{"id":76729,"date":"2024-04-24T20:20:58","date_gmt":"2024-04-24T20:20:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/cp076-202463694\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:58","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:58","slug":"cp076-202463694","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/cp076-202463694\/","title":{"rendered":"CP076-2024(63694)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CP076-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63694 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 045) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal No. 0474 del 19 de abril de 20231, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comparezca a juicio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos relacionados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cconcierto para traficar drogas il\u00edcitas\u201d ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florida, donde el 26 de mayo de 2022, se le dict\u00f3 Acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA\/TORRES2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 2178 del 16 de diciembre de 20223 \u00a0y 0474 del 19 de abril de 2023, a trav\u00e9s de las cuales la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica hizo conocer y \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n en el caso No. \u00a022-20223-CR-ALTONAGA\/TORRES proferida el 26 de mayo de 2022, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso4. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Richard \u00a0Getchell5, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y de Alec \u00a0M. Sanchez6, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA7). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres8. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de la consulta web \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 84.084.625, a nombre de \u00a0Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 3629 del 16 de diciembre de 202210, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. 2178 de \u00a0ese d\u00eda, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres, y \u00a0el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del 21 de diciembre \u00a0siguiente, profiri\u00f3 la respectiva orden de captura11. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 1158 del 19 de abril de 202313 \u00a0la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal \u00a0No. 0474 de ese d\u00eda a su hom\u00f3logo de Justicia y del \u00a0Derecho, a trav\u00e9s de la cual el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, el 27 de abril de 2023, remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 25 \u00a0de mayo de 2023, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor \u00a0p\u00fablico designado por la Defensor\u00eda del Pueblo y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes \u00a0de que se corriera el traslado, el requerido design\u00f3 \u00a0un apoderado de confianza, cuya personer\u00eda fue reconocida en \u00a0auto del 29 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Previamente, el 16 de junio de 2023, se hab\u00eda recibido un \u00a0memorial del apoderado de confianza en el que solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de veintinueve (29) medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Seguidamente, en uso del traslado para solicitar pruebas, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que no \u00a0presentar\u00eda solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo del 26 de julio la Sala \u00a0decret\u00f3, \u00a0a petici\u00f3n de parte, una serie de pruebas dirigidas a \u00a0verificar el cumplimiento de la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Todas las dem\u00e1s peticiones probatorias fueron negadas, \u00a0por impertinentes \u00a0o in\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Inconforme, el apoderado del requerido present\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0Sin embargo, aquel fue decidido en sentido desfavorable \u00a0en providencia del 8 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 15 de enero de 2024 se \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que \u00a0se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal concluy\u00f3 lo siguiente: (i) que la conducta por la cual \u00a0se acusa a Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho \u00a0comportamiento ocurri\u00f3 en el extranjero y (iii) que, en este \u00a0caso, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n debe ajustarse a lo \u00a0preceptuado en la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para \u00a0autorizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el Ministerio \u00a0P\u00fablico manifest\u00f3 lo siguiente: (i) la documentaci\u00f3n \u00a0aportada con la solicitud de extradici\u00f3n goza de validez \u00a0formal; \u00a0(ii) est\u00e1 demostrada la plena \u00a0identidad \u00a0del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado \u00a0Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0corresponden a los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0y concierto \u00a0para delinquir \u00a0y (iv) que la acusaci\u00f3n proferida en contra del requerido en \u00a0el extranjero es equivalente a la figura de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0que prev\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n penal adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que, en el evento de que esta Sala concept\u00fae \u00a0de manera favorable sobre la extradici\u00f3n de Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres, \u00a0deber\u00e1 condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al \u00a0pa\u00eds requirente que la entrega del reclamado lo limita a \u00a0juzgarlo \u00fanicamente por la conducta que origina la extradici\u00f3n \u00a0y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen \u00a0los Derechos Humanos, no podr\u00e1 someterlo a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, el delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0que esta Sala concept\u00fae de manera favorable \u00a0sobre la extradici\u00f3n de Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del \u00a0requerido, por su parte, indic\u00f3 que la autoridad ind\u00edgena \u00a0Errik\u00fa \u00a0Epiay\u00fa \u00a0ha indicado que en la actualidad adelanta procesos en contra de \u00a0Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres, \u00a0por los mismos hechos por los que es solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0Por lo anterior, insisti\u00f3 en la necesidad de verificar un \u00a0conflicto \u00a0de competencias \u00a0con respecto a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0repiti\u00f3 que en el expediente no hay prueba alguna de la \u00a0legalidad de los actos de investigaci\u00f3n realizados por agentes \u00a0extranjeros en el territorio colombiano. Se quej\u00f3 de que la \u00a0Corte no hubiera decretado pruebas en punto de verificar la legalidad \u00a0de tales actividades investigativas y agreg\u00f3 que la labor de \u00a0esta Corporaci\u00f3n se circunscriba a una \u201clista \u00a0de chequeo\u201d \u00a0en la que no se verifica el respeto por las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los requeridos en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0cuestion\u00f3 la necesidad de abrir una etapa probatoria en la \u00a0fase judicial del proceso de extradici\u00f3n y repiti\u00f3 que, \u00a0en cualquier caso, en esta oportunidad se est\u00e1 afectando el \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0soporte al argumento relacionado son la supremac\u00eda de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, cit\u00f3 el concepto \u00a0CP036-2018, por medio del cual se emiti\u00f3 concepto desfavorable \u00a0de extradici\u00f3n ante la existencia de un proceso en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en contra del entonces requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se debe partir por se\u00f1alar que entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los \u00a0pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha \u00a0celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos \u00a0previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte de manera pac\u00edfica, las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional adquiridos por Colombia, orientados \u00a0a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en el caso examinado, el \u00a0requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias all\u00ed previstas se contraen a verificar: (i) que el \u00a0hecho que motiva la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 \u00a0previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 \u00a0a\u00f1os14; \u00a0(ii) que en el extranjero se haya dictado resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente15; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, y (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega y, si es del caso, determinar si el \u00a0reclamado es beneficiario de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los Acuerdos \u00a0de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto \u00a0bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que \u00a0conlleve a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito relativo a que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hechos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 199716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de diciembre de 1997), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe indicarse que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuido a Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido \u201c[c]omenzando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 31 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cargo 1] (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[c]omenzando el 1\u00ba de junio de 2021, o alrededor de esa fecha, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y continuando hasta la fecha en que se radic\u00f3 esta acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal [cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02] (\u2026)\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el Agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial Alec M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanchez, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de junio de 2020 y el 26 de mayo de 202218. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n en cita, se indica que la conducta del acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implic\u00f3 concertarse para exportar coca\u00edna \u201ccon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Estados Unidos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta se habr\u00eda cometido en \u201cColombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica Dominicana, y en otros lugares (\u2026)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo la teor\u00eda \u00a0mixta \u00a0o de la ubicuidad21, \u00a0el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n; (ii) en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida o (iii) en el sitio donde se \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado. En el presente \u00a0caso, es \u00a0claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en \u00a0los Estados Unidos, a m\u00e1s que en la acusaci\u00f3n se indica \u00a0que tambi\u00e9n se cometieron en otros pa\u00edses distintos a \u00a0Colombia. \u00a0Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le \u00a0endilgan a Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0tambi\u00e9n se cometieron en esos Estados, de manera que se \u00a0satisface el requisito antedicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pol\u00edticos22, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste, con otras personas, \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada en la categor\u00eda II (\u2026)\u201d23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y salud p\u00fablica; por ende, tambi\u00e9n se cumple la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0non bis in \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su informe de respuesta, la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a parte de la orden de captura emitida con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente proceso de extradici\u00f3n, en contra de Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aparecen registradas \u00f3rdenes de captura diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0aparece vinculado a un (1) radicado inactivo \u00a0por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con \u00a0esta extradici\u00f3n se vaya a afectar el principio constitucional \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0comoquiera que en el expediente no aparece registro alguno que \u00a0indique que Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0ha sido juzgado por los mismos hechos por los que es requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n, reporte ni evidencia alguna que d\u00e9 cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al reclamado lo cobija la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: (i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para \u00a0establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota verbal No. 0474 del 19 de abril de 2023, emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la v\u00eda diplom\u00e1tica, la extradici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres. \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Acusaci\u00f3n proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA\/TORRES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 26 de mayo de 2022. En ella se precisan las fechas en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica cu\u00e1l fue la conducta desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones juradas de Richard \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Getchell, Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alec M. Sanchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como su lugar y fechas de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de consulta web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecen los datos necesarios para establecer la plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al caso del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos est\u00e1n certificados por las autoridades \u00a0del pa\u00eds requirente, lo que permite suponer que se otorgaron \u00a0de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Tambi\u00e9n, se \u00a0encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de \u00a0conformidad con lo previsto en la Convenci\u00f3n de La Haya del 5 \u00a0de octubre de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, al demandar la extradici\u00f3n de Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0por conducto de su Embajada, gozan de validez \u00a0formal \u00a0y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la plena identidad del reclamado \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona solicitada por ser acusada o condenada en el pa\u00eds \u00a0reclamante y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es \u00a0en ese preciso contexto, \u00a0y con esa precisi\u00f3n, que le corresponde a la Corte analizar la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d \u00a0del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2178 del 16 de \u00a0diciembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres, \u00a0nacional colombiano, nacido el 16 de marzo de 1978 y portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 84.084.625. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 27 de febrero de 2023, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado, con ese nombre y c\u00e9dula se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato24, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda25, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es \u00a0Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 84.084.625. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delitos y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en raz\u00f3n de la \u00a0Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. \u00a022-20223-CR-ALTONAGA\/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022, mediante \u00a0la cual se le imputan el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El Gran Jurado \u00a0expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando el \u00a023 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el \u00a031 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de \u00a0Colombia, la Rep\u00fablica Dominicana, y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER DE \u00a0JES\u00daS SIERRA LA TORRES \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cAlex\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Voluntariamente \u00a0y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un \u00a0acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada en la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia \u00a0controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 (a) del \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos; todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se alega adem\u00e1s \u00a0que la sustancia controlada en el concierto atribuible a los \u00a0acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de \u00a0otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, es de \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia con una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la \u00a0secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n por parte de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revel\u00f3 que empezando el 23 de junio de 2020, o alrededor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha, SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO y CATA\u00d1O HERRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron miembros de una DTO con sede en Colombia conocida como la DTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PINEDO ALARC\u00d3N que adquiri\u00f3 y transport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna en embarcaciones mar\u00edtimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que partieron desde la costa norte de Colombia a la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominicana para su final importaci\u00f3n a Estados Unidos. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente a mediados de 2021, SIERRA LA TORRES, quien hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido un miembro principal de la DTO PINEDO ALARC\u00d3N, form\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su propia DTO, conocida como la DTO SIERRA LA TORRES, y empezando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, SIERRA LA TORRES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO, CATA\u00d1O HERRERA y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coconspirador adicional, GOURIYU GOURIYU, conspiraron el uno con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro y con otros para adquirir y transportar coca\u00edna en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas que partieron de Colombia a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Republica Dominicana para su final importaci\u00f3n a Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. SIERRA LA \u00a0TORRES fue un miembro principal de la DTO PINEDO ALARC\u00d3N y fue \u00a0responsable por coordinar la transportaci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0a la regi\u00f3n norte de La Guajira, Colombia, adem\u00e1s de \u00a0enviar embarcaciones mar\u00edtimas usadas para transportar la \u00a0coca\u00edna de La Guajira, Colombia a la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. Como l\u00edder de su propia DTO, SIERRA LA TORRES \u00a0coordin\u00f3 la adquisici\u00f3n de coca\u00edna en Colombia y \u00a0la transportaci\u00f3n de la misma a varios lugares a lo largo de \u00a0la regi\u00f3n norte\u00f1a del \u00e1rea de La Guajira. SIERRA \u00a0LA TORRES tambi\u00e9n coordin\u00f3 la venta y la transportaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna a las organizaciones delictivas transnacionales con \u00a0sede en la Rep\u00fablica Dominicana para su final distribuci\u00f3n \u00a0a Estados Unidos, principalmente a Puerto Rico y el sur de la \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de aproximadamente 243 kilogramos de coca\u00edna el 20 de enero de \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 20 de \u00a0enero de 2021, la Armada de la Rep\u00fablica Dominicana, en \u00a0colaboraci\u00f3n con la Fuerza A\u00e9rea de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana y las autoridades del orden p\u00fablico de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, interceptaron a una embarcaci\u00f3n pesquera en el mar \u00a0Caribe a aproximadamente 22 millas n\u00e1uticas del este de Santo \u00a0Domingo, Rep\u00fablica Dominicana. Las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de la Rep\u00fablica Dominicana y los agentes \u00a0militares condujeron un cateo de la embarcaci\u00f3n y descubrieron \u00a0236 paquetes, con aproximadamente 243 kilogramos de coca\u00edna \u00a0dentro de un compartimento cerca de los tanques de combustible de la \u00a0embarcaci\u00f3n. Los fardos de coca\u00edna estaban envueltos en \u00a0cinta adhesiva transparente y de diferentes colores. Los paquetes \u00a0ten\u00edan diferentes marcas, tales como \u201cCAT\u201d, \u00a0\u201c.COM\u201d, \u201cP.P.\u201d, \u201cCR7\u201d y la imagen \u00a0de un rinoceronte. Los tres miembros de la tripulaci\u00f3n, dos \u00a0ciudadanos de Hait\u00ed y un ciudadano venezolano, fueron \u00a0arrestados tras la incautaci\u00f3n. Seg\u00fan se describe a \u00a0continuaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0determinaron, con base en varias comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas, que PINEDO ALARC\u00d3N, SIERRA LA TORRES, GOURIYU \u00a0URIANA, CATA\u00d1O HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO \u00a0estaban todos involucrados en el env\u00edo de esta cargamento \u00a0incautado de aproximadamente 243 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente \u00a0<\/p>\n<p>16. Del 5 de \u00a0enero de 2021 al 29 de enero de 2021, la Polic\u00eda Nacional \u00a0Colombiana (en adelante PNC) intercept\u00f3 legalmente las \u00a0comunicaciones de PINEDO ALARC\u00d3N, SIERRA LA TORRES, GOURIYU \u00a0URIANA, CATA\u00d1O HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO \u00a0adem\u00e1s de otros asociados identificados y no identificados. \u00a0Estas comunicaciones interceptadas revelaron el involucramiento de \u00a0cada uno de estos individuos antes, durante y despu\u00e9s de la \u00a0incautaci\u00f3n del 20 de enero de 2021 descrita anteriormente, de \u00a0aproximadamente 243 kilogramos de coca\u00edna. Por ejemplo, en \u00a0enero de 2021, inmediatamente antes de enviar la lancha r\u00e1pida \u00a0(en adelante GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s) que transport\u00f3 \u00a0la coca\u00edna que ultimadamente fue incautada el 20 de enero de \u00a02021, SIERRA LA TORRES habl\u00f3 con GOURIYU URIANA y solicit\u00f3 \u00a0que GOURIYU URIANA le proporcionara informaci\u00f3n sobre los \u00a0movimientos de una embarcaci\u00f3n militar colombiana que estaba \u00a0de patrulla. SIERRA LA TORRES luego le instruy\u00f3 a GOURIYU \u00a0URIANA que comenzara a llevar gasolina a la playa, y que cubriera los \u00a0contenedores de gasolina para que m\u00e1s tarde esa noche ellos \u00a0pudiesen llevarse la GFV, una presunta referencia al env\u00edo de \u00a0la GFV con el cargamento de coca\u00edna a la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana u otro lugar. SIERRA LA TORRES tambi\u00e9n le dijo a \u00a0GOURIYU URIANA que no realizara ning\u00fan movimiento ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17. Las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente tambi\u00e9n revelaron que \u00a0SIERRA LA TORRES hizo una llamada telef\u00f3nica por separado en \u00a0enero de 2021, a CATA\u00d1O HERRERA justo antes de enviar la GFV, \u00a0en la que instruy\u00f3 a CATA\u00d1O HERRERA que recogiera al \u00a0capit\u00e1n de la GFV en el hotel. Poco despu\u00e9s, en el d\u00eda \u00a0de la incautaci\u00f3n, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO tuvieron \u00a0una conversaci\u00f3n con respecto a la incautaci\u00f3n de la \u00a0GFV, en la que se quejaron sobre cu\u00e1nto dinero hab\u00edan \u00a0perdido y que la incautaci\u00f3n fue de justo m\u00e1s de 200, \u00a0una presunta referencia a 200 kilogramos de coca\u00edna. El d\u00eda \u00a0despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n, PINEDO ALARC\u00d3N tuvo \u00a0una conversaci\u00f3n con un individuo no identificado durante la \u00a0cual ellos confirmaron que el cargamento de coca\u00edna fue \u00a0incautado, que el env\u00edo fue transportado por tres miembros de \u00a0la tripulaci\u00f3n, uno de los cuales era venezolano, y que la \u00a0incautaci\u00f3n ocurri\u00f3 a 22 millas de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>18. Con base en \u00a0los clientes conocidos de la DTO PINEDO ALARC\u00d3N, los patrones \u00a0de narcotr\u00e1fico y los m\u00e9todos y las rutas del \u00a0contrabandeo de coca\u00edna, adem\u00e1s del uso prevalente y \u00a0esperado de pago en d\u00f3lares estadounidenses de la DTO PINEDO \u00a0ALARC\u00d3N y las incautaciones de coca\u00edna durante la \u00a0investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico creen \u00a0que PINEDO ALARC\u00d3N, SIERRA LA TORRES, GOURIYU URIANA, CATA\u00d1O \u00a0HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO pretend\u00edan, \u00a0conoc\u00edan y ten\u00edan causa razonable para creer que la \u00a0coca\u00edna que ellos conspiraron para distribuir ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 488 kilogramos de coca\u00edna el 17 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 17 de \u00a0junio de 2021, los miembros del ej\u00e9rcito de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana y la Guardacostas de Francia interceptaron a una GFV en el \u00a0mar Caribe a aproximadamente 40 millas n\u00e1uticas de la costa \u00a0del sur de la Rep\u00fablica Dominicana. Ellos incautaron \u00a0diecisiete sacos nil\u00f3n blancos y azules, diecis\u00e9is de \u00a0los cuales conten\u00edan 29 paquetes de coca\u00edna en forma de \u00a0ladrillo, y un saco adicional con 24 paquetes en forma de ladrillo, \u00a0ascendiendo a un total de 488 paquetes de coca\u00edna. Los fardos \u00a0de coca\u00edna estaban envueltos y sujetos con cinta adhesiva en \u00a0pl\u00e1stico negro, verde y transparente y ten\u00edan \u00a0diferentes marcas tales como UNICORNIO, SAN MIGUEL, 49, 94, 99, 9999, \u00a0AVI\u00d3N, CAMPO, 13, 4X4, C28, XTZ, ANCLA, GTR, DIOR, ALTEZA, \u00a0TR\u00c9BOL, BARCO y TOTTO. Dos miembros de la tripulaci\u00f3n, \u00a0ambos ciudadanos de la Rep\u00fablica Dominicana fueron arrestados \u00a0despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n. Seg\u00fan se describe a \u00a0continuaci\u00f3n, las comunicaciones legalmente interceptadas \u00a0revelaron que SIERRA LA TORRES, CATA\u00d1O HERRERA, ROJAS QUINTERO \u00a0y SALAZAR QUINTERO todos estaban involucrados en el env\u00edo del \u00a0cargamento descrito anteriormente de 488 kilogramos de coca\u00edna \u00a0incautado el 17 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente \u00a0<\/p>\n<p>20. Del 4 de \u00a0junio de 2021 al 18 de junio de 2021, la PNC intercept\u00f3 \u00a0legalmente las comunicaciones de SIERRA LA TORRES, CATA\u00d1O \u00a0HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO adem\u00e1s de otros \u00a0asociados identificados y no identificados. Estas comunicaciones \u00a0interceptadas revelaron el involucramiento de cada uno de estos \u00a0individuos antes, durante y despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n \u00a0el 17 de junio de 2021, de los 488 kilogramos de coca\u00edna que \u00a0fueron incautados. Por ejemplo, en junio de 2021, inmediatamente \u00a0antes de que la GFV con los 488 kilogramos de coca\u00edna fuese \u00a0enviada de Colombia, SALAZAR QUINTERO y ROJAS QUINTERO hablaron sobre \u00a0el hecho de que \u201cEl Sobrino\u201d, un alias conocido de SIERRA \u00a0LA TORRES, no estaba respondiendo, pero que \u201cEl Viejo\u201d \u00a0(un asociado no identificado, con sede en la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana), dijo que prosiguieran y entregaran porque los tipos se \u00a0estaban \u201cba\u00f1ando hoy\u201d, una referencia codificada \u00a0sobre el lanzamiento de la GFV. SALAZAR QUINTERO le instruy\u00f3 a \u00a0ROJAS QUINTERO que por lo pronto dejara en paz a SIERRA LA TORRES \u00a0porque \u00e9l se estresaba cuando estaban prepar\u00e1ndose para \u00a0enviar la embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. El 18 de \u00a0junio de 2021, el d\u00eda despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n \u00a0del cargamento de coca\u00edna, SIERRA LA TORRES llam\u00f3 a \u00a0CATA\u00d1O HERRERA y le explic\u00f3 que la GFV hab\u00eda \u00a0\u201cchocado\u201d, lo cual las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0creen que es una referencia a la incautaci\u00f3n del cargamento de \u00a0coca\u00edna a bordo de la GFV interceptada. SIERRA LA TORRES luego \u00a0habl\u00f3 por tel\u00e9fono con SALAZAR QUINTERO y de nuevo \u00a0indic\u00f3 que la GFV hab\u00eda \u201cchocado\u201d. SALAZAR \u00a0QUINTERO pregunt\u00f3 si estaba cerca de \u201cEl Viejo\u201d, \u00a0lo cual, con base en el an\u00e1lisis en marcha de las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente de los miembros de la DTO, \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico creen que es una referencia \u00a0a la Rep\u00fablica Dominicana. SIERRA LA TORRES respondi\u00f3 \u00a0al decir que la GFV estaba como a medio camino de all\u00ed. \u00a0Tambi\u00e9n en junio de 2021, poco despu\u00e9s de la \u00a0incautaci\u00f3n del cargamento de coca\u00edna el 17 de junio de \u00a02021, otro coconspirador, ROJAS QUINTERO, habl\u00f3 con un hombre \u00a0no identificado y le pregunt\u00f3 si \u00e9l hab\u00eda visto \u00a0los videos, una presunta referencia a la incautaci\u00f3n del \u00a0cargamento de coca\u00edna, y dijo que la operaci\u00f3n dur\u00f3 \u00a0m\u00e1s de siete horas en el oc\u00e9ano. \u00a0<\/p>\n<p>Naufragio de \u00a0un cargamento de coca\u00edna de una cantidad desconocida durante \u00a0la tormenta tropical Elsa el 5 de julio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas \u00a0<\/p>\n<p>22. Del 28 de \u00a0junio de 2021 al 5 de julio de 2021, la PNC intercept\u00f3 \u00a0legalmente las comunicaciones de SIERRA LA TORRES, CATA\u00d1O \u00a0HERRERA, GOURIYU GOURIYU y otros asociados identificados y no \u00a0identificados. Estas comunicaciones interceptadas revelaron el \u00a0involucramiento de cada uno de estos individuos antes, durante y \u00a0despu\u00e9s del naufragio el 5 de julio de 2021 de una GFV con \u00a0coca\u00edna destinada para su final importaci\u00f3n a Estados \u00a0Unidos. Por ejemplo, en julio de 2021, o alrededor de esa fecha, \u00a0inmediatamente antes de zarpar la GFV con una cantidad desconocida de \u00a0coca\u00edna, SIERRA LA TORRES le dijo a CATA\u00d1O HERRERA que \u00a0\u00e9l necesitaba dos pasamonta\u00f1as del tipo que cubren el \u00a0rostro (presuntamente para los miembros de la tripulaci\u00f3n de \u00a0la GFV), un neum\u00e1tico de una bicicleta, una hielera con hielo \u00a0y agua y m\u00e1s minutos para el tel\u00e9fono celular. \u00a0<\/p>\n<p>23. M\u00e1s \u00a0tarde ese d\u00eda, SIERRA LA TORRES le dijo a GOURIYU GOURIYU que \u00a0colocara la GFV de reversa para que todo lo que tuviesen que hacer es \u00a0entrar en y ella y zarpar. Las comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas revelaron que las responsabilidades de GOURIYU GOURIYU \u00a0dentro de la DTO SIERRA LA TORRES incluyeron la de servir como el \u00a0coordinador de la log\u00edstica mar\u00edtima responsable por la \u00a0condici\u00f3n o navegabilidad de las lanchas r\u00e1pidas usadas \u00a0para transportar la coca\u00edna antes de que tales embarcaciones \u00a0partieran de La Guajira, Colombia, a la Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0GOURIYU GOURIYU tambi\u00e9n ayud\u00f3 a cargar coca\u00edna \u00a0en las lanchas r\u00e1pidas y con otra log\u00edstica para enviar \u00a0las embarcaciones mar\u00edtimas usadas para transportar la \u00a0coca\u00edna, inclusive el cargamento de coca\u00edna descrito \u00a0anteriormente que fue naufragado el 5 de julio de 2021, adem\u00e1s \u00a0de varios otros cargamentos de coca\u00edna que partieron de \u00a0Colombia a la Rep\u00fablica Dominicana, inclusive un posterior \u00a0cargamento de 225 kilogramos de coca\u00edna que fue incautado en \u00a0una GFV interceptada por las autoridades del orden p\u00fablico el \u00a025 de febrero de 2022, o alrededor de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>24. A \u00a0principios de julio de 2021, las comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas revelaron que SIERRA LA TORRES le dijo a su \u201cconsejero \u00a0espiritual\u201d que estaba preocupado porque los hombres se fueron \u00a0dos d\u00edas antes y a\u00fan no hab\u00edan llegado, una \u00a0presunta referencia a los miembros de la tripulaci\u00f3n a bordo \u00a0de la GFV quienes hab\u00edan partido varios d\u00edas antes de \u00a0Colombia a la Rep\u00fablica Dominicana. El 2 de julio de 2021, la \u00a0tormenta tropical Elsa impact\u00f3 al mar Caribe y, poco despu\u00e9s, \u00a0SIERRA LA TORRES le dijo a CATA\u00d1O HERRERA que los hombres \u00a0estaban perdidos debido a la tormenta y no se les pod\u00eda \u00a0encontrar. SIERRA LA TORRES luego llam\u00f3 a GOURIYU GOURIYU y \u00a0declar\u00f3 una vez m\u00e1s que los hombres estaban perdidos en \u00a0la tormenta. \u00a0<\/p>\n<p>25. Con base en \u00a0los clientes conocidos de la DTO SIERRA LA TORRES, los patrones de \u00a0narcotr\u00e1fico y los m\u00e9todos y las rutas de contrabandeo \u00a0de coca\u00edna, adem\u00e1s de su uso prevalente y esperado de \u00a0pago en d\u00f3lares estadounidenses y las incautaciones de coca\u00edna \u00a0durante la investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0creen que SIERRA LA TORRES, CATA\u00d1O HERRERA, ROJAS QUINTERO, \u00a0SALAZAR QUINTERO y GOURIYU GOURIYU pretend\u00edan, sab\u00edan y \u00a0ten\u00edan causa razonable para creer que la coca\u00edna que \u00a0ellos conspiraron para distribuir ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se anex\u00f3 copia de las normas \u00a0penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar \u00a0al requerido27: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito el que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada en la categor\u00eda I o II o flunitrazepam o \u00a0una qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento \u00a0o con causa razonable para creer que tal sustancia o qu\u00edmica \u00a0ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o \u00a0sobre aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que: \u00a0<\/p>\n<p>(3) contrario a \u00a0la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo fabrique, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, ser\u00e1 castigada como se dispone en la subsecci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique: \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un t\u00e9rmino \u00a0de reclusi\u00f3n en prisi\u00f3n que no podr\u00e1 ser menos \u00a0de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s que la cadena perpetua (\u2026) \u00a0una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad \u00a0con las disposiciones del t\u00edtulo 18 o $10.000.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses (\u2026) un t\u00e9rmino de libertad supervisada \u00a0de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de tal t\u00e9rmino de \u00a0reclusi\u00f3n en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o concierte para cometer un delito definido en \u00a0este t\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penalidades que \u00a0las prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objetivo de \u00a0la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres, \u00a0se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar \u00a0m\u00e1s de cinco (5) kilogramos de coca\u00edna, con el \u00a0prop\u00f3sito de que esta fuera importada a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340, 376 y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n \u00a0de recursos relacionados con actividades terroristas y de la \u00a0delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por \u00a0explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el \u00a0patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho \u00a0(8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0de haberse asociado con otros para traficar m\u00e1s de cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n de que aquella \u00a0fuera importada a los Estados Unidos, es patente que la conducta \u00a0desplegada tambi\u00e9n es punible en Colombia, por ajustarse a las \u00a0descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0queda demostrado que los hechos imputados en el cargo se\u00f1alado \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n ya referida \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto, adem\u00e1s de ser una conducta delictiva a la luz de \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tiene una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, como los analizados en l\u00edneas anteriores, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su \u00a0contenido material, a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisada el acta de la \u00a0Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. \u00a022-20223-CR-ALTONAGA\/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n del \u00a0cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas \u2013conforme \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia\u2013, \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida \u00a0predicar la equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0valga aclarar que, aunque la acusaci\u00f3n dictada por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0incluye una cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto \u00a0de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no puede ser \u00a0entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en la \u00a0medida en que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n de manera \u00a0reiterada y pac\u00edfica, la alusi\u00f3n a esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del simple anuncio \u00a0de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los \u00a0delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como ese tema es \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0alegatos de la defensa, es oportuno se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 previamente, el hecho de que la comunidad Errik\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Epiay\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante procesos en contra de Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no quiere decir que, por esa sola circunstancia, deba emitirse un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la extradici\u00f3n solicitada. Lo anterior comoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el principio del non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo enerva las extradiciones cuando existe prueba en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente de que exista un pronunciamiento ejecutoriado por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos hechos por los que se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ello no est\u00e1 demostrado en la carpeta, no es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder de la manera en que lo requiere la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema \u00a0del conflicto \u00a0de jurisdicciones, \u00a0es preciso indicar que tal cosa nunca se propuso porque es \u00a0evidente que tal circunstancia no se presenta en este caso. \u00a0Al respecto, es preciso se\u00f1alar que la competencia para \u00a0conceptuar judicialmente sobre la extradici\u00f3n le corresponde \u00a0exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, por expresa \u00a0disposici\u00f3n constitucional, lo que implica que tal fen\u00f3meno \u00a0nunca podr\u00eda presentarse de cara a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena en el marco de un procedimiento de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que la \u00a0defensa pretend\u00eda era que se oficiara a la comunidad para que \u00a0indicara si estaba adelantando investigaciones en contra de Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0debi\u00f3 haberlo pedido de esa manera, y no por v\u00eda de un \u00a0conflicto \u00a0de jurisdicciones, \u00a0que, por lo dem\u00e1s, es una figura distinta al conflicto \u00a0de competencias \u00a0y que, en este caso, versar\u00eda sobre la posibilidad de \u00a0conceptuar sobre la extradici\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s, el \u00a0defensor olvida que el conflicto entre jurisdicciones no se activa \u00a0por petici\u00f3n de la defensa sino de las autoridades judiciales \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al \u00a0hecho de que la funci\u00f3n de esta Corte, a la hora de conceptuar \u00a0sobre la extradici\u00f3n, se circunscriba a la verificaci\u00f3n \u00a0de \u201cuna \u00a0lista de chequeo\u201d, \u00a0lo cierto es que tal circunstancia, a m\u00e1s de ser inexacta, \u00a0obedece al hecho de que sus competencias constitucionales y legales \u00a0en esta materia se encuentran bastante limitadas por la propia \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho \u00a0en repetidas ocasiones, la Corte no puede extralimitarse en el \u00a0ejercicio de sus funciones so pretexto de verificar la legalidad de \u00a0actos de investigaci\u00f3n extranjeros bajo el d\u00e9bil y \u00a0acuoso argumento de salvaguardar el debido \u00a0proceso \u00a0en la investigaci\u00f3n. En los procesos de extradici\u00f3n, \u00a0esta Corte no cumple funciones de control \u00a0de garant\u00edas \u00a0y, por el contrario, como se tiene pac\u00edficamente establecido, \u00a0esa competencia les corresponde a las autoridades judiciales \u00a0extranjeras y no a las nacionales, cuya labor se circunscribe a \u00a0garantizar el debido \u00a0proceso \u00a0exclusivamente en lo que concierne al tr\u00e1mite mixto de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0existencia de una etapa probatoria en los procesos de extradici\u00f3n \u00a0opera por ministerio de la ley. Si la defensa hubiera querido obviar \u00a0esa fase, debi\u00f3 haber solicitado que este proceso se tramitara \u00a0por el rito de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, \u00a0que permite la emisi\u00f3n de un concepto de \u00a0plano \u00a0y es mucho m\u00e1s r\u00e1pido. La queja formulada est\u00e1 \u00a0fuera de lugar y desconoce que, en cualquier caso, no es la Corte la \u00a0que decide qu\u00e9 etapas deben cumplirse en los diferentes \u00a0procesos, sino que ello se encuentra previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la \u00a0presente ocasi\u00f3n, como ya se indic\u00f3 en varias \u00a0oportunidades, tal cosa no est\u00e1 demostrada. Ante ello, la Sala \u00a0no encuentra raz\u00f3n alguna que inhiba la emisi\u00f3n de un \u00a0concepto favorable \u00a0y, en esa medida, proceder\u00e1 a dictarlo en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos diferentes a los que trata la acusaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado \u201323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2020 a 26 de mayo de 2022\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena que pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente; (iii) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano28, \u00a0en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; \u00a0(iii) que est\u00e9 asistido por un int\u00e9rprete; (iv) que \u00a0cuente con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado; (v) \u00a0que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la \u00a0defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra; (vii) que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la \u00a0pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0(ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n, una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en el cargo por el cual procede la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos; considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 2329. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar que se remita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Tribunales del pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno \u00a0Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al \u00a0ciudadano colombiano Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0por raz\u00f3n del cargo imputado en \u00a0la Acusaci\u00f3n emitida en el caso No. \u00a022-20223-CR-ALTONAGA\/TORRES, proferida el 26 de mayo de 2022 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, en relaci\u00f3n con los hechos se\u00f1alados en \u00a0el cargo contenido en la Acusaci\u00f3n emitida en el caso No. \u00a022-20223-CR-ALTONAGA\/TORRES, proferida el 26 de mayo de 2022 en la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres, \u00a0a su defensor y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047-52 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-7 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199-201 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073-79 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62-69 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por sus siglas en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-9 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-16 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se conoce como el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica, entonces, estudiar \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso final del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152-154 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 172-175 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAdem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152-154 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acogida en la legislaci\u00f3n colombiana mediante el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152-154 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017-18 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23-24 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 160-176 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 133-139 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 CP076-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63694 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 045) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Alexander \u00a0de Jes\u00fas Sierra la Torres, \u00a0formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}