{"id":76625,"date":"2024-04-24T20:20:51","date_gmt":"2024-04-24T20:20:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1543-202464270\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:51","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:51","slug":"ap1543-202464270","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1543-202464270\/","title":{"rendered":"AP1543-2024(64270)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1543-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a064270 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1)., quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de ABRAHAM EMILIO P\u00c9REZ POSADA contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de \u00a0febrero de 2023, que confirm\u00f3 la condena emitida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) por el delito \u00a0de acto sexual violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia dio por probado que entre el 2011 y el \u00a05 de abril de 2018 ABRAHAM EMILIO P\u00c9REZ POSADA, de 51 a\u00f1os \u00a0para esta \u00faltima fecha, hizo objeto de tocamientos en sus \u00a0partes \u00edntimas a su hija menor M.K.P.F., de 13 a\u00f1os \u00a0cuando ocurri\u00f3 el \u00faltimo hecho, e intent\u00f3 en \u00a0varias oportunidades introducirle el pene por la vagina. Si la ni\u00f1a \u00a0no permit\u00eda los vej\u00e1menes, P\u00c9REZ POSADA la \u00a0golpeaba. Tambi\u00e9n la amenazaba con matarla, al igual que a sus \u00a0hermanos, si contaba lo que ven\u00eda ocurriendo. Los hechos se \u00a0materializaron desde que ella ten\u00eda 7 a\u00f1os y ocurrieron \u00a0en la vivienda ubicada en el barrio Manzanillo de Segovia-Antioquia, \u00a0cuando la progenitora de la ni\u00f1a sal\u00eda a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de agosto de 2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura e imputaci\u00f3n ante el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Segovia. La fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0ABRAHAM P\u00c9REZ POSADA cargos por acceso carnal violento \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (Art\u00edculo \u00a0205 y 211-4-5 del C\u00f3digo Penal). El imputado no acept\u00f3 \u00a0los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario.1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda 110 seccional present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el 24 de octubre de 2019.2 \u00a0La audiencia correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 10 de \u00a0diciembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Segovia. La acusaci\u00f3n se hizo por el delito de acto sexual \u00a0violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (Art\u00edculo \u00a0206 y 211-4-5 del C\u00f3digo Penal). El acusado no acept\u00f3 \u00a0los cargos.3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 26 de enero de 2020. Como \u00a0estipulaciones probatorias se acordaron la plena identidad del \u00a0acusado y de la v\u00edctima, como tambi\u00e9n el hecho de que a \u00a0\u00e9sta se le practic\u00f3 un examen sexol\u00f3gico de \u00a0cl\u00ednica forense.4 \u00a0El juicio oral se inici\u00f3 el 20 de abril de 2020, pero debi\u00f3 \u00a0ser suspendido por causa de la pandemia de la Covid19. Se reinici\u00f3 \u00a0el 6 de julio de ese mismo a\u00f1o y continu\u00f3 el 9 y 29 de \u00a0septiembre de 2020. En esta \u00faltima fecha se anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo como condenatorio.5 \u00a0La sentencia fue emitida el 17 de febrero de 2021. Al procesado se le \u00a0impuso pena de prisi\u00f3n de 152 meses, y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados \u00a0penales.6 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia el 8 de febrero de 2023.7 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con este pronunciamiento, el defensor interpuso recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante identific\u00f3 los sujetos procesales, sintetiz\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n procesal y la sentencia demandada. No se\u00f1al\u00f3 \u00a0la finalidad del recurso. Formul\u00f3 un cargo fundamentado en la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la sentencia por falso raciocinio en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de \u00a0M.K.P.F., \u00a0derivado de la violaci\u00f3n de los principios de la l\u00f3gica \u00a0y de las reglas de la experiencia. Afirm\u00f3 que la sentencia se \u00a0fund\u00f3 en el testimonio de M.K.P.F., \u00a0respecto del cual el Tribunal indic\u00f3 que era coherente, l\u00f3gico \u00a0y veros\u00edmil, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 al \u00a0vulnerar las reglas de la sana cr\u00edtica. Indic\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que para el Tribunal este testimonio est\u00e1 corroborado por \u00a0prueba perif\u00e9rica consistente en las declaraciones de Mile \u00a0Yisela Franco Ben\u00edtez y Claudia Yanet Ben\u00edtez, \u00a0progenitora y t\u00eda de la menor, pero no tuvo en cuenta que \u00a0estos testimonios est\u00e1n sesgados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Mile Yisela Franco Ben\u00edtez convivi\u00f3 con el \u00a0procesado en un hogar disfuncional y violento, por lo que le dio \u00a0credibilidad a su hija bajo el razonamiento errado de que, si su \u00a0compa\u00f1ero sentimental \u201ces \u00a0una persona violenta, pues seguramente tambi\u00e9n es un agresor \u00a0sexual\u201d. \u00a0Seg\u00fan dijo, pese a que ella no observ\u00f3 durante los 7 \u00a0a\u00f1os anteriores actos de agresi\u00f3n sexual del procesado \u00a0hacia su hija, ni encontr\u00f3 huella alguna que le despertara \u00a0sospechas de su ocurrencia, al activarse el protocolo fucsia para la \u00a0protecci\u00f3n de la menor crey\u00f3 lo manifestado por \u00a0M.K.P.F., lo que constituye un sesgo de confirmaci\u00f3n, \u201cque \u00a0no es otra cosa que la tendencia de una persona a favorecer la \u00a0informaci\u00f3n que confirma sus suposiciones, ideas preconcebidas \u00a0o hip\u00f3tesis, independientemente de que \u00e9stas ser\u00e1n \u00a0verdaderas o no\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Claudia Yanet Ben\u00edtez cuando era docente recibi\u00f3 \u00a0capacitaci\u00f3n para detectar abusos sexuales en los alumnos y, \u00a0pese a ello, no detect\u00f3 durante esos 7 a\u00f1os signos que \u00a0indicaran que M.K.P.F. \u00a0ven\u00eda siendo objeto de abusos sexuales. Sin embargo, \u00e9sta \u00a0dijo que se percat\u00f3 de lo sucedido, al leer la carta que \u00a0escribi\u00f3 la menor en la que manifestaba su intenci\u00f3n de \u00a0terminar con su vida por los abusos que le realizaba su progenitor. \u00a0En opini\u00f3n del demandante, lo afirmado por Yanet Ben\u00edtez \u00a0no corrobora que los hechos hayan ocurrido, pero si constituye un \u00a0sesgo de confirmaci\u00f3n que afect\u00f3 su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la carta mencionada no obra en el proceso y \u201cla \u00a0regla de la l\u00f3gica\u201d \u00a0indica que, si este elemento material probatorio fue conocido por la \u00a0progenitora y la t\u00eda de la menor, debi\u00f3 ser incorporada \u00a0al proceso. Agreg\u00f3 que el juez de primera instancia, \u00a0vulnerando las reglas de producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n \u00a0probatoria, se refiri\u00f3 a este documento como parte de la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la sentencia, cuando no pod\u00eda \u00a0sustentar la decisi\u00f3n en un elemento probatorio no descubierto \u00a0en la audiencia preparatoria, ni incorporado al proceso. Esta \u00a0irregularidad, seg\u00fan dijo, fue considerada irrelevante por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0las testigos ten\u00edan un \u00e1nimo vindicatorio contra el \u00a0procesado, pues Mile Yisela Franco Ben\u00edtez constituy\u00f3 \u00a0un hogar disfuncional con el procesado y fue sometida por \u00e9ste \u00a0a violencia f\u00edsica durante varios a\u00f1os, al igual que \u00a0sus hijos. Y, su hermana, no ten\u00eda una buena relaci\u00f3n \u00a0con P\u00c9REZ POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a lo anterior se sum\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, pues la defensa no pudo contrainterrogar a la \u00a0menor, raz\u00f3n por la cual, en su opini\u00f3n, no se pudo \u00a0confirmar la veracidad de su versi\u00f3n. Aunado a ello, la menor \u00a0dijo que su progenitor la golpeaba cuando no se dejaba tocar, pero no \u00a0se observ\u00f3 rastro alguno en su cuerpo pese a que el \u00faltimo \u00a0hecho, seg\u00fan ella, ocurri\u00f3 pocos d\u00edas antes del \u00a0inicio de la actividad judicial. Tampoco su progenitora observ\u00f3 \u00a0marcas en su cuerpo o huellas de l\u00edquido seminal en la ropa \u00a0durante los \u00faltimos 7 a\u00f1os. Por estas razones, en su \u00a0opini\u00f3n, el testimonio de la menor no puede ser valorado como \u00a0lo hicieron los jueces de instancia otorg\u00e1ndole plena \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, existe duda sobre la materialidad de los hechos y \u00a0sobre la responsabilidad de su defendido, la cual debe resolverse a \u00a0favor de \u00e9ste. Por ende, solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia y, en su lugar, absolver ABRAHAM EMILIO P\u00c9REZ \u00a0POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n. Si bien \u00a0el defensor del procesado ostenta legitimaci\u00f3n para impugnar \u00a0la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia contra su defendido, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de \u00a0sus exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con su aptitud para la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de \u00a0libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas ocasionado con la sentencia, (ii) \u00a0se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n \u00a0propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del \u00a0fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades \u00a0se\u00f1aladas para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004.10 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan, para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y correcci\u00f3n material. El primero impone que el \u00a0recurrente se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el problema \u00a0jur\u00eddico. El segundo, determina que \u00a0la demanda debe bastarse por s\u00ed misma para provocar la \u00a0anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los \u00a0argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.11 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n de la impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte12 \u00a0que en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba se pueden \u00a0cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de prueba y en el segundo de error de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de ella. Por su parte, el falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, \u00a0erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio \u00a0se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar \u00a0los medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios \u00a0l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sean de hecho o \u00a0de derecho, el demandante tiene el deber no s\u00f3lo de \u00a0identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y \u00a0acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, \u00a0respetando los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar el \u00a0cargo formulado, la Sala advierte, en primer lugar, que el demandante \u00a0no determin\u00f3 \u00a0la necesidad del fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las \u00a0finalidades se\u00f1aladas para el recurso en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, esto es, si \u00a0lo que se pretende es la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0a las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios inferidos a estos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0que el demandante acus\u00f3 la sentencia por falso raciocinio \u00a0derivado de la vulneraci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n del testimonio de M.K.P.F., \u00a0pero su argumentaci\u00f3n no fue clara ni precisa, ni cumpli\u00f3 \u00a0con los criterios establecidos por la jurisprudencia para la \u00a0demostraci\u00f3n de este tipo de error. Si bien indic\u00f3 como \u00a0medio probatorio el testimonio de la v\u00edctima, no precis\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que el Tribunal consider\u00f3 que el testimonio de la menor es \u00a0coherente, l\u00f3gico y veros\u00edmil, lo que concluy\u00f3 \u00a0como consecuencia de vulnerar los postulados de la l\u00f3gica y \u00a0las reglas de la experiencia. El recurrente, entonces, no hizo el \u00a0ejercicio argumentativo correspondiente, esto es, luego de se\u00f1alar \u00a0la prueba, proceder a elaborar la \u00a0premisa menor en la que se apoya, constituida por la proposici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica tomada directamente de \u00e9sta \u2013la cual debe \u00a0permanecer indiscutida\u2014, as\u00ed como la premisa mayor \u00a0condicional expl\u00edcita o impl\u00edcita aplicada, se\u00f1alando \u00a0la \u00a0regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia que concretamente considera desconocida. Finalmente, \u00a0debi\u00f3 demostrar la trascendencia \u00a0del error, es decir, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido a favor de los intereses del \u00a0recurrente.13 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de no sustentar adecuadamente el cargo, el demandante asever\u00f3 \u00a0que no se pudo corroborar la veracidad de lo afirmado por M.K.P.F., \u00a0pues la defensa no la pudo contrainterrogar cuando rindi\u00f3 su \u00a0testimonio, por lo que se vulner\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0al procesado. Dicha afirmaci\u00f3n no corresponde con la causal \u00a0invocada. Si lo que pretend\u00eda era acusar la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, debi\u00f3 \u00a0formular el cargo por la causal segunda, alegar que la sentencia se \u00a0dict\u00f3 en un proceso viciado de nulidad y desarrollar la \u00a0argumentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante orient\u00f3 sus esfuerzos a \u00a0cuestionar \u00a0la valoraci\u00f3n de los testimonios de Mile \u00a0Yisela Franco Ben\u00edtez y Claudia Yanet Ben\u00edtez, \u00a0progenitora y t\u00eda de la menor, llevado a cabo en las \u00a0instancias. Se\u00f1al\u00f3 que, para los jueces de instancia, \u00a0estos testimonios corroboran lo afirmado por la v\u00edctima, sin \u00a0tener en cuenta que sus versiones estaban sesgadas. Mile Yisela \u00a0Franco Ben\u00edtez, por cuanto, a pesar de no haber observado \u00a0durante los \u00faltimos 7 a\u00f1os alguna circunstancia que la \u00a0llevara a pensar que su hija ven\u00eda siendo abusada, crey\u00f3 \u00a0en lo que ella manifest\u00f3 a partir de un razonamiento errado \u00a0consistente en que, si P\u00c9REZ POSADA la someti\u00f3 durante \u00a0los a\u00f1os de convivencia a violencia f\u00edsica, entonces al \u00a0ser \u201cuna \u00a0persona violenta, pues seguramente tambi\u00e9n es un agresor \u00a0sexual\u201d. Igualmente, \u00a0que la credibilidad hacia la versi\u00f3n de su hija se consolid\u00f3 \u00a0a partir del momento en que la fiscal\u00eda activ\u00f3 el \u00a0c\u00f3digo Fucsia para la protecci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Claudia Yanet Ben\u00edtez, afirm\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0una buena relaci\u00f3n con P\u00c9REZ POSADA. Adem\u00e1s, que \u00a0a pesar de haber recibido capacitaci\u00f3n para detectar abusos \u00a0sexuales en los ni\u00f1os cuando era docente, tampoco not\u00f3 \u00a0durante esos a\u00f1os signos que permitieran inferir que el \u00a0procesado le realizaba actos sexuales a su sobrina. Sin embargo, \u00a0confirm\u00f3 que los hechos s\u00ed se presentaron cuando se \u00a0enter\u00f3 que su sobrina hab\u00eda escrito una carta en la \u00a0manifestaba su intenci\u00f3n de terminar con su vida por los \u00a0vej\u00e1menes a los que las somet\u00eda su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones e inferencias que realiz\u00f3 el demandante son \u00a0contrarias a la realidad procesal, raz\u00f3n por la cual vulner\u00f3 \u00a0el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en primer lugar, el juzgado le otorg\u00f3 plena \u00a0credibilidad al testimonio de M.K.P.F., al igual que lo hizo el \u00a0Tribunal. Para los jueces de instancia, la menor de manera clara, \u00a0consistente y coherente afirm\u00f3 que fue sometida a tocamientos \u00a0en sus partes \u00edntimas por parte de su progenitor desde los 7 \u00a0a\u00f1os, quien tambi\u00e9n intent\u00f3 introducirle el pene \u00a0en la vagina. Al contar algunos de los sucesos, mostr\u00f3 \u00a0aflicci\u00f3n y afectaci\u00f3n emocional, lo que demuestra \u00a0coherencia entre sus manifestaciones y su sentir emocional. Por ende, \u00a0con este testimonio se estableci\u00f3 no s\u00f3lo la \u00a0materialidad de los delitos sino la responsabilidad de P\u00c9REZ \u00a0POSADA como autor de estos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 escrito en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien \u00a0es cierto, el discurso de la menor no fue tan extenso, sus respuestas \u00a0fueron claras y espont\u00e1neas, relatando de manera detallada lo \u00a0que le ocurri\u00f3, el lugar y la persona que la agredi\u00f3 \u00a0sexualmente durante tanto tiempo, aprovechando la ausencia de su \u00a0se\u00f1ora madre, quien sal\u00eda a trabajar todos los d\u00edas, \u00a0y tambi\u00e9n en horas de la noche cuando se le pasaba para la \u00a0cama, la menor se\u00f1al\u00f3 como el \u00fanico responsable \u00a0de estos vej\u00e1menes sexuales a su padre ABRAHAM EMILIO PEREZ \u00a0POSADA. Con la informaci\u00f3n suministrada por la menor qued\u00f3 \u00a0probada la conducta punible de abuso sexual atribuida al acusado y \u00a0las circunstancias de todo orden en que ocurri\u00f3, as\u00ed \u00a0como las manifestaciones amenazantes e intimidantes que el procesado \u00a0profer\u00eda en contra de su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0despacho el testimonio de la menor goza de plena credibilidad; para \u00a0la fecha de la diligencia contaba con diecis\u00e9is a\u00f1os de \u00a0edad, se trata de una adolescente de cuerpo y mente sana, quien \u00a0respondi\u00f3 a las preguntas formuladas de manera precisa y \u00a0espont\u00e1nea, \u00a0al rememorar los hechos exterioriz\u00f3 \u00a0la angustia y el sufrimiento vivido, los sollozos y el llanto \u00a0interrumpieron su relato, el cual concuerda plenamente con los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos que soportan la acusaci\u00f3n\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia \u00a0de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0decidir, la Sala escuch\u00f3 atentamente los registros de lo \u00a0ocurrido en el juicio oral y pudo constatar que al recurrente no le \u00a0asiste raz\u00f3n en sus cr\u00edticas. Si bien el testimonio de \u00a0la v\u00edctima es la \u00fanica prueba en contra del procesado, \u00a0su testimonio se aprecia coherente, seguro y de alto contenido \u00a0incriminatorio. Igualmente, el relato tuvo corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica, pues Mile Yisela Franco Ben\u00edtez y Claudia \u00a0Yanet Ben\u00edtez en el juicio oral declararon sobre la forma como \u00a0se conocieron los hechos de abuso endilgados al se\u00f1or Abraham \u00a0Emilio, dando fe de las circunstancias que los rodearon en tanto es \u00a0claro que la madre de la menor se encontraba trabajando y el \u00a0procesado quedaba a cargo de los hijos. Igualmente, que las \u00a0relaciones de la familia se presentaban en un contexto de violencia \u00a0ejercida por el se\u00f1or Abraham Emilio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n fueron \u00a0demostrados con el testimonio de la v\u00edctima, quien dej\u00f3 \u00a0claro que desde que ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad y hasta antes \u00a0de la denuncia interpuesta, fue objeto de tocamientos libidinosos por \u00a0parte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala no \u00a0encuentra que existan errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0por parte del Juzgador de Primera Instancia como lo se\u00f1ala el \u00a0recurrente. El testimonio de la menor result\u00f3 coherente, \u00a0circunstanciado, espont\u00e1neo, l\u00f3gico y cre\u00edble\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la sentencia de primera instancia, sin bien Mile Yisela \u00a0Franco Ben\u00edtez manifest\u00f3 que conoci\u00f3 de los \u00a0hechos por una carta que le encontr\u00f3 a su hija, no le crey\u00f3, \u00a0m\u00e1xime cuando al confrontar al procesado \u00e9ste le dijo \u00a0que no era cierto. Por eso, seg\u00fan dijo, llev\u00f3 a su hija \u00a0a un sic\u00f3logo en Medell\u00edn y a partir de esta cita le \u00a0crey\u00f3. Credibilidad que se consolid\u00f3 cuando grab\u00f3 \u00a0unas llamadas que le hizo P\u00c9REZ POSADA desde la c\u00e1rcel \u00a0a M.K.P.F. en las que la amenazaba y la acosaba sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0aparece escrito en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparte \u00a0de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, tambi\u00e9n resulta \u00a0relevante el testimonio de Mile Yisela Franco Ben\u00edtez, madre \u00a0de la menor M.K.P.F., quien manifest\u00f3 al despacho que se \u00a0enter\u00f3 de los hechos por medio de una carta que le encontr\u00f3 \u00a0a su hija, en la que la menor describ\u00eda todos los abusos de \u00a0que ven\u00eda siendo objeto por parte de ABRAHAM EMILIO P\u00c9REZ, \u00a0abusos consistentes en tocamientos en sus partes \u00edntimas, \u00a0como: vagina y senos, adem\u00e1s dec\u00eda en el escrito que \u00a0estaba aburrida y prefer\u00eda morirse por estar viviendo todo lo \u00a0que le hac\u00eda el pap\u00e1, que lo que m\u00e1s le dol\u00eda \u00a0era que su madre no le cre\u00eda; manifest\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Mile Yisela que al leer la carta confront\u00f3 a su hija, quien le \u00a0dijo lo mismo que relataba en el escrito, indic\u00e1ndole que \u00a0desde que ten\u00eda siete a\u00f1os su padre abusaba de ella, \u00a0toc\u00e1ndole las partes \u00edntimas y si no se dejaba la \u00a0golpeaba y la maltrataba f\u00edsicamente; que su padre intent\u00f3 \u00a0introducirle el pene por su vagina pero no fue capaz y por ello le \u00a0peg\u00f3 y la amenazaba. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Mile Yisela Franco manifest\u00f3 \u00a0que en principio no crey\u00f3 lo que su hija le cont\u00f3, que \u00a0confront\u00f3 a su pareja ABRAHAM EMILIO y \u00e9ste le dijo que \u00a0no era cierto, y para salir de esa incertidumbre llev\u00f3 a la \u00a0menor a un psic\u00f3logo a la ciudad de Medell\u00edn, y fue as\u00ed \u00a0que sali\u00f3 de dudas crey\u00e9ndole totalmente a su hija, \u00a0adem\u00e1s, porque grab\u00f3 unas llamadas que hizo el acusado \u00a0desde la c\u00e1rcel, amenazando y acosando sexualmente a la menor \u00a0M.K.P.F.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia \u00a0tambi\u00e9n tuvo en cuenta la carta mencionada por las testigos \u00a0para fundar la sentencia condenatoria, sin que esta haya sido \u00a0descubierta en la audiencia preparatoria, ni incorporada al proceso. \u00a0Y, el Tribunal, consider\u00f3 este error como intranscendente. \u00a0Afirmaciones que, igualmente, son contrarias a la realidad procesal, \u00a0pues lo que se\u00f1al\u00f3 el Tribunal fue que la menci\u00f3n \u00a0de la carta s\u00f3lo sirvi\u00f3 para conocer la raz\u00f3n de \u00a0la revelaci\u00f3n de lo ocurrido, pero no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0alcance probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0El \u00a0se\u00f1or defensor se queja, porque los testigos mencionaron una \u00a0carta que la v\u00edctima escribi\u00f3 a ra\u00edz de todo lo \u00a0que le estaba sucediendo y que la llev\u00f3 a querer quitarse la \u00a0vida. Carta cuyo contenido no se conoci\u00f3 en el juicio. Pero \u00a0para la Sala es claro que la menci\u00f3n de dicha carta \u00a0simplemente ha tenido como objeto en el proceso, el conocer la raz\u00f3n \u00a0de la revelaci\u00f3n y el inicio del proceso penal en contra del \u00a0se\u00f1or Abraham Emilio, pues por tratarse de una manifestaci\u00f3n \u00a0de la menor por fuera del juicio oral, ning\u00fan alcance \u00a0probatorio ten\u00eda, ya que la joven declar\u00f3 directamente \u00a0en el juicio y lo que debe apreciarse es su testimonio y no lo que \u00a0anteriormente haya consignado o manifestado a otras personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, adem\u00e1s, si bien estos testimonios corroboran \u00a0algunas circunstancias relatadas por la menor, como fueron que la \u00a0menor permanec\u00eda la mayor parte del tiempo con su progenitor y \u00a0que \u00e9ste ejerc\u00eda violencia sobre el grupo familiar, no \u00a0tienen incidencia alguna en la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0M.K.P.F. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 escrito en la sentencia del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0cr\u00edticas que hace a los testimonios de la madre de la menor y \u00a0la t\u00eda, no tienen sentido, pues ellas simplemente manifestaron \u00a0en el juicio lo que la ni\u00f1a les cont\u00f3 y frente a ello \u00a0por ser declaraciones de referencia, ninguna incidencia tienen en la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima, ya que en el \u00a0juicio no se le impugn\u00f3 credibilidad y tampoco se utiliz\u00f3 \u00a0alguna manifestaci\u00f3n anterior para refrescar memoria. No \u00a0obstante, esas testigos s\u00ed pudieron llevar al juicio datos que \u00a0corroboran la situaci\u00f3n expresada por la menor, toda vez que \u00a0es claro que ella estaba la mayor parte del tiempo a cargo del padre \u00a0y que \u00e9ste ejerc\u00eda violencia sobre el grupo familiar\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Al formular y \u00a0argumentar el cargo el demandante, entonces, no s\u00f3lo incumpli\u00f3 \u00a0con las exigencias establecidas por la jurisprudencia para demostrar \u00a0la ocurrencia de un error derivado de falso raciocinio, sino que, \u00a0adem\u00e1s, vulner\u00f3 los principios de claridad y precisi\u00f3n, \u00a0debida fundamentaci\u00f3n y correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0definido \u00a0que el cargo formulado no cumple con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo \u00a0de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.18 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ABRAHAM \u00a0EMILIO P\u00c9REZ POSADA contra la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia el 8 de febrero de 2023 \u00a0que confirm\u00f3 la condena por el delito acto sexual violento \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18 al 21. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, cuaderno principal, folios 28 al 29. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, cuaderno principal, folios 38, 75, 82 y 89. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, cuaderno principal, folios 115 a 137. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico segunda instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 8 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico segunda instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 48 al 56. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico segunda instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13 jun. 2007, rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, rad. 27810; AP3637, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 ago. 2019, rad. 53402 y AP4322,2 oct. 2019, rad. 53102, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 y AP4322, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2019, rad. 53102, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 32285, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de marzo de 2009, radicado30787; AP4686 del 30 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, radicado55156; AP4633 del 23 de noviembre de 2019; AP4423 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, radicado 48887, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 160. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico segunda instancia, cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>16Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico primera instancia, cuaderno principal, folios 128 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, cuaderno principal, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1543-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a064270 \u00a0 Acta 062 \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1)., quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de ABRAHAM [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}