{"id":76740,"date":"2024-04-24T20:20:59","date_gmt":"2024-04-24T20:20:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp430-202463509\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:59","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:59","slug":"sp430-202463509","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/sp430-202463509\/","title":{"rendered":"SP430-2024(63509)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP430-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63509 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor del procesado \u00a0en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que cas\u00f3 \u00a0el fallo proferido el 21 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior \u00a0de Pereira (confirmatorio \u00a0de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad) \u00a0y, en consecuencia, conden\u00f3 a LUIS GONZAGA ARANGO MU\u00d1OZ \u00a0por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0(209), en la modalidad de concurso homog\u00e9neo de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para el 27 de \u00a0abril de 2014, Y.C.R.H. y L.M.R.G. ten\u00edan 10 y 11 a\u00f1os \u00a0de edad, respectivamente. Resid\u00edan en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En esa fecha, \u00a0aproximadamente a las 9 de la noche, cuando caminaban por el barrio \u00a0Corocito en b\u00fasqueda de un helado, LUIS GONZAGA ARANGO MU\u00d1OZ \u00a0las ingres\u00f3 forzosamente al inquilinato donde resid\u00eda. \u00a0All\u00ed, las toc\u00f3 libidinosamente, les pidi\u00f3 que se \u00a0quitaran la camisa y les propuso que le chuparan el pene. Todo ello, \u00a0mientras observaba una pel\u00edcula pornogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Un joven que \u00a0estaba jugando f\u00fatbol se percat\u00f3 del ingreso de las \u00a0ni\u00f1as al inquilinato y procedi\u00f3 a alertar a sus \u00a0compa\u00f1eros. Ante esa situaci\u00f3n, decidieron ingresar \u00a0abruptamente al lugar, donde hallaron a las menores escondidas debajo \u00a0de una cama. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 28 de abril de 2014 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os (208), \u00a0en concurso con el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os (209). Lo acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0Debe aclararse que la hip\u00f3tesis ventilada por la Fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n da cuenta de que el procesado, adem\u00e1s, \u00a0introdujo su pene en la boca de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de \u00a02016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de dicha ciudad, que confirm\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 21 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento \u00a0central, en las instancias se hizo \u00e9nfasis en las \u00a0contradicciones en que incurrieron las v\u00edctimas, especialmente \u00a0frente al delito de acceso carnal. Hicieron notar que en sus primeras \u00a0versiones las ni\u00f1as dijeron que el procesado les introdujo el \u00a0pene en la boca, mientras que en el juicio oral negaron tajantemente \u00a0ese hecho, aunque fueron enf\u00e1ticas en que les hizo esa \u00a0solicitud. A ello se suma la falta de coherencia en otros aspectos \u00a0del relato, lo que fue resaltado por el psic\u00f3logo que realiz\u00f3 \u00a0la respectiva evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que \u00a0las inconsistencias notorias sobre la felaci\u00f3n inciden \u00a0negativamente en la credibilidad de lo expuesto por las v\u00edctimas \u00a0frente a los actos sexuales diversos del acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n en contra del fallo \u00a0absolutorio \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario fue resuelto el 10 de agosto de 2022. La Corte decidi\u00f3 \u00a0casar parcialmente el fallo impugnado. Dej\u00f3 inc\u00f3lume la \u00a0absoluci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os (208), pero conden\u00f3 al procesado por el punible \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os (209). Por tanto, le \u00a0impuso la pena principal de prisi\u00f3n por 144 meses, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo. Consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal emiti\u00f3 la primera condena en contra del \u00a0procesado, era procedente el recurso de impugnaci\u00f3n especial, \u00a0el que fue interpuesto por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 \u00a0que las inconsistencias de las versiones de las v\u00edctimas sobre \u00a0la ocurrencia del acceso carnal generan duda razonable frente al \u00a0delito consagrado en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0sostuvo que los juzgadores se equivocaron al extrapolar esta \u00a0circunstancia al delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0pues el hecho de que existan dudas sobre la ocurrencia de las \u00a0felaciones no desvirt\u00faa que el procesado, con un evidente \u00a0prop\u00f3sito libidinoso, ingres\u00f3 a las v\u00edctimas a \u00a0su residencia, les exhibi\u00f3 una pel\u00edcula pornogr\u00e1fica, \u00a0las indujo a que le practicaran sexo oral, les pidi\u00f3 que se \u00a0quitaran la camisa, les exhibi\u00f3 su cuerpo desnudo y las toc\u00f3 \u00a0er\u00f3ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de traer a \u00a0colaci\u00f3n sus propios precedentes sobre las formas de comisi\u00f3n \u00a0del delito regulado en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal, hall\u00f3 demostrado m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable que el procesado realiz\u00f3 acciones id\u00f3neas \u00a0para inducir a las ni\u00f1as a \u201cactividades \u00a0de ese tipo\u201d. \u00a0Sumado a ello, \u201cal \u00a0pedirles que se quitaran la blusa y tocarlas en sus partes \u00edntimas, \u00a0as\u00ed fuera por encima de la ropa interior, realiz\u00f3 sobre \u00a0ellas actos sexuales abusivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0conclusi\u00f3n, se refiri\u00f3 al hecho de \u00a0que el procesado \u00a0forz\u00f3 el ingreso de las v\u00edctimas a su residencia con el \u00a0exclusivo prop\u00f3sito de someterlas a abuso sexual. Adem\u00e1s, \u00a0hizo notar que las menores coinciden en los aspectos medulares de los \u00a0actos sexuales diversos del acceso carnal, lo que fue confirmado por \u00a0el testigo que las auxili\u00f3, pues se percat\u00f3 de la \u00a0exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula pornogr\u00e1fica y hall\u00f3 \u00a0a las ni\u00f1as escondidas debajo de una cama. Al efecto, hizo un \u00a0copioso recuento de las versiones de las v\u00edctimas, en el que \u00a0se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, est\u00e1n las manifestaciones efectuadas por Y.C.R..H. y \u00a0L.M.R.G. dentro del juicio oral como testigos de cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0y que fueron objeto de contrainterrogatorio por parte de la defensa y \u00a0de preguntas complementarias por parte de la funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, como se anunci\u00f3, la menor Y.C.R.H. relat\u00f3 \u00a0que en la noche del 27 de abril de 2014 se encontraba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su amiga L.M.R.G. con quien se dirig\u00eda a comprar un helado, \u00a0cuando pasaron por una casa con port\u00f3n azul desde el cual un \u00a0hombre desconocido les hizo gestos para que entraran y, ante su \u00a0renuncia, las tom\u00f3 por el cuello y las ingres\u00f3. Aclar\u00f3 \u00a0que ella estaba ubicada m\u00e1s cerca de la puerta y, por eso fue \u00a0a quien hal\u00f3 primero y con m\u00e1s fuerza.. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0el interior del inmueble como un lugar oscuro. Asimismo, inform\u00f3 \u00a0que entraron a una habitaci\u00f3n ubicada cerca de la puerta de \u00a0acceso, igualmente oscura. Afirm\u00f3 que el agresor les advirti\u00f3 \u00a0que podr\u00edan salir r\u00e1pido si segu\u00edan sus \u00a0instrucciones, las lanz\u00f3 sobre la cama, les pidi\u00f3 que \u00a0se quitaran la ropa, las empez\u00f3 a \u201ctratar mal\u201d, \u00a0comenz\u00f3 a desnudarse, prendi\u00f3 el televisor y puso una \u00a0pel\u00edcula porno. Les volvi\u00f3 a pedir que se quitaran la \u00a0blusa y, en ese momento, emprendi\u00f3 los tocamientos por encima \u00a0de la ropa y las presion\u00f3 nuevamente a quitarse la blusa, a lo \u00a0que accedieron. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el \u00a0acusado se despoj\u00f3 del pantal\u00f3n y calzoncillos, al \u00a0tiempo que les orden\u00f3 que \u201cle chup\u00e1ramos la parte \u00a0\u00edntima de \u00e9l\u201d. En ese momento tocaron la puerta, \u00a0le dijeron que lo necesitaban para un trabajo, pero \u00e9l \u00a0contest\u00f3 que estaba haciendo unas cuentas con el hermano y \u201cse \u00a0comenz\u00f3 a poner la ropa ligero\u201d, les pidi\u00f3 que se \u00a0quedaran calladas y despu\u00e9s que esperaran debajo de la cama. \u00a0Como no quiso abrir, las personas que tocaban forzaron la puerta e \u00a0ingresaron. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo que \u00a0sucedi\u00f3 despu\u00e9s, precis\u00f3, lo percibi\u00f3 \u00a0desde su escondite. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud \u00a0de dicho funcionario, declar\u00f3 que no sabe cu\u00e1nto tiempo \u00a0transcurri\u00f3, pero estim\u00f3 que fueron alrededor de 15 o \u00a020 minutos. A la par, especific\u00f3 que la \u00fanica \u00a0iluminaci\u00f3n del sitio donde fueron atacadas proven\u00eda \u00a0del televisor y que el procesado le toc\u00f3 los senos y la vagina \u00a0por encima de la ropa, al tiempo que les pidi\u00f3 que le tocaran \u00a0el pene, pero no alcanzaron a hacerlo porque llegaron los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras aludir al \u00a0testimonio de la otra v\u00edctima, quien confirm\u00f3 los \u00a0tocamientos, la desnudez del procesado, la exhibici\u00f3n de la \u00a0pel\u00edcula pornogr\u00e1fica y la instigaci\u00f3n para la \u00a0pr\u00e1ctica de sexo oral, la Sala destac\u00f3 la uniformidad \u00a0que existe sobre esta tem\u00e1tica en las diversas versiones de \u00a0las afectadas, sin perjuicio de algunos cambios propios del paso del \u00a0tiempo y las circunstancias bajo las cuales ocurri\u00f3 la \u00a0percepci\u00f3n de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0parte de su escrito, el defensor dice compartir los fundamentos del \u00a0fallo absolutorio, orientados, como ya se dijo, a resaltar las \u00a0contradicciones de los testimonios de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n \u00a0al principio de presunci\u00f3n de inocencia y a las consecuentes \u00a0cargas de la Fiscal\u00eda frente a la demostraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo \u00a0prop\u00f3sito, menciona lo expuesto en una oportunidad por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte sobre la posibilidad de emitir \u00a0una condena con fundamento en la versi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0Para ello, dice, se requiere que \u201cno exista incredibilidad \u00a0derivada de un resentimiento por las relaciones agresor agredido\u201d, \u00a0as\u00ed como la \u201cpersistencia \u00a0en la incriminaci\u00f3n, que debe ser sin ambig\u00fcedades y \u00a0contradicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para cuestionar el \u00a0fallo condenatorio, expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Hay demasiadas \u00a0inconsistencias en el presente caso, ejemplo de ello es el tiempo en \u00a0que las partes involucradas en el proceso estuvieron solas dentro del \u00a0cuarto donde presuntamente ocurrieron los hechos, hay contradicci\u00f3n \u00a0en lo dicho por las menores y los testigos que, entre otras cosas, \u00a0realizaron actos de justicia por mano propia e irrumpieron de manera \u00a0arbitraria en la residencia \u2013negocio- del se\u00f1or ARANGO \u00a0MU\u00d1OZ. Las ni\u00f1as no conoc\u00edan al procesado, luego \u00a0por qu\u00e9 ingresaron de manera voluntaria al interior de la casa \u00a0del se\u00f1or ARANGO MU\u00d1OZ? Son muchos los interrogantes \u00a0que deja el proceso y que no fueron resueltos de manera clara por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por ello tanto la \u00a0primera como la segunda instancia en aras de otorgar el beneficio de \u00a0la duda al procesado, lo ABSOLVIERON, misma situaci\u00f3n que no \u00a0fue observada por el magistrado que conoci\u00f3 este proceso, \u00a0quien le dio plena credibilidad a los juicios y argumentos \u00a0presentados a lo largo y ancho del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito, de \u00a0manera respetuosa, sean tenidos en cuenta estos argumentos y se surta \u00a0la impugnaci\u00f3n especial, como necesidad de alcanzar la \u00a0efectividad del derecho material, pues con la omisi\u00f3n se \u00a0genera agravio a las garant\u00edas fundamentales del procesado, \u00a0precisadas en el debido proceso, la libertad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita la revocatoria del fallo condenatorio, para que \u00a0recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Segunda \u00a0Delegada ante esta Corporaci\u00f3n sostiene que el impugnante no \u00a0sustent\u00f3 adecuadamente el recurso, toda vez que se limit\u00f3 \u00a0a manifestar su inconformidad con la decisi\u00f3n, sin referirse a \u00a0los argumentos que le sirven de sustento. Agrega: \u00a0<\/p>\n<p>Las supuestas \u00a0dudas sobre la forma de ingreso de las ni\u00f1as a la residencia \u00a0del procesado y sobre el tiempo que estuvieron en ese inmueble no \u00a0socaban las conclusiones sobre la real ocurrencia de los actos \u00a0sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>Es irrelevante que \u00a0las menores hayan prestado su consentimiento para ingresar al lugar \u00a0y\/o para participar en las actividades sexuales, ya que su \u00a0incapacidad para decidir sobre esto \u00faltimo se presume por ser \u00a0menores de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es \u00a0claro que las ni\u00f1as no conoc\u00edan al procesado, lo que \u00a0confirma que el ingreso a la residencia \u201cse \u00a0produjo por circunstancias ajenas a su voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto por \u00a0las v\u00edctimas en el juicio oral, aunado \u00a0a las versiones que \u00a0fueron incorporadas como testimonio adjunto, dan cuenta de que el \u00a0procesado realiz\u00f3 las conductas descritas en el fallo \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esos relatos fueron confirmados por Sebasti\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Parra (el \u00a0vecino que las auxili\u00f3), \u00a0el patrullero que llev\u00f3 a cabo la captura y el psic\u00f3logo \u00a0forense que declar\u00f3 a instancias de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita desestimar la pretensi\u00f3n del censor y mantener \u00a0inc\u00f3lume la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, \u00a0la primera condena en contra del procesado fue proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver \u00a0el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el \u00a0derecho a la doble conformidad en esos casos, el art\u00edculo 235 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a03 del Acto Legislativo 1 de 2018, dispone que las solicitudes de \u00a0doble conformidad ser\u00e1n resueltas por tres Magistrados de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal que no hayan participado en la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respuesta \u00a0a los alegatos del impugnante y verificaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos de la condena \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se \u00a0resalta en la sentencia condenatoria, el Juzgado y el Tribunal \u00a0acertaron al concluir que no existe m\u00e9rito suficiente para \u00a0emitir la condena por el delito de acceso carnal, toda vez que, en el \u00a0juicio oral, las v\u00edctimas negaron enf\u00e1ticamente que el \u00a0procesado haya logrado introducirles el pene en la boca, tal y como \u00a0se los propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0erraron al extrapolar acr\u00edticamente esa conclusi\u00f3n al \u00a0tema de los actos sexuales diversos del acceso carnal, a pesar de las \u00a0m\u00faltiples pruebas que dan cuenta de ello. \u00a0<\/p>\n<p>En buena medida, \u00a0ese yerro se produjo porque se asumi\u00f3 que la falta de claridad \u00a0sobre el acceso carnal irremediablemente daba lugar a la existencia \u00a0de duda razonable sobre la ocurrencia de los tocamientos, la \u00a0exhibici\u00f3n de una pel\u00edcula pornogr\u00e1fica y del \u00a0cuerpo desnudo del procesado, la propuesta directa sobre la pr\u00e1ctica \u00a0de sexo oral, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>El memorialista \u00a0incurre en el mismo error, ya que da a entender que la supuesta duda \u00a0sobre la forma como las v\u00edctimas ingresaron a la residencia \u00a0del procesado (voluntaria \u00a0o forzosamente), \u00a0desvirt\u00faa la ocurrencia de los abusos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n \u00a0es inaceptable, porque desconoce varios datos irrefutables. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0se tiene que las v\u00edctimas no ten\u00edan ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo con el procesado. Igualmente, que en la fecha \u00a0indicada, alrededor de las 9 de la noche, se encontraban en la \u00a0residencia de \u00e9ste, de donde fueron rescatadas por un grupo de \u00a0muchachos que advirtieron la situaci\u00f3n irregular y decidieron \u00a0ayudarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se \u00a0resalta en el fallo condenatorio, la \u00fanica explicaci\u00f3n \u00a0plausible de esa situaci\u00f3n es que las menores, de 10 y 11 a\u00f1os \u00a0de edad, fueron forzadas a ingresar a esa residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a un hecho \u00a0tan fugaz e inesperado (tanto \u00a0para las v\u00edctimas como para el testigo que lo presenci\u00f3), \u00a0es razonable que se presenten diferencias en la percepci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, ello no cambia el hecho medular, esto es, que el \u00a0procesado forz\u00f3 el ingreso de las dos menores a su residencia, \u00a0bien que las haya asido del cuello, de sus manos o de otras partes \u00a0del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis \u00a0alternativa que insin\u00faa la defensa parece orientarse a que las \u00a0menores ingresaron voluntariamente al inmueble. Esta postura, adem\u00e1s \u00a0de contradecir la versi\u00f3n de las afectadas, va en contrav\u00eda \u00a0de otros datos probados durante la actuaci\u00f3n, a saber: (i) las \u00a0ni\u00f1as no ten\u00edan v\u00ednculos de familiaridad o \u00a0amistad con ARANGO MU\u00d1OZ; (ii) era de noche, lo que \u00a0incrementaba el riesgo de ser agredidas; y (iii) a lo largo del \u00a0juicio oral no se conoci\u00f3 otra explicaci\u00f3n plausible \u00a0del ingreso de las menores a la residencia donde fueron abusadas \u00a0sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo \u00a0que pretende el memorialista es sostener que el procesado convenci\u00f3 \u00a0a las v\u00edctimas para que ingresaran a su casa, a efectos de \u00a0someterlas a pr\u00e1cticas sexuales, se tendr\u00eda que: (i) \u00a0esa versi\u00f3n no tiene asidero probatorio; y (ii) como bien lo \u00a0sostiene la Fiscal\u00eda, ello ser\u00eda irrelevante de cara al \u00a0estudio de la responsabilidad penal, ya que se presume que los \u00a0menores de 14 a\u00f1os no est\u00e1n en capacidad de decidir \u00a0sobre su participaci\u00f3n en pr\u00e1cticas sexuales como las \u00a0ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe \u00a0duda de que el procesado ingres\u00f3 a las menores a su residencia \u00a0con la intenci\u00f3n de abusar sexualmente de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0la ausencia de otras explicaciones plausibles de la presencia de las \u00a0ni\u00f1as en este sitio, el relato de las afectadas y de los dem\u00e1s \u00a0testigos de cargo confirman que ARANGO MU\u00d1OZ actu\u00f3 con \u00a0esa intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0v\u00edctimas narraron que, una vez en el inmueble, fueron \u00a0sometidas a la exhibici\u00f3n de una pel\u00edcula pornogr\u00e1fica, \u00a0la desnudez del procesado, los tocamientos libidinosos y la solicitud \u00a0de que le practicaran sexo oral. Igualmente, el vecino que las ayud\u00f3 \u00a0se refiri\u00f3 al ambiente al que fueron sometidas las ni\u00f1as, \u00a0toda vez que la habitaci\u00f3n estaba con poca luz, se estaba \u00a0reproduciendo una pel\u00edcula er\u00f3tica y las menores se \u00a0hallaban debajo de una cama. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0impugnante sostiene que existen dudas sobre el tiempo transcurrido \u00a0entre el ingreso de las ni\u00f1as y la acci\u00f3n de rescate \u00a0realizada por quienes se percataron de la acci\u00f3n irregular. \u00a0Finalmente, parece dar a entender que en ese corto lapso el procesado \u00a0no alcanz\u00f3 a materializar sus pretensiones libidinosas (las \u00a0que no discute). \u00a0Estos planteamientos ameritan los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0las circunstancias que rodearon esos acontecimientos inesperados \u00a0pudieron dar lugar a diferentes percepciones sobre el factor \u00a0temporal. En efecto, para las v\u00edctimas resultaba dif\u00edcil \u00a0contabilizar los minutos transcurridos entre su ingreso abrupto y el \u00a0momento en el que fueron auxiliadas por sus vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00eda exig\u00edrsele al testigo \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Parra que calculara el tiempo con precisi\u00f3n, \u00a0mientras estaba ocupado de procesar lo que acaba de observar (las \u00a0ni\u00f1as fueron ingresadas al inmueble), \u00a0regresaba al sitio donde estaba jugando f\u00fatbol, les coment\u00f3 \u00a0lo sucedido a sus compa\u00f1eros, decidieron lo que deb\u00edan \u00a0hacer, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, intentaron que \u00a0les abrieran la puerta y, ante la negativa, optaron por ingresar \u00a0violentamente, para proceder luego a rescatar a las ni\u00f1as. \u00a0Ello, sin perder de vista las alteraciones emocionales propias de \u00a0este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los \u00a0minutos que las ni\u00f1as permanecieron en la residencia del \u00a0procesado fueron m\u00e1s que suficientes para que este perpetrara \u00a0los abusos descritos por las menores, toda vez que: (i) es claro que \u00a0la intenci\u00f3n libidinosa determin\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0del procesado desde que forz\u00f3 a las menores a ingresar a su \u00a0residencia; (ii) todo indica que, previamente, ARANGO MU\u00d1OZ se \u00a0dedicaba a actividades er\u00f3ticas, ya que ello se aviene a la \u00a0reproducci\u00f3n de una pel\u00edcula de ese tipo y explica la \u00a0decisi\u00f3n de hacer ingresar a las menores con ese exclusivo \u00a0prop\u00f3sito; (iii) en ese contexto, los tocamientos, la \u00a0exhibici\u00f3n del cuerpo desnudo y la instigaci\u00f3n para que \u00a0le practicaran sexo oral debieron transcurrir inmediatamente despu\u00e9s \u00a0del ingreso de las ni\u00f1as; (iv) esas actividades pudieron ser \u00a0realizadas coet\u00e1neamente; (v) las principales testigos de \u00a0cargo solo se refieren a las conductas de claro contenido sexual, y \u00a0no se avizora que el procesado se haya podido dedicar a algo \u00a0diferente; y (vi) el testigo Sebasti\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Parra confirm\u00f3 que cuando ingresaron al inmueble \u00a0la pel\u00edcula pornogr\u00e1fica se estaba reproduciendo y las \u00a0ni\u00f1as estaban escondidas debajo de una cama, lo que denota que \u00a0ya los hechos referidos en el fallo condenatorio se hab\u00edan \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0impugnante, al igual que el Juzgado y el Tribunal, elude considerar \u00a0que el procesado realiz\u00f3 diversas conductas que pueden \u00a0subsumirse en el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0independientemente de que se les considere aisladamente o en su \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se \u00a0sostiene en el fallo condenatorio, el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal establece varias formas de comisi\u00f3n, que incluyen: (i) \u00a0el involucramiento del menor en la pr\u00e1ctica sexual (en \u00a0este caso, los tocamientos er\u00f3ticos); \u00a0(ii) realizar actos de esa naturaleza en su presencia; o (iii) \u00a0inducir al ni\u00f1o a que los practique (lo \u00a0que en este caso se materializ\u00f3 con la instigaci\u00f3n a la \u00a0pr\u00e1ctica de sexo oral, en el contexto de desnudez y \u00a0reproducci\u00f3n de una pel\u00edcula pornogr\u00e1fica). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0advierte que el impugnante no present\u00f3 argumentos orientados a \u00a0cuestionar la credibilidad de las v\u00edctimas, pero dio a \u00a0entender que hace suyos los que sirvieron de sustento al fallo \u00a0absolutorio. En todo caso, como esta decisi\u00f3n tiene como \u00a0finalidad garantizar el derecho a la doble conformidad, la Sala se \u00a0referir\u00e1 a este aspecto, en orden a verificar la admisibilidad \u00a0de la premisa f\u00e1ctica de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, los \u00a0testimonios de las menores fueron criticados por las siguientes \u00a0razones: (i) en las declaraciones anteriores al juicio oral, que \u00a0fueron incorporadas como testimonio adjunto, dijeron que el procesado \u00a0las someti\u00f3 a la pr\u00e1ctica de sexo oral, pero, en el \u00a0juicio, negaron rotundamente que ello haya ocurrido, aunque \u00a0aseguraron que ARANGO MU\u00d1OZ les propuso que lo hicieran; (ii) \u00a0no coinciden plenamente al describir las conductas sexuales; (iii) el \u00a0psic\u00f3logo que las atendi\u00f3 concluy\u00f3 que sus \u00a0versiones no eran coherentes, ya que cambiaron su relato; y (iv) se \u00a0cuestiona que hayan podido percibir adecuadamente lo sucedido, por la \u00a0precaria iluminaci\u00f3n del lugar y las dem\u00e1s \u00a0circunstancias que rodearon los hechos. Sobre esa base, el defensor \u00a0sostiene que pudieron mentir para hacer m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n del procesado. La Sala advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0conclusiones del psic\u00f3logo sobre la falta de coherencia de las \u00a0versiones, es claro que no pueden tenerse como un dictamen, por lo \u00a0siguiente: (i) esa conclusi\u00f3n no es producto de someter una \u00a0determinada realidad al tamiz de un desarrollo t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico en particular, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004; (ii) \u00a0simplemente, el experto tuvo la oportunidad de conocer los diferentes \u00a0relatos \u00a0y se le pidi\u00f3 que opinara sobre su coherencia, a lo \u00a0que procedi\u00f3; (iii) se limit\u00f3 a decir que como las \u00a0ni\u00f1as entregaron versiones diferentes, puede concluirse que \u00a0carecen de coherencia; (iv) como era de esperarse, no explic\u00f3 \u00a0los fundamentos t\u00e9cnico cient\u00edficos de esa conclusi\u00f3n, \u00a0simple y llanamente porque no hace parte de su experticia; y (v) es \u00a0claro que en esa materia no puede reemplazar al juez. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004 \u00a0est\u00e1 orientada al abordaje m\u00e1s racional de la prueba \u00a0pericial, orientado a evitar que cualquier conclusi\u00f3n expuesta \u00a0por expertos en otras disciplinas sean tomadas irreflexivamente como \u00a0verdades apod\u00edcticas, incluso aquellas ajenas a sus \u00a0conocimientos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0el art\u00edculo 405 advierte que la convocatoria de expertos es \u00a0procedente cuando \u201csea \u00a0necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos \u00a0especializados\u201d. \u00a0Al respecto, cabe preguntarse si el estudio de la coherencia entre \u00a0varias versiones hace necesaria la intervenci\u00f3n de un perito. \u00a0Al efecto, la parte interesada tendr\u00eda que explicar por qu\u00e9 \u00a0se trata de conocimientos especializados, en los t\u00e9rminos de \u00a0la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha hecho hincapi\u00e9 en la necesidad de que \u00a0los juzgadores analicen con especial atenci\u00f3n la prueba \u00a0pericial, en aspectos como los siguientes: (i) la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la opini\u00f3n; (ii) sus fundamentos t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos; (iii) la forma como los hechos del caso fueron \u00a0pasados por el tamiz del conocimiento especializado; (iv) el nivel de \u00a0generalidad de las reglas t\u00e9cnico cient\u00edficas, etc\u00e9tera \u00a0 (CSJSP2709, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0ocasiones es inevitable que los peritos se refieran a temas que \u00a0escapan a su experticia, como tambi\u00e9n es posible que los \u00a0testigos legos emitan opiniones, el juzgador debe estar atento a \u00a0diferenciar lo que verdaderamente constituye dictamen, en los \u00a0t\u00e9rminos referidos en el ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque es evidente que la decisi\u00f3n absolutoria emitida en \u00a0ambas instancias fue claramente incidida por la opini\u00f3n del \u00a0psic\u00f3logo sobre la falta de coherencia de las versiones de las \u00a0v\u00edctimas, fundamentada exclusivamente en el hecho de que no \u00a0coinciden en aspectos importantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, a los juzgadores les correspond\u00eda analizar si esas \u00a0inconsistencias de los relatos tienen la potencialidad de generar \u00a0duda razonable frente al acceso carnal y frente a los actos sexuales \u00a0diversos del acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0resultaba obligatorio tener en cuenta los hechos que no se discuten \u00a0en este proceso: (i) las ni\u00f1as fueron ingresadas aquella noche \u00a0a la residencia del procesado; (ii) \u00e9ste actu\u00f3 con la \u00a0un\u00edvoca intenci\u00f3n de involucrarlas en actividades \u00a0sexuales; y (iii) las menores fueron rescatadas por un grupo de \u00a0personas que estaban jugando f\u00fatbol cerca de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Omitir este \u00a0contexto al valorar los testimonios de cargo implica una \u00a0tergiversaci\u00f3n inaceptable de la realidad procesal. En todo \u00a0caso, no se trata de unas versiones aisladas, cuya verosimilitud \u00a0depende exclusivamente de su coherencia interna, como parecieron \u00a0entenderlo los juzgadores y el impugnante. No, en el proceso se \u00a0probaron los hechos atr\u00e1s referidos, que constituyen el \u00a0ineludible tel\u00f3n de fondo de los relatos de las perjudicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0ocurrencia de los accesos carnales, en el fallo condenatorio se hizo \u00a0\u00e9nfasis en la existencia de duda razonable. Sin embargo, ello \u00a0no equivale a afirmar tajantemente que esos hechos no ocurrieron. Lo \u00a0que se dej\u00f3 sentado es que la prueba aportada no es suficiente \u00a0para concluir que el procesado cumpli\u00f3 con su prop\u00f3sito \u00a0de que las ni\u00f1as le practicaran una felaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo \u00a0anterior no afecta las conclusiones sobre el ingreso abrupto de las \u00a0ni\u00f1as a la residencia del procesado, quien actu\u00f3 con el \u00a0exclusivo prop\u00f3sito de abusar sexualmente de ellas. Este \u00a0constituye el necesario punto de partida del an\u00e1lisis sobre la \u00a0ocurrencia de los abusos sexuales incluidos en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0confutado se acierta al se\u00f1alar que las ni\u00f1as siempre \u00a0se refirieron a la exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula, los \u00a0tocamientos, la instigaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de sexo oral, \u00a0etc\u00e9tera. Por tanto, si se toma como par\u00e1metro la \u00a0persistencia del relato, como lo propone el impugnante, la narraci\u00f3n \u00a0de estas conductas no ameritan mayores reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que \u00a0las menores hayan percibido de forma diferente lo sucedido y que \u00a0hayan modificado en alguna medida sus relatos sobre lo acaecido \u00a0encuentra explicaci\u00f3n razonable en lo siguiente: (i) la \u00a0conducta del procesado fue sorpresiva, de tal suerte que, en \u00a0segundos, las ni\u00f1as pasaron de estar caminando tranquilamente \u00a0por la calle a estar en la habitaci\u00f3n de un hombre adulto, que \u00a0se dedicaba a observar una pel\u00edcula pornogr\u00e1fica y a \u00a0presionarlas \u00a0para que le practicaran una felaci\u00f3n; y (ii) \u00a0bajo esas condiciones, es entendible que cada una de ellas haya \u00a0percibido de manera diferente los actos sexuales, tanto los sufridos \u00a0directamente como los que afectaron a su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0es del todo inaceptable lo que plantea el impugnante en el sentido de \u00a0que las ni\u00f1as faltaron a la verdad para \u201cagravar \u00a0la situaci\u00f3n del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0las v\u00edctimas y el agresor no se conoc\u00edan, lo que \u00a0permite descartar la existencia de motivos para mentir. Ello, sin \u00a0perder de vista que los relatos de las afectadas comprometen \u00a0severamente su intimidad, en cuanto se refieren a las conductas \u00a0sexuales de que fueron v\u00edctimas cuando ten\u00edan 10 y 11 \u00a0a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0postura del censor implica desconocer lo que no se discute, esto es, \u00a0que el procesado las hizo ingresar a su residencia con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de someterlas a pr\u00e1cticas sexuales. Esto, sin \u00a0perder de vista que el procesado cont\u00f3 con tiempo suficiente \u00a0para cumplir su cometido, como se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, ni \u00a0siquiera puede afirmarse tajantemente que las menores mintieron al \u00a0narrar la penetraci\u00f3n oral, para perjudicar a su agresor. Como \u00a0se acaba de indicar, \u00a0se trata de un par de ni\u00f1as de 10 y 11 \u00a0a\u00f1os (para \u00a0cuando ocurrieron los hechos), \u00a0 lo que pudo dar lugar a que m\u00e1s adelante, cuando \u00a0comparecieron al juicio, quisieran negar que fueron sometidas a una \u00a0actividad sexual tan invasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0ser cierto que quer\u00edan \u201chacer \u00a0m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n\u201d \u00a0de ARANGO MU\u00d1OZ, les hubiese bastado con mantener la versi\u00f3n \u00a0sobre el acceso carnal. En lugar de ello, fueron persistentes en los \u00a0otros abusos sexuales de menor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el fallo condenatorio debe confirmarse, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 27 de abril d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, aproximadamente a las 9 de la noche, las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caminaban por el barrio Corocito de Pereira, lo que fue aprovechado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por LUIS GONZAGA ARANGO MU\u00d1OZ para ingresarlas a su lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia. No exist\u00edan v\u00ednculos entre el agresor y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las afectadas. Lo \u00fanico que se discute al respecto es si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso fue violento o voluntario, lo que fue analizado en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actu\u00f3 con el exclusivo prop\u00f3sito de someterlas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades sexuales. Esto no se discute. Adem\u00e1s, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avizora que hubiera actuado con una intenci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido entre el ingreso de las menores y el auxilio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibieron de parte del grupo de futbolistas que se percat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la situaci\u00f3n irregular fue suficiente para que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado las involucrara en diversas actividades sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los hallazgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados por el vecino que lider\u00f3 el rescate de las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirma la ocurrencia de los actos sexuales, como quiera que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta que el procesado no quiso abrir la puerta, estaba viendo una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pel\u00edcula pornogr\u00e1fica y propici\u00f3 que las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se escondieran debajo de una cama.<\/p>\n<p>v. Las conclusiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del psic\u00f3logo sobre la falta coherencia de las versiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas, fundadas exclusivamente en sus cambios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n, no exoneraban a los juzgadores de analizar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencias en su conjunto. Por tanto, no pod\u00edan eludir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graves hechos que no se discuten, esto es, que aquella noche el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado ingres\u00f3 a las ni\u00f1as a su residencia con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un\u00edvoco prop\u00f3sito de abusar sexualmente de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento del memorialista, atinente al tiempo que las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanecieron en el lugar, tampoco es de recibo. Primero, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante unos hechos tan inesperados e impactantes, es razonable que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos no puedan calcular con exactitud los minutos transcurridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, porque el procesado ten\u00eda todo dispuesto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la agresi\u00f3n sexual, de tal manera que requer\u00eda de poco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo para realizar los tocamientos, exhibir la pel\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pornogr\u00e1fica, pedir que le practicaran una felaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etc\u00e9tera, sin perjuicio de que la mayor\u00eda de estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades pudieron ser realizadas simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. En el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutorio se desconoci\u00f3 el contexto (no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutido) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que ocurri\u00f3 el abuso sexual. Por tanto, los juzgadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se limitaron a extrapolar acr\u00edticamente sus conclusiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el acceso carnal, sin tener en cuenta la copiosa informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corrobora la versi\u00f3n de las v\u00edctimas sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de los otros actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Aunque las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores cambiaron su versi\u00f3n sobre el acceso carnal, fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persistentes en la ocurrencia de los otros abusos sexuales, tal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Finalmente, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen raparos a la premisa jur\u00eddica de la condena. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo confutado se relacion\u00f3 con amplitud el desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial sobre la \u00a0estructura del delito previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal y se explic\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 las conductas del procesado reproducen varios de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos previstos en dicha norma, bien porque toc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libidinosamente el cuerpo de las v\u00edctimas y porque las indujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pr\u00e1cticas sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. La tasaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena consulta los lineamientos legales. Los mecanismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutivos de la pena son improcedentes por expresa disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, como bien se explica en el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar el fallo \u00a0condenatorio emitido el 10 de agosto de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de LUIS GONZAGA \u00a0ARANGO MU\u00d1OZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, en la modalidad de concurso homog\u00e9neo de \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP430-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63509 \u00a0 Acta \u00a0No. 048 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}