{"id":76619,"date":"2024-04-24T20:20:50","date_gmt":"2024-04-24T20:20:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1521-202464085\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:50","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:50","slug":"ap1521-202464085","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1521-202464085\/","title":{"rendered":"AP1521-2024(64085)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1521-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fanen los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0HARLEM \u00a0ALBERTO VALENCIA S\u00c1NCHEZ \u00a0en contra del fallo proferido el 27 de marzo de \u00a02023 \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida por el Juzgado Quince Penal del circuito de la misma \u00a0ciudad, por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>HARLEM ALBERTO \u00a0GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal ICBF -11-OSCHAVS-2013, suscribi\u00f3 el contrato de obra \u00a0No. 1718 del 27 de diciembre de 2013 con el ICBF, con un valor de \u00a0$4.460.000.000. Para el desarrollo del mencionado contrato, HARLEM \u00a0ALBERTO \u00a0subcontrat\u00f3 a Jhonny Edwar Seidel Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00faltimo, \u00a0el se\u00f1or GARC\u00cdA \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0celebr\u00f3 un contrato el 28 de marzo de 2014, por valor de \u00a0$497.381.294, con el objeto de efectuar la remodelaci\u00f3n y \u00a0adecuaci\u00f3n de los centros zonales del ICBF en los municipios \u00a0de Fundaci\u00f3n, Turbaco, Soledad, Magangu\u00e9, Mompox y \u00a0Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>HARLEM \u00a0ALBERTO VALENCIA S\u00c1NCHEZ, \u00a0deb\u00eda cancelar a JHONNY EDUARD SEIDEL MORALES el valor de los \u00a0contratos en tres actas mediante pagos parciales mensuales, previa \u00a0presentaci\u00f3n de la factura o cuenta de cobro, y anexando \u00a0certificados de pago de las obligaciones de seguridad social \u00a0integral, parafiscales y certificaci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0VALENCIA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0\u00fanicamente cancel\u00f3 una de las tres actas de avance de \u00a0obra, de modo que, dej\u00f3 de pagar $155.954.650 y la multa por \u00a0el incumplimiento por valor de $48.516.516. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0HARLEM \u00a0ALBERTO \u00a0mantuvo en error a Johnny Edward, para que este siguiera con la \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras, para lo cual le se\u00f1alaba que el \u00a0ICBF no le hab\u00eda cancelado lo acordado, aunque el acusado s\u00ed \u00a0recibi\u00f3 dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0Jhonny Edward realiz\u00f3 trabajos con Hernando Garc\u00eda \u00a0Palma en los centros zonales del Caribe, empero, para el pago de unas \u00a0puertas, el 1\u00ba de julio de 2014, Harlem Alberto gir\u00f3 tres \u00a0cheques desde su cuenta del Banco Davivienda No. 910162418750, de la \u00a0siguiente manera: i) el cheque No. 151921 a nombre de Carmen Theran \u00a0Calanche, por valor de $7.500.000; ii) el cheque No. 151933 a nombre \u00a0de Fernel Mario Delgado Cruz, por una suma de $7.500.000 y iii) otro \u00a0cheque a favor de Ricardo Estrada, por el monto de $7.000.000. Sin \u00a0embargo, dicha cuenta bancaria estaba embargada desde el 18 de abril \u00a0de 2012 y por eso no se realizaron esos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>HARLEM \u00a0ALBERTO VALENCIA S\u00c1NCHEZ, \u00a0por intermedio de los referidos actos jur\u00eddicos, logr\u00f3 \u00a0afectar el patrimonio del se\u00f1or Jhonny \u00a0Edwar Seidel Morales en lo dejado de cancelarle. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriores \u00a0hechos, el \u00a030 de julio de 2015 el Juzgado 35 Penal Municipal de Control presidi\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en contra \u00a0de HARLEM \u00a0ALBERTO VALENCIA S\u00c1NCHEZ, \u00a0en calidad de autor de los delitos de estafa agravada, transferencia \u00a0ilegal de cheques y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de \u00a0octubre de 2015, la Fiscal\u00eda 105 Seccional radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. El conocimiento del \u00a0proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Penal del Circuito. El 2 \u00a0de marzo de 2018, el Delegado Fiscal acus\u00f3 formalmente a \u00a0HARLEM \u00a0ALBERTO VALENCIA S\u00c1NCHEZ \u00a0a t\u00edtulo de autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA POR LA \u00a0CUANT\u00cdA, TRASFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE y FRAUDE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 20 de marzo \u00a0de 2019, se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. La audiencia de \u00a0Juicio Oral se instal\u00f3 el 2 de julio de 2019 y se continu\u00f3 \u00a0durante los d\u00edas 2 de octubre de 2019; 11 de febrero, 13 de \u00a0mayo, 18 de septiembre de 2020; 25 de enero, 6 y 21 de mayo, 10 de \u00a0junio, 12 de agosto, 27 de octubre de 2021; 3 de marzo, 2 de junio, \u00a011 de agosto, 8 de septiembre, 20 de octubre y 15 de diciembre de \u00a02022. El 26 de enero de 2023, se emiti\u00f3 sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. El d\u00eda 23 de febrero de 20231 \u00a0se dio lectura a la sentencia en donde decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0por los delitos de FRAUDE PROCESAL y TRASFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE, \u00a0ello por operar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n; y se \u00a0impuso al se\u00f1or HARLEM ALBERTO VALENCIA S\u00c1NCHEZ, por el \u00a0delito de ESTAFA AGRAVADA la pena de 43 meses de prisi\u00f3n y \u00a086,25 salarios m\u00ednimos de multa e inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal, le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n y activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0confirm\u00f3 la condena, en prove\u00eddo del 27 de marzo de \u00a020232. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0impetrado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N3 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito del \u00a0recurso extraordinario presentado por la defensa, se advierte que \u00a0formalmente estructura un cargo bajo la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Acuso la sentencia \u00a0condenatoria, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0proferida el d\u00eda 27 de marzo de 2023, con ponencia [\u2026], \u00a0de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION \u00a0EVIDENTE del art\u00edculo 32, numeral d\u00e9cimo [sic.], del \u00a0C\u00f3digo Penal, y APLICACI\u00d3N INDEBIDA de los art\u00edculos \u00a0246 y 261 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente \u00a0en la causal segunda de CASACI\u00d3N, consagrada en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 181 [sic.] del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal, modificado por el art\u00edculo 17 de la ley \u00a02098 de 20214. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar las partes, refiere que la sentencia no pod\u00eda \u00a0dictarse por atipicidad de la conducta. En un planteamiento confuso, \u00a0al cual denomina demostraci\u00f3n del cargo, se\u00f1ala que se \u00a0debe respetar el debido proceso, para luego indicar que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de CASACI\u00d3N [sic.] fue concebida por el \u00a0legislador como un mecanismo que busca rescindir una sentencia que \u00a0pesar de alcanzar ejecutoria material y haber hecho tr\u00e1nsito \u00a0cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entra\u00f1a \u00a0un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es \u00a0bien diversa de la verdad hist\u00f3rica del acontecer objeto de \u00a0juzgamiento [sic.]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Si el juzgador de \u00a0la segunda instancia hubiese tomado en consideraci\u00f3n la causal \u00a0de atipicidad de la conducta que en el presente caso es concurrente y \u00a0analizado \u00a0el fondo de la condici\u00f3n personal del se\u00f1or procesado \u00a0como profesional, como hombre de negocios, inclusive la de la [sic.] \u00a0del se\u00f1or denunciante como ciudadano experto en materia de \u00a0contrataci\u00f3n, no habr\u00eda ca\u00eddo en la falsa \u00a0conclusi\u00f3n de hallar responsable penalmente al mismo y, por \u00a0ende, \u00a0violar la ley sustancial por exclusi\u00f3n evidente, del \u00a0art\u00edculo 32 numeral d\u00e9cimo, del c\u00f3digo penal, y \u00a0APLICACI\u00d3N INDEBIDA del art\u00edculo 246 de la misma obra, \u00a0configur\u00e1ndose, as\u00ed la causal de CASACI\u00d3N \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- PETITUM: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia, CASAR el injusto fallo impugnado, para en \u00a0su lugar ABSOLVER A HARLEM ALBERTO VALENCIA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0procede como un control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00a0por los motivos se\u00f1alados en las causales previstas por el \u00a0legislador, conforme los lineamientos del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, se ha precisado que el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la misma codificaci\u00f3n establece que no ser\u00e1 \u00a0seleccionada la demanda que se encuentre en cualquier de los \u00a0siguientes supuestos: si el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0argumentaci\u00f3n del recurrente no puede estar fundada en \u00a0vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitaci\u00f3n \u00a0a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues \u00a0la casaci\u00f3n no est\u00e1 concebida para prolongar la \u00a0controversia que feneci\u00f3 con la emisi\u00f3n de una \u00a0providencia amparada con la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>La postura \u00a0invariable de la Corte, refiere que se debe identificar con claridad \u00a0y exactitud el yerro, es decir, establecer si existe violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley que condujo a (i) \u00a0la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, esto es, \u00a0que el juzgador deja de aplicar al caso la disposici\u00f3n que lo \u00a0rige; ora por (ii) \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, que tiene lugar cuando aduce una norma \u00a0equivocada; y, por (iii) \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que \u00a0consiste en el desacierto \u00a0en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente \u00a0la norma que regula el caso sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0decide aplicarla, s\u00f3lo que con un entendimiento equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0debe precisar que hubo violaci\u00f3n indirecta de la ley, toda vez \u00a0que hay errores de hecho al momento de apreciar la prueba, bien sea \u00a0porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n); ya porque sin figurar en la \u00a0actuaci\u00f3n se supuso su presencia all\u00ed y la tuvieron en \u00a0cuenta en su decisi\u00f3n (falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n); porque al considerarla distorsionaron su \u00a0contenido cercen\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola o tergivers\u00e1ndola \u00a0(falso juicio de identidad); tambi\u00e9n cuando, sin incurrir en \u00a0alguno de los yerros referidos, derivaron del medio probatorio \u00a0deducciones contrarias a los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia \u00a0o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0forma, de manera alternativa, se debe indicar si se produjo un error \u00a0de derecho, en cuanto, se neg\u00f3 a determinado medio probatorio \u00a0el valor conferido por la ley o le fue otorgado un m\u00e9rito \u00a0diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicci\u00f3n), \u00a0o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la \u00a0asumieron erradamente como legal aunque no satisfac\u00eda las \u00a0exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su \u00a0ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos \u00a0dispuestos en la ley para su pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n (falso \u00a0juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>De no acatar la \u00a0censura estos par\u00e1metros, prevalecer\u00e1 la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo las \u00a0anteriores pautas, la demanda presentada por la defensa de HARLEM \u00a0ALBERTO VALENCIA S\u00c1NCHEZ \u00a0debe ser inadmitida, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0incumple con los par\u00e1metros m\u00ednimos de formalidad de \u00a0cara a que sea admitida para su estudio y posterior fallo de fondo. \u00a0Esto en referencia a que el demandante omite cargas procesales que \u00a0son propias y que el recurso le exige. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un \u00a0claro alegato de instancia, el recurrente prescinde de estructurar la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, desconociendo los \u00a0principios de autonom\u00eda y claridad, pues se ha seleccionado \u00a0aparentemente una causal, empero la entrelaza con otras, en este caso \u00a0la causal primera con la segunda \u2013 violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley con afectaci\u00f3n al debido proceso, pues menciona \u00a0indistintamente que se ha violado la ley por exclusi\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 32 numeral 10\u00ba5 \u00a0&#8211; \u00a0error de tipo \u2013, y \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 246 y 261 del \u00a0c\u00f3digo penal, \u201cpor \u00a0haber incurrido parcialmente en la causal segunda de CASACI\u00d3N, \u00a0consagrada en el numeral segundo del art\u00edculo 181 [sic.]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0recurrente confunde las causales invocadas y desconoce que la forma \u00a0del ataque es diferente, por cuanto desde el planteamiento de las \u00a0normas que, en su sentir, se han desconocido en la sentencia \u00a0recurrida, desde all\u00ed deber\u00eda proponer y demostrar los \u00a0errores in \u00a0iudicando \u00a0o \u00a0in \u00a0procedendo, \u00a0que \u00a0de manera trascedente deb\u00eda demostrar. \u00a0Nada de lo se\u00f1alado \u00a0se advierte de la labor que le compet\u00eda al recurrente, mucho \u00a0menos atin\u00f3 a confutar la sentencia que por v\u00eda de este \u00a0recurso se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le \u00a0correspond\u00eda al recurrente establecer que esos yerros al ser \u00a0corregidos, cambian el sentido de la decisi\u00f3n, valga decir, \u00a0tambi\u00e9n incumple su deber de establecer el principio de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0es una labor de la defensa que pretende imponer su apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, empero, frente a errores que deb\u00eda se\u00f1alar, \u00a0ninguno de ellos se menciona o se advierten, pues su inconformidad se \u00a0muestra de manera gen\u00e9rica, situaci\u00f3n que en este \u00a0recurso extraordinario se encuentra vedada, en raz\u00f3n a que el \u00a0debate probatorio ya se surti\u00f3 en las instancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los \u00a0planteamientos que se esbozaron al momento de sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n6, \u00a0tiene identidad tem\u00e1tica y similitud en la estructura de la \u00a0inconformidad, situaci\u00f3n totalmente alejada de los \u00a0presupuestos m\u00ednimos de admisibilidad de la demanda del \u00a0recurso extraordinario impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0hace notorio en su escrito cuando se advierte7: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0mi poderdante llev\u00f3 a cabo el negocio jur\u00eddico con \u00a0absoluta ausencia de dolo y demostrando buena fe por cuanto que, \u00a0suscribi\u00f3 varios contratos de naturaleza civil y comercial y \u00a0deposit\u00f3 a nombre de los denunciantes diversas sumas de dinero \u00a0para extinguir las obligaciones que encuentran soportes con recibos e \u00a0inclusive con PAZ Y SALVO que desconoci\u00f3 la corporaci\u00f3n \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0desacuerdo con la sentencia de segunda instancia a partir de \u00a0particulares apreciaciones, por dem\u00e1s interesadas, que en s\u00ed \u00a0mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible \u00a0y trascendente se asume de f\u00e1cil determinaci\u00f3n, lo que \u00a0har\u00eda viable el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, nada se \u00a0advierte con la finalidad de enervar la conclusi\u00f3n que evoca \u00a0el fallo de segunda instancia cuando se\u00f1al\u00f38: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, la secuencia mencionada le permite al tribunal \u00a0reconocer que el procesado mantuvo en error a la v\u00edctima, para \u00a0que esta continuara la ejecuci\u00f3n de las obras subcontratadas y \u00a0no ten\u00eda la finalidad de pagar lo acordado por estas, porque, \u00a0aunque cont\u00f3 con los recursos que le pag\u00f3 el ICBF, no \u00a0cancel\u00f3 lo adeudado al subcontratista. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene \u00a0incidencia la manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica que hace el censor \u00a0sobre la no apreciaci\u00f3n de las pruebas que dijo aport\u00f3 \u00a0la defensa para aducir \u2013 \u00a0confusamente &#8211; atipicidad \u00a0de la conducta, toda vez que, antag\u00f3nicamente, la decisi\u00f3n \u00a0se segunda instancia hizo menci\u00f3n a las mismas. All\u00ed en \u00a0el fallo de segunda instancia se aprecia9: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La sala observa que la declaraci\u00f3n de Harlem Alberto no es \u00a0cre\u00edble, pues, de ser cierta, llevar\u00eda a concluir que \u00a0la v\u00edctima consult\u00f3 y solicit\u00f3 el pago de lo \u00a0adeudado al ICBF e intent\u00f3 conciliar con el procesado, a pesar \u00a0de haber recibido el pago de su parte. No obstante, esto no es \u00a0razonable, tampoco que no haya finalizado la ejecuci\u00f3n de las \u00a0obras si obtuvo los recursos oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aunque el acusado manifest\u00f3 que obtuvo el paz y salvo por \u00a0parte de la v\u00edctima, no aport\u00f3 tal documento, ni supo \u00a0precisar en qu\u00e9 momento realiz\u00f3 los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos, la prueba defensiva no es fiable, ni resta credibilidad \u00a0al dicho de los testigos y los documentos de cargo y, por lo tanto, \u00a0no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la prueba \u00a0inculpatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0si lo pretendido era desvirtuar esa conclusi\u00f3n, la defensa le \u00a0compet\u00eda estructurar un cargo en debida forma de cara a \u00a0rebatir la misma, presupuestos que no se aprecian en la demanda \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para inadmitir la demanda, pues el \u00a0planteamiento esbozado no establece los presupuestos m\u00ednimos \u00a0que ameriten un pronunciamiento de fondo, toda vez que se trata de un \u00a0escrito de apreciaci\u00f3n probatoria, que dista mucho de las \u00a0exigencias del recurso extraordinario que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del \u00a0presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. \u00a036578, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de HARLEM \u00a0ALBERTO VALENCIA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 a 169 carpeta digital de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 19 carpeta digital de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 carpeta digital de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se obre con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error invencible de que no concurre en su conducta un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica o de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174 a 189 carpeta digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 carpeta digital de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta digital de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 carpeta digital de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1521-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64085 \u00a0 Acta \u00a0No. 062 \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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