{"id":76632,"date":"2024-04-24T20:20:51","date_gmt":"2024-04-24T20:20:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1560-202464507\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:51","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:51","slug":"ap1560-202464507","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1560-202464507\/","title":{"rendered":"AP1560-2024(64507)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0AP1560-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a064507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1)., quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de HERMES JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de \u00a0mayo de 2023, que confirm\u00f3 la condena emitida por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad por el delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga dio por probado que en la madrugada \u00a0del 5 de abril de 2009 en el parque principal de \u00a0Piedecuesta-Santander HERMES JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ, alias \u00a0\u201cCalavera\u201d, \u00a0le caus\u00f3 una herida en el pecho a Jorge Enrique Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0con arma cortopunzante. Pese a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0recibi\u00f3 Gaviria Mu\u00f1oz en el Hospital Universitario, al \u00a0que fue llevado instantes despu\u00e9s de lo ocurrido, la lesi\u00f3n \u00a0provoc\u00f3 su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de noviembre de 2013, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura e imputaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Piedecuesta-Santander. La fiscal\u00eda imput\u00f3 a HERMES \u00a0JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ cargos por homicidio agravado (Art\u00edculos \u00a0103 y 104-7 del C\u00f3digo Penal). El imputado no acept\u00f3 \u00a0los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario.1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de Bucaramanga present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 26 de diciembre de 2013.2 \u00a0La audiencia correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 8 de abril de \u00a02014 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. La \u00a0acusaci\u00f3n se formul\u00f3 por el mismo delito imputado. El \u00a0acusado no acept\u00f3 los cargos.3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 3 de junio de 2014, pero \u00a0se suspendi\u00f3 por solicitud de la defensora p\u00fablica.4 \u00a0Luego de dos aplazamientos solicitados por la defensora p\u00fablica, \u00a0la audiencia se reanud\u00f3 el 10 de diciembre de 2014. En esta \u00a0oportunidad, la defensora afirm\u00f3 que el imputado renunci\u00f3 \u00a0a los servicios de la defensor\u00eda p\u00fablica y nombr\u00f3 \u00a0un defensor de confianza, circunstancia que \u00e9ste confirm\u00f3. \u00a0Como el defensor de confianza no se encontraba presente, se suspendi\u00f3 \u00a0la audiencia.5 \u00a0Con posterioridad a 4 aplazamientos motivados por peticiones y \u00a0ausencias del defensor de confianza, la audiencia se reanud\u00f3 \u00a0el 13 de agosto de 2015. Como estipulaciones probatorias se acordaron \u00a0la plena identidad del acusado, su arraigo y la carencia de \u00a0antecedentes. No hubo allanamiento a cargos.6 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se inici\u00f3 el 22 de septiembre de 2015.7 \u00a0Se continu\u00f3 el 14 de octubre8 \u00a0y 15 de diciembre9 \u00a0de ese mismo a\u00f1o; 2 de marzo10, \u00a06 de mayo11, \u00a018 de julio12 \u00a0y 27 de septiembre13 \u00a0de 2016 y el 24 de julio14 \u00a0y 22 de octubre de 2018. En esta \u00faltima fecha se anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo como condenatorio. Para ese entonces, el \u00a0procesado se encontraba en libertad, pues el 22 de agosto de 2022, el \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0orden\u00f3 su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos.15 \u00a0La sentencia correspondiente fue emitida el 13 de marzo de 2019. Al \u00a0procesado se le impuso como pena principal 400 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. No se le concedieron \u00a0subrogados penales y se orden\u00f3 su captura.16 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelada la sentencia por la defensa y el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga el 3 de mayo de 2023.17 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante identific\u00f3 los sujetos procesales, sintetiz\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, pero no la sentencia demandada. Adem\u00e1s, \u00a0no se\u00f1al\u00f3 la finalidad pretendida con el recurso. \u00a0Formul\u00f3 un cargo fundamentado en la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la sentencia por falso raciocinio en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de Dorian Ricardo D\u00edaz Albarrac\u00edn y la \u00a0entrevista realizada por la fiscal\u00eda a Pedro Pablo Herrera \u00a0Mu\u00f1oz, la que fue incorporada como prueba de referencia. \u00a0Argument\u00f3 que el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta \u00a0las contradicciones que se presentan en las versiones que \u00e9stos \u00a0rindieron sobre lo sucedido. Al asignarles el mismo valor probatorio \u00a0a ambos medios probatorios, en su opini\u00f3n, el Tribunal vulner\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0sana critica, los principios de la l\u00f3gica y las reglas de la \u00a0experiencia, postulados de la ciencia y principio de ubicuidad\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el deceso de Jorge Enrique Gaviria Mu\u00f1oz no ocurri\u00f3 \u00a0en el parque principal de Piedecuesta, pero el tribunal desconoci\u00f3 \u00a0esta circunstancia. Adem\u00e1s, le otorg\u00f3 plena \u00a0credibilidad a la versi\u00f3n rendida por Pedro Pablo Herrera \u00a0Mu\u00f1oz, sin tener en cuenta que: (i) su versi\u00f3n fue \u00a0incorporada al proceso como prueba de referencia, pues no fue posible \u00a0su localizaci\u00f3n para que concurriera al juicio; (ii) manifest\u00f3 \u00a0que estaba junto con Dorian Ricardo D\u00edaz Albarrac\u00edn, \u00a0HERMES JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ y el hoy occiso Jorge Enrique \u00a0Gaviria Mu\u00f1oz en el parque, cuando D\u00edaz Albarrac\u00edn \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l no se encontraba all\u00ed, sino \u00a0\u201chacia \u00a0la parte de abajo del parque\u201d; \u00a0(iii) manifest\u00f3 que llam\u00f3 a su prima Karen Gaviria, \u00a0hermana de la v\u00edctima, para averiguarle en d\u00f3nde estaba \u00a0su hermano, pero ella neg\u00f3 haber hablado con \u00e9l y (iv) \u00a0denunci\u00f3 los hechos 4 a\u00f1os despu\u00e9s de haber \u00a0sucedido y luego \u201cpor \u00a0encanto desaparece para dar su versi\u00f3n en el debate \u00a0probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante, igualmente, que el Tribunal no tuvo en cuenta que \u00a0Dorian Ricardo Albarrac\u00edn hab\u00eda tenido problemas con el \u00a0procesado y lo consideraba su enemigo, raz\u00f3n por la cual el \u00a0se\u00f1alamiento que le hizo de haber herido a Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0fue producto de su \u00e1nimo de venganza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que estos testigos manifestaron que Gaviria \u00a0Mu\u00f1oz fue apu\u00f1alado por la espalda, pero ante el \u00a0dictamen de medicina legal que evidenci\u00f3 que las heridas las \u00a0hab\u00eda recibido en el pecho, el \u201ctribunal \u00a0le quiso dar un valor a la versi\u00f3n del denunciante, contrario \u00a0a la l\u00f3gica y la experiencia, pues aduce, que lo coge por la \u00a0espalda y lo voltea para d\u00e1rselas en el pecho y que esa es la \u00a0interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele, alej\u00e1ndose de \u00a0toda realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de dicho proceso. \u00a0Viola as\u00ed, el principio de la l\u00f3gica \u201cdarle \u00a0pu\u00f1aladas en la espalda y salga por medicina forense, pu\u00f1alada \u00a0en el pecho\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0dijo, varios testigos, sin precisar sus nombres, afirmaron que HERMES \u00a0JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ estaba con ellos y no en lugar de los \u00a0hechos, pero el Tribunal desconociendo el \u201cprincipio \u00a0de ubicuidad\u201d \u00a0concluy\u00f3 que estaba con Gaviria Mu\u00f1oz y le caus\u00f3 \u00a0las heridas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 su inconformidad por la duraci\u00f3n del proceso, \u00a0esto es, m\u00e1s de 4 a\u00f1os y por la emisi\u00f3n de un \u00a0fallo que en su opini\u00f3n es contrario a lo probado en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria a \u00a0favor de HERMES JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ ordenando su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n. Si bien \u00a0el defensor del procesado ostenta legitimaci\u00f3n para impugnar \u00a0la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga contra su defendido, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de \u00a0libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas ocasionado con la sentencia, (ii) \u00a0se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n \u00a0propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del \u00a0fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades \u00a0se\u00f1aladas para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004.21 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan, para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y correcci\u00f3n material. El primero impone que el \u00a0recurrente se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el problema \u00a0jur\u00eddico. El segundo, determina que \u00a0la demanda debe bastarse por s\u00ed misma para provocar la \u00a0anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los \u00a0argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.22 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n de la impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte23 \u00a0que en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba se pueden \u00a0cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de prueba y en el segundo de error de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de ella. Por su parte, el falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, \u00a0erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio \u00a0se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar \u00a0los medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios \u00a0l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sean de hecho o \u00a0de derecho, el demandante tiene el deber no s\u00f3lo de \u00a0identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y \u00a0acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, \u00a0respetando los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar la \u00a0demanda, la Sala advierte, en primer lugar, que el demandante no \u00a0determin\u00f3 \u00a0la necesidad del fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las \u00a0finalidades se\u00f1aladas para el recurso en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, esto es, si \u00a0lo que se pretende es la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0a las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios inferidos a estos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0que el demandante acus\u00f3 la sentencia por falso raciocinio \u00a0derivado de la vulneraci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n del testimonio de Dorian Ricardo D\u00edaz \u00a0Albarrac\u00edn y la versi\u00f3n rendida por Pedro Pablo Herrera \u00a0Mu\u00f1oz ante la fiscal\u00eda, su argumentaci\u00f3n \u00a0no fue clara ni precisa, ni cumpli\u00f3 con los criterios \u00a0establecidos por la jurisprudencia para la demostraci\u00f3n de \u00a0este tipo de error. Si bien se\u00f1al\u00f3 estos medios \u00a0probatorios, no precis\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0error, ni llev\u00f3 a cabo el ejercicio argumentativo \u00a0correspondiente, esto es, no estableci\u00f3 lo que indica la \u00a0prueba, lo que dijo el Tribunal sobre esta y cu\u00e1l fue la \u00a0regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia que concretamente considera desconocida o indebidamente \u00a0aplicada. Finalmente, debi\u00f3 demostrar la trascendencia \u00a0del error, es decir, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido a favor de los intereses del \u00a0recurrente.24 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, limit\u00f3 su argumentaci\u00f3n a expresar su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por \u00a0el Tribunal indicando que se otorg\u00f3 la misma credibilidad al \u00a0testimonio de \u00a0Dorian Ricardo D\u00edaz Albarrac\u00edn y a la versi\u00f3n \u00a0rendida por Pedro Pablo Herrera Mu\u00f1oz, sin tener en cuenta las \u00a0contradicciones que se presentan entre sus versiones y entre estas y \u00a0el examen forense practicado a la v\u00edctima, relativas: (i) al \u00a0sitio en que se encontraban respecto del procesado, pues mientras \u00a0D\u00edaz Albarrac\u00edn afirm\u00f3 que estaba alejado del \u00a0grupo, Herrera Mu\u00f1oz se\u00f1al\u00f3 que se encontraban \u00a0juntos; (ii) \u00a0a que Herrera Mu\u00f1oz asever\u00f3 que llam\u00f3 \u00a0a su prima a Karen Gaviria Mu\u00f1oz, hermana de la v\u00edctima, \u00a0para averiguarle por el paradero de su hermano, conversaci\u00f3n \u00a0sobre la cual \u00e9sta manifest\u00f3 que no ocurri\u00f3 y \u00a0(iii) a que D\u00edaz Albarrac\u00edn y Herrera Mu\u00f1oz \u00a0afirmaron que el procesado hiri\u00f3 a la v\u00edctima en la \u00a0espalda, cuando el dictamen de medicina legal indic\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda una herida en el pecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0argumentaci\u00f3n, el demandante no s\u00f3lo pretende \u00a0desconocer que \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una tercera \u00a0instancia en la que se pueda continuar el debate probatorio ya \u00a0agotado en las instancias, sino que, adem\u00e1s, viola el \u00a0principio de correcci\u00f3n material al realizar afirmaciones \u00a0contrarias a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 cada una de las contradicciones que seg\u00fan el \u00a0defensor y la representante del Ministerio P\u00fablico exist\u00edan \u00a0entre las dos versiones, y entre estas y el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en primer lugar, respecto del reparo relacionado con la \u00a0forma y el lugar en que fue herido Gaviria Mu\u00f1oz el Tribunal, \u00a0tras analizar lo afirmado por los testigos, directo y de referencia, \u00a0y la conclusi\u00f3n del dictamen forense, no apreci\u00f3 que \u00a0existiera contradicci\u00f3n alguna. Indic\u00f3 que si bien D\u00edaz \u00a0Albarrac\u00edn manifest\u00f3 que el procesado atac\u00f3 a \u00a0Gaviria Mu\u00f1oz cuando se encontraba de espalda, lo volte\u00f3 \u00a0y lo hiri\u00f3 en el pecho, proceder que acostumbraba el \u00a0procesado, pues a \u00e9l tambi\u00e9n le hizo lo mismo d\u00edas \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera aparece escrito en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0en cuanto a los reparos de los censores relacionados con el lugar de \u00a0las heridas sufridas por la v\u00edctima, destaca la Sala que no se \u00a0advierte ninguna contradicci\u00f3n entre la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por estos testigos presenciales de los hechos y el informe \u00a0pericial de necropsia como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, \u00a0Dorian Diaz indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfUsted efectivamente observa cuando el se\u00f1or Hermes \u00a0Juli\u00e1n Ram\u00edrez lesion\u00f3 al se\u00f1or Gaviria \u00a0Mu\u00f1oz, vio ese momento? \u00a0<\/p>\n<p>DRDA: \u00a0Obvio, lo casc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfEstaban frente a frente, de qu\u00e9 manera estaban? \u00a0<\/p>\n<p>DRDA: \u00a0\u00bfQui\u00e9n? \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0El se\u00f1or calavera y el se\u00f1or a quien usted conoce como \u00a0el viejo \u00a0<\/p>\n<p>DRDA: \u00a0No, de espaldas lo cogi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0posteriormente clarific\u00f3 con m\u00e1s detalle c\u00f3mo \u00a0fue la agresi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0Se\u00f1or D\u00edaz, el d\u00eda de hoy se recibi\u00f3 un \u00a0testimonio del se\u00f1or m\u00e9dico legista el cual se\u00f1ala \u00a0que las lesiones que presentaba el cad\u00e1ver del se\u00f1or \u00a0Jorge Enrique Gaviria Mu\u00f1oz, fue una lesi\u00f3n en la \u00a0regi\u00f3n pectoral, parte izquierda, usted dice que lo ataca \u00a0desde atr\u00e1s \u00bfpor qu\u00e9 si no tiene ninguna herida \u00a0en la espalda? \u00a0<\/p>\n<p>DRDA: \u00a0Lo cogi\u00f3 y lo volte\u00f3, lo mismo que pas\u00f3 conmigo, \u00a0yo estaba de espalda tomando con la mujer, y lleg\u00f3 y me puso \u00a0la mano en el hombro, yo no tengo ninguna pu\u00f1alada en la \u00a0espalda que me haiga ocasionado \u00e9l, el d\u00eda que me casc\u00f3 \u00a0y yo estaba de espalda, y la pu\u00f1alada que tengo fue cerca a la \u00a0boca del est\u00f3mago, y estaba de espalda, un cent\u00edmetro \u00a0m\u00e1s y no estuviera ac\u00e1 declarando el homicidio del \u00a0viejo y no ten\u00eda problemas con calavera. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Y a su vez, \u00a0Pedro Pablo Herrera Mu\u00f1oz indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0veo cuando calavera saca un cuchillo y por la espalda le empieza a \u00a0dar cuchillo a mi primo Jorge Enrique, le dio varias veces y sale \u00a0corriendo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se colige que ambos testigos, coincidieron en el hecho que la \u00a0agresi\u00f3n comenz\u00f3 a ejecutarse por la espalda de la \u00a0v\u00edctima, no obstante, ninguno de ellos asever\u00f3 como lo \u00a0refieren los censores que las heridas hubiesen sido causadas \u00a0directamente sobre la espalda, a tal punto que Dorian Diaz, durante \u00a0su testimonio explic\u00f3 que el procesado lleg\u00f3 por la \u00a0espalda de la v\u00edctima, lo tom\u00f3, gir\u00f3 su cuerpo y \u00a0le atest\u00f3 la pu\u00f1alada, como incluso hizo con \u00e9l \u00a0en una posterior ocasi\u00f3n.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el Tribunal no reviste trascendencia la afirmaci\u00f3n \u00a0realizada por Herrera Mu\u00f1oz relativa a que el procesado le \u00a0propin\u00f3 \u201cvarias \u00a0pu\u00f1aladas\u201d a \u00a0su primo Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0y en el informe forense solo se describa una sola lesi\u00f3n, pues \u00a0se trata de un imprecisi\u00f3n que no afecta su credibilidad y \u00a0puede explicarse en raz\u00f3n al tiempo transcurrido entre los \u00a0hechos y la fecha en qu\u00e9 fue entrevistado, como tambi\u00e9n \u00a0por la din\u00e1mica de este tipo de agresiones en las que se \u00a0perciben varios ataques pero solo uno impacta el cuerpo de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, entonces, no tergivers\u00f3 o acomod\u00f3 los \u00a0testimonios para hacerlos coincidir con el resultado del dictamen \u00a0forense, ni vulner\u00f3 el inexistente principio de la l\u00f3gica \u00a0de \u201cdarle \u00a0pu\u00f1aladas en la espalda y salga por medicina forense, pu\u00f1alada \u00a0en el pecho\u201d, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal aclar\u00f3 que no es cierto que Karen Mu\u00f1oz \u00a0haya negado que Herrera Mu\u00f1oz la llam\u00f3 para averiguarle \u00a0en d\u00f3nde se encontraba su hermano Jorge Enrique Gaviria Mu\u00f1oz, \u00a0\u201cpues \u00a0a esta testigo no se le pregunt\u00f3 concretamente sobre esta \u00a0circunstancia y lo \u00fanico que refiri\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0a ello fue que no sab\u00eda si esa noche su primo Pedro Pablo \u00a0hab\u00eda estado o no con la v\u00edctima, situaci\u00f3n que \u00a0en nada desvirt\u00faa esta comunicaci\u00f3n\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0Tribunal tuvo en cuenta que D\u00edaz Albarrac\u00edn fue v\u00edctima \u00a0del procesado en una ocasi\u00f3n posterior a los hechos, situaci\u00f3n \u00a0que pudo generar una posible enemistad con el procesado, pero que no \u00a0desvirt\u00faa autom\u00e1ticamente su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0aparece en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0tampoco pretende la Sala desconocer que Dorian Ricardo Diaz \u00a0Albarrac\u00edn relat\u00f3 haber sido v\u00edctima del \u00a0procesado en una ocasi\u00f3n posterior a los hechos objeto de \u00a0juzgamiento, situaci\u00f3n que posiblemente gener\u00f3 alguna \u00a0enemistad con el procesado, no obstante, ello no desvirt\u00faa de \u00a0forma autom\u00e1tica la veracidad de su dicho, sino que impone una \u00a0rigurosidad mayor en su valoraci\u00f3n como la efectuada en \u00a0precedencia, concluyendo entonces la Sala que el dicho de Diaz \u00a0Albarrac\u00edn merece total credibilidad, dada la coherencia y \u00a0consistencia de su relato, que adem\u00e1s fue corroborado \u00a0perif\u00e9ricamente por la prueba de referencia incorporada al \u00a0debate p\u00fablico y los testimonios de Karen Gaviria Mu\u00f1oz, \u00a0Mar\u00eda Antonia Mu\u00f1oz y Laura Marcela Guevara Gelvez\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, luego \u00a0de analizar los testigos presentados por la defensa (Ana Delia \u00a0Alarc\u00f3n, Hugo Antonio N\u00fa\u00f1ez, Mar\u00eda \u00a0Gumercinda Ram\u00edrez R\u00edos y Yurani Dur\u00e1n Fl\u00f3rez), \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se pretendi\u00f3 ubicar al procesado \u00a0en su lugar de habitaci\u00f3n a la hora de los hechos, luego de \u00a0haber sido llevado all\u00ed en avanzado estado de embriaguez por \u00a0Ana Delia Alarc\u00f3n y su hijo Hugo Antonio N\u00fa\u00f1ez \u00a0Alarc\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que no son cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed aparece \u00a0escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, estima esta Colegiatura que las contradicciones internas y \u00a0externas en las que incurrieron los testigos de descargo, merman su \u00a0credibilidad y en ese sentido emergen insuficientes para acreditar la \u00a0hip\u00f3tesis tra\u00edda por la defensa, conforme la cual el \u00a0procesado se encontraba en su vivienda durante la comisi\u00f3n de \u00a0los hechos objeto de juzgamiento por el grado de alicoramiento en el \u00a0que se encontraba, m\u00e1xime, cuando la prueba practicada a \u00a0instancias de la fiscal\u00eda, devel\u00f3 que el responsable de \u00a0la agresi\u00f3n sufrida por Jorge Enrique Gaviria Mu\u00f1oz fue \u00a0el procesado, conocido con el alias de \u201ccalavera\u201d por las \u00a0rencillas previas que exist\u00edan entre estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0definido \u00a0que el cargo formulado no cumple con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo \u00a0de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.29 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de HERMES \u00a0JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ contra la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de mayo de 2023 \u00a0que confirm\u00f3 la condena por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 89 a 101. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 129. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 212. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 240. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 208 y 209. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 254 a 276. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico segunda instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico segunda instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 113 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, cuaderno principal, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, cuaderno principal, folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13 jun. 2007, rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, rad. 27810; AP3637, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 ago. 2019, rad. 53402 y AP4322,2 oct. 2019, rad. 53102, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 y AP4322, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2019, rad. 53102, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 32285, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de marzo de 2009, radicado30787; AP4686 del 30 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, radicado55156; AP4633 del 23 de noviembre de 2019; AP4423 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, radicado 48887, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico segunda instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico segunda instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico segunda instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico segunda instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0AP1560-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a064507 \u00a0 Acta 062 \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1)., quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la 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