{"id":76615,"date":"2024-04-24T20:20:50","date_gmt":"2024-04-24T20:20:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1517-202456316\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:50","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:50","slug":"ap1517-202456316","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1517-202456316\/","title":{"rendered":"AP1517-2024(56316)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1517-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 56316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por una de las v\u00edctimas, quien \u00a0act\u00faa a nombre propio en condici\u00f3n de abogada, en \u00a0contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn el 12 de julio de 2019, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad el 6 de febrero anterior, que conden\u00f3 al acusado \u00a0como autor de los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravado por el uso; destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico; fraude procesal; estafa \u00a0agravada y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, los hechos fueron presentados en la \u00a0sentencia impugnada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0marzo de 2016 un grupo de personas ejecut\u00f3 un conjunto de \u00a0maniobras enga\u00f1osas destinadas a defraudar el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico de las v\u00edctimas, cometiendo para ello varios \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo el asunto \u00a0inici\u00f3 con la creaci\u00f3n de un documento p\u00fablico \u00a0falso, escritura n\u00famero 1850 del 23 de marzo de 2007 de la \u00a0Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, contentiva \u00a0de un acto de venta de Marcelino Ospina G\u00f3mez en favor de \u00a0WILTON DE JES\u00daS ARIAS RIVAS, sobre el inmueble ubicado en \u00a0Envigado, barrio Las Margaritas, diagonal 33 No. 34 E sur 19, \u00a0distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-3280. \u00a0<\/p>\n<p>El documento es \u00a0\u00edntegramente falso y fue creado suplantando a Marcelino Ospina \u00a0G\u00f3mez, en fecha diferente a la que se menciona en la \u00a0escritura, pero probablemente cercana al primero de marzo de dos mil \u00a0diecis\u00e9is (2016) cuando fue inscrita en la oficina de Registro \u00a0e Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, zona sur, donde \u00a0fue presentada por el interesado en materializar la transacci\u00f3n \u00a0civil con la inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que Marcelino Ospina G\u00f3mez falleci\u00f3 el veinticinco (25) \u00a0de octubre de 2012 y su identidad fue suplantada para la creaci\u00f3n \u00a0de la escritura n\u00famero 1850 del 23 de marzo de 2007 de la \u00a0Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, se\u00f1alada \u00a0como falsa como lo confirm\u00f3 el estudio t\u00e9cnico \u00a0practicado por el investigador forense; documento falso que fue \u00a0insertado al protocolo de la Notar\u00eda mediante la sustracci\u00f3n, \u00a0destrucci\u00f3n u ocultamiento de la verdadera escritura 1850 del \u00a023 de marzo de 2007, que realmente se refiere a actos de hipoteca y \u00a0poder otorgados por Rosa Luc\u00eda Jaramillo Berr\u00edo y \u00a0Gladys del Carmen Osorio Mar\u00edn, para ser sustituida por la \u00a0falsa venta de un inmueble de Marcelino al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0marzo de 2016 se radic\u00f3 en la oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, zona sur, la \u00a0solicitud de anotaci\u00f3n en la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0001-3280, el negocio jur\u00eddico contenido en la falsa escritura \u00a01850 del 23 de marzo de 2007 de la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo \u00a0de Medell\u00edn, lo cual se logr\u00f3 mediante anotaci\u00f3n \u00a0No. 8, apareciendo desde esa fecha el inmueble a nombre de WILTON DE \u00a0JES\u00daS ARIAS RIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0el acusador que el inmueble fue trasladado por venta a Joaqu\u00edn \u00a0Emilio Gallo Giraldo, quien constituy\u00f3 hipoteca a favor de \u00a0\u00c1ngela Omilta Ru\u00edz Molina y Mar\u00eda Elena Molina \u00a0Acosta, a quienes finalmente vendi\u00f3 el inmueble luego de pagar \u00a0$225.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos se \u00a0lograron enga\u00f1ando a los notarios 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0C\u00edrculo de Envigado que expidieron las escrituras \u00a0ideol\u00f3gicamente falsas contentivas de actos jur\u00eddicos \u00a0simulados por objeto il\u00edcito, siendo estas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Escritura 823 \u00a0del 18 de marzo de 2016 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Envigado, por \u00a0la cual se constituy\u00f3 hipoteca de Joaqu\u00edn Emilio Gallo \u00a0Giraldo a favor de \u00c1ngela Omilta Ru\u00edz Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Escritura 0487 \u00a0del 8 de abril de 2016 de la Notar\u00eda 3\u00aa de Envigado en la \u00a0que se cancel\u00f3 la hipoteca y posterior compraventa de inmueble \u00a0de Joaqu\u00edn Emilio Gallo Giraldo a favor de \u00c1ngela \u00a0Omilta Ru\u00edz Molina y Jhon Jairo Guar\u00edn Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 2 de octubre de 2017, ante el Juzgado 44\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0realizaron audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de WILTON \u00a0DE JES\u00daS ARIAS RIVAS \u00a0y suspensi\u00f3n del poder dispositivo en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 001-3280. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda atribuy\u00f3 al procesado los delitos de fraude \u00a0procesal, en concurso heterog\u00e9neo con falsedad en documento \u00a0p\u00fablico agravada, supresi\u00f3n o destrucci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico, estafa y obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso, en calidad de coautor. No se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra alg\u00fan otro copart\u00edcipe dentro \u00a0de este radicado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0imputado no se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a016 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 26\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, se realiz\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0sin variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0atribuida en la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de abril de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria, \u00a0se decretaron pruebas para la fiscal\u00eda, la defensa y la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas, incluyendo algunas \u00a0solicitadas por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La audiencia de juicio oral se realiz\u00f3 los d\u00edas 25 de \u00a0abril, 8 de mayo, 19 de junio, 20 de junio, 17 de julio, 18 de julio, \u00a010 de agosto, 3 de octubre, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima fecha se anunci\u00f3 el sentido del fallo \u00a0condenatorio y se agot\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906. La fiscal\u00eda solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros y escrituras obtenidas fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia se profiri\u00f3 el 6 de febrero de \u00a02019. El juzgador conden\u00f3 a WILTON \u00a0DE JES\u00daS ARIAS RIVAS a \u00a0una pena principal de 117 meses de prisi\u00f3n y multa acompa\u00f1ante \u00a0de 1050 s.m.l.m.v. para el a\u00f1o 2016, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0de funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0principal, como autor de los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras decisiones, dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos las \u00a0escrituras p\u00fablicas y las anotaciones realizadas en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 001-3280, relacionadas en los hechos relevantes de la acusaci\u00f3n, \u00a0reestableciendo el derecho a los herederos de Marceliano Ospina G\u00f3mez \u00a0y dejando inc\u00f3lumes las pret\u00e9ritas anotaciones n\u00fameros \u00a04 y 5 de la misma matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se investigue a Joaqu\u00edn \u00a0Emilio Gallo Giraldo y a los funcionarios que laboraban en la Notar\u00eda \u00a012 de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa y dos representantes de v\u00edctimas interpusieron y \u00a0sustentaron el recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El \u00a012 de julio de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, la v\u00edctima \u00c1ngela Omilta \u00a0Ruiz Molina, quien act\u00faa como abogada en causa propia, \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos que se formulan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Cargo primero: Al \u00a0amparo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906, \u00a0demanda la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal por \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de las garant\u00edas debidas a cualquiera de las partes, en \u00a0particular, de los terceros adquirentes de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la \u00a0censura en que no se vincul\u00f3 al proceso a un tercero \u00a0adquirente de buena fe que se encontraba relacionado en la cadena de \u00a0tradici\u00f3n del inmueble, vulnerando as\u00ed su derecho a la \u00a0defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a \u00a0Joaqu\u00edn Emilio Gallo Giraldo, inscrito como propietario del \u00a0bien inmueble en la anotaci\u00f3n n\u00famero 9 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-3280. Se trata de la persona \u00a0que adquiri\u00f3 el inmueble mediante compra que realiz\u00f3 al \u00a0condenado WILTON \u00a0DE JES\u00daS ARIAS RIVAS, \u00a0formalizada con escritura p\u00fablica 962 del 25 de febrero de \u00a02016 de la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n \u00a0la persona que hipotec\u00f3 y posteriormente vendi\u00f3 el \u00a0inmueble en cuesti\u00f3n a la recurrente \u00c1ngela Omilta Ruiz \u00a0Molina. Por lo anterior, considera que Joaqu\u00edn Emilio Gallo \u00a0Giraldo tambi\u00e9n es un tercero adquirente de buena fe que no \u00a0fue vinculado oportunamente al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que los \u00a0juzgadores hayan concluido que adquiri\u00f3 el inmueble de manera \u00a0ilegal sin haberlo escuchado dentro de la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como preceptos \u00a0conculcados se\u00f1ala los art\u00edculos 101 de la Ley 906; 84, \u00a0127, 170, 321 del C\u00f3digo General del Proceso; 13, 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y la sentencia SU-036 de 2018 de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar \u00a0que a Gallo Giraldo se le vulner\u00f3 el debido proceso al no ser \u00a0convocado para tener la oportunidad de defender sus derechos y \u00a0ejercer la contradicci\u00f3n, agrega que sin que se haya \u00a0desvirtuado su buena fe lo afectaron las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Alegando el \u00a0desconocimiento de los mismos preceptos normativos, la recurrente \u00a0afirma que se le vulneraron sus garant\u00edas fundamentales al ser \u00a0vinculada al proceso como v\u00edctima y no como tercero adquirente \u00a0de buena fe, condici\u00f3n que a la postre fue reconocida en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0citando la sentencia SU-036 de 2018, asegura que se vulner\u00f3 su \u00a0derecho de defensa porque no se le permiti\u00f3 el planteamiento \u00a0de una estrategia consistente y s\u00f3lida durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0cobertura de la invalidaci\u00f3n que demanda, indica que debe \u00a0abarcar toda la actuaci\u00f3n procesal hasta las audiencias \u00a0preliminares inclusive, para que, de un lado, se vincule como tercero \u00a0adquirente de buena fe a Joaqu\u00edn Emilio Gallo Giraldo, y del \u00a0otro, se le vincule en condici\u00f3n de tercero incidental y no \u00a0como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0trascendencia de la censura, se\u00f1ala que se orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de un t\u00edtulo de propiedad afectando el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de los terceros adquirentes de buena fe. \u00a0A\u00f1ade que no tuvo oportunidad de reclamar frente a la persona \u00a0que les vendi\u00f3 el inmueble porque no fue convocado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0case la sentencia impugnada, se invalide lo actuado y se retrotraiga \u00a0el tr\u00e1mite hasta la etapa pre procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Cargo segundo (subsidiario). Al \u00a0amparo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906, \u00a0acusa la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio en \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba, concretamente la que sirvi\u00f3 \u00a0para inferir la configuraci\u00f3n del fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0comienza por rese\u00f1ar el contenido de la escritura p\u00fablica \u00a01850 del 23 de marzo de 2007 de la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo \u00a0de Medell\u00edn; la declaraci\u00f3n de Jorge Iv\u00e1n \u00a0Carvajal Sep\u00falveda, ex notario 12 de Medell\u00edn; la \u00a0declaraci\u00f3n de Nubia Alicia V\u00e9lez Bedoya, registradora \u00a0de instrumentos p\u00fablicos de la zona sur; y la declaraci\u00f3n \u00a0de Francisco Juli\u00e1n Giraldo Posada, notario 12 de Medell\u00edn \u00a0para la fecha de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego transcribe \u00a0algunas normas relacionadas con la actividad de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos, como la Ley 1579 de 2015, el Decreto \u00a0Ley 960 de 1970, las Resoluciones 9146-2012 y 11978-2012 de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, el Decreto 2723 de 2014 del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, la Resoluci\u00f3n 3046 del 2 \u00a0de abril de 2013 de la S.N.R., la Circular 08 del 14 de enero de 1025 \u00a0de la S.N.R., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0transcribe las consideraciones que hicieron los juzgadores de \u00a0instancia sobre la configuraci\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal, para aseverar que las pruebas debieron analizarse a la luz \u00a0de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si el documento \u00a0que se le present\u00f3 a la oficina de registro e instrumentos \u00a0p\u00fablicos como escritura era id\u00f3neo para inducir en \u00a0error a la registradora. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces cuestiona \u00a0a la registradora por declarar que las escrituras se presumen \u00a0originales, resaltando que los notarios que comparecieron a juicio \u00a0declararon que el papel en el que fue extendida la escritura p\u00fablica \u00a01850 de 2007 no correspond\u00eda al utilizado por la notar\u00eda, \u00a0ni las fechas se ajustan a aquella en la que se supone se elabor\u00f3 \u00a0dicha escritura, que son precisamente los detalles que sirvieron para \u00a0desvirtuar que la escritura p\u00fablica tuviera origen en el a\u00f1o \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0debi\u00f3 analizarse la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el \u00a0registrador de verificar que el instrumento p\u00fablico fuera \u00a0expedido en el papel notarial pertinente, sugiriendo que podr\u00eda \u00a0haberse evitado el enga\u00f1o. En la misma l\u00ednea, critica \u00a0que la registradora haya declarado que utilizaba un sistema en el que \u00a0el funcionario calificador no ten\u00eda acceso al documento \u00a0f\u00edsico, con lo que se imposibilitaba el cumplimiento de la \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos formales, siendo una obligaci\u00f3n \u00a0su constataci\u00f3n seg\u00fan la Ley 1759 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestiona que al funcionario de registro que calific\u00f3 la \u00a0escritura p\u00fablica 1850 de 2007, no le haya parecido extra\u00f1o \u00a0que se estaba registrando cerca de diez a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0su expedici\u00f3n. Indica que la firma del notario estaba avalada \u00a0por una huella, lo que no es usual, pues seg\u00fan el Decreto 960 \u00a0de 1970 los notarios autorizan el instrumento una vez cumplidos los \u00a0requisitos formales, suscribiendo con su firma aut\u00f3grafa en \u00a0\u00faltimo lugar, lo que tambi\u00e9n pas\u00f3 desapercibido \u00a0en la oficina de registro. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0estima que si los falladores hubieran analizado correctamente la \u00a0prueba no se habr\u00eda configurado el tipo penal de fraude \u00a0procesal, y en su lugar, se habr\u00eda descubierto que no exist\u00eda \u00a0idoneidad para enga\u00f1ar al funcionario calificador de la \u00a0oficina de registro, pues la escritura fue extendida en papel \u00a0notarial del 2008 y la copia registrada no cumple con las \u00a0especificaciones del papel notarial. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0los juzgadores debieron concluir que la registradora no cumpli\u00f3 \u00a0con un deber legal que le impon\u00eda el cargo y que quebrant\u00f3 \u00a0el debido proceso registral, lo que deriv\u00f3 en el registro de \u00a0la escritura p\u00fablica con la consecuente anotaci\u00f3n en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, que a la \u00a0postre sirvi\u00f3 para dar seguridad a los terceros adquirentes de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0concluye que si la oficina de registro no fue enga\u00f1ada, \u00a0entonces tampoco puede hablarse de fraude procesal. Asegura que la \u00a0condena por este delito liber\u00f3 de responsabilidad a la oficina \u00a0de registro e instrumentos p\u00fablicos, cuando deber\u00eda \u00a0responder por sus omisiones y resarcir los perjuicios causados a los \u00a0terceros de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a la \u00a0demanda con un documento denominado an\u00e1lisis \u00a0l\u00f3gico del raciocinio del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0suscrito por el ingeniero de sistemas Camilo Ernesto Restrepo \u00a0Ram\u00edrez, que se refiere a la misma problem\u00e1tica \u00a0propuesta en el cargo sobre el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0case el fallo impugnado y que se absuelva al acusado por el delito de \u00a0fraude procesal. Y, en consecuencia, que se ordene la cancelaci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares dispuestas sobre el inmueble, as\u00ed \u00a0como todo lo atinente a la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0las anotaciones realizadas en la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0001-3280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Juicio de admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe satisfacer unos requisitos de fundamentaci\u00f3n m\u00ednimos \u00a0como condici\u00f3n para ser admitida, los cuales se derivan de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en \u00a0una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas \u00a0sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la l\u00f3gica \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0citadas exigen al recurrente presentar la demanda se\u00f1alando de \u00a0manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que \u00a0las sustentan. Y ordenan inadmitirla a tr\u00e1mite cuando el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n, o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto en \u00a0virtud del principio de cr\u00edtica vinculada que rige el recurso, \u00a0en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la \u00a0ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia \u00a0de las exigencias de fundamentaci\u00f3n que demanda la estructura \u00a0de la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de \u00a0cr\u00edtica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde \u00a0es posible presentar propuestas sin el rigor \u00a0argumentativo que exige la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso la recurrente omiti\u00f3 sujetarse a esas premisas \u00a0conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0que se estudia por no reunir las exigencias de orden formal, ni \u00a0satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de \u00edndole \u00a0sustancial que se requieren para la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Estudio de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906, se demanda la \u00a0nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal por desconocimiento del \u00a0debido proceso y la afectaci\u00f3n sustancial de las garant\u00edas \u00a0debidas a un tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La censura se \u00a0fundamenta en que no se vincul\u00f3 al proceso a Joaqu\u00edn \u00a0Emilio Gallo Giraldo, inscrito como propietario del bien inmueble en \u00a0la anotaci\u00f3n n\u00famero 9 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 001-3280. Es la persona que le compr\u00f3 el \u00a0inmueble en cuesti\u00f3n al acusado y que, posteriormente, se lo \u00a0hipotec\u00f3 y vendi\u00f3 a la recurrente \u00c1ngela Omilta \u00a0Ruiz Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible \u00a0recordar que la flexibilizaci\u00f3n de los requerimientos de tipo \u00a0formal y sustancial frente a la causal de nulidad en sede de \u00a0casaci\u00f3n, no significa que el recurrente pueda abandonar por \u00a0completo las exigencias de fundamentaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0referidas al motivo de nulidad invocado y el desarrollo del cargo, \u00a0necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ \u00a0AP1602-2021). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque debe hacerse a la luz de los \u00a0principios concurrentes de taxatividad1, \u00a0acreditaci\u00f3n2, \u00a0convalidaci\u00f3n3, \u00a0protecci\u00f3n4, \u00a0instrumentalidad de las formas5, \u00a0trascendencia6 \u00a0y residualidad7, \u00a0pues, si se advierte que el defecto denunciado no logra afectar en \u00a0grado sumo el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni alterar lo \u00a0decidido en el fallo confutado, no hay lugar a la admisi\u00f3n de \u00a0la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto no es posible invocar a manera de raz\u00f3n invalidante todo \u00a0aquello que no se hizo o que no se obtuvo en las instancias, o que \u00a0habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no \u00a0fue del agrado de la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que sea viable la admisi\u00f3n de un cargo por la causal segunda, \u00a0resulta imperativo que el recurrente identifique el tipo de \u00a0irregularidad sustancial que alega \u2013si de garant\u00eda o de \u00a0estructura\u2013, acreditar su configuraci\u00f3n, indicar la \u00a0norma o normas violadas, especificar la cobertura de la anulaci\u00f3n \u00a0y, lo m\u00e1s importante, demostrar la trascendencia del yerro, es \u00a0decir, por qu\u00e9 tiene la capacidad de afectar la validez del \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propuesto en la \u00a0demanda no satisface todos estos requisitos m\u00ednimos de debida \u00a0sustentaci\u00f3n, espec\u00edficamente por la intrascendencia de \u00a0la supuesta omisi\u00f3n frente a lo resuelto por las instancias. \u00a0Se advierte, adem\u00e1s, que se est\u00e1 insistiendo en una \u00a0solicitud de nulidad por falta de vinculaci\u00f3n de un tercero \u00a0cuyos intereses jur\u00eddicos ni siquiera representa la \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contextualizar, es necesario precisar que en la sentencia impugnada \u00a0los juzgadores restablecieron el derecho a los herederos de \u00a0Marceliano Ospina G\u00f3mez, dejando sin efectos un total de seis \u00a0(6) escrituras p\u00fablicas y cinco (5) anotaciones realizadas en \u00a0el certificado de tradici\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 001-3280, por tener todas como fuente \u00a0principal la \u00a0falsedad material de la escritura p\u00fablica 1850 del 23 de marzo \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Como Joaqu\u00edn \u00a0Emilio Gallo Giraldo aparece en la cadena de escrituras y anotaciones \u00a0canceladas como vendedor del inmueble en cuesti\u00f3n a John Jairo \u00a0Guar\u00edn Salazar y a la recurrente \u00c1ngela Omilta Ruiz \u00a0Molina, y como no fue posible su comparecencia al proceso, ni \u00a0siquiera como testigo, la censura pretende que se invalide toda la \u00a0actuaci\u00f3n para que se vincule a Gallo Giraldo en condici\u00f3n \u00a0de tercero adquirente de buena fe, lo que resulta intrascendente en \u00a0el caso concreto, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores \u00a0declararon probado que la escritura p\u00fablica de compraventa \u00a01850 es \u00edntegramente espuria. Las firmas del notario Jorge \u00a0Iv\u00e1n Carvajal Sep\u00falveda y el vendedor Marceliano Ospina \u00a0G\u00f3mez (fallecido \u00a0en el a\u00f1o 2012), \u00a0fueron falsificadas, por lo que nunca intervinieron en la elaboraci\u00f3n \u00a0de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por el papel \u00a0utilizado para su extensi\u00f3n, entre otros factores, tambi\u00e9n \u00a0se declar\u00f3 probado que la escritura 1850 no se elabor\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2007 sino varios a\u00f1os despu\u00e9s. Y, que \u00a0para lograr con \u00e9xito la protocolizaci\u00f3n del documento \u00a0falso en la notar\u00eda se destruy\u00f3 o desapareci\u00f3 la \u00a0original escritura p\u00fablica 1850 del 23 de marzo de 2007, que \u00a0daba cuenta de un negocio jur\u00eddico completamente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 \u00a0entonces que, mediante la comisi\u00f3n de varias conductas \u00a0punibles como la falsedad material en documento p\u00fablico, la \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico y el fraude procesal, entre otras, el acusado logr\u00f3 \u00a0defraudar los intereses patrimoniales de los herederos de Marceliano \u00a0Ospina G\u00f3mez y de los posibles compradores del inmueble \u00a0il\u00edcitamente apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004, en la \u00a0sentencia de primera instancia, confirmada \u00edntegramente por el \u00a0Tribunal, se adopt\u00f3 como medida de restablecimiento del \u00a0derecho el regresar las cosas a su estado anterior para hacer cesar \u00a0los efectos de las conductas punibles, iniciando, como legalmente \u00a0corresponde, con la escritura p\u00fablica falsificada que \u00a0desencaden\u00f3 las dem\u00e1s negociaciones, as\u00ed \u00a0discurri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como de este \u00a0documento espurio se generaron otras negociaciones, todas encaminadas \u00a0a defraudar a las v\u00edctimas, hemos de aplicar aquel apotegma \u00a0que dice \u201cque lo accesorio sigue la suerte de lo principal\u201d, \u00a0no quedando otro remedio de cara a volver las cosas a su estado \u00a0anterior, que declarar ineficaces esos actos negociales y por ende, \u00a0dejarlos sin efectos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritura \u00a0P\u00fablica 1850 de la Notar\u00eda 12 del c\u00edrculo de \u00a0Medell\u00edn de fecha 23 de marzo de 2007, celebrado entre \u00a0Marceliano Ospina G\u00f3mez y Wilton de Jes\u00fas Arias Rivas, \u00a0en la que se protocoliz\u00f3 la venta de un lote de terreno, con \u00a0todas sus mejoras y anexidades, con edificaci\u00f3n en \u00e9l \u00a0construida, consistente en casa de habitaci\u00f3n de un piso y \u00a0plancha levantada en material (\u2026). Con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 001-3280. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritura \u00a0P\u00fablica 962 de la Notar\u00eda 16 del c\u00edrculo de \u00a0Medell\u00edn, de fecha 25 de febrero de 2016, en el que Wilton de \u00a0Jes\u00fas Arias transfiere a Joaqu\u00edn Emilio Gallo el \u00a0inmueble descrito en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritura \u00a0P\u00fablica 0823 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Envigado, de \u00a0fecha 18 de marzo de 2016 en la que Joaqu\u00edn Emilio Gallo se \u00a0constituye como deudor de \u00c1ngela Omilta Ruiz Molina y\/o Mar\u00eda \u00a0Elena Molina Acosta en la suma de $100.000.000, constituyendo \u00a0hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito y referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritura \u00a0P\u00fablica 1596 de la Notar\u00eda 16 del c\u00edrculo de \u00a0Medell\u00edn, de fecha 22 de marzo de 2016, en el que Joaqu\u00edn \u00a0Emilio Gallo le otorga poder especial a Wilton de Jes\u00fas Arias \u00a0para que \u00e9ste en representaci\u00f3n del primero administre, \u00a0transfiera a cualquier t\u00edtulo, entre otros, todo con relaci\u00f3n \u00a0a los derechos que tiene y ejerce sobre el mismo y \u00fanico bien \u00a0descrito varias veces en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritura \u00a0P\u00fablica 487 de la Notar\u00eda 3\u00aa del c\u00edrculo de \u00a0Envigado, de fecha 8 de abril de 2016, en el que \u00c1ngela Omilta \u00a0Ruiz Molina y\/o Mar\u00eda Elena Molina Acosta, declaran cancelada \u00a0la hipoteca de primer grado constante en la escritura p\u00fablica \u00a0823 del 18 de marzo de 2016., otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa \u00a0de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n \u00a0se invalida la venta hecha por Wilton de Jes\u00fas Arias Rivas, \u00a0apoderado especial de Joaqu\u00edn Emilio Gallo Giraldo seg\u00fan \u00a0poder obrante en la escritura 1596 de la Notar\u00eda 16 de \u00a0Medell\u00edn, en favor de \u00c1ngela Omilta Ruiz Molina y John \u00a0Jairo Guar\u00edn Salazar del pluricitado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno y \u00a0como derivaci\u00f3n de lo anterior, se dejar\u00e1 sin efectos \u00a0las siguientes anotaciones que se realizaron en el certificado de \u00a0tradici\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria 001-3280 de la \u00a0oficina de registro e instrumentos p\u00fablicos de Medell\u00edn \u00a0zona sur. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anotaci\u00f3n \u00a0No. 8 fecha 01-03-2016. Radicaci\u00f3n 2016-15393 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anotaci\u00f3n \u00a0No. 9 fecha 11-03-2016. Radicaci\u00f3n 2016-18614 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anotaci\u00f3n \u00a0No. 10 fecha 29-03-2016. Radicaci\u00f3n 2016-21840 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anotaci\u00f3n \u00a0No. 11 fecha 12-04-2016. Radicaci\u00f3n 2016-26039 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anotaci\u00f3n \u00a0No. 12 fecha 12-04-2016. Radicaci\u00f3n 2016-26039 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo antedicho, se restablece el derecho a los \u00a0herederos del se\u00f1or Marceliano Ospina G\u00f3mez, quedando \u00a0inc\u00f3lume las anotaciones 4 y 5 de la prenombrada matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 001-3280. \u00a0<\/p>\n<p>Lo resuelto por \u00a0las instancias se aviene a la jurisprudencia de esta Sala en la \u00a0materia. Con el fin de asegurar \u00a0el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y \u00a0civil, en m\u00faltiples asuntos se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una \u00a0garant\u00eda en favor de la v\u00edctima, de \u00aborden \u00a0intemporal\u00bb \u00a0(Corte Constitucional CC C\u2013060\u20132008), que \u00abdimana \u00a0directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la cual \u00a0no puede sustraerse el juez\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 31 jul. 2009, rad. 30983; STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 \u00a0nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic. \u00a02013, rad. 42737; AP5402\u20132014, 10 sep. 2014, rad. 43716; CSJ \u00a0SP, 3 jun. 2020, rad. 54131; CSJ AP 2332, 9 jun. 2021, rad. 55598). \u00a0<\/p>\n<p>Y como el delito \u00a0no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos, con esta postura la \u00a0Corte ha privilegiado \u00a0el derecho de la v\u00edctima del injusto a que las autoridades \u00a0adopten las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento de \u00a0su derecho y la reparaci\u00f3n al interior del proceso penal, \u00a0tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta \u00a0punible y a que las cosas retornen al estado original en que se \u00a0encontraban antes de su ejecuci\u00f3n, con el fin de desvirtuar \u00a0los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (CSJ AP2332, 9 jun. 2021, rad. 55598). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar \u00a0directa o indirectamente a terceros (que \u00a0tambi\u00e9n son v\u00edctimas como ocurre en el caso concreto), \u00a0quienes, para demandar la reparaci\u00f3n de sus perjuicios, pueden \u00a0acudir al eventual incidente de reparaci\u00f3n integral que se \u00a0promueva en contra del declarado penalmente responsable, o escoger la \u00a0v\u00eda civil para los mismos efectos en contra del procesado o \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0CSJ \u00a0AP771, 23 feb. 2022, rad. 58513, se reiter\u00f3 que el criterio de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es que cuando se presentan confrontaciones \u00a0entre los derechos de las v\u00edctimas y los derechos de los \u00a0terceros de buena fe (tambi\u00e9n \u00a0afectados por el delito), \u00a0prevalecen los de los primeros, por cuanto el delito no puede ser una \u00a0fuente generadora de derechos. As\u00ed, en CSJ SP4367-2020, rad. \u00a054480, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto dado el papel de las v\u00edctimas en el proceso penal, a \u00a0partir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte \u00a0Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales \u00a0penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de \u00a0los terceros de buena fe\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma direcci\u00f3n se ha afirmado que de ocurrir la \u00a0cancelaci\u00f3n de registros a favor de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las \u00a0partes pueden ofrecer pruebas e impera el principio de contradicci\u00f3n, \u00a0de modo que si a pesar de ellas, la v\u00edctima tiene mejor \u00a0derecho, ser\u00e1 el tercero incidental o de buena fe quien deba \u00a0asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la \u00a0cancelaci\u00f3n del registro del bien o t\u00edtulo que pose\u00eda \u00a0y de su entrega al propietario\u00b8 solo as\u00ed la medida \u00a0resulta eficaz y apropiada a ese fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este \u00a0caso, confrontada la actuaci\u00f3n, se encuentra que la recurrente \u00a0fue reconocida como v\u00edctima de una defraudaci\u00f3n \u00a0patrimonial desde el inicio del proceso, fue convocada a todas las \u00a0audiencias, solicit\u00f3 pruebas para demostrar su condici\u00f3n \u00a0de tercero de buena fe, present\u00f3 alegatos, recursos y ejerci\u00f3 \u00a0su derecho a la contradicci\u00f3n, por lo que la Sala no advierte \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n del debido proceso o de sus garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0demuestra que la recurrente tambi\u00e9n desconoce el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, cuando afirma \u00a0que se le vulner\u00f3 su derecho de defensa porque no pudo \u00a0plantear una estrategia consistente y s\u00f3lida durante el \u00a0proceso, puesto que, incluso, desde la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro \u00a0caso, si bien fuimos reconocidos y tratados como v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso y tuvimos la oportunidad de demostrar nuestra \u00a0buena fe exenta de culpa y creadora de derechos, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que quien nos vendi\u00f3, el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0Emilio Gallo Giraldo no fue vinculado al proceso, sino citado como \u00a0testigo, y que posteriormente la prueba fue desistida por la \u00a0Fiscal\u00eda8. \u00a0<\/p>\n<p>Como la recurrente \u00a0s\u00ed intervino durante toda la actuaci\u00f3n procesal, desde \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n ha planteado que se declare la nulidad \u00a0de todo lo actuado porque Joaqu\u00edn Emilio Gallo Giraldo solo \u00a0fue convocado al proceso como testigo, sin que fuera posible obtener \u00a0su comparecencia. Pretensi\u00f3n improcedente y carente de \u00a0trascendencia de cara a lo resuelto por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que de \u00a0conformidad con los par\u00e1metros te\u00f3ricos expuestos la \u00a0recurrente result\u00f3 afectada con la cancelaci\u00f3n de las \u00a0escrituras y registros para hacer cesar los efectos de la conducta \u00a0punible inicial con la que despojaron a los herederos de Marceliano \u00a0Ospina del \u00fanico bien que ten\u00eda la masa sucesoral, \u00a0pero, tambi\u00e9n lo es, que los perjuicios ocasionados podr\u00e1n \u00a0reclamarse en el incidente de reparaci\u00f3n integral que se \u00a0promueva en contra del condenado, o por la v\u00eda civil en contra \u00a0del mismo o del vendedor Joaqu\u00edn Emilio Gallo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>La hipot\u00e9tica \u00a0invalidaci\u00f3n de todo lo actuado para vincular al vendedor \u00a0Joaqu\u00edn Emilio Gallo Giraldo en condici\u00f3n de tercero \u00a0adquirente de buena fe, de ninguna manera tendr\u00eda incidencia \u00a0en lo resuelto en la sentencia impugnada, menos a\u00fan en la \u00a0decisi\u00f3n de dejar sin efectos las referidas escrituras y \u00a0anotaciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, puesto que \u00a0ello deriva de una precedente falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0que tambi\u00e9n implic\u00f3 la destrucci\u00f3n o supresi\u00f3n \u00a0del documento p\u00fablico original protocolizado en la notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aparte de la \u00a0incapacidad para modificar el curso de la actuaci\u00f3n o lo \u00a0resuelto en la sentencia, de conformidad con los hechos declarados \u00a0probados, los juzgadores consideraron que Joaqu\u00edn Emilio Gallo \u00a0Giraldo podr\u00eda ser un coautor o part\u00edcipe de algunas de \u00a0las conductas punibles investigadas, motivo por el cual se orden\u00f3 \u00a0la compulsa de copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que no se puede \u00a0soslayar que el acusado a los pocos d\u00edas de registrar la \u00a0escritura p\u00fablica 1850, supuestamente elaborada con una d\u00e9cada \u00a0de antelaci\u00f3n, transfiri\u00f3 el bien mediante compraventa \u00a0a Joaqu\u00edn Emilio Gallo Giraldo, quien luego de hipotecarlo por \u00a0una deuda a favor de la recurrente, le otorg\u00f3 un poder \u00a0especial al mismo acusado para que en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0se lo vendiera a la misma recurrente \u00c1ngela Omilta Ruiz Molina \u00a0y John Jairo Guar\u00edn Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala comparte las consideraciones que hizo el Tribunal para negar la \u00a0misma solicitud de nulidad que se propone en el cargo estudiado: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0espec\u00edfico aspecto hemos de afirmar, inicialmente, que sin \u00a0lugar a dudas JOAQU\u00cdN EMILIO GALLO GIRALDO, identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 8.342.255, es la persona que en la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 962, del veinticinco de \u00a0febrero de dos mil diecis\u00e9is, de la Notar\u00eda 16 del \u00a0c\u00edrculo de Medell\u00edn, figura como comprador del inmueble \u00a0n\u00famero 34 E sur \u2013 19 de la diagonal 33 de Envigado, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 0010003280 Zona Sur, en la cual se \u00a0identifica como vendedor al ciudadano WILTON DE JES\u00daS ARIAS \u00a0RIVAS, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a071.793.357. \u00a0<\/p>\n<p>Es JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO GALLO GIRALDO quien mediante escritura 1596 del veintid\u00f3s \u00a0de marzo de dos mil diecis\u00e9is, extendida en la misma Notar\u00eda, \u00a0otorg\u00f3 poder especial, amplio y suficiente al aqu\u00ed \u00a0procesado para llevar a cabo la venta del referido inmueble como a la \u00a0postre sucedi\u00f3 y es este mismo ciudadano quien escasos d\u00edas \u00a0antes (dieciocho de marzo de dos mil diecis\u00e9is) hab\u00eda \u00a0celebrado un contrato de mutuo por valor de cien millones de pesos, \u00a0con intereses corrientes del dos por ciento mensual, garantizados con \u00a0hipoteca sobre dicho inmueble para lo cual se otorg\u00f3 en la \u00a0Notar\u00eda Segunda de Envigado, la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 0823 de esta fecha. La hipoteca fue posteriormente \u00a0cancelada mediante escritura p\u00fablica 486 del ocho de abril de \u00a0dos mil diecis\u00e9is, esta vez extendida ante el Notario Tercero \u00a0del C\u00edrculo de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>Prevalido del \u00a0poder otorgado por JOAQU\u00cdN EMILIO GALLO GIRALDO, WILTON DE \u00a0JES\u00daS ARIAS RIVAS, en el \u00faltimo de los instrumentos \u00a0referidos, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta la propiedad \u00a0del inmueble a \u00c1NGELA OMILTA RU\u00cdZ MOLINA con C.C. \u00a042.890.845 y JOHN JAIRO GUAR\u00cdN SALAZAR con C.C. 70.123.817. \u00a0Huelga decir que en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0001-3280 tales negocios jur\u00eddicos fueron inscritos mediante \u00a0las anotaciones 8, 9, 10, 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesaria \u00a0gran agudeza mental para colegir que JOAQU\u00cdN EMILIO GALLO \u00a0GIRALDO, persona que aparece justamente en la mitad de los negocios \u00a0jur\u00eddicos que permitieron el traslado de la propiedad del \u00a0inmueble de la sucesi\u00f3n de MARCELIANO OSPINA a quienes ahora \u00a0se reputan v\u00edctimas, cuando menos pudo haber sido escuchado en \u00a0el proceso o, como creemos que acertadamente lo hizo el A quo, haber \u00a0sido investigado tambi\u00e9n habida cuenta de su, por lo menos, \u00a0sospechosa actuaci\u00f3n en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0considera, en gracia de discusi\u00f3n, que su actuaci\u00f3n fue \u00a0honesta y despojada de cualquier intenci\u00f3n delictiva, no hab\u00eda \u00a0raz\u00f3n para que fuera llamado al proceso en calidad de presunta \u00a0v\u00edctima; si adquiri\u00f3 el bien, prevalido de su buena fe \u00a0y pag\u00f3 el precio acordado, no es menos cierto que conforme a \u00a0la escritura p\u00fablica 486 del ocho de abril de dos mil \u00a0diecis\u00e9is, extendida ante el Notario Tercero del C\u00edrculo \u00a0de Envigado, recibi\u00f3 la suma de ciento setenta y cuatro \u00a0millones de pesos de parte de los ahora apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0forma, el hecho de que no haya sido vinculado a la investigaci\u00f3n \u00a0como presunto coautor de las conductas por las cuales fue condenado \u00a0en primera instancia WILTON DE JES\u00daS ARIAS RIVAS o cuando \u00a0menos haya sido llamado a declarar (si se consideraba por la Fiscal\u00eda \u00a0que es tercero de buena fe), en nada afecta la validez de lo actuado \u00a0y, si eventualmente es vinculado a otro proceso por estos sucesos, \u00a0tambi\u00e9n all\u00ed podr\u00e1n intervenir quienes aqu\u00ed \u00a0se reputan v\u00edctimas e hicieron uso de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0en que el argumento central de la sentencia de primera instancia para \u00a0ordenar la cancelaci\u00f3n de los instrumentos y su registro en la \u00a0oficina p\u00fablica no fue otro diferente a que demostrado lo \u00a0espurio del primero los actos restantes y documentos que los \u00a0contienen deb\u00edan seguir su suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0cierto que a JOAQU\u00cdN EMILIO GALLO GIRALDO se le neg\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de tercero adquirente de buena fe sin estar \u00a0vinculado al proceso, como lo afirma la recurrente; lo que \u00a0verdaderamente ocurri\u00f3 es que, de conformidad con los hechos \u00a0probados, en la sentencia el juzgador cumpli\u00f3 con su deber de \u00a0compulsar copias a la Fiscal\u00eda para que se investigue la \u00a0posible participaci\u00f3n de otras personas en las conductas \u00a0punibles objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ninguna irregularidad o desconocimiento de garant\u00edas \u00a0constituye que la recurrente haya sido reconocida desde el inicio de \u00a0la actuaci\u00f3n como v\u00edctima, en lugar de hacerse como \u00a0tercero adquirente de buena fe, toda vez que, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00c1ngela Omilta Ruiz \u00a0Molina y John Jairo Guar\u00edn Salazar fueron v\u00edctimas de \u00a0una defraudaci\u00f3n patrimonial t\u00edpica de estafa. Pero, \u00a0adem\u00e1s, en gracia de discusi\u00f3n, porque los terceros de \u00a0buena fe tambi\u00e9n son v\u00edctimas mediatas de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En CSJ \u00a0AP 5291, 11 nov. 2022, rad. 59156, la Sala explic\u00f3 que: \u00a0(i) \u00a0\u201cV\u00edctima\u201d, \u00a0en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, es todo aquel \u00a0\u2014persona \u00a0natural o jur\u00eddica\u2014 \u00a0que, individual o colectivamente, ha sufrido un da\u00f1o \u2014no \u00a0necesariamente patrimonial\u2014 \u00a0real, concreto y especifico a consecuencia de la conducta delictiva9; \u00a0(ii) \u00a0categor\u00eda o estatus amplio dentro del cual est\u00e1n \u00a0comprendidos, la v\u00edctima directa \u2014sujeto \u00a0pasivo del delito\u2014 \u00a0y los perjudicados con el injusto \u2014entre \u00a0otros, los sucesores de la v\u00edctima directa y los terceros \u00a0de buena fe\u201410; \u00a0(iii) \u00a0de suerte que, frente a quienes obran al abrigo de esa condici\u00f3n, \u00a0ning\u00fan \u00a0reparo puede hacerse al derecho que les asiste de intervenir en todas \u00a0las fases de la actuaci\u00f3n penal, incluida la posibilidad de \u00a0estar presentes en el desarrollo de la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas, \u00a0facultades que derivan de tener legitimaci\u00f3n, tanto en el \u00a0proceso, por su reconocimiento como interviniente o parte, como en la \u00a0causa, debido al inter\u00e9s jur\u00eddico que les asista para \u00a0atacar decisiones, si con estas se les irroga alg\u00fan \u00a0perjuicio11. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la carencia \u00a0de fundamentaci\u00f3n formal y sustancial suficiente, se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n del cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Cargo segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0acusa la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio en \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba, concretamente la que sirvi\u00f3 \u00a0para inferir la configuraci\u00f3n del fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda \u00a0que propone la recurrente consiste en que la escritura p\u00fablica \u00a01850, a la luz del Decreto 960 de 1970 y la Ley 1579 de 2012, no era \u00a0id\u00f3nea para inducir en error a los servidores p\u00fablicos, \u00a0por lo tanto, la conducta del acusado no ser\u00eda t\u00edpica \u00a0de fraude procesal y se le debe absolver por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, si \u00a0se absuelve al acusado por el punible de fraude procesal, se deben \u00a0revocar tambi\u00e9n las medidas de restablecimiento del derecho \u00a0dispuestas sobre el inmueble, como la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0y las anotaciones en el registro inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se \u00a0debe se\u00f1alar, es que la recurrente no impugn\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia para solicitar la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado por ninguna de las conductas punibles \u00a0por las que fue condenado, por lo que puede concluirse que estuvo \u00a0conforme con el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que la recurrente carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para impugnar la condena del procesado por el punible de fraude \u00a0procesal, puesto que el reproche que ahora propone no fue objeto del \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de legitimaci\u00f3n para intentar la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para inadmitir la \u00a0censura, pero, adicionalmente, la Sala encuentra que los \u00a0cuestionamientos que contiene sobre la tipicidad del fraude procesal \u00a0y la valoraci\u00f3n probatoria de los juzgadores se enmarcan \u00a0dentro de un alegato de cr\u00edtica libre, donde no se acredita el \u00a0yerro demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho \u00a0por falso raciocinio que se demanda, se presenta en la fase de \u00a0determinaci\u00f3n del valor suasorio de la prueba o en la \u00a0construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gicas, y ocurre cuando el \u00a0juzgador desconoce las reglas de la sana cr\u00edtica: m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, principios de la l\u00f3gica o las leyes de la \u00a0ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la correcta postulaci\u00f3n de este tipo de error, la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la \u00a0carga de se\u00f1alar el medio de conocimiento o la inferencia \u00a0sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la l\u00f3gica, \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia \u00a0desconocidas por el fallador, al igual que \u00a0las que debi\u00f3 \u00a0aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisi\u00f3n \u00a0censurada para demostrar que de no haberse presentado, el fallo \u00a0habr\u00eda sido sustancialmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo en \u00a0estudio no se ajusta a las exigencias de sustentaci\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n de ese tipo de yerro sustancial; la recurrente \u00a0cumple con se\u00f1alar los medios de prueba que estima valorados \u00a0en contrav\u00eda de la sana cr\u00edtica, pero en ning\u00fan \u00a0momento explica los principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia o las leyes de la ciencia supuestamente \u00a0desconocidas por los falladores, ni indica cu\u00e1les debieron ser \u00a0aplicadas para modificar el sentido de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente afirma que, a \u00a0la luz de la sana cr\u00edtica, los \u00a0juzgadores debieron concluir que la escritura p\u00fablica 1850 no \u00a0era id\u00f3nea para inducir en error a los funcionarios de \u00a0registro. Como el papel no corresponde al utilizado por la notar\u00eda \u00a0en el a\u00f1o 2007 y se estaba registrado una escritura \u00a0supuestamente extendida con una d\u00e9cada de antelaci\u00f3n, \u00a0entre otras, en su criterio el registrador pod\u00eda evitar el \u00a0enga\u00f1o si hubiera cumplido con sus deberes legales de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, este simple ejercicio de oposici\u00f3n \u00a0no es permitido debido a la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara la sentencia impugnada, a menos que se demuestre \u00a0que el juzgador realmente desconoci\u00f3 las aludidas reglas de la \u00a0sana critica al asignar el m\u00e9rito probatorio o al construir \u00a0las inferencias l\u00f3gicas, lo que no se acredita en este caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, aparte de las falencias de car\u00e1cter formal que \u00a0se resaltan, la \u00a0Sala encuentra que de cara a lo resuelto en materia de medidas de \u00a0restablecimiento del derecho el reproche es insustancial e \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, si se pudiera considerar como inid\u00f3nea \u00a0para inducir en error a la escritura p\u00fablica falsificada, y \u00a0con ello excluir la realizaci\u00f3n t\u00edpica del fraude \u00a0procesal frente a los funcionarios de registro, la decisi\u00f3n \u00a0judicial de dejar sin efectos las escrituras p\u00fablicas \u00a0posteriores y cancelar las anotaciones en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria se mantendr\u00eda inc\u00f3lume, pues no deviene \u00a0\u00fanicamente del delito de fraude procesal, sino que surge, \u00a0adem\u00e1s, de la suplantaci\u00f3n del propietario del inmueble \u00a0y la falsificaci\u00f3n \u00edntegra de una escritura p\u00fablica \u00a0que, con equivocaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n de los \u00a0funcionarios de registro, efectivamente logr\u00f3 ser registrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada el Tribunal con acierto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0cuando lanzan el ataque en contra de la providencia de primera \u00a0instancia, dejan de lado que en relaci\u00f3n con el inmueble \u00a0finalmente por ellos adquirido a t\u00edtulo de compraventa a \u00a0JOAQU\u00cdN EMILIO GALLO GIRALDO, existen unas personas que \u00a0ostentaban un derecho real de propiedad, los herederos de Marceliano \u00a0Ospina y que, al igual que ellos, resultaron afectados con las \u00a0conductas punibles desplegadas por WILTON DE JES\u00daS ARIAS \u00a0RIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0advierte entonces es un choque de derechos entre quienes se reputan \u00a0terceros de buena fe \u2013 los apelantes- y las personas con \u00a0vocaci\u00f3n hereditaria siendo causante el ya fallecido \u00a0Marceliano Ospina. Y ese derecho que reclaman para s\u00ed estos \u00a0\u00faltimos ciudadanos no puede ser dejado de lado simplemente \u00a0porque, como lo sostienen los recurrentes, hayan sido negligentes o \u00a0descuidados en la protecci\u00f3n del inmueble; tal conducta, que \u00a0pudieron o no tenerla, no les genera consecuencias adversas frente a \u00a0los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se presenta una especie de purga de la ilicitud de las conductas \u00a0punibles por el simple hecho de que entre los comportamientos \u00a0realizados por WILTON DE JES\u00daS ARIAS RIVAS y el pr\u00e9stamo \u00a0de dinero y posterior compraventa de parte de \u00c1NGELA OMILTA y \u00a0JOHN JAIRO haya estado de por medio JOAQU\u00cdN EMILIO GALLO \u00a0GIRALDO, esto al margen de las preguntas que surgen respecto a la \u00a0actividad negocial de este \u00faltimo ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a \u00a0dudas que reput\u00e1ndose terceros de buena fe que invirtieron una \u00a0gruesa suma de dinero en la compraventa celebrada con JOAQU\u00cdN \u00a0EMILIO, perjuicio recibieron con toda la actividad delictiva de ARIAS \u00a0RIVAS; pero ello no significa entonces que los jueces puedan dar un \u00a0trato preferente y privilegiado a los \u00faltimos compradores \u00a0dejando de lado a quienes originalmente ten\u00edan el derecho real \u00a0de propiedad sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto del concepto anexo denominado \u00aban\u00e1lisis \u00a0l\u00f3gico del raciocinio realizado por el magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, para proferir en segunda instancia fallo \u00a0condenatorio por el delito de fraude procesal en contra de Wilton de \u00a0Jes\u00fas Arias Rivas\u00bb, suscrito \u00a0por el ingeniero de sistemas Camilo Ernesto Restrepo Ram\u00edrez, \u00a0basta con se\u00f1alar que, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1o \u00a0al tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, le son aplicables las mismas consideraciones \u00a0expuestas en el an\u00e1lisis del cargo, especialmente su \u00a0intrascendencia frente a la decisi\u00f3n de cancelar las \u00a0escrituras y anotaciones originadas con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0carecer de fundamentaci\u00f3n formal y sustancial adecuada, se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n del cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la manifiesta \u00a0ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitir\u00e1 a tr\u00e1mite \u00a0y ordenar\u00e1 devolver el proceso a la oficina de origen, \u00a0pues tampoco se advierte que el recurso est\u00e9 convocado a \u00a0cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garant\u00edas \u00a0de orden fundamental que impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha \u00a0definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n (CSJ \u00a0AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00c1NGELA OMILTA \u00a0RUIZ MOLINA, actuando en causa propia en condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0en contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn el 12 de julio de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria emitida en contra de WILTON \u00a0DE JES\u00daS ARIAS RIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. INFORMAR que \u00a0contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR la \u00a0devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, una \u00a0vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien alega la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de un vicio enervante, debe especificar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho en los que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque se configure la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observadas las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede invocarlas el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en s\u00ed mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n, lo importante es que haya alcanzado el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el cual est\u00e1 destinado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien alegue la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento y que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para subsanar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 265 del cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 6 Jul. 2011, Rad. N\u00b0 36513. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Oct. 2009, Rad. N\u00b0 32452; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 6 Jul. 2011, Rad. N\u00b0 36513; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Sep. 2011, rad. 34317; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP547-2021, 24 Feb, Rad. 56147; STP2634-2022, 01 Feb, Rad. 121573; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. C-228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002; C-516 de 2007 y C-651 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 10 Ago. 2006, Rad. N\u00b0 22289; AP 1 Nov. 2007, Rad. 26077; AP 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar. 2008, Rad. N\u00b0 26703 y 28788; AP 11 Nov. 2009, Rad. N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032564; AP 9 Dic. 2010, Rad. N\u00b0 34782; AP3666-2018, Ago. 29, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 52997; AP4005-2021, Sep. 8, Rad. N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056951; AP2432-2022, Jun 8, Rad. 60346, y SP2850-2022, Jul. 27, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 55393. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1517-2024 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 56316 \u00a0 Acta \u00a0No. 062 \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}