{"id":76731,"date":"2024-04-24T20:20:59","date_gmt":"2024-04-24T20:20:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/cp078-202464057\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:59","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:59","slug":"cp078-202464057","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/cp078-202464057\/","title":{"rendered":"CP078-2024(64057)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP078-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 64057. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal n.\u00ba 0903 del 14 de junio de 2018, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano colombiano Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071.651.626. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para comparecer a juicio por la posible comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos \u00a0y concierto \u00a0para delinquir, \u00a0en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n n.\u00ba CR 1:18-CR-131 \u00a0dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por hechos ocurridos \u00a0\u00abcomenzando \u00a0en enero de 2018, y alrededor de ese a\u00f1o y continuando hasta \u00a0aproximadamente el 30 de marzo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en tal petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n del 12 julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 la captura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Henao. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de abril de 2023 se hizo efectiva la captura del requerido, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de miembros de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00859 del 2 de junio de 2023, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ciudadano colombiano Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Naranjo Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba CR 1:18-CR-131, dictada el 3 de mayo de 2018, por el \u00a0Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia, contra \u00a0Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia certificada de la orden de arresto contra \u00a0el requerido, \u00a0expedida el 3 de mayo de 2018 en el \u00a0Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Declaraciones \u00a0juradas en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, rendidas por \u00a0Kate \u00a0Naseef, \u00a0Fiscal \u00a0Litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, Divisi\u00f3n Penal de la Unidad de Narc\u00f3ticos \u00a0y Drogas Peligrosas, \u00a0y Kevin \u00a0Novick, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), quienes proporcionan informaci\u00f3n sobre la \u00a0investigaci\u00f3n, las actividades y la forma de operar del \u00a0implicado, un resumen de las pruebas y la identidad de \u00a0Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Certificado de David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, en el cual manifiesta que la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de Kate \u00a0Naseef, \u00a0fue proporcionada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formal de Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0que present\u00f3 Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia, y copias fieles de la misma se conservan en los archivos \u00a0oficiales de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Director \u00a0Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales &#8211; Divisi\u00f3n \u00a0Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0y el Procurador de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El \u00a0documento de Apostille \u00a0de los legajos que soportan la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0conforme al \u00abConvenio \u00a0Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de Documentos \u00a0P\u00fablicos\u00bb, \u00a0firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Fotocopia de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia, a \u00a0nombre \u00a0del \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Texto de las normas del C\u00f3digo Penal del Estado requirente \u00a0sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda \u00a0remiti\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0mediante oficio DIAJI \u00a0No. 1689 de 2 de junio de 2023, \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las Convenciones de Viena y de Nueva York -tratados vigentes para \u00a0las partes- regulan el presente asunto. Igualmente, destac\u00f3 \u00a0que los aspectos no previstos en los pactos internacionales \u00a0mencionados, se regir\u00e1n por lo dispuesto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano (art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 completo el \u00a0expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala, mediante oficio \u00a0MJD-OFI23-0021458-GEX-10100 \u00a0del 14 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto el 15 de junio siguiente y \u00a0requiri\u00f3 a Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado para que lo asistiera a lo largo \u00a0del presente tr\u00e1mite. Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar al abogado designado por el \u00a0requerido, en auto de 20 \u00a0de junio de 2023, se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan a \u00a0las partes para que elevaran solicitudes probatorias, \u00a0de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto, la defensa del requerido alleg\u00f3 \u00a0solicitud probatoria. El Procurador no formul\u00f3 ninguna \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de auto AP3299-2023 \u00a0del \u00a08 de noviembre de 2023, la Sala desestim\u00f3 las solicitudes \u00a0probatorias \u00a0presentadas por la defensa \u00a0con el prop\u00f3sito de debatir la responsabilidad del requerido, \u00a0as\u00ed como las tendientes a esclarecer su identidad, la l\u00ednea \u00a0de tiempo de la orden de captura, la fecha exacta de los hechos y la \u00a0concerniente a cuestionar la equivalencia de los delitos enrostrados \u00a0por el pa\u00eds requirente con las normas patrias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, deneg\u00f3 la pieza probatoria que buscaba incorporar \u00a0la sentencia dictada por autoridad judicial de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0del Ecuador, con radicado n.\u00ba \u201c09281-2018-01566\u201d, \u00a0con la cual pretend\u00eda demostrar que el requerido ya hab\u00eda \u00a0sido juzgado por esos mismos hechos en aquel pa\u00eds. Situaci\u00f3n \u00a0que impedir\u00eda continuar con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0al encontrarse vulnerado el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, orden\u00f3 verificar los antecedentes penales, procesos \u00a0e indagaciones vigentes en contra del requerido en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El mismo 8 de noviembre, el requerido design\u00f3 un nuevo \u00a0defensor de confianza para que continuara con su representaci\u00f3n \u00a0en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En relaci\u00f3n con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los \u00a0siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que a \u00a0nombre del requerido no aparecen registros de vinculaci\u00f3n a \u00a0procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0(DIJIN) de la Polic\u00eda Nacional, mediante oficio \u00a020230553086\/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, inform\u00f3 que, en contra de \u00a0Naranjo \u00a0Henao, \u00a0adem\u00e1s de \u00a0la orden de captura vigente por el presente tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, se registra la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria- Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instancia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01A Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pena principal: prisi\u00f3n: 1 a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 9 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inasistencia alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029\/10\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Extinci\u00f3n y\/o Cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de la Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 14 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mpio\/Dpto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conocieron: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 13 Local de Bogot\u00e1 Proceso 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dentro \u00a0de los t\u00e9rminos de ley, el apoderado de Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto AP3299-2023, \u00a0el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses, en \u00a0providencia AP518-2024 del 14 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n se corri\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 20041, \u00a0para que los intervinientes presentaran alegatos. Tanto la defensa \u00a0como el Ministerio P\u00fablico presentaron alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 \u00a0que la conducta por la cual es requerido \u00a0Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el \u00a0territorio de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y no es de \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0los requisitos para su expedici\u00f3n y presentaci\u00f3n. De \u00a0manera especial, su autenticaci\u00f3n por las autoridades \u00a0correspondientes en el pa\u00eds requirente, as\u00ed como el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, en virtud de lo cual concluy\u00f3 que esas \u00a0exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, luego de \u00a0enunciar que los datos suministrados por el Gobierno reclamante \u00a0coinciden con los del ciudadano que fue capturado por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional con fines de extradici\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que tal \u00abunivocidad\u00bb \u00a0permite evidenciar que trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0ya que, efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0la acusaci\u00f3n for\u00e1nea y el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en \u00a0Colombia, al tiempo que se cumple el l\u00edmite punitivo, dado que \u00a0est\u00e1n sancionadas con penas superiores a 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, estim\u00f3 que este presupuesto tambi\u00e9n \u00a0concurre, porque la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds \u00a0requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. Sostuvo que all\u00ed se indican los \u00a0hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles \u00a0atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el delegado del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del requerido \u00a0Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que, en caso de que se emita concepto \u00a0favorable, se \u201cexhorte\u201d \u00a0al \u00a0Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a \u00a0que sea juzgado \u00fanicamente por las conductas que sirven de \u00a0sustento al requerimiento. Que se respeten sus garant\u00edas \u00a0consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en el bloque de \u00a0constitucionalidad. En particular, que no sea sometido a pena de \u00a0muerte, tortura, tratos crueles o degradantes y le sea reconocido el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad por motivo de este tr\u00e1mite, \u00a0en la eventual condena que le sea impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa del solicitado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en \u00a0sentencia con radicado \u201c09281-2018-01566\u201d \u00a0proferida \u00a0por las autoridades de la Rep\u00fablica del Ecuador, \u00a0Juan Guillermo Naranjo Henao fue \u00a0absuelto por los mismos hechos que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n por parte del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal Colombiano2 \u00a0establece la validez de las sentencias proferidas en el extranjero, \u00a0sin que la norma indique que aplicar\u00e1 \u201csalvo \u00a0en los casos de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0Por tanto, estim\u00f3 que al interior del presente tr\u00e1mite, \u00a0tal providencia debe ser tenida en cuenta para garantizar el \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, para la incorporaci\u00f3n de sentencias emitidas en el \u00a0extranjero, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano exige que se \u00a0eleve petici\u00f3n formal ante las respectivas autoridades \u00a0for\u00e1neas. Procedimiento que se est\u00e1 realizando en estos \u00a0momentos ante el Gobierno de la Rep\u00fablica del Ecuador, lo que \u00a0permitir\u00e1 iniciar el respectivo tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur \u00a0en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el defensor que asisti\u00f3 a Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao al \u00a0momento de realizar las solicitudes probatorias, carec\u00eda del \u00a0adecuado conocimiento para asistir el requerido en el presente \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, pues sus labores estuvieron \u00a0encaminadas a demostrar la inocencia de su defendido, cuando lo \u00a0procedente era \u201chacer \u00a0valer en Colombia la providencia con radicado \u201c09281-2018-01566\u201d \u00a0de la Rep\u00fablica del Ecuador, donde mi poderdante fue \u00a0absuelto\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n que, sin lugar a duda, denota una falla en la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, en \u201caras \u00a0de aplicar el concepto de justicia material, permita la incorporaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de la prueba que se comenta, una vez se surta el \u00a0tr\u00e1mite del exequator (sic) regulado en los art\u00edculos \u00a0515, 516 y 517 del C\u00f3digo de Procedimiento penal, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 8 y 17 del C\u00f3digo Penal y \u00a0el 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo punto, se\u00f1al\u00f3 que en providencias CSJ AP4021 \u00a0de 2018, CSJ CP080 de 2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020 y \u00a0AP046-2021, la Corte descart\u00f3 la violaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0cuando lo que se pretend\u00eda era hacer valer providencias \u00a0proferidas en el extranjero. No obstante, esos eventos se diferencian \u00a0del caso estudiado, ya que en ellos no se llevaron a cabo los \u00a0tr\u00e1mites para iniciar el respectivo exequ\u00e1tur, a \u00a0diferencia de este caso donde ya se adelant\u00f3 el procedimiento \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, solicit\u00f3 a \u00a0esta Corporaci\u00f3n que profiera \u00a0concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n de Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao \u00a0formulada por los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u201d \u00a0para finalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vigente al \u00a0momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0-Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el \u00a0CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0numerales 4 y 5 prev\u00e9: \u201c4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u201d y \u00a0\u201c5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en el \u00a0art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, \u00a0adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del presente tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no \u00a0a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s \u00a0de examinar los puntos a que se refieren los art\u00edculos 493 y \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inici\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a instancia del pa\u00eds \u00a0requirente), que corresponden a los siguientes: i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica4 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en \u00a0su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, de acuerdo con \u00a0la acusaci\u00f3n n.\u00ba CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de \u00a02018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia, los cargos endilgados a Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao \u00a0corresponden a los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos \u00a0y concierto \u00a0para delinquir, \u00a0por \u00a0hechos que ocurrieron \u00abcomenzando \u00a0en enero de 2018, y alrededor de ese a\u00f1o y continuando hasta \u00a0aproximadamente el 30 de marzo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con \u00a0posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997. Aunado a \u00a0que no son de naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respecto de la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos que originan la solicitud de extradici\u00f3n, en la \u00a0mencionada acusaci\u00f3n \u00a0y la \u00a0declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud rendida por el \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0se afirma que el requerido hace parte de una \u201corganizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico con su base de operaciones en Guayaquil, \u00a0Ecuador, la cual, en 2018, fue responsable de adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna de Ecuador a M\u00e9xico y a \u00a0otros lugares. Alguna parte de estos env\u00edos de coca\u00edna \u00a0estaba destinada para importaci\u00f3n a los Estados Unidos para su \u00a0distribuci\u00f3n. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a \u00a0NARANJO HENAO como uno de los coordinadores de carga mar\u00edtima \u00a0para la organizaci\u00f3n, trabajando en Ecuador y Colombia. Las \u00a0responsabilidades de NARANJO HENAO dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico inclu\u00edan la coordinaci\u00f3n para \u00a0recibir env\u00edos mar\u00edtimos de Ecuador a M\u00e9xico y a \u00a0otros lugares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,5 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y el \u00a0concierto para delinquir, \u00a0conductas endilgadas al requerido, se \u00a0entienden ejecutadas tambi\u00e9n en el territorio del Estado \u00a0requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometida \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0otro lado, \u00a0se \u00a0advierte que no opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 19\u00b0 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, seg\u00fan el cual, no \u00a0es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que \u00a0hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto \u00a0armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del \u00a0Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de \u00a0Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n \u00a0-S.I.V.J.R.N.R.- y est\u00e9 acreditada su pertenencia a esa \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0consta en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n alg\u00fan \u00a0elemento que indique que \u00a0Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao \u00a0es integrante de las FARC-EP, o que los delitos objeto del \u00a0requerimiento tienen alguna relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la \u00a0copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n proferida \u00a0en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan \u00a0la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en que fueron \u00a0ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del \u00a0reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales \u00a0aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma \u00a0prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y \u00a0traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso establece en lo pertinente que \u201cLos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia\u201d \u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para el caso tendr\u00eda aplicaci\u00f3n la \u00a0Convenci\u00f3n de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica6 \u00a0y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, que consagra la \u00a0abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos \u00a0p\u00fablicos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma establece en su art\u00edculo primero que: \u201cla \u00a0presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a documentos p\u00fablicos \u00a0que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y \u00a0que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. \u00a0(\u2026) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un \u00a0funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, \u00a0incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal \u00a0o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos \u00a0notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos \u00a0firmados por personas a t\u00edtulo personal, tales como \u00a0certificados oficiales que consignan el registro de un documento o \u00a0que exist\u00eda en una fecha determinada y autenticaciones \u00a0oficiales y notariales de firmas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convenio en menci\u00f3n suprime requisitos para la legalizaci\u00f3n \u00a0de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las \u00a0pautas formales que el certificado for\u00e1neo debe contener, \u00a0entre las que se destacan: el t\u00edtulo de \u201cApostille \u00a0(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)\u201d escrito \u00a0en franc\u00e9s, con la salvedad de que la firma, sello y \u00a0estampilla colocados en ese documento estar\u00e1n exentos de toda \u00a0certificaci\u00f3n, pues la misma se entiende aut\u00e9ntica con \u00a0el lleno de requisitos contenidos en el art\u00edculo 4 de esa obra \u00a0y, adem\u00e1s, que el certificado podr\u00e1 ser redactado en el \u00a0idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la \u00a0traducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la legalizaci\u00f3n \u00a0de los documentos extranjeros se satisface con la presentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0correspondiente \u00a0Apostille \u00a0suscrito por Zelda \u00a0Daley, \u00a0Asistente de Autenticaci\u00f3n Oficial del Departamento de Estado \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 1\u00ba de marzo de 2023, \u00a0que soporta la solicitud de extradici\u00f3n, conforme a las \u00a0exigencias anotadas en el \u201cConvenio \u00a0Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de Documentos \u00a0P\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0certificaci\u00f3n, a su vez, autentica la firma de Merrick \u00a0Garland, \u00a0Procurador de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el cual, hizo lo \u00a0propio en relaci\u00f3n con David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, que certifica la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se constata que los documentos que acompa\u00f1an la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n resultan aptos para ser considerados por la Corte \u00a0en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Kate Naseef, \u00a0Fiscal Litigante de la Unidad de Narc\u00f3ticos y Drogas \u00a0Peligrosas de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se refiere el procedimiento \u00a0cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, se descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, se concretan los cargos formulados contra \u00a0Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0se indican los elementos integrantes del delito, y se remite, para \u00a0mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de \u00a0Kevin Norvick, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en especial en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la agente especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), se especifican \u00a0los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, \u00a0con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para esta Corporaci\u00f3n que se encuentra \u00a0acreditados los requerimientos \u00a0formales de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve \u00a0de sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, conforme \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n de la plena identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Por lo tanto, el requisito se \u00a0cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado \u00a0y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u201cplena \u00a0identidad\u201d \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas descritas, Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 22 de abril de 1968, en el \u00a0municipio de Valpara\u00edso (Antioquia), titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n.\u00ba 71.651.626. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha y lugar de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, coinciden con los datos ofrecidos por el pa\u00eds \u00a0requirente. Adicionalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado \u00a0actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las diversas decisiones \u00a0adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, sin formular reparo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, un experto en la materia, cotej\u00f3 las \u00a0impresiones dactilares \u00a0tomadas a Naranjo \u00a0Henao, \u00a0al momento de su captura, con los dactilogramas obrantes en \u00a0la tarjeta de preparaci\u00f3n de aquella c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, concluyendo que se trata de la misma persona. \u00a0Adem\u00e1s, ese puntual aspecto, en el curso de la actuaci\u00f3n, \u00a0jam\u00e1s fue cuestionado por el requerido o por su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las \u00a0normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de \u00a0orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de darse inicio al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, a instancias del pa\u00eds requirente7, \u00a0puesto que es un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por el ciudadano, cuya extradici\u00f3n se demanda, sea igualmente \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la \u00a0acusaci\u00f3n No. CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, en \u00a0el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia, se concretan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El Gran \u00a0Jurado imputa que: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en enero de 2018, y alrededor de ese a\u00f1o y continuando hasta \u00a0aproximadamente el 30 de marzo de 2018, siendo las fechas exactas \u00a0desconocidas por el gran jurado, en el pa\u00eds de Ecuador y en \u00a0otros lugares, los acusados JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO, tambi\u00e9n \u00a0conocido como &#8220;Diego&#8221; y [TEXTO SUPRIMIDO] y otros, \u00a0conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas, intencional \u00a0y voluntariamente se combinaron, se juntaron en un concierto para \u00a0delinquir, conspiraron y acordaron: (1) distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, teniendo la intenci\u00f3n, conocimiento y \u00a0motivo razonable para creer que dichas sustancias serian importadas \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, ello \u00a0en violaci\u00f3n de las secciones 959(a) y 963 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, las sustancias controladas implicadas en el \u00a0concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de \u00a0su propia conducta y de la conducta de otros c\u00f3mplices, que \u00a0les fuese razonablemente previsible, son cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, teniendo la intenci\u00f3n, conocimiento y motivo \u00a0razonable para creer que dichas sustancias serian importadas \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos en violaci\u00f3n de las secciones \u00a0959(a) y 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, e instigar al delito, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a02 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.) \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este medio, los Estados Unidos cursan aviso a los acusados de que, de \u00a0ser condenados por el delito conforme al t\u00edtulo 21 que se \u00a0alega en el cargo uno de esta acusaci\u00f3n formal, el gobierno \u00a0solicitar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio decomiso de \u00a0conformidad con las secciones 853 y 970 del t\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, de todos los bienes que \u00a0constituyan o se deriven de cualquier ganancia de los acusados \u00a0obtenida directa o indirectamente como resultado de la violaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo 21 que se alega, as\u00ed como todos los bienes \u00a0que se hayan usado o tenido la intenci\u00f3n de usar de cualquier \u00a0manera o en parte para cometer y facilitar la comisi\u00f3n de \u00a0dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0cualquiera de los bienes descritos anteriormente, como resultado de \u00a0alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0no puede ser localizado tras el ejercicio de la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0ha sido colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0se ha disminuido sustancialmente en valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la intenci\u00f3n de los Estados Unidos, de conformidad con la \u00a0secci\u00f3n 853(p) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, solicitar la extinci\u00f3n de dominio sobre otros \u00a0bienes de los acusados hasta equiparar el valor de los bienes sujetos \u00a0a extinci\u00f3n de dominio indicados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>(Extinci\u00f3n \u00a0de dominio en lo penal, en violaci\u00f3n de las secciones 853 y \u00a0970 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe contener \u201cla \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados\u201d, \u00a0se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n rendida por Kevin \u00a0Novick, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico con su base de operaciones en Guayaquil, Ecuador, \u00a0la cual, en 2018, fue responsable de adquirir y transportar grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna de Ecuador a M\u00e9xico y a otros \u00a0lugares. Alguna parte de estos env\u00edos de coca\u00edna estaba \u00a0destinada para importaci\u00f3n a los Estados Unidos para su \u00a0distribuci\u00f3n. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a \u00a0NARANJO HENAO como uno de los coordinadores de carga mar\u00edtima \u00a0para la organizaci\u00f3n, trabajando en Ecuador y Colombia. Las \u00a0responsabilidades de NARANJO HENAO dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico inclu\u00edan la coordinaci\u00f3n para \u00a0recibir env\u00edos mar\u00edtimos de Ecuador a M\u00e9xico y a \u00a0otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, a partir de enero de 2018, \u00a0NARANJO HENAO, en estrecha colaboraci\u00f3n con m\u00faltiples \u00a0asociados ecuatorianos, mexicanos y colombianos, negoci\u00f3 y \u00a0coordin\u00f3 el transporte de cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Ecuador hasta M\u00e9xico en embarcaciones mar\u00edtimas. \u00a0Una vez que llegara la coca\u00edna a M\u00e9xico, NARANJO HENAO \u00a0ten\u00eda previsto distribuir la coca\u00edna a otros inversores \u00a0y asociados para su posterior transferencia a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En reuniones legalmente grabadas entre una fuente confidencial (FC) y \u00a0NARANJO HENAO, entre aproximadamente el 28 de enero de 2018 y el 30 \u00a0de marzo de 2018, NARANJO HENAO, la FC y otros traficantes \u00a0ecuatorianos, colombianos y mexicanos coordinaron para transportar \u00a0600 kilogramos de coca\u00edna, y por separado, 50 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, desde Ecuador hasta M\u00e9xico y de ah\u00ed a \u00a0los Estados Unidos, por v\u00edas mar\u00edtima, a\u00e9rea y \u00a0terrestre. En dichas conversaciones grabadas se habla de los precios \u00a0y pagos en moneda de los EE.UU., los medios y m\u00e9todos de \u00a0transportar estupefacientes il\u00edcitos de M\u00e9xico a los \u00a0Estados Unidos y referencias especificas a la venta final de la \u00a0coca\u00edna en el estado de California. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por ejemplo, los d\u00edas 28 y 29 de enero de 2018, NARANJO HENAO \u00a0y la FC hablaron de enviar un cargamento de 600 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de Ecuador a M\u00e9xico. Hablaron de que una vez que llegara la \u00a0coca\u00edna a M\u00e9xico, ser\u00eda enviada a la frontera de \u00a0M\u00e9xico con los Estados Unidos, ser\u00eda introducida \u00a0il\u00edcitamente en los Estados Unidos a trav\u00e9s de un t\u00fanel \u00a0subterr\u00e1neo y se vender\u00eda en Los \u00c1ngeles a un \u00a0precio de $25,000 d\u00f3lares estadounidenses por kilogramo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En febrero y marzo de 2018, NARANJO HENAO y la FC segu\u00edan \u00a0hablando sobre env\u00edos de coca\u00edna por v\u00edas a\u00e9rea \u00a0y mar\u00edtima, entre ellos el env\u00edo de 600 kilogramos del \u00a0que se habl\u00f3 en enero de 2018. Tambi\u00e9n hablaron sobre \u00a0un env\u00edo adicional de 50 kilogramos de coca\u00edna que se \u00a0enviar\u00eda por buque desde Guayaquil Ecuador a Manzanillo, \u00a0M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>NARANJO \u00a0HENAO y la FC identificaron una embarcaci\u00f3n comercial \u00a0espec\u00edfico que sal\u00eda de Ecuador en torno al 9 de abril \u00a0de 2018, en la que esperaban colocar los 50 kilogramos de coca\u00edna \u00a0escondidos en un contendor de embarque. Bas\u00e1ndome en mi \u00a0capacitaci\u00f3n y experiencia, la ruta de Guayaquil a Manzanillo \u00a0indica que el envi\u00f3 de 50 kilogramos tambi\u00e9n estaba \u00a0destinado a los Estados Unidos, total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 30 de marzo de 2018, autoridades del orden p\u00fablico en \u00a0Ecuador efectuaron un cateo legal de dos domicilios arrendados en el \u00a0nombre de NARANJO HENAO en Ecuador. Durante el cateo, las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico dieron con aproximadamente 69 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en un domicilio. NARANJO HENAO fue aprehendido en \u00a0Ecuador ese mismo d\u00eda. El informe de polic\u00eda preparado \u00a0por las autoridades ecuatorianas del orden p\u00fablico asocia a la \u00a0persona aprehendida con el n\u00famero de c\u00e9dula 71.651.626, \u00a0el cual corresponde al n\u00famero de la c\u00e9dula colombiana \u00a0de NARANJO HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n n.\u00ba CR 1:18-CR-131 \u00a0dictada el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0son descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00eda de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, \u00a0que \u00a0se conocen como categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas comprender\u00e1n inicialmente las sustancias \u00a0indicadas en esta secci\u00f3n&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n \u2026 en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A \u00a0menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categor\u00eda, \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, \u00a0o independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica o \u00a0mediante una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is6meros&#8230; o cualquier compuesto, \u00a0mezcla o preparaci\u00f3n que contiene cualquier cantidad de \u00a0cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Sera \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II&#8230;teniendo la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a cubrir actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0aquel que&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigado seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n, \u00a0cuando se trata de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de&#8230;\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a una \u00a0pena de prisi\u00f3n por un periodo no menor a 10 a\u00f1os y no \u00a0mayor a cadena perpetua\u2026, una multa que no exceder\u00e1 &#8230; \u00a0$10,000,000 de d\u00f3lares estadounidenses&#8230;, o ambas penas&#8230;. \u00a0No obstante la secci\u00f3n 3583 del t\u00edtulo 18, cualquier \u00a0pena con arreglo a este p\u00e1rrafo, a falta de semejante \u00a0sentencia anterior, impondr\u00e1 r\u00e9gimen de libertad \u00a0supervisada por un periodo m\u00ednimo de 5 a\u00f1os adem\u00e1s \u00a0de dicha pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer, o que participe en un concierto para \u00a0delinquir para cometer cualquier delito definido en este t\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito \u00a0cuya comisi\u00f3n fue objeto de la tentativa o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los estados Unidos. \u00a0Instigaci\u00f3n al delito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aconseje, mande, induzca o procure su comisi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0castigado al igual que el autor [del delito]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intencionadamente cause que se realice un acto, el cual constituir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un delito contra los Estados Unidos, ya fuere cometido por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por otro, ser\u00e1 castigado como autor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general. \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona ser\u00e1 \u00a0procesada, juzgada ni castigada por ning\u00fan delito no \u00a0sancionado con la pena de muerte, a menos que se haya dictado la \u00a0acusaci\u00f3n formal o la querella este instituida dentro de un \u00a0plazo de cinco a\u00f1os siguientes a la fecha en que se cometi\u00f3 \u00a0dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Extinci\u00f3n de dominio penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos a la extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada por una violaci\u00f3n a este subcap\u00edtulo \u00a0o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, punible con pena \u00a0de prisi\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o, ceder\u00e1 por \u00a0extinci\u00f3n de dominio a favor de los Estados Unidos, \u00a0independientemente de cualquier disposici\u00f3n de la ley estatal\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0todo bien que constituya o se derive de cualquier producto que la \u00a0persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0dicha violaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0todo bien de la persona que se haya usado o se haya tenido la \u00a0intenci\u00f3n de usar de cualquier manera o parte para cometer o \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de dicha violaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenar\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de cualquier otra pena impuesta de conformidad a este \u00a0subcap\u00edtulo o el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, \u00a0que la persona ceda por extinci\u00f3n de dominio a favor de los \u00a0Estados Unidos todos los bienes descritos en esta subsecci\u00f3n. \u00a0En lugar de una multa de otro modo autorizada por esta parte, un \u00a0acusado que derive utilidades u otras ganancias de un delito podr\u00e1 \u00a0ser multada no m\u00e1s del doble de las utilidades brutal u otras \u00a0ganancias&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Extinci\u00f3n de dominio de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n se aplicar\u00e1 si \u00a0cualquier bien descrito en la subsecci\u00f3n (a), como resultado \u00a0de cualquier acto u omisi\u00f3n del acusado\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0no puede ser localizado tras el ejercicio de la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0ha sido colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D)se \u00a0ha disminuido sustancialmente en valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) \u00a0se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin \u00a0dificultad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso descrito en cualquiera de los subp\u00e1rrafos (A) a \u00a0(E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el \u00a0valor de los bienes descritos en los subp\u00e1rrafos (A) a (E) del \u00a0p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0970 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Extinci\u00f3n de dominio penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 853 de este t\u00edtulo, sobre la extinci\u00f3n \u00a0de dominio en lo penal, aplicar\u00e1 en todo respecto a una \u00a0violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo sancionable con prisi6n \u00a0de m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos tienen su correspondencia en el C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00b0 de la Ley 1908 de \u00a02018) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas por \u00a0las que es requerido Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao \u00a0son comportamientos descritos y penalizados en los dos pa\u00edses. \u00a0Adicionalmente, corresponden a tipos penales nacionales que tienen \u00a0prevista pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se encuentra satisfecho el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el requerido existe la \u00a0acusaci\u00f3n n.\u00ba CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de \u00a02018, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito, y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del acervo probatorio que soporta la mencionada acusaci\u00f3n, \u00a0Kate \u00a0Naseef, \u00a0Fiscal Litigante de la Unidad de Narc\u00f3ticos y Drogas \u00a0Peligrosas de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, al rendir la declaraci\u00f3n \u00a0en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 los cargos endilgados a Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0\u201cpor \u00a0medio de varias formas de pruebas, entre ellas reuniones que fueron \u00a0grabadas legalmente, pruebas f\u00edsicas y el testimonio de \u00a0testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Kevin Novick, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusaci\u00f3n \u00a0y el contenido de algunas de las pruebas que ser\u00e1n ofrecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada la exigencia de la \u00a0equivalencia entre la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds \u00a0extranjero y la pieza procesal contemplada en los art\u00edculos \u00a0336 y 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionada con la inobservancia del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol (DIJIN) de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0inform\u00f3 \u00a0que Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao \u00a0registra una actuaci\u00f3n penal en su contra, por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria, en estado \u00a0\u201cextinci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no \u00a0se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable, \u00a0pues por la naturaleza \u00a0del hecho, claramente, se evidencia que es ajeno a los eventos que \u00a0fundamentan la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, en el Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, no \u00a0puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De los alegatos conclusivos formulados por la defensa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la defensa del requerido manifest\u00f3 que la \u00a0Rep\u00fablica del Ecuador adelant\u00f3 \u00a0un proceso penal contra Naranjo \u00a0Henao, \u00a0radicado n.\u00ba \u201c09281-2018-01566\u201d, \u00a0que concluy\u00f3 con sentencia absolutoria, por \u00a0los mismos hechos que se mencionan en la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este asunto, es importante destacar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, aunque \u00a0el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden conceptuar \u00a0favorablemente la extradici\u00f3n, esta prohibici\u00f3n se \u00a0refiere a que, en Colombia, no \u00a0en un tercer Estado, \u00a0la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta. Dado que el \u00a0an\u00e1lisis acerca de un tercer Estado superar\u00eda el \u00a0estudio que establece el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, se ha puntualizado, adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis \u00a0del principio de doble incriminaci\u00f3n de que trata la norma \u00a0antes citada, no se entiende como la prohibici\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que establece el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Penal, sino como \u00a0la exigencia de que la conducta que motiva la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, tambi\u00e9n configure delito en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana y sea sancionado en ambos pa\u00edses con sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad (CSJ AP4021-2018, CSJ CP171-2016, CSJ \u00a0CP145-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los \u00a0cuestionamientos en torno a la existencia de una condena en una \u00a0tercera naci\u00f3n, as\u00ed como los relacionados con la \u00a0responsabilidad penal, deben ser propuestos y debatidos en el \u00a0escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que \u00a0adelantan las autoridades judiciales norteamericanas. (CSJ \u00a0AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la defensa del requerido cuestion\u00f3 las \u00a0actuaciones desplegadas por el anterior defensor del pedido en \u00a0extradici\u00f3n, ya que, en su parecer, resultaron insuficientes. \u00a0Por consiguiente, pidi\u00f3 que se incorporara como prueba, una \u00a0vez que se surta el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, \u00a0la sentencia emitida por las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica \u00a0de Ecuador, que se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, la Sala resalta que el elemento de prueba que \u00a0pretende ser incorporado, fue solicitado por el anterior defensor, en \u00a0la debida oportunidad procesal. Asimismo, se advierte que la Sala \u00a0examin\u00f3 los argumentos de la postulaci\u00f3n y la deneg\u00f3 \u00a0en el prove\u00eddo AP3299-2023. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se encuentra que Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0en \u00a0cada una de las etapas del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, ha \u00a0estado acompa\u00f1ado de un defensor que ha ejercido el derecho a \u00a0pedir pruebas, interponer recursos de ley,9 \u00a0presentar alegatos de conclusi\u00f3n, y, en general, desplegar \u00a0todos los actos encaminados a salvaguardar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no \u00a0se evidencia que Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao hubiera \u00a0estado desprovisto de una defensa t\u00e9cnica, tal como lo \u00a0manifiesta su actual abogado, lo que descarta una vulneraci\u00f3n \u00a0en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el defensor del requerido hizo alusi\u00f3n a la existencia de un \u00a0tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur \u00a0y deprec\u00f3 su incorporaci\u00f3n a la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se anota, tal como se indic\u00f3 en la providencia \u00a0AP518-2024, que la Sala no tiene constancia de que dicha figura se \u00a0encuentre en curso, pues si bien, la defensa allega una petici\u00f3n \u00a0dirigida al Tribunal de Garant\u00edas Penales con Sede en el \u00a0Cant\u00f3n Guayaquil Provincias de Guayas, donde solicit\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0se exhorte las sentencias de primera y segunda instancia y la raz\u00f3n \u00a0de ejecutor\u00eda de las mismas a la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Colombia\u201d, \u00a0no se evidencia que el aludido \u00a0mecanismo legal se encuentre activo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, no se percibe motivo alguno que inhiba a la Sala \u00a0conceptuar favorablemente la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n n.\u00ba CR 1:18-CR-131 dictada el \u00a03 de mayo de 2018, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito de Columbia, por hechos acaecidos desde \u00abcomenzando \u00a0en enero de 2018, y alrededor de ese a\u00f1o y continuando hasta \u00a0aproximadamente el 30 de marzo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a tener acceso a un proceso p\u00fablico, \u00a0sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial \u00a0de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, en \u00a0orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del cargo que se le \u00a0imputa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0a su defensa, a la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0y a la Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de traslado corri\u00f3 del 26 de febrero al 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 17. SENTENCIA EXTRANJERA. La sentencia absolutoria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria pronunciada en el extranjero tendr\u00e1 valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada para todos los efectos legales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 15 y 16, numerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) el sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado\u00bb. Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.hcch.net\/es\/instruments\/conventions\/status-table\/print\/?cid=41.  \">https:\/\/www.hcch.net\/es\/instruments\/conventions\/status-table\/print\/?cid=41.  <\/a><\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed se determin\u00f3 por la Sala en auto CSJ CP163-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de octubre del 2021, rad. 56386. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el auto que se pronunci\u00f3 frente a las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP078-2024 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 64057. \u00a0 Acta \u00a064. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}