{"id":76621,"date":"2024-04-24T20:20:50","date_gmt":"2024-04-24T20:20:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1530-202464867\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:50","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:50","slug":"ap1530-202464867","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1530-202464867\/","title":{"rendered":"AP1530-2024(64867)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1530-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64867 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Ester \u00a0Julia Morelo David, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Vargas y \u00a0Mebie Rub\u00e9n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 \u00a0por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que \u00a0confirm\u00f3 la \u00a0condenatoria emitida el 1\u00b0 de noviembre de 2022 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en \u00a0virtud de aceptaci\u00f3n de culpabilidad consensuada frente al \u00a0concurso delictual de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o \u00a0explosivos, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Quibd\u00f3, se \u00a0adelantaron audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n \u00a0de allanamiento, registro y captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento3. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Ester \u00a0Julia Morelo David, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Vargas, \u00a0Mebie Rub\u00e9n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Armando Mart\u00ednez Estrada \u00a0como \u00a0coautores del concurso \u00a0delictual de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, ambos agravados \u00a0(art\u00edculos \u00a0365, numeral 5\u00b0 y 366 del C\u00f3digo Penal), cargos que no \u00a0aceptaron. A todos se impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0por id\u00e9nticas ilicitudes, el tr\u00e1mite fue asumido por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Quibd\u00f3, despacho judicial que el 25 de mayo de \u00a02022 agot\u00f3 su verbalizaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Citada la \u00a0audiencia preparatoria para el 1\u00b0 de noviembre siguiente, a \u00a0solicitud de la fiscal\u00eda y la defensa, la c\u00e9lula \u00a0judicial vari\u00f3 la naturaleza de la diligencia y, en su lugar, \u00a0adelant\u00f3 legalizaci\u00f3n de preacuerdo celebrado entre las \u00a0partes consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en \u00a0los punibles objeto de acusaci\u00f3n, \u00absolo \u00a0para efectos punitivos\u00bb, \u00a0los procesados se har\u00edan merecedores a la diminuente prevista \u00a0para quienes excedan los l\u00edmites propios de una causal de \u00a0ausencia de responsabilidad penal (art\u00edculo 32, numeral 7\u00b0, \u00a0inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el \u00a0convenio por la judicatura6, \u00a0la sentencia se profiri\u00f3 en la misma fecha. En ella7, \u00a0el despacho de conocimiento conden\u00f3 a Ester \u00a0Julia Morelo David, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Vargas, \u00a0Mebie Rub\u00e9n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Armando Mart\u00ednez Estrada \u00a0como coautores \u00a0de los delitos imputados, \u00a0imponi\u00e9ndoles las penas acordadas de 87 meses de prisi\u00f3n \u00a0e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. Neg\u00f3 a todos cualquier \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por la defensa, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 desat\u00f3 la \u00a0alzada a trav\u00e9s de providencia8 \u00a0fechada \u00a018 de julio de 2023, en el sentido de confirmar \u00edntegramente \u00a0la de primer grado. El profesional del derecho que representa los \u00a0intereses de Ester \u00a0Julia Morelo David, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Vargas \u00a0y \u00a0Mebie Rub\u00e9n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez \u00a0recurre en casaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0acusa la violaci\u00f3n directa \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0\u00abpor \u00a0aplicaci\u00f3n indebida y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a038[B] del [C]\u00f3digo [P]enal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00abdemostraci\u00f3n \u00a0del cargo\u00bb \u00a0se redujo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto consisti\u00f3 se\u00f1ores magistrados en que los \u00a0jueces de segunda instancia condenaron a mis prohijados procesados \u00a0desconociendo el derecho de gozar de beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo el articulo 38[B] de[l] [C]\u00f3digo [P]enal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nuestro juicio, creemos que existi\u00f3 por parte de los \u00a0juzgadores falta de aplicaci\u00f3n del art 6to de la [L]ey 906 del \u00a02004 que consagra la favorabilidad en materia penal y desconocieron \u00a0adem\u00e1s el art 16 de la ley 1826 de 2017, error que condujo \u00a0negar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento a lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C\u2013252 de 2001, MP. CARLOS GAVIRIA DIAZ, expuso frente \u00a0a la casaci\u00f3n lo siguiente: Si la sentencia dictada por la \u00a0autoridad judicial competente se opone a las normas constitucionales \u00a0y legales, se convierte en un acto arbitrario e injusto que es \u00a0necesario enmendar o corregir en forma inmediata, con el fin de \u00a0impedir que se causen da\u00f1os irreparables a las personas \u00a0afectadas con la decisi\u00f3n en sus derechos esenciales (dignidad \u00a0humana, libertad, buen nombre). La casaci\u00f3n, como medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario se torna en el remedio id\u00f3neo \u00a0y eficaz para esos prop\u00f3sitos, siempre y cuando tal enmienda \u00a0se haga antes de que la sentencia de segunda instancia adquiera \u00a0firmeza, puesto que se trata de confirmar su validez jur\u00eddica \u00a0y ello solo puede tener lugar en el mismo proceso penal. (Corte \u00a0Constitucional, C\u2013252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0(Sic) \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Sala \u00a0casar la providencia impugnada y, en su lugar, dictar una de \u00a0reemplazo en la que se conceda a los procesados el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, conforme al art\u00edculo 38B del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo \u00a0pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito que se \u00a0examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. El \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 el imperativo de justificar un cargo \u00a0atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo, conforme lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En \u00a0los casos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, bien sea por \u00a0v\u00eda del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la \u00a0negociaci\u00f3n, la Sala tiene dicho (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 sept. 2009, rad. 32032 y CSJ AP2429\u20132023, 16 ag. 2023, \u00a0rad. 63545) que el procesado solamente posee inter\u00e9s para \u00a0controvertir, a trav\u00e9s de los recursos legales (apelaci\u00f3n \u00a0o casaci\u00f3n), la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, el quantum \u00a0de \u00a0la pena y los aspectos referidos a su determinaci\u00f3n y forma de \u00a0ejecuci\u00f3n, siempre y cuando estos \u00faltimos no se \u00a0hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si \u00a0el juez los desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0examen, los demandantes est\u00e1n legitimados para acudir a la \u00a0sede extraordinaria, toda vez que discuten lo correspondiente a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u2013la \u00a0cual no hizo parte del acuerdo entre fiscal\u00eda y defensa\u2013, \u00a0de la que dicen ser beneficiarios Ester \u00a0Julia Morelo David, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Vargas \u00a0y \u00a0Mebie Rub\u00e9n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0peticiones negadas por los falladores en unidad decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de lo esgrimido en esta sede, la Sala advierte que los \u00a0recurrentes fracasan en su intento de continuar el debate jur\u00eddico \u00a0planteado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Cuando \u00a0la censura en casaci\u00f3n se propone por la ruta de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in \u00a0iudicando de \u00a0contenido jur\u00eddico, por desaciertos de selecci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma sustancial. De ah\u00ed que el \u00a0libelista deba hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico \u00a0y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Este marco l\u00f3gico \u00a0conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio \u00a0estrictamente jur\u00eddico, en el que se establezca la vulneraci\u00f3n \u00a0del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno \u00a0cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina \u00a0sentidos o conceptos de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica al \u00a0caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una \u00a0norma que no corresponde, y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona \u00a0de forma adecuada la disposici\u00f3n que resuelve el asunto y la \u00a0aplica, pero se equivoca en su interpretaci\u00f3n, porque le \u00a0otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no \u00a0causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la \u00a0selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, en su \u00a0interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Se \u00a0ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n la anterior conceptualizaci\u00f3n \u00a0que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar \u00a0que, aun cuando el recurrente nominalmente encaus\u00f3 la censura \u00a0por la senda de la causal primera de casaci\u00f3n, en verdad no \u00a0logr\u00f3 acreditar uno solo de los sentidos o conceptos de \u00a0violaci\u00f3n propios de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el impugnante, en \u00a0un confuso alegato, (i) \u00a0en principio esgrime, al mismo tiempo, la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0y la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, (ii) \u00a0luego, \u00a0alude al desconocimiento del derecho a gozar de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria prevista en aquella norma, ante la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017 que, en su decir, debi\u00f3 \u00a0acogerse por favorabilidad, y (iii) \u00a0finaliza \u00a0con una cita de jurisprudencia constitucional atinente a la \u00a0naturaleza de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, ajeno \u00a0por completo a la t\u00e9cnica del recurso extraordinario, con \u00a0violaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente, el \u00a0libelista no proporciona argumento alguno para sustentar el supuesto \u00a0yerro alegado, insustancialidad que impide a la Sala admitir la \u00a0demanda para estudio de fondo pues, de as\u00ed proceder, en la \u00a0pr\u00e1ctica ser\u00eda la Corte quien termine por elaborar la \u00a0proposici\u00f3n del cargo, al que posteriormente debe dar \u00a0respuesta, convirti\u00e9ndose en inaceptable dualidad de juez y \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>El error invocado \u00a0deviene excluyente, como quiera que resulta del todo contradictorio y \u00a0rompe la l\u00f3gica de la causal, arg\u00fcir la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero, a su vez, la aplicaci\u00f3n indebida de la norma, \u00a0habida cuenta que esto \u00faltimo, de suyo, descarta que no se \u00a0hubiere aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0es incomprensible la remisi\u00f3n al principio de favorabilidad \u00a0respecto de una disposici\u00f3n que regula la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos en el procedimiento abreviado, tem\u00e1tica que no se \u00a0discute en este escal\u00f3n procesal, pues, lo referente a la \u00a0aceptaci\u00f3n de culpabilidad y la pena a imponer en el asunto \u00a0concreto, fue producto del consenso al que llegaron la fiscal\u00eda \u00a0y los procesados, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 348 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 (\u00abpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la cita jurisprudencial del Tribunal Constitucional poco o nada sirve \u00a0al prop\u00f3sito de clarificar el discurso del recurrente. En ella \u00a0simplemente se reafirma que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0ha de proponerse antes de que la sentencia de segunda instancia \u00a0adquiera firmeza, raz\u00f3n por la cual se declararon inexequibles \u00a0reformas legislativas que institu\u00edan la procedencia de la \u00a0casaci\u00f3n contra sentencias \u00abejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la demanda entra\u00f1a de forma evidente una simple \u00a0inconformidad con lo decidido por el Tribunal, a trav\u00e9s de un \u00a0alegato de libre factura, propio de las instancias, en el que \u00a0deshilvanadamente se aglutinan incipientes argumentos, sin conexi\u00f3n \u00a0l\u00f3gica alguna y sin lograr acreditar la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial que acusa. \u00a0<\/p>\n<p>De lo avistado en \u00a0el paginario, el motivo de controversia del censor se reduce, al \u00a0parecer, al entendimiento dado por los jueces de instancia a las \u00a0modalidades admisibles y los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0declaraciones de culpabilidad preacordadas, entre ellos, la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados, asunto que el ad \u00a0quem, \u00a0en unidad jur\u00eddica con el a \u00a0quo, \u00a0se encarg\u00f3 de afrontar a partir de la jurisprudencia de la \u00a0Sala sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0unipersonal, en amplio an\u00e1lisis, as\u00ed discurri\u00f310: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto para poder definir el cumplimiento de los requisitos del \u00a0art\u00edculo 38, es importante hacer saber que este despacho \u00a0difiere de la postura de las partes y ello porqu[e], primero, apoyado \u00a0de una decisi\u00f3n reciente de la Corte Suprema de [J]usticia, se \u00a0trata de la sentencia penal SP359\u20132022 de fecha 16 de febrero \u00a0de 2022 Radicaci\u00f3n 54535 con ponencia de los Magistrados JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA y \u00a0GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO, en un caso en el cual se aprob\u00f3 un preacuerdo \u00a0por del delito de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas \u00a0en calidad de autor y \u00a0solo \u00a0para la pena se le impuso la pena la establecida para el c\u00f3mplice, \u00a0si bien no es una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de nosotros \u00a0s[\u00ed] trae mucha correspondencia con este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa sentencia la H\u2013Corte Suprema expresa que la sentencia \u00a0producto de un preacuerdo se profiere de cara a lo convenido en \u00e9ste \u00a0y \u00a0con \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas que ello apareje, lo que implica \u00a0que lo acordado y \u00a0todas \u00a0las consecuencias que se desprendan de ello, son vinculantes para el \u00a0juez, debi\u00e9ndose atender a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que fue acorda[d]a para el estudio de subrogados penales como el que \u00a0se solicita (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo al inicio no es una situaci\u00f3n id\u00e9ntica pero si \u00a0es similar. Qu\u00e9 ha dicho la corte? que estos casos debe \u00a0atenderse a lo acordado por las partes; Qu\u00e9 se acord\u00f3 \u00a0en el presente asunto?, que estos se\u00f1ores aceptaban su \u00a0responsabilidad penal a t\u00edtulo de coautores de los delitos ya \u00a0mencionados en contra de la seguridad p\u00fablica y como \u00a0contraprestaci\u00f3n se les iba a aplicar, una ficci\u00f3n \u00a0legal y \u00a0solo \u00a0para fines de la pena, la disminuci\u00f3n que trae el art\u00edculo \u00a032 del [C]\u00f3diqo [P]enal en su numeral 7\u00b0, solo \u00a0para efectos de la pena, \u00a0por lo tanto los subrogados deben estudiarse de cara a los delitos \u00a0aceptados en los t\u00e9rminos del preacuerdo, que fue fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y la \u00a0conducta igualmente punible del art\u00edculo 365 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, mal podr\u00eda compartirse el argumento que han \u00a0tra\u00edd[o] las partes en cuanto al cumplimiento de los \u00a0requisitos del art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0tales disposiciones a nuestro caso y la jurisprudencia que se acaba \u00a0de citar, se advierte la improcedencia de conceder este beneficio en \u00a0favor de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO GONZ\u00c1LEZ VARGAS, EST[E]R JULIA MORELO DAVID, \u00a0MEBIE RUB\u00c9N GONZ\u00c1LEZ HERNANDEZ y JOS\u00c9 ARMANDO \u00a0MART\u00cdNEZ ESTRADA, ante \u00a0el evidente incumplimiento del primer requisito indicado en la norma, \u00a0como quiera que los dos delitos objeto de condena contemplan un \u00a0m\u00ednimo de pena superior a los 8 a\u00f1os, en el caso de la \u00a0conducta contenida en el art\u00edculo 365, la pena m\u00ednima \u00a0es de 9 a\u00f1os, la que se duplica, en raz\u00f3n a que la \u00a0acusaci\u00f3n de este delito es agravada, lo que quiere decir que \u00a0la pena m\u00ednima ser\u00eda de 18 a\u00f1os. Lo mismo ocurre \u00a0con el injusto tipificado en el art\u00edculo 366, cuya pena m\u00ednima \u00a0es de 11 a\u00f1os, la que duplicada en raz\u00f3n de la \u00a0agravante quedando en 22 a\u00f1os. Luego este requisito objetivo \u00a0no se cumple [may\u00fascula \u00a0sostenida, negrilla y subrayado original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto el abogado defensor del procesado, muestra su descontento \u00a0puntualmente con la decisi\u00f3n de la a quo de negar la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0a sus prohijados, indicando textualmente que \u201cal \u00a0variarse el tipo penal, al haberse hecho esa variaci\u00f3n la pena \u00a0m\u00ednima vari\u00f3 por debajo de los 9 a\u00f1os, es decir, \u00a0que en efecto s[\u00ed] se cumple el factor objetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n al preacuerdo, se impuso a los encartados la pena de 87 \u00a0meses de prisi\u00f3n, monto a partir del cual sugiere el defensor \u00a0debe ser estudiada la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0argumento frente al cual debe manifestar la Colegiatura que, acorde \u00a0con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en este caso \u00a0concreto, al utilizar una ficci\u00f3n jur\u00eddica menos \u00a0restrictiva que se ofreci\u00f3 a los acusados en compensaci\u00f3n \u00a0a la culpabilidad aceptada y que conllev\u00f3 a la rebaja de la \u00a0pena, lo \u00a0fue solo para efectos punitivos, \u00a0y as\u00ed qued\u00f3 establecido en el preacuerdo, lo que quiere \u00a0decir que, contrario a la apreciaci\u00f3n del apelante, el estudio \u00a0de las consecuencias jur\u00eddicas, entre ellas, los sustitutos \u00a0penales, debe hacerse a partir de la pena establecida por el \u00a0legislador para los delitos imputados; y es evidente que en este \u00a0evento, las penas establecidas para los tipos penales por los cuales \u00a0fueron acusados los procesados, superan ampliamente el l[\u00ed]mite \u00a0punitivo exigido por la norma, lo que descarta la procedencia del \u00a0beneficio y con ello el an\u00e1lisis de los restantes requisitos \u00a0que establece la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, resulta acertada la decisi\u00f3n de negar \u00a0el sustituto penal, pues la concesi\u00f3n de la domiciliaria, a la \u00a0luz del articulo 38B de la Ley 599 de 2000, tal y como lo consider\u00f3 \u00a0la quo, no procede, y no es admisible que el abogado proclame \u00a0principio de econom\u00eda procesal y de favorabilidad en contrav\u00eda \u00a0del principio de legalidad como componente del debido proceso \u00a0judicial, pues en este caso por disposici\u00f3n legal, al no \u00a0cumplirse uno de los presupuestos que tiene que ver con que la pena \u00a0m\u00ednima dispuesta por el legislador para los delitos objeto de \u00a0preacuerdo supera los ocho (8) a\u00f1os, circunstancia que impide \u00a0analizar cualquier otra consideraci\u00f3n tendiente a justificar \u00a0la concesi\u00f3n del sustituto [subrayado \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0la postura del demandante frente a los preacuerdos y negociaciones \u00a0est\u00e1 en contrav\u00eda de postulados \u00a0constitucionales y legales y de la intelecci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Sala, tendiente a evitar que \u00a0se abuse de esa instituci\u00f3n e incurrir \u00a0en inaceptable trasgresi\u00f3n del principio de legalidad, con el \u00a0consecuente desdoro y cuestionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo expuesto, la demanda no amerita ser examinada de fondo en \u00a0casaci\u00f3n, pues, simplemente \u00a0traduce el particular e interesado punto de vista del recurrente y en \u00a0modo alguno conducir\u00eda a modificar lo decidido por los \u00a0falladores en unidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Como \u00a0la censura, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no fue \u00a0debidamente enunciada y se desconoce cu\u00e1l podr\u00eda ser el \u00a0error en el que a juicio del casacionista se habr\u00eda incurrido \u00a0en la providencia recurrida, no queda alternativa distinta a dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al Tribunal de origen, no \u00a0advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 \u00a0en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Ester \u00a0Julia Morelo David, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Vargas y \u00a0Mebie Rub\u00e9n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir \u00a0que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 a 120. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124740121. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigador de Campo fechado 12 de junio de 2021, da cuenta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a la orden de registro y allanamiento al inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las coordenadas geogr\u00e1ficas N 08\u00ba 20&#8242; 29&#8243; W 77\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014&#8242; 41&#8243; de la comunidad de Chidima, municipio de Acand\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Choc\u00f3) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo encontrado en \u00e9l, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sala: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una (1) ametralladora, marca M 60, calibre 7,62 x 51 mm; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un (1) fusil, marca Colt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AR\u201315, calibre 5,56 x 45 mm; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un (1) rifle de fabricaci\u00f3n hechiza, calibre 5,56 x 45 mm; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) proveedores para rifle, calibre 7,62 x 51 mm, con tres (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartuchos en su interior; (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una (1) pistola marca Ruger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u201385, calibre 9 x 19 mm, n.\u00b0 serie 301\u201323312, con un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) proveedor para la misma; (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una (1) pistola marca Smith \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wesson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0645, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calibre 9 x 19 mm, con un (1) proveedor para la misma; (vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una (1) pistola marca Montreal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un (1) proveedor y un (1) cartucho 9 mm para la misma; (viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una (1) pistola color plateado, sin marca ni n\u00famero de serie; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una (1) pistola marca Browning, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calibre 9 x 19 mm, con un (1) proveedor para la misma; y, (x) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una (1) pistola marca Jericho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0941 PL, calibre 9 x 19 mm, n.\u00b0 de serie 38323931, con dos (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveedores para la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la habitaci\u00f3n n.\u00b0 1: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un (1) cartucho para fusil calibre 5,56 x 45 mm; y, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) vainilla para pistola o subametralladora, calibre 9 x 19 mm. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cocina: un (1) rifle, calibre 22 pulgadas, fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la habitaci\u00f3n n.\u00b0 2: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) cartuchos para escopeta, calibre 28 Gauge; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una (1) escopeta, calibre 28 Gauge, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n hechiza; y (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta (50) cartuchos para rifle color dorado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la habitaci\u00f3n n.\u00b0 3: una (1) escopeta marca Remington \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0870 Police \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1gnum, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calibre 12 Gauge, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con siete (7) cartuchos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 3, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 30, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 y 44, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 443 a 445, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 406 a 442, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 20. A.D. Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124706307 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 57, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0433 a 436. A.D. denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124740121. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y 19. A.D. Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124706307 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1530-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64867 \u00a0 Acta \u00a0No. 062 \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}