{"id":76601,"date":"2024-04-24T20:20:49","date_gmt":"2024-04-24T20:20:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1501-202465464\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:49","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:49","slug":"ap1501-202465464","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1501-202465464\/","title":{"rendered":"AP1501-2024(65464)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1501-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a065464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el impedimento conjunto manifestado por \u00a0Hermes Libardo Rosero Mu\u00f1oz y Orlando Zambrano Mart\u00ednez, \u00a0Magistrados de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0(Putumayo), \u00a0para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0JOHN EDUARDO \u00a0PARDO NARV\u00c1EZ, frente al auto proferido en audiencia \u00a0preparatoria dentro del proceso penal No. 867493189001-2015-00230-00 \u00a0que se adelanta en su contra por el delito de \u00abhomicidio \u00a0agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que M\u00f3nica Patricia Guerra Cajigas \u00a0y JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ sosten\u00edan una relaci\u00f3n \u00a0sentimental desde hac\u00eda varios a\u00f1os, sobre la que ella \u00a0le manifest\u00f3 en varias oportunidades su deseo de terminarla, \u00a0dado que \u00e9l no tomaba la decisi\u00f3n de divorciarse de su \u00a0esposa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de m\u00faltiples discusiones, PARDO NARV\u00c1EZ le \u00a0propuso a M\u00f3nica Patricia que lo acompa\u00f1ara a la ciudad \u00a0de Pasto (Nari\u00f1o), \u00a0con la finalidad de procurar su reconciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de julio de 2013, aproximadamente a las 7:30 a.m., aqu\u00e9l, \u00a0junto con su escolta Edwin Mercado, recogieron a M\u00f3nica \u00a0Patricia en la camioneta de propiedad del primero, en inmediaciones \u00a0del terminal de transportes de Mocoa (Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Durante el trayecto, el incriminado le pidi\u00f3 a Edwin Mercado \u00a0que se bajara del veh\u00edculo para as\u00ed dialogar con M\u00f3nica \u00a0Patricia; en ese momento ella recibi\u00f3 una llamada, lo que \u00a0gener\u00f3 la molestia de PARDO NARV\u00c1EZ, quien le arrebat\u00f3 \u00a0el celular y se produjo otra discusi\u00f3n en la que ella le \u00a0manifest\u00f3 nuevamente su deseo de terminar la relaci\u00f3n, \u00a0pero \u00e9l no acept\u00f3; y en respuesta, la agredi\u00f3, \u00a0d\u00e1ndole un pu\u00f1o en el rostro, lo que le ocasion\u00f3 \u00a0lesiones en nariz y labios. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Reanudada la marcha, PARDO NARV\u00c1EZ le solicit\u00f3 al \u00a0escolta que se bajara y tomara un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico \u00a0con destino a Sibundoy (Putumayo), \u00a0donde se encontrar\u00edan con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De ese modo, M\u00f3nica Patricia Guerra Cajigas y JOHN EDUARDO \u00a0PARDO NARV\u00c1EZ continuaron solos la ruta; y al pasar por un \u00a0puesto de control de Polic\u00eda ubicado en el Mirador, M\u00f3nica \u00a0Patricia expres\u00f3 su intenci\u00f3n de abandonar el veh\u00edculo, \u00a0pero \u00e9ste se lo impidi\u00f3 y asegur\u00f3 las puertas \u00a0del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0M\u00e1s adelante, parque\u00f3 el carro a un lado de la \u00a0carretera y le insisti\u00f3 en solucionar sus diferencias; sin \u00a0embargo, M\u00f3nica Patricia se neg\u00f3 a continuar con la \u00a0relaci\u00f3n. Ante ello, PARDO NARV\u00c1EZ empu\u00f1\u00f3 \u00a0un arma de fuego y le dispar\u00f3 en la cabeza. Finalmente se \u00a0deshizo del cuerpo sin vida y de sus pertenencias, cerca de una \u00a0caba\u00f1a abandonada en un barranco ubicado en la vereda el \u00a0Silencio del Municipio de San Francisco \u00a0(Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Tales circunstancias determinaron que la mujer fuera sepultada como \u00a0N.N. en una b\u00f3veda del cementerio de San Francisco (Putumayo). \u00a0Posteriormente, al ser exhumada, fue identificada por su c\u00f3nyuge \u00a0como la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Guerra Cajigas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se adelantaron el 25 de junio \u00a0de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Mocoa (Putumayo), \u00a0oportunidad \u00a0en la que la fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a JOHN \u00a0EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ \u00a0el delito de \u00abhomicidio \u00a0agravado\u00bb previsto \u00a0en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, \u00a0con \u00a0las circunstancias de agravaci\u00f3n contempladas en los numerales \u00a07\u00ba ([c]olocando \u00a0a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n) \u00a0y 11 ([s]i \u00a0se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer) \u00a0del art\u00edculo 104 del citado estatuto (modificado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de la Ley 1257 \u00a0de 20081). \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de \u00a0la Fiscal\u00eda, el procesado fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0M\u00e1s adelante, qued\u00f3 en libertad, situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se ha mantenido hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6. La audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 5 de \u00a0noviembre de 2015 y 1\u00ba de febrero de 2016, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), \u00a0oportunidad \u00a0en la que el ente acusador mantuvo el delito atribuido, pero retir\u00f3 \u00a0las agravantes mencionadas en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 de \u00a0febrero de 2016, sin que se hubiese celebrado a\u00fan audiencia \u00a0preparatoria, la Fiscal\u00eda y la defensa radicaron acta de \u00a0preacuerdo donde se consign\u00f3 que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda le ofrece como \u00fanico beneficio el \u00a0reconocimiento del estado de ira e intenso dolor (\u2026) y por su \u00a0parte, el imputado JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ ha decidido \u00a0ACEPTAR p\u00fablicamente el cargo formulado por la Fiscal\u00eda \u00a0por el delito de HOMICIDIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0sentencia de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Sibundoy profiri\u00f3 sentencia contra JOHN EDUARDO \u00a0PARDO NARV\u00c1EZ como \u00abautor \u00a0responsable del delito de homicidio simple cometido en las \u00a0circunstancias de ira e intenso dolor\u00bb. \u00a0En la misma decisi\u00f3n le impuso una sanci\u00f3n de 34 meses \u00a0y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. De \u00a0otra parte, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Apelado el \u00a0fallo por el apoderado de v\u00edctimas, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Mocoa, con sentencia de 6 de septiembre de 2016, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relaci\u00f3n con la \u00a0pena impuesta, para en su lugar imponer a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ \u00a0(\u2026) la pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la privativa de la libertad. Por otro lado, se REVOCA el numeral \u00a0segundo de la citada providencia en cuanto a la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena concedida y se NIEGA la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el representante judicial de \u00a0una de las v\u00edctimas interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte, con \u00a0sentencia CSJ SP1289-2021 de 14 de abril de 2021 decidi\u00f3 \u00a0\u00abCASAR \u00a0oficiosamente la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por \u00a0el Tribunal Superior de Mocoa\u00bb, para \u00a0en su lugar \u00ab[d]eclarar \u00a0la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, inclusive\u00bb, tras \u00a0evidenciar sendas irregularidades en el desarrollo del proceso que \u00a0derivaron en la aceptaci\u00f3n de un acuerdo \u00a0irregular que posteriormente fue formalizado. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la actuaci\u00f3n regres\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) \u00a0y en audiencia de 13 de septiembre de 2021 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0acusaci\u00f3n, oportunidad en la que la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0especific\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente relevantes y acus\u00f3 \u00a0por el delito de \u00abhomicidio\u00bb \u00a0(art. 103 del C\u00f3digo Penal), \u00a0con \u00a0las circunstancias de agravaci\u00f3n contempladas en los numerales \u00a07\u00b0 ([c]olocando \u00a0a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n) \u00a0y 11 ([s]i \u00a0se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer), contenidos \u00a0en el art\u00edculo 104 del mismo estatuto, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Con \u00a0posterioridad a esa actuaci\u00f3n, la titular de ese Despacho se \u00a0declar\u00f3 impedida para continuar con el conocimiento del \u00a0proceso, con fundamento en que el 13 de septiembre de 2021 presidi\u00f3 \u00a0una audiencia en segunda instancia como juez de control de garant\u00edas \u00a0dentro de la misma causa, oportunidad en la que \u00abverific\u00f3 \u00a0la existencia de una inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n del procesado\u00bb \u00a0(art. \u00a056 n\u00fam. 13 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>14. La etapa \u00a0preparatoria se adelant\u00f3 en varias sesiones y con auto de 27 \u00a0de septiembre de 2023, el citado juzgado se pronunci\u00f3 sobre \u00a0las solicitudes probatorias, para lo cual decidi\u00f3 admitir para \u00a0ambas partes algunos de los medios de convicci\u00f3n solicitados, \u00a0y rechaz\u00f3 otros. \u00a0<\/p>\n<p>15. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica de JOHN EDUARDO PARDO \u00a0NARV\u00c1EZ present\u00f3 apelaci\u00f3n, recurso concedido en \u00a0el efecto suspensivo ante la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>16. Con auto de 20 \u00a0de octubre de 2023, los Magistrados Hermes \u00a0Libardo Rosero Mu\u00f1oz y Orlando Zambrano Mart\u00ednez, de la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0(Putumayo), \u00a0declararon \u00a0su impedimento \u00a0para conocer del proceso, al amparo de la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004); esto \u00a0es, por haber \u00abmanifestado \u00a0su opini\u00f3n\u00bb dentro \u00a0del proceso al proferir la sentencia de segunda instancia que, si \u00a0bien fue anulada por esta Corte en sentencia CSJ \u00a0SP1289-2021 de 14 de abril de 2021; tambi\u00e9n lo es que en esa \u00a0oportunidad \u00abanalizaron \u00a0temas \u00edntimamente ligados con la conducta desplegada por el \u00a0se\u00f1or Jhon (sic) Eduardo Pardo Narv\u00e1ez, lo que conllev\u00f3 \u00a0a la modificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0A\u00f1adieron que, en esa providencia, analizaron los \u00a0elementos materiales probatorios con los que contaba la fiscal\u00eda, \u00a0y determinaron que no existi\u00f3 correlaci\u00f3n entre la \u00a0gravedad del delito y la pena impuesta, lo que hizo necesario \u00a0aumentar la sanci\u00f3n y negar el subrogado de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que hab\u00eda \u00a0concedido el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Mocoa, integrada por Conjueces, declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento, al concluir que la causal invocada no se \u00a0configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Destac\u00f3 que los conceptos emitidos por los funcionarios dentro \u00a0del proceso obedeci\u00f3 al \u00abcumplimiento \u00a0de sus deberes judiciales, es decir, el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n \u00a0proferida, no es una opini\u00f3n emitida por fuera del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Por otro lado, indic\u00f3 que ese conocimiento o participaci\u00f3n \u00a0anterior en el asunto penal, no conlleva a establecer una afectaci\u00f3n \u00a0a la imparcialidad del juzgador, m\u00e1xime \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que la labor que ahora proceder\u00edan a \u00a0desplegar lo ser\u00e1 en raz\u00f3n de su competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n para que defina sobre el impedimento \u00a0manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 58\u00aa, adicionado a la Ley \u00a0906 de 2004 por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre el impedimento postulado por \u00a0los Magistrados de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0(Putumayo), \u00a0el cual se declar\u00f3 infundado por Sala de decisi\u00f3n \u00a0integrada por Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De \u00a0la naturaleza de los impedimentos \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El instituto de los impedimentos, como lo ha recodado la Corte en \u00a0otros pronunciamientos3, \u00a0tiene como prop\u00f3sito garantizar la eficacia del derecho que \u00a0tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, \u00a0seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, 8.1 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0El \u00a0legislador, en procura de asegurar esta garant\u00eda, plasm\u00f3 \u00a0taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario \u00a0judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, \u00a0frente a ellas, la garant\u00eda de objetividad, imparcialidad y \u00a0ecuanimidad puede verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0De manera que en \u00a0esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, seg\u00fan \u00a0el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento \u00a0del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos \u00a0en la ley, con lo cual se excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n \u00a0en su aplicaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0Esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es \u00a0garantizar que, cuando \u00a0ejercen la atribuci\u00f3n de administrar justicia, los \u00a0funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de \u00a0imparcialidad y objetividad; de modo que cualquier factor que pueda \u00a0afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente \u00a0para separarlos del conocimiento del asunto5. \u00a0<\/p>\n<p>20.4. \u00a0En consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar \u00a0del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no \u00a0pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de \u00a0interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con \u00a0car\u00e1cter de orden p\u00fablico, fundadas en el \u00a0convencimiento del legislador de que son \u00e9stas y no otras las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un funcionario \u00a0judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la \u00a0decisi\u00f3n compromete la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a \u00a0 obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ \u00a0AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986). \u00a0<\/p>\n<p>20.5. \u00a0Para el caso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la figura de los \u00a0impedimentos est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004 \u00a0-C\u00f3digo de Procedimiento Penal- y \u00a0se convierte en garant\u00eda fundamental para el debido proceso de \u00a0los sujetos que en \u00e9l intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el presente asunto, la raz\u00f3n expresada por los Magistrados \u00a0Hermes \u00a0Libardo Rosero Mu\u00f1oz y Orlando Zambrano Mart\u00ednez, de \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0(Putumayo), \u00a0para apartarse del conocimiento del asunto, se enmarc\u00f3 en la \u00a0causal descrita en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 del \u00a0mencionado r\u00e9gimen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna \u00a0de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, \u00a0o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. Lo anterior, \u00a0con fundamento en que, mediante sentencia de 6 \u00a0de septiembre de 2016, providencia que despu\u00e9s fue anulada por \u00a0esta Corte (SP1289-2021 \u00a0de 14 de abril de 2021), \u00a0valoraron las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda y manifestaron \u00a0su opini\u00f3n respecto de la gravedad del delito atribuido a \u00a0PARDO NARV\u00c1EZ: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso afirma el Defensor no se introdujeron elementos de prueba \u00a0que sustenten la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y una de las \u00a0Apoderadas de V\u00edctimas en relaci\u00f3n con tener en cuenta \u00a0los extremos m\u00e1ximos para fijar la pena, en punto a esta \u00a0afirmaci\u00f3n debemos se\u00f1alar que la mayor\u00eda sino \u00a0todos los aspectos que seg\u00fan el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a061 del C.P., determinan la fijaci\u00f3n de la pena dentro del \u00a0cuarto previamente seleccionado, pueden deducirse de las \u00a0circunstancias en que ocurri\u00f3 el delito pues las pruebas para \u00a0predicar una mayor gravedad de la conducta, el da\u00f1o causado o \u00a0una mayor intensidad del dolo en este caso son las mismas pruebas de \u00a0las que se deduce la materialidad del hecho y la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el hecho de que previamente a que John Pardo Narv\u00e1ez \u00a0le propinara un disparo a M\u00f3nica Patricia Guerra Cajigas, \u00e9sta \u00a0ya hab\u00eda sufrido una vulneraci\u00f3n a su integridad f\u00edsica \u00a0lo que incluso le ocasion\u00f3 la fractura del tabique, aunado a \u00a0que el acusado le hubiera solicitado a su escolta que abandonara el \u00a0veh\u00edculo, son indicativos de una mayor intensidad en el dolo \u00a0entendida como la persistencia, \u00e9nfasis, perseverancia en \u00a0afectar la integridad personal de la v\u00edctima, pues a pesar de \u00a0que \u00e9sta ya hab\u00eda sufrido unas lesiones de \u00a0consideraci\u00f3n en el rostro se persisti\u00f3 en la agresi\u00f3n, \u00a0igualmente en relaci\u00f3n con la intensidad del dolo y la \u00a0gravedad de la conducta es significativo el hecho de que el se\u00f1or \u00a0Pardo Narv\u00e1ez le impidiera salir del veh\u00edculo a la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica Guerra al haber bloqueado el seguro del \u00a0mismo y que el disparo se produjera cuando la v\u00edctima ocupaba \u00a0el puesto del copiloto, dirigiendo su mirada hacia la parte derecha \u00a0de la camioneta, lo cual se deduce del informe de necropsia y los \u00a0gr\u00e1ficos adjuntos a \u00e9ste, en los cuales se evidencia \u00a0una trayectoria de izquierda a derecha y de atr\u00e1s a adelante, \u00a0pues el orificio de entrada es el hueso parietal y se localiz\u00f3 \u00a0el proyectil en la zona temporal &#8211; frontal, lo que indica que la \u00a0v\u00edctima estaba dando levemente la espalda a su agresor, lo que \u00a0imped\u00eda su reacci\u00f3n y hac\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0la agresi\u00f3n en este punto queremos significar que si bien nos \u00a0encontramos frente a un homicidio simple, todas estas circunstancias \u00a0son indicativas de que razonablemente la pena no puede ser la \u00a0m\u00ednima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>23. Sobre la \u00a0causal bajo an\u00e1lisis y, en concreto frente a la hip\u00f3tesis \u00a0referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso, la Sala reitera que para su \u00a0configuraci\u00f3n deben tenerse en cuenta las siguientes \u00a0directrices6: \u00a0<\/p>\n<p>23.1. No toda \u00a0opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que \u00a0el funcionario deba separarse del mismo, pues la que adquiere \u00a0relevancia jur\u00eddica para estos efectos es la emitida por fuera \u00a0de la actuaci\u00f3n, y ha de ser de tal entidad o naturaleza que \u00a0lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el \u00a0pronunciamiento7. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. La opini\u00f3n \u00a0no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que \u00a0es necesario que est\u00e9 relacionada con las premisas f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de \u00a0quien es procesado en el tr\u00e1mite donde se expresa el \u00a0impedimento o la recusaci\u00f3n, pues ello permitir\u00eda \u00a0anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que \u00a0pudiese asistirle.8 \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de \u00a0dicha hip\u00f3tesis normativa, esta Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f39: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0\u201cla \u00a0opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por \u00a0fuera del proceso. As\u00ed: \u201cLo sustancial, es lo esencial y \u00a0m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se \u00a0identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n \u00a0es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 \u00a0queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede \u00a0ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por \u00a0fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en \u00a0circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 \u00a0la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe \u00a0conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)\u201d. De \u00a0manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de \u00a0separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 \u00a0esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer \u00a0su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de \u00a0prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 \u00a0oct. 1992, rad. 7899)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.3. \u00a0Adicionalmente, ha precisado que los conceptos expuestos por los \u00a0jueces en ejercicio de su labor en los casos espec\u00edficos bajo \u00a0su conocimiento funcional, no se encuentran cobijados por la causal, \u00a0pues \u00abello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En \u00a0el anterior contexto, no se evidencia configurada la causal que se \u00a0invoca, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La manifestaci\u00f3n de impedimento tuvo g\u00e9nesis en la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida por los Magistrados \u00a0Hermes \u00a0Libardo Rosero Mu\u00f1oz y Orlando Zambrano Mart\u00ednez, \u00a0de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0(Putumayo), \u00a0al interior del proceso que se sigue contra JOHN EDUARDO PARDO \u00a0NARV\u00c1EZ; la cual posteriormente fue anulada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; es decir, se trat\u00f3 de una providencia \u00a0judicial proferida en ejercicio de sus funciones, y no de una opini\u00f3n \u00a0o concepto por fuera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por \u00a0dem\u00e1s, en la \u00a0sentencia anulada, los citados funcionarios no efectuaron una \u00a0valoraci\u00f3n sustancial de los elementos materiales probatorios; \u00a0pues, la \u00fanica menci\u00f3n que hicieron sobre el particular \u00a0se ciment\u00f3 en el informe de necropsia y sus anexos, y se dio \u00a0con el \u00e1nimo de detallar la trayectoria del proyectil con el \u00a0que fue impactada la v\u00edctima; mas no para concluir, o \u00a0fundamentar la existencia del delito, ni la responsabilidad penal del \u00a0implicado. Ello es as\u00ed, porque la intervenci\u00f3n del \u00a0Ad-quem \u00a0se \u00a0circunscribi\u00f3 a la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0imponible para incrementarla. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Bajo ese panorama, se concluye que su intervenci\u00f3n no tiene \u00a0entidad para \u00a0comprometer su criterio imparcial, rectitud y ecuanimidad, exigibles \u00a0de quien est\u00e1 llamado a administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta Sala, en \u00a0un asunto de similares caracter\u00edsticas (CSJ \u00a0AP2297-2019, 12 jun. 2019, rad. 55433), determin\u00f3 \u00a0que la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia en sede de \u00a0casaci\u00f3n no conlleva a que el juez de instancia, que ven\u00eda \u00a0conociendo del proceso anulado, se aparte de su estudio por haber \u00a0intervenido previamente en \u00e9l; pues, precisamente ese \u00a0conocimiento deviene de sus competencias funcionales y no constituye \u00a0una causal de impedimento. Sobre el particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento tiene su g\u00e9nesis en la decisi\u00f3n proferida \u00a0en sede de casaci\u00f3n por esta Sala, que decret\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso, a partir del anuncio del sentido absolutorio del \u00a0fallo, para que, se reconstruyeran las pruebas perdidas y, luego, se \u00a0dictara una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento \u00a0del asunto que ahora refulge es con ocasi\u00f3n de las \u00a0competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a \u00a0conocer de la actuaci\u00f3n en raz\u00f3n de diferentes actos \u00a0procesales como acaece en el presente evento, donde habi\u00e9ndose \u00a0decretado la nulidad a partir del anuncio del fallo, se inici\u00f3 \u00a0un nuevo escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0del caso precisar, que en esta nueva oportunidad, el juez tendr\u00e1 \u00a0nuevos elementos y aspectos por valorar, dada la reconstrucci\u00f3n \u00a0de las piezas procesales extraviadas que, claramente, no fueron \u00a0tenidas en cuenta en la actuaci\u00f3n decretada nula. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0que en pret\u00e9rita oportunidad el Juez haya conocido de la \u00a0actuaci\u00f3n, en este caso en concreto, no le impide anunciar el \u00a0sentido del fallo y emitir la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las \u00a0cosas, evidencia esta Sala que la circunstancia esgrimida por los \u00a0funcionarios en cita no se configura, por cuanto \u00a0la situaci\u00f3n particular que argumentaron no se adec\u00faa a \u00a0la hip\u00f3tesis descrita en la norma, y tampoco se deduce de los \u00a0hechos y circunstancias planteados que su imparcialidad y objetividad \u00a0puedan verse afectadas; en consecuencia, l\u00f3gico resulta \u00a0concluir que no existen razones que justifiquen la separaci\u00f3n \u00a0del conocimiento de la actuaci\u00f3n que se adelanta contra JOHN \u00a0EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ, por lo que el impedimento se declarar\u00e1 \u00a0infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0infundado \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa \u00a0(Putumayo) \u00a0Hermes \u00a0Libardo Rosero Mu\u00f1oz y Orlando Zambrano Mart\u00ednez, \u00a0para conocer del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0defensa de JOHN \u00a0EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ, durante la audiencia preparatoria en el \u00a0proceso penal No. 867493189001-2015-00230-00, \u00a0que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver \u00a0inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779; CSJ AP5459-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2404-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 ago. 2023, rad. 64296, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055764 y CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061045, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 oct. 2020, rad. 58304. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 6696-2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP4833-2018, rad. 53.269. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 4977-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1501-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a065464 \u00a0 Acta \u00a0No. 062 \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el impedimento conjunto manifestado por \u00a0Hermes Libardo Rosero Mu\u00f1oz y Orlando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}