{"id":76629,"date":"2024-04-24T20:20:51","date_gmt":"2024-04-24T20:20:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1549-202464594\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:51","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:51","slug":"ap1549-202464594","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1549-202464594\/","title":{"rendered":"AP1549-2024(64594)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1549-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 64594 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1)., quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 como autor de los delitos \u00a0de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 17 de junio de 2018, Yony \u00a0Andr\u00e9s Pineda Villegas recibi\u00f3 un disparo con arma de \u00a0fuego en su residencia en el barrio Divino Ni\u00f1o de \u00a0Guadalajara de Buga. Producto de la herida falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El homicidio fue perpetrado por dos hombres que se movilizaban en una \u00a0motocicleta. Se conoci\u00f3 que el parrillero descendi\u00f3 de \u00a0\u00e9sta y esper\u00f3 a que la v\u00edctima abriera la puerta \u00a0de su casa para ejecutar el atentado. Mientras tanto, el conductor \u00a0aguard\u00f3 cerca para garantizar la huida en dicho veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las labores de investigaci\u00f3n permitieron identificar al \u00a0pasajero como CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO, a. Napito. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de \u00a02018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Yotoco (Valle del Cauca) con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Buga imput\u00f3 \u00a0a CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO \u00a0los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones agravado \u2014arts. 31, 103, \u00a0104-7 y 365-1 y 5 de la Ley 599 de 2000\u2014. \u00a0El procesado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de \u00a02018 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en su contra por las mismas conductas. La correspondiente audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n verbal se cumpli\u00f3 el 21 de febrero de \u00a02019 ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Buga con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se adelant\u00f3 el 24 de abril siguiente. Agotada la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria, el 21 de mayo de 2020 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Buga con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 al procesado a la pena de 37 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones agravado e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 \u00a0a\u00f1os. Le neg\u00f3 el subrogado de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la defensa la apel\u00f3 y el 15 \u00a0de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le \u00a0imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n a trav\u00e9s del fallo \u00a0recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero \u00a0principal: \u00abViolaci\u00f3n \u00a0indirecta por error de derecho\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Soportado en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el recurrente acus\u00f3 el fallo de segunda instancia de \u00a0incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad respecto de \u00a0los testimonios del Subintendente Carlos Andr\u00e9s Largo D\u00edaz, \u00a0quien realiz\u00f3 los actos urgentes dentro de la investigaci\u00f3n, \u00a0y Ana Yennifer D\u00edaz Cata\u00f1o, testigo presencial de los \u00a0hechos y compa\u00f1era sentimental de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el SI Largo D\u00edaz entrevist\u00f3 a D\u00edaz \u00a0Cata\u00f1o momentos despu\u00e9s de los hechos y, a partir de \u00a0sus manifestaciones, se dispuso la elaboraci\u00f3n del \u00e1lbum \u00a0de reconocimiento fotogr\u00e1fico. Sin embargo, cuestion\u00f3 \u00a0la legalidad de la versi\u00f3n entregada por los declarantes \u00a0dentro del juicio, en raz\u00f3n a que el acta de la mencionada \u00a0entrevista no fue introducida, de suerte que, asegur\u00f3, es \u00a0inexistente en el debate. Agreg\u00f3 que la ilegalidad de esa \u00a0entrevista envuelve los actos que se derivaron de \u00e9sta, \u00a0espec\u00edficamente, el referido \u00e1lbum. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se ocup\u00f3 de esos testimonios con el prop\u00f3sito \u00a0de evidenciar la ilegalidad de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>La ilegalidad que se da cuenta y al referente que he tomado, esto \u00a0es valga la redundancia la toma de la entrevista a la testigo. \u00a0Entrevista que repito brill\u00f3 por su ausencia en las \u00a0exposiciones orales de la Fiscal\u00eda y ah\u00ed la \u00a0irregularidad y trascendencia para la emisi\u00f3n de los fallos y \u00a0que desde la investigaci\u00f3n en la formaci\u00f3n del informe \u00a0policial, tambi\u00e9n lo es el anexo o elemento material de prueba \u00a0que corresponde al policial luego de la toma de la entrevista, d\u00edcese \u00a0fue vital, la creaci\u00f3n del \u00e1lbum que se\u00f1ala el \u00a0testigo de cargo lo construye otro testigo tambi\u00e9n de cargo, \u00a0que vale decir no compareci\u00f3 al juicio y con ese \u00e1lbum \u00a0se hace acta de reconocimiento fotogr\u00e1fico por la testigo de \u00a0cargo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, por tanto, que dicha prueba es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, aludi\u00f3 al testimonio de Ana \u00a0Yennifer D\u00edaz Cata\u00f1o y al \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, \u00a0para asegurar que la entrevista contamin\u00f3 los actos \u00a0posteriores. Acudi\u00f3 al art\u00edculo 403 de la Ley 906 de \u00a02004 para indicar que le estaba vedado a la defensa impugnar dicha \u00a0prueba \u00aben tanto con la entrevista que no se da cuenta en el \u00a0interrogatorio directo del fiscal, pues no lo pregunta y luego si le \u00a0correspond\u00eda a los jueces en la excepcionalidad al derivarse \u00a0de unas manifestaciones dadas en entrevista que se dice la testigo \u00a0expone a un investigador que realiza actos urgentes y no son \u00a0conocidas por la defensa, viol\u00e1ndose as\u00ed la garant\u00eda \u00a0a la defensa de saber, conocer ese hecho relevante, presencia de un \u00a0menor en la escena donde ocurre el hecho criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la declaraci\u00f3n de D\u00edaz Cata\u00f1o \u00a0es ilegal desde su construcci\u00f3n porque en la acusaci\u00f3n \u00a0verbal no se mencion\u00f3 la presencia de un menor de edad en la \u00a0escena del crimen, lo que a su juicio acarrea una nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n y del reconocimiento fotogr\u00e1fico elaborado \u00a0por un testigo que no acudi\u00f3 a juicio. Asimismo, con sustento \u00a0en el art\u00edculo 206 de la Ley 906 de 2004, referenci\u00f3 \u00a0que el fiscal estaba llamado a registrar los resultados de la \u00a0entrevista de manera oral y, como no lo hizo, procede su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir la posici\u00f3n doctrinaria sobre los \u00a0principios de la prueba y las nulidades derivadas de aquellas \u00a0obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla defensa debe recibir entre otros para controvertir \u00a0el se\u00f1alamiento que se hace, desde la imputaci\u00f3n el \u00a0llamado hecho jur\u00eddicamente relevante en debida forma y que de \u00a0no ser as\u00ed, el juez obligado est\u00e1 a garantizar ase \u00a0[sic] se cumpla. No, no lo hacen los falladores. No declaran \u00a0la nulidad de la validez y la consecuencia la exclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden desde el testimonio del investigador- Carlos Andr\u00e9s \u00a0Largo D\u00edaz que da cuenta de la realizaci\u00f3n de los actos \u00a0urgentes, no registrar por ning\u00fan medio id\u00f3neo la toma \u00a0de esa entrevista, lleva a ser excluido y en la misma suerte el \u00a0rendido por la se\u00f1ora Ana Yennifer D\u00edaz Cata\u00f1o, \u00a0pues esa entrevista y se itera no registrada, no conocida en el \u00a0proceso en la formaci\u00f3n y construcci\u00f3n, llega \u00a0contaminado al proceso y en tanto lo es tambi\u00e9n el \u00a0reconocimiento que se da cuenta hace en \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0que elabora un testigo que no comparece al juicio pero que lo hace \u00a0irregular al advenir de esa entrevista e itero no conocida, ni \u00a0verbalizada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El Tribunal observado la inexistencia de entrevista \u00a0recibida a la testigo Ana Yennifer D\u00edaz Cata\u00f1o, que se \u00a0expone es fuente para elaborar un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico a \u00a0identificar a quien fue el agresor, la entrevista no se le da a \u00a0conocer a la defensa, violando la garant\u00edas al conocimiento \u00a0pleno y claro como hecho relevante es la supuesta presencia de un \u00a0menor de edad, hab\u00eda lugar a excluir testimonio y el del se\u00f1or \u00a0Carlos Andr\u00e9s Largo D\u00edaz, y es claro se falt\u00f3 a \u00a0la observancia para la construcci\u00f3n como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que las pruebas restantes practicadas son \u00a0insuficientes para mantener la condena. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0que se admita el cargo, se case la sentencia y se ordene la libertad \u00a0inmediata del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo \u00a0principal: \u00abViolaci\u00f3n \u00a0indirecta por falso raciocinio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la misma causal de casaci\u00f3n cuestion\u00f3 \u00a0que los funcionarios de primera y segunda instancia hayan apreciado \u00a0equ\u00edvocamente el testimonio de Ana Yennifer D\u00edaz Cata\u00f1o \u00a0\u00abhabitando en un falso raciocinio\u00bb, por haber dado \u00a0un alcance errado a las reglas de la l\u00f3gica y el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir profusamente fragmentos del fallo de segunda \u00a0instancia, asegur\u00f3 que el Tribunal no fue muy claro en la \u00a0utilizaci\u00f3n de la l\u00f3gica y el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, pero que \u00aben la exposici\u00f3n o razonamiento \u00a0la se\u00f1ora Juez, indica que bajo el tamiz de la l\u00f3gica, \u00a0viene el ingenio de Cristian David al utilizar un menor de edad para \u00a0acceder a la v\u00edctima y pasar repetidamente por el lugar donde \u00a0resid\u00eda el hoy occiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demostraci\u00f3n del cargo, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0instancias se equivocaron al dar alcance a la presencia de un menor \u00a0de edad en la escena del crimen y a la exposici\u00f3n de la \u00a0testigo en el modo que sucede el hecho. Explic\u00f3 que antes del \u00a0juicio no se hab\u00eda mencionado la presencia de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que las reglas de la l\u00f3gica y el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente indican que ante un hecho de sicariato las \u00a0personas buscan refugio debajo de los muebles del dormitorio o de la \u00a0sala. Por tanto, aunque se acepte como cierta la versi\u00f3n de la \u00a0testigo, seg\u00fan la cual se escondi\u00f3 detr\u00e1s de la \u00a0nevera, lo cierto es que no es cre\u00edble que haya salido de \u00a0inmediato luego de que tambi\u00e9n intentaran dispararle. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Debo indicar y sin herir el cargo, no se demostr\u00f3 en el \u00a0juicio esa habitaci\u00f3n donde da cuenta estaba la testigo y su \u00a0compa\u00f1ero el hoy occiso en la sala, cuando este decide abrir \u00a0la puerta y se repite ri\u00f1e con las reglas de la l\u00f3gica \u00a0al principio de raz\u00f3n suficiente, cuando adem\u00e1s el \u00a0agresor le dispara a la testigo quien se resguarda detr\u00e1s de \u00a0una nevera y enseguida con el riesgo de recibir otro atentado lo \u00a0hace, es decir sale y ve ese agresor volteando en la esquina en una \u00a0moto. \u00a0<\/p>\n<p>Si hubo disparo contra la testigo a esa distancia, es il\u00f3gico \u00a0y si se trata de un sicario como cuenta o dice la testigo no haberle \u00a0ultimado tambi\u00e9n o siquiera recibir herida, la inferencia \u00a0razonable deducida es disculpando la anotaci\u00f3n, una falta \u00a0seria de la investigaci\u00f3n que de hacerse no da lugar a \u00a0descartar la participaci\u00f3n a t\u00edtulo de autor, coautor, \u00a0c\u00f3mplices de persona alguna y la absoluci\u00f3n de Cristian \u00a0David Piedrahita Robayo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0demand\u00f3 casar la sentencia, absolver al acusado y ordenar su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo \u00a0principal: \u00abDesconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el demandante atribuye a la sentencia la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00ba, 6\u00ba, 115, 337, \u00a0338 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demostraci\u00f3n del cargo transcribi\u00f3 los hechos \u00a0relevantes, tal y como fueron expuestos durante las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n y en \u00a0las decisiones de instancia, para resaltar que no se hizo referencia \u00a0a la presencia de un menor de edad en el lugar de los hechos. Asegur\u00f3 \u00a0que esta situaci\u00f3n s\u00f3lo se conoci\u00f3 durante el \u00a0juicio y con ello se transgredi\u00f3 el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si bien esta circunstancia no agrav\u00f3 la \u00a0pena, s\u00ed incide \u00aben la estructura conceptual del \u00a0proceso sin importar el resultado y ante el derecho de replicar lo \u00a0que puede ser el cambio de suerte al conocer la declaraci\u00f3n de \u00a0ese menor y de valor en b\u00fasqueda de la verdad\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que al conocer la presencia del menor el juzgado y el \u00a0tribunal estaban conminados a decretar la nulidad de manera oficiosa \u00a0desde la imputaci\u00f3n para que la fiscal\u00eda pusiera de \u00a0presente al acusado y su defensor s\u00ed existe entrevista al \u00a0adolescente, su direcci\u00f3n e identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3, por tanto, que se case el fallo controvertido, se \u00a0disponga la libertad del procesado y se ordene a la fiscal\u00eda \u00a0\u00abpara que en esa medida de la omisi\u00f3n del \u00a0conocimiento de la identidad de un menor de edad que se da cuenta se \u00a0tiene, adelante las diligencias que considere para ajustar la \u00a0imputaci\u00f3n si hay lugar contra el citado se\u00f1or CRISTIAN \u00a0DAVID PIEDRAHITA ROBAYO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto \u00a0procesal penal expedido mediante la Ley 906 \u00a0de 2004 se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en \u00a0torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y al \u00a0adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para \u00a0lo cual se requiere proponer cada reproche de manera separada y que \u00a0las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea \u00a0dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. En el \u00a0presente asunto, sin embargo, el recurrente no colm\u00f3 tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0deduce de la demanda, el recurrente atribuy\u00f3 a los fallos de \u00a0instancia el haber incurrido en error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad al valorar los testimonios del Subintendente Carlos Andr\u00e9s \u00a0Largo D\u00edaz, quien realiz\u00f3 los actos urgentes dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n, y Ana Yennifer D\u00edaz Cata\u00f1o, \u00a0testigo presencial de los hechos y compa\u00f1era sentimental de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial, \u00a0sostuvo que procede su exclusi\u00f3n \u00a0porque no se incorpor\u00f3 la entrevista realizada el d\u00eda \u00a0de los hechos a D\u00edaz Cata\u00f1o, con fundamento en la cual \u00a0se elabor\u00f3 el \u00e1lbum de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0que favoreci\u00f3 la identificaci\u00f3n de CRISTIAN DAVID \u00a0PIEDRAHITA ROBAYO, ni acudi\u00f3 a juicio el funcionario que lo \u00a0construy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte que en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. \u00a0Mientras los primeros implican desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de \u00a0existencia, identidad o raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0(CSJ SP, 3 ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov. 2011, Rad. 32285, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>El error de derecho por falso juicio de legalidad se configura cuando \u00a0al apreciar un determinado medio de prueba el juzgador le otorga \u00a0validez porque considera que cumple \u2014sin ser cierto\u2014 las \u00a0exigencias formales de incorporaci\u00f3n al proceso, o \u00a0cumpli\u00e9ndolas, le niega eficacia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ahora, y en \u00a0atenci\u00f3n a las concretas quejas del casacionista, resulta \u00a0relevante referirse a las manifestaciones previas efectuadas por los \u00a0testigos y a su excepcional aducci\u00f3n al juicio para facilitar \u00a0el interrogatorio cruzado, en el evento que se empleen para refrescar \u00a0memoria o impugnar credibilidad, o como medio de prueba, si ingresan \u00a0como prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, contrario \u00a0a lo sugerido en la demanda, la incorporaci\u00f3n de estas \u00a0versiones anteriores al juicio es inusual. El art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 906 de 2004 contempla la inmediaci\u00f3n como principio \u00a0rector del procedimiento penal. Esta garant\u00eda apunta a que \u00a0s\u00f3lo se estimen como pruebas susceptibles de valoraci\u00f3n \u00a0las practicadas ante \u00a0el juez de conocimiento con publicidad, contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n. As\u00ed lo contempla tambi\u00e9n el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0incluir como componente del debido proceso el derecho que le asiste \u00a0al sindicado a presentar pruebas y controvertir aquellas que se \u00a0alleguen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la \u00a0sentencia solo puede cimentarse en los medios demostrativos, sin \u00a0importar su naturaleza testimonial, pericial, documental, de \u00a0inspecci\u00f3n, elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica, o cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, \u00a0que adquieran la condici\u00f3n de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese que \u00a0por disposici\u00f3n del art\u00edculo 206 de la norma procesal \u00a0vigente, en desarrollo de la actividad investigativa la polic\u00eda \u00a0judicial puede entrevistar a las v\u00edctimas, testigos \u00a0presenciales de un delito o cualquier persona que tenga informaci\u00f3n \u00a0\u00fatil para su esclarecimiento. Para el efecto s\u00f3lo \u00a0deber\u00e1 observar las reglas t\u00e9cnicas \u00a0pertinentes y registrarla por cualquier medio \u00a0id\u00f3neo. Esta diligencia no se rinde bajo la gravedad de \u00a0juramento y, si es practicada dentro de los actos urgentes \u2014como \u00a0en este caso\u2014, no requiere autorizaci\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que las reglas t\u00e9cnicas a las que \u00a0se refiere dicha disposici\u00f3n son la espontaneidad, \u00a0voluntariedad y libertad de rendir la versi\u00f3n (CSJ \u00a0SP934-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las \u00a0reglas generales sobre la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial se \u00a0encuentran contenidas en los art\u00edculos 383 y siguientes de la \u00a0Ley 906 de 2004. En ellos se regulan, entre otros aspectos, la \u00a0obligaci\u00f3n de rendir testimonio, las excepciones \u00a0constitucionales a este deber, las medidas especiales para garantizar \u00a0la comparecencia de los testigos y la manera en que se debe proceder \u00a0en caso de que se trate de testigos especiales, diplom\u00e1ticos, \u00a0sordomudos, privados de la libertad, hablantes de lengua diversa al \u00a0castellano o agentes de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0formalidades para su incorporaci\u00f3n, los art\u00edculos 389 y \u00a0390 de la norma en comento disponen que antes de iniciar el \u00a0testimonio el juez de conocimiento informar\u00e1 al declarante sus \u00a0derechos constitucionales y legales, le tomar\u00e1 el juramento \u00a0por medio del cual se compromete a decir la verdad de lo que conoce y \u00a0le pedir\u00e1 que se identifique. Enseguida, el compareciente ser\u00e1 \u00a0interrogado por la parte que ofreci\u00f3 su testimonio y despu\u00e9s \u00a0podr\u00e1 ser contrainterrogado. En todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0declarar sobre aspectos que observ\u00f3 o percibi\u00f3 de forma \u00a0directa y personal. \u00a0<\/p>\n<p>El registro de la \u00a0diligencia cumplida el 12 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Buga con Funci\u00f3n de Conocimiento permite \u00a0verificar que los testimonios del SI Carlos Andr\u00e9s Largo D\u00edaz \u00a0y de Ana Yennifer D\u00edaz Cata\u00f1o fueron practicados ante \u00a0el juez de conocimiento y con plena observancia de los mencionados \u00a0presupuestos, especialmente el de contradicci\u00f3n, con lo cual \u00a0se descarta la materializaci\u00f3n del falso juicio de legalidad \u00a0aducido por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0encuentra la Sala que en la elaboraci\u00f3n de la demanda el \u00a0recurrente falt\u00f3 al principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0estableci\u00f3, durante la declaraci\u00f3n rendida por el SI \u00a0Largo D\u00edaz la fiscal\u00eda le puso de presente, previo \u00a0traslado a la defensa, los informes que rindi\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de los actos urgentes cumplidos el d\u00eda del homicidio, incluida \u00a0la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al cad\u00e1ver, las labores de \u00a0recolecci\u00f3n de material videogr\u00e1fico y la entrevista a \u00a0D\u00edaz Cata\u00f1o. De esta \u00faltima dio lectura, por \u00a0solicitud de la defensa y para refrescar memoria, de los apartes \u00a0relativos a la identificaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0acertadamente se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, no proced\u00eda \u00a0su incorporaci\u00f3n como prueba documental, pues lo vertido en la \u00a0entrevista se dej\u00f3 expuesto dentro del juicio y, adem\u00e1s, \u00a0Ana Yennifer D\u00edaz Cata\u00f1o acudi\u00f3 a juicio como \u00a0testigo de cargo, declar\u00f3 sobre los mismos hechos y se \u00a0garantiz\u00f3 su contradicci\u00f3n por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0tambi\u00e9n atribuye al fallo un falso juicio \u00a0de legalidad porque el SI Largo D\u00edaz no fue quien elabor\u00f3 \u00a0el \u00e1lbum de reconocimiento fotogr\u00e1fico y, por tanto, no \u00a0pod\u00eda introducir el acta de la diligencia cumplida por Ana \u00a0Yennifer D\u00edaz Cata\u00f1o en la que reconoci\u00f3 al \u00a0procesado como la persona que le dispar\u00f3 a su pareja \u00a0sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0incorporaci\u00f3n de documentos al debate p\u00fablico, el \u00a0art\u00edculo 429 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00abel \u00a0documento podr\u00e1 ser ingresado por uno de los investigadores \u00a0que participaron en el caso o por el investigador que recolect\u00f3 \u00a0o recibi\u00f3 el elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el SI \u00a0Carlos Andr\u00e9s Largo D\u00edaz fue quien atendi\u00f3 la \u00a0diligencia de reconocimiento. Entonces, aunque no tom\u00f3 las \u00a0fotograf\u00edas ni construy\u00f3 el \u00e1lbum empleado, s\u00ed \u00a0las recibi\u00f3 con la respectiva cadena de custodia de parte del \u00a0agente H\u00e9ctor F. Gonz\u00e1lez P. y las utiliz\u00f3 para \u00a0el fin previsto: reconocer fotogr\u00e1ficamente al procesado. En \u00a0consecuencia, pod\u00eda dar cuenta del origen, procedencia y forma \u00a0de obtenci\u00f3n de la prueba documental y de la diligencia en que \u00a0fue utilizada y, en tal virtud, compareci\u00f3 como testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n al juicio sin que por ese hecho se materialice la \u00a0violaci\u00f3n normativa aducida. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que de manera sistem\u00e1tica la Sala ha destacado que \u00a0las solicitudes de exclusi\u00f3n de evidencia durante la fase de \u00a0juzgamiento se deben proponer y resolver en la audiencia \u00a0preparatoria, a efectos de garantizar que el juicio se reduzca a los \u00a0debates atinentes a la responsabilidad penal. \u00a0Por consiguiente, solo las flagrantes violaciones de derechos humanos \u00a0habilitan su estudio en otra etapa procesal, circunstancia \u00a0excepcional que tampoco se acredit\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0se inadmitir\u00e1 el primer cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda de la causal tercera de casaci\u00f3n, el \u00a0defensor de CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO denunci\u00f3 el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las cuales se fund\u00f3 la \u00a0sentencia. El vicio, seg\u00fan la demanda, consisti\u00f3 en un \u00a0falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la \u00a0l\u00f3gica y el principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del censor, este error se configur\u00f3 porque el \u00a0Tribunal dedujo, a partir del testimonio de D\u00edaz Cata\u00f1o, \u00a0que el acusado utiliz\u00f3 ingeniosamente a un menor de \u00a0edad con el prop\u00f3sito de ejecutar el homicidio, pese a que esa \u00a0circunstancia no fue incluida en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, se ocup\u00f3 de la narraci\u00f3n efectuada por la \u00a0testigo presencial de los hechos para asegurar que es errada de \u00a0cara a las reglas de la l\u00f3gica y los postulados de \u00a0raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, es manifiesto que el cargo \u00a0propuesto no re\u00fane los requisitos de claridad y coherencia \u00a0argumentativa propios de la demanda de casaci\u00f3n ni se ci\u00f1e \u00a0a las exigencias de la causal de ataque seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocinio atribuido por el \u00a0casacionista a la sentencia se materializa cuando el juzgador \u00a0aprecia la prueba en su integridad, pero en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0quebranta los principios de la sana cr\u00edtica, integrados por \u00a0las reglas de la experiencia, los principios l\u00f3gicos y las \u00a0leyes de la ciencia. La jurisprudencia de la Sala ha definido dichos \u00a0componentes de la sana cr\u00edtica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. En tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0l\u00f3gica concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo \u00a0del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal \u00a0disciplina comprende, entonces, el estudio de los m\u00e9todos y \u00a0principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del \u00a0incorrecto. Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no \u00a0implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino \u00a0errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas entre las \u00a0premisas y la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. A su vez, como componente de la sana cr\u00edtica, la \u00a0ciencia corresponde a un \u201cconjunto de conocimientos obtenidos \u00a0mediante la observaci\u00f3n y el razonamiento, sistem\u00e1ticamente \u00a0estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales\u201d. \u00a0Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), \u00a0tales m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las cuales se \u00a0generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, permiten su \u00a0explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos, \u00a0a partir del c\u00f3mo y el por qu\u00e9 un hecho se realiza de \u00a0determinado modo, pues su funci\u00f3n no se reduce simplemente a \u00a0su registro y acumulaci\u00f3n de datos. Para que el sistema de \u00a0conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un \u00a0principio con car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos \u00a0cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en \u00a0conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable \u00a0mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 Por \u00faltimo, la identificaci\u00f3n de las reglas \u00a0de la experiencia -a fin de denunciar su infracci\u00f3n- no puede \u00a0hacerse de cualquier manera. La construcci\u00f3n de una m\u00e1xima \u00a0fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en \u00a0sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por \u00a0la Corte en los siguientes t\u00e9rminos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. \u00a037.667): \u201cLa experiencia forma conocimiento y los enunciados \u00a0basados en \u00e9sta conllevan a la generalizaci\u00f3n, lo cual \u00a0debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar ciertas \u00a0reglas con pretensi\u00f3n de universalidad, por cuanto comunican \u00a0determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio \u00a0hist\u00f3rico espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada \u00a0a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a \u00a0modo de operador l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre se \u00a0da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la \u00a0incursi\u00f3n en falso raciocinio, por desconocimiento de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, es la formulaci\u00f3n de una \u00a0proposici\u00f3n con estructura de regla, apta para ser aplicada en \u00a0t\u00e9rminos generales y abstractos, con pretensi\u00f3n de \u00a0universalidad. S\u00f3lo a partir de tal referente de valoraci\u00f3n \u00a0es dable verificar si, al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, \u00a0el razonamiento del juzgador deviene falso (CSJ AP, 6 may. 2020, \u00a0Rad. 52856). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para su demostraci\u00f3n le corresponde al interesado \u00a0indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el \u00a0funcionario judicial, identificar el que en su defecto debi\u00f3 \u00a0aplicarse y fundamentar la trascendencia de la equivocaci\u00f3n. \u00a0No basta, entonces, con aludir de manera gen\u00e9rica a errores en \u00a0la estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n o acusar el \u00a0fallo de inaplicar las reglas de la l\u00f3gica sin precisar cu\u00e1l. \u00a0<\/p>\n<p>El error planteado por esta v\u00eda no surge de la simple \u00a0discrepancia de criterios entre las instancias y el impugnante en \u00a0casaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el defensor desatendi\u00f3 \u00a0la naturaleza del reparo propuesto porque, en esencia, se dedic\u00f3 \u00a0a cuestionar el valor probatorio que las instancias les otorgaron a \u00a0las pruebas de cargo que se presentaron durante el juicio a efectos \u00a0de tener por acreditada la responsabilidad del acusado, sin poner de \u00a0presente el error en que incurrieron o el criterio de valoraci\u00f3n \u00a0quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese que su alegato se enfoca en las manifestaciones de Ana \u00a0Yennifer D\u00edaz Cata\u00f1o, las que tilda de il\u00f3gicas \u00a0y de re\u00f1ir con el principio de raz\u00f3n suficiente, \u00a0pero olvida la carga argumentativa de exponer los supuestos \u00a0constitutivos de falso raciocinio en la estimaci\u00f3n de las \u00a0pruebas por parte de las instancias. En otras palabras, arremeti\u00f3 \u00a0contra el dicho de la testigo a trav\u00e9s de un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n y omiti\u00f3, en franco desconocimiento de la \u00a0carga que le era exigible, ocuparse de los fallos condenatorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed visto, la intenci\u00f3n del recurrente no es otra que \u00a0imponer su particular interpretaci\u00f3n de los hechos probados. \u00a0Sobre este aspecto el Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El apelante cuestiona que no hubo una conjunta valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas recaudadas y que se dio plena credibilidad al relato \u00a0de ANA YENNIFER D\u00cdAZ CASTRO [sic], pese a la cantidad \u00a0de inconsistencias, como el lugar donde ella se encontraba, la hora \u00a0de ocurrencia y la poca visibilidad que le imped\u00edan observar a \u00a0la persona que dispar\u00f3, la vestimenta del agresor, la manera \u00a0en que se logr\u00f3 la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n \u00a0del enjuiciado por parte de los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial y los posibles motivos del homicidio, aunado a que no se \u00a0contemplaron las pruebas de descargo que dan cuenta de la estad\u00eda \u00a0del procesado con otras personas en un lugar diferente a donde se \u00a0perpetr\u00f3 la muerte de YONY ANDR\u00c9S PINEDA VILLEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Declar\u00f3 en juicio la ciudadana ANA YENNIFER D\u00cdAZ \u00a0CATA\u00d1O, quien era compa\u00f1era sentimental del occiso y \u00a0quien seg\u00fan relata, se encontraba en el lugar cuando se \u00a0perpetr\u00f3 el hecho que desencaden\u00f3 su muerte, \u00a0determinada como violenta y a trav\u00e9s de un arma de fuego, \u00a0conforme fue declarado por quienes participaron en la realizaci\u00f3n \u00a0del acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver y puntualmente por \u00a0quien realiz\u00f3 el informe de necropsia, GELMA CONSTANZA \u00a0RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la testigo que sobre las diez y veinte o diez y \u00a0veinticinco minutos de la noche del 17 de junio de 2018, luego de \u00a0varias llamadas de CAMILO, se esperaba que acudiera a la residencia \u00a0ubicada en la calle 19 # 14 B 22, barrio Divino Ni\u00f1o de Buga, \u00a0por lo que al escuchar el llamado se dirigi\u00f3 a abrir la \u00a0puerta, a lo que se adelant\u00f3 YONY ANDR\u00c9S PINEDA \u00a0VILLEGAS que no le permiti\u00f3 esa acci\u00f3n, a ella, ni a su \u00a0padre (referido por la testigo como su suegro). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se dirigi\u00f3 YONY a abrir, ANA observ\u00f3 \u201cel \u00a0candeleo y el muchacho que est\u00e1 en la pantalla, \u2026dispar\u00f3 \u00a0y la puerta qued\u00f3 abierta y \u00e9l me dijo una palabra y \u00a0volte\u00f3 y me dispar\u00f3, yo me escond\u00ed detr\u00e1s \u00a0de la nevera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed aprecia la sala un primer punto de an\u00e1lisis y \u00a0es que ella declar\u00f3 haber visto a la persona que hizo el \u00a0disparo a su pareja sentimental, misma que se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0momento de la audiencia y que conforme a la constancia de la misma \u00a0diligencia, se refer\u00eda a CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que mencion\u00f3 un disparo realizado hacia ella \u00a0y esa circunstancia fue demostrada tambi\u00e9n en el juicio, a \u00a0trav\u00e9s del testimonio de STIBENS ARIAS RIA\u00d1O \u00a0(funcionario de polic\u00eda judicial), quien al declarar e \u00a0informar la t\u00e9cnica utilizada para la recolecci\u00f3n de \u00a0evidencias, manifest\u00f3 que al interior de la vivienda se \u00a0encontr\u00f3 un proyectil de color plata, enumerado como evidencia \u00a02, el cual estaba a unos cuatro o \u00a0<\/p>\n<p>cinco metros del fondo del pasillo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa distancia donde fue hallado el proyectil, coincide con lo \u00a0testificado por ANA YENNIFER cuando se le pregunt\u00f3 por la \u00a0distancia desde donde observ\u00f3 al agresor, cuando contest\u00f3 \u00a0una de las preguntas efectuadas por el procesado y le manifest\u00f3: \u00a0\u201custed sabe que estaba detr\u00e1s de Camilo, como de aqu\u00ed \u00a0a la ventana\u201d, distancia que el despacho dej\u00f3 constancia \u00a0era de aproximadamente 3 a 4 metros; circunstancias que para la Sala \u00a0dotan de credibilidad el relato. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Fue clara ANA YENNIFER D\u00cdAZ CATA\u00d1O en que \u00a0si bien no se le permiti\u00f3 abrir la puerta por parte de YONY \u00a0ANDR\u00c9S PINEDA VILLEGAS, cuando \u00e9l se fue a atender el \u00a0llamado ella sali\u00f3 de la habitaci\u00f3n y se ubic\u00f3 \u00a0en un lugar que le permiti\u00f3 observar a alias \u201cNapito\u201d \u00a0cuando dispar\u00f3 detr\u00e1s de CAMILO, adem\u00e1s que \u00a0describi\u00f3 el lugar de habitaci\u00f3n e inform\u00f3 que \u00a0la cocina, donde finalmente se resguard\u00f3, queda pegadita a la \u00a0habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La visi\u00f3n que la testigo tuvo para el momento de \u00a0ocurrencia, fue determinada en otro aparte de su testimonio, cuando \u00a0refiri\u00f3 que si bien el hecho se produjo en horas de la noche, \u00a0se alcanzaba a ver bien hacia la puerta y que tan oscuro no estaba, \u00a0sumado a que hab\u00eda un bombillo que iluminaba y que le permiti\u00f3 \u00a0la visibilidad desde el lugar donde estaba y la puerta, donde \u00a0finalmente cay\u00f3 el agredido y donde falleci\u00f3; lugar \u00a0tambi\u00e9n determinado a trav\u00e9s del testimonio del polic\u00eda \u00a0judicial que particip\u00f3 en el acta de inspecci\u00f3n a \u00a0cad\u00e1ver que refiri\u00f3 como ese, el lugar donde fue \u00a0hallado el cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>Ese reconocimiento que expres\u00f3 la testigo, lo ratific\u00f3 \u00a0diciendo que adem\u00e1s de haberlo visto cuando le dispar\u00f3 \u00a0a YONY, lo tuvo de presente cuando le hizo el disparo a ella y \u00a0adem\u00e1s, lo reiter\u00f3 en varias oportunidades cuando \u00a0miraba la pantalla donde estaba CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO, lo \u00a0que afianza la credibilidad dada conforme a los otros medios de \u00a0prueba. Expreso puntualmente: \u201cyo vi ese d\u00eda quien fue\u2026y \u00a0en esas fotos estaba ese muchacho que fue el que me dispar\u00f3 y \u00a0asesin\u00f3 a mi marido. Esas cosas que a uno nunca se le \u00a0olvidan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, las afirmaciones efectuadas en torno a la \u00a0revelaci\u00f3n de la testigo sobre la presencia de un menor de \u00a0edad en el momento de los hechos tampoco logran estructurar el falso \u00a0raciocinio atribuido, pues no contraviene ninguno de los presupuestos \u00a0de la sana cr\u00edtica. Sobre este aspecto se ahondar\u00e1 en \u00a0el pr\u00f3ximo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no hay duda de que la intenci\u00f3n del recurrente no es \u00a0otra que continuar con la discusi\u00f3n ya zanjada sobre las \u00a0pruebas y su valor demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo tambi\u00e9n ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente acus\u00f3 los \u00a0fallos de instancia de trasgredir el debido \u00a0proceso en su estructura conceptual. En lo \u00a0esencial, denunci\u00f3 que la fiscal\u00eda no incluy\u00f3 en \u00a0los hechos relevantes la presencia de un menor de edad en la escena \u00a0del crimen, ni se ocup\u00f3 de adelantar las pesquisas necesarias \u00a0para escuchar su versi\u00f3n sobre lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio de \u00a0la Sala que, si bien por estos motivos de nulidad la postulaci\u00f3n \u00a0y el desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que \u00a0el recurrente est\u00e9 autorizado para abandonar por completo el \u00a0rigor argumentativo, tanto en la correcta y precisa selecci\u00f3n \u00a0de la causal, como en el desarrollo metodol\u00f3gico, consistente \u00a0y suficiente del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el censor no logr\u00f3 acreditar de qu\u00e9 manera la \u00a0omisi\u00f3n que denuncia vulner\u00f3 la estructura esencial del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0hechos que se le imputaron y que fueron ratificados en la acusaci\u00f3n, \u00a0CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO fue llamado a juicio por accionar un \u00a0arma de fuego contra Yony Andr\u00e9s Pineda Villegas caus\u00e1ndole \u00a0la muerte, en coparticipaci\u00f3n criminal y utilizando medios \u00a0motorizados. Las sentencias tambi\u00e9n se contrajeron a esta \u00a0hip\u00f3tesis delictiva. Es as\u00ed que la adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los mencionados supuestos f\u00e1cticos no \u00a0contempl\u00f3 la presencia de un menor ni como delito aut\u00f3nomo \u00a0ni como causal de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0en el extenso escrito de demanda alude a la relevancia de este \u00a0asunto, al final reconoce que \u00abpodr\u00eda \u00a0ser para mal dar cuenta y por hecho que hubo un menor de edad lo que \u00a0afectar\u00eda al hoy condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0encuentra la Sala la estructuraci\u00f3n de ninguna irregularidad. \u00a0Los hechos relevantes que se comunicaron corresponden a la \u00a0descripci\u00f3n de los tipos penales objeto de acusaci\u00f3n y \u00a0delimitaron adecuadamente el \u00e1mbito de la conducta y, con \u00a0ello, el debate probatorio que se cumpli\u00f3 durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0advierte que la pretensi\u00f3n del demandante, dirigida a repetir \u00a0la actuaci\u00f3n desde la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se ofrece insustancial \u00a0respecto a la garant\u00eda de los derechos del acusado, \u00a0principalmente porque el instituto de las nulidades no se encuentra \u00a0concebido para invalidar actuaciones con el fin de rehacerlas, \u00a0sino para proteger de manera efectiva y cierta los derechos y \u00a0garant\u00edas, respecto de los cuales, como se indic\u00f3, no \u00a0se advierte alguna transgresi\u00f3n que deba ser enmendada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por las razones antes expresadas, la Sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda objeto de examen. Tampoco procede superar los defectos para \u00a0hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectaci\u00f3n del derecho \u00a0material, de las garant\u00edas de los intervinientes o la \u00a0necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la \u00a0norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de \u00a0manera pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO contra la sentencia \u00a0proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, que lo conden\u00f3 como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0de fuego o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en los t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1549-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 64594 \u00a0 Acta 062 \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1)., quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CRISTIAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}