{"id":76633,"date":"2024-04-24T20:20:51","date_gmt":"2024-04-24T20:20:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1561-202464522\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:51","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:51","slug":"ap1561-202464522","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1561-202464522\/","title":{"rendered":"AP1561-2024(64522)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0AP1561-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a064522 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1)., quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n \u00abCaso \u00a0Sol\u00bb \u00a0realizada por la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en virtud de la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0las autoridades descubrieron que MAR\u00cdA LUC\u00cdA PE\u00d1A \u00a0JARAMILLO pertenec\u00eda a un grupo delincuencial dedicado al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes en el que era la encargada de \u00a0acopiar y coordinar el transporte de alijos de marihuana desde los \u00a0departamentos del Cauca y Valle hacia la costa caribe. El 25 de junio \u00a0de 2019 se incaut\u00f3 a ese grupo 489 kilogramos de cannabis en \u00a0el municipio de Florida y el 7 de septiembre de 2020, 5 kilos de la \u00a0misma sustancia en el aeropuerto de Barranquilla que hab\u00edan \u00a0sido enviados por el servicio de mensajer\u00eda camuflados en un \u00a0tarro negro de pl\u00e1stico. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de febrero de 2021, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a PE\u00d1A \u00a0JARAMILLO los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u2014arts. \u00a0103, 104-4 y 7, 365-3 y 5, 58-10 del C.P.\u2014, \u00a0cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de marzo de 2021 la Fiscal\u00eda present\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Sin embargo, el 9 de noviembre siguiente lo retir\u00f3 \u00a0y radic\u00f3 un preacuerdo suscrito con MAR\u00cdA LUCERO PE\u00d1A \u00a0JARAMILLO en el que aceptaba su responsabilidad en los delitos \u00a0imputados a cambio de que se le impusiera la pena correspondiente al \u00a0c\u00f3mplice, pact\u00e1ndose en 70 meses de prisi\u00f3n y \u00a0835 smmlv de multa, acuerdo aprobado por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de noviembre de 2022 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, en la que la defensa pidi\u00f3 \u00a0que la procesada continuara privada de la libertad en el Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Nasa Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires \u2013Cauca-. \u00a0La Fiscal\u00eda se opuso a esa solicitud porque seg\u00fan \u00a0informe de la Polic\u00eda Nacional, en horas de la ma\u00f1ana \u00a0del 4 de junio de 2021, PE\u00d1A JARAMILLO fue sorprendida en la \u00a0calle 13 con calle 18 del municipio de Santander de Quilichao \u00a0transitando en un veh\u00edculo particular en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su hija, momento en el que adujo encontrarse en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, pero con autorizaci\u00f3n de circulaci\u00f3n \u00a0fuera del resguardo. Al verificarse se encontr\u00f3 que el permiso \u00a0fue otorgado el 28 de febrero de 2021 con vigencia hasta el 5 de \u00a0marzo, de manera que estaba vencido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de noviembre de 2022 el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga conden\u00f3 a MAR\u00cdA LUCERO PE\u00d1A \u00a0JARAMILLO a 70 meses de prisi\u00f3n y multa de 835 smmlv como \u00a0autora de los delitos de la acusaci\u00f3n, no le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y tampoco accedi\u00f3 a que descontara pena en el \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Nasa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada, a trav\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 5 de junio \u00a0de 2023 por el Tribunal Superior de Buga, previa impugnaci\u00f3n \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0\u00fanico cargo, con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la defensa aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n probatoria, dado que el \u00a0fallo no valor\u00f3 en forma adecuada los elementos de prueba \u00a0aportados por la defensa en el traslado del art\u00edculo 447 de la \u00a0Ley 906 de 2004 \u2013 petici\u00f3n del reguardo, certificaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Interior y certificaciones de que la comunera se \u00a0encuentra cumpliendo sus obligaciones-. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, en consecuencia, la negativa de conceder el descuento \u00a0punitivo en el resguardo ind\u00edgena se basa en conceptos \u00a0subjetivos del juez carentes de sustento probatorio con los que da \u00a0por sentado que la procesada se encuentra en un domicilio en \u00a0Santander de Quilichao y que tiene libre movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar el fallo y conceder a la sentenciada el \u00a0derecho a descontar la pena en su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia \u00a0atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera \u00a0separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, \u00a0sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos \u00a0entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala encuentra, en primer lugar, que, aunque la sentencia \u00a0impugnada es producto de un preacuerdo, la defensa ostenta \u00a0legitimidad e inter\u00e9s para recurrir en la medida que la \u00fanica \u00a0censura se orienta a cuestionar la negativa de autorizar el \u00a0cumplimiento de la pena en el Centro de Armonizaci\u00f3n y \u00a0Rehabilitaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Nasa Pueblo Nuevo \u00a0Ceral del municipio de Buenos Aires \u2013 Cauca, tema que no fue \u00a0materia del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de que el demandante invoc\u00f3 la causal tercera, \u00a0relativa al manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la que se ha fundado la \u00a0sentencia, no se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 v\u00eda se \u00a0configur\u00f3 ese yerro, circunstancia que impide admitir la \u00a0demanda puesto \u00a0que esa deficiencia argumentativa evidencia que se trata de un \u00a0alegato de instancia y no de un reproche de nivel casacional, pues no \u00a0satisface los presupuestos de claridad y coherencia argumentativa que \u00a0permitan a la Corte establecer sin dificultad c\u00f3mo se viol\u00f3 \u00a0la ley o de qu\u00e9 manera se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba configura la forma mediata de \u00a0violar la ley sustancial a trav\u00e9s de errores de hecho o de \u00a0derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, \u00a0falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por \u00a0su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicci\u00f3n. \u00a0Ninguno de ellos fue propuesto y, menos a\u00fan, argumentado \u00a0conforme a su naturaleza y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que el demandante en su \u00fanica \u00a0censura incumple con los deberes exigidos a quien propone el recurso \u00a0extraordinario porque ni siquiera se\u00f1ala la especie de error \u00a0cometido por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en contrav\u00eda del \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, la censura aduce inicialmente \u00a0que los falladores no valoraron los elementos de prueba aportados por \u00a0la defensa en el traslado del art\u00edculo 447 y, posteriormente, \u00a0indica que fueron mal justipreciados, en clara aceptaci\u00f3n de \u00a0que s\u00ed fueron considerados, circunstancia que corrobora la \u00a0falta de rigor del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso que se examina, la se\u00f1ora MAR\u00cdA LUCERO PE\u00d1A \u00a0JARAMILLO se registra en el Resguardo Ind\u00edgena Nasa Pueblo \u00a0Nuevo Ceral, tal como se evidencia en el certificado del Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (SIIC); adem\u00e1s, \u00a0el gobernador de ese resguardo port\u00f3 solicitud de continuidad \u00a0de aquella en el Centro de Armonizaci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0finca nueva esperanza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, a partir del an\u00e1lisis conjunto de la prueba acopiada en \u00a0el proceso, coligi\u00f3 que \u00ablas \u00a0autoridades ind\u00edgenas encargadas de mantener privada de la \u00a0libertad a la se\u00f1ora MAR\u00cdA LUCERO PE\u00d1A JARAMILLO \u00a0no cumplieron con esa obligaci\u00f3n. El material probatorio \u00a0allegado al proceso demuestra que le permitieron la libertad de \u00a0circulaci\u00f3n por lo menos en los departamentos del Cauca y \u00a0Valle del Cauca, ignorando la autoridad judicial bajo la cual ella \u00a0estaba a disposici\u00f3n. La judicatura no puede respaldar esa \u00a0an\u00f3mala situaci\u00f3n permitiendo que ello siga sucediendo. \u00a0De nada sirve el esfuerzo y tiempo de las autoridades investigadoras \u00a0de delitos y de los jueces de la Rep\u00fablica si se permite que \u00a0una vez los procesados son legalmente privados de su libertad, otras \u00a0autoridades sin escr\u00fapulo alguno pueden ignorar sus decisiones \u00a0y dejar cuando lo deseen en libertad a los reclusos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la cr\u00edtica del demandante se circunscribi\u00f3 \u00a0a disentir de la valoraci\u00f3n del Tribunal, con lo cual olvid\u00f3 \u00a0que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casaci\u00f3n, \u00a0dada la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que reviste la \u00a0sentencia impugnada, acorde con la cual el criterio valorativo del \u00a0juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales y que el \u00a0recurso extraordinario no es el escenario para prolongar debates \u00a0surtidos con antelaci\u00f3n, como si se tratara de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque no se advierte afectaci\u00f3n del derecho \u00a0material, de las garant\u00edas de los intervinientes o la \u00a0necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de MAR\u00cdA \u00a0LUCERO PE\u00d1A JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Buga, expedida el 5 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0AP1561-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a064522 \u00a0 Acta \u00a0062 \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1)., quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS: \u00a0 HECHOS: \u00a0 En \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n \u00abCaso \u00a0Sol\u00bb \u00a0realizada por la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}