{"id":76662,"date":"2024-04-24T20:20:53","date_gmt":"2024-04-24T20:20:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1667-202465018\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:53","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:53","slug":"ap1667-202465018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1667-202465018\/","title":{"rendered":"AP1667-2024(65018)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1667-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 65018 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Oscar \u00a0Yezid Aguilar Contreras, \u00a0contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, con \u00a0modificaciones, confirm\u00f3 la \u00a0condenatoria emitida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo Distrito \u00a0Judicial, tr\u00e1mite adelantado por el punible de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0referidos en la sentencia de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo lo plasmado en el escrito de acusaci\u00f3n, se puede \u00a0abstraer que la se\u00f1ora Juliana Caballero Almeyda convive con \u00a0el se\u00f1or OSCAR \u00a0YEZID AGUILAR CONTRERAS desde \u00a0abril de 2015 en la [c]alle 32 No. 21 \u2013 37 [b]arrio Antonia \u00a0Santos de Bucaramanga, hogar conformado igualmente por la menor \u00a0E.J.O.C., hija de Juliana Caballero quien recibi\u00f3 malos tratos \u00a0f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos de su padrastro y fue as\u00ed \u00a0como para el mes [de] \u00a0diciembre de 2015 la menor estaba [al] cuidado de Oscar Yezid puesto \u00a0que su progenitora se encontraba trabajando en el primer piso de la \u00a0residencia en un internet y por ello Aguilar Contreras le orden\u00f3 \u00a0ir a la menor a la tienda a comprar unas pastillas para el dolor de \u00a0cabeza, momento en el que la madre al encontrarse con su hija y ella \u00a0contarle que iba [a la] tienda por lo cual Juliana le reclam\u00f3 \u00a0a su compa\u00f1ero permanente el haber enviado a la ni\u00f1a a \u00a0la tienda por lo que este de manera desairada respondi\u00f3 con \u00a0insultos y malos tratos a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Pasada \u00a0una hora Oscar Yezid fue a buscar a su compa\u00f1era permanente y \u00a0le dijo que ella lo iba a matar y cuando subiera a la casa se \u00a0enterar\u00eda del por qu\u00e9 de su expresi\u00f3n, pero todo \u00a0lo hizo sin culpa, por lo que al subir a la residencia observ\u00f3 \u00a0a su menor hija con el ojo izquierdo inflamado cont\u00e1ndole la \u00a0ni\u00f1a que su padrastro la tom\u00f3 por el brazo y la lanz\u00f3 \u00a0al piso y en el que una vez regres\u00f3 al hogar, el infractor le \u00a0dijo a su compa\u00f1era permanente que lo realizado fue en un \u00a0momento de ira. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0para el 6 de marzo de 2016 la menor E.J.O.C. estaba al cuidado de \u00a0Oscar Yezid para hacer tareas en la [c]arrera 21 con [c]alle 31 de \u00a0esta ciudad en un [h]otel que administraba la madre de Oscar Yezid, \u00a0por lo que Juliana recibi\u00f3 una llamada de su compa\u00f1ero \u00a0permanente dici\u00e9ndole y quej\u00e1ndose que la menor no \u00a0quer\u00eda aprender, lanzando palabras soeces hac\u00eda la ni\u00f1a \u00a0mientras la madre escuchaba c[\u00f3]mo su hija lloraba; por lo que \u00a0una vez siendo las ocho de la noche Juliana fue a recoger a su hija \u00a0al [h]otel le observ\u00f3 los ojos inflamados de tanto haber \u00a0llorado y se percat\u00f3 que su labio superior estaba inflamado, \u00a0igualmente al llegar a la casa la ni\u00f1a le dijo que le dol\u00eda \u00a0el est\u00f3mago y presentaba un rayonazo y \u201cmorado\u201d \u00a0del que dijo fueron causados por su padrastro, lesiones por las \u00a0cuales el Instituto de Medicina Legal le dictamin\u00f3 una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 8 d\u00edas sin secuelas \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de \u00a02019, en \u00a0el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley \u00a01826 de 2017, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n a Oscar \u00a0Yezid Aguilar Contreras \u00a0por el punible de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(incisos primero y segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal)2, \u00a0cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito acusatorio3 \u00a0por id\u00e9ntico delito, la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el 13 de \u00a0febrero de 20204. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0cumpli\u00f3 durante los d\u00edas 22 de febrero5, \u00a019 de agosto6 \u00a0y 9 de noviembre7 \u00a0de 2021. En \u00a0esta \u00faltima fecha el juzgado de conocimiento emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio, el cual profiri\u00f3 el 3 de agosto \u00a0de 20228, \u00a0imponiendo a Oscar \u00a0Yezid Aguilar Contreras \u00a0las penas de 72 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso. Neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad y orden\u00f3 su captura una vez en firme \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada esta \u00a0providencia por la defensa t\u00e9cnica, el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de sentencia de \u00a028 de julio de 20239, \u00a0la cual confirm\u00f3 parcialmente la de primera instancia, en el \u00a0sentido que declar\u00f3 a Aguilar \u00a0Contreras \u00a0penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada \u00a0por los hechos ocurridos en marzo de 2016 pero, dispuso la absoluci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a los hechos de diciembre de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, la defensa recurre \u00a0en casaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0acusa la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de \u00a0un error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de memorar \u00a0las consideraciones y valoraci\u00f3n probatoria de los jueces de \u00a0instancia, el censor expone que hubo contradicci\u00f3n entre el \u00a0dicho de los testigos y lo declarado por la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0como cambios en la propia versi\u00f3n de la ni\u00f1a. En su \u00a0criterio, se transgredieron \u00abreglas \u00a0del razonamiento y principios l\u00f3gicos, como de identidad, y no \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0se tuvo \u00abpor \u00a0probado el dolo cuando no lo est\u00e1\u00bb \u00a0y no existi\u00f3 \u00abraz\u00f3n \u00a0suficiente para proferir el fallo de condena que, es lo que motiva la \u00a0censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la \u00a0prueba testimonial practicada en juicio y reprocha que no se puede \u00a0colegir \u00abque \u00a0el primer evento sea el segundo y que, el segundo evento, sea el \u00a0primero\u00bb \u00a0pues se vulnerar\u00eda \u00abla \u00a0ley de los contrarios\u00bb, \u00a0todo ello debido a falta de claridad y determinaci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0<\/p>\n<p>[s]e viola el \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, y por ende, \u00a0existe carencia de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0por cuanto, no la puede haber, por sustracci\u00f3n de materia, en \u00a0raz\u00f3n a la conclusi\u00f3n a la cual se llega, porque, tal \u00a0razonamiento se erige, a costa del desconocimiento de otros \u00a0principios l\u00f3gicos, como el de identidad, no contradicci\u00f3n, \u00a0o tercio excluso, porque, una cosa no puede: ser y no ser a la misma \u00a0vez, o porque una cosa que s\u00f3lo se parece a s\u00ed misma, \u00a0pueda parecerse a otra distinta, o como en el caso que nos ocupa, \u00a0confundir los hechos sucedidos en una determinada fecha, con los \u00a0hechos sucedidos en otra, o viceversa, confundir las fechas de unos \u00a0hechos con la fecha de otros hechos y pasar por desapercibida tama\u00f1a \u00a0contradicci\u00f3n (\u2026) [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0Tribunal: (i) \u00a0se apart\u00f3 de los principios de la l\u00f3gica \u00abal \u00a0desentra\u00f1ar lo que las pruebas dicen frente a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, (contradictoria) con la versi\u00f3n rendida por la \u00a0menor v\u00edctima, como testigo directo y presente y disponible en \u00a0el juicio, donde no se prob\u00f3 absolutamente nada, frente al \u00a0elemento subjetivo del dolo\u00bb; \u00a0y, (ii) \u00a0no se detuvo a explicar por qu\u00e9 y para qu\u00e9 el acusado \u00a0le dio a su hijastra \u00abesa \u00a0palmada o empuj\u00f3n\u2026 cuando le estaba ense\u00f1ando a \u00a0leer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que no \u00a0existe raz\u00f3n suficiente para condenar a Oscar \u00a0Yezid Aguilar Contreras \u00a0\u00abpor \u00a0la duda que surge por la contradicci\u00f3n y la incertidumbre \u00a0generada y que, no fueron eliminadas\u2026 se deb\u00eda amparar \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, declarando \u00a0la duda sobre la responsabilidad penal, \u00a0en favor del procesado\u00bb [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiza al \u00a0explicar que al acusado se le absolvi\u00f3 por el primer evento de \u00a0violencia intrafamiliar. Y el segundo episodio, conforme a la \u00a0declaraci\u00f3n de E.J.O.C., no se demostr\u00f3, aunado a que \u00a0la fiscal\u00eda no acredit\u00f3 el elemento subjetivo del dolo \u00a0pues no se estableci\u00f3 que el acto violento tuviera la \u00a0intenci\u00f3n de acabar la unidad de la familia o la armon\u00eda \u00a0del entorno familiar del que formaba parte la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Sala \u00a0casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Oscar \u00a0Yezid Aguilar Contreras \u00a0del punible de violencia intrafamiliar agravada \u00abpor \u00a0carencia absoluta de demostraci\u00f3n del elemento subjetivo del \u00a0dolo\u2026 por no existir raz\u00f3n suficiente y favorecerlo la \u00a0duda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo \u00a0pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario de este medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito que se \u00a0examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. El \u00a0recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible \u00a0en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo, conforme lo prev\u00e9 el segundo inciso del canon 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Cuando \u00a0en casaci\u00f3n se invoca un error de hecho por falso raciocinio, \u00a0es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle \u00a0m\u00e9rito persuasivo a determinado elemento de juicio, \u00a0transgredi\u00f3 los principios que gobiernan la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria, esto es, los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y\/o las \u00a0reglas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal supuesto, \u00a0la correcta sustentaci\u00f3n del error impone al demandante: (i) \u00a0identificar \u00a0el medio probatorio indebidamente valorado y precisar, (ii) \u00a0lo \u00a0que la prueba dice, (iii) \u00a0el \u00a0m\u00e9rito persuasivo otorgado por el juzgador, (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia desconocida en el fallo, y (v) \u00a0acreditar \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de \u00a0justificar, a trav\u00e9s del examen conjunto de los medios \u00a0suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar a una \u00a0declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y favorable a los \u00a0intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de \u00a0acreditar el error que denuncia pues, con total desapego de las \u00a0referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate \u00a0probatorio planteado en las instancias, a trav\u00e9s de un alegato \u00a0de libre factura, ajeno a la t\u00e9cnica del recurso \u00a0extraordinario y con la equivocada pretensi\u00f3n que la Sala \u00a0escoja su dial\u00e9ctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acusa un falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio de la v\u00edctima E.J.O.C. y de este en relaci\u00f3n \u00a0con las restantes declaraciones de cargo. Sin embargo, no acredita \u00a0que, frente al ejercicio valorativo del juzgador, existiera \u00a0desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que gobiernan la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0el censor reprocha que no \u00a0se puede colegir \u00abque \u00a0el primer evento sea el segundo y que, el segundo evento, sea el \u00a0primero\u00bb, \u00a0a partir de lo cual cuestiona \u00a0que no es dable condenar a Oscar \u00a0Yezid Aguilar Contreras \u00a0por los hechos de 2015, pues, por ellos fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n \u00a0del libelista radica en desconocer la forma en que la v\u00edctima \u00a0narr\u00f3 en juicio los eventos que constituyeron objeto de \u00a0acusaci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar: al \u00a0parecer, primero los hechos de 2016 y posteriormente los de 2015. No \u00a0obstante, para las instancias \u2013en \u00a0unidad decisoria\u2013 \u00a0result\u00f3 bastante claro que los sucesos de 2015 no fueron \u00a0demostrados por el ente persecutor en el grado exigido por el \u00a0legislador para emitir fallo de condena, diferente a la carga \u00a0cumplida respecto de los hechos de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sea como fuere, \u00a0con independencia del rigor cronol\u00f3gico de aquel relato, para \u00a0la defensa tambi\u00e9n fue f\u00e1cil identificar la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica por la cual se conden\u00f3 a Aguilar \u00a0Contreras, \u00a0esto es, el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico que caus\u00f3 \u00a0a su hijastra menor de edad E.J. en el momento en que realizaba \u00a0labores escolares debido a su dificultad para leer. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo del \u00a0recurrente lejos est\u00e1 de estructurar el falso raciocinio que \u00a0acusa pues, en lugar de ocuparse del ejercicio \u00a0valorativo \u00a0de las instancias, se dedic\u00f3 a criticar libremente el \u00a0testimonio de la v\u00edctima y sus presuntas contradicciones \u2013que \u00a0nunca precis\u00f3\u2013, \u00a0aunado a una supuesta indebida construcci\u00f3n de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes por el ente acusador, tem\u00e1tica \u00a0ajena al error de hecho denunciado y a la causal de casaci\u00f3n \u00a0escogida. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0de forma difusa, el demandante atribuye al Tribunal el \u00a0desconocimiento de los principios de la l\u00f3gica, los cuales \u00a0apenas enuncia, entremezcla e interrelaciona sin rigor alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El censor enfatiza \u00a0el presunto quebrantamiento del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0s\u00f3lo que, interesadamente alude que el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, en su parecer, no demostr\u00f3 conducta punible \u00a0alguna o que el comportamiento de Aguilar \u00a0Contreras \u00a0se inscribi\u00f3 en un \u00a0\u00abacto \u00a0de correcci\u00f3n\u00bb, \u00a0tesis defensiva que, contrario al criterio del libelista, las \u00a0instancias desestimaron con razones fundadas y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el \u00a0fallador de primer grado, entre otros argumentos, explic\u00f311: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0ente acusador reproch\u00f3 dos hechos en los que la menor fue \u00a0lesionada por el encartado la primera de ellas en diciembre de 2015 y \u00a0la segunda el 6 de marzo de 2016, por lo que frente a estos \u00faltimos \u00a0hechos acaecidos resulta incontrovertible ya que se cuenta con el \u00a0relato de la menor afectada en el que dio cuenta c[\u00f3]mo fue \u00a0golpeada por el encartado por no realizar en debida forma su[s] \u00a0labores escolares y por la dificultad para leer en el que recibi\u00f3 \u00a0malos tratos por parte de su padrastro, narraci\u00f3n que se \u00a0corrobora con el dictamen m\u00e9dico legal que deja ver sus \u00a0lesiones padecidas a manos del encartado; frente a esta conclusi\u00f3n \u00a0no existe duda, puesto que la menor conforme su edad para los hechos \u00a0y la manera sincera como lo evoc\u00f3 en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo se\u00f1alado en las l\u00edneas anteriores es que \u00a0precisamente advierte el despacho, s[e] cae de su peso el argumento \u00a0de la defensa (sin soporte probatorio alguno) en el que dijo que lo \u00a0acaecido fue un acto de correcci\u00f3n, del que no present\u00f3 \u00a0la prueba para afirmar su discurso que dejase ver que la menor \u00a0presentaba mal comportamiento, por el contrario era una dificultad \u00a0propia de su edad en su proceso lecto\u2013escritor propio de la \u00a0edad como para avalar el comportamiento del acusado para arremeter \u00a0contra ella, luego estos hechos no giraban en torno a castigo por un \u00a0supuesto mal comportamiento y que dicho sea de paso si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n quer\u00eda reprenderla (o que por lo menos \u00a0hubiese asomado al debate oral que crey\u00f3 erradamente creerse \u00a0con el derecho a castigarla y que se insiste existe inactividad \u00a0probatoria por la defensa), esa no era la manera para proceder frente \u00a0a la v\u00edctima y que precisamente las lesiones se tradujeron en \u00a0una incapacidad m\u00e9dico legal lo cual es palpable una lesi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico contrario a lo que quiso minimizar [la] \u00a0defensa como un hecho intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0juzgador colegiado as\u00ed discurri\u00f312: \u00a0<\/p>\n<p>[la \u00a0v\u00edctima] inform\u00f3 \u00a0sobre el maltrato f\u00edsico que recibi\u00f3 por su dificultad \u00a0lectora, consistente en un empuj\u00f3n, golpes en el est\u00f3mago \u00a0y al parecer jalones de orejas, cuyos rastros fueron avizorados por \u00a0las deponentes Mar\u00eda Juliana Romero Reatiga y Sandra Roc\u00edo \u00a0Garz\u00f3n Burbano, quienes dieron cuenta de los hematomas que se \u00a0observaban al levantar la blusa de la menor, lo que amerit\u00f3 \u00a0que se activara el protocolo para los casos de violencia, concordante \u00a0con los hallazgos relacionados por la m\u00e9dico legista en la \u00a0valoraci\u00f3n estipulada probatoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ninguna incidencia tiene que las profesionales adscritas al internado \u00a0no hayan percibido directamente los eventos de maltrato, pues lo \u00a0relevante de sus testimonios es que avizoraron los golpes (hematomas) \u00a0en la humanidad de la v\u00edctima, aunado a la informaci\u00f3n \u00a0que aportaron sobre el proceso adelantado en procura de la protecci\u00f3n \u00a0de la menor, en virtud del cual se sustrajo del entorno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no hubiere lugar a emitir una decisi\u00f3n \u00a0absolutoria con relaci\u00f3n al suceso que se present\u00f3 el 6 \u00a0de marzo de 2016, como en gracia de discusi\u00f3n se resolvi\u00f3 \u00a0frente al evento ocurrido en el a\u00f1o 2015, toda vez que se \u00a0adujo prueba del maltrato que recibi\u00f3 de parte de un \u00a0integrante de su n\u00facleo familiar (padrastro), que contrario a \u00a0lo sostenido por el censor no consisti\u00f3 en un golpe en la \u00a0espalda (pu\u00f1o), sino en la zona abdominal conforme la \u00a0valoraci\u00f3n de la m\u00e9dico forense. \u00a0<\/p>\n<p>Agresi\u00f3n \u00a0que no puede catalogarse como una acci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0como lo postul\u00f3 la defensa durante la etapa de juzgamiento, \u00a0tampoco demeritarse de acuerdo a lo se\u00f1alado por el abogado \u00a0recurrente, por cuanto el da\u00f1o corporal que se le infligi\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima no se justifica ni est\u00e1 autorizado en el \u00a0marco de la vigilancia de la conducta, la correcci\u00f3n y la \u00a0sanci\u00f3n moderada que se predica de los padres con relaci\u00f3n \u00a0a los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda encaminada a educar a los hijos frente a los errores \u00a0cometidos por los hijos, que no se advierte haya sido el contexto en \u00a0que se lesion\u00f3 a la menor, m\u00e1xime cuando se desconoci\u00f3 \u00a0la prohibici\u00f3n de hacerlo mediante un castigo que comprometa \u00a0su integridad f\u00edsica o moral, \u00abMenos puede ser aceptable \u00a0el castigo, cuando es fruto de la ira provocada por la actitud del \u00a0hijo ni de la incapacidad del padre por hacer prevalecer su autoridad \u00a0frente a su descendiente que la desaf\u00eda.\u00bb \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0la presunta ausencia de demostraci\u00f3n del elemento subjetivo \u00a0del tipo en la conducta del acusado y el no establecerse que el acto \u00a0violento tuviera la intenci\u00f3n da\u00f1osa de acabar la \u00a0unidad de la familia o la armon\u00eda del entorno familiar del que \u00a0E.J.O.C. formaba parte, el Tribunal explic\u00f314: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede afirmar que el bien jur\u00eddico tutelado no sufri\u00f3 \u00a0atentado alguno en virtud del comportamiento desplegado por el \u00a0acusado, atendido a la convivencia de familiar a la que se aludi\u00f3 \u00a0en la sesi\u00f3n de juicio oral donde se practicaron los \u00a0testimonios, toda vez que acorde con lo informado por la v\u00edctima, \u00a0en cuanto a ella \u00fanicamente se reanud\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior (2020), dado que con posterioridad a los \u00a0hechos su progenitora le cedi\u00f3 su custodia a su t\u00eda \u00a0Viviana Osorio, sin que a la fecha le haya sido retornada legalmente, \u00a0aunado a tambi\u00e9n residi\u00f3 temporalmente junto a su \u00a0abuela materna Beatriz Almeyda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no es posible concluir que no se afect\u00f3 la \u00a0din\u00e1mica familiar en virtud del hecho objeto de juzgamiento o \u00a0que la condena impuesta al procesado termina por vulnerarlo \u00a0efectivamente, pues la acci\u00f3n que ocasion\u00f3 el da\u00f1o \u00a0a la vida com\u00fan fue la violencia que exterioriz\u00f3 \u00a0Aguilar Contreras en el contacto con la hija de su compa\u00f1era \u00a0permanente, lo que amerit\u00f3 que se adoptaran determinaciones \u00a0tendientes a salvaguardar el bienestar de la menor, inicialmente \u00a0permitiendo la estad\u00eda durante los fines de semana en el Hogar \u00a0Mar\u00eda Margarita, despu\u00e9s mediante la sustracci\u00f3n \u00a0de la menor de la familia y su ubicaci\u00f3n en la red familiar de \u00a0apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte observa que la decisi\u00f3n de condenar a Oscar \u00a0Yezid Aguilar Contreras \u00a0obedeci\u00f3 a fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal \u00a0analiz\u00f3 en conjunto la prueba practicada en juicio, descart\u00f3 \u00a0los argumentos de la defensa y, por \u00faltimo, concluy\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda llegado al convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en \u00a0la conducta a \u00e9l atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0resulta imperioso insistir en que los errores en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la \u00a0simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o \u00a0entre la apreciaci\u00f3n de la prueba ofrecida por los falladores \u00a0y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicci\u00f3n \u00a0que emerge del an\u00e1lisis del conjunto probatorio efectuado por \u00a0el funcionario judicial y las reglas de la sana cr\u00edtica que \u00a0gobiernan el m\u00e9rito de los medios de convicci\u00f3n, pues, \u00a0en todo caso, la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0providencia impugnada prevalecer\u00e1 frente a cualquier \u00a0consideraci\u00f3n que no conduzca a demostrar un error susceptible \u00a0de ser abordado en sede del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el recurrente no emprendi\u00f3 tal labor, toda vez que \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n se limit\u00f3 a oponerse a las \u00a0deducciones valorativas del ad \u00a0quem, \u00a0con la pretensi\u00f3n de imponer su personal apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el censor \u00a0someramente aludi\u00f3 a la inobservancia del principio in \u00a0dubio pro reo en \u00a0favor de Oscar \u00a0Yezid Aguilar Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha explicado que si la pretensi\u00f3n se dirige a plantear el \u00a0desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal \u00a0reproche puede presentarse por una de dos v\u00edas: (i) \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n directa, si en los fallos de manera clara se hubiese \u00a0reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera \u00a0omitido aplicar la consecuencia jur\u00eddica que correspond\u00eda: \u00a0absolver, o, (ii) \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n indirecta, demostrando que a trav\u00e9s de \u00a0errores de hecho o de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se analiz\u00f3, el casacionista acudi\u00f3 a la segunda \u00a0modalidad al esgrimir un error de hecho derivado de un falso \u00a0raciocinio. No obstante, en el desarrollo del cargo no hizo cosa \u00a0distinta que desconocer la valoraci\u00f3n que de la prueba \u00a0hicieron los juzgadores de instancia. En cualquier caso, para los \u00a0falladores no existi\u00f3 duda alguna sobre la autor\u00eda del \u00a0enjuiciado en los hechos denunciados, as\u00ed el demandante \u00a0pretendiera hacer ver lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de acudir \u00a0al razonamiento realizado por la judicatura, el recurrente trata de \u00a0convencer a la Corte de que su personal apreciaci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0plausible que la plasmada en la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En las referidas \u00a0condiciones, \u00a0la postulaci\u00f3n del libelista debe ceder ante la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que gobierna el fallo \u00a0condenatorio, mismo que se fund\u00f3 en el ponderado an\u00e1lisis \u00a0del conjunto probatorio, cuya correcci\u00f3n el censor no logra \u00a0desvirtuar. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de Oscar \u00a0Yezid Aguilar Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir \u00a0que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 y 187 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011429063 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 24, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 20, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 38, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 y 76, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 36, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011449660 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 a 118, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195, A.D. denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011429063 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 y 34, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011449660. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y 23 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP3888-2020. RAD. 54380. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 23 del fallo de segundo grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1667-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 65018 \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}