{"id":76642,"date":"2024-04-24T20:20:52","date_gmt":"2024-04-24T20:20:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1578-202462951\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:52","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:52","slug":"ap1578-202462951","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1578-202462951\/","title":{"rendered":"AP1578-2024(62951)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1578-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 62951 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0064 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n presentada, a \u00a0nombre propio, por NUBIA \u00a0ESMERALDA ROJAS VARGAS, \u00a0contra \u00a0la sentencia CSJ SP6412-2016, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no cas\u00f3 \u00a0la sentencia proferida el \u00a020 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la que revoc\u00f3 el fallo absolutorio del 3 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o y en su lugar, la conden\u00f3 a 70 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 66.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por el delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos declarados como probados en el fallo de casaci\u00f3n \u00a0ocurrieron cuando REINER KOPP y NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, en \u00a0calidad de gerente y presidente, respectivamente, del Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n de la Cooperativa Multiactiva del Campo y la \u00a0Ciudad Colombo Alemana LTDA \u2013 CAMPOCOOP, con sede en Bogot\u00e1, \u00a0simularon la ejecuci\u00f3n de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social y lograron que Julio C\u00e9sar Cubillos Pe\u00f1a y Jos\u00e9 \u00a0Alirio Villamil Orjuela se afiliaran a la mencionada entidad con la \u00a0creencia err\u00f3nea de que iban a adquirir una vivienda de \u00a0inter\u00e9s social, prop\u00f3sito con el cual hicieron aportes \u00a0mensuales entre los a\u00f1os 2001 a 2005, aproximadamente por \u00a0$9.000.000 y $7.000.000, sin que se hubiera entregado el predio ni \u00a0devuelto el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 3 de abril de 2014, el Juzgado 15 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a Reiner \u00a0Kopp y NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, de la comisi\u00f3n del delito \u00a0de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue apelada y revocada el 20 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que, en su lugar, los conden\u00f3 a 70 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, al \u00a0igual que a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad, como autores responsables de la conducta \u00a0punible en cita y les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra el fallo de segundo grado el defensor de los procesados \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que en providencia CSJAP6412 del 18 May. \u00a02016, Rad. 44179, resolvi\u00f3 no casar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 19 de julio de 2023, manifest\u00f3 impedimento \u00a0el H. Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, con sustento \u00a0en el art\u00edculo 197 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El veinte de marzo de 2024, se resolvi\u00f3 el impedimento \u00a0declar\u00e1ndolo fundado y, en consecuencia, se dispuso separar \u00a0del conocimiento de este asunto al referido Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentenciada NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, en nombre propio, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias de segunda \u00a0instancia y casaci\u00f3n emitidas el 20 de mayo de 2014 y 18 de \u00a0mayo de 2016, al amparo de las causales 3\u00aa y 7\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n y en apoyo de la causal 3\u00aa en \u00a0menci\u00f3n, la sentenciada relacion\u00f3 hechos ocurridos \u00a0desde el 19 de enero de 1991, -cuando se acord\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de la Cooperativa Multiactiva del Campo y la Ciudad Colombo Alemana \u00a0LTDA \u2013 CAMPOCOOP-, hasta el 17 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 la forma en que Julio C\u00e9sar Cubillos y Jos\u00e9 \u00a0Alirio Villamil Orjuela \u2013querellantes-, se asociaron a tal \u00a0corporaci\u00f3n y relacion\u00f3 las actas de las asambleas \u00a0realizadas en dicho interregno, de las que, en su criterio, se \u00a0demostraba que no existi\u00f3 la conducta punible por la que fue \u00a0condenada, pues se trat\u00f3 de una simple situaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter civil. \u00a0Consider\u00f3 que esos documentos deb\u00edan \u00a0ser tenidos como pruebas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que con dichos legajos, \u2013actas de asambleas-, se probaba que \u00a0Julio C\u00e9sar Cubillos y Jos\u00e9 Alirio Villamil Orjuela, \u00a0estuvieron al tanto de la crisis financiera que atravesaba la \u00a0Cooperativa y no fueron enga\u00f1ados ni mantenidos en error, dado \u00a0que asist\u00edan a las citaciones y participaban activamente y la \u00a0no devoluci\u00f3n de los aportes se debi\u00f3 a que la entidad \u00a0presentaba \u00abp\u00e9rdida \u00a0muy grande\u00bb, lo \u00a0que se comprueba con el balance del 31 de diciembre de 2007 y los \u00a0estatutos, los cuales, si bien se allegaron a las diligencias, no \u00a0fueron estudiados en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su participaci\u00f3n se limit\u00f3 a cumplir lo que \u00a0acordaban los asociados, entre los que se encontraban los \u00a0querellantes y los testigos presentados por la Fiscal\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, el incumplimiento en la construcci\u00f3n de las \u00a0viviendas se debi\u00f3 a la mora del Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 en adelantar el proceso respecto del predio \u00a0que se utilizar\u00eda, a lo que se suma que existi\u00f3 un \u00a0predise\u00f1o de la Ciudadela Campocoop. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal no revis\u00f3 el fallo de primer grado, ni tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n \u00ablos \u00a0audios que acompa\u00f1an todo el proceso\u00bb, \u00a0aunque demostraban su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, argument\u00f3 que se encontraba legitimada para acudir \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues es una de las afectadas \u00a0dentro de la sentencia condenatoria y a su vez, solicit\u00f3 que \u00a0se le concediera el amparo de pobreza, porque no contaba con recursos \u00a0para designar un apoderado de confianza que presentara la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, pues su hijo fue quien ejercit\u00f3 la defensa en \u00a0el curso del proceso penal, pero actualmente se encuentra en delicado \u00a0estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que en los a\u00f1os 2001 y 2002 present\u00f3 \u00a0dos demandas civiles y la Corte Suprema de Justicia le concedi\u00f3 \u00a0el amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 que se revocaran las sentencias \u00a0emitidas en segunda instancia y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 20041 \u00a0la Sala es competente para conocer de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tiene dicho la Corte, es un \u00a0procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los \u00a0efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, \u00a0resulta imperativo, adem\u00e1s del cumplimiento estricto de los \u00a0requisitos formales para la presentaci\u00f3n de la demanda, acudir \u00a0a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicaci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho que sustentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que esta acci\u00f3n, como mecanismo excepcional y extraordinario, \u00a0pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su \u00a0postulaci\u00f3n es necesario cumplir con estrictos requisitos, en \u00a0ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, est\u00e1n \u00a0legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, los \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que el defensor y los dem\u00e1s intervinientes, \u00absiempre \u00a0que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente \u00a0reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de revisi\u00f3n. \u00a0Estos \u00a0\u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren abogados \u00a0en ejercicio. \u00a0En los dem\u00e1s casos, se requerir\u00e1 poder especial para el \u00a0efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el car\u00e1cter inmutable del instituto \u00a0jur\u00eddico que se pretende remover, conlleva la satisfacci\u00f3n \u00a0de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 \u00a0ibidem, \u00a0verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las \u00a0decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de \u00a0su ejecutoria, determinar la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda y la conducta punible que la motiv\u00f3, indicar la \u00a0causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que \u00a0sustentan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente caso, se advierte que la \u00abdemanda\u00bb \u00a0no re\u00fane las condiciones m\u00ednimas de admisibilidad, pues \u00a0como se \u00a0vio, en virtud del art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0escrito debe ser presentado por un abogado titulado, precisamente por \u00a0el car\u00e1cter t\u00e9cnico y rogado que el instrumento \u00a0ostenta, pues con ella se busca remover la firmeza de cosa juzgada \u00a0que ampara la terminaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta condici\u00f3n no se cumple, debido a que la demanda \u00a0de revisi\u00f3n fue formulada directamente por la sentenciada \u00a0NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS, quien no acredit\u00f3 ser \u00a0profesional del derecho legalmente autorizada para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la demanda de revisi\u00f3n y en escrito anexo, ROJAS VARGAS \u00a0indic\u00f3 que no contaba con recursos econ\u00f3micos para \u00a0contratar un profesional del derecho que la representara, por lo que \u00a0pidi\u00f3 que se le reconociera el amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que dicha figura jur\u00eddica se encuentra \u00a0contemplada en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en \u00a0capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo \u00a0necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes \u00a0por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho \u00a0litigioso a t\u00edtulo oneroso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Ley 906 de 2004 que rige el proceso penal adelantado \u00a0contra la accionante no contempla el amparo de pobreza, pero el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de dicha normatividad establece que una vez \u00a0adquirida la calidad de imputado, la persona tiene derecho a ser \u00a0asistido por un \u00ababogado \u00a0de confianza o nombrado por el Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Ley 941 de 2005, \u201cPor \u00a0la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica\u201d, \u00a0tiene por finalidad \u00abproveer \u00a0el acceso de las personas a la Administraci\u00f3n de Justicia en \u00a0materia penal\u00bb, la \u00a0cual se encuentra a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, corresponde a la demandante NUBIA ESMERALDA ROJAS VARGAS \u00a0acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo y solicitar la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor que agencie sus intereses, dado que la petici\u00f3n \u00a0de otorgamiento del amparo de pobreza no suple el presupuesto \u00a0relativo a que la demanda de revisi\u00f3n se presente a trav\u00e9s \u00a0de abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ausencia del requisito de legitimaci\u00f3n de la demandante, se \u00a0hace imperioso rechazar \u00a0la demanda. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por NUBIA \u00a0ESMERALDA ROJAS VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que establece: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce: 1\u20262. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia o la preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido proferidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los tribunales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1578-2024 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 62951 \u00a0 Acta \u00a0064 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n presentada, a \u00a0nombre propio, por NUBIA \u00a0ESMERALDA ROJAS VARGAS, \u00a0contra \u00a0la sentencia CSJ SP6412-2016, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}