{"id":76664,"date":"2024-04-24T20:20:54","date_gmt":"2024-04-24T20:20:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1671-202465098\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:54","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:54","slug":"ap1671-202465098","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1671-202465098\/","title":{"rendered":"AP1671-2024(65098)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1671-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 65098 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince \u00a0(15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de DUV\u00c1N \u00a0ENRIQUE T\u00c9LLEZ BUENAVENTURA contra \u00a0la sentencia emitida el 18 de julio de 2023 por la sala penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirm\u00f3 \u00a0del fallo proferido el 30 de septiembre del 2022 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Soacha &#8211; Cundinamarca, que lo declar\u00f3 \u00a0autor responsable del delito de Feminicidio Agravado en la modalidad \u00a0de Tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Se precisan en la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a \u00a0la una de la ma\u00f1ana del 6 de junio de 2021, luego de departir \u00a0con amistades e ingerir licor en un bar de Sibat\u00e9, Liceth \u00a0Xiomara Rojas Acosta, se dirig\u00eda a la casa con un amigo; sin \u00a0embargo, en inmediaciones de la calle 4\u00aa con carrera 17, Barrio \u00a0\u201cPablo Neruda\u201d, fue abordada por su excompa\u00f1ero \u00a0DUV\u00c1N ENRIQUE T\u00c9LLEZ BUENAVENTURA, reclamando \u201c\u00bfqu\u00e9 \u00a0est\u00e1 haciendo?\u201d, y la golpe\u00f3 en la cabeza con una \u00a0botella por lo que cae inconsciente al suelo. Acto seguido, se \u00a0abalanz\u00f3 sobre su v\u00edctima y, con un pedazo de vidrio de \u00a0la botella la lesion\u00f3 en la cabeza, rostro y cuerpo; igual, le \u00a0propin\u00f3 pu\u00f1os y patadas. \u00a0<\/p>\n<p>La agresi\u00f3n \u00a0ces\u00f3 por la intervenci\u00f3n de Leidy Natalia Pulido, \u00a0hermana de la v\u00edctima y aqu\u00e9l huy\u00f3 del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a010 de julio de 2021, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Soacha, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a DUV\u00c1N ENRIQUE T\u00c9LLEZ \u00a0BUENAVENTURA, como autor del delito de feminicidio agravado en \u00a0modalidad tentada, art\u00edculos 104A literales A, B y E, 104B \u00a0literal G, 104 numeral 7\u00b0 y 27 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a026 de agosto siguiente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n; avoc\u00f3 conocimiento el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Soacha; el 26 de octubre de 2021 se surti\u00f3 \u00a0la formulaci\u00f3n oral de la acusaci\u00f3n similar a la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica; el 19 de \u00a0noviembre se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria. El juicio oral \u00a0requiri\u00f3 de siete sesiones: 31 de enero, 7 de febrero, 9 de \u00a0mayo, 9 de junio, 11, 18 y 27 de julio de 2022, fecha \u00faltima \u00a0en la cual se anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio por el \u00a0delito por el cual fue vinculado y se corri\u00f3 traslado del \u00a0 Art. 447 de la ley 906 de 2004 . \u00a0<\/p>\n<p>3. Emitido el \u00a0sentido del fallo condenatorio, la \u00a0lectura de la sentencia se llev\u00f3 a cabo el 30 de septiembre \u00a0del 2022; all\u00ed se impuso a DUV\u00c1N ENRIQUE T\u00c9LLEZ \u00a0BUENAVENTURA, como autor del delito de feminicidio agravado tentado &#8211; \u00a0art\u00edculos 104A literales A, B y E, 104B literal G, 104 numeral \u00a07 y 27 del C\u00f3digo Penal- , \u00a0la pena principal de DOSCIENTOS \u00a0CINCUENTA (250) MESES DE PRISI\u00d3N; la pena accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por veinte (20) a\u00f1os; neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de julio de \u00a02023.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a esta \u00a0providencia, el defensor del procesado interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un cargo \u00a0principal y uno subsidiario, para lo cual se referencia en la forma \u00a0que indic\u00f3 el recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0casacionista formula la comisi\u00f3n de falso raciocinio por \u00a0vulneraci\u00f3n de las m\u00e1ximas de la experiencia y leyes de \u00a0la ciencia al momento de valorar las pruebas, por dos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero \u00a0plantea que se ha vulnerado las reglas de la experiencia al valorar \u00a0el testimonio de qui\u00e9n &#8211; \u00a0a su juicio \u2013 \u00a0se convierte en \u00fanico, en este caso la v\u00edctima, pues se \u00a0desconoci\u00f3 la m\u00e1xima que \u201cEs \u00a0imposible inferir que cuando una persona se re\u00fane de noche, y \u00a0en un bar, a departir con amigos, no haya libado licor, hasta \u00a0embriagarse (sic.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0fallo de condena no se tuvo en cuenta que la v\u00edctima ingiri\u00f3 \u00a0licor desde los inicios de la noche y si los hechos ocurrieron a la \u00a0una de la ma\u00f1ana, considera que deb\u00eda estar en estado \u00a0de beodez, situaci\u00f3n que le imped\u00eda haber fijado la \u00a0ocurrencia de los hechos, por cuanto minaba su grado de percepci\u00f3n, \u00a0por ende, no deb\u00eda darse credibilidad a su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el \u00a0relato que se evoca en el juicio oral, solo se predica la existencia \u00a0de un golpe que se recibi\u00f3 en la cabeza, pero no establece \u00a0detalles de lo acaecido. Se\u00f1ala que en ese contexto no se \u00a0puede edificar la existencia de un feminicidio agravado en la \u00a0modalidad de tentativa, sino frente a otro il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que el \u00a0error se predica del tribunal al haberle dado credibilidad al \u00a0testimonio de la v\u00edctima por fuera de los par\u00e1metros de \u00a0la sana cr\u00edtica, \u00a0\u201cpues \u00a0se demostr\u00f3 en juicio que aparte de existir un notorio \u00a0inter\u00e9s, prejuicio y rabia por las agresiones antecedentes, lo \u00a0cual ubicaba a la v\u00edctima en un plano de prejuicio (sic.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no era posible tipificar el delito como feminicidio agravado y no \u00a0quedaba otra alternativa que dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0duda probatoria, normas que se dejaron de aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0plantea que \u00a0hay falso raciocinio, puesto que se han vulnerado las \u00a0leyes de la ciencia al no haberse analizado lo dicho en el informe de \u00a0cl\u00ednica forense del 28 de junio de 2021, en d\u00f3nde se \u00a0dictamin\u00f3 que ninguna de las heridas comprometi\u00f3 la \u00a0vida de las lesionada \u201ccomo \u00a0para inferir, como erradamente, lo hizo la judicatura, que la vida de \u00a0la v\u00edctima estuvo en inminente peligro de muerte (sic.)\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que impide concluir que se ha cometido el delito que \u00a0atenta contra la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, luego \u00a0de repetir en forma circular los anteriores argumentos, que la \u00a0judicatura desconoci\u00f3 el principio de la duda probatoria, de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, al calificar los hechos que se \u00a0juzgaron como de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, \u00a0pues nunca se tuvo esa intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0los \u00a0errores son trascedentes, pues de haberse observado las reglas \u00a0se\u00f1aladas, se habr\u00eda reconocido la duda probatoria que \u00a0existe en relaci\u00f3n con el delito por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca casar la \u00a0sentencia y en su lugar se debe absolver a su defendido del delito \u00a0por el cual se conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que \u00a0se vulnera de manera directa la ley, pues se desconoci\u00f3 que \u00a0\u201csu \u00a0defendido, \u00a0fue motivado por una situaci\u00f3n, de \u00a0estado de ira, generado \u00a0por el agravio \u00a0y pesar, \u00a0que \u00a0en su \u00e1nimo le caus\u00f3 haber experimentado, momentos \u00a0antes, haber \u00a0visto a su excompa\u00f1era \u201ctomada \u00a0de la mano\u201d con \u00a0quien result\u00f3 ser Camilo\u201d, \u00a0y \u00a0al parecer era su nueva pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0cita apartes jurisprudenciales para sustentar su postura que se debe \u00a0reconocer la circunstancia de atenuaci\u00f3n espec\u00edfica, en \u00a0raz\u00f3n \u201ca \u00a0que que \u00a0mi defendido le insist\u00eda a Liceth \u00a0Xiomara Rojas Acosta, \u00a0el sentimiento de amor que les inspiraba a ella y a su menor hija, \u00a0que volvieran, y reiniciaran la relaci\u00f3n sentimental. A lo \u00a0cual la v\u00edctima, se sustra\u00eda y negaba a aceptar la \u00a0s\u00faplica. Y como si fuere poco, la madrugada de los hechos, la \u00a0ve \u201ctomada \u00a0de la mano\u201d con \u00a0otra persona, que result\u00f3 ser \u201cCAMILLO\u201d, \u00a0como \u00a0lo refiri\u00f3 la misma alegada v\u00edctima\u201d. Por tanto, \u00a0en desarrollo de \u00a0estricta legalidad, \u00a0la \u00a0judicatura ha debido reconocer que el procesado actu\u00f3 \u00a0impulsado por un estado de emoci\u00f3n, ocasionado por una grave e \u00a0injusta provocaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0este cargo, de manera confusa, insiste que se ha violado el debido \u00a0proceso por un error in \u00a0iudicando \u00a0 de estricta legalidad, al imponer la pena, toda vez que la misma \u00a0debi\u00f3 ser reducida con forme los lineamientos de la ira o \u00a0intenso dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0case parcialmente el fallo atacado y en su \u00a0lugar, \u201creconocer \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0atenuante prevista en \u00a0el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal, en virtud a que su \u00a0actuar lo realiz\u00f3 impulsado, por un estado \u00a0de ira o intenso dolor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n, \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del \u00a0proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de \u00a0cualquier manera de la interpretaci\u00f3n normativa o de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para \u00a0detectar cualquier clase de irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0surtido. \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de \u00a0admisibilidad del recurso, la intervenci\u00f3n de la Corte se \u00a0restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnaci\u00f3n \u00a0acredita alguno de los errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo \u00a0consagrados de manera taxativa en las causales de casaci\u00f3n \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser \u00a0as\u00ed, si estos son trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0no puede perder de vista que la l\u00f3gica del recurso se refleja \u00a0en dichas causales y que los deberes de correcta postulaci\u00f3n y \u00a0adecuada fundamentaci\u00f3n tienen su raz\u00f3n de ser en la \u00a0naturaleza rogada del mismo, de ah\u00ed la exigencia de un m\u00ednimo \u00a0de claridad y precisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0argumentaci\u00f3n del recurrente no puede estar fundada en \u00a0imprecisiones, la mera discrepancia de criterios o la invitaci\u00f3n \u00a0a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues \u00a0la casaci\u00f3n no est\u00e1 concebida para prolongar la \u00a0controversia que feneci\u00f3 con la emisi\u00f3n de una \u00a0providencia amparada con la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>El escrito que se \u00a0examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. El \u00a0recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible \u00a0en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo, conforme lo prev\u00e9 el segundo inciso del canon 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo \u00a0principal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El defensor \u00a0plantea una violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0raciocinio. Se \u00a0tiene sentado que \u00e9ste se concreta en una equivocaci\u00f3n \u00a0en el proceso de valoraci\u00f3n cr\u00edtica del medio de \u00a0convicci\u00f3n que funda la sentencia, por lo cual entra en \u00a0contradicci\u00f3n con un razonamiento l\u00f3gico y\/o cient\u00edfico \u00a0que conlleva a una conclusi\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese \u00a0contenido, el demandante tiene la ineludible carga de establecer unos \u00a0aspectos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en casaci\u00f3n \u00a0se alega el error de hecho por falso raciocinio, al \u00a0demandante le compete indicar lo que el medio de conocimiento sobre \u00a0el que predica el vicio expresa objetivamente, las inferencias del \u00a0juzgador con sustento en \u00e9l, el m\u00e9rito suasorio \u00a0atribuido, el principio de la ciencia, la l\u00f3gica o la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su \u00a0trascendencia en el sentido del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0postulados el casacionista se\u00f1ala dos errores y los diferencia \u00a0en cuanto considera que hubo violaci\u00f3n de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia y por otro lado las reglas de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En lo que \u00a0respecta al primer punto, hace referencia a una m\u00e1xima de \u00a0experiencia que, en su apreciaci\u00f3n, se dej\u00f3 de lado al \u00a0momento de apreciar el relato de la ofendida, a quien se\u00f1ala \u00a0como \u00fanica prueba, y tiene que ver con el supuesto estado de \u00a0embriaguez por el cual deb\u00eda encontrarse, hecho que alterar\u00eda \u00a0su percepci\u00f3n y su capacidad de evocar lo acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0recurrente se\u00f1ala que al momento de valorar los medios \u00a0probatorios que se incorporaron al juicio oral, se desconoci\u00f3 \u00a0la m\u00e1xima que \u201cEs \u00a0imposible inferir que cuando una persona se re\u00fane de noche, y \u00a0en un bar, a departir con amigos, no haya libado licor, hasta \u00a0embriagarse (sic.)\u201d4. \u00a0Lo \u00a0anterior en referencia a que \u2013 \u00a0desde su particular apreciaci\u00f3n &#8211; la \u00a0v\u00edctima \u00a0estuvo libando licor desde tempranas horas de la \u00a0noche hasta el momento que acaecieron los hechos, sobre la una de la \u00a0ma\u00f1ana, situaci\u00f3n que de haberse tenido en cuenta su \u00a0relato no pod\u00eda merecer credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0contexto, m\u00e1s all\u00e1 de ser una apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva, se advierte que se trata de un derrotero construido sobre \u00a0la base de circunstancias propias de qui\u00e9n las postula, \u00a0carente de \u00a0sustrato para ser catalogadas como una situaci\u00f3n \u00a0de com\u00fan ocurrencia o que puede esperarse dentro del normal \u00a0curso de la sociedad dada su cotidianeidad, y que no tienen la \u00a0connotaci\u00f3n de desconocer los fundamentos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones \u00a0emp\u00edricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez \u00a0general, que se construyen a partir de las costumbres, pr\u00e1cticas \u00a0culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un \u00a0contexto espec\u00edfico y que, al tener pretensi\u00f3n de \u00a0universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema \u00a0\u00absiempre \u00a0o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B\u00bb, \u00a0por lo que su construcci\u00f3n l\u00f3gica no puede devenir de \u00a0juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107\u20132020, \u00a01 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331\u20132021, 9 jun. 2021, rad. \u00a055469). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0una m\u00e1xima de experiencia \u00abadopta \u00a0la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, \u00a0extra\u00eddo de la observaci\u00f3n cotidiana de fen\u00f3menos \u00a0que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una \u00a0regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusi\u00f3n \u00a0en un evento en particular\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP1467\u20132016, 12 oct. 2016, rad. 37175). \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0descalificar la defensa el relato de la v\u00edctima \u2013 \u00a0desde su perspectiva \u2013 \u00a0que se encontraba ebria, por cuanto supone que i) \u00a0 \u00a0se encontraba libando licor desde la hora que piensa acaeci\u00f3; \u00a0y ii) \u00a0hace \u00a0conjeturas sobre el estado real de la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0de ese argumento, bajo las condiciones f\u00e1cticas reales, adem\u00e1s \u00a0de ser una suposici\u00f3n privada sin soporte, genera un contenido \u00a0que al final se encuentra motivado por un sesgo que atenta contra el \u00a0g\u00e9nero de la persona que result\u00f3 lesionada. No resulta \u00a0acertado colegir que quien \u201cliba \u00a0o toma licor se embriaga\u201d, \u00a0toda vez que ello puede ser v\u00e1lido, sin embargo sin fundamento \u00a0alguno, queda en una hip\u00f3tesis imposible de corroborar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0postulaci\u00f3n, con la sola manifestaci\u00f3n de la defensa no \u00a0se puede desconocer los claros argumentos que se evocaron para \u00a0edificar la condena. Esto en referencia con la carga procesal que le \u00a0impone el recurso extraordinario presentado a la defensa, en este \u00a0caso de establecer los aspectos objetivos del relato y que, \u00a0confrontado con la conclusi\u00f3n de la sentencia, evidencia o \u00a0demuestra el error, par\u00e1metros que no se advierten en el \u00a0l\u00edbelo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez singular \u00a0sobre la valoraci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima en \u00a0referencia de los hechos precis\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales declaraciones emerge sin dubitaci\u00f3n que Duv\u00e1n \u00a0Enrique T\u00e9llez Buenaventura, el 6 de junio de 2021 sobre la 1 \u00a0:OO am se encontraba en el barrio Pablo Neruda de Sibat\u00e9 y con \u00a0una botella rota, adem\u00e1s con sus extremidades, caus\u00f3 \u00a0fuertes y reiterados golpes a Liceth Xiomara Rojas, quien estaba \u00a0tendida en el suelo inconsciente por un primer golpe que recibi\u00f3 \u00a0en la parte occipital de su cabeza por parte del acusado con la \u00a0referida botella, circunstancia que se compadece, adem\u00e1s del \u00a0relato congruente de las testigos, con el video incorporado a juicio, \u00a0donde se ve c\u00f3mo un sujeto propina un golpe a una mujer, que \u00a0cae al piso, se ubica encima de ella y la golpea insistentemente por \u00a0un periodo de aproximadamente un minuto 30 segundos, luego, cuando \u00a0ingresa una mujer en el cuadro, el agresor se pone de pie, le propina \u00a0patadas en el \u00e1rea genital de la v\u00edctima que a\u00fan \u00a0est\u00e1 en el piso y huye. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el juez plural se\u00f1al\u00f3 sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria: 7 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Entonces, como ya se indic\u00f3 la premisa f\u00e1ctica sustento \u00a0de la acusaci\u00f3n est\u00e1 probada, y, contrario a lo \u00a0postulado por el defensor apelante, no deviene admisible la tesis que \u00a0el procesado DUV\u00c1N ENRIQUE T\u00c9LLEZ BUENAVENTURA, ejecut\u00f3 \u00a0simple y llanamente actos propios de la acci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de violencia intrafamiliar &#8211; agresi\u00f3n f\u00edsica-; sino que \u00a0el comportamiento desarrollado por aqu\u00e9l se enmarca en el \u00a0proceso ejecutivo tendiente a consumar el resultado mayor -muerte de \u00a0la expareja-, por la negativa de esta, reiterada esa noche, de no \u00a0querer volver a convivir con \u00e9l porque ya no lo quer\u00eda, \u00a0que cada cual realizara su personal forma de vida; rechazo que \u00a0indudablemente desat\u00f3 la furia del procesado, agudizada al \u00a0verla conversar con otro joven, de ah\u00ed que, emprende el ataque \u00a0golpe en la cabeza con objeto contundente -botella-, y luego con los \u00a0pedazos de vidrio la \u201capu\u00f1ala\u201d, \u00a0a \u00a0m\u00e1s de golpes de pu\u00f1o y puntapi\u00e9s en claro \u00a0designio de matar, resultado que se frustra por la oportuna presencia \u00a0de la hermana de aquella que lo increpa y emprende la huida. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones se pone en evidencia que el cargo propuesto, cimentado \u00a0sobre una inexistente m\u00e1xima de la experiencia, esta \u00a0indebidamente formulado, toda vez que no se estableci\u00f3 el \u00a0error en el cual haya incurrido la decisi\u00f3n que se ataca en \u00a0casaci\u00f3n, espec\u00edficamente el raciocinio equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda en \u00a0contexto propone una argumentaci\u00f3n frente al valor suasorio \u00a0que se ofreciera a las pruebas, algo propio de las instancias que se \u00a0surtieron y no del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que impide concluir que haya necesidad de estudiar \u00a0de fondo la censura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el mismo \u00a0cargo, y por la v\u00eda del falso raciocinio, igualmente pretende \u00a0el recurrente que case la sentencia por haberse desconocido las leyes \u00a0de la ciencia al momento de apreciar el dictamen pericial que \u00a0describe las lesiones, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan su \u00a0apreciaci\u00f3n, la naturaleza de las lesiones no eran mortales. \u00a0<\/p>\n<p>Al formular este \u00a0planteamiento, la defensa vulnera el principio de no contradicci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que por un lado pretende se\u00f1alar que no \u00a0ocurrieron los hechos en la forma en la cual lo narra la v\u00edctima, \u00a0frente a la forma y autor\u00eda, y en este punto que los hechos no \u00a0se deben apreciar de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pretende el recurrente convertir este recurso en una instancia \u00a0adicional, al controvertir el valor suasorio que se le otorgara a las \u00a0pruebas, toda vez que el demandante se ha quedado corto en precisar \u00a0el error en el cual se fundament\u00f3 la sentencia y su \u00a0trascendencia frente a la decisi\u00f3n que se tomara. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0defensor sostiene que el error se predica de concluir que existe un \u00a0delito imperfecto de feminicidio, sin tener en cuenta que las \u00a0lesiones ocasionadas no ten\u00edan la vocaci\u00f3n de ser \u00a0mortales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0recurrente toma en consideraci\u00f3n la conclusi\u00f3n \u00a0fraccionada que se hiciera en la sentencia de segunda instancia, para \u00a0tratar de imponer la conclusi\u00f3n que hace de las pruebas, \u00a0situaci\u00f3n que convierte el recurso presentado en un alegato de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa toma en \u00a0consideraci\u00f3n la primera parte y abandona la cita completa de \u00a0la sentencia, la cual le dar\u00eda la respuesta a su \u00a0inconformidad. En la decisi\u00f3n confutada se aprecia8: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cabe resaltar que la prueba pericial -ciencia m\u00e9dica- no \u00a0indic\u00f3 que la v\u00edctima haya estado en peligro inminente \u00a0de muerte, como consecuencia de las heridas que sufri\u00f3 en la \u00a0madrugada del 6 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, que las lesiones no sean de naturaleza mortal, ello per \u00a0se no \u00a0descarta que el procesado no actu\u00f3 con \u00e1nimo homicida \u00a0-o mejor feminicida-, hecho no consumado -en grado de tentativa- por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad; puesto que, las heridas causadas \u00a0con un pedazo de vidrio de la botella rota, fueron asestadas en \u00a0regiones del cuerpo que albergan \u00f3rganos vitales, tal como \u00a0se\u00f1al\u00f3 el perito m\u00e9dico en el juicio, luego \u00a0obedecen a la intencionalidad de causar la muerte, as\u00ed no \u00a0hubiesen requerido intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente para \u00a0contrarrestar el proceso causal muerte; por lo que, como lo precisa \u00a0la jurisprudencia, bien puede colegirse \u201c(\u2026) \u00a0que el delito no se consum\u00f3, justamente, por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0es evidente que el planteamiento del casacionista es abstracto y \u00a0gen\u00e9rico, pues al auscultar el fallo de segunda instancia, \u00a0junto con el de primera, que forman la unidad inescindible, ese no \u00a0fue el \u00fanico medio probatorio que se apreci\u00f3 para \u00a0concluir, tanto el atentado contra la vida de la v\u00edctima, como \u00a0el hecho de haberse cometido por raz\u00f3n de ser mujer. Es decir \u00a0no se establece un raciocinio equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0concluye el fallo de segunda instancia10: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la conducta desplegada por DUV\u00c1N ENRIQUE \u00a0T\u00c9LLEZ BUENAVENTURA, qued\u00f3 en el plano de la tentativa, \u00a0por cuanto inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la conducta punible \u00a0mediante actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a \u00a0causarle la muerte a Liceth Xiomara Rojas Acosta. Sin embargo, \u00e9sta \u00a0no se consum\u00f3 por circunstancias ajenas a la voluntad del \u00a0victimario, esto es, la intervenci\u00f3n de Leidy Natalia Pulido, \u00a0que lo increp\u00f3 e impidi\u00f3 que cumpliera su prop\u00f3sito \u00a0homicida supuesto de hecho que se adec\u00faa a cabalidad a la \u00a0estructura normativa de la tentativa -art\u00edculo 27 del C\u00f3digo \u00a0Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0afirmaci\u00f3n, el fallo de instancia determin\u00f3 los \u00a0aspectos antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos, \u00a0tomando como referencia la versi\u00f3n de la v\u00edctima y las \u00a0lesiones que recibiera ese d\u00eda. Relato confirmado, tanto con \u00a0el dictamen m\u00e9dico que evidencia las heridas que recibi\u00f3, \u00a0con la prueba irrefutable de la alevosa agresi\u00f3n de la que fue \u00a0objeto, a trav\u00e9s del video que se incorpor\u00f3 en debida \u00a0forma al juicio oral11, \u00a0as\u00ed como la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, y el mismo \u00a0relato de la hermana de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el cargo propuesto por la defensa no se desarrolla en debida forma, \u00a0puesto que solo toma en consideraci\u00f3n un elemento de juicio \u00a0del fallo de segunda instancia, lo que patentiza que se trata de un \u00a0argumento que aborda el valor suasorio de las pruebas, y el ataque no \u00a0es completo, pues no establece el medio cuya apreciaci\u00f3n ha \u00a0sido equivocada o errada, por lo que la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0no es coherente con la exigencia del recurso, falencia que impide \u00a0resolver de fondo el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos \u00a0subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>El defensor, al \u00a0sustentar la demanda, equivoca su planteamiento, toda vez que arguye \u00a0que se ha generado un error in \u00a0iudicando por \u00a0desconocimiento del debido proceso, y ataca el hecho que, con \u00a0fundamento en una apreciaci\u00f3n probatoria, se ha desconocido el \u00a0principio de legalidad \u00a0al no imponer la pena que consagra la causal \u00a0de atenuaci\u00f3n punitiva de la ira e intenso dolor. Al formular \u00a0el cargo se\u00f1al\u00f312: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo tiene \u00a0definido la H. Corte, que cuando en sede de casaci\u00f3n, se \u00a0plantea nulidad por violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, dislate que se debe desarrollar bien por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, o ya por violaci\u00f3n indirecta \u00a0(Art.181, causales 1 y 3), la presente censura se desarrollar\u00e1 \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0consagra el instituto de estado de ira o intenso dolor. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo \u00a0del cargo se evidencian claras falencias, ya que el recurrente no \u00a0acierta en la selecci\u00f3n de la causal, toda vez que \u00a0indistintamente alude a la de violaci\u00f3n directa de ley y a su \u00a0vez referencia indebida apreciaci\u00f3n probatoria, propio de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, para invocar un error de afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, situaci\u00f3n que en sede de casaci\u00f3n \u00a0tienen tratamiento dis\u00edmil y le impone cargas procesales que \u00a0debe observar, conforme lo se\u00f1ala el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la ley 906 de 2004, en raz\u00f3n que de no hacerlo se debe \u00a0inadmitir, pues ha desconocido los principios de autonom\u00eda, \u00a0claridad y precisi\u00f3n, al entremezclar las causales se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0seleccionar la causal segunda, se debe tener en cuenta la estructura \u00a0del ataque por v\u00eda de nulidad. Al respecto la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de justicia tiene sentado13: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad, como \u00a0causal de casaci\u00f3n, no exige en su redacci\u00f3n formas \u00a0espec\u00edficas para su proposici\u00f3n y desarrollo, la \u00a0demanda no puede confundirse con un alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se \u00a0comprendan con claridad y precisi\u00f3n las irregularidades \u00a0sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado \u00a0que se dirige a cuestionar la sentencia, es imprescindible que el \u00a0libelo contenga un discurso ordenado, claro, l\u00f3gico y \u00a0racional, a trav\u00e9s del cual, con suficiencia, se planteen los \u00a0errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador \u00a0y se resalte su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos que \u00a0generan la causal propuesta emergen expresos, acorde con el principio \u00a0de taxatividad consagrado en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la \u00a0prueba il\u00edcita y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; la \u00a0nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido \u00a0proceso, en aspectos sustanciales (art\u00edculos 23 y 455, 456 y \u00a0457, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se denuncia \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso le corresponde al demandante \u00a0determinar en cu\u00e1l de los espec\u00edficos momentos que \u00a0conforman la actuaci\u00f3n se present\u00f3 el irremediable \u00a0defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0corre de su cargo demostrar que la irregularidad cometida durante el \u00a0desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal \u00a0manera que, para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a \u00a0invalidar las diligencias; por ese motivo, debe indicar con precisi\u00f3n \u00a0el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones, una \u00a0vez excluidas las que se demostraron viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que \u00a0invoca el actor en este caso, se debe se\u00f1alar espec\u00edficamente \u00a0si con el fallo impugnado se quebrant\u00f3 el debido proceso o el \u00a0derecho de defensa, pues, se trata de vulneraciones que afectan dos \u00a0\u00e1mbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido \u00a0pac\u00edficamente la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que la afectaci\u00f3n del debido proceso constituye un vicio de \u00a0estructura (falta de competencia, pretermisi\u00f3n de las formas \u00a0propias del juicio, etc\u00e9tera), mientras que el quebranto del \u00a0derecho a la defensa comporta un vicio de garant\u00eda, \u00a0caracter\u00edsticas distintivas que imposibilitan su invocaci\u00f3n \u00a0conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales \u00a0y con apoyo en las mismas razones cr\u00edticas14. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0par\u00e1metros no fueron observados por el recurrente; nada se \u00a0advierte en punto de la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas que \u00a0se han desconocido y su trascendencia. En efecto, la equivocaci\u00f3n \u00a0del cargo planteado radica en el hecho de estructurar la forma como \u00a0se debe recurrir en casaci\u00f3n la falta de reconocimiento de la \u00a0causal de atenuaci\u00f3n espec\u00edfica, en este caso de haber \u00a0cometido los hechos bajo el influjo de la ira o intenso dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior \u00a0punto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado15: \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0al ser reclamada la falta de aplicaci\u00f3n del estado de ira, al \u00a0censor le asist\u00eda la carga de demostrar que el fallador \u00a0reconoci\u00f3, en las consideraciones de la providencia atacada, \u00a0la existencia de los elementos que la configuran como atenuante y, \u00a0pese a ello, no lo declar\u00f3 de ese modo en la parte resolutiva \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de la causal invocada, se itera, el debate no gira en torno a \u00a0la correcci\u00f3n de los hechos declarados en el fallo, ni del \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria a partir del cual aquellos \u00a0fueron fijados, sino alrededor de la debida aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, de manera exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0del l\u00edbelo es que hay una situaci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0ser reconocida en el fallo, empero ning\u00fan ataque en concreto \u00a0se hace, aspecto objetivo que impide entrar a suplir este deber que \u00a0le compet\u00eda a la parte proponente. As\u00ed se observa en la \u00a0confecci\u00f3n de la censura: \u00a0<\/p>\n<p>.) \u00a0En \u00a0efecto, de la simple lectura de las circunstancias en que ocurrieron \u00a0los hechos, no existe la menor duda, que la conducta exteriorizada \u00a0por m\u00ed defendido, fue motivado por una situaci\u00f3n, de \u00a0estado de ira, generado \u00a0por el agravio \u00a0y pesar, que \u00a0en su \u00e1nimo le caus\u00f3 haber experimentado, momentos \u00a0antes, haber \u00a0visto a su excompa\u00f1era \u201ctomada \u00a0de la mano\u201d con \u00a0quien result\u00f3 ser \u201cCamilo\u201d, \u00a0y \u00a0al parecer era su nueva pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0yo ten\u00eda amigos y sal\u00eda con los muchachos y muchachas y \u00a0s\u00ed, a veces \u00a0depart\u00edamos, nos tom\u00e1bamos algo y tal vez se \u201cllenaba \u00a0de rabia era por eso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otro de los \u00a0apartes, de cara a los hechos refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0yo sal\u00ed a una de la ma\u00f1ana con un amigo, y \u00e9l, \u00a0el muchacho, me cogi\u00f3 de la mano y nos hicimos en una esquina \u00a0a hablar, fue cuando ya vimos que DUV\u00c1N llega por la otra \u00a0esquina, y lleg\u00f3, yo si lo not\u00e9 que \u00e9l respiraba \u00a0as\u00ed todo feo, pero pues, la verdad no, y le dije que no \u00a0viniera a molestar porque yo no estaba haciendo nada, y \u00e9l me \u00a0dice: \u00bfqu\u00e9 est\u00e1 haciendo?\u201d, y yo le digo: \u00a0\u201cno estoy haciendo nada\u201d, me dice \u201c\u00bfy qu\u00e9 \u00a0va a hacer?\u201d, le digo: \u201cpues me voy para la casa\u201d, \u00a0y me dice: \u201dentonces vamos \u201c, y yo le dije: \u201cpues \u00a0vamos\u201d, y cuando yo volte\u00e9, yo la verdad no recuerdo \u00a0nada m\u00e1s, s\u00f3lo despert\u00e9 en urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta es: \u00a0Cu\u00e1l ser\u00eda la reacci\u00f3n normal del padre de una \u00a0ni\u00f1a de 5 a\u00f1os, y excompa\u00f1ero permanente, que \u00a0a\u00fan le profesa amor y cari\u00f1o, a la mam\u00e1 de su \u00a0hija, que observa esta escena, y le ha insistido que reanuden la \u00a0relaci\u00f3n sentimental? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta \u00a0pareciera obvia, y darle raz\u00f3n al actuar de mi defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, lo que se plantea es que se trata de una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria diferente que debi\u00f3 reconocerse en el fallo, frente \u00a0a la causal de atenuaci\u00f3n de la ira o \u00a0intenso dolor, se trata \u00a0de una apreciaci\u00f3n subjetiva, m\u00e1s no de un error que \u00a0trasciende para dejar sin efecto la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija la \u00a0sentencia de segunda instancia, y que no puede ser desvirtuada a \u00a0trav\u00e9s de discursos de libre elaboraci\u00f3n, como tampoco \u00a0con la simple discrepancia de criterios, susceptible de ser analizado \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n \u00a0sesgada es representativa de que el demandante asume que la casaci\u00f3n \u00a0es una fase alternativa para perseverar en la tesis que enarbol\u00f3 \u00a0en el transcurso de las instancias, sin evidenciar a trav\u00e9s de \u00a0la metodolog\u00eda propia del recurso extraordinario alg\u00fan \u00a0error en los razonamientos que llevaron a que fuera descartada. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como el libelista \u00a0se aparta de la dial\u00e9ctica connatural al recurso \u00a0extraordinario y de la l\u00f3gica que reg\u00eda la postulaci\u00f3n \u00a0de las causales invocadas, la \u00a0Sala, seg\u00fan se anticip\u00f3, inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0estudiada. Adem\u00e1s, porque no se avizora la necesidad de \u00a0superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise de \u00a0un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso \u00a0(art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DUV\u00c1N \u00a0ENRIQUE T\u00c9LLEZ BUENAVENTURA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 22 a 46 cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 7 y s.s. cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AP3240-2023 Rad. 64308 del 27 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 83 cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5755-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 61469 del 7 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 15 cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 13 y 14 cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 15 de mayo de 2003, citada en CSJ SP, 23 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44312 y en CSJ, SP1175-2020, rad. 52.341. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 19 cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11https:\/\/etbcsjmy.sharepoint.com\/personal\/secsptribsupcund_cendoj_ramajudicial_gov_co\/_layouts\/15\/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsecsptribsupcund%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FMAGISTRADO%20DR%2E%20ISRAEL%20GUERRERO%2FPROCESOS%2FLEY%20906%2FSENTENCIAS%2FRemitidosCorteSuprema%2F25754600038120215178001%2F001%20Conocimiento%2F020ElementoMaterialDePruebaVIF%20089%2D21%20NUNC202151780%2Emp4&amp;referrer=StreamWebApp%2EWeb&amp;referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. Es de advertir que este elemento se encuentra cargado en un enlace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obra a folio 98 del cuaderno de segunda instancia, en la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento elemento No. 20. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 91 cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13AP2594-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 59806 del 6 de septiembre de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 10 de abr 2003. Rad. 16.485 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CFR. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4001-2022 (59387) 2 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1671-2024 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 65098 \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince \u00a0(15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}