{"id":76620,"date":"2024-04-24T20:20:50","date_gmt":"2024-04-24T20:20:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1527-202464796\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:50","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:50","slug":"ap1527-202464796","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1527-202464796\/","title":{"rendered":"AP1527-2024(64796)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1527-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64796 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Edgar \u00a0G\u00f3mez Fonseca, \u00a0contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0condenatoria emitida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Once \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo \u00a0Distrito Judicial, tr\u00e1mite adelantado por el delito de \u00a0homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de \u00a02014, aproximadamente a las 10:00 a.m., en la carrera 137A frente a \u00a0la nomenclatura 17D\u201362, barrio Puente Grande, localidad de \u00a0Fontib\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1, Edgar \u00a0G\u00f3mez Fonseca \u00a0conduc\u00eda un veh\u00edculo tipo furg\u00f3n y, sin que se \u00a0tratara de una maniobra de estacionamiento o de emergencia, efectu\u00f3 \u00a0retroceso sobre la v\u00eda p\u00fablica, arrollando con las \u00a0llantas posteriores derechas del automotor a la peatona In\u00e9s \u00a0Garz\u00f3n Barrag\u00e1n \u00a0caus\u00e1ndole politraumatismo contundente con patr\u00f3n de \u00a0aplastamiento lateral que conllev\u00f3 a su deceso en el lugar de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0por id\u00e9ntica ilicitud, el tr\u00e1mite fue asumido por el \u00a0Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho judicial que el 25 de febrero de 20193 \u00a0agot\u00f3 su verbalizaci\u00f3n y la audiencia preparatoria el 2 \u00a0de abril siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 en sesiones de 22 de noviembre5 \u00a0y 6 de diciembre6 \u00a0de 2021; y, 8 de agosto7, \u00a09 de septiembre8 \u00a0y 24 de octubre9 \u00a0de 2022, \u00faltima fecha en que el juez de conocimiento anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio y de inmediato profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En ella10, \u00a0la judicatura conden\u00f3 a Edgar \u00a0G\u00f3mez Fonseca \u00a0como autor del punible \u00a0acusado y \u00a0le impuso las \u00a0penas de 32 meses de prisi\u00f3n, multa de 26,66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0veh\u00edculos automotores por el t\u00e9rmino de 48 meses e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso que la pena privativa de la \u00a0libertad. Concedi\u00f3 el subrogado de suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por la defensa t\u00e9cnica, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s \u00a0de fallo de fecha 30 \u00a0de marzo de 202311 \u00a0en el sentido de confirmarla \u00edntegramente, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n12 \u00a0por aquel sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, el demandante \u00a0acusa la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por error de hecho derivado de un \u00abFALSO \u00a0JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICI\u00d3N (falsa apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba), que condujeron a se\u00f1alar al acusado EDGAR \u00a0G[\u00d3]MEZ FONSECA, como autor penalmente responsable del delito \u00a0de homicidio culposo\u00bb \u00a0[may\u00fascula sostenida original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Centra \u00a0su inconformidad en \u00abel \u00a0alcance\u00bb que \u00a0el ad \u00a0quem le \u00a0dio a las pruebas debatidas en la vista p\u00fablica, en especial, \u00a0a lo manifestado por el acusado como testigo en su propio juicio \u00a0frente a la ocurrencia de la muerte de la se\u00f1ora In\u00e9s \u00a0Garz\u00f3n Barrag\u00e1n y \u00a0subraya que \u00abel \u00a0disenso de la defensa consiste en la valoraci\u00f3n realizada por \u00a0el a quo de las manifestaciones realizadas por el se\u00f1or EDGAR \u00a0G[\u00d3]MEZ \u00a0FONSECA, \u00a0en el ejercicio de su derecho a la \u00faltima palabra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que In\u00e9s \u00a0Garz\u00f3n Barrag\u00e1n \u00a0se encontraba en una zona de seguridad de la v\u00eda como lo es el \u00a0and\u00e9n, pero se pregunta \u00bfqui\u00e9n increment\u00f3 \u00a0el riesgo para la v\u00edctima?, si el procesado que emprendi\u00f3 \u00a0el retroceso de su veh\u00edculo o la propia afectada cuando, al \u00a0parecer, por \u00abinstinto \u00a0salvador\u00bb \u00a0incurri\u00f3 en \u00abun \u00a0acto propio de alerta\u00bb \u00a0por salvar la vida de su mascota y se coloc\u00f3 detr\u00e1s del \u00a0veh\u00edculo, incurriendo en las prohibiciones establecidas en los \u00a0art\u00edculos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002 para la circulaci\u00f3n \u00a0peatonal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la v\u00edctima increment\u00f3 el riesgo para su vida a ra\u00edz \u00a0de una actuaci\u00f3n altruista, pero peligrosa e imprudente, \u00a0\u00abdejando \u00a0de lado su vida, abandonando lo razonable que hubiera sido advertir \u00a0al conductor del veh\u00edculo que parara su marcha por un medio \u00a0distinto\u00bb \u00a0y agrega que \u00abse \u00a0presentan los elementos para configurar una acci\u00f3n [a] propio \u00a0riesgo por parte de la v\u00edctima, pues si esta hubiera respetado \u00a0las normas de tr[\u00e1]nsito que la regulan a los peatones no \u00a0hubiera incrementado el riesgo y no se hubiera generado el fatal \u00a0accidente que acab[\u00f3] con su vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no compartir \u00abla \u00a0ratio decidendi de los falladores\u00bb \u00a0solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, sin otra pretensi\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo \u00a0pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito que se \u00a0examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. El \u00a0recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible \u00a0en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo, conforme lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La \u00a0Sala reiteradamente ha explicado que incurre en falso juicio de \u00a0existencia el juzgador que omite apreciar el contenido de una prueba \u00a0legalmente incorporada (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o cuando, por el contrario, hace precisiones f\u00e1cticas a partir \u00a0de un medio de convicci\u00f3n que no forma parte del proceso \u00a0(falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Un ataque al \u00a0amparo de este error de hecho no se satisface con la sola \u00a0manifestaci\u00f3n que al respecto haga el libelista, como si de su \u00a0opini\u00f3n se tratara. Es necesario una argumentaci\u00f3n \u00a0consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda la \u00a0identificaci\u00f3n de la prueba supuesta, o de la marginada por el \u00a0sentenciador a pesar de haber sido debidamente incorporada al juicio, \u00a0la indicaci\u00f3n del hecho o hechos que su contenido prueba, su \u00a0trascendencia en el contexto probatorio y su implicaci\u00f3n \u00a0determinante en las conclusiones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en lo atinente al falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0su fundamentaci\u00f3n exige al impugnante acreditar que el \u00a0funcionario judicial valor\u00f3 una prueba que materialmente no \u00a0existe en el expediente, o que declar\u00f3 probados hechos que \u00a0carecen por completo de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su demostraci\u00f3n es indispensable identificar el contenido del \u00a0fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicci\u00f3n y \u00a0acreditar que, al suprimirlo, la declaraci\u00f3n de justicia ser\u00eda \u00a0diferente y favorable a quien recurre. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0se\u00f1alar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, \u00a0ninguna relaci\u00f3n guarda con los que se presentan en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas, o en la \u00a0construcci\u00f3n de las inferencias l\u00f3gicas probatorias, \u00a0que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegaci\u00f3n \u00a0en casaci\u00f3n debe orientarse por la v\u00eda del error de \u00a0hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo tipo \u00a0de yerro es imperioso demostrar que la judicatura, al momento de \u00a0asignarle m\u00e9rito persuasivo a determinado elemento de juicio, \u00a0transgredi\u00f3 los principios que gobiernan la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria, espec\u00edficamente, \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y\/o las \u00a0reglas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de \u00a0acreditar el error que denuncia pues, con total desapego de las \u00a0referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate \u00a0probatorio planteado en las instancias, a trav\u00e9s de un alegato \u00a0de libre factura, ajeno a la t\u00e9cnica del recurso y con la \u00a0equivocada pretensi\u00f3n que la Sala escoja su dial\u00e9ctica \u00a0en lugar de la adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase que, \u00a0aunque nominalmente acus\u00f3 un error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n y la menci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de aquel yerro se circunscribi\u00f3 a la declaraci\u00f3n del \u00a0acusado como testigo en su propio juicio, prontamente el demandante \u00a0se encarg\u00f3 de negar su tesis, cuando a la par de la censura, \u00a0transcribi\u00f3 algunos apartes de la mencionada declaraci\u00f3n, \u00a0para enseguida referirse a la valoraci\u00f3n efectuada por los \u00a0falladores frente a ese testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto \u00a0probatorio, entonces, revela aquello de lo cual el recurrente se \u00a0duele como supuesto por los juzgadores. Por ende, el cargo \u00a0simplemente est\u00e1 en contrav\u00eda de lo exhibido en el \u00a0expediente, con infracci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0lo que en el fondo propone el libelista es un falso raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Edgar \u00a0G\u00f3mez Fonseca. \u00a0Sin embargo, no acredita que, frente al ejercicio valorativo de la \u00a0judicatura, existiera desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que \u00a0gobiernan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no explic\u00f3 cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, ley de \u00a0la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocido por el \u00a0fallador, y de qu\u00e9 manera debi\u00f3 valorarse la prueba de \u00a0cara a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la finalidad de descalificar la decisi\u00f3n del Tribunal, el \u00a0recurrente se limita a reprochar el an\u00e1lisis efectuado \u2013el \u00a0cual desestim\u00f3 las explicaciones brindadas por el acusado \u00a0frente al atropellamiento de una mujer mientras ejecutaba maniobra de \u00a0retroceso del veh\u00edculo que conduc\u00eda\u2013, \u00a0sin que dedicara un solo apartado tendiente a justificar que en el \u00a0caso concreto se hubiere incurrido en el yerro de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del testimonio de Edgar \u00a0G\u00f3mez Fonseca, \u00a0en unidad decisoria con el fallador unipersonal, el juez colegiado se \u00a0apart\u00f3 del alegato de la defensa \u2013mismo \u00a0que reproduce en esta sede\u2013 \u00a0y explic\u00f313: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0manifestado por el acusado es una coartada que no tiene soporte \u00a0demostrativo. Trata de exculparse en que la v\u00edctima sale \u00a0corriendo de forma imprevista; no obstante, en su declaraci\u00f3n \u00a0hay contradicciones que no permiten darle credibilidad. Por ejemplo, \u00a0es extra\u00f1o que aun retrocediendo la saludara, incluso dos \u00a0veces, pero no explica y queda en el limbo, si lo hizo cuando el \u00a0veh\u00edculo estaba parqueado o sin movimiento o cuando inicia la \u00a0maniobra de retroceso, y que seg\u00fan dice, es cuando ella decide \u00a0correr. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando ello no tiene discusi\u00f3n, es el procesado quien tambi\u00e9n \u00a0desconociendo el art\u00edculo 59 de ese reglamento ejecut\u00f3 \u00a0una maniobra imprudente que ten\u00eda la capacidad de lesionar \u00a0alg\u00fan bien jur\u00eddico, en el caso poner en riesgo la vida \u00a0e integridad personal de terceros, y decidi\u00f3 en forma \u00a0imprudente conducir en reversa sin que est\u00e9 justificada dicha \u00a0acci\u00f3n, de conformidad con la normativa que regula esa \u00a0actividad riesgosa: que haya tenido que acudir a esta por alg\u00fan \u00a0evento de emergencia, o que fuera a estacionar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado elev\u00f3 el riesgo permitido, y como lo dijo, en \u00a0oportunidades anteriores hab\u00eda tenido el apoyo de terceros \u2013su \u00a0esposa\u2013 de quien se val\u00eda para realizar dicha conducta \u00a0de conducir en reversa; sin embargo, en esta oportunidad, es evidente \u00a0y se deduce de su dicho, confi\u00f3 en que no producir\u00eda \u00a0da\u00f1o alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0espec\u00edfico aspecto es el que permite inferir que s\u00ed \u00a0ten\u00eda en su mente como probable alg\u00fan da\u00f1o que \u00a0pudiere producir por su actuar, sin embargo confi\u00f3 en poder \u00a0evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir \u00a0en retroceso con un veh\u00edculo que no le permit\u00eda \u00a0visibilidad total, porque se generaba un punto ciego respecto a la \u00a0direcci\u00f3n en que se dirig\u00eda \u2013la cabina de carga \u00a0del furg\u00f3n imped\u00eda la vista directa\u2013, lo llev\u00f3 \u00a0en otras ocasiones a prever que alguien le supliera esa falencia o \u00a0falla ordinaria en la conducci\u00f3n de ese veh\u00edculo de \u00a0carga pesada; y al no haber activado en esta oportunidad dicho \u00a0mecanismo de prevenci\u00f3n, en forma clara debe asumir el da\u00f1o \u00a0ocasionado por el riesgo asumido con la conducta culposa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su dicho se desprende que conoc\u00eda que la zona por la cual se \u00a0movilizaba era de flujo peatonal, pues estaba sobre la calle de su \u00a0vivienda, es decir, sab\u00eda que exist\u00eda [alta] \u00a0posibilidad que alg\u00fan peat\u00f3n pasara la calle en el \u00a0momento en que estaba retrocediendo; no obstante, realiz\u00f3 la \u00a0maniobra imprudente y violatoria de las reglas de la actividad \u00a0riesgosa, sin tomar las precauciones necesarias que ya en otras \u00a0oportunidades hab\u00eda implementado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede acogerse, en consecuencia, la tesis de la defensa que plantea \u00a0una culpa exclusiva de la v\u00edctima; tampoco la concurrencia de \u00a0culpas, pues, aunque esta se encontraba sobre la v\u00eda y de esa \u00a0manera falt\u00f3 al deber objetivo de cuidado como peat\u00f3n, \u00a0fue el acusado quien aument\u00f3 en mayor medida el riesgo, pues \u00a0era quien estaba en capacidad de producir esa clase de resultados \u00a0pues ejerc\u00eda la actividad de conducci\u00f3n de veh\u00edculos, \u00a0y transitaba en reversa en una zona residencial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aunque las dos conductas violaron el deber objetivo de cuidado \u00a0no pueden asemejarse, puesto que EDGAR G\u00d3MEZ FONSECA no s\u00f3lo \u00a0inobserv\u00f3 el reglamento de tr\u00e1nsito, sino que emprendi\u00f3 \u00a0la maniobra de reversa de manera imprudente y negligente, con la \u00a0gravedad de que solo \u00e9l estaba en posici\u00f3n de \u00a0garantizar la no ocurrencia de alguna lesi\u00f3n, pues era quien \u00a0conduc\u00eda el veh\u00edculo con el que se produjo el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, los criterios de valoraci\u00f3n probatoria contenidos en \u00a0la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que \u00a0exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0censura por falso raciocinio s\u00f3lo constituy\u00f3 la \u00a0exposici\u00f3n de las conclusiones del recurrente frente a una \u00a0presunta \u00abculpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima\u00bb, \u00a0a la espera que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los \u00a0fallos, lo cual est\u00e1 en contrav\u00eda de la naturaleza de \u00a0este medio de controversia extraordinario. El \u00a0libelista, en esencia, termina \u00a0por formular su propia opini\u00f3n de la prueba testimonial de \u00a0descargo, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera \u00a0de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0acredit\u00f3 el error de hecho que denuncia, pues, no hace cosa \u00a0distinta a presentar una alternativa de valoraci\u00f3n desde su \u00a0personal entendimiento, en el marco de una alegaci\u00f3n \u00a0generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la \u00a0sentencia, pero, sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio \u00a0concreto en el acto de apreciaci\u00f3n, de \u00a0lo cual se colige la pretensi\u00f3n de prolongar el debate propio \u00a0de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En \u00a0las anotadas condiciones, no resulta demostrada la configuraci\u00f3n \u00a0del error acusado, por tanto, ante la falta de idoneidad formal y \u00a0sustancial, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda \u00a0examinada y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al \u00a0tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que est\u00e9 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Edgar \u00a0G\u00f3mez Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir \u00a0que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digital [en adelante A.D.] denominado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023115359163 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 a 152, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 y 142, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 a 135, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 a 74, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 y 69, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y 39, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y 33, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 30, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00edda el 13 de abril de 2023. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 20. A.D. Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023073255262 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 43, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 18. A.D. Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023073255262 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1527-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64796 \u00a0 Acta \u00a0No. 062 \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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