decidi\u00f3 \u00a0romper el silencio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00e9l \u00a0me dec\u00eda que no fuera a decir nada porque entonces mataba a mi \u00a0abuelita, a mi t\u00eda LUCY y a mi mama RUBI (SIC), y como yo \u00a0quiero a esas tres personas entonces yo no pod\u00eda decir nada\u2026, \u00a0yo le dije a mi t\u00eda LUCY, yo le cont\u00e9 a mi t\u00eda \u00a0LUCY, y ella no me crey\u00f3, todo eso fue pasando, pasando y \u00a0hasta que yo le dije a mi mam\u00e1 y ella dio vueltas y vueltas, y \u00a0entonces me llevaron a un doctor y \u00e9l dijo que s\u00ed era \u00a0que era violada y me toc\u00f3 y dijo que ten\u00eda una pepitas \u00a0blanquitas y me dijo que era y yo le dije que no sab\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23.4. Incluso, la \u00a0menor agreg\u00f3 que para que HUMBERTO no la tocara m\u00e1s, \u00a0ella lo amenazaba con decirle que le iba a contar a su t\u00eda; \u00a0sin embargo, \u00e9ste la convenc\u00eda que no lo hiciera \u00a0d\u00e1ndole dulces, y dinero, le compr\u00f3 unas zapatillas y \u00a0le mand\u00f3 a arreglar una bicicleta. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Como se observa, el testimonio de M.A.B.P., \u00a0es \u00a0espont\u00e1neo, \u00a0porque su elocuencia no permite advertir rasgos de preparaci\u00f3n \u00a0ni alienaci\u00f3n parental; natural, ya que el lenguaje utilizado \u00a0fue acorde a su edad (8 a\u00f1os) y nivel de escolaridad (primero \u00a0de primaria); y, coincidente con las versiones que suministr\u00f3 \u00a0ante los profesionales en medicina y psiquiatr\u00eda que la \u00a0examinaron y valoraron. \u00a0<\/p>\n<p>26. Ante el m\u00e9dico \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que la \u00a0valor\u00f3, doctor Rafael \u00a0Rengifo Jim\u00e9nez, \u00a0la menor narr\u00f3 varios \u00a0episodios constitutivos de abuso sexual. En efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0con precisi\u00f3n al autor de la conducta, el novio de su t\u00eda \u00a0Lucy \u00a0Bonilla, \u00a0HUMBERTO BAUTISTA, y describi\u00f3 varias ocasiones cuando se \u00a0encontraba a solas con aquel, quien proced\u00eda a meterle el \u00a0\u201cpipi\u201d por su vagina, lo que le produjo sangrado23. \u00a0<\/p>\n<p>27. Y aunque el \u00a0m\u00e9dico forense encontr\u00f3 que la ni\u00f1a presentaba \u00a0genitales de tipo infantil sin evidencia de lesiones traum\u00e1ticas, \u00a0y que su himen estaba \u00ab\u00edntegro, \u00a0lo cual indica que no hab\u00eda sido desflorado\u00bb; \u00a0de all\u00ed no se puede concluir, como lo hace la defensa, que no \u00a0se demostr\u00f3 el acceso carnal, especialmente cuando el mismo \u00a0doctor Rengifo \u00a0Jim\u00e9nez, \u00a0de manera clara y precisa sostuvo que \u00ablo \u00a0anterior no descarta que lo manifestado por la menor no hubiese \u00a0ocurrido\u00bb, \u00a0incluso, por tal raz\u00f3n sugiri\u00f3 valoraci\u00f3n con \u00a0psiquiatr\u00eda forense. \u00a0<\/p>\n<p>28. Adem\u00e1s, \u00a0el recurrente parte de una premisa distinta a la consagrada en el \u00a0art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal24, \u00a0pues, dicha preceptiva no menciona \u00a0que el acceso carnal se configura solamente con \u00a0la \u00a0penetraci\u00f3n del miembro viril, o de cualquier otra parte del \u00a0cuerpo humano u otro objeto, en la vagina propiamente dicha, sino \u00a0\u201cpor \u00a0v\u00eda \u00a0vaginal\u201d. \u00a0Lo anterior, en el entendido que el concepto jur\u00eddico de \u201cv\u00eda \u00a0vaginal\u201d \u00a0difiere, por ser m\u00e1s amplio y comprensivo con relaci\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico, del concepto estrictamente anat\u00f3mico \u00a0de vagina o conducto vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>29. Al respecto, \u00a0la Sala en SP3989, 22 de marzo de 2017, Radicado 44441, reiterando la \u00a0SP666, del 25 de enero del mismo a\u00f1o, radicado 41948, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El anterior referente jurisprudencial y doctrinal, as\u00ed como el \u00a0contenido del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal, al igual \u00a0que la descripci\u00f3n de la anatom\u00eda genital femenina \u00a0elaborada en precedencia, permite establecer que el acceso carnal, \u00a0por la v\u00eda vaginal, se estructura desde el momento en que se \u00a0ha accedido o franqueado la regi\u00f3n vulvar, entendida esta como \u00a0la regi\u00f3n limitada por los labios mayores \u2014incluidos \u00a0estos\u2014 pues esa acci\u00f3n ya descarta el simple roce o \u00a0tocamiento externo de los genitales femeninos, que configurar\u00eda \u00a0la conducta de actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, de todo lo anterior se extrae que la penetraci\u00f3n por v\u00eda \u00a0vaginal incluye \u2014pero no se limita exclusivamente\u2014 al \u00a0acceso del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo humano \u00a0u otro objeto, a la vagina propiamente dicha; abarca tambi\u00e9n \u00a0el acceso del pene, cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto \u00a0al introito o vest\u00edbulo vaginal, que es el conjunto de \u00a0estructuras que anteceden la entrada a la vagina y se ubican entre \u00a0los labios menores, y que permiten hablar del coito vestibular cuando \u00a0hasta all\u00ed llega la penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan: la denominada v\u00eda vaginal no se contrae \u00a0exclusivamente al canal vaginal, al introito vaginal o al vest\u00edbulo \u00a0de la vagina; de acuerdo con las precisiones \u00a0decantadas por la \u00a0doctrina y han sido acogidas por la jurisprudencia de la Sala, la \u00a0regi\u00f3n anat\u00f3mica que se compromete cuando se habla de \u00a0acceso carnal no es otra que la apertura vulvar u orificio vulvar, de \u00a0all\u00ed que se diga que el acceso a la v\u00eda vaginal supone \u00a0\u201catravesar los \u00f3rganos genitales externos de la mujer\u201d \u00a0(ibid. rad. 41948). Es as\u00ed que cuando la introducci\u00f3n \u00a0del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo del agente u \u00a0objeto, \u201cfranquea la apertura vulvar\u201d, como lo describe \u00a0la doctrina, o atraviesa las estructuras genitales externas, se \u00a0configura el acceso carnal, esto es, la invasi\u00f3n a la esfera \u00a0genital \u00edntima de la v\u00edctima, y se entiende que el \u00a0sujeto activo ha ido m\u00e1s all\u00e1 del tocamiento externo de \u00a0los genitales femeninos, que configurar\u00eda un acto sexual \u00a0diverso del acceso carnal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33. En el presente \u00a0caso, M.A.B.P., \u00a0repiti\u00f3 con serenidad y convicci\u00f3n que HUMBERTO \u00a0BAUTISTA le introdujo su pene y dedos en su vagina, y la obligaba a \u00a0que le hiciera sexo oral. En palabras de la ni\u00f1a, le met\u00eda \u00a0el pene en su boca; circunstancias que sin lugar a dudas estructuran \u00a0la conducta punible, en tanto dicha acci\u00f3n conlleva la \u00a0penetraci\u00f3n del miembro viril por v\u00eda oral. \u00a0<\/p>\n<p>34. No se ignora, \u00a0que la evidencia m\u00e9dica practicada a la v\u00edctima reporta \u00a0un himen \u00edntegro; empero, ello no descarta que haya habido \u00a0penetraci\u00f3n. Lo que queda en evidencia es que el himen \u00a0permaneci\u00f3 sin alteraci\u00f3n significativa; fen\u00f3meno \u00a0que el tipo de acceso carnal no exige para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35. Queda claro \u00a0que HUMBERTO BAUTISTA accedi\u00f3 con sus dedos y miembro viril la \u00a0vagina de la menor, por lo cual ella sinti\u00f3 que esa acci\u00f3n \u00a0sobre sus genitales el agresor accedi\u00f3 a la regi\u00f3n \u00a0vulvar de la v\u00edctima, lo que l\u00f3gicamente explica que \u00a0M.A.B.P. manifestara que le introdujo los dedos y el pene, \u00a0descripci\u00f3n que compagina con el concepto de v\u00eda \u00a0vaginal, en la connotaci\u00f3n jur\u00eddica destinada a \u00a0proteger la indemnidad del bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>36. Tampoco \u00a0concurre duda de que la intenci\u00f3n del agresor no se restringi\u00f3 \u00a0a realizar sobre ella tocamientos libidinosos; as\u00ed se extrae \u00a0del pormenorizado relato de la v\u00edctima de los hechos \u00a0antecedentes y posteriores a los episodios. \u00a0<\/p>\n<p>37. Y aunque no se \u00a0encontr\u00f3 huellas de lesiones, se debe tener en cuenta que la \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica se practic\u00f3 varios meses \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos. No de otra manera se entiende \u00a0que el m\u00e9dico forense, se reitera, haya considerado que sus \u00a0conclusiones no descartaban que lo relatado por la menor hubiere \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>38. En s\u00edntesis, \u00a0la \u00a0conducta desplegada por HUMBERTO BAUTISTA se materializ\u00f3 en \u00a0acceso carnal conforme el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo \u00a0Penal, m\u00e1s a\u00fan cuando no se exige que el dictamen \u00a0m\u00e9dico legal sea el \u00fanico medio que permita la efectiva \u00a0materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39. M.A.B.P., \u00a0reiter\u00f3 las sindicaciones contra HUMBERTO BAUTISTA, ante el \u00a0profesional en psiquiatr\u00eda del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal Dr. Juan \u00a0Carlos Cu\u00e9llar Hern\u00e1ndez, \u00a0en el mes de abril de 200825, \u00a0todo \u00a0bajo el r\u00e9gimen procedimental penal de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40. Como puede \u00a0observarse, no obstante la diferencia en los destinatarios de la \u00a0informaci\u00f3n, en las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, \u00a0y, en general en todos los entornos de su declaraci\u00f3n; \u00a0M.A.P.B. \u00a0siempre \u00a0brind\u00f3 un relato incriminatorio coherente en sus aspectos \u00a0centrales; esto es, en lo que respecta a las caracter\u00edsticas \u00a0de las conductas sexuales ejecutadas por el acusado, a las \u00a0situaciones en que estas ocurrieron, a la forma en que le cont\u00f3 \u00a0a su mam\u00e1, y a datos objetivos de la situaci\u00f3n que \u00a0permiten tenerla como una vivencia y no como una fantas\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41. En este \u00a0contexto, resultan atendibles las conclusiones del profesional en \u00a0psiquiatr\u00eda, en lo concerniente a que la v\u00edctima se \u00a0mostr\u00f3 dispuesta a colaborar expresando en forma clara lo \u00a0acontecido; incluso, que \u00abM.A.B.P., \u00a0refiri\u00f3 \u00a0en la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense haber sufrido de \u00a0pr\u00e1cticas sexuales a manos del se\u00f1or HUMBERTO, pareja \u00a0de su t\u00eda. El relato realizado en la evaluaci\u00f3n es \u00a0similar al aportado por la autoridad y plasmado en los documentos que \u00a0se hicieron llegar a este instituto. Hay una adecuada resonancia \u00a0entre los hechos sexuales referidos y su estado emocional durante el \u00a0relato, adicionalmente se not\u00f3 afectada por las consecuencias \u00a0que le ha tra\u00eddo a nivel familiar el hacer p\u00fablico \u00a0estos acontecimientos, pero a pesar de ello se mantiene en su \u00a0versi\u00f3n; que desde el punto de vista forense es coherente, se \u00a0mantiene en el tiempo, sin evidencia de contradicciones y no hay \u00a0elementos para considerar que sea producto de ideaci\u00f3n \u00a0delirante, fabulaci\u00f3n o trastorno de la personalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Como se aprecia, el experto explic\u00f3 que no evidenci\u00f3 \u00a0inconsistencias ni contradicciones en el dicho de M.A.B.P., \u00a0destacando que se hab\u00eda expresado de manera adecuada a su \u00a0condici\u00f3n, lo que le permit\u00eda deducir que existi\u00f3 \u00a0la vivencia narrada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>44. En ese orden, \u00a0no se acogen las afirmaciones del A \u00a0quo \u00a0para demeritar las conclusiones del perito en psiquiatr\u00eda; \u00a0pues, contrario a lo que estim\u00f3 en el fallo de instancia, \u00a0dicho profesional s\u00ed valor\u00f3 y examin\u00f3 \u00a0personalmente a la ofendida; incluso, tuvo en cuenta el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal que se le practic\u00f3 el 28 de marzo \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Basta revisar el \u00a0informe pericial de psiquiatr\u00eda donde de manera textual se \u00a0dice que M.A.B.P., compareci\u00f3 a su consultorio el 25 de abril \u00a0de 2008, encontrando una menor de 10 a\u00f1os, con adecuada \u00a0presentaci\u00f3n personal y colaboradora en la entrevista, afecto \u00a0bien modulado y resonante26. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0En \u00a0ese orden, las cr\u00edticas que se formulan a la declaraci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a afectada, realmente, parten de la particular visi\u00f3n \u00a0de la defensa, quien acude a sus apreciaciones y deja de lado la \u00a0realidad que muestran las pruebas; esto es, el abuso de que fue \u00a0objeto M.A.B.P. \u00a0<\/p>\n<p>48. Desde una \u00a0comparaci\u00f3n literal, pueden observarse algunas variaciones en \u00a0los relatos que realiz\u00f3 M.A.B.P., lo cual no significa que \u00a0est\u00e9 mintiendo, que las agresiones sexuales no ocurrieron o se \u00a0trate de una fantas\u00eda de su parte; pues, se insiste, de sus \u00a0expresiones se advierte un relato espont\u00e1neo y ajustado a la \u00a0realidad que vivi\u00f3, sin que se vislumbre \u00e1nimo \u00a0vindicativo ni inter\u00e9s alguno para alterar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>49. N\u00f3tese \u00a0como sus descripciones son concretas, contestes y coherentes, sin \u00a0apariencia alguna de ser un libreto preparado para inculpar de manera \u00a0injustificada a una persona inocente; sino que provienen de su \u00a0vivencia real y representan la forma como el acusado satisfizo su \u00a0libido con ella. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0De otra parte, algunos aspectos, \u00a0principales o perif\u00e9ricos, de la declaraci\u00f3n de \u00a0M.A.B.P., \u00a0fueron \u00a0corroborados con otros medios de conocimiento, especialmente con el \u00a0testimonio de su se\u00f1ora madre, Rubia \u00a0P\u00e9rez de Aldana27, \u00a0quien \u00a0reafirm\u00f3 la forma en la que su hija le coment\u00f3 lo \u00a0sucedido con el procesado y el motivo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>51. En ese \u00a0contexto, explic\u00f3 que al recoger a su hija en la casa de sus \u00a0abuelos paternos, un fin de semana del mes de marzo del a\u00f1o \u00a02006, M.A.B.P., le dijo que cuando su t\u00eda Lucy \u00a0Bonilla \u00a0la llev\u00f3 al apartamento de su compa\u00f1ero sentimental, \u00a0HUMBERTO BAUTISTA, y aquella sali\u00f3 a comprar una gaseosa a la \u00a0tienda; \u00e9l se le acerc\u00f3, le acarici\u00f3 su cabeza, \u00a0la alz\u00f3 a la fuerza y la llev\u00f3 a una pieza donde \u00able \u00a0baj\u00f3 los cucos y que hab\u00eda empezado a chuparle la \u00a0vagina, que despu\u00e9s de eso \u00e9l le hab\u00eda metido el \u00a0pipi en la vagina, es decir, el pene, que ella sinti\u00f3 dolor y \u00a0que se hab\u00eda puesto a llorar. No recuerdo muy bien, pero creo \u00a0que HUMBERTO, la mand\u00f3 para el ba\u00f1o, no s\u00e9 si a \u00a0ba\u00f1arse o qu\u00e9, pero lo cierto es que mi hija cuando fue \u00a0a hacer chichi hab\u00eda orinado con sangre.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, que el \u00a0procesado la hab\u00eda amenazado con \u00abque \u00a0no le fuera a decir nada a la t\u00eda, ni me fuera a contar nada a \u00a0m\u00ed, porque si ella nos contaba, que entonces mataba a la t\u00eda \u00a0y a la abuelita. La ni\u00f1a dice que ella se fue y por eso no \u00a0dijo nada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Afirmaciones que, para la Sala, como lo fue para el Tribunal, \u00a0revisten veracidad; pues, en el contexto y condiciones en que se \u00a0desarrollaron los hechos, qui\u00e9n mejor que quien permanec\u00eda \u00a0con la ni\u00f1a para exteriorizar lo que \u00e9sta indic\u00f3. \u00a0Y si bien la defensa cuestion\u00f3 la credibilidad de Rubia P\u00e9rez, \u00a0aduciendo algunas contradicciones en su versi\u00f3n, su relato se \u00a0observa espont\u00e1neo y sincero, al punto que refiri\u00f3 \u00a0\u00fanica y exclusivamente lo que la v\u00edctima le cont\u00f3, \u00a0sin que en manera alguna se advierta mendacidad en sus \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0No se desconoce que Rubia \u00a0P\u00e9rez de Aldana, \u00a0en su testimonio en la audiencia p\u00fablica, dijo no recordar \u00a0concretamente lo que le hab\u00eda dicho su hija en marzo de 2006; \u00a0sin embargo, esa circunstancia es insuficiente para concluir que la \u00a0testigo falt\u00f3 a la verdad, m\u00e1xime que explic\u00f3 \u00a0las razones de ello, esto es, el paso del tiempo, aproximadamente 13 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, \u00a0al revisar sus declaraciones, la madre de la v\u00edctima reiter\u00f3 \u00a0en lo esencial lo que hab\u00eda indicado desde que instaur\u00f3 \u00a0la denuncia; que su hija M.A.B.P., en el a\u00f1o 2006, le dijo que \u00a0HUMBERTO BAUTISTA la hab\u00eda violado cuando su t\u00eda Lucy \u00a0la llevaba al apartamento; pues all\u00ed \u00e9ste sujeto la \u00a0cargaba y la llevaba para la pieza donde le bajaba los cucos y luego \u00a0le besaba la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0De otra parte, resalta la Sala, la afectaci\u00f3n de orden \u00a0emocional que sufri\u00f3 la menor a ra\u00edz de los vej\u00e1menes \u00a0a que fue sometida. As\u00ed lo dio a conocer el psiquiatra Juan \u00a0Carlos Cuellar, \u00a0profesional del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0donde fue remitida para su valoraci\u00f3n y tratamiento; quien \u00a0sobre el particular concluy\u00f3 que si bien la ni\u00f1a al \u00a0momento de la evaluaci\u00f3n no presentaba rasgos patol\u00f3gicos, \u00a0s\u00ed pudo observar en ella \u00abun \u00a0inter\u00e9s manifiesto en no repetir nuevamente las declaraciones \u00a0ya hechas debido a las consecuencias que todo esto ha tra\u00eddo \u00a0para la armon\u00eda y salud\u2026 Su estado an\u00edmico al \u00a0relatar los acontecimientos que son materia de investigaci\u00f3n \u00a0es completamente coherente con los acontecimientos relatados al igual \u00a0que al mencionar y analizar las consecuencias de lo sucedido para \u00a0ella y algunos de los miembros de la familia\u2026 con evidente y \u00a0muy contagiante tristeza al hablar de las pr\u00e1cticas sexuales \u00a0que reporta como vividas a manos de Humberto Bautista.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, aquellas conclusiones del experto no fueron \u00a0controvertidas ni rebatidas en el \u00e1mbito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Con esta visi\u00f3n, el se\u00f1alamiento de la ofendida resulta \u00a0de significativa importancia en cuanto que HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0la accedi\u00f3 carnalmente de forma violenta en varias \u00a0oportunidades, pues con elocuencia y persistencia as\u00ed lo \u00a0expuso. \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Precisamente, el componente violento del acceso perpetrado, como bien \u00a0lo precis\u00f3 el Tribunal, no suscita discusi\u00f3n, pues, la \u00a0defensa solamente apunt\u00f3 a decir que \u00a0no concurri\u00f3 la violencia en el despliegue comportamental, sin \u00a0exponer las razones del por qu\u00e9 las amenazas, la fuerza f\u00edsica \u00a0y el miedo que infund\u00eda el implicado en la ni\u00f1a no \u00a0configuran ese elemento del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>58. Cabe recordar \u00a0la jurisprudencia de la Sala en punto de la noci\u00f3n de \u00a0violencia en la esfera de los delitos contra la libertad e integridad \u00a0sexuales, en el sentido de por ella la \u00a0fuerza, el constre\u00f1imiento, la presi\u00f3n f\u00edsica o \u00a0ps\u00edquica \u2013intimidaci\u00f3n o amenaza\u2013 que el \u00a0agente despliega sobre la v\u00edctima para hacer desaparecer o \u00a0reducir sus posibilidades de oposici\u00f3n o resistencia a la \u00a0agresi\u00f3n que ejecuta28. \u00a0Descripci\u00f3n \u00a0que, sin duda, compagina con el testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>59. Adem\u00e1s, \u00a0la violencia f\u00edsica ejercida contra la v\u00edctima se \u00a0ratifica en el caso concreto, \u00a0dada la importante fuerza desplegada por el procesado para doblegar \u00a0su voluntad, las maniobras inequ\u00edvocamente dirigidas con el \u00a0\u00fanico fin de accederla carnalmente, la \u00a0desproporci\u00f3n producida por \u00a0la diferencia corporal, las estaturas de procesado y agraviada, as\u00ed \u00a0como su edad29; \u00a0y la manera en que fue disminuida al lanzarla sobre la cama, taparle \u00a0la boca y ponerse el procesado encima de ella, presionando su cuerpo, \u00a0para de esta manera lograr el acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>61. Tampoco se \u00a0ignora que \u00a0Lucy \u00a0Bonilla, \u00a0(t\u00eda de la menor) sugiri\u00f3 que el acusado no pudo haber \u00a0atentado contra la integridad, libertad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0de su sobrina, ya que siempre estuvo con ella. Empero, esa aislada \u00a0manifestaci\u00f3n no tiene entidad para desestimar la existencia \u00a0de los delitos sexuales investigados; en tanto, aquella admiti\u00f3 \u00a0que junto \u00a0con M.A.B.P., visitaban el apartamento de HUMBERTO BAUTISTA, quien \u00a0para el momento de los hechos era su pareja sentimental; y que lo \u00a0hac\u00edan para realizarle la limpieza al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, al igual que lo hizo la menor M.A.B.P., Lucy \u00a0Bonilla \u00a0dio cuenta que \u00a0en varias ocasiones la ni\u00f1a permaneci\u00f3 a solas con el \u00a0acusado, precisamente cuando ella ten\u00eda que salir del inmueble \u00a0a comprar algo en la tienda; no obstante, aclarar que su ausencia no \u00a0era por mucho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo sostenido por el recurrente, Lucy \u00a0Bonilla, en \u00a0ning\u00fan momento afirm\u00f3 que en el apartamento de su \u00a0pareja HUMBERTO BAUTISTA, resid\u00edan m\u00e1s personas con las \u00a0que su sobrina se quedaba mientras ella sal\u00eda transitoriamente \u00a0del inmueble. Es m\u00e1s, ni siquiera se prob\u00f3 si realmente \u00a0el apartamento del acusado era tan peque\u00f1o como se dice en la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s, \u00a0carece realmente de rigor argumentativo la afirmaci\u00f3n de la \u00a0defensa, \u00a0seg\u00fan la cual la menor fue sugestionada por su progenitora \u00a0para acusar falsamente al implicado. Sobre tal aventurada hip\u00f3tesis \u00a0no concurre elemento probatorio alguno. Asimismo, Rubia \u00a0P\u00e9rez de Aldana, \u00a0aspecto corroborado incluso por el mismo procesado, destac\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n cordial con el implicado, y no aludi\u00f3 a \u00a0circunstancias que dieran cuenta de un trato represor o de otra \u00a0\u00edndole que generara una condici\u00f3n de animadversi\u00f3n \u00a0respecto de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0En \u00a0el anterior contexto, \u00a0el tipo penal previsto en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal, fue acreditado, porque las pruebas practicadas demuestran que \u00a0la libertad f\u00edsica y disposici\u00f3n sexual de M.A.B.P., \u00a0fue \u00a0vencida por todos aquellos actos f\u00edsicos que en varias \u00a0oportunidades despleg\u00f3 HUMBERTO \u00a0BAUTISTA \u00a0para violentarla. \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, la causal de agravaci\u00f3n punitiva endilgada (art. 211-4 \u00a0C.P.) se encuentra acreditada, pues, para el momento en que ocurr\u00edan \u00a0las arremetidas sexuales la v\u00edctima era menor de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Lo \u00a0expuesto, \u00a0en consecuencia, es suficiente para confirmar la sentencia \u00a0condenatoria por acceso carnal violento agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, proferida por el Tribunal de Neiva, contra HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0especialmente cuando no se observa irregularidad alguna en el proceso \u00a0de dosificaci\u00f3n de la pena, ni en la negativa a la concesi\u00f3n \u00a0de los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia proferida \u00a0el 21 de abril de 2022, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que conden\u00f3 \u00a0por \u00a0primera vez a HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0como autor del \u00a0delito de acceso \u00a0carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen para que se le imparta el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo Digital \u201cCuaderno Original No. 1\u201d, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 81 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123-139 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 8 a 15 a\u00f1os.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta se cometiere con menor de 12 a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143-159 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-27, Archivo Digital \u201cCuaderno Segunda Instancia 1\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299 Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digital \u201cCuaderno Original No. 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0369-409 ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-25 ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0400. APERTURA A JUICIO. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n comienza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juzgamiento y el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado la calidad de sujeto procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda siguiente de recibido el proceso por secretar\u00eda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasar\u00e1n las copias del expediente al despacho y el original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para preparar las audiencias preparatoria y p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las pruebas que sean procedentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037-38 Archivo Digital \u201cCuaderno Original No. 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091-108 ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bautista fue privado de su libertad el 3 de marzo de 2019, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivos de la Polic\u00eda Nacional, Cfr. Fls. 39 y ss, Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digital \u201cCuaderno Original No. 1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 68A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 599 de 2000.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obre en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad del procesado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocer del derecho de impugnaci\u00f3n y del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia penal, conforme lo determine la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo Digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original No.1\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 19 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo Digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original No.1\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 27 y ss.. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212. ACCESO CARNAL.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de las conductas descritas en los cap\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores, se entender\u00e1 por acceso carnal la penetraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del miembro viril por v\u00eda anal, vaginal u oral, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la penetraci\u00f3n vaginal o anal de cualquier otra parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuerpo humano u otro objeto.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte 1 R\u00e9cord 10:30 CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n audiencia juicio del 14 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, examen mental directo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento de la valoraci\u00f3n, fls. 49 y ss Archivo Digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuaderno Original No. 1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 9 y ss, Archivo Digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuaderno Original 1, Audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 26 oct. 2006, rad. 25743 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad y una estatura de 1.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metros (Cfr indagatoria. fl. 123); mientras que la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda para el momento de los hechos ten\u00eda entre 4 y 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad,. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP438-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62211 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta N\u00b0045 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0 \u00a0Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial presentada por la \u00a0defensa de HUMBERTO \u00a0BAUTISTA, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}