{"id":76711,"date":"2024-04-24T20:20:57","date_gmt":"2024-04-24T20:20:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/atp505-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:57","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:57","slug":"atp505-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/atp505-2024\/","title":{"rendered":"ATP505-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP505-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136429 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.063) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0IVANOV \u00a0ARTEAGA GUZM\u00c1N, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0para conocer del recurso de impugnaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0Jhon Carlos Pati\u00f1o Morales contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 29 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0INPEC y la Oficina de Asuntos Penitenciarios del mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Jhon Carlos Pati\u00f1o Morales present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC y la Oficina de Asuntos \u00a0Penitenciarios del mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, quien precis\u00f3 \u00a0los \u00a0hechos en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00f3 \u00a0el accionante, actualmente recluido en el COIBA PICALE\u00d1A, que \u00a0estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario de la \u00a0ciudad de C\u00facuta por una revocatoria injusta de domiciliaria \u00a0por enfermedad grave, a pesar de tener una resocializaci\u00f3n \u00a0avanzada, ya que fue clasificado a fase de mediana y m\u00ednima \u00a0seguridad en agosto de 2020 y marzo de 2021, siendo notificado de una \u00a0supuesta denuncia por el delito de fuga de presos, interpuesta el 15 \u00a0de agosto de 2018 por el INPEC de la ciudad de C\u00facuta, por lo \u00a0que interpuso una acci\u00f3n de tutela para que se llevaran a cabo \u00a0las audiencias pertinentes con el fin de demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 4 de septiembre de 2021, fue remitido al Centro Carcelario de \u00a0la ciudad de Tunja, desconociendo la fase de clasificaci\u00f3n de \u00a0m\u00ednima seguridad del 12 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, ha sido trasladado de manera caprichosa y arbitraria por parte \u00a0de los accionados desde el 4 de septiembre de 2021 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2023, a los Establecimientos Carcelarios de C\u00f3mbita \u00a0en Tunja, Tramac\u00faa en Valledupar, La Judicial de Valledupar, \u00a0La Picota en Bogot\u00e1, Villas de las Palmas en Palmira, y Coiba \u00a0Picale\u00f1a en Ibagu\u00e9, vulnerando su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y el derecho a la unidad familiar, salud y \u00a0vida, al igual que sus garant\u00edas procesales, porque el \u00a0expediente que cursa en su contra se encuentra en la ciudad de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 4\u00b0 Penal para \u00a0Adolescentes de Bogot\u00e1, mediante fallo de tutela ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales y orden\u00f3 que se realizara el \u00a0estudio por su salud y arraigo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que, el 10 de abril de 2023, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n solicit\u00f3 al Penal de Palmira y de C\u00facuta, \u00a0realizar el traslado por acercamiento familiar y por salud, pero \u00a0dicha petici\u00f3n fue negada por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, el 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicit\u00f3 su \u00a0traslado desde el Penal de Palmira al Penal de C\u00facuta por \u00a0acercamiento familiar y salud, y el 26 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0el Director del Inpec respald\u00f3 la solicitud de ese juzgado, \u00a0siendo negada por las accionadas el 17 de julio adiado. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que, el 10 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, solicit\u00f3 a las \u00a0accionadas el trasladado para asistir de manera presencial a las \u00a0audiencias programadas dentro del proceso penal adelantado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, relat\u00f3 que el 27 de julio de 2023, la Corte Suprema de \u00a0Justicia de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo de impugnaci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, remitir la petici\u00f3n de traslado \u00a0al Penal de C\u00facuta, a la Direcci\u00f3n General del Inpec de \u00a0Bogot\u00e1, quien, a su vez, el 4 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0le respondi\u00f3 que el traslado no era procedente por resoluci\u00f3n, \u00a0sino de manera temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, el 21 de junio de 2023, la Direcci\u00f3n del Inpec de Palmira \u00a0le comunic\u00f3 que no pod\u00eda cambiarlo de pabell\u00f3n, \u00a0porque es competencia exclusiva de la Direcci\u00f3n General de la \u00a0entidad, y el 14 de diciembre de ese a\u00f1o, le negaron la \u00a0solicitud de traslado de pabell\u00f3n de m\u00ednima seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 27 de julio y 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, alegando un inconformismo por \u00a0una fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, solicit\u00f3 \u00a0allegar a la Fiscal\u00eda, pruebas de las cuales el Inpec alega \u00a0tener en su poder de unas visitas realizadas a su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0estar cansado de las injusticias por parte del Inpec de Bogot\u00e1 \u00a0y de los accionados, porque han actuado de manera arbitraria, a pesar \u00a0de que su conducta es buena y ejemplar, pero el Inpec ha interrumpido \u00a0su resocializaci\u00f3n y tratamientos para sus patolog\u00edas, \u00a0por lo que el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 su traslado al Penal de \u00a0C\u00facuta por acercamiento familiar y por su estado de salud, \u00a0pero esto fue omitido, poniendo en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que se encuentra en un delicado estado de salud por falta de sus \u00a0tratamientos m\u00e9dicos que el Inpec de Ibagu\u00e9 le proh\u00edbe, \u00a0con el argumento que no est\u00e1 permitido esa clase de \u00a0implementos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, actualmente se encuentra en calidad de sindicado por un proceso \u00a0en su contra, por el delito de fuga de presos bajo el radicado No. \u00a054001-6300-422- 2018-80096, y solicita de manera inmediata el \u00a0traslado del Penal de Ibagu\u00e9 al Penal de C\u00facuta por lo \u00a0expuesto anteriormente, y a las entidades accionadas a realizar el \u00a0cambio de fase a m\u00ednima seguridad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0en fallo constitucional del 29 de enero de 2024, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada por JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, por cosa juzgada constitucional, \u00a0atendiendo las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9, en la sentencia que data del 3 de \u00a0noviembre de 2023, expedida dentro del expediente \u00a073001-31-87-009-2023-00062-00, y por el JUZGADO NOVENO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9, en la sentencia \u00a0fechada el 04 de enero de 2024, proferida al interior del expediente \u00a073001-22-04-000-2023-00978-00.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el accionante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y correspondi\u00f3 al despacho del \u00a0Magistrado IVANOV \u00a0ARTEAGA GUZM\u00c1N, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0quien mediante auto del 20 de febrero de 2024, manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para conocer del recurso de alzada, de conformidad con la \u00a0causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que indica: \u00ab4. \u00a0Que \u00a0el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de \u00a0las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo al \u00a0considerar, en esencia, \u00abque \u00a0PATI\u00d1O MORALES hab\u00eda incurrido en una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, pues, a su juicio, se configura la denominada triple \u00a0identidad en punto a las actuaciones adelantadas bajo los radicados \u00a0No. 73001-22-04-000-2023-00978 y 73001-31-87-009-2023-00062, por este \u00a0tribunal y el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad, respectivamente, en los que, destac\u00f3, \u00a0se despach\u00f3 negativamente el resguardo frente a la censura \u00a0contra la determinaci\u00f3n del INPEC de no trasladarlo a C\u00facuta, \u00a0Norte de Santander.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La Sala Primera de Decisi\u00f3n de esa colegiatura \u2013presidida \u00a0por el magistrado H\u00e9ctor Hugo Torres Vargas \u00aben \u00a0la que particip\u00e9 como magistrado revisor, conoci\u00f3 en \u00a0segunda instancia de la acci\u00f3n de amparo con radicado No. \u00a073001-31-87-009-2023-00062, incoada por el se\u00f1or Jhon Carlo \u00a0Pati\u00f1o en contra de los entes carcelarios, a trav\u00e9s de \u00a0la cual solicit\u00f3 \u201crevocar la Resoluci\u00f3n 002848 \u00a0del 31 de marzo de 2023, proferida por el director del Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario, y ordenar su traslado al Establecimiento \u00a0Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta por motivos de salud y \u00a0unidad familiar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El 19 de febrero de 2024 \u00abse \u00a0confirm\u00f3 el fallo de tutela adiado 04 de enero anterior, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, declar\u00f3 la improcedencia por haber \u00a0incurrido en duplicidad de acciones constitucionales respecto de la \u00a0tutela fallada el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Quinta de \u00a0Decisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n en el radicado No. \u00a073001-22-04-000-2023-00978-00.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En el citado prove\u00eddo \u00abse \u00a0emiti\u00f3 un concepto jur\u00eddico vinculante respecto del \u00a0resguardo supralegal pretendido por el se\u00f1or PATI\u00d1O \u00a0MORALES con miras a que se materialice el traslado de centro de \u00a0reclusorio a la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander, en \u00a0tanto, como qued\u00f3 visto, all\u00ed se precis\u00f3 que \u00a0frente a este tema se actualiz\u00f3 la duplicidad de acciones de \u00a0tutela por haberse abordado \u2013de forma negativa- en la decisi\u00f3n \u00a0del 03 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0de esta corporaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Comoquiera que \u00aben \u00a0el presente asunto el problema jur\u00eddico est\u00e1 \u00a0circunscrito a establecer si acert\u00f3 el dispensador de justicia \u00a0de primer grado al declarar la temeridad del actor no solo frente a \u00a0ese tr\u00e1mite constitucional, sino, adem\u00e1s, respecto de \u00a0la actuaci\u00f3n con radicado 73001 31 87 009 2023 00062 01, que \u00a0tuvo a su cargo el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, no hay duda, salvo mejor criterio, que el \u00a0razonamiento jur\u00eddico frente a esta puntual tem\u00e1tica \u00a0objeto de an\u00e1lisis y definici\u00f3n predicable del \u00a0suscrito, se encuentra objetivamente comprometido, pues, se insiste, \u00a0ya consider\u00e9 que frente ambos asuntos subyacentes la parte \u00a0activa incurri\u00f3 en el aludido instituto que inviabiliza la \u00a0acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a08\u00b0 de marzo de 2024, los \u00a0restantes magistrados de la Sala no aceptaron \u00a0el impedimento, al estimar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. No le asiste \u00a0raz\u00f3n al Magistrado \u00a0IVANOV \u00a0ARTEAGA GUZM\u00c1N, \u00a0ya que \u00absi \u00a0bien no existe controversia en torno a que efectivamente conoci\u00f3 \u00a0de acciones constitucionales que tuvieron su origen en los mismos \u00a0hechos en que se fundamenta la presente tutela, lo cierto es que, la \u00a0opini\u00f3n emitida lo fue en cumplimiento de sus deberes como \u00a0funcionario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No se ve c\u00f3mo \u00a0estar\u00eda comprometido el criterio del Magistrado ARTEAGA \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0\u00abal \u00a0punto que incida en la imparcialidad que debe tener al analizar estos \u00a0reiterados asuntos que s\u00f3lo versar\u00edan sobre los \u00a0requisitos objetivos que deben concurrir para que una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica se considere TEMERARIA, conforme a las previsiones del \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se afirma \u00a0que la petici\u00f3n de este proceso es igual al caso que conoci\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Acceder a \u00a0\u00abesta \u00a0clase de impedimentos, ser\u00eda tanto como admitir que, en todos \u00a0los procesos ante id\u00e9nticas y persistentes peticiones en el \u00a0mismo sentido de un sujeto, el operador judicial deba declararse \u00a0impedido cada vez que le corresponda pronunciarse sobre un asunto \u00a0similar, pues podr\u00eda llegarse al absurdo de que la totalidad \u00a0de los jueces tuvieran que apartarse del conocimiento de las \u00a0actuaciones, hasta lograr que ninguno quede habilitado para resolver. \u00a0Eso ser\u00eda tanto como obedecer al \u201ccapricho\u201d de un \u00a0ciudadano que como PATI\u00d1O MORALES insiste en presentar \u00a0acciones de tutela en el mismo sentido, y culminar\u00eda con la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento de la mayor\u00eda de miembros \u00a0de esta Sala Especializada, aspecto que no se comparte.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo disponen los art\u00edculos \u00a039 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a01395 de 2010, la Sala est\u00e1 facultada para pronunciarse \u00a0respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue \u00a0planteado por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y, adem\u00e1s, rechazado por los restantes \u00a0integrantes de su Sala. Por tanto, le \u00a0corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Decreto \u00a02591 de 19911 \u00a0reglamentario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en su art\u00edculo \u00a039, \u00a0precisa que en desarrollo de dicho tr\u00e1mite preferente al juez \u00a0se le impone la obligaci\u00f3n de declararse impedido de concurrir \u00a0las causales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, so \u00a0pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0\u00fanica norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual \u00a0se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, que regul\u00f3 \u00a0directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es \u00a0el r\u00e9gimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue \u00a0el art\u00edculo 39 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora bien, aplicando directamente la remisi\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene dicho que las causales de impedimento se\u00f1aladas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal son taxativas y de \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio recogido por esta Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva de los impedimentos en materia de \u00a0tutela tambi\u00e9n ha sido usado en relaci\u00f3n con otros \u00a0campos de la actividad procesal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. As\u00ed pues, considera la Sala \u2013toda vez en \u00a0el proceso de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y el del \u00a0ejercicio del control constitucional tienen por objetivo com\u00fan \u00a0la protecci\u00f3n de la integridad de la Carta-\u00a0que lo dicho \u00a0respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de \u00a0constitucionalidad atinente a la interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00a0las causales, es aplicable a los procesos de tutela (\u2026)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es \u00a0la Ley 906 de 2004, la norma llamada a regular el asunto. Y, el \u00a0funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo \u00a0para separarse de un asunto, debe indicar con precisi\u00f3n en \u00a0cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud \u2013lo \u00a0cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el \u00a0supuesto de hecho\u2013, expresar \u00a0con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del \u00a0proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la \u00a0indicaci\u00f3n de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de \u00a0impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un \u00a0enunciado gen\u00e9rico y abstracto3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones \u00a0no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, esto \u00a0es, que la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial llamado a \u00a0resolver el conflicto jur\u00eddico no se encuentre perturbada por \u00a0alguna circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el instituto de \u00a0los impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, \u00a0voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial \u00a0con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, \u00a0cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en \u00a0tanto que en \u00e9l se estructura una de las causales de \u00a0impedimento consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el magistrado IVANOV \u00a0ARTEAGA GUZM\u00c1N, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0aludi\u00f3 a la causal descrita en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0Que \u00a0el funcionario judicial haya \u00a0sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido \u00a0contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado \u00a0consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a0precepto contempla tres eventos distintos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno \u00a0de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera \u00a0de los sujetos procesales, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre la \u00a0cuesti\u00f3n materia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima hip\u00f3tesis se cimienta la manifestaci\u00f3n \u00a0del funcionario, quien aduce que debe ser retirado del asunto, por \u00a0cuanto, emiti\u00f3 conceptos u opiniones que comprometen su \u00a0postura con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que \u00e9l \u00a0integra, al haber suscrito el fallo de segunda instancia (como \u00a0integrante de Sala) \u00a0con \u00a0radicado No. 73001-31-87-009-2023-00062, incoada por el se\u00f1or \u00a0Jhon Carlo Pati\u00f1o en contra de los entes carcelarios, a trav\u00e9s \u00a0de la cual solicit\u00f3 \u201crevocar \u00a0la Resoluci\u00f3n 002848 del 31 de marzo de 2023, proferida por el \u00a0director del Instituto Penitenciario y Carcelario, y ordenar su \u00a0traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta \u00a0por motivos de salud y unidad familiar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en dicha providencia, la cual, data del 19 de febrero de 2024 \u00abse \u00a0confirm\u00f3 el fallo de tutela adiado 04 de enero anterior, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, declar\u00f3 la improcedencia por haber \u00a0incurrido en duplicidad de acciones constitucionales respecto de la \u00a0tutela fallada el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Quinta de \u00a0Decisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n en el radicado No. \u00a073001-22-04-000-2023-00978-00.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Asimismo, ha destacado la pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia \u00a0de que la opini\u00f3n con poder suficiente para apartar a un \u00a0funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, \u00a0sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, al punto que le impida actuar con \u00a0la imparcialidad y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l espera el \u00a0conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opini\u00f3n \u00a0abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de \u00a0impedimento es aquella opini\u00f3n que tenga estrecha relaci\u00f3n \u00a0con el asunto que ha de resolver el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal l\u00ednea, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se \u00a0ense\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la \u00a0opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por \u00a0fuera del proceso. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se \u00a0entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario \u00a0judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de \u00a0modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la \u00a0opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades \u00a0diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 \u00a0abr. 2004, rad. 22121). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de \u00a0separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 \u00a0esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer \u00a0su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de \u00a0prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 \u00a0oct. 1992, rad. 7899). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En ese orden de ideas, con fundamento en los lineamientos \u00a0precedentes, la causal invocada por el magistrado no se halla \u00a0estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento, aunque no se discute su participaci\u00f3n \u00a0en sede de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela No. \u00a073001-31-87-009-2023-00062, incoada por el se\u00f1or Jhon Carlo \u00a0Pati\u00f1o, actualmente, en el asunto en el que manifest\u00f3 \u00a0su impedimento por la materia del asunto, le corresponder\u00e1 \u00a0verificar si en efecto se dan los presupuestos para indicar que se \u00a0est\u00e1 frente a la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Y es que, como \u00a0lo dicen los dem\u00e1s magistrados, en el presente asunto, \u00a0corresponder\u00e1 al Magistrado IVANOV \u00a0ARTEAGA GUZM\u00c1N, verificar si se configur\u00f3 o no la \u00a0cosa juzgada constitucional, la cual, ha sido concebida como la \u00a0atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de un pronunciamiento de \u00a0concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte \u00a0Constitucional se entiende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener \u00a0que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a \u00a0los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo \u00a0resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las \u00a0relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, pues, \u00a0esa fue la raz\u00f3n \u2013cosa juzgada constitucional- por la \u00a0que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0en fallo constitucional del 29 de enero de 2024, resolvi\u00f3: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada por JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De \u00a0cara a lo anterior, para esta judicatura la manifestaci\u00f3n \u00a0impeditiva presentada por el Magistrado IVANOV \u00a0ARTEAGA GUZM\u00c1N, \u00a0debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte raz\u00f3n \u00a0adecuada ni suficiente para aceptar su separaci\u00f3n del \u00a0conocimiento del caso, pues si bien, suscribi\u00f3 la providencia \u00a0del 19 \u00a0de febrero de 2024, por medio de la cual, \u00abse \u00a0confirm\u00f3 el fallo de tutela adiado 04 de enero anterior, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, declar\u00f3 la improcedencia por haber \u00a0incurrido en duplicidad de acciones constitucionales respecto de la \u00a0tutela fallada el 03 de noviembre de 2023, por la Sala Quinta de \u00a0Decisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n en el radicado No. \u00a073001-22-04-000-2023-00978-00.\u00bb lo \u00a0cierto es, que ahora le corresponde verificar si en efecto se dan los \u00a0presupuestos de la cosa juzgada constitucional como lo afirm\u00f3 \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0en fallo constitucional del 29 de enero de 2024, o si contrario a \u00a0ello, le asiste raz\u00f3n al ciudadano Jhon Carlos Pati\u00f1o \u00a0Morales. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por \u00a0ende, y \u00a0sin mayores consideraciones, dado que la manifestaci\u00f3n que \u00a0hizo el Magistrado IVANOV \u00a0ARTEAGA GUZM\u00c1N, \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, no tipifica causal de impedimento alguna, y como \u00a0quiera que de los supuestos de hecho expuestos tampoco se deduce la \u00a0perturbaci\u00f3n de la imparcialidad y ponderaci\u00f3n que \u00a0deben guiar su decisi\u00f3n judicial, se impone concluir que no \u00a0existen razones para aceptar la separaci\u00f3n del conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por el \u00a0Magistrado IVANOV \u00a0ARTEAGA GUZM\u00c1N, \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. DEVOLVER \u00a0de inmediato el expediente al despacho de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 al que se le asign\u00f3 \u00a0en principio la tutela de primera instancia, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T- 800 de 22 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, rad. 48484, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP505-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136429 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.063) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0IVANOV \u00a0ARTEAGA GUZM\u00c1N, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}