{"id":76607,"date":"2024-04-24T20:20:49","date_gmt":"2024-04-24T20:20:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1507-202460419\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:49","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:49","slug":"ap1507-202460419","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1507-202460419\/","title":{"rendered":"AP1507-2024(60419)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1507-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60419 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0062) \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina las bases \u00a0jur\u00eddicas, l\u00f3gicas y argumentativas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Nelson \u00a0D\u00edaz Parra contra \u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dictada el 11 de marzo de 2021, por \u00a0conducto de la cual se confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 41 \u00a0Penal del Circuito de la ciudad, que conden\u00f3 al acusado como \u00a0autor del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural dio \u00a0por probado que, para el 26 de mayo y 14 de junio de 2010, cuando \u00a0C.A.A.Z. -nacida \u00a0el 14 de mayo de 2000- \u00a0conviv\u00eda con su hermano, su madre y Nelson \u00a0D\u00edaz Parra \u00a0(pareja sentimental de esta) en una vivienda ubicada en la capital \u00a0del pa\u00eds, el \u00faltimo, aprovechando que no hab\u00eda \u00a0nadie en la casa, besaba a la menor y le efectuaba tocamientos en la \u00a0vagina, senos y cola. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz \u00a0Parra \u00a0amenaz\u00f3 a la ni\u00f1a con hacerle da\u00f1o a ella o a su \u00a0familia si contaba lo ocurrido. Sin embargo, C.A.A.Z. coment\u00f3 \u00a0los sucesos a su madre en el a\u00f1o 2012, luego de que aqu\u00e9l \u00a0atacara a esta f\u00edsicamente, con ocasi\u00f3n de una \u00a0discusi\u00f3n de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0preliminar llevada a cabo el 1\u00b0 de enero de 2016, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado 74 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a Nelson \u00a0D\u00edaz Parra el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, seg\u00fan su descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica en los art\u00edculos 209 y 211 -numeral 5- del \u00a0C\u00f3digo Penal, cargo que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, radicado el 29 de febrero siguiente2, \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la ciudad, autoridad ante la cual se realiz\u00f3 \u00a0su formulaci\u00f3n el 3 de mayo ulterior3. \u00a0<\/p>\n<p>4. La juzgadora \u00a0conden\u00f3 a Nelson \u00a0D\u00edaz Parra, \u00a0como autor responsable del delito atribuido, a la pena principal de \u00a0156 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo \u00a0igual. No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0dispuso emitir la correspondiente orden de captura7. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, en prove\u00eddo del 11 de marzo \u00a0de 20218, \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n propuesta por la defensa de D\u00edaz \u00a0Parra, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado9. \u00a0<\/p>\n<p>6. El mismo \u00a0abogado interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0identifica a las partes e intervinientes, compendia los hechos, seg\u00fan \u00a0se narraron en la providencia que cuestiona, relaciona, in \u00a0extenso, \u00a0la actuaci\u00f3n procesal y sintetiza las providencias de \u00a0instancia. En seguida, afirma que posee inter\u00e9s para recurrir, \u00a0dada la condena impuesta a su prohijado, y postula un \u00fanico \u00a0cargo \u00a0con apoyo en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, en \u00a0tanto el sentenciador \u00abcercen\u00f3, \u00a0adicion\u00f3 y tergivers\u00f3 la prueba testimonial\u00bb, \u00a0principalmente \u00a0las declaraciones de C.A.A.Z., Maricela Z\u00e1rate Fierro (madre) \u00a0y Alex Neftal\u00ed (hermano) y ello lo llev\u00f3 a emitir fallo \u00a0\u00absin \u00a0las bases f\u00e1cticas y probatorias necesarias\u00bb. As\u00ed \u00a0lo explica10: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0judicatura cit\u00f3 de manera amplia el testimonio de C.A.A.Z., no \u00a0\u00abcapt[\u00f3] \u00a0su dicho\u00bb, pues \u00a0se apart\u00f3 del sentido natural y obvio de las palabras y sum\u00f3 \u00a0situaciones no descritas por ella, de modo que tergivers\u00f3 y \u00a0cercen\u00f3 la prueba en sus partes fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no \u00a0acept\u00f3 las cr\u00edticas que la defensa hizo en torno a los \u00a0tres testimonios antedichos, bajo el argumento de que fueron rendidos \u00a0por los parientes, pero tal apreciaci\u00f3n no respeta los \u00a0postulados cient\u00edficos, las reglas de la experiencia y la \u00a0l\u00f3gica e ignora que lo que pretendi\u00f3 rebatir fue que, \u00a0por el v\u00ednculo consangu\u00edneo, es m\u00e1s \u00abf\u00e1cil \u00a0faltar a la verdad\u00bb, lo \u00a0que impone rechazar de plano sus manifestaciones. Adicionalmente, no \u00a0analiz\u00f3 que los deponentes, tal cual lo pusieron de presente \u00a0en juicio, ten\u00edan sentimientos de rechazo y odio frente al \u00a0acusado, lo que revela tergiversaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Como el ad \u00a0quem reconoci\u00f3 \u00a0que los hechos esgrimidos por la Fiscal\u00eda fueron \u00aboscuros, \u00a0imprecisos, indeterminados, etc.\u00bb, \u00a0carece de relevancia si existen elementos suasorios que los \u00a0confirmen, en tanto ser\u00edan inv\u00e1lidos e inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural \u00a0resalt\u00f3 la incoherencia de C.A.A.Z. en punto de las veces que \u00a0se perpetraron las agresiones sexuales, pero no le dio importancia, y \u00a0pas\u00f3 por alto que no dijo la verdad, tanto as\u00ed que \u00a0cambi\u00f3 su versi\u00f3n e indic\u00f3 en juicio que el \u00a0incriminado lleg\u00f3 a penetrarla, cuesti\u00f3n que permite \u00a0afirmar que la acusaci\u00f3n estuvo equivocada y se \u00abadelanta \u00a0un juicio por un delito inexistente\u00bb. Sin \u00a0embargo, el fallador, para no arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0cercen\u00f3 su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la menor \u00a0adujo que las agresiones se mantuvieron por casi un a\u00f1o, el \u00a0sentenciador de segundo grado mencion\u00f3 que pudieron suceder \u00a0\u00aben \u00a0el 2006, 2010, a partir del 2009 o comenzaron en el 2010 o fueron del \u00a02009 al 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0en evidencia la distorsi\u00f3n de la prueba, puesto que no se \u00a0tomaron en cuenta todas las atestaciones de la testigo, sino \u00a0solamente las que avalan la tesis de la judicatura y, contrario a lo \u00a0que se evidenci\u00f3, el juez plural asegur\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n de la C.A.A.Z. fue coherente, clara, eficaz e \u00a0invariable. \u00a0<\/p>\n<p>Madre e hija se \u00a0rebatieron, pues aquella no dijo que su descendiente le narrara un \u00a0acceso carnal, al paso que mencion\u00f3 que los sucesos ocurrieron \u00a0entre 2011 y 2012 y que se enter\u00f3 15 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de que sacara al acusado de su casa, por \u00a0los golpes que le propin\u00f3, cuando sus dos hijos le contaron. \u00a0C.A.A.Z., \u00a0en cambio, no refiri\u00f3 que su hermano tuviese conocimiento \u00a0sobre las agresiones sexuales y asever\u00f3 que solo puso al \u00a0corriente a su madre pasado un a\u00f1o. Es m\u00e1s, aunque la \u00a0denuncia se present\u00f3 en noviembre de 2012, el Tribunal ubic\u00f3 \u00a0los sucesos el 26 de mayo y el 14 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Alex Neftal\u00ed \u00a0no confirm\u00f3 los sucesos, solo habl\u00f3 de besos e indic\u00f3 \u00a0que no observ\u00f3 alguna clase de \u00abtocamientos \u00a0o actos abusivos\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, manifest\u00f3 que los problemas en la familia se \u00a0presentaron por los celos de su progenitora, no porque el incriminado \u00a0se embriagara y les pegara, tal cual lo afirmaron madre e hija. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias \u00a0del recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>1. Bastante se ha \u00a0insistido en que la casaci\u00f3n, pese a ser un medio de control \u00a0legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras \u00a0a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garant\u00edas, \u00a0reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un \u00a0escenario adicional en el que de manera libre y desorganizada se \u00a0puedan proponer toda clase de cr\u00edticas, ni entablar \u00a0discusiones banales, soportadas simplemente en la visi\u00f3n \u00a0diversa que tenga el impugnante sobre la forma en que el juez \u00a0resolvi\u00f3 el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. De all\u00ed \u00a0que, para dar curso a la demanda respectiva, es indefectible que ella \u00a0contenga una adecuada sustentaci\u00f3n, en virtud de la cual el \u00a0jurista convenza a la Sala sobre su forzosa intervenci\u00f3n, en \u00a0orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y luego formule \u00a0los cargos con apego irrestricto a las causales de procedencia \u00a0contempladas en el precepto 181 ibidem \u00a0y \u00a0a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que todos los motivos que hacen viable el medio \u00a0extraordinario apuntan a los prop\u00f3sitos legales del mismo. \u00a0As\u00ed, la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, \u00a0se vincula con la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial; \u00a0el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, se halla \u00edntimamente atado al respeto de las \u00a0prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, lleva consigo el m\u00e9todo de aproximaci\u00f3n a \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de ese \u00a0marco, el recurrente debe exponer en forma ordenada y clara la \u00a0falencia atribuida al juez colegiado; desarrollar y sustentar las \u00a0censuras, atendiendo las exigencias que para una adecuada postulaci\u00f3n \u00a0ha concretado la Sala; revelar la trascendencia del equ\u00edvoco, \u00a0lo que implica exhibir c\u00f3mo, de no haber incurrido en \u00e9l, \u00a0la decisi\u00f3n ser\u00eda totalmente diversa y favorable al \u00a0sujeto que representa, y explicar c\u00f3mo pretende \u00a0la efectividad del derecho material, cu\u00e1les garant\u00edas \u00a0procesales deben ser desagraviadas, c\u00f3mo se quebrantaron los \u00a0derechos fundamentales y\/o por qu\u00e9 es necesario unificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado tema jur\u00eddico, ya sea para \u00a0su beneficio o para casos futuros similares. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, si \u00a0el actor elige controvertir el fallo por v\u00eda de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la \u00a0denominada violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, es \u00a0preciso que identifique la forma en que ella tuvo lugar, esto es, si \u00a0fue por un error de hecho \u00a0o uno de derecho \u00a0y explicar en qu\u00e9 estriba el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la primera \u00a0eventualidad \u2013hecho-, \u00a0que es la que interesa para el sub \u00a0examine, habr\u00e1 \u00a0de establecer si se est\u00e1 ante un falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0un \u00a0falso juicio de identidad \u00a0o un falso \u00a0raciocinio, \u00a0modalidades \u00a0que, por poseer contenido diverso, impiden ser planteadas a la vez \u00a0respecto de un mismo medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El de \u00a0existencia \u00a0se presenta cuando el juez deja de examinar una prueba que ingres\u00f3 \u00a0v\u00e1lidamente al juicio (omisi\u00f3n) o presume una que no \u00a0obra en la actuaci\u00f3n (suposici\u00f3n). Es indispensable \u00a0demostrar que efectivamente se materializ\u00f3 la omisi\u00f3n o \u00a0la suposici\u00f3n del medio, y, adem\u00e1s, que, de no haberse \u00a0incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones f\u00e1cticas \u00a0como jur\u00eddicas del fallo habr\u00edan sido distintas. \u00a0<\/p>\n<p>8. El de identidad \u00a0tiene lugar por desaciertos al adelantar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el \u00a0contenido material de \u00e9sta. De manera que surge cuando el \u00a0elemento se distorsiona, tergiversa, cercena o agrega una parte. Al \u00a0demandante le corresponde revelar con claridad en qu\u00e9 consiste \u00a0la falta de correspondencia que delata, para lo cual habr\u00e1 de \u00a0ense\u00f1ar qu\u00e9 dec\u00eda objetivamente el medio de \u00a0convicci\u00f3n, qu\u00e9 fue lo de que \u00e9l consign\u00f3 \u00a0la judicatura y c\u00f3mo, entonces, termin\u00f3 distorsionado, \u00a0suprimido o a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>9. El de \u00a0raciocinio acaece \u00a0en un momento posterior, esto es, cuando, al hacer la evaluaci\u00f3n \u00a0racional del m\u00e9rito de la prueba o realizar la inferencia \u00a0l\u00f3gica, el fallador se aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y, como consecuencia, declara una verdad f\u00e1ctica diversa a la \u00a0que muestra el proceso. El recurrente tiene la carga de se\u00f1alar \u00a0(i) \u00a0el \u00a0medio sobre el que recay\u00f3 el error; (ii) \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del juzgador al \u00a0hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica, delimitando qu\u00e9 fue \u00a0lo que infiri\u00f3 o dedujo, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado y cu\u00e1l la regla de la \u00a0l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia \u00a0que ignor\u00f3, y (iii) \u00a0el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico correctos o \u00a0la regla de la experiencia que debi\u00f3 tener en cuenta para la \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. En todos los \u00a0casos, el demandante est\u00e1 obligado a revelar la trascendencia, \u00a0exponiendo c\u00f3mo de \u00a0no haber reca\u00eddo en el desacierto y de haber apreciado \u00a0correctamente la prueba frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente \u00a0opuesto y a favor de los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n \u00a0de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En esta oportunidad, se evidencia, de entrada, que el censor olvid\u00f3 \u00a0ocuparse sobre la finalidad que buscaba alcanzar con el recurso y, de \u00a0la lectura de su denso y ambiguo escrito, la Sala tampoco puede \u00a0desentra\u00f1ar cu\u00e1l ser\u00eda el derecho o la garant\u00eda \u00a0cuyo restablecimiento pretende o el tema espec\u00edfico frente al \u00a0cual requiere desarrollo o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En lo que se refiere al cargo, su propuesta ri\u00f1e con los \u00a0principios de cr\u00edtica \u00a0vinculante \u00a0y autonom\u00eda, \u00a0que \u00a0rigen el recurso de casaci\u00f3n. Si bien formul\u00f3 uno \u00fanico \u00a0por v\u00eda de la causal tercera, en el que atribuy\u00f3 al \u00a0Tribunal un falso juicio de identidad al momento de valorar los \u00a0testimonios de C.A.A.Z., Maricela Z\u00e1rate Fierro (madre) y Alex \u00a0Neftaly Alfonso (hermano), lo cierto es que, al exhibir los \u00a0fundamentos de la violaci\u00f3n, incluy\u00f3 amonestaciones que \u00a0escapan a esa modalidad de infracci\u00f3n, pues tambi\u00e9n \u00a0reprob\u00f3 al sentenciador porque, en su apreciaci\u00f3n, se \u00a0alej\u00f3 de postulados cient\u00edficos, reglas de la \u00a0experiencia y principios de la l\u00f3gica, lo que le impon\u00eda \u00a0encaminar la censura por el falso raciocinio. Al tiempo, atac\u00f3 \u00a0la validez de la acusaci\u00f3n y del propio juicio, cuesti\u00f3n \u00a0que le exig\u00eda plantear, en ac\u00e1pite aparte, un reproche \u00a0al amparo de la causal segunda. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aunado a esos defectos, el libelista no demostr\u00f3 que el \u00a0fallador recayera en alg\u00fan yerro trascendente al momento de \u00a0valorar y apreciar la prueba y menos que hubiese dictado fallo dentro \u00a0de un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pues bien, el \u00a0defensor reprodujo, aunque sin comillas, varios segmentos de los \u00a0testimonios rendidos por C.A.A.Z., Maricela Z\u00e1rate Fierro y \u00a0Alex Neftaly Alfonso, pero no especific\u00f3 cu\u00e1les fueron \u00a0los apartes que la colegiatura escindi\u00f3, agreg\u00f3 o \u00a0desnaturaliz\u00f3 y, pese a que adujo que, frente al testimonio de \u00a0la v\u00edctima el ad \u00a0quem \u00a0se apart\u00f3 del sentido natural y obvio de las palabras, no \u00a0revel\u00f3 cu\u00e1les fueron las expresiones de C.A.A.Z. que de \u00a0alguna manera tergivers\u00f3. Su discurso no est\u00e1 orientado \u00a0a delatar un yerro de identidad, sino simplemente a mostrar \u00a0inconformidad por la credibilidad que se confiri\u00f3 a esas \u00a0declaraciones, aunque sin acreditar que el razonamiento judicial en \u00a0ese plano fue contrario a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>15. El demandante \u00a0reprob\u00f3 al Tribunal porque descart\u00f3 los reparos que \u00a0hizo en la apelaci\u00f3n contra los testimonios de C.A.A.Z., \u00a0Maricela Z\u00e1rate y Alex Neftaly Alfonso, con el argumento de \u00a0que eran parientes, proceder que caracteriz\u00f3 como trasgresor \u00a0de los componentes de la sana cr\u00edtica. La Sala, al respecto, \u00a0debe acotar que el actor, adem\u00e1s de no identificar cu\u00e1les \u00a0pudieron ser las m\u00e1ximas de la experiencia, los principios de \u00a0la l\u00f3gica o los postulados de la ciencia ignorados, lesion\u00f3 \u00a0el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>16. En efecto, el \u00a0juzgador confiri\u00f3 valor suasorio a las narraciones de los \u00a0aludidos deponentes, no por el v\u00ednculo consangu\u00edneo que \u00a0los un\u00eda, sino porque consider\u00f3 que \u00absus \u00a0versiones frente a los acontecimientos constitutivos de abuso y las \u00a0circunstancias concomitantes de los mismos, tuvieron la precisi\u00f3n \u00a0y coherencia suficientes para descartar que la v\u00edctima y sus \u00a0familiares hayan testificado como producto de una concertaci\u00f3n \u00a0para perjudicar al procesado\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Es m\u00e1s, el recurrente desacert\u00f3 al sostener que, por el \u00a0v\u00ednculo consangu\u00edneo, es m\u00e1s f\u00e1cil faltar \u00a0a la verdad y, por ende, sus atestaciones debieron rechazarse de \u00a0plano. Ello porque el \u00a0m\u00e9rito de la prueba testimonial no depende de que provenga de \u00a0una persona cercana o ajena al objeto de la controversia, sino de que \u00a0su valoraci\u00f3n individual (ce\u00f1ida a los criterios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004) y \u00a0conjunta (conforme el art\u00edculo 380 ibdem) \u00a0permita tenerla por veros\u00edmil. Por manera que el parentesco \u00a0o la amistad con el procesado o con la v\u00edctima no es una \u00a0situaci\u00f3n que, por s\u00ed misma, \u00a0sea suficiente para dudar de sus relatos, salvo que se demuestre que \u00a0\u00ablos \u00a0mismos son intr\u00ednseca o extr\u00ednsecamente incoherentes, \u00a0il\u00f3gicos o disociados, de forma evidente, de la realidad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP4374-2021, \u00a0rad. 57120), \u00faltima eventualidad que no se acredit\u00f3 en \u00a0esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. El \u00a0casacionista tambi\u00e9n critic\u00f3 al ad \u00a0quem porque \u00a0dej\u00f3 de lado que los testigos de cargo ten\u00edan \u00a0sentimientos de rechazo y odio frente a D\u00edaz \u00a0Parra, \u00a0opini\u00f3n \u00a0con la que, de nuevo, se menosprecia el principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>19. T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que en la sentencia que se discute, el juez plural, luego \u00a0de \u00a0aclarar \u00a0que las simples desavenencias entre el declarante y el destinatario \u00a0de la acci\u00f3n penal no constituyen raz\u00f3n suficiente para \u00a0restarle m\u00e9rito suasorio, en cuanto es necesario \u00abdemostrar \u00a0que ese designio fue el que indici\u00f3 determinantemente en la \u00a0consignaci\u00f3n de un relato falaz, claro est\u00e1, desde una \u00a0perspectiva conjunta, que no segmentada, de las pruebas \u00a0practicadas\u00bb12, \u00a0subray\u00f3 que el defensor no demostr\u00f3 que el maltrato \u00a0f\u00edsico ejercido por el acusado hacia la madre de la ofendida \u00a0arrastrara a los deponentes a rendir un testimonio contrario a la \u00a0realidad. En seguida, el juzgador destac\u00f3 que, aunque los \u00a0testigos hicieron menci\u00f3n a esa violencia por parte de D\u00edaz \u00a0Parra, \u00a0la \u00abverificaci\u00f3n \u00a0de dicho contexto, contrario a lo discernido por la defensa, no \u00a0conduce a la desestimaci\u00f3n de las pruebas de cargo practicadas \u00a0en el juicio oral, pues de su apreciaci\u00f3n se desprende \u00a0verosimilitud\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Para el actor, el Tribunal inadvirti\u00f3 que C.A.A.Z. cambi\u00f3 \u00a0su versi\u00f3n, agreg\u00f3 que el incriminado lleg\u00f3 a \u00a0penetrarla y refiri\u00f3 un mayor n\u00famero de veces en las \u00a0que, seg\u00fan ella, se perpetraron los actos lascivos. Aqu\u00ed, \u00a0el demandante, una vez m\u00e1s, ignora la realidad que muestra la \u00a0actuaci\u00f3n, pues la Sala, luego de escuchar el registro de \u00a0audio contentivo del testimonio que rindi\u00f3 la menor en c\u00e1mara \u00a0Gesell14, \u00a0no evidencia variaci\u00f3n en sus dichos y tampoco constata que se \u00a0le hubiese puesto de presente alguna declaraci\u00f3n anterior que \u00a0refutara sus manifestaciones en la vista p\u00fablica. Aunque \u00a0confirma que la deponente hizo menci\u00f3n a un acceso carnal, lo \u00a0cierto es que de ello s\u00ed se percataron los sentenciadores, \u00a0tanto as\u00ed que la Juez de conocimiento opin\u00f3 que, \u00a0posiblemente, por ser la v\u00edctima ya adulta, pudo entender que \u00a0hubo una \u00abpenetraci\u00f3n\u00bb15, \u00a0por \u00a0lo que dispuso compulsar copias a la Fiscal\u00eda para que \u00a0adelantara la investigaci\u00f3n; empero el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a ello, ya que ese hecho \u00abse \u00a0present\u00f3, presuntamente, en el mismo contexto temporal en el \u00a0que se perpetraron los dem\u00e1s contactos lascivos por los que se \u00a0investig\u00f3 y judicializ\u00f3 al implicado, respecto de los \u00a0cuales ya hubo pronunciamiento judicial\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>21. El censor, \u00a0vali\u00e9ndose de esa aserci\u00f3n, sugiri\u00f3 la \u00a0invalidaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n porque no incluy\u00f3 \u00a0tal conducta, y de all\u00ed remat\u00f3 diciendo que se adelant\u00f3 \u00a0un juicio por un delito \u00abinexistente\u00bb. \u00a0Tal \u00a0reflexi\u00f3n, por cierto, incoherente, deja de lado que, como \u00a0bien lo expuso el Tribunal, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a D\u00edaz \u00a0Parra por \u00a0unos hechos constitutivos del punible de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, los que logr\u00f3 demostrar en el debate \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Ahora, el juez plural no desconoci\u00f3 lo esgrimido por la \u00a0v\u00edctima sobre la cantidad de oportunidades en las que se \u00a0perpetraron esos actos lascivos, como tampoco que la Fiscal\u00eda \u00a0mencionara 20 y 25 en la imputaci\u00f3n. En torno al punto \u00a0precis\u00f3, con acierto, que, para no lesionar el principio de \u00a0congruencia, como en la acusaci\u00f3n solo se concretaron dos \u00a0sucesos, los del 26 de mayo y el 14 de junio de 2010, \u00fanicamente \u00a0hab\u00eda lugar a pronunciarse sobre ellos, respecto de los cuales \u00a0dio perfecta cuenta la v\u00edctima en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por otra parte, el Tribunal no obvi\u00f3 las falencias en las que \u00a0recay\u00f3 la Fiscal\u00eda, tanto as\u00ed que, al iniciar el \u00a0ac\u00e1pite de consideraciones, se ocup\u00f3 al respecto y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dicho ente no hizo un delicado trabajo al \u00a0momento de relacionar el \u00e1mbito temporal de los hechos, no \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que esos defectos no tienen la entidad \u00a0suficiente para invalidar la actuaci\u00f3n, en la medida en que no \u00a0se sorprendi\u00f3 a la defensa y al procesado. Sostuvo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0hito temporal en el que se contextualizaron los hechos en la \u00a0imputaci\u00f3n, seg\u00fan las aclaraciones realizadas por la \u00a0fiscal\u00eda, en ultimas converge con la \u00e9poca en la que \u00a0C.A.A.Z cumpli\u00f3 diez a\u00f1os. De tal suerte, considerando \u00a0que no hubo discusi\u00f3n en torno al hecho de que la infante \u00a0naci\u00f3 el 14 de mayo del 2000, se entiende [que] \u00a0los \u00a0acontecimientos tuvieron lugar en el a\u00f1o 2010, o al menos en \u00a0sus proximidades. \u00a0<\/p>\n<p>Esa descripci\u00f3n \u00a0no solo coincide con la delimitaci\u00f3n del contexto temporal de \u00a0los sucesos lesivos verificada en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, sino con la \u00e9poca en que seg\u00fan el \u00a0fallo recurrido, los contactos lascivos tuvieron ocurrencia, es \u00a0decir, entre los a\u00f1os 2009 y 201217. \u00a0<\/p>\n<p>24. No se avizora \u00a0equ\u00edvoco alguno en la afirmaci\u00f3n del fallador seg\u00fan \u00a0la cual la narraci\u00f3n de C.A.A.Z. se mantuvo estable en lo que \u00a0respecta con los actos sexuales que en su cuerpo perpetr\u00f3 D\u00edaz \u00a0Parra. \u00a0Es as\u00ed como afirm\u00f3 que su relato, seg\u00fan el cual \u00a0el acusado intentaba besarla por la fuerza, la tocaba, con su mano e \u00a0incluso con su pene, la vagina y sus senos y que ello ten\u00eda \u00a0lugar cuando no hab\u00eda nadie en casa, es claro, coherente y \u00a0veros\u00edmil, no solo porque detall\u00f3 los incidentes \u00a0sexuales sino porque describi\u00f3 el contexto en el que se \u00a0desarrollaron y ello fue corroborado luego por su progenitora y su \u00a0hermano. De otro lado, en lo que concierne con el supuesto \u00e1nimo \u00a0de venganza, el juez plural sostuvo que, adem\u00e1s de que a la \u00a0menor no se le indag\u00f3 al respecto en el contrainterrogatorio, \u00a0el mismo no se evidenci\u00f3, toda vez que la testigo nunca se \u00a0refiri\u00f3 al implicado \u00abde \u00a0alg\u00fan modo descalificante o de cualquier otra forma de la que \u00a0razonablemente pudiera colegirse la existencia de odio o rencor que \u00a0la impulsaran a inventarse tal historia con el fin de perjudicarlo\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>25. El \u00a0casacionista amonest\u00f3 al ad \u00a0quem \u00a0por no advertir que los testigos de cargo se refutaron entre s\u00ed, \u00a0pero no acredit\u00f3 que, en realidad, se contradijeran en \u00a0aspectos esenciales y dej\u00f3 de lado que los tres expresaron no \u00a0recordar con claridad las fechas exactas. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En todo caso, el Tribunal destac\u00f3 que madre e hija fueron \u00a0coincidentes en sostener que la primera se enter\u00f3 de la \u00a0agresi\u00f3n sexual luego de que present\u00f3 denuncia en \u00a0contra del acusado por el ataque f\u00edsico que le perpetr\u00f3 \u00a0en el 2012; as\u00ed mismo que C.A.A.Z. y su hermano coincidieron \u00a0en punto de que, antes de ello, la menor ya le hab\u00eda contado \u00a0al segundo sobre las agresiones sexuales. As\u00ed lo consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si bien \u00a0la revelaci\u00f3n que C.A.A.Z. hizo de los acontecimientos de \u00a0abuso, fue concomitante con la denuncia que Maricela interpuso contra \u00a0Nelson \u00a0por \u00a0las agresiones f\u00edsicas que le propin\u00f3, en todo caso \u00a0debe recordarse que la menor fue clara en explicar que antes de ese \u00a0suceso, acaecido en el a\u00f1o 2012, y que deriv\u00f3 en la \u00a0salida del procesado del n\u00facleo familiar, la menor ya le hab\u00eda \u00a0relatado a su hermano los episodios de abuso, narraci\u00f3n \u00a0primigenia que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, fue \u00a0corroborada por Alex Neftaly Alfonso.19 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el sentenciador de segundo grado no afirm\u00f3 \u00a0que el hermano de C.A.A.Z. se percat\u00f3 directamente de esos \u00a0tocamientos, sino que observ\u00f3 en dos ocasiones cuando el \u00a0incriminado quer\u00eda besarla, tal como la misma menor lo declar\u00f3 \u00a0en juicio20. \u00a0As\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es palmaria la concatenaci\u00f3n del testimonio de \u00a0Alex con el de su hermana, pues a partir de su contraste, surge \u00a0evidente que aquel pudo constatar de modo directo la manera en la que \u00a0C.A.A.Z. sol\u00eda ser abordada por Nelson \u00a0D\u00edaz, cuando \u00a0estaban a solas: recu\u00e9rdese que parte de los abusos \u00a0perpetrados por el procesado, consist\u00edan en los besos que \u00a0forzosamente le daba a la v\u00edctima\u00bb21, \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Las falencias formales y sustanciales advertidas conducen a inadmitir \u00a0la demanda y la Sala no encuentra necesario superarlas en orden a \u00a0cumplir con alguna de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con \u00a0las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 \u00a0y precisadas en CSJ AP3481-201422, \u00a0procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Nelson \u00a0D\u00edaz Parra contra \u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 148 del expediente digital, carpeta \u00abPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno principal 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 144 a 147 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 139 a 141 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 112 a 116 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 46 a 57 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte considerativa indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compulsar\u00eda copias para investigar el delito de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal, del cual dio cuenta la menor en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 8 a 42 de la carpeta \u00abSegunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revoc\u00f3 la compulsa de copias. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 70 a 109 carpeta \u00absegunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia Cuaderno Principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 37 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 26 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio del 14 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 55 de la carpeta \u00abPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno principal 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 41:14 de la sesi\u00f3n del juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1507-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 60419 \u00a0 (Acta n.\u00b0062) \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina las bases \u00a0jur\u00eddicas, 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