{"id":76737,"date":"2024-04-24T20:20:59","date_gmt":"2024-04-24T20:20:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/cp084-202464148\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:59","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:59","slug":"cp084-202464148","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/cp084-202464148\/","title":{"rendered":"CP084-2024(64148)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP084-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a064148 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA, \u00a0requerido en extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota \u00a0Verbal 0152 del 1\u00b0 de febrero de 2023, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA, \u00a0requerido para que \u00a0comparezca a juicio ante la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0por los cargos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas \u00a0il\u00edcitas. Lo \u00a0anterior, acorde con la Acusaci\u00f3n del \u00a0Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA\/TORRES (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso 1:21CR-20146CMA). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0decret\u00f3, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 17 de \u00a0febrero de 2023, la captura de ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA. \u00a0\u00c9sta se hizo efectiva el 20 de abril de 2023 en v\u00eda \u00a0p\u00fablica de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota \u00a0Verbal 1005 del 15 de junio de 2023, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA \u00a0y alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente, traducida y \u00a0legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega se incorporaron al \u00a0presente tr\u00e1mite, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los \u00a0siguientes documentos, debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal 0152 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 de febrero de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines de extradici\u00f3n de ARISTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAICEDO SEGURA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diplom\u00e1tica 1005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de junio de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de la cual se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Copia de la \u00a0Acusaci\u00f3n del \u00a0Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA\/TORRES (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso 1:21CR-20146CMA). \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Orden de arresto proferida por \u00a0la \u00a0Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0contra ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Declaraciones juradas de Ellen \u00a0D\u2019Angelo \u00a0y \u00a0Paul \u00a0Cohen, en \u00a0su orden, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la \u00a0Florida y el Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas \u00a0(DEA). La primera, refiri\u00f3 el procedimiento cumplido para \u00a0proferir la acusaci\u00f3n, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concret\u00f3 los cargos formulados e \u00a0indic\u00f3 los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, \u00a0inform\u00f3 los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aport\u00f3 los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA \u00a0y \u00a0formalizada la solicitud de extradici\u00f3n, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a \u00a0su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del \u00a0oficio DIAJI \u00a01849 del 15 de junio de 2023 \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encontraban vigentes para las partes la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena en 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York en el 2000. A\u00f1adi\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0contemplados por estos instrumentos internacionales se regular\u00edan \u00a0por la legislaci\u00f3n interna colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI23-0023436-GEX-10100 \u00a0del 27 de junio de 2023, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 30 de \u00a0junio de 2023 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0requiri\u00f3 a ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado. Garantizada la representaci\u00f3n \u00a0legal, se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia CSJ AP3393-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Corte \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n probatoria del Delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n encaminada a \u00a0verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que consultara en sus bases de datos \u00a0si obra alguna investigaci\u00f3n en contra de ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA y, \u00a0en caso afirmativo, informaran el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del \u00a0tr\u00e1mite. De oficio, con el mismo prop\u00f3sito, orden\u00f3 \u00a0oficiar a \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN-. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, por petici\u00f3n de la defensa y con el \u00a0objetivo de precaver el cumplimiento de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n del art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, orden\u00f3 \u00a0oficiar \u00a0a las Secretar\u00edas Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, para que informaran si ARISTO CAICEDO SEGURA \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de sometimiento al Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n \u00a0&#8211; SVJRNR, si suscribi\u00f3 acta de compromiso y si se ha adoptado \u00a0alguna decisi\u00f3n respecto de la competencia de esa jurisdicci\u00f3n \u00a0para asumir el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 \u00a0requerir al \u00a0Alto \u00a0Comisionado de Paz para que certificara si CAICEDO SEGURA fue \u00a0reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa \u00a0organizaci\u00f3n subversiva y, de ser as\u00ed, informara si esa \u00a0oficina lo acredit\u00f3 en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de noviembre de 2023, la Secretaria \u00a0Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0de la JEP alleg\u00f3 el oficio SRT-AE-CH-374-2023, \u00a0en el que se indic\u00f3 que en \u00a0mayo de 2023 el \u00a0requerido \u00a0radic\u00f3 una solicitud de aplicaci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n -GNE- y que mediante \u00a0el auto SRTGNE-CH-119 del 22 de junio de 2023, la Secci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de noviembre de 2023, la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP \u00a0indic\u00f3 que revisado \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n Documental de la Entidad, evidenci\u00f3 \u00a0que \u00a0ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA suscribi\u00f3 \u00a0\u00abacta \u00a0de Compromiso Libertad Condicional No. 509310 del 25 de junio de \u00a02018, con estado vigente\u00bb. Asimismo, \u00a0que sobre el requerido se adelanta tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud de aplicaci\u00f3n de la Garant\u00eda de No \u00a0Extradici\u00f3n ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0Tribunal para la Paz desde el 22 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre \u00a0de 2023, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada \u00a0para la Seguridad Territorial, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que a nombre de \u00a0ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA \u00abNO \u00a0figuran registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en su \u00a0contra\u00bb. Por \u00a0su parte, el \u00a0d\u00eda siguiente, la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 que contra \u00a0el requerido solamente \u00a0figura la orden de captura con fines de extradici\u00f3n expedida \u00a0por cuenta de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 7 de diciembre de 2023, indic\u00f3 que \u00a0CAICEDO \u00a0SEGURA fue acreditado como integrante de las FARC-EP, en virtud de \u00a0los listados suministrados por los representantes de esa extinta \u00a0guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo principios de \u00a0buena fe y confianza leg\u00edtima a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a035 del 2 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Allegada la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante auto CSJ AP239 del 24 de enero de 2024 hall\u00f3 \u00a0necesario remitir el expediente a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz &#8211; JEP, \u00a0a fin de que calificara si los hechos que fundamentan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n correspond\u00edan o no a conductas objeto del \u00a0Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0Repetici\u00f3n \u00a0&#8211; SIVJRNR, por encontrar elementos \u00a0f\u00e1cticos indicativos \u00a0de que quien deb\u00eda continuar conociendo del pedido de \u00a0extradici\u00f3n era esa Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2024, la \u00a0Subsecci\u00f3n Quinta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0Tribunal para la Paz comunic\u00f3 la providencia SRT-AE-1 de 26 \u00a0enero del 2024, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Garant\u00eda \u00a0de No Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez establecido por la JEP que ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA no \u00a0pod\u00eda ser cobijado con tal prerrogativa y retornadas las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n, el Magistrado Ponente de este \u00a0asunto dispuso en auto del 5 de febrero de 2024 reasumir el \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n desde el \u00a0estadio procesal en el que se hallaba antes de su remisi\u00f3n a \u00a0la jurisdicci\u00f3n especial y, por consiguiente, se \u00a0corri\u00f3 el traslado com\u00fan \u00a0a las partes para que presentaran los alegatos \u00a0previos \u00a0al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el Gobierno norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n, \u00a0especialmente, la traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las \u00a0autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0esas exigencias se encontraban satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las restantes previsiones del \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n, en el cual especific\u00f3 \u00a0que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica se encuadraban en los tipos penales colombianos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, injustos que superaban el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de la pena de prisi\u00f3n establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la Garant\u00eda \u00a0de No Extradici\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que no \u00a0deviene improcedente la extradici\u00f3n por este aspecto, dado que \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, mediante \u00a0providencia Nro. SRT-AE-A del 26 de enero de 2024, resolvi\u00f3 \u00a0negarla, luego de determinar que no se encuentran acreditados los \u00a0factores temporal ni material, dado que, si bien la conducta habr\u00eda \u00a0tenido inicio durante el conflicto armado, se continu\u00f3 \u00a0ejecutando hasta el a\u00f1o 2021, es decir, por un lapso de casi \u00a0cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la firma del Acuerdo Final de \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos para \u00a0emitir concepto dentro de la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA. \u00a0Pidi\u00f3 a la Corte, en el evento de conceptuar de manera \u00a0favorable, exhortar al Gobierno nacional para que formulara al pa\u00eds \u00a0reclamante los respectivos condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensa, \u00a0tras realizar un recuento de los documentos allegados con la \u00a0solicitud y el tr\u00e1mite surtido, indic\u00f3 que en caso de \u00a0emitir concepto favorable, se \u00a0le exija al pa\u00eds requirente el respeto de los derechos \u00a0fundamentales que le asisten a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues, aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corte, cuando se trata de \u00a0emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de los requisitos \u00a0contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 \u2014ley \u00a0adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163\u20132021\u2013\u2014 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0deben examinarse acorde con los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente, la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de las \u00a0providencias proferidas en el extranjero con la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo 35 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, conforme el cual la entrega de colombianos \u00a0solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a01997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de \u00a0extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean \u00a0requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto de los mismos hechos que fundamentan las \u00a0peticiones de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, \u00a0determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibici\u00f3n \u00a0de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n de la \u00a0suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales \u00a0de improcedencia de la extradici\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada, (iv) la demostraci\u00f3n plena de la identidad del \u00a0solicitado, (v) la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las \u00a0dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en \u00a0el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presupuestos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, la extradici\u00f3n s\u00f3lo procede por \u00a0hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre \u00a0de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lugar de la comisi\u00f3n de los hechos tampoco se traduce en \u00a0causal de improcedencia, pues as\u00ed se evidencia de la acusaci\u00f3n \u00a0y la declaraci\u00f3n de apoyo del \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas \u00a0(DEA), \u00a0que \u00a0permiten establecer que las \u00a0conductas por \u00a0las cuales se reclama a ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA \u00a0estaban orientadas a \u00a0concertarse \u00a0para traficar drogas il\u00edcitas desde \u00a0Colombia a Centro Am\u00e9rica para su importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n en \u00faltima instancia dentro de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0satisface el presupuesto constitucional de \u00a0territorialidad de la ley penal, esto es, que \u00a0la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Sala \u00a0en CSJ CP137\u20132015 (reiterado en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ \u00a0CP163 \u2013 2017 entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que la extradici\u00f3n esta proscrita por delitos \u00a0pol\u00edticos, categor\u00eda en la que, sin lugar a dudas, no \u00a0se encuentran los mencionados il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo \u00a0respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede \u00a0ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por desconocimiento \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, se \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el \u00a0solicitado a \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013SIOPER\u2013 y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0logr\u00e1ndose determinar que no ha sido objeto de ninguna \u00a0actuaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds por acontecimientos similares \u00a0a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida \u00a0en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0mediante \u00a0auto CSJ AP239 del 24 de enero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal dispuso el env\u00edo inmediato de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP para el cumplimiento \u00a0de los fines constitucionales, tras hallar en el expediente elementos \u00a0f\u00e1cticos indicativos \u00a0de \u00a0que \u00a0el requerido podr\u00eda estar eventualmente cobijado por la \u00a0garant\u00eda constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP llev\u00f3 a cabo la \u00a0verificaci\u00f3n de su competencia. Surtido el procedimiento \u00a0respectivo y practicadas las pruebas que estim\u00f3 necesarias, la \u00a0Subsecci\u00f3n Quinta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0Tribunal para la Paz \u00a0emiti\u00f3 la providencia SRT-AE-1 \u00a0de 26 enero del 2024. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal prove\u00eddo hall\u00f3, en primer lugar, satisfecho el \u00a0componente personal \u00a0de \u00a0aplicabilidad de la precitada garant\u00eda, pues acredit\u00f3 \u00a0documentalmente \u00a0la pertenencia del requerido en extradici\u00f3n a las FARC-EP \u00a0a \u00a0partir de (i) \u00a0la Resoluci\u00f3n 35 del 2 de octubre de 2017 en \u00a0el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz inform\u00f3 que \u00a0el mencionado compareciente fue aceptado por dicha oficina como \u00a0miembro de las FARC-EP, y (ii) el acta de Compromiso y Reintegraci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, Social y Econ\u00f3mica 509310 suscrita por ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA el 25 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3, \u00a0sin embargo, que las conductas por las cuales fue solicitado por el \u00a0gobierno de los Estados Unidos \u00a0no \u00a0son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ya \u00a0que aquellas se \u00a0habr\u00eda prolongado en el tiempo durante \u00abcasi \u00a0cinco a\u00f1os despu\u00e9s del 1\u00ba de diciembre de 2016, \u00a0momento para el cual las FARC-EP hab\u00eda depuesto las armas y \u00a0dejado de existir como agrupaci\u00f3n guerrilla, para convertirse \u00a0en un partido pol\u00edtico e incorporarse a la vida civil\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no se satisfizo el componente temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0descart\u00f3 el cumplimiento del requisito material \u00a0a \u00a0raz\u00f3n de que los \u00a0hechos que se alega se habr\u00edan cometido por ARISTO CAICEDO \u00a0SEGURA cuando \u00a0\u00abya \u00a0no militaba en la guerrilla y hab\u00eda culminado el conflicto \u00a0armado interno y el proceso de dejaci\u00f3n de armas, en criterio \u00a0de esta Subsecci\u00f3n no pueden ser entendidos como una \u00a0\u201cextensi\u00f3n\u201d o \u201cprolongaci\u00f3n\u201d \u00a0del delito de ejecuci\u00f3n permanente de concierto para delinquir \u00a0encaminado a financiar a las extintas FARC-EP, sino como una conducta \u00a0distinta, con prop\u00f3sitos diversos y sin ninguna posible \u00a0relaci\u00f3n material con el conflicto armado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Garant\u00eda de No Extradici\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Aristo Caicedo Segura, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 13.041.323, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, por conducto de la Secretar\u00eda \u00a0Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, REMITIR copia \u00a0digital de esta actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Penal, para lo de su competencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el aspecto objeto de an\u00e1lisis no es obst\u00e1culo \u00a0para continuar con el examen de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presupuestos legales: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, las \u00a0solicitudes de extradici\u00f3n deben efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica de los fallos o \u00a0de las acusaciones proferidas en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan las peticiones, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado \u00a0requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento \u00a0de las solicitudes de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente \u00a0a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el \u00a0asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia certificada de la Acusaci\u00f3n del \u00a0Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA\/TORRES (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso 1:21CR-20146CMA), \u00a0dictada el 11 de marzo de 2021 por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0A la par, alleg\u00f3 copia de la orden de arresto expedida contra \u00a0el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Ellen \u00a0D\u2019Angelo, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida. \u00a0En esta, refiere los procedimientos cumplidos por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0pedido en extradici\u00f3n, indica los elementos integrantes de los \u00a0delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), Paul \u00a0Cohen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de las \u00a0acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas \u00a0de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos \u00a0en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0David \u00a0S. Silverbrand, Director \u00a0Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo pa\u00eds, \u00a0reconocida como tal por su Procurador Merrick \u00a0B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el \u00a0Gobierno requirente advirti\u00f3 que los documentos que soportan \u00a0esta solicitud de extradici\u00f3n han sido certificados de \u00a0conformidad con el Convenio \u00a0Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de los Documentos \u00a0P\u00fablicos, \u00a0firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, alleg\u00f3 el \u00a0correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente \u00a0de autenticaciones. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el \u00a0pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 1326 \u00a0del 28 de julio \u00a0de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA, \u00a0nacido el 18 de febrero de 1976 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 13.041.323. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el solicitado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar \u00a0que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del documento de \u00a0identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con \u00a0las impresiones tomadas al momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena \u00a0identidad del \u00a0individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que est\u00e1 \u00a0actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0Dicho \u00a0requisito, entonces, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por las \u00a0autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna \u00a0colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia \u00a0exigida por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en \u00a0la \u00a0Acusaci\u00f3n del \u00a0Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA\/TORRES (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso 1:21CR-20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0contra ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA, \u00a0se concreta en el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado presenta la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la \u00a0desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, M\u00e9xico y otros \u00a0lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>ARISTO CAICEDO \u00a0SEGURA \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combine, conspire, confedere y \u00a0acorde con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 959(a) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 \u00a0del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a ARISTO CAICEDO-SEGURA, la sustancia controlada involucrada \u00a0en el concierto que puede atribu\u00edrsele como resultado de su \u00a0propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que pudo \u00a0razonablemente haber previsto, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C0digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el 2016, las autoridades del orden p\u00fablico identificaron un \u00a0grupo de narcotraficantes guatemaltecos quienes establecieron fuentes \u00a0de suministro en Colombia, y actuaron como inversionistas e \u00a0intermediarios entre las fuentes de suministro y los compradores \u00a0grandes de coca\u00edna. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, \u00a0de enero desde 2013 hasta marzo de 2021, CAICEDO SEGURA oper\u00f3 \u00a0como inversionista, revendedor y coordinador de transporte de coca\u00edna \u00a0para embarques de coca\u00edna que se enviaban de Colombia a \u00a0Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico y finalmente se importaban a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que CAICEDO SEGURA comenz\u00f3 \u00a0sus actividades narcotraficantes aproximadamente en el 2013 \u00a0invirtiendo y recibiendo cantidades de varios cientos de kilogramos \u00a0de coca\u00edna en la costa de Guatemala. Sus actividades \u00a0consist\u00edan en coordinar la recepci\u00f3n de lanchas r\u00e1pidas \u00a0que estaban cargadas con coca\u00edna, descargar la coca\u00edna \u00a0y vender la coca\u00edna a compradores guatemaltecos y mexicanos. \u00a0Espec\u00edficamente, las lanchas r\u00e1pidas cargadas de \u00a0coca\u00edna se reun\u00edan con embarcaciones pesqueras en la \u00a0costa de Guatemala en donde la coca\u00edna era descargada a \u00a0embarcaciones pesqueras guatemaltecas y se transportaba a costa de \u00a0Guatemala. CAICEDO SEGURA y sus coconspiradores recib\u00edan esos \u00a0embarques de varios cientos de kilogramos de coca\u00edna vend\u00edan \u00a0la coca\u00edna a compradores guatemaltecos y mexicanos para su \u00a0importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. \u00a0CAICEDO SEGURA se reun\u00eda personalmente con individuos en \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para coordinar los exitosos embarques de \u00a0drogas. CAICEDO SEGURA recib\u00eda su pago en Mares \u00a0estadounidenses por su porci\u00f3n de la coca\u00edna y por las \u00a0ganancias que se obtuvieras con los exitosos embarques de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Un testigo cooperador (CW-1) era un narcotraficante con sede en \u00a0Colombia quien actuaba como inversionista y revendedor de coca\u00edna. \u00a0El CW-1 declaro que \u00e9l hab\u00eda invertido en varias cargas \u00a0de coca\u00edna que fueron enviadas de Colombia y recibidas por \u00a0CAICEDO SEGURA en la costa de Guatemala. Mas espec\u00edficamente, \u00a0el CW-1 declar\u00f3 que, comenzando en aproximadamente el 2014 y \u00a0continuando hasta el 2016, CAICEDO SEGURA recibi\u00f3 \u00a0aproximadamente cuatro o cinco embarques de coca\u00edna cerca de \u00a0la costa de Guatemala, y cada embarque de coca\u00edna conten\u00eda \u00a0entre 300 y 500 kilogramos. El CW-1 se reuni\u00f3 con CAICEDO \u00a0SEGURA en persona en algunas ocasiones para coordinar esas entregas. \u00a0El CW-1 tambi\u00e9n se comunicaba con CAICEDO SEGURA por un \u00a0servicio electr\u00f3nico de mensajero para asegurarse de que \u00a0CAICEDO SEGURA recib\u00eda y contaba el mismo n\u00famero de \u00a0kilogramos de coca\u00edna enviados por el CW-1. El CW-1 explico \u00a0que todos los coconspiradores, incluso CAICEDO SEGURA, recib\u00edan \u00a0su pago en Mares estadounidenses cuando un embarque se vend\u00eda \u00a0con \u00e9xito a compradores mexicanos y que todos los \u00a0coconspiradores, incluso CAICEDO SEGURA, entend\u00edan que una \u00a0parte considerable de la coca\u00edna estaba destinada a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El CW-2 era un narcotraficante que personalmente se reun\u00eda con \u00a0CAICEDO SEGURA y trabajo en numerosas operaciones de drogas con \u00e9l. \u00a0El CW-2 conoci\u00f3 a CAICEDO SEGURA aproximadamente en el 2013. \u00a0En ese tiempo, CAICEDO SEGURA se ofreci\u00f3 a manejar la \u00a0recepci6n de la coca\u00edna para varios narcotraficantes \u00a0utilizando embarcaciones pesqueras en la costa de Guatemala. El CW-2 \u00a0acord\u00f3 trabajar con CAICEDO SEGURA y record\u00f3 que \u00a0algunos de los embarques recibidos eran enviados por el CW-1. El CW-2 \u00a0admiti\u00f3 haber recibido varios embarques de coca\u00edna de \u00a0CAICEDO SEGURA entre el 2013 y el 2017. El CW-2 calculaba que CAICEDO \u00a0SEGURA trabajo con el CW-2 y otros traficantes en un total de sesenta \u00a0toneladas de coca\u00edna, y toda la coca\u00edna se vendi\u00f3 \u00a0a compradores mexicanos, quienes pagaban la coca\u00edna en Mares \u00a0estadounidenses y tomaban las medidas para importar la coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos. El CW-2 con frecuencia ten\u00eda reuniones \u00a0en persona con CAICEDO SEGURA para hablar de futuros embarques de \u00a0drogas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El CW-2 perdi\u00f3 contacto brevemente con CAICEDO SEGURA en el \u00a02018. Sin embargo, en el 2019 y el 2020, el CW-2 se comunic\u00f3 \u00a0en m\u00faltiples ocasiones con CAICEDO SEGURA a trav\u00e9s de \u00a0un sistema electr\u00f3nico de mensajes, para hablar, entre otras \u00a0cosas, de la capacidad de aterrizar un avi\u00f3n cargado de \u00a0coca\u00edna en una pista de aterrizaje clandestina y otro \u00a0narcotraficante hab\u00eda sido arrestado por las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En comunicaciones obtenidas legalmente del 2019, CAICEDO SEGURA y el \u00a0CW-2 hablaron de una deuda de drogas que el CW-2 ten\u00eda con \u00a0CAICEDO SEGURA de cargas de drogas anteriores entre los dos, y \u00a0CAICEDO SEGURA propon\u00eda que los dos invirtieran en un embarque \u00a0de coca\u00edna para liquidar esa deuda. De acuerdo con el CW-2, \u00a0CAICEDO \u00a0<\/p>\n<p>SEGURA \u00a0quer\u00eda realizar operaciones adicionales de coca\u00edna con \u00a0el CW-2 para cobrar la deuda pendiente con CAICEDO SEGURA. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En otra comunicaci\u00f3n obtenida legalmente con el CW-2, CAICEDO \u00a0SEGURA declar\u00f3 que iban a a\u00f1adir su nombre a la lista \u00a0de FARC para que CAICEDO SEGURA pudiera evitar la \u00a0<\/p>\n<p>extradici\u00f3n \u00a0a los Estados Unidos. CAICEDO SEGURA le ofreci\u00f3 al CW-2 poner \u00a0su nombre en la lista de miembros conocidos de FARC para evitar \u00a0problemas legales con los Estados Unidos a cambio de $200.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la aludida acusaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas est\u00e1n conformadas inicialmente por las \u00a0sustancias enumeradas en esta secci\u00f3n (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas Iniciales de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V est\u00e1n&#8230; conformadas por \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de \u00a0las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente \u00a0por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmicas (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros (\u2026) o \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace \u00a0referencia en este p\u00e1rrafo (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Sera \u00a0ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la lista I o II&#8230; con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia o qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos. Esta secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los \u00a0actos de elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de \u00a0la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se \u00a0establece en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Castigos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable \u00a0<\/p>\n<p>de&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0gerenticos, y sales o is\u00f3meros&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os y no mayor \u00a0de cadena perpetua&#8230;, una multa que no sobrepase&#8230; $10.000.000 de \u00a0Mares estadounidenses&#8230; o ambas cosas. No obstante, lo dispuesto en \u00a0la secci\u00f3n 3583 del t\u00edtulo 18, cualquier sentencia en \u00a0virtud de este p\u00e1rrafo deber\u00e1, en ausencia de tal \u00a0condena previa, imponer un periodo de libertad supervisada de no \u00a0menos de 5 d\u00edas adem\u00e1s de dicho periodo de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordena para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, los cargos imputados a ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA \u00a0en la \u00a0Acusaci\u00f3n del \u00a0Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA\/TORRES (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso 1:21CR-20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0se \u00a0concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal para traficar estupefacientes con \u00a0destino a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Esos hechos, se \u00a0precisa, tuvieron lugar \u00abcomenzando \u00a0en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la \u00a0desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0conductas se adec\u00faan en los art\u00edculos 340, \u00a0inciso 2\u00b0, \u2015modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de \u00a0la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de \u00a02006\u2015, 376 \u2015reformado por los art\u00edculos 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011\u2015 y 384-3 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal colombiano, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas \u00a0prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior [es] se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por las \u00a0autoridades judiciales norteamericanas a ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho de dominio o \u00a0decomiso contenida en las acusaciones, es preciso se\u00f1alar que \u00a0tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como \u00a0un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a las solicitudes de extradici\u00f3n \u00a0examinadas, raz\u00f3n por la cual no se encuentra comprendido \u00a0dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si las piezas \u00a0procesales ofrecidas por el pa\u00eds requirente son equivalentes, \u00a0por lo menos, a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0procesal penal interno, de \u00a0acuerdo a lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0las decisiones entregadas dan paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe \u00a0constatar si brindan un relato sucinto de los comportamientos \u00a0imputados, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA\/TORRES (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso 1:21CR-20146CMA), \u00a0dictada \u00a0el 11 de marzo de 2021 por la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0es \u00a0similar a la del sistema legal colombiano. Ambas marcan el inicio del \u00a0juicio, un momento en el que el acusado tiene la oportunidad de \u00a0conocer las pruebas y cargos que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n mencionada, Ellen \u00a0D\u2019Angelo, \u00a0Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0declar\u00f3 en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n que la \u00a0Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso contra ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA, \u00a0a trav\u00e9s de \u00abdiversos \u00a0tipos de pruebas, incluso el testimonio de testigos cooperadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0las acusaciones dictadas en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia, pues \u00a0se trata de una identidad material y no de forma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00a0precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los \u00a0presupuestos previstos en la legislaci\u00f3n nacional aplicables \u00a0al caso para acceder a la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos de \u00a0concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, contenidos \u00a0en la Acusaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA\/TORRES (tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso 1:21CR-20146CMA), dictada el 11 de marzo de 2021 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0por \u00a0hechos acaecidos \u00a0\u00abcomenzando \u00a0en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la \u00a0desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le \u00a0juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n \u00a0con motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la \u00a0pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente. Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las \u00a0impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, seg\u00fan \u00a0lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas. En particular, a que tenga acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su \u00a0inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda \u00a0tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente la remisi\u00f3n \u00a0de copias de la sentencia o de la decisi\u00f3n definitiva que se \u00a0emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el \u00a0pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensa, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP084-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a064148 \u00a0 Acta 064 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ARISTO \u00a0CAICEDO SEGURA, \u00a0requerido en extradici\u00f3n 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