{"id":76605,"date":"2024-04-24T20:20:49","date_gmt":"2024-04-24T20:20:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1505-202462069\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:49","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:49","slug":"ap1505-202462069","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1505-202462069\/","title":{"rendered":"AP1505-2024(62069)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1505-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62069 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta N\u00b0062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de SERGIO \u00a0ESTEBAN RAMOS SU\u00c1REZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que conden\u00f3 al implicado como \u00a0autor de los delitos de secuestro \u00a0simple y acceso carnal violento en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0y lo absolvi\u00f3 de los de trata \u00a0de personas agravada \u00a0y acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (Ley \u00a0904\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2014, en el parque \u201cLa \u00a0Giralda\u201d \u00a0de la localidad de Fontib\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., en horas de \u00a0la noche, SERGIO \u00a0ESTEBAN RAMOS SU\u00c1REZ, de \u00a029 a\u00f1os, se acerc\u00f3 a la menor A.M.C.H., nacida el 19 de \u00a0enero de 2001, de 13 a\u00f1os de edad, quien se encontraba sola y \u00a0llorando, y la invit\u00f3 a consumir bebidas embriagantes \u00a0-cerveza-; \u00a0posteriormente, la condujo hasta su residencia d\u00f3nde la retuvo \u00a0en contra de su voluntad, permaneciendo all\u00ed varios d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este lugar, RAMOS \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0obligaba a A.M.C.H., \u00a0a consumir sustancias psicoactivas -marihuana \u00a0y coca\u00edna-, \u00a0para luego a la fuerza accederla carnalmente; adem\u00e1s, la \u00a0amenazaba con atentar contra su vida y la de su familia si escapaba. \u00a0Igualmente, la constre\u00f1\u00eda para que se hiciera pasar por \u00a0su compa\u00f1era sentimental y no levantar sospecha alguna; \u00a0incluso, la agred\u00eda f\u00edsicamente cuando se opon\u00eda \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retenci\u00f3n ilegal y atentados sexuales a los que reiterada y \u00a0sistem\u00e1ticamente fue sometida A.M.C.H., culminaron el 30 de \u00a0enero de 2015, cuando la menor fue \u00a0rescatada por efectivos de la Polic\u00eda Nacional, gracias a la \u00a0informaci\u00f3n que obtuvo su progenitora Beatriz \u00a0Hern\u00e1ndez Olaya, \u00a0de algunos vecinos del sector, que le informaron que su hija \u00a0desaparecida se encontraba en la plaza de mercado de Fontib\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de SERGIO \u00a0ESTEBAN RAMOS SU\u00c1REZ1, \u00a0y \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto autor de los \u00a0delitos de trata \u00a0de personas agravado \u00a0(Arts. \u00a0188 A y 188B, par\u00e1grafo 1\u00ba- \u00a0Cuando se realice sobre menor de 18 a\u00f1os- C.P., \u00a0modificado Art. 3\u00ba Ley 985\/2005); secuestro \u00a0simple \u00a0(Art. \u00a0168 C.P., modificado Art. 14 Ley 890\/2004); \u00a0acceso \u00a0carnal violento \u00a0(Art. \u00a0205 C.P., modificado Art. 1\u00ba Ley 1236\/2008), y \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(Art. \u00a0208 C.P., modificado Art. 4\u00ba ley 1236\/2008), \u00a0estas dos \u00faltimas conductas en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo; cargos que no acept\u00f3 el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SERGIO ESTEBAN fue afectado con medida de aseguramiento consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de noviembre de 2015, se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3, \u00a0y se verbaliz\u00f3 el 4 de febrero de 2016, en audiencia oficiada \u00a0en el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos que la imputaci\u00f3n4. \u00a0La preparatoria tuvo lugar el 9 de agosto de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0debate oral y p\u00fablico inici\u00f3 el 25 de octubre de 20186 \u00a0y, luego de varias sesiones, culmin\u00f3 el 14 de diciembre de \u00a02019, fecha en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio \u00a0por los delitos de secuestro \u00a0simple y acceso carnal violento en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo; \u00a0y, absolutorio por los de trata \u00a0de personas agravado y \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 29 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento ley\u00f3 la \u00a0sentencia, en la que impuso a SERGIO \u00a0ESTEBAN RAMOS SU\u00c1REZ, \u00a0250 meses (20 \u00a0a\u00f1os, 10 meses) \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 800 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y prohibici\u00f3n de residir \u00a0o acudir a la residencia de la v\u00edctima por el mismo periodo de \u00a0la sanci\u00f3n principal privativa de la libertad, como autor de \u00a0secuestro \u00a0simple y acceso carnal violento en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo (Arts. \u00a0168 y 205 C.P.); \u00a0adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la condena gravit\u00f3 en el testimonio rendido por \u00a0A.M.C.H., en el juicio oral, el que calific\u00f3 como claro, \u00a0coherente e inequ\u00edvoco, \u00a0y la prueba de corroboraci\u00f3n, declaraciones de Beatriz \u00a0Hern\u00e1ndez Olaya (progenitora), \u00a0N\u00e9stor \u00a0Leonardo P\u00e9rez Boh\u00f3rquez y \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Montes, \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional que adelantaron las \u00a0investigaciones correspondientes para localizar a la ofendida desde \u00a0su desaparici\u00f3n, Andrey \u00a0Osorio, vecino \u00a0del sector donde resid\u00eda la ofendida y le consta que su \u00a0progenitora la buscaba a su hija, \u00a0y Claudia \u00a0Alejandra Parra Bustos, \u00a0psic\u00f3loga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Descalific\u00f3 \u00a0las manifestaciones de Dina \u00a0Nataly Ramos Su\u00e1rez (hermana \u00a0del acusado), Omar \u00a0Albeiro Guti\u00e9rrez Chaparro (administrador \u00a0del inmueble donde resid\u00eda Ramos Su\u00e1rez) y \u00a0la del implicado, \u00a0por \u00a0inconsistentes e il\u00f3gicas; adem\u00e1s, fueron desvirtuadas \u00a0por los medios de conocimiento allegados por la Fiscal\u00eda, \u00a0especialmente, con el testimonio de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, absolvi\u00f3 a SERGIO \u00a0ESTEBAN RAMOS SU\u00c1REZ, \u00a0de los delitos de trata \u00a0de personas agravado \u00a0y acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo, \u00a0como quiera que el acusado no actu\u00f3 en contra de la v\u00edctima \u00a0\u00abcon \u00a0fines de explotaci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni la sedujo con la finalidad de aprovecharse de su inmadurez para \u00a0accederla sexualmente; por el contrario, su acci\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0en suministrarle bebidas alcoh\u00f3licas y estupefacientes para \u00a0vencer su voluntad y luego accederla carnalmente de forma violenta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 16 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el delegado de la Fiscal\u00eda9, \u00a0la defensa10 \u00a0y acusado11, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia impugnada12. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En contra del fallo de segundo grado, la \u00a0defensa de SERGIO \u00a0ESTEBAN RAMOS SU\u00c1REZ interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, asegur\u00f3, que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en el yerro referido, porque valor\u00f3 \u00a0indebidamente los testimonios de A.M.C.H, \u00a0Beatriz Hern\u00e1ndez Olaya (madre \u00a0v\u00edctima), \u00a0N\u00e9stor Leonardo P\u00e9rez Boh\u00f3rquez, Ramon Andr\u00e9s \u00a0Ram\u00edrez Montes (funcionarios \u00a0Polic\u00eda Nacional), \u00a0Claudia Alejandra Parra Bustos (psic\u00f3loga \u00a0del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses) \u00a0y Andrey Osorio (vecino \u00a0del sector donde resid\u00eda la ofendida); \u00a0pues, a pesar de ser inconsistentes, \u00a0incoherentes y mendaces, \u00a0se \u00a0les dio plena credibilidad; adem\u00e1s, \u201cdesech\u00f3\u201d \u00a0sin sustento alguno las manifestaciones de los testigos de la \u00a0defensa; lo que evidentemente atenta contra la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del acusado. Un adecuado an\u00e1lisis en conjunto de la \u00a0prueba testimonial \u00abbajo \u00a0las reglas del sentido com\u00fan y de la sana cr\u00edtica, \u00a0hubiese llevado a una conclusi\u00f3n diferente a la contenida en \u00a0los fallos que fueron objeto de cuestionamiento en el presente \u00a0asunto\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, la absoluci\u00f3n del procesado al no haber cometido delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que el Tribunal no pod\u00eda dictar sentencia con \u00a0fundamento en el testimonio de A.M.C.H., dada la incoherencia e \u00a0inverosimilitud del mismo; especialmente, cuando no encontr\u00f3 \u00a0respaldo probatorio; adem\u00e1s, es contradictorio al no guardar \u00a0simetr\u00eda con lo que le expres\u00f3 a la psic\u00f3loga \u00a0que la examin\u00f3 y a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce que los testimonios de A.M.C.H., y Beatriz \u00a0Hern\u00e1ndez Olaya (progenitora), \u00a0fueron v\u00e1lidamente practicados y controvertidos en el juicio \u00a0oral; sin embargo, \u00abse \u00a0les asign\u00f3 un m\u00e9rito persuasivo que se aparta de los \u00a0criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos normativamente \u00a0establecidos para su apreciaci\u00f3n bajo los postulados de la \u00a0l\u00f3gica y de las reglas de la experiencia, es decir, de los \u00a0principios de la sana critica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir apartes de lo declarado por Omar \u00a0Albeiro Guti\u00e9rrez Chaparro (administrador \u00a0del inmueble donde resid\u00eda el implicado) \u00a0y Dina Nataly Ramos Su\u00e1rez (hermana \u00a0del acusado) quienes \u00a0en t\u00e9rminos generales sostuvieron que el procesado no retuvo \u00a0de manera ilegal a la v\u00edctima, ni abus\u00f3 violentamente \u00a0de ella; por el contrario, fueron enf\u00e1ticos en referir que \u00a0aquellos ten\u00edan una relaci\u00f3n sentimental libre y \u00a0voluntaria; se cuestion\u00f3 el recurrente, s\u00ed en dicho \u00a0contexto se advert\u00eda un atentado contra la libertad individual \u00a0o integridad y formaci\u00f3n sexuales de A.M.C.H.; especialmente, \u00a0cuando la menor durante todo el tiempo que permaneci\u00f3 con el \u00a0implicado se hac\u00eda pasar por una persona mayor de edad, con \u00a0plena consciencia y voluntad; es m\u00e1s, hasta comparti\u00f3 \u00a0con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, asegur\u00f3 que al no d\u00e1rsele el valor que \u00a0correspond\u00eda a los testimonios de descargo, el Tribunal \u00a0transgredi\u00f3 las \u00abreglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, las de la experiencia, el sentido com\u00fan, \u00a0las reglas de la l\u00f3gica y de la ciencia, afectando el art\u00edculo \u00a0381 del c\u00f3digo procesal de 2004\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n indicando que los medios de prueba debidamente \u00a0incorporados a la actuaci\u00f3n no permiten demostrar que se \u00a0atent\u00f3 contra la libertad e integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales de A.M.C.H.; pues, la menor nunca estuvo retenida en contra \u00a0de su voluntad; todo lo contrario, de manera libre y consciente \u00a0decidi\u00f3 tener una experiencia con el acusado, dados los \u00a0problemas que ten\u00eda en su hogar; incluso, se aprovech\u00f3 \u00a0de la buena fe de RAMOS \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0quien le abri\u00f3 las puertas de su casa, al hacerse pasar por \u00a0una persona mayor de edad y con una identidad falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, ante la indebida apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0solicit\u00f3 casar \u00a0la sentencia; y, en su lugar, absolver a SERGIO \u00a0ESTEBAN RAMOS SU\u00c1REZ \u00a0de los cargos por los que finalmente se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n \u00a0es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra \u00a0las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, busca materializar (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para \u00a0lograr dichas finalidades, la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, facultades \u00a0sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda \u00a0para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para \u00a0conseguir los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, o cuando \u00a0quiera que la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o la \u00a0\u00edndole de la discusi\u00f3n planteada as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No obstante, la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n desprovisto de rigor l\u00f3gico y \u00a0argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal \u00a0semejante al de las instancias para extender la discusi\u00f3n \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este \u00a0recurso debe atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n y la l\u00f3gica argumentativa, ligados \u00a0a la coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de los \u00a0cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de \u00a0procedencia previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, con el fin de demostrar la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s \u00a0yerros relevantes y, as\u00ed, persuadir a esta Corporaci\u00f3n \u00a0de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De ah\u00ed que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible \u00a0responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0el presente caso, el casacionista ignor\u00f3 los presupuestos \u00a0aducidos para la admisi\u00f3n de la demanda; pues, se \u00a0limit\u00f3 a exteriorizar su inconformidad con lo decidido \u00a0por el Tribunal, bajo el argumento que se equivoc\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. As\u00ed, no desarroll\u00f3 un \u00a0error que se ajuste a alguno de los motivos enunciados en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n; esto es, de hecho o de derecho, con el \u00a0cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial, ya fuese por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o falta de aplicaci\u00f3n; y tampoco \u00a0destac\u00f3 su trascendencia y forma de correcci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la correspondiente pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Y aunque refiri\u00f3 que se trasgredi\u00f3 la sana cr\u00edtica \u00a0en el proceso de intelecci\u00f3n de las pruebas, y por ello, el Ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en falso raciocinio, el censor no lo desarroll\u00f3 de acuerdo con \u00a0la argumentaci\u00f3n que lo rige, sino que se remiti\u00f3 a \u00a0apreciaciones sobre el sentido y alcance de los testimonios, \u00a0refrendando los criterios de valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0contemplados en la Ley 906 de 2004, en procura de imponer en esta \u00a0sede su propio criterio. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El falso raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial que se consolida por el \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. Vale decir, \u00a0el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, \u00a0al infringir un espec\u00edfico principio de la l\u00f3gica, \u00a0regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de la prueba que se erige como el soporte de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En \u00a0ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del \u00a0proponente, indicar sobre cu\u00e1l de las probanzas recay\u00f3 \u00a0el mismo; determinar la regla de la sana cr\u00edtica que fue \u00a0ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la l\u00f3gica, \u00a0m\u00e1xima de la experiencia o ley de la ciencia que result\u00f3 \u00a0inaplicado o aplicado de manera indebida; cu\u00e1l era el que \u00a0aparec\u00eda aplicable y conforme a \u00e9ste, el entendimiento \u00a0correcto que debi\u00f3 darse a la prueba; con tal trascendencia, \u00a0que modificar\u00eda de forma sustancial la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Si \u00a0lo discutido es, como sucede en las cr\u00edticas consignadas en el \u00a0escrito impugnatorio, la existencia de varios falsos raciocinios, se \u00a0debe tener en cuenta que las categor\u00edas de la ciencia, la \u00a0l\u00f3gica y la experiencia suelen ser distintas en su base \u00a0ontol\u00f3gica, motivo por el cual no es posible mezclarlas, como \u00a0si fueran una sola, para as\u00ed, indistintamente, aducir que en \u00a0determinada valoraci\u00f3n espec\u00edfica del fallador se \u00a0afectaron, a la par, la ciencia y la l\u00f3gica, o esta y la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese contexto, tambi\u00e9n es necesario tomar en consideraci\u00f3n \u00a0que la demostraci\u00f3n del yerro no opera elemental, esto es, de \u00a0ninguna manera se verifica suficiente decir, sin m\u00e1s, que uno \u00a0u otra categor\u00edas han sido violentadas, si la afirmaci\u00f3n \u00a0no ofrece la correspondiente sustentaci\u00f3n, que obliga \u00a0delimitar cu\u00e1l regla de la experiencia, principio cient\u00edfico \u00a0o postulado l\u00f3gico fue el utilizado indebidamente u omitido \u00a0por el fallador, cu\u00e1l es el correcto, c\u00f3mo ello se \u00a0materializ\u00f3 en el argumento y de qu\u00e9 manera trasciende, \u00a0al extremo de obligar a revocar o modificar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ninguno \u00a0de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo \u00a0examinado; pues, tan solo enunci\u00f3 los medios probatorios \u00a0cuestionados, esto es, los testimonios de A.M.C.H., \u00a0Beatriz Hern\u00e1ndez Olaya (madre \u00a0v\u00edctima), \u00a0N\u00e9stor Leonardo P\u00e9rez Boh\u00f3rquez, Ramon Andr\u00e9s \u00a0Ram\u00edrez Montes (funcionarios \u00a0Polic\u00eda Nacional) \u00a0 Claudia Alejandra Parra Bustos (psic\u00f3loga \u00a0del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses) \u00a0y Andrey Osorio (vecino \u00a0del sector donde resid\u00eda la ofendida), \u00a0sin \u00a0dar a conocer su contenido, es m\u00e1s, ni siquiera indic\u00f3 \u00a0lo que el Tribunal infiri\u00f3 de estas pruebas, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Y aunque el recurrente trajo a colaci\u00f3n algunos apartes de lo \u00a0que declararon Omar \u00a0Albeiro Guti\u00e9rrez Chaparro ((administrador \u00a0del inmueble donde resid\u00eda el implicado) \u00a0y Dina Nataly Ramos Su\u00e1rez (hermana \u00a0del acusado), incluso \u00a0lo que sostuvo el implicado al renunciar a su derecho a guardar \u00a0silencio, la argumentaci\u00f3n lejos \u00a0de estar orientada a la demostraci\u00f3n de errores de juicio con \u00a0relevancia para el sentido de la decisi\u00f3n atacada, presenta es \u00a0una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relaci\u00f3n \u00a0con la forma en la que, en su criterio, debieron valorarse estos \u00a0testimonios, de suerte que la intervenci\u00f3n entra\u00f1a, en \u00a0esencia, un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0No se desconoce que el recurrente de forma reiterada sostuvo que los \u00a0juzgadores desconocieron las reglas de la experiencia, leyes de la \u00a0ciencia y principios l\u00f3gicos, sin embargo, nada hizo para \u00a0precisar c\u00f3mo ocurri\u00f3 ello; por el contrario, indic\u00f3 \u00a0de manera aislada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la \u00a0experiencia o esta y la l\u00f3gica, e incluso las tres, como si \u00a0fueran una sola, cuando, como se precis\u00f3, deb\u00eda \u00a0delimitar el principio, regla o postulado espec\u00edfico omitidos \u00a0o utilizados irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed, \u00a0incurri\u00f3 en el desatino m\u00e1s com\u00fan cuando se \u00a0intenta demostrar este tipo de vicio, que consiste en soportar su \u00a0discurso en el m\u00e9rito que el fallador otorg\u00f3 a la \u00a0prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones y\/o \u00a0inconsistencias en que incurri\u00f3 la ofendida, las que ni \u00a0siquiera mencion\u00f3, en contraposici\u00f3n con la postura del \u00a0Tribunal para quien, en lo relativo a los delitos endilgados, el \u00a0testimonio de A.M.C.H, \u00a0es claro y consistente, en tanto se\u00f1al\u00f3 a SERGIO \u00a0ESTEBAN RAMOS SU\u00c1REZ \u00a0como el responsable de haberle coartado su locomoci\u00f3n por m\u00e1s \u00a0de 30 d\u00edas, lapso durante el cual bajo violencia la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente de manera reiterada y sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Lo que hizo el censor fue oponerse a las deducciones valorativas del \u00a0Ad-quem, \u00a0olvidando que los \u00a0errores en la estimaci\u00f3n de la prueba derivados de un falso \u00a0raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los \u00a0juzgadores de las instancias, o entre la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en \u00a0la demanda, sino de la contradicci\u00f3n que surge entre el \u00a0an\u00e1lisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de los medios de \u00a0convicci\u00f3n; pues, se trata de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De \u00a0hecho, los reparos que el recurrente present\u00f3 en su libelo \u00a0guardan identidad con aquellos que elev\u00f3 contra la sentencia \u00a0de primer grado; los cuales descart\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al observar que no se mostraba \u00a0equivocada la aproximaci\u00f3n valorativa de cada uno de ellos que \u00a0de manera individual y en conjunto hab\u00eda realizado el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Siguiendo el hilo conductor de la sentencia impugnada, se observa que \u00a0el Ad \u00a0quem \u00a0inici\u00f3 por analizar el testimonio de A.M.C.H., \u00a0precisando que su \u00a0versi\u00f3n ameritaba toda la credibilidad porque, analizado \u00a0conforme las reglas fijadas por el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se pudo concluir que su narrativa fue \u00a0coherente y se mantuvo uniforme frente a los aspectos esenciales, a \u00a0lo que se suma que la misma encontr\u00f3 corroboraci\u00f3n en \u00a0las dem\u00e1s pruebas allegadas, sin que ninguna de las \u00a0circunstancias que aleg\u00f3 la defensa constituy\u00f3 motivo \u00a0suficiente para demeritar a su dicho, el cual fue analizado con \u00a0fundamento en el principio de libertad probatoria y bajo las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed se lee en la sentencia de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala resalta que a la vista oral arrib\u00f3 la propia \u00a0v\u00edctima13, \u00a0cuyo testimonio se enmarc\u00f3 por las interrupciones que debieron \u00a0realizarse en la diligencia por el estado de afectaci\u00f3n que \u00a0mostr\u00f3. En la diligencia, la menor de edad fue coherente y \u00a0clara en se\u00f1alar la forma como fue abordada por el condenado y \u00a0describi\u00f3 el maltrato f\u00edsico, emocional y sexual al que \u00a0fue sometida por parte del acusado. Tambi\u00e9n dio cuenta de su \u00a0interacci\u00f3n con la familia de su agresor, aduciendo que era \u00a0drogada e, incluso, sufri\u00f3 amedrentamiento por parte del se\u00f1or \u00a0Ramos Su\u00e1rez en caso de no seguir sus designios y tambi\u00e9n \u00a0por parte de la hermana de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resalta que el testimonio rendido por la psic\u00f3loga \u00a0Claudia Alejandra Parra Bustos14 \u00a0fue expl\u00edcito al se\u00f1alar que la v\u00edctima padece \u00a0de una discapacidad intelectual con una \u00abdisregulaci\u00f3n \u00a0emocional\u00bb, tambi\u00e9n que presenta dificultad en el manejo \u00a0del lenguaje expresivo y de fechas. Ello explica por qu\u00e9 en el \u00a0juicio la v\u00edctima no tuvo claro el tiempo que permaneci\u00f3 \u00a0con el condenado y, por lo mismo, ciertas incoherencias no implicaban \u00a0que la ni\u00f1a mintiera15; \u00a0a dicha conclusi\u00f3n se arriba debido al contexto de la \u00a0situaci\u00f3n y a la consistencia de la narrativa dada por la \u00a0v\u00edctima en el juicio sobre los aspectos medulares atinentes a \u00a0c\u00f3mo fue accedida la primera vez y sucesivas veces, as\u00ed \u00a0como bajo qu\u00e9 circunstancias fue sometida mediante violencia \u00a0f\u00edsica y amenazas. Adicionalmente, a juicio de la perita, el \u00a0rechazo de la menor a su madre en el CAI el d\u00eda que fue \u00a0encontrada16, \u00a0obedece a que momentos previos la menor tuvo contacto con su agresor, \u00a0y, producto de las amenazas, puede entenderse que esa actitud fue la \u00a0manera que ella encontr\u00f3 para proteger a la madre de las \u00a0mismas. En consecuencia, no se puede desvirtuar el relato de la \u00a0v\u00edctima, quien, a pesar de su condici\u00f3n psicol\u00f3gica, \u00a0pudo ofrecer una versi\u00f3n coherente y cre\u00edble, tal como \u00a0lo concluy\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entenderse que el error en la edad que predica el censor resulta \u00a0intrascendente para efectos de la materialidad de la conducta, pues \u00a0esto lo que requiere es que se realice el acceso mediante el uso de \u00a0violencia. En el juicio se prob\u00f3 con el dicho de la ofendida y \u00a0del condenado que existi\u00f3 actividad sexual entre estos; sin \u00a0embargo, la discusi\u00f3n se centra sobre el consentimiento de las \u00a0relaciones, que es lo que demanda el tipo. La ni\u00f1a en su \u00a0relato se\u00f1al\u00f3 con gran precisi\u00f3n el sometimiento \u00a0violento al que fue v\u00edctima en varias ocasiones, tratos que no \u00a0solo la afectaron como ser humano, sino como mujer y que estuvieron \u00a0claramente encaminados a la satisfacci\u00f3n sexual de su captor. \u00a0Tal relato resulta cre\u00edble, como antes se dijo, acogiendo \u00a0adem\u00e1s el concepto de la doctora Claudia Alejandra Parra \u00a0Bustos17, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que el mismo fue \u00abconsistente, \u00a0coherente, detallado, contextualizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es claro que, durante el cautiverio, AMCH fue accedida \u00a0carnalmente, tal como lo admiti\u00f3 el procesado con la esperanza \u00a0de que se aceptara el error de tipo, pero, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo, ello obedeci\u00f3 al sometimiento perpetrado por aquel, \u00a0es decir, de manera violenta, sin que mediara voluntad por parte de \u00a0aquella; y si bien es cierto, en el juicio se demostr\u00f3 que la \u00a0v\u00edctima aparentaba una edad superior, tambi\u00e9n lo es que \u00a0para la materialidad de la conducta enrostrada ello no comporta un \u00a0aspecto relevante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera \u00a0que por la contextura de la v\u00edctima podr\u00eda percibirse \u00a0como de mayor de edad, es claro que, dadas sus particularidades \u00a0derivadas de su situaci\u00f3n psicol\u00f3gica, no puede \u00a0afirmarse lo mismo frente a su comportamiento&#8230; En consecuencia, los \u00a0cargos formulados por el condenado y su defensa no est\u00e1n \u00a0llamados a prosperar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0An\u00e1lisis argumentativo que qued\u00f3 desprovisto de estudio \u00a0cr\u00edtico por parte del recurrente, con el prop\u00f3sito de \u00a0revelar las razones por las cuales consider\u00f3 se configur\u00f3 \u00a0el error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0De otro lado, el Tribunal no desconoci\u00f3 o \u201cdesech\u00f3\u201d \u00a0el contenido de los testimonios de Omar \u00a0Albeiro Guti\u00e9rrez Chaparro (administrador \u00a0del inmueble donde resid\u00eda el implicado), \u00a0Dina Nataly Ramos Su\u00e1rez (hermana \u00a0del acusado), y \u00a0SERGIO \u00a0ESTEBAN RAMOS S\u00daAREZ; \u00a0menos a\u00fan, inaplic\u00f3 los postulados de la l\u00f3gica \u00a0o viol\u00f3 una regla de la experiencia cuando le asign\u00f3 el \u00a0valor suasorio. Por el contrario, al analizar sus manifestaciones \u00a0consider\u00f3 que no ten\u00edan el grado de credibilidad \u00a0suficiente para controvertir la versi\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0por inconsistentes e il\u00f3gicos, adem\u00e1s que atentaban \u00a0contra el sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el particular, el Juez Plural sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContrariamente, \u00a0no resulta cre\u00edble el dicho del condenado, pues su versi\u00f3n \u00a0de c\u00f3mo inici\u00f3 su presunta relaci\u00f3n con la \u00a0victima rompe el sentido com\u00fan y las reglas de la experiencia. \u00a0Al respecto, vale la pena recordar que Ramos Su\u00e1rez afirm\u00f3 \u00a0que el d\u00eda que tuvo contacto con la menor, a pesar de ser el \u00a0primer d\u00eda de interacci\u00f3n, le ofreci\u00f3 su \u00a0residencia al ver que no ten\u00eda un domicilio, afirmaci\u00f3n \u00a0que entra en discordancia con el dicho de su hermana, quien afirm\u00f3 \u00a0que la menor se fue a vivir con el acusado a los ocho d\u00edas. \u00a0Asimismo, que el condenado afirm\u00f3 que la menor acudi\u00f3 a \u00a0argucias que provocaron un estado de enamoramiento y, a pesar de \u00a0ello, nunca supo su edad ni su verdadero nombre. En este punto, salta \u00a0a la vista que el condenado quiso achacar a la v\u00edctima la \u00a0culpa de lo sucedido, lo cual no es de recibo por constituirse en una \u00a0exculpaci\u00f3n que acent\u00faa la violencia de g\u00e9nero, \u00a0adem\u00e1s porque no es veros\u00edmil que el condenado hubiera \u00a0tenido una relaci\u00f3n afectiva y ni siquiera hubiera indagado \u00a0los datos reales de su pareja ni de d\u00f3nde es, d\u00f3nde \u00a0vive, con qui\u00e9n vive; estos son aspectos que el com\u00fan \u00a0de la gente establece desde inicio de una relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0n\u00f3tese como el condenado y su hermana afirmaron que la menor \u00a0solo se quedaba en el domicilio de aquel los fines de semana, \u00a0incluso, la se\u00f1ora Nataly Ramos Su\u00e1rez atest\u00f3 \u00a0que ello ocurri\u00f3 aproximadamente durante cuatro (4) fines de \u00a0semana, de lo cual da fe porque convivi\u00f3 con el acusado \u00a0pr\u00e1cticamente un a\u00f1o, queriendo dar a entender que la \u00a0menor libremente llegaba y sal\u00eda del inmueble. Sin embargo, \u00a0esta afirmaci\u00f3n no concuerda con que la v\u00edctima se \u00a0extravi\u00f3 de su hogar por alrededor de mes y medio, conforme al \u00a0dicho de la progenitora, del subintendente jefe de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Ram\u00f3n Andr\u00e9s Ram\u00edrez Montes y del \u00a0patrullero N\u00e9stor Leonardo P\u00e9rez Boh\u00f3rquez, \u00a0quienes fueron rotundos y coincidentes en indicar que se dio a \u00a0conocer tal hecho el 14 de diciembre de 2014 hasta finales de enero \u00a0de 2015, cuando fue vista nuevamente por el se\u00f1or Andrey \u00a0Osorio, luego de la b\u00fasqueda por medio de volantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no es cre\u00edble que convivieran con la menor y no \u00a0se percataran de la b\u00fasqueda efectuada por la progenitora y la \u00a0autoridad, m\u00e1xime si la misma v\u00edctima encontr\u00f3 \u00a0uno de esos volantes. De ah\u00ed que los dichos de descargos no \u00a0presenten mayor poder suasorio al contrastarse con la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima frente a la privaci\u00f3n de su libertad por \u00a0parte del condenado, e incluso el de la perito psic\u00f3loga que \u00a0afirm\u00f3 en juicio que la v\u00edctima con posterioridad a los \u00a0hechos presentaba pesadillas relacionadas con lo ocurrido. Lo \u00a0anterior conlleva a concluir que, en efecto, durante el tiempo en el \u00a0que la menor de edad se ausent\u00f3 de su hogar, en realidad \u00a0estuvo retenida en el domicilio del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0desvirt\u00faa lo anterior el dicho del se\u00f1or Omar Albeiro \u00a0Guti\u00e9rrez Chaparro18, \u00a0cuando refiri\u00f3 que advirti\u00f3 la presencia de la familia \u00a0del victimario y v\u00edctima en el hotel que administraba para la \u00a0\u00e9poca de los hechos sin ninguna anomal\u00eda, pues la menor \u00a0de edad en varios apartes de su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante su cautiverio recibi\u00f3 amenazas de parte del \u00a0condenado, en el sentido de atentar contra la integridad de su \u00a0progenitora y hermanos en caso de intentar huir, incluso la de ella \u00a0misma, lo que lleva a concluir que su presencia en el Club Social y \u00a0Deportivo Villa Loren para el fin de a\u00f1o de dos mil catorce \u00a0(2014) fue contra su voluntad, bajo un estado de violencia \u00a0psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, considera esta Sala que la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0de AMCH, no solo se restringi\u00f3 en el domicilio del condenado, \u00a0sino tambi\u00e9n en el viaje de aquel fin de a\u00f1o, \u00a0comportando una limitaci\u00f3n concreta y efectiva a tal derecho; \u00a0por ende, debe afirmarse que el delito de secuestro simple s\u00ed \u00a0se materializ\u00f3 en la persona de la v\u00edctima\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Reflexiones que tampoco contrast\u00f3 el demandante frente la \u00a0estructura de la sana cr\u00edtica, pues s\u00f3lo se ocup\u00f3 \u00a0de exteriorizar \u00a0su personal perspectiva, sin desarrollar \u00a0la propuesta de la falta de correcci\u00f3n de la sentencia por \u00a0incurrir en el enunciado defecto invocado, bajo la expectativa llana \u00a0y subjetiva de que deb\u00eda declararse la inocencia del \u00a0procesado, al no haber cometido delito alguno, desconociendo incluso \u00a0las razones que dio el Tribunal para restarles credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Queda claro, entonces, que el prop\u00f3sito del defensor \u00a0ha sido \u00a0enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la \u00a0apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en \u00a0realidad, a la discrepancia con la apreciaci\u00f3n que de los \u00a0medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la \u00a0credibilidad que ameritaba el relato de la v\u00edctima y la \u00a0suficiencia de la misma, con respaldo en la restante prueba \u00a0practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el \u00a0acusado la secuestr\u00f3 para luego bajo una reiterada y \u00a0sistem\u00e1tica violencia abusar sexualmente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el \u00a0cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00a0\u00fanicamente, el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en los t\u00e9rminos explicados \u00a0por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y \u00a0que han sido reiterados en CSJ \u00a0AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, \u00a0Rad. 54103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Ahora \u00a0bien, la Corte, atendiendo los prop\u00f3sitos del recurso \u00a0extraordinario, tiene sentado (cfr. \u00a0CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, \u00a0entre otros) \u00a0que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), \u00a0puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer \u00a0efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0o unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>36. En el sub \u00a0examine, \u00a0se hace imprescindible verificar la posible violaci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad, en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n \u00a0de las penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y la prohibici\u00f3n \u00a0de residir o acudir a la residencia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Por \u00a0consiguiente, en firme esta providencia, la actuaci\u00f3n habr\u00e1 \u00a0de regresar al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de SERGIO \u00a0ESTEBAN RAMOS SU\u00c1REZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta providencia, \u00a0el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia \u00a0oficiosa, seg\u00fan el considerando de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de octubre de 2015, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librar orden de captura contra SERGIO ESTEBAN RAMOS SU\u00c1REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Archivo Digital \u201cPrimera Instancia\u201d, Fl. 316; la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se materializ\u00f3 el siguiente 5 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digital \u201cPrimera Instancia\u201d, fls. 297-299. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digital \u201cPrimera Instancia\u201d, fls. 283-293. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 278. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 185. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl.166. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl 85. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043-56. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 revocar la absoluci\u00f3n y condenar al procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de trata de personas, atendiendo que, a su juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tiempo en el que la v\u00edctima estuvo con el acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra su voluntad, fue tratada por como mercanc\u00eda y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00fanica finalidad de explotarla sexualmente, tanto es as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la accedi\u00f3 carnalmente en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. violaci\u00f3n al principio de concentraci\u00f3n, dada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicidad de fechas en las que se adelant\u00f3 el juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral. 2. Transgresi\u00f3n derecho de defensa, por el desorden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo que dieron al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traste con la actividad defensiva; incluso reprocha que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria no se aceptaran las peticiones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para plantear una adecuada defensa; 3. No se materializ\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro simple, teniendo en cuenta el propio dicho de la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que da cuenta que nunca fue coartada su autonom\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0locomoci\u00f3n, lo cual se confirma con los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios allegados al juicio, pues siempre fue vista tranquila y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin presi\u00f3n en el lugar de residencia del acusado. 4. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configur\u00f3 un error de tipo respecto del acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento, en tanto, el acusado crey\u00f3 que la menor era mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad, atendiendo su comportamiento y la forma en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportaba, tomaba cerveza, fumaba. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Violaci\u00f3n al debido proceso y derecho de defensa, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto los profesionales del derecho que lo defendieron no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplieron con su deber profesional y sostuvieron una actitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasiva, tanto es as\u00ed que no atendieron sus sugerencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias que consideraba llevaban a su absoluci\u00f3n. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida valoraci\u00f3n probatoria, especialmente, los testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de descargo, con quienes se demostr\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca estuvo retenida en contra de su voluntad, menos sometida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vej\u00e1menes sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012-17 Cdo. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La recepci\u00f3n del testimonio se llev\u00f3 a cabo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2017). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio rendido el once(l 1) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2018). Registro de audio 05:50 a 1:52:00. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2018), (46:30 a 46:53) \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reencuentro de la menor de edad con su progenitora ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctora Claudia Alejandra Parra Bustos, rindi\u00f3 testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio (05:50 &#8211; 1:52:00, CD 1). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1505-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62069 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta N\u00b0062 \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}