{"id":76703,"date":"2024-04-24T20:20:56","date_gmt":"2024-04-24T20:20:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/atp459-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:56","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:56","slug":"atp459-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/atp459-2024\/","title":{"rendered":"ATP459-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>ATP459-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136083 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda del caso avocar la demanda de tutela instaurada por \u00a0DOLLY AMPARO G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la mora para resolver lo \u00a0relacionado con el proceso penal contra su hijo DAVID \u00a0S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ, \u00a0quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, por el delito de concierto para \u00a0delinquir, a la pena de 111 meses de prisi\u00f3n el 12 de abril de \u00a02023, dentro del Radicado No. 05001-60-00000-2020-00994, si no fuera \u00a0porque se avizora una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa para acudir al sendero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma la accionante que se present\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria, pero ante la demora para \u00a0resolverse, el 23 de enero de 2024 se radic\u00f3 escrito de \u00a0desistimiento, el que fue reiterado el pasado 2 de febrero, sin que a \u00a0la fecha se hubiese resuelto la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de los corrientes, \u00a0el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ \u00a0por un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que acreditara su calidad \u00a0de agente oficioso \u2013 si actuaba en virtud de tal figura-, so \u00a0pena del rechazo de la demanda de tutela, al tenor de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 29 de febrero fue remitida al correo dollyamparo22@gmail.com \u00a0notificaci\u00f3n del mencionada auto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El seis (6) de marzo del presente a\u00f1o la secretar\u00eda de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n penal inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n al requerimiento efectuado por el Despacho, el d\u00eda \u00a028 de febrero del 2024, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0256836 del 29 de febrero de 2024 y una vez el vencido el termino y \u00a0hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa para acudir al sendero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, el ordenamiento jur\u00eddico exige la constataci\u00f3n \u00a0de una serie de requisitos m\u00ednimos para la presentaci\u00f3n \u00a0del amparo, dentro de ellas, la legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1993, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquiera persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar \u00a0derechos ajenos \u00a0cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Bajo ese panorama se tiene que la acci\u00f3n constitucional puede \u00a0ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran \u00a0vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente \u00a0oficioso, cuando la persona no est\u00e9 en capacidad para su \u00a0ejercicio, lo cual deber\u00e1 indicarse de manera expresa en la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Cuando la demanda sea presentada a trav\u00e9s de agente oficioso, \u00a0se deben exponer las razones que le impiden al accionante recurrir de \u00a0manera directa ante el juez constitucional en procura de solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se anticipa que la demanda deber\u00e1 ser rechazada, pues no \u00a0cumple con la legitimaci\u00f3n por activa para acudir al sendero \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En efecto, se descarta que la se\u00f1ora G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ \u00a0haya presentado la acci\u00f3n a nombre propio, pues de ninguna \u00a0manera advierte una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0sino exclusivamente a los de su hijo, quien fue el procesado en la \u00a0causa penal con radicado 1100160001320220533800. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Se aclara que su condici\u00f3n de madre del procesado de ninguna \u00a0manera la convierte en titular de los derechos de su hijo, ni se \u00a0demostr\u00f3 que existiera una lesi\u00f3n a sus intereses \u00a0fundamentales propios en un proceso penal ajeno a su esfera personal. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 qu\u00e9 condiciones de \u00a0incapacidad le permitir\u00edan acudir a la figura del agente \u00a0oficioso y ello no fue objeto de alegaci\u00f3n en la subsanaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre este \u00faltimo supuesto, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia SU173 de 2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab8. \u00a0En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ejercerla toda persona \u201c\u2026 \u00a0por \u00a0s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala que \u201cTambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0solicitud\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esos t\u00e9rminos, la agencia oficiosa en materia de tutela es \u00a0un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se \u00a0busca la eficacia de principios como la efectividad \u00a0de los derechos constitucionales (art\u00edculo \u00a02\u00ba C.P.), la prevalencia \u00a0del derecho sustancial \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), y la solidaridad \u00a0social \u00a0(art\u00edculos 1\u00ba y 95.2 constitucionales), as\u00ed como \u00a0una faceta del derecho fundamental al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(art\u00edculos 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha establecido que la relevancia \u00a0constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no \u00a0pueda ser regulado, al punto que \u00a0ha sostenido que \u00e9sta s\u00f3lo opera cuando el titular del \u00a0derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante \u00a0apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un \u00a0derecho fundamental quien decide, de manera aut\u00f3noma y libre, \u00a0la forma en que persigue la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n. Estas consideraciones se desprenden directamente \u00a0de la autonom\u00eda de la persona (art\u00edculo 16, C.P.) y del \u00a0respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba, C.P.), \u00a0fundamento y fin de los derechos humanos1. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A partir de estos lineamientos, esta Corte ha se\u00f1alado, en \u00a0reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan \u00a0la agencia oficiosa son los siguientes2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda \u00a0inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no \u00a0est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su \u00a0propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una \u00a0relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de \u00a0los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del \u00a0agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el \u00a0escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye \u00a0que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se \u00a0encuentra imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la tutela, \u00a0pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba \u00a0\u2013siquiera sumariamente\u2013, as\u00ed como el apoderamiento \u00a0judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dicho esto, el simple hecho de que DAVID S\u00c1NCHEZ G\u00d3MEZ \u00a0se encuentre privado de la libertad, no quiere decir que est\u00e9 \u00a0impedido para acudir a la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0perseguir su protecci\u00f3n constitucional, bien sea en nombre \u00a0propio o por interpuesta persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Sala ha venido se\u00f1alando que la \u00a0sola privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario en manera \u00a0alguna implica que no se pueda presentar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de \u00a0interponerla a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica o hacer \u00a0uso del correo dispuesto por cada instituci\u00f3n carcelaria (CSJ, \u00a0ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por todo lo anterior, como quiera que no present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de sus intereses propios, tampoco acredit\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de apoderada o demostr\u00f3 la existencia de \u00a0los presupuestos para habilitar la agencia oficiosa, no queda otro \u00a0camino que rechazar la demanda por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0RECHAZAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por falta de legitimaci\u00f3n por activa, de \u00a0acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-312 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-799 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 ATP459-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136083 \u00a0 Acta \u00a0051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Ser\u00eda del caso avocar la demanda de tutela instaurada por \u00a0DOLLY AMPARO G\u00d3MEZ RAM\u00cdREZ, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de 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