{"id":76609,"date":"2024-04-24T20:20:49","date_gmt":"2024-04-24T20:20:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1509-202460635\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:49","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:49","slug":"ap1509-202460635","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1509-202460635\/","title":{"rendered":"AP1509-2024(60635)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1509-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60635 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 \u00a0062) \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina el \u00a0cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Harold \u00a0Ch\u00e1vez Posada \u00a0contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de julio de 2021, en \u00a0virtud de la cual se confirm\u00f3 parcialmente -suprimi\u00f3 \u00a0la causal de agravaci\u00f3n- el \u00a0fallo emitido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de la ciudad, que conden\u00f3 al acusado por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores de \u00a0instancia dieron por probado que, el 31 de octubre de 2019, \u00a0aproximadamente a las 9 p.m., en la vivienda ubicada en la carrera \u00a027B #73S-33, barrio Bella Flor, localidad Ciudad Bol\u00edvar, de \u00a0la capital del pa\u00eds, Harold \u00a0Ch\u00e1vez Posada \u00a0golpe\u00f3 en la mejilla, con el celular, a su compa\u00f1era \u00a0permanente, Mar\u00eda \u00a0Leydi Mar\u00edn Villanueva, y, \u00a0adem\u00e1s, le dio un pu\u00f1o en el brazo izquierdo. \u00a0Ese \u00a0suceso provoc\u00f3 la ruptura de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, siguiendo el procedimiento abreviado, \u00a0corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n a Harold \u00a0Ch\u00e1vez Posada \u00a0el 18 de septiembre de 2020, en \u00a0donde le atribuy\u00f3 el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada, previsto en el art\u00edculo 229 -inciso 2- del C\u00f3digo \u00a0Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia concentrada el 13 de octubre siguiente2 \u00a0y agot\u00f3 el juicio oral en una sola sesi\u00f3n del 15 de \u00a0diciembre de 20203, \u00a0cuando anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio por el punible \u00a0atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0sentencia, dictada el 12 de enero de 2021, el Juez impuso a Ch\u00e1vez \u00a0Posada la \u00a0pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual tiempo, a la vez que le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, en providencia del 12 de julio de dicha anualidad, \u00a0resolvi\u00f3: negar \u00a0la nulidad pedida; modificar \u00a0el \u00a0numeral primero de la decisi\u00f3n de primera instancia, para \u00a0suprimir la causal de agravaci\u00f3n5 \u00a0e imponer a Ch\u00e1vez \u00a0Posada la \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n, y confirmar \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s6. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0identifica a su representado, sintetiza los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y, seguidamente, formula un \u00fanico \u00a0cargo, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0de la causal tercera de casaci\u00f3n, en el que acusa al Tribunal \u00a0de violar indirectamente la ley sustancial por exclusi\u00f3n \u00a0evidente de los art\u00edculos 33 del C\u00f3digo Penal, 7, 372 y \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0Mar\u00eda \u00a0Leydi Mar\u00edn Villanueva \u00a0y su hija W.X.P.M. narraron que la primera recibi\u00f3 un golpe en \u00a0la mejilla por parte del acusado, lo que se ratific\u00f3 con el \u00a0dictamen de Medicina Legal, pero no ofrecieron datos relacionados con \u00a0la forma en que ocurrieron los hechos. En cambio, Ch\u00e1vez \u00a0Posada, \u00a0que declar\u00f3 en la vista p\u00fablica, \u00a0s\u00ed \u00a0lo hizo con detalle y describi\u00f3 que la lesi\u00f3n fue \u00a0accidental, en tanto el m\u00f3vil se le resbal\u00f3 de la mano. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en \u00a0consecuencia, el juzgador err\u00f3 al apreciar la prueba \u00a0testimonial y se alej\u00f3 de la realidad que ella revela, toda \u00a0vez que tuvo como cre\u00edble el relato de la v\u00edctima y de \u00a0la menor, que no fue escrupuloso, y descart\u00f3 el de su \u00a0protegido, pues hizo caso omiso a la \u00abconfesi\u00f3n \u00a0realizada por HAROLD CHAVEZ POSADA, sobre la forma en que se produjo \u00a0el incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0judicatura, adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto la enfermedad del \u00a0procesado, para cuyos efectos contaba con la historia cl\u00ednica, \u00a0en donde aparece que sufre de esquizofrenia y trastorno bipolar, lo \u00a0cual acredita su inimputabilidad. Dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo \u00a0373 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que lo \u00a0anterior revela que el sentenciador recay\u00f3 en un falso juicio \u00a0de \u00abexistencia \u00a0por suposici\u00f3n y falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial\u00bb rendida \u00a0por Ch\u00e1vez \u00a0Posada, \u00a0en \u00a0concreto, de sus respuestas dadas frente a las preguntas \u00a0complementarias quinta y sexta, relacionadas con los detalles del \u00a0momento en que ocurri\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el \u00a0falso juicio de existencia se traduce en que en el proceso hay \u00abuna \u00a0prueba, sobre la que se cometi\u00f3 un error al interpretarla y \u00a0que fue la base para proferir la sentencia condenatoria a \u00a0HAROLD CHAVEZ POSADA; \u00a0el error es por omisi\u00f3n, pues pese a existir la prueba (que es \u00a0el testimonio del encartado) en el proceso, esa es marginada \u00a0totalmente\u00bb. Ese \u00a0medio demuestra -acota- que no hubo premeditaci\u00f3n, sino que se \u00a0trat\u00f3 de un accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case \u00a0el fallo de segunda instancia y se absuelva al incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador \u00a0de 2004 consagr\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n como un \u00a0mecanismo orientado a lograr la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, sin embargo, su \u00a0car\u00e1cter extraordinario impide que sea utilizado como un \u00a0escenario adicional en el que, simplemente, con el fin de continuar \u00a0con la discusi\u00f3n propia de las instancias, se hagan cr\u00edticas \u00a0inanes, infundadas y carentes de toda l\u00f3gica y estructura \u00a0argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como por su \u00a0conducto se cuestiona una sentencia emitida en segunda instancia, que \u00a0goza de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, es \u00a0imperioso que la demanda respectiva cumpla con unos m\u00ednimos \u00a0requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte \u00a0conocer la raz\u00f3n por la cual se hace forzosa su intervenci\u00f3n \u00a0en el fondo del asunto, as\u00ed como el error judicial cometido, \u00a0la afectaci\u00f3n que con el mismo se gener\u00f3 y su \u00a0relevancia en la determinaci\u00f3n que se discute, de modo que, de \u00a0no haberse incurrido en \u00e9l, su sentido ser\u00eda totalmente \u00a0distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden, \u00a0al actor le corresponde una doble carga. De un lado, justificar la \u00a0impugnaci\u00f3n conforme a las finalidades establecidas en el \u00a0art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0esto es, especificar el derecho violentado o la garant\u00eda \u00a0fundamental quebrantada, revelar c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 el agravio y\/o por qu\u00e9 es indefectible unificar \u00a0la jurisprudencia sobre un determinado tema jur\u00eddico, ya sea \u00a0para su beneficio o para casos futuros similares. De otro, \u00a0se\u00f1alar con concreci\u00f3n, bajo las previsiones del canon \u00a0181 ibidem, \u00a0la causal que invoca y, con estricta sujeci\u00f3n a ella, \u00a0atendiendo las pautas que para su adecuada postulaci\u00f3n ha \u00a0desarrollado la jurisprudencia, formular la censura, sin olvidar que \u00a0dicha tarea involucra exhibir los argumentos de orden l\u00f3gico y \u00a0jur\u00eddico en que se apoya, detallar las normas infringidas, con \u00a0la respectiva ilustraci\u00f3n de c\u00f3mo ocurri\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n, y revelar c\u00f3mo, de no haber reca\u00eddo \u00a0en el yerro, la determinaci\u00f3n ser\u00eda completamente \u00a0diferente y ben\u00e9fica a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, es notorio el desconocimiento de las pautas \u00a0descritas. El libelo presentado no es m\u00e1s que un escrito \u00a0deshilvanado, carente de orden l\u00f3gico y argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, al paso que ning\u00fan reparo sensato y claro \u00a0exhibe frente al fallo de segundo grado, lo que conduce a su \u00a0inadmisi\u00f3n y la Corporaci\u00f3n no advierte la necesidad de \u00a0superar sus defectos para materializar los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5. El memorialista \u00a0olvid\u00f3 incorporar un argumento destinado a revelar la \u00a0finalidad que pretend\u00eda alcanzar con el medio extraordinario \u00a0y, aunque hizo menci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0al in \u00a0dubio pro reo, \u00a0se qued\u00f3 en el mero enunciado, pues no \u00a0expuso los motivos por los cuales esos postulados resultaron \u00a0ignorados por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por v\u00eda \u00a0de la causal tercera, formul\u00f3 un cargo en el que acus\u00f3 \u00a0al fallador de violar en forma indirecta la ley sustancial, sin \u00a0embargo, desatendi\u00f3 por completo los lineamientos establecidos \u00a0por la jurisprudencia para una id\u00f3nea postulaci\u00f3n por \u00a0esa senda y en su disertaci\u00f3n lesion\u00f3 varios de los \u00a0principios que rigen la casaci\u00f3n, como los de cr\u00edtica \u00a0vinculante, autonom\u00eda, prioridad, no exclusi\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, el \u00a0censor no hizo un planteamiento directo y claro en torno a cu\u00e1les \u00a0fueron los errores de hecho en los que recay\u00f3 el Tribunal. \u00a0Comenz\u00f3 sugiriendo que cometi\u00f3 un falso juicio de \u00a0identidad al valorar los testimonios de la v\u00edctima, su hija y \u00a0el acusado -quien \u00a0renunci\u00f3 a su derecho de guardar silencio y declar\u00f3 en \u00a0juicio-, \u00a0no obstante, m\u00e1s adelante, frente al \u00faltimo elemento, \u00a0tambi\u00e9n denunci\u00f3 un falso juicio de existencia, tanto \u00a0por suposici\u00f3n como por omisi\u00f3n, proceder que se \u00a0muestra abiertamente desatinado, en cuanto tales errores poseen \u00a0contenidos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es as\u00ed \u00a0como el de existencia \u00a0puede ocurrir por una doble v\u00eda, ya sea porque el juez deja de \u00a0examinar una prueba que ingres\u00f3 v\u00e1lidamente al juicio \u00a0(omisi\u00f3n) o presume una que no obra en la actuaci\u00f3n \u00a0(suposici\u00f3n). Habida cuenta su evidente antagonismo, es \u00a0totalmente inadmisible elevar, respecto de un mismo medio de \u00a0convicci\u00f3n, una cr\u00edtica por ambos dislates. \u00a0<\/p>\n<p>9. El de \u00a0identidad, \u00a0en \u00a0cambio, parte de la base que el juzgador s\u00ed advirti\u00f3 la \u00a0realidad de un determinado elemento, pero desacert\u00f3 \u00a0al momento de adelantar su valoraci\u00f3n probatoria, en cuanto le \u00a0hizo decir lo que \u00e9l objetivamente no reza, porque lo \u00a0tergivers\u00f3, lo cercen\u00f3, o le agreg\u00f3 un segmento. \u00a0Aqu\u00ed, al demandante le corresponde acreditar en qu\u00e9 \u00a0consiste la falta de correspondencia que delata, para lo cual habr\u00e1 \u00a0de ense\u00f1ar qu\u00e9 dec\u00eda objetivamente el medio, qu\u00e9 \u00a0fue lo de que \u00e9l consign\u00f3 la judicatura y c\u00f3mo, \u00a0entonces, termin\u00f3 distorsionado, suprimido o a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Pues bien, aun \u00a0de entender que el libelista busc\u00f3 acusar un vicio de \u00a0identidad por cercenamiento del testimonio de Ch\u00e1vez \u00a0Posada, \u00a0olvid\u00f3 hacer una comparaci\u00f3n entre su contenido \u00a0objetivo, en concreto de las respuestas que brind\u00f3 a las \u00a0preguntas complementarias del juzgador (cinco y seis) y lo que al \u00a0respecto dedujo el fallador. De cualquier manera, es palmario que tal \u00a0ejercicio no lo habr\u00eda llevado al \u00e9xito de la censura, \u00a0pues el actor ignor\u00f3 la realidad que ense\u00f1a la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. En la \u00a0providencia que se discute se evidencia que el Tribunal hizo expresa \u00a0menci\u00f3n a lo depuesto en la vista p\u00fablica por Ch\u00e1vez \u00a0Posada, \u00a0incluso a lo aducido por \u00e9l ante las preguntas complementarias \u00a0que le formul\u00f3 el Juez de conocimiento, sin embargo, al hallar \u00a0que sus afirmaciones eran il\u00f3gicas y encontradas, descart\u00f3 \u00a0que la lesi\u00f3n ocasionada a la v\u00edctima hubiese sido \u00a0accidental. As\u00ed lo condens\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0destacar que, ante preguntas complementarias realizadas por el Juez \u00a0de primera instancia, refiri\u00f3 el acusado que cuando su pareja \u00a0estaba sacando el televisor se le \u201czaf\u00f3\u201d la mano y \u00a0la alcanz\u00f3 a golpear pero que ello fue accidental y que, \u00a0cuando lo empuj\u00f3 deton\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la \u00a0discusi\u00f3n, afirmando que fue un lapsus en el que \u201cuno se \u00a0pierde en la cabeza unos minutos\u201d, rememorando que no dej\u00f3 \u00a0abrir la puerta para que no hubiera \u201cproblema con m\u00e1s \u00a0personas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se encontraba a una distancia de entre 80 cm o un metro de Mar\u00eda \u00a0Leidy Mar\u00edn, reiter\u00f3 que el celular lo ten\u00eda en \u00a0la mano que \u00e9l sosten\u00eda \u00a0la cama del barandal, momento en el que se le resbal\u00f3 el \u00a0elemento y golpe\u00f3 a su compa\u00f1era debido a que estaba \u00a0agachada. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0anterior, el relato tanto de Mar\u00eda Leidy Mar\u00edn \u00a0Villanueva como de W.X.P.M, merecen total credibilidad en la medida \u00a0que, adem\u00e1s de ser congruentes intr\u00ednsecamente cada uno \u00a0de ellos, convergen, sin contradicci\u00f3n alguna en el desarrollo \u00a0factual del 31 de octubre de 2019, iniciando con los reclamos \u00a0realizados por el procesado a la menor como lo sucedido ya en horas \u00a0de la noche8. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0consiguiente, contrario a lo aducido por el casacionista, el ad \u00a0quem no \u00a0se margin\u00f3 de lo expresado por el acusado, cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que no le mereciera confiabilidad, toda vez que la forma \u00a0en que, seg\u00fan explic\u00f3, se produjo la lesi\u00f3n a su \u00a0compa\u00f1era no resulta plausible: \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0n\u00f3tese que el acusado fue insistente en se\u00f1alar que la \u00a0lesi\u00f3n a su compa\u00f1era permanente se produjo debido a \u00a0que se le zaf\u00f3 el celular en la mano, sin embargo, \u00a0posteriormente indic\u00f3 que se encontraba a un metro de \u00a0distancia de Mar\u00eda Leidy Mar\u00edn y que el elemento hab\u00eda \u00a0ca\u00eddo sobre ella debido a que se encontraba agachada. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces contrario a las reglas de la experiencia y de la f\u00edsica \u00a0que, encontr\u00e1ndose Harold Ch\u00e1vez Posada a un metro de \u00a0distancia de la v\u00edctima, al caer accidentalmente su celular, \u00a0esto es, sin imprimirle ning\u00fan tipo de fuerza que variara una \u00a0ca\u00edda vertical, impactara en la mejilla de su compa\u00f1era \u00a0permanente quien se encontraba a varios pasos de distancia9. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0memorialista acus\u00f3 al juez plural de pasar inadvertido que \u00a0Mar\u00eda Leydi Mar\u00edn Villanueva y su hija W.X.P.M. no \u00a0ofrecieron detalles de lo ocurrido, sin embargo, la sentencia objeto \u00a0de disenso revela algo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>14. En dicho \u00a0prove\u00eddo el ad \u00a0quem record\u00f3 \u00a0que la primera cont\u00f3 que ese d\u00eda no quer\u00eda \u00a0regresar sola a casa porque sab\u00eda que el procesado \u00abestaba \u00a0bravo\u00bb10 \u00a0y, \u00a0una vez arrib\u00f3 a la vivienda con su hija, juntas buscaron el \u00a0televisor que \u00e9l hab\u00eda da\u00f1ado y lo encontraron \u00a0bajo la cama, por lo que intentaron sacarlo, instante en el que lleg\u00f3 \u00a0Ch\u00e1vez \u00a0Posada \u00abcogi\u00f3 \u00a0el celular, ten\u00eda el celular en la mano, y me peg\u00f3 en \u00a0la mejilla con el celular, empezamos a discutir, yo bregu\u00e9 a \u00a0salirme pero \u00e9l no me dej\u00f3 salir y me cerr\u00f3 la \u00a0puerta\u2026\u00bb11. \u00a0En lo que respecta con W.X.P.M., la judicatura destac\u00f3 que la \u00a0menor tambi\u00e9n relat\u00f3 lo relacionado con el da\u00f1o \u00a0del electrodom\u00e9stico, as\u00ed como que el incriminado le \u00a0peg\u00f3 a su progenitora en la mejilla cuando intentaban \u00a0retirarlo de la parte inferior de la cama y, luego de discutir con su \u00a0madre, cerr\u00f3 la puerta12. \u00a0Aunque las deponentes no especificaron los cent\u00edmetros que las \u00a0separaban del implicado, lo que, por cierto, era innecesario, s\u00ed \u00a0revelaron pormenores de lo acaecido ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora, el \u00a0actor, al interior del mismo cargo, amonest\u00f3 al Tribunal \u00a0porque pas\u00f3 por alto la enfermedad que padece Ch\u00e1vez \u00a0Posada, \u00a0la cual, en su entender, conduc\u00eda a reconocer su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s \u00a0de la deficiencia en la confecci\u00f3n del reparo, el mismo \u00a0lesiona, de forma ostensible, el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, toda vez que el juez colegiado, a diferencia del inferior, \u00a0consider\u00f3 que, aunque al juicio no se incorpor\u00f3 la \u00a0historia cl\u00ednica, s\u00ed se prob\u00f3 que el implicado \u00a0ten\u00eda un padecimiento de salud, solo que, tras examinar las \u00a0pruebas practicadas, concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que, \u00a0para el momento en el que golpe\u00f3 a su compa\u00f1era, se \u00a0encontrara en un estado mental alterado, producto de una \u00a0esquizofrenia o trastorno bipolar. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0inimputabilidad de Harold Ch\u00e1vez Posada se tiene que se prob\u00f3 \u00a0que \u00e9ste padece de un trastorno mental \u2013esquizofrenia y \u00a0trastorno bipolar- pues en ello fueron consistentes tanto el acusado \u00a0como la v\u00edctima y la menor W.X.P.M. Entonces, a pesar que no \u00a0se aport\u00f3 dictamen m\u00e9dico alguno que diera cuenta de \u00a0esta patolog\u00eda, lo cual hubiera sido lo ideal, no puede \u00a0echarse de menos lo previsto en el art\u00edculo 373 del C.P.P en \u00a0el sentido que \u201clos hechos y circunstancias de inter\u00e9s \u00a0para la soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n probar \u00a0por cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo\u201d, \u00a0siendo el testimonio uno de ellos, debi\u00e9ndose entonces tener \u00a0por acreditada la existencia de una condici\u00f3n mental que \u00a0afecta al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00e1fano \u00a0es [que] \u00a0la defensa de Harold Ch\u00e1vez Posada no descubri\u00f3 en el \u00a0momento procesal oportuno \u2013audiencia concentrada- la historia \u00a0cl\u00ednica de \u00e9ste, no la solicit\u00f3 como prueba a \u00a0practicarse en el juicio oral y menos a\u00fan fue decretada como \u00a0tal, raz\u00f3n por la que, como acertadamente lo decidi\u00f3 el \u00a0Juez de primera instancia, no era susceptible de ingresar al juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0ausencia de este documento no impide tener por probado el hecho \u00a0alegado por el defensor p\u00fablico, esto es el diagnostico de \u00a0esquizofrenia y trastorno bipolar de Harold Ch\u00e1vez Posada por \u00a0cuanto, como \u00a0se indic\u00f3, esta circunstancia se establece a partir del \u00a0testimonio de la v\u00edctima y el propio acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tener por acreditado esta afecci\u00f3n mental no conlleva \u00a0indefectiblemente a afirmar que Harold Ch\u00e1vez Posada es \u00a0inimputable por cuanto no se evidencia incidencia alguna de esta \u00a0enfermedad en el maltrato causado a Mar\u00eda Leidy Mar\u00edn \u00a0Villanueva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0aun cuando el acusado afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n que tuvo \u00a0una discusi\u00f3n con su compa\u00f1era permanente y que lo \u00a0sucedido se debi\u00f3 a un lapsus en el que \u201cuno se pierde \u00a0en la cabeza unos minutos\u201d, son varios los aspectos a se\u00f1alar, \u00a0i) ese supuesto lapsus sucedi\u00f3 despu\u00e9s de golpear a \u00a0Mar\u00eda Leidy Mar\u00edn Villanueva pues antes de \u00e9ste \u00a0ya hab\u00eda hecho referencia al evento en el que se le \u201czaf\u00f3\u201d \u00a0el celular de la mano, ii) del relato se advierte que Harold Ch\u00e1vez \u00a0Posada era plenamente consciente de lo que estaba sucediendo pues \u00a0adem\u00e1s que recuerda lo sucedido \u2013lo que expuso a su \u00a0conveniencia- dio cuenta de minucias, como que la cama que intentaba \u00a0mover su pareja para sacar el televisor era pesada y otros hechos \u00a0como que impidi\u00f3 que la v\u00edctima y la menor salieran \u00a0para evitar problemas con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, iii) \u00a0refiri\u00f3 que ese d\u00eda -31 de octubre de 2019- se hab\u00eda \u00a0tomado sus medicamentos, estos que, conforme lo refiri\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Leidy Mar\u00edn Villanueva permit\u00edan que controlara sus \u00a0estados agresivos y lo mantuvieran tranquilo, y iv) se contrar\u00eda \u00a0el acusado cuando afirma que no es consciente de lo que hace por \u00a0cuanto \u201cse nubla la mente\u201d pero a la vez es capaz de \u00a0entender \u00a0las consecuencias de maltratar a su compa\u00f1era permanente pues \u00a0no de otra forma hubiera tratado de exculparse de lo sucedido y \u00a0atribuir el resultado lesivo a un accidente en el que no intervino su \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se \u00a0prob\u00f3 que, al momento que Harold Ch\u00e1vez Posada golpe\u00f3 \u00a0a Mar\u00eda Leidy Mar\u00edn Villanueva se encontraba en un \u00a0estado mental alterado producto de su patolog\u00eda de \u00a0esquizofrenia y trastorno bipolar, que este estado afect\u00f3 \u00a0significativamente sus capacidades cognoscitivas y volitivas y le \u00a0impidi\u00f3 comprender su comportamiento y ajustarlo a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se acredit\u00f3 el nexo entre la enfermedad de \u00a0esquizofrenia y trastorno bipolar que padece Harold Ch\u00e1vez \u00a0Posada y el hecho que configura el delito de violencia intrafamiliar \u00a0\u2013maltratar f\u00edsicamente a su compa\u00f1era \u00a0permanente-, es decir que, a pesar de esta patolog\u00eda, el \u00a0acusado en el momento que ejecut\u00f3 la conducta, comprend\u00eda \u00a0su ilicitud, la entend\u00eda y aun as\u00ed encamin\u00f3 su \u00a0conducta a maltratar a un miembro de familia, pretendiendo ahora \u00a0ampararse en una enfermedad mental de la que, no se prob\u00f3, \u00a0afecta su razonamiento o disminuy\u00f3 su capacidad de comprensi\u00f3n \u00a0el 31 de octubre de 2019.13 \u00a0<\/p>\n<p>18. De lo \u00a0trascrito surge que el ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0examin\u00f3 el tema de la eventual inimputabilidad, solo que \u00a0concluy\u00f3 que, a pesar de esa afecci\u00f3n, para el momento \u00a0de los acontecimientos, sus capacidades de comprender el \u00a0comportamiento y ajustarlo a las pautas sociales y legales no se \u00a0menguaron, de modo que le impidiera entender su acci\u00f3n y las \u00a0consecuencias de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Harold \u00a0Ch\u00e1vez Posada contra \u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 66 a 79 del expediente digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00abEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 55 y 56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 47 y 48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 29 a 46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda no hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n, en la acusaci\u00f3n, a ning\u00fan contexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tico de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 4 a 42 del expediente digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00abEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Id. Min. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025:54 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 25 y 26 del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 27 y 28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y 25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 33 a 36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1509-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60635 \u00a0 (Acta n.\u00b0 \u00a0062) \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala examina el \u00a0cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}