{"id":76652,"date":"2024-04-24T20:20:53","date_gmt":"2024-04-24T20:20:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1623-202456496\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:53","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:53","slug":"ap1623-202456496","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1623-202456496\/","title":{"rendered":"AP1623-2024(56496)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1623-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56496 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 062) \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el 29 de junio de 2014, Elvira Torres \u00a0sali\u00f3 del trabajo para buscar a su hija de 12 a\u00f1os, \u00a0M.S.S.T., dado que una vecina le avis\u00f3 que \u00e9sta se \u00a0hab\u00eda escapado de la casa. Seg\u00fan la denunciante, \u00a0encontr\u00f3 a la menor en casa de Jhoan Alexander Trespalacios \u00a0Vacca y tras amenazarlo con llamar a la Polic\u00eda, el t\u00edo \u00a0del joven sac\u00f3 a M.S.S.T. de debajo de la cama y se la \u00a0entreg\u00f3, mientras que Johan Alexander le aclaraba que apenas \u00a0hab\u00edan charlado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, Elvira Torres llev\u00f3 a su hija al Hospital Francisco \u00a0Valderrama donde una m\u00e9dica le hizo el favor de revisarla, \u00a0dado que aquella trabaja ah\u00ed. La galena le confirm\u00f3 que \u00a0la menor ya hab\u00eda tenido relaciones sexuales. Al confrontarla \u00a0sobre el hallazgo, M.S.S.T. le manifest\u00f3 que sostuvo \u00a0relaciones sexuales con WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID en \u00a0enero de 2014, en la casa de este. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACIONES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de junio de 2015, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se \u00a0libr\u00f3 orden de captura contra WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA \u00a0CADAVID, que se materializ\u00f3 el 21 de septiembre siguiente. En \u00a0esta misma data, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, en la que el ente acusador le enrostr\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os (art. 208 del C.P.). Cargo que el procesado no acept\u00f3, \u00a0al paso que tampoco fue afectado con medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de febrero de 2016 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en id\u00e9nticos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el \u00a05 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 25 de septiembre y 6 \u00a0de diciembre de 2017. En sesiones del 13 de febrero, 18 de abril y 24 \u00a0de julio 2018 se realiz\u00f3 la audiencia de juicio oral, en \u00e9sta \u00a0\u00faltima anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de junio de 2019 el a \u00a0quo \u00a0conden\u00f3 a WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID a ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable del delito de acceso carnal abuso con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0Asimismo, le impuso inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena \u00a0principal. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Apelado \u00a0el fallo por el defensor, en sentencia aprobada el 13 de agosto de \u00a02019 y le\u00edda el 22 de agosto siguiente, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirm\u00f3 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El defensor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0present\u00f3 la respectiva demanda en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 del C.P.P., el libelista \u00a0formul\u00f3 un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por \u00a0tergiversaci\u00f3n, distorsi\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n \u00a0de los testimonios de Elvira Torres, M.S.S.T, el m\u00e9dico \u00a0forense Carlos Oquendo Moreno, la psic\u00f3loga Yacira C\u00f3rdona \u00a0y los testigos de descargo Valentina Alexandra Niebles Calvo y Yina \u00a0Alejandra Cede\u00f1o D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a \u00a0la testigo Elvira Torres, dijo, el error de hecho radic\u00f3 en \u00a0que esta, como denunciante, no tuvo conocimiento personal de los \u00a0hechos investigados, pues en su declaraci\u00f3n en juicio afirm\u00f3 \u00a0que no sab\u00eda c\u00f3mo sucedieron las cosas con el procesado \u00a0y que, por respeto a su hija, no trat\u00f3 el tema con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, se\u00f1ala \u00a0el recurrente que la noche del 29 de junio de 2014, tras ser \u00a0sorprendida, M.S.S.T. quiso \u201cjustificarse \u00a0y defender a su novio Johan Alexander Trespalacios Vacca\u201d, \u00a0se\u00f1alando a WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID de haber \u00a0sostenido relaciones sexuales con esta, dado que le ten\u00eda \u00a0rencor por haberla rechazado en varias ocasiones, tras conocer la \u00a0relaci\u00f3n de noviazgo que sosten\u00eda con una t\u00eda de \u00a0aquella, como lo declar\u00f3 Yina Alejandra Cede\u00f1o, a quien \u00a0no se le impugn\u00f3 la credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atinente al \u00a0testimonio de M.S.S.T., indic\u00f3 que la menor narr\u00f3 al \u00a0m\u00e9dico Carlos Oquendo Moreno, durante el examen sexol\u00f3gico \u00a0que entre ella y el acusado existi\u00f3 enemistad y rencor previo, \u00a0porque se hab\u00eda enterado que este andaba con una t\u00eda \u00a0suya, lo que le produjo rabia y decidi\u00f3 ignorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que los falladores de instancia dieron un alcance distinto a esa \u00a0manifestaci\u00f3n de animadversi\u00f3n, pese a que fue \u00a0corroborada en juicio por la menor y su progenitora, al paso que la \u00a0testigo Yina Alejandra Cede\u00f1o afirm\u00f3 que M.S.S.T. era \u00a0mentirosa, se escapaba de su casa, estaba acostumbrada a frecuentar \u00a0hombres mayores. Todo esto, seg\u00fan el censor, pone en \u00a0entredicho la actitud probatoria de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima no describi\u00f3 a ninguno de los peritos \u00a0las caracter\u00edsticas f\u00edsicas ni morfol\u00f3gicas del \u00a0acusado, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo \u00a0lugar el hecho. Incluso, acot\u00f3 que esta manifest\u00f3 bajo \u00a0juramento que su agresor era estudiante de contadur\u00eda, cuando \u00a0fue estipulado que WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID estudiaba \u00a0t\u00e9cnica profesional en procesos administrativos, tecnolog\u00eda \u00a0en gesti\u00f3n administrativa y t\u00e9cnica en mantenimiento de \u00a0motos. Sumado a que, para enero de 2014, como lo indicaron los \u00a0testigos de descargo, estuvo de vacaciones, visitando a sus \u00a0familiares en Acand\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que aun cuando en el proceso siempre se dijo que la relaci\u00f3n \u00a0sexual sucedi\u00f3 en enero de 2014, la menor afirm\u00f3 que \u00a0tuvo lugar en marzo de ese a\u00f1o. De manera que la Fiscal\u00eda \u00a0nunca precis\u00f3 ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la afirmaci\u00f3n del Tribunal relativa a que M.S.S.T. y MOSQUERA \u00a0CADAVID sostuvieron una relaci\u00f3n sentimental en el primer \u00a0trimestre de 2014, pues Elvira Torres narr\u00f3 en juicio que su \u00a0hija ten\u00eda un enamorado, Johan Trespalacios Vacca, quien la \u00a0estaba conquistando para que accediera a tener relaciones sexuales \u00a0con \u00e9ste, m\u00e1s cuando los hechos indicadores, como \u00a0escaparse de la casa y ser recuperada luego por Elvira Torres, as\u00ed \u00a0lo indican. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a \u00a0indic\u00f3 que su progenitora hab\u00eda hablado con la madre de \u00a0WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID, no obstante, con ocasi\u00f3n \u00a0de la estipulaci\u00f3n de la identidad y arraigo del acusado, se \u00a0acredit\u00f3 que Beatriz Eugenia Cadavid Robledo falleci\u00f3, \u00a0mucho antes de los hechos. Circunstancia que fue desestimada por las \u00a0instancias, pese a que la duda que generaba, debi\u00f3 resolverse \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0testimonio de Carlos Oquendo Moreno, destac\u00f3 que, en su dicho, \u00a0no se pod\u00eda establecer cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 el \u00a0desgarro en el himen de M.S.S.T., por consiguiente, sugiri\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima pudo tener relaciones sexuales la noche del 29 \u00a0de junio de 2014, con Johan Alexander Trespalacios Vacca. \u00a0<\/p>\n<p>4. De cara al \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga Yacira C\u00f3rdoba, indic\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan esta experta, las personas abusadas sexualmente \u00a0presentan un deterioro cognitivo a corto, mediano o largo plazo, as\u00ed \u00a0no crean estar siendo abusadas, luego como la v\u00edctima no \u00a0present\u00f3 dicha afectaci\u00f3n, pues tampoco se puede \u00a0inferir la responsabilidad penal del acusado a partir de ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. En punto a los \u00a0testimonios de descargo de Valentina Alexandra Niebles Calvo y Yina \u00a0Alejandra Cede\u00f1o D\u00edaz, acudi\u00f3 a las \u00a0consideraciones del a \u00a0quo, \u00a0en atenci\u00f3n a que el Tribunal nada dijo sobre estos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera deponente, estim\u00f3 que la primera instancia incurri\u00f3 \u00a0en el error de hecho porque demerit\u00f3 su relato sin que \u00a0existiera raz\u00f3n suficiente, pues nadie impugn\u00f3 su \u00a0credibilidad, pese a que adver\u00f3 que WILLIAM ANDR\u00c9S \u00a0MOSQUERA CADAVID no se encontraba para enero de 2014 en el municipio \u00a0de Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0que fue corroborada por Yina Alejandra Cede\u00f1o D\u00edaz, \u00a0quien agreg\u00f3 que era M.S.S.T. quien pretend\u00eda al \u00a0acusado, pero este la rechaz\u00f3. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0relaci\u00f3n amorosa que sostuvo la menor en el primer semestre de \u00a02014 fue con Johan Alexander Trespalacios Vacca y que ten\u00eda \u00a0una tendencia a realizar conductas inapropiadas y precoces para su \u00a0edad. Testigo que, al igual que la anterior, fue desestimada por el a \u00a0quo \u00a0sin que se hubiera impugnado su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la \u00a0trascendencia de los referidos yerros, resalt\u00f3 que, si el \u00a0Tribunal hubiese respetado las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, habr\u00eda advertido que en el caso existe duda, por \u00a0lo que deber\u00eda absolverse al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de postular \u00a0cuatro preguntas ret\u00f3ricas, rese\u00f1ar los testimonios \u00a0practicados en juicio y reiterar lo expuesto en precedencia, concluy\u00f3 \u00a0que la inclusi\u00f3n en los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0de Johan Alexander Trespalacios Vacca fue omitida por las instancias, \u00a0al punto que gener\u00f3 una duda insanable, ante la regla de la \u00a0experiencia que \u201ccuando \u00a0a una adolescente a la que se la hace seguimiento previo por su \u00a0precocidad se escapa de su casa en horas de la noche mientras su \u00a0madre trabaja y se dirige para la residencia de su enamorado no es \u00a0para hacer tareas, si no (sic) \u00a0para \u00a0tener relaciones sexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0asever\u00f3 que el Tribunal valor\u00f3 las pruebas en contra de \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, por lo que se impone casar \u00a0la sentencia y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario por \u00a0medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el \u00a0fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios que se les haya inferido y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, de acuerdo con el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 siguiente faculta a la Sala \u00a0Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir \u00a0de fondo cuando los fines de la casaci\u00f3n as\u00ed lo \u00a0ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una \u00a0intervenci\u00f3n de parte, desprovista de todo rigor, con el fin \u00a0de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es del \u00a0caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n, que \u00a0se encuentra revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se \u00a0requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, \u00a0que no se satisface con un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional \u00a0del derecho denuncia la supuesta violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n, distorsi\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n \u00a0de todos los testimonios practicados \u00a0en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene reiterar que \u00a0postular el error de hecho por falso juicio de identidad implica \u00a0individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o \u00a0distorsionadas; realizar la confrontaci\u00f3n de su contenido \u00a0literal con lo que de ella o ellas expres\u00f3 el juzgador; \u00a0mostrar que su falseamiento material obedece a su adici\u00f3n, \u00a0mutilaci\u00f3n o alteraci\u00f3n y, establecer la trascendencia \u00a0del yerro en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aprecia la Sala que aun cuando el libelista individualiz\u00f3 \u00a0las pruebas sobre las que endilga el error, omiti\u00f3 precisar \u00a0c\u00f3mo fueron tergiversadas o cercenadas por las instancias de \u00a0manera objetiva para, en su lugar, cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que los funcionarios judiciales hicieron para deducir la \u00a0responsabilidad penal de WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID y \u00a0sacar avante su teor\u00eda defensiva. Con ese mismo cometido, \u00a0falt\u00f3 al principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0As\u00ed, dijo el recurrente que se incurri\u00f3 en el \u00a0mencionado error de hecho, porque Elvira Torres, madre de M.S.S.T. no \u00a0tuvo conocimiento personal de los hechos investigados, sin embargo, \u00a0en ning\u00fan aparte de las sentencias de instancia se afirm\u00f3 \u00a0lo contrario. De hecho, este testimonio sirvi\u00f3 como \u00a0corroboraci\u00f3n de la versi\u00f3n rendida por la menor en \u00a0juicio, respecto de la relaci\u00f3n sentimental que sostuvo con el \u00a0procesado y de c\u00f3mo su progenitora se hab\u00eda opuesto \u00a0desde el comienzo, al punto de advertirle al acusado y a su familia \u00a0que no continuara buscando a su hija, dada su minor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el a \u00a0quo destac\u00f3 \u00a0de esta prueba testimonial que Elvira Torres Prestan conoc\u00eda a \u00a0WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID desde ni\u00f1o, porque las \u00a0familias eran cercanas. Cuando observ\u00f3 que este asediaba a su \u00a0hija, \u201cle \u00a0solicit\u00f3 que no continuara con esa actitud, pues se trataba de \u00a0una menor de edad y para ese entonces \u00e9l era el novio de la \u00a0t\u00eda de la menor\u201d. As\u00ed, \u00a0el 29 de junio de 2014, tras cerciorarse de que esta ya hab\u00eda \u00a0sostenido relaciones sexuales, fue M.S.S.T. quien le confes\u00f3 \u00a0haber tenido intimidad con el acusado, identificado inequ\u00edvocamente \u00a0por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Atestaci\u00f3n \u00a0que corrobor\u00f3 las sospechas que se cern\u00edan sobre una \u00a0posible relaci\u00f3n afectiva entre ellos, pues \u201cnotaba \u00a0en ella la malicia hacia \u00e9l, pero confiaba que no trascender\u00e1 \u00a0por la edad de la menor y las conversaciones que se llevaron a cabo \u00a0con la familia de este y con su hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal coincide con lo expuesto, al punto de aclararle a la defensa \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0lo evidente es que esta dama no presenci\u00f3 directamente lo \u00a0ocurrido, sino que narra lo que oy\u00f3 a su hija confesarle y \u00a0pone en evidencia toda (sic) las circunstancias que la llevaron a \u00a0terminar de descubrir lo que ocurr\u00eda, visto adem\u00e1s que \u00a0sab\u00eda del contacto previo que su hija hab\u00eda tenido con \u00a0el procesado, por lo tanto aunque no es testigo presencial de los \u00a0hechos, tal y como se consigna en la sentencia si permite corroborar \u00a0al aportar elementos que termina haciendo m\u00e1s cre\u00edble \u00a0la versi\u00f3n de la ni\u00f1a ofendida, con lo (sic) es que en \u00a0efecto la joven X si ten\u00eda contacto permanente con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, entonces, postula indebidamente el cargo la defensa, \u00a0pues de la sustentaci\u00f3n no se aprecia cu\u00e1les apartes o \u00a0circunstancias de esta declaraci\u00f3n fueron alterados por las \u00a0instancias y no coinciden con lo narrado por ella, por el contrario, \u00a0la apreciaci\u00f3n se realiz\u00f3 a partir de su contenido \u00a0integral, incluso, reconociendo que no fue testigo presencial de los \u00a0hechos, como lo reprocha el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cuanto al testimonio de M.S.S.T. advera el censor que fue \u00a0distorsionado por las instancias, en punto a la enemistad y rencor \u00a0que aquella reconoci\u00f3 sentir por el procesado. Afirmaci\u00f3n \u00a0que, como fue propuesta, no encuentra cabida en el cargo formulado, \u00a0pues tal como lo admite el mismo demandante, los funcionarios \u00a0judiciales le dieron un alcance distinto, lo que en manera alguna \u00a0significa que en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba la \u00a0hayan tergiversado o alterado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, al un\u00edsono estimaron las instancias que los \u00a0referidos sentimientos afloraron, seg\u00fan la menor, tras \u00a0descubrir que su entonces novio, WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA \u00a0CADAVID, sostuvo simult\u00e1neamente otra relaci\u00f3n \u00a0sentimental con su t\u00eda, lo que conllev\u00f3 que se \u00a0distanciara y lo ignorara porque se sent\u00eda enamorada. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0sobre el reparo del demandante, consistente en que ese aspecto fue \u00a0consignado en el informe sexol\u00f3gico rendido por el galeno \u00a0Carlos Oquendo Moreno, el Tribunal tuvo lugar de precisarle: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encuentra la Sala que lo manifestado de la meno no sea cierto porque \u00a0ella le hubiere comentado al m\u00e9dico legista que la valor\u00f3 \u00a0que el procesado tuvo una relaci\u00f3n con una t\u00eda y que al \u00a0enterarse ella se distanci\u00f3, pues aunque en efecto esto \u00a0aparece consignado en el informe m\u00e9dico legal visible a folio \u00a0210- lo cierto es que all\u00ed solo se consigna que la menor \u00a0empez\u00f3 a ignorarlo no que en efecto la relaci\u00f3n \u00a0terminara, y de otra parte no se puede pasar por alto que la defensa \u00a0nunca utiliz\u00f3 dicha declaraci\u00f3n anterior de la menor \u00a0para impugnar credibilidad [\u2026] en ese orden de ideas sino \u00a0(sic) se us\u00f3 en el interrogatorio cruzado para los fines \u00a0v\u00e1lidos, la informaci\u00f3n que aparec\u00eda en la \u00a0anamnesis, mal puede ahora pretender hacerse (sic) un ejercicio \u00a0posterior de confrontaci\u00f3n para entrar a controvertir el dicho \u00a0de la menor en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s reparos que el recurrente endilga a la anamnesis \u00a0consignada en el informe sexol\u00f3gico en cuesti\u00f3n \u2013sobre \u00a0la ausencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los \u00a0hechos y las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del agresor-, \u00a0no encuentran asidero, si en la cuenta se tiene que en juicio oral \u00a0fue escuchada M.S.S.T., al paso que tampoco fue empleada dicha \u00a0versi\u00f3n previa para impugnar su credibilidad, luego, no fue \u00a0prueba de referencia debidamente incorporada al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cierto es que la v\u00edctima adujo en juicio que el \u00a0acusado estudiaba contadur\u00eda para la \u00e9poca de los \u00a0hechos. Atestaci\u00f3n que, tras ser reconocida, le permiti\u00f3 \u00a0al Tribunal descartar el reproche del libelista, consistente en que \u00a0la \u00a0deponente minti\u00f3 al respecto o que no se trat\u00f3 del \u00a0acusado, toda vez que \u00a0aun cuando WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID estudi\u00f3 \u00a0t\u00e9cnica \u00a0profesional en procesos administrativos, tecnolog\u00eda en gesti\u00f3n \u00a0administrativa y t\u00e9cnica en mantenimiento de motos, lo hizo en \u00a0el 2013, 2016 y 2017, es decir, ninguno en 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0instancias apreciaron que M.S.S.T. dijo que la relaci\u00f3n sexual \u00a0sostenida con el procesado tuvo lugar en marzo de 2014, despu\u00e9s \u00a0del cumplea\u00f1os de una amiga, luego en nada desdibuja la \u00a0responsabilidad penal de aquel que la denunciante, Elvia Torres \u00a0hubiese referido el mes de enero, pues estimaron, se encuadra en el \u00a0primer semestre de ese a\u00f1o. Y si bien, fue en el 29 de junio \u00a0de 2014 que esta hall\u00f3 a su hija en casa de Johan Alexander \u00a0Trespalacios Vacca, este hecho no rebate que entre aquella y el \u00a0acusado hubiese existido el encuentro sexual, tres o m\u00e1s meses \u00a0antes, como lo acot\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, en punto a la menci\u00f3n que la v\u00edctima hizo \u00a0de la madre de WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID, falta a la \u00a0realidad procesal el demandante, pues esta fue clara al decir que \u00a0Elvira Torres habl\u00f3, pero con la \u201cabuela \u00a0o madre de crianza\u201d para \u00a0solicitarle que dejara en paz a su hija, tal como lo destac\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo. \u00a0Igualmente, la segunda instancia aclar\u00f3 que, en todo caso, el \u00a0deceso de la progenitora del acusado no fue objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria, al punto que se desconoce cu\u00e1ndo sucedi\u00f3 el \u00a0fallecimiento, de manera que no fue posible establecer si \u00e9sta \u00a0a\u00fan viv\u00eda para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo \u00a0que ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n en juicio de M.S.S.T. no \u00a0expuso el censor en qu\u00e9 menciones concretas fue cercenado o \u00a0tergiversado, como presupuesto indispensable para la admisibilidad \u00a0del cargo, por el contrario, aprecia la Sala que disiente es de la \u00a0valoraci\u00f3n que las instancias expusieron de la prueba en \u00a0cuesti\u00f3n, lo que no resulta acorde debatir en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora, parte \u00a0de una premisa incorrecta el demandante cuando advera, con fundamento \u00a0en el testimonio del galeno forense Carlos Oquendo Moreno, que el \u00a0desgarro en el himen de M.S.S.T. pudo tener lugar por la relaci\u00f3n \u00a0sexual que esta \u201cpudo\u201d \u00a0tener \u00a0con Johan Alexander Trespalacios Vacca. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0debe recordarse que la madre de la menor v\u00edctima refiere que \u00a0se entera del hecho para el 19 de junio y la valoraci\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica fue practicada el 4 de julio, estando dentro del \u00a0t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas que permite evidenciar traumas \u00a0recientes, entonces si la hip\u00f3tesis de la defensa era que el \u00a0\u00faltimo de los j\u00f3venes prenombrados (Johan Alexander \u00a0Trespalacios Vacca) fue con quien MSST realiz\u00f3 la actividad \u00a0sexual cuando esta fue gallada por su madre en el domicilio de aquel, \u00a0pierde toda su aseveraci\u00f3n; toda vez que fue claro y \u00a0determinante por el m\u00e9dico legista que el hallazgo en (sic) \u00a0evidenciado en la zona genital de la menor corresponde con aquellos \u00a0donde se determina la cicatrizaci\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Tribunal destac\u00f3 que la prueba m\u00e9dico legal, antes que \u00a0refutar el dicho de la v\u00edctima, lo corroboraba, en atenci\u00f3n \u00a0a que respaldaba que el \u00faltimo encuentro sexual tuvo ocasi\u00f3n \u00a0con una antelaci\u00f3n mayor a 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al postular \u00a0el supuesto falso juicio de identidad por cercenamiento en el \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga Yacira C\u00f3rdoba, es el mismo \u00a0recurrente quien termina recortando su declaraci\u00f3n para \u00a0afirmar que si M.S.S.T. no present\u00f3 un deterioro cognitivo por \u00a0el acceso carnal, no hab\u00eda sido abusada, luego pod\u00eda \u00a0derivarse responsabilidad penal al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque como lo destac\u00f3 la primera instancia, aun cuando la \u00a0experta dijo que las v\u00edctimas de abuso sexual pueden presentar \u00a0algunas secuelas a mediano o largo plazo, desmotivaci\u00f3n \u00a0escolar, alteraci\u00f3n en el comportamiento, entre otros, esto no \u00a0sucedi\u00f3 con M.S.S.T., porque \u201cpara \u00a0ella era moral lo que sucedi\u00f3 pues lo ten\u00eda como una \u00a0relaci\u00f3n sexual que ocurre con el novio\u201d. \u00a0Por su parte, el Tribunal destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0que la psic\u00f3loga YACIRA C\u00d3RDOBA MENA que valorara a la \u00a0menor no la encontrara afectada o con tramas (sic) posteriores a la \u00a0relaci\u00f3n sexual, no implica que esta no ocurriera pues tal y \u00a0como lo precis\u00f3 dicha profesional de la salud, no se trat\u00f3 \u00a0de un evento contrario a la voluntad de la adolescentes (sic), sino \u00a0uno que se dio dentro de una relaci\u00f3n de novios, lo que en su \u00a0sentir explica porque (sic) no hubo trauma posterior, de otra parte \u00a0se debe resaltar que el cargo que enfrenta MOSQUERA CADAVID no es por \u00a0un acceso carnal violento o en contra de la voluntad de la menor X, \u00a0sino uno que se da con ella teniendo 12 a\u00f1os de edad, lo que \u00a0impide tener como v\u00e1lido cualquier tipo de consentimiento que \u00a0esta hubiere podido expresar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo rese\u00f1ado, entonces, que el demandante omite el \u00a0fundamento por el cual, en juicio, la psic\u00f3loga descart\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n emocional y cognitiva de la menor, y es que \u00a0esta, consinti\u00f3 la relaci\u00f3n sexual, bajo el \u00a0entendimiento de que WILLIAM ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID era su \u00a0novio, para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la fundamentaci\u00f3n ofrecida por el demandante en \u00a0punto al supuesto cercenamiento de esta prueba, es inid\u00f3nea \u00a0para admitir el reparo en los t\u00e9rminos postulados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En cuanto a \u00a0los testimonios de descargo de Valentina Alexandra Niebles Calvo y \u00a0Yina Alejandra Cede\u00f1o D\u00edaz, en similar sentido a lo \u00a0considerado en precedencia, para la Sala surge evidente que el \u00a0libelista, en \u00faltimas, reprocha de las instancias que hayan \u00a0desestimado la alternativa propuesta como defensa, cual es que el \u00a0procesado no estuvo en el municipio de Turbo, para enero de 2014, \u00a0dado que se encontraba de vacaciones, aunado a que era M.S.S.T. quien \u00a0ten\u00eda una tendencia a conductas inapropiadas y precoces, \u00a0siendo esta la conclusi\u00f3n que se impon\u00eda, conforme a la \u00a0sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0cara a la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, debi\u00f3 \u00a0el defensor perfilar el cargo por falso juicio de raciocinio, en \u00a0lugar del falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, realiza \u00a0el demandante una cercenada lectura de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, al indicar que el a \u00a0quo desestim\u00f3 \u00a0las declaraciones de las denotadas testigos \u201csin \u00a0raz\u00f3n suficiente\u201d, \u00a0puesto que aquel, tras rese\u00f1ar los testimonios, estim\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estas intervenciones, en primer lugar es claro el \u00e1nimo de \u00a0protecci\u00f3n que ejercen ambas f\u00e9minas en favor del \u00a0procesado, en atenci\u00f3n al v\u00ednculo que entre ellos \u00a0existe; m\u00e1s a\u00fan cuando se emplea como t\u00e1ctica \u00a0defensiva la no presencia del procesado en la municipalidad y pese a \u00a0existir la libertad probatoria prevista en el art\u00edculo 373 del \u00a0estatuto procesal penal, esta t\u00e9cnica probatoria no alcanz\u00f3 \u00a0o desvirtuar el convencimiento que gener\u00f3 la fiscal\u00eda, \u00a0pues bien se habla de unos periodos vacacionales, de los mismos no se \u00a0conoce otros elementos que impulsen a esta judicatura a evidenciar \u00a0que los viajes si existieron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, da \u00a0cuenta que, contrario a lo dicho por el censor, no es que se hayan \u00a0descartado, sin m\u00e1s, las testigos de descargo, distinto es que \u00a0su dicho no haya sido suficiente para sembrar la duda en punto a la \u00a0materialidad del delito y la responsabilidad de WILLIAM ANDR\u00c9S \u00a0MOSQUERA CADAVID, demostrados con las pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo tampoco \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como queda \u00a0visto, la demanda presentada por el apoderado de WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID no \u00a0re\u00fane los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa \u00a0motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas del procesado o los fines \u00a0de la casaci\u00f3n, siendo estas razones suficientes para disponer \u00a0su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S MOSQUERA CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia contemplado \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1623-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 56496 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 062) \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 I. HECHOS \u00a0 Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el 29 de junio de 2014, Elvira Torres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}