{"id":76610,"date":"2024-04-24T20:20:49","date_gmt":"2024-04-24T20:20:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1511-202460709\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:49","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:49","slug":"ap1511-202460709","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1511-202460709\/","title":{"rendered":"AP1511-2024(60709)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1511-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0062) \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina el cumplimiento \u00a0de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Mario \u00a0Andr\u00e9s Sanabria Matiz y \u00a0Anderson \u00a0Antonio Garz\u00f3n Merch\u00e1n contra \u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dictada el 23 de junio de 2021, mediante \u00a0la cual se confirm\u00f3 la condenatoria proferida el 22 de mayo de \u00a02020 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de la ciudad, que declar\u00f3 \u00a0a los acusados coautores penalmente responsables del delito de \u00a0homicidio agravado tentado, en concurso heterog\u00e9neo con el de \u00a0hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0relataron en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el d\u00eda 14 de septiembre de \u00a02013, siendo aproximadamente las 21:30 horas, a la altura de la \u00a0Avenida Boyac\u00e1 con Calle 61 Sur en v\u00eda p\u00fablica, \u00a0de esta capital, cuando el ciudadano Jos\u00e9 Leider Perdomo, \u00a0caminando hac\u00eda su lugar de residencia, fue abordado por tres \u00a0hombres, quienes de forma violenta lo arrojaron al suelo, procediendo \u00a0uno de los sujetos a herirlo con arma cortopunzante por la espalda; \u00a0acto seguido le hurtaron su tel\u00e9fono celular avaluado en \u00a0$700.000 y $30.000 en efectivo, as\u00ed como su billetera y \u00a0documentos personales, emprendiendo la huida. Posteriormente se \u00a0identific\u00f3 a dos de los atacantes como MARIO ANDR\u00c9S \u00a0SANABRIA MATIZ y ANDERSON ANTONIO GARZ\u00d3N MERCH\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima \u00a0se traslad\u00f3 por sus propios medios al Hospital de Meissen, \u00a0lugar en el que perdi\u00f3 el conocimiento. Le fueron practicadas \u00a0varias intervenciones quir\u00fargicas, que le ameritaron, tras la \u00a0valoraci\u00f3n con el galeno de Medicina Legal, el reconocimiento \u00a0de una incapacidad provisional de 40 d\u00edas1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0preliminar del 24 de septiembre de 2018, surtida en el Juzgado 47 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 \u00a0a Mario \u00a0Andr\u00e9s Sanabria Matiz y \u00a0Anderson \u00a0Antonio Garz\u00f3n Merch\u00e1n el \u00a0delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el de hurto agravado (art\u00edculos 27, 29, \u00a031, 103, \u00a0104 -numeral 7-, 239 y 241 -numeral 10- del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargos \u00a0que no aceptaron. El Juez les impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, se radic\u00f3 \u00a0el 14 de noviembre siguiente3 \u00a0y se verbaliz\u00f3 el 20 de febrero de 2019, bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado 46 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento4. \u00a0<\/p>\n<p>3. El aludido \u00a0despacho agot\u00f3 la audiencia preparatoria el 30 de abril de \u00a020195 \u00a0y el juicio oral, \u00faltimo que inici\u00f3 el 23 de julio de \u00a0esa anualidad6 \u00a0y culmin\u00f3 el 27 de febrero de 20207, \u00a0cuando se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio y se dispuso \u00a0librar orden de captura en contra de Sanabria \u00a0Matiz -en \u00a0el interregno, el \u00a0Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, en audiencia \u00a0del 11 de julio de 2019, \u00a0le hab\u00eda concedido la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos8-. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia se \u00a0dict\u00f3 el 22 de mayo de 20209 \u00a0y all\u00ed se impusieron a Mario \u00a0Andr\u00e9s Sanabria Matiz y \u00a0Anderson \u00a0Antonio Garz\u00f3n Merch\u00e1n \u00a0las penas, principal de 212 meses de prisi\u00f3n y accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual tiempo. Se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n, \u00a0apelada por el defensor de ambos procesados, fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 23 de junio de 202110. \u00a0<\/p>\n<p>6. El mismo \u00a0abogado recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0identifica a sus prohijados, reproduce los hechos, tal cual los \u00a0plasm\u00f3 el fallador de segundo grado, sintetiza la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y asegura que su pretensi\u00f3n es lograr el \u00a0restablecimiento del debido proceso, la imparcialidad y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley permisiva o favorable, as\u00ed como asegurar que las \u00a0pruebas se valoren de manera conjunta. En seguida, solicita a la \u00a0Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a los incriminados. \u00a0<\/p>\n<p>Postula un cargo \u00a0al amparo del numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada \u00a0de un error de hecho (no precisa), al valorar inadecuadamente la \u00a0prueba documental y testimonial, con lo cual -dice- se trasgredieron \u00a0los preceptos 380, 381 y 382 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0juez colegiado le confiri\u00f3 total credibilidad a Jos\u00e9 \u00a0Leider Perdomo (transcribe un aparte de la sentencia), pero \u00a0inadvirti\u00f3 que \u00e9l no tuvo certeza suficiente para \u00a0determinar que la persona que se encontraba en el juicio, esto es, \u00a0Garz\u00f3n \u00a0Merch\u00e1n, \u00a0fue quien lo abord\u00f3, lesion\u00f3 y hurt\u00f3. \u00a0Adicionalmente, ignor\u00f3 que el deponente admiti\u00f3 tener \u00a0problemas de visi\u00f3n y memoria, dud\u00f3 que Garz\u00f3n \u00a0Merch\u00e1n \u00a0fuera \u201cel mono\u201d o \u201cel gordito\u201d y adujo que \u00a0ninguno de los agresores estaba en la sala de audiencias. Es m\u00e1s, \u00a0en criterio del actor, era imposible que Jos\u00e9 Leider Perdomo \u00a0viera a los agresores, pues relat\u00f3 que cay\u00f3 al piso y \u00a0recibi\u00f3 la pu\u00f1alada, al tiempo que era de noche y hab\u00eda \u00a0poca luz. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, de \u00a0esa declaraci\u00f3n, surgen dudas, m\u00e1xime porque no hay \u00a0datos en torno al amigo que le suministr\u00f3 al testigo los \u00a0nombres de los acusados y a la t\u00e9cnica utilizada para el \u00a0efecto. Por ende -concluye-, si el ad \u00a0quem hubiese \u00a0apreciado en \u00abconjunto \u00a0y adecuadamente el caudal probatorio\u00bb, habr\u00eda \u00a0concluido que no hay concordancia entre la denuncia y lo afirmado en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. Su car\u00e1cter \u00a0extraordinario impone el deber de presentar una demanda que re\u00fana \u00a0unas m\u00ednimas exigencias de orden formal y sustancial, de modo \u00a0que permitan a la Corte entender con claridad la falla judicial \u00a0denunciada, c\u00f3mo tuvo ocurrencia, el agravio que con ocasi\u00f3n \u00a0de ella se caus\u00f3 a la parte que acude a la sede extraordinaria \u00a0y la finalidad -alguna \u00a0de las descritas en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004- \u00a0que, por su conducto, se pretende alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien el \u00a0legislador autoriz\u00f3 a la Corporaci\u00f3n para superar los \u00a0defectos del libelo -eventualidad \u00a0que solo tendr\u00e1 lugar cuando la decisi\u00f3n de fondo sea \u00a0imperiosa para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por \u00a0la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o por la \u00edndole \u00a0de la controversia planteada11-, \u00a0ello no faculta al actor para aportar un escrito \u00a0ausente de estructura y l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese \u00a0contexto, al censor le asiste el compromiso de ofrecer un discurso \u00a0claro, dial\u00e9ctico y jur\u00eddico, a trav\u00e9s del cual, \u00a0no solo convenza a la Sala sobre su forzosa intervenci\u00f3n, \u00a0atendiendo el contenido del precepto 180 ejusdem, \u00a0sino, adem\u00e1s, ci\u00f1\u00e9ndose a las causales de \u00a0procedencia definidas en el canon 181 ibidem, \u00a0formule con suficiencia el o los cargos con total apego a los \u00a0principios que rigen la casaci\u00f3n y a los lineamientos que la \u00a0jurisprudencia tiene establecidos para su id\u00f3nea postulaci\u00f3n, \u00a0lo que encuentra su raz\u00f3n de ser en que la decisi\u00f3n \u00a0arriba a la Corte con una doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. De all\u00ed \u00a0que, si elige el motivo tercero, esto es, \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb, conocido \u00a0como violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, es imperioso, \u00a0adem\u00e1s de individualizar la norma de contenido sustancial \u00a0infringida, expresar si la trasgresi\u00f3n tuvo lugar por un error \u00a0de hecho o uno de derecho y definir su modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. El de hecho \u00a0-que \u00a0es el que interesa en el sub \u00a0examine- \u00a0obliga al censor a identificar con claridad la prueba sobre la cual \u00a0recay\u00f3 el yerro judicial y especificar si el mismo ocurri\u00f3 \u00a0por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso \u00a0raciocinio. El primero, \u00a0\u00edntimamente atado a la necesidad de la existencia material y \u00a0jur\u00eddica de la prueba, puede tener lugar, ya sea porque el \u00a0juzgador ignora un medio de convicci\u00f3n que ingres\u00f3 \u00a0legalmente al juicio (por omisi\u00f3n) o supone uno que no se \u00a0incorpor\u00f3 (suposici\u00f3n); el segundo, \u00a0que \u00a0recae sobre el contenido material del elemento, acaece cuando, al \u00a0instante de apreciarlo, el sentenciador le hace decir lo que \u00a0objetivamente no dimana de \u00e9l, erigi\u00e9ndose en una \u00a0distorsi\u00f3n de su contenido material, caso en el cual le \u00a0corresponde al demandante precisar si se trat\u00f3 de una adici\u00f3n, \u00a0un cercenamiento o una tergiversaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0realizar una labor de confrontaci\u00f3n objetiva entre la prueba y \u00a0el fallo mismo, para hacer notar la alteraci\u00f3n y, el tercero \u00a0sucede en un momento posterior al de la contemplaci\u00f3n material \u00a0de la prueba, esto es, al realizar su valoraci\u00f3n cr\u00edtica, \u00a0por lo que al memorialista le compete se\u00f1alar qu\u00e9 fue \u00a0lo que el juzgador infiri\u00f3 o dedujo de ella, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado y cu\u00e1l fue el componente \u00a0de la sana cr\u00edtica que desconoci\u00f3 -regla de la l\u00f3gica, \u00a0ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia-, para luego \u00a0acreditar el que era correcto y, por ende, debi\u00f3 tener en \u00a0cuenta para su adecuada apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es forzoso demostrar, en los tres eventos, la \u00a0trascendencia del desacierto, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el elemento \u00a0de convicci\u00f3n, \u00a0frente al resto, el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El defensor de Mario \u00a0Andr\u00e9s Sanabria Matiz y \u00a0Anderson \u00a0Antonio Garz\u00f3n Merch\u00e1n pas\u00f3 \u00a0inadvertidas las anteriores exigencias. Olvid\u00f3 precisar la \u00a0modalidad de error de hecho en la que recay\u00f3 el Tribunal; fue \u00a0ambiguo frente al medio sobre el cual vers\u00f3 el equ\u00edvoco, \u00a0pues, inicialmente, refiri\u00f3 que se trat\u00f3 de la prueba \u00a0documental y la testimonial, pero, luego, solo exhibi\u00f3 reparos \u00a0en torno al testimonio de Jos\u00e9 Leider Perdomo; cit\u00f3, \u00a0como trasgredidos, tres art\u00edculos que carecen de naturaleza \u00a0sustancial y no acredit\u00f3 c\u00f3mo la sentencia que discute \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso, la imparcialidad y la favorabilidad \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Su reproche respecto de la forma en que se apreci\u00f3 el \u00a0testimonio de Jos\u00e9 Leider Perdomo lesiona el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, habida cuenta que los jueces de instancia \u00a0no pasaron desapercibidas sus condiciones f\u00edsicas, los \u00a0problemas de dicci\u00f3n y su analfabetismo, tanto as\u00ed que \u00a0sostuvieron que, pese a esas dificultades, \u00e9l fue coherente en \u00a0su relato y se\u00f1al\u00f3 \u00abuna \u00a0y otra vez siempre dirigi\u00e9ndose al \u201cmono\u201d \u00a0[Sanabria \u00a0Mat\u00edz] \u00a0y a GARZ\u00d3N MERCH\u00c1N como dos de las personas que lo \u00a0atacaron\u00bb12, \u00a0e, \u00a0incluso, indic\u00f3 que el primero lo lesion\u00f3 en la espalda \u00a0y el segundo \u00ablo \u00a0empuj\u00f3 y despoj\u00f3 de sus pertenencias\u00bb13. \u00a0Destacaron, adem\u00e1s, que el declarante reconoci\u00f3 a los \u00a0procesados con precisi\u00f3n en fotograf\u00edas y se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el juicio, sin dificultad, a Garz\u00f3n \u00a0Merch\u00e1n -\u00fanico \u00a0que estaba en el recinto-. \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el se\u00f1or Jos\u00e9 Leider, afirm\u00f3 sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna, que el d\u00eda de los hechos, regresaba a su casa del \u00a0trabajo, siendo m\u00e1s de las 9 de la noche, cuando al bajar del \u00a0transporte p\u00fablico y caminar algunos pasos, fue abordado de \u00a0inmediato violentamente por tres sujetos, a quienes \u00e9l ya \u00a0hab\u00eda visto en su barrio. Refiri\u00f3, que sin mediar \u00a0palabra, uno de ellos, \u201cel mono\u201d, le propin\u00f3 una \u00a0pu\u00f1alada, mientras que otro de los sujetos, \u201cbarbado de \u00a0cabello negro\u201d a quien reconoci\u00f3 en la Sala, Anderson \u00a0Antonio -privado de la libertad-, lo empuj\u00f3 al suelo y lo \u00a0despoj\u00f3 de sus pertenencias, siendo claro en que no logr\u00f3 \u00a0identificar al tercer atacante, lo razonable dado que no lo hab\u00eda \u00a0visto y en el tiempo que dur\u00f3 el ataque, no se dijo que \u00a0estuviese afectado por la capacidad de rememorativa (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que los tres emprendieron la huida y que \u00e9l intent\u00f3 \u00a0llegar hasta su residencia, pero \u201cel mono\u2019\u2019 lo \u00a0alcanz\u00f3 en el camino y le indic\u00f3 que se detuviera, \u00a0amenaz\u00e1ndolo con arma cortopunzante, motivo por el que cambi\u00f3 \u00a0su ruta, arribando al Hospital de Meissen, lugar en el que le \u00a0prestaron la asistencia de urgencias, claro es evidenciar, que hubo \u00a0dos momentos en los cuales la v\u00edctima, estuvo en total \u00a0capacidad de conocer quien se le atravesaba en el camino, y como no \u00a0fue algo rutinario sino totalmente excepcional y violento, es \u00a0plausible en el examen de credibilidad, que ello se guardara en su \u00a0memoria por el impacto emocional sufrido14. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El demandante asegur\u00f3 que el testigo en comento no fue \u00a0concluyente al sindicar a Garz\u00f3n \u00a0Merch\u00e1n \u00a0en la vista p\u00fablica y, para el efecto, transcribi\u00f3 un \u00a0segmento de su testimonio, sin embargo, obvi\u00f3 copiar el aparte \u00a0siguiente, justo cuando, ante una pregunta formulada por el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda en el redirecto, Jos\u00e9 Leider contest\u00f3 \u00a0que all\u00ed en el recinto no estaba el \u201cmono\u201d, \u00a0pero \u00a0s\u00ed el otro que tambi\u00e9n particip\u00f3 en el hecho y \u00a0fue quien lo empuj\u00f3 al piso para \u00absacarme \u00a0los papales, el celular\u00bb, que \u00a0llevaba15. \u00a0Por consiguiente, ninguna raz\u00f3n le asiste al memorialista en \u00a0su cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El libelista pas\u00f3 por alto que, si bien los hechos ocurrieron \u00a0de noche, Jos\u00e9 \u00a0Leider Perdomo afirm\u00f3 \u00a0que ten\u00eda visibilidad porque en el lugar hab\u00eda \u00a0alumbrado p\u00fablico y, al respecto, manifest\u00f3 que a las \u00a0otras personas se les \u00abve\u00eda \u00a0clarito\u00bb16, \u00a0al paso que recalc\u00f3 que a los incriminados ya los hab\u00eda \u00a0visto con anterioridad en el barrio. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El censor delat\u00f3 una presunta falta de concordancia entre la \u00a0denuncia y el relato ofrecido por Jos\u00e9 Leider Perdomo, no \u00a0obstante, ninguna alusi\u00f3n hizo al respecto durante el juicio. \u00a0Es m\u00e1s, el Tribunal dej\u00f3 consignado que el fiscal \u00a0confront\u00f3 al testigo con la entrevista rendida el 30 de \u00a0septiembre de 2014 y en ese instante \u00e9l \u00abfue \u00a0seguro, confiable y coherente, pues, ratific\u00f3 sin minimizaci\u00f3n \u00a0de sus capacidades recordatorias, que observ\u00f3 claramente el \u00a0rostro de la persona que lo hiri\u00f3 -&#8220;el mono\u201d- y \u00a0tambi\u00e9n que el \u201cbarbado\u201d fue quien colabor\u00f3 \u00a0para &#8220;joderlo\u201d, empuj\u00e1ndolo, esculcando en sus \u00a0prendas de vestir y hurtando sus pertenencias\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, en modo alguno se observa insensata la afirmaci\u00f3n del \u00a0ad \u00a0quem, seg\u00fan \u00a0la cual no resulta censurable la actitud de la v\u00edctima de \u00a0indagar, con algunos amigos del barrio, por los nombres de sus \u00a0agresores, quienes ya hab\u00edan sido denunciados por unos \u00a0vecinos18. \u00a0Ello porque el sujeto pasivo de un delito est\u00e1 en su derecho \u00a0de averiguar por el autor del mismo, para as\u00ed evitar que la \u00a0conducta punible quede impune. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda y la Sala \u00a0no evidencia la necesidad de superar sus defectos en orden a cumplir \u00a0con alguno de los fines de la casaci\u00f3n. Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con \u00a0las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 \u00a0y precisadas en CSJ AP3481-201419, \u00a0procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Mario \u00a0Andr\u00e9s Sanabria Matiz y \u00a0Anderson \u00a0Antonio Garz\u00f3n Merch\u00e1n contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 226 y 227 del expediente virtual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00abEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 212 a 215 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1ginas 199 y 200 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1ginas 190 y 191 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1ginas 139 y 140 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1gina 65 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en p\u00e1gina 173 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 22 a 55 id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 26 a 38 del expediente virtual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00abEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 9 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 6 y 7 Id.. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:05:59 de la sesi\u00f3n del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:22:40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 7 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1511-2024 \u00a0 (Acta n.\u00b0062) \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina el cumplimiento \u00a0de las exigencias formales y 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