{"id":76594,"date":"2024-04-24T20:20:48","date_gmt":"2024-04-24T20:20:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1488-202461112\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:48","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:48","slug":"ap1488-202461112","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1488-202461112\/","title":{"rendered":"AP1488-2024(61112)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61112 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por los defensores de LUISA \u00a0FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y \u00d3SCAR JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0RUIZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento \u00a0de la misma ciudad, que conden\u00f3 a los citados ciudadanos y a \u00a0Ronald \u00a0Anelio Berm\u00fadez Cuesta \u00a0y Fabi\u00e1n \u00a0Rodrigo Serrano Sandoval, como \u00a0coautores del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; y, absolvi\u00f3 \u00a0a Jorge \u00a0Giovanny Guerra Cort\u00e9s \u00a0del de prevaricato por omisi\u00f3n (Ley 906\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Entre \u00a0noviembre de 2012 y enero de 2015, miembros adscritos al Grupo de \u00a0Automotores de la SIJIN realizaron modificaciones en el sistema \u00a0operativo de la Polic\u00eda Nacional, en adelante \u201cSIOPER\u201d, \u00a0cambiando los n\u00fameros o letras de las placas all\u00ed \u00a0registradas, \u00a0con el fin de que veh\u00edculos que ten\u00edan orden de \u00a0inmovilizaci\u00f3n o que eran requeridos judicialmente a nivel \u00a0nacional, transitaran libremente o pudieran ser comercializados o \u00a0desguazados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los \u00a0funcionarios que llevaron a cabo tales adulteraciones en el sistema \u00a0fueron: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La patrullera LUISA \u00a0FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS, \u00a0la que, entre el 31 de julio y el 5 de diciembre de 2014, con su \u00a0usuario PN_LUISAFCB, modific\u00f3 88 registros de placas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0patrullero OSCAR \u00a0JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ RUIZ, \u00a0el que, entre el 21 de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, con \u00a0su usuario PN_RRUIZO, modific\u00f3 46 registros de placas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El patrullero Ronald \u00a0Anelio Berm\u00fadez Cuesta, \u00a0el que, entre el 19 de noviembre de 2012 y el 27 de enero de 2015, \u00a0con su usuario PN_RONALDB, modific\u00f3 1904 registros de placas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El patrullero \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Rodrigo Serrano Sandoval, \u00a0el que, entre el 21 de marzo y el 24 de julio de 2014, con su usuario \u00a0PN_FABIANSS, modific\u00f3 250 registros de placas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otro lado, \u00a0el patrullero Jorge \u00a0Giovanny Guerra Cort\u00e9s, \u00a0el 30 de junio de 2015, incumpli\u00f3 sus deberes al inmovilizar \u00a0el veh\u00edculo de placas CXB-636, sin que esa anotaci\u00f3n \u00a0estuviera vigente en el SIOPER, y lo dej\u00f3 en un parqueadero \u00a0que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 7237 de 15 de diciembre de \u00a02014, no estaba autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. Entre el 14 y \u00a0el 17 de septiembre de 2017, ante \u00a0el Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0captura de LUISA \u00a0FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS, OSCAR JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0RUIZ, \u00a0Ronald \u00a0Anelio Berm\u00fadez Cuesta, \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Rodrigo Serrano Sandoval y \u00a0Jorge \u00a0Giovanny Guerra Cort\u00e9s1, \u00a0entre otros, y \u00a0se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n, a los cuatro primeros por el \u00a0delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo \u00a0(Arts. \u00a031 y 286 C.P.); \u00a0y, al \u00faltimo por los de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0(Art. \u00a0414 C.P.) \u00a0y abuso \u00a0de confianza calificado \u00a0(Art. \u00a0250 CP.)2; \u00a0cargos que no aceptaron los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0fueron afectados con \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0su lugar de residencia3. \u00a0No obstante, en decisi\u00f3n de segundo grado, en lo que tiene que \u00a0ver con LUISA \u00a0FERNANDA, \u00a0se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n y se orden\u00f3 su \u00a0libertad inmediata4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de \u00a0diciembre de 2017, el Fiscal 149 Seccional de Bogot\u00e1, radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en que \u00a0fue presentada la imputaci\u00f3n5; \u00a0correspondiendo su conocimiento al Juzgado 18 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de \u00a0febrero de 2018, el juzgado accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0aplazamiento elevada por la fiscal\u00eda, dado que, en su \u00a0criterio, el escrito de acusaci\u00f3n no cumpl\u00eda con la \u00a0indicaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes e \u00a0inst\u00f3 a ese interviniente para que lo corrigiera. El 21 de \u00a0marzo de 2018, el ente acusador present\u00f3 un nuevo escrito. En \u00a0\u00e9l adicion\u00f3 y modific\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imputada a los implicados6. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sesiones del \u00a022 de marzo, 2 de mayo, 13 de julio y 22 de agosto de 20187, \u00a0la fiscal\u00eda delegada acus\u00f3 a LUISA \u00a0FERNANDA, OSCAR JULI\u00c1N, \u00a0Ronald \u00a0Anelio y Fabi\u00e1n Rodrigo por \u00a0los punibles de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0(Art. \u00a0286 CP)8 \u00a0y da\u00f1o inform\u00e1tico agravado (Arts. \u00a0269D y 269H num. 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba CP)9, \u00a0ambas conductas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; y, a Jorge \u00a0Giovanny, por \u00a0el de prevaricato por omisi\u00f3n (Art. \u00a0414 CP)10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a01\u00ba de septiembre de 2018 el Juzgado 45 de Control de Garant\u00edas \u00a0le otorg\u00f3 la libertad a OSCAR \u00a0JULI\u00c1N, Fabi\u00e1n Rodrigo, Ronald Anelio y Jorge Giovanny, \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos11. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de mayo de 201912. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0debate oral y p\u00fablico inici\u00f3 el 5 de agosto de 201913 \u00a0y, luego de varias sesiones, culmin\u00f3 el 21 de octubre de 2020, \u00a0fecha en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio a \u00a0favor de Jorge \u00a0Giovanny Guerra Cort\u00e9s \u00a0y condenatorio contra el resto de acusados por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 11 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento ley\u00f3 la \u00a0sentencia, en la que impuso a LUISA \u00a0FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS \u00a078 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 88 meses, a OSCAR \u00a0JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ RUIZ \u00a076 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 85 meses, a \u00a0Ronald \u00a0Anelio Berm\u00fadez Cuesta 110 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino; y a \u00a0 \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Rodrigo Serrano Sandoval 85 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 90 meses, como autores del \u00a0delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, \u00a0art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, con las modificaciones \u00a0de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la conducta punible de da\u00f1o \u00a0inform\u00e1tico agravado, \u00a0dijo el A quo, que no era posible considerarla, ya que, \u00a0en relaci\u00f3n con el de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, concurr\u00eda un concurso aparente de tipos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, les \u00a0neg\u00f3 a los citados la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0pena, pero le concedi\u00f3 a LUISA \u00a0FERNANDA, OSCAR JULI\u00c1N \u00a0y Fabi\u00e1n \u00a0Rodrigo \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0intramural. La neg\u00f3 en relaci\u00f3n con Ronald \u00a0Anelio \u00a0por no cumplir los presupuestos objetivos previstos en el art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal. Por ende, orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0absolvi\u00f3 a Jorge \u00a0Giovanny Guerra Cort\u00e9s, al \u00a0estimar que \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda no prob\u00f3 que la conducta que ejecut\u00f3, \u00a0en ejercicio de sus funciones de polic\u00eda, constituyera el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, al no determinar el \u00a0incumplimiento de un deber que legalmente le era impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la bancada defensiva y el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, modific\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0impugnada, en el sentido de concederle a Ronald \u00a0Anelio Berm\u00fadez Cuesta \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. En lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Determinaci\u00f3n contra la cual la \u00a0defensa de LUISA \u00a0FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y OSCAR JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0RUIZ \u00a0interpusieron \u00a0y sustentaron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Defensa \u00a0de LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el numeral tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0libelista formul\u00f3 un \u00fanico \u00a0cargo \u00a0en el que denuncia \u00abun \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia perjudicando con la decisi\u00f3n los intereses de Luisa \u00a0Fernanda Chinchilla Bustos\u00bb, \u00a0con \u00a0base con los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>No se probaron las \u00a0direcciones IP y el MAC ni el n\u00famero de serie de los equipos \u00a0asignados a la procesada, con el fin de determinar si de verdad \u00a0aquella realiz\u00f3 las modificaciones, especialmente cuando se \u00a0acredit\u00f3 que para la fecha en que al parecer realiz\u00f3 \u00a0las alteraciones no ejerc\u00eda sus funciones como patrullera de \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no \u00a0pod\u00eda determinar que las modificaciones o alteraciones se \u00a0realizaban desde cualquier terminal; porque para ello requer\u00eda \u00a0de una prueba pericial que as\u00ed lo determinara. Al no ser \u00a0incorporada, las conclusiones del Ad \u00a0quem \u00a0sobre la responsabilidad de LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0se fundamentan en suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin referirse a \u00a0elemento material probatorio, indic\u00f3 el recurrente, que el \u00a0juez de segunda instancia incurri\u00f3 en un error de derecho, al \u00a0desconocer las disposiciones formales de incorporaci\u00f3n de la \u00a0prueba al proceso, como tambi\u00e9n las que exigen un determinado \u00a0medio probatorio para la demostraci\u00f3n de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0indicando que \u00abSi \u00a0el juzgador de la segunda instancia hubiese valorado mejor las \u00a0pruebas aportadas al proceso y analizado en conjunto los elementos \u00a0materiales probatorios de este proceso y las circunstancias en las \u00a0que se encuentra la acusada, no habr\u00eda ca\u00eddo en la \u00a0falsa conclusi\u00f3n de condenarla y, por ende, incurrir en una \u00a0decisi\u00f3n evidentemente contraria a lo que se encuentra en las \u00a0pruebas\u00bb; \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada; y en \u00a0su lugar, absolver a LUISA \u00a0FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Defensa \u00a0de OSCAR JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Primer Cargo. \u00a0Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 181-2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, aduce la nulidad de la actuaci\u00f3n por el \u00a0desconocimiento del fuero penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo disponen los art\u00edculos 221 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y 16 de la Ley 522 de 1999, que prev\u00e9n que \u00a0los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando \u00a0cometan delitos contemplados \u00a0en el c\u00f3digo penal militar u otros en relaci\u00f3n con el \u00a0servicio, s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por los jueces y \u00a0tribunales militares. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el demandante solicit\u00f3 casar la sentencia y decretar la \u00a0nulidad de todo \u00a0lo actuado por falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y transgresi\u00f3n al principio del juez natural; en \u00a0consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n a la Justicia Penal \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Segundo \u00a0cargo. Con \u00a0el mismo sustento normativo, \u00a0demand\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por lesi\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda del debido proceso, por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura con repercusi\u00f3n grave en el \u00a0derecho de defensa, como quiera que la Fiscal\u00eda no delimit\u00f3 \u00a0de manera clara \u00a0y sucinta los hechos jur\u00eddicamente relevantes por los cuales \u00a0se acus\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ \u00a0RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda incumpli\u00f3 \u00a0con el requisito m\u00e1s elemental respecto de la imputaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, esto es, informar cual era el \u00a0acta de asignaci\u00f3n de usuario y t\u00e9rminos de uso que le \u00a0permitieron al procesado realizar las modificaciones en el sistema \u00a0SIOPER. Adicionalmente, la Fiscal\u00eda nunca le indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron las IP desde donde se hicieron las alteraciones \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que ni siquiera, agrega el censor, se precisaron \u00ablas \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se configur\u00f3 el \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo de cada conducta punible \u00a0endilgada, es decir, no hizo una relaci\u00f3n detallada y \u00a0cronol\u00f3gica de la secuencia de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, cuantos actos eran, ni mucho menos se corrobor\u00f3 la \u00a0prebenda recibida, lo que dejar\u00eda el asunto bajo una \u00a0responsabilidad objetiva, a\u00fan m\u00e1s grave, sin poderse \u00a0probar desde que momento se autoriz\u00f3 el perfil para modificar, \u00a0lo cual aleja la responsabilidad en cabeza de mi defendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez indic\u00f3 \u00a0que la defensa en ning\u00fan momento convalid\u00f3 la \u00a0irregularidad denunciada, por el contrario, desde la audiencia en la \u00a0que se pretendi\u00f3 formular la acusaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que el acto procesal no cumpl\u00eda con los requisitos previstos \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, solicit\u00f3 casar la sentencia y decretar la \u00a0nulidad de todo lo actuado desde la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Tercer \u00a0cargo. Con \u00a0fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el demandante acus\u00f3 la sentencia condenatoria del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, dijo que la conclusi\u00f3n a la que llegaron los \u00a0juzgadores \u00abque \u00a0mi defendido usando los privilegios que le fueron otorgados a su \u00a0usuario para ingresar al sistema SIOPER, realizaron multiplicidad de \u00a0modificaciones de placas de veh\u00edculos, sin que dicho acto \u00a0contara con autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente o \u00a0alg\u00fan documento que lo soportara\u00bb, \u00a0es \u00a0una suposici\u00f3n de los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0se prob\u00f3 que RODR\u00cdGUEZ \u00a0RUIZ ten\u00eda \u00a0permiso \u00a0de consulta de bienes y personas; no se acredit\u00f3 que contara \u00a0con el privilegio \u00a0espec\u00edfico de modificar los datos existentes en el sistema \u00a0SIOPER. As\u00ed lo declar\u00f3 el mayor John \u00a0Pe\u00f1a; \u00a0por ende, era imposible que realizara las alteraciones que se le \u00a0endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal y el juzgado de conocimiento \u201cpresumieron\u201d \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n obraba un acta donde se autoriz\u00f3 \u00a0el cambio de perfil del acusado, para que con el usuario PN_RRUIZO \u00a0pudiera ejercer los roles de \u00abCONECCI\u00d3N, \u00a0CONBIENES, REGBIENES, CONSULTAS, DENUNCIO, REVISI\u00d3N T\u00c9CNICA, \u00a0POLARIZADO\u00bb, \u00a0que evidentemente s\u00ed le permit\u00eda modificar los datos de \u00a0las placas. Al no existir la autorizaci\u00f3n de cambio de \u00a0perfiles, la responsabilidad que se predica en la sentencia no tiene \u00a0el sustento que muestre que pudo realizar las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe en el plenario prueba que permita concluir que \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0RUIZ \u00a0recibi\u00f3 una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ni de \u00a0otra \u00edndole, como para concluir de all\u00ed que ten\u00eda \u00a0alg\u00fan inter\u00e9s en alterar o modificar los datos del \u00a0sistema SIOPER. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce que existen elementos de prueba que evidencian que con \u00a0el usuario PN_RRUIZO se hicieron diferentes modificaciones en el \u00a0sistema SIOPER; sin embargo, de all\u00ed no se puede inferir que \u00a0OSCAR \u00a0JULI\u00c1N \u00a0es el responsable de las alteraciones, cuando, insiste, no se aport\u00f3 \u00a0prueba que de alguna manera permitiera determinar que ten\u00eda \u00a0asignada esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia impugnada; y en su lugar, \u00a0absolver a OSCAR \u00a0JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un instrumento \u00a0excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas \u00a0en segunda instancia, que obedece a unas espec\u00edficas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y busca materializar \u00a0precisas finalidades14 \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>16. La demanda \u00a0no es un alegato com\u00fan, ni puede ser confeccionada libremente \u00a0para prolongar el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y \u00a0probatorio, menos a\u00fan para insistir en la prevalencia de la \u00a0postura de parte, sin identificaci\u00f3n de un yerro real y \u00a0trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un \u00a0medio que debe bastarse a s\u00ed mismo, ser formulado de manera \u00a0clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos \u00a0inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Si estas \u00a0reglas m\u00ednimas no se cumplen, porque el escrito adolece de \u00a0falta de claridad, o es contradictorio, o es incoherente, o no se \u00a0invoca la causal, o no se demuestra el error denunciado frente a las \u00a0exigencias l\u00f3gicas que su estructura demanda, o no se cumplen \u00a0las exigencias m\u00ednimas de orden sustancial para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso, se impone su inadmisi\u00f3n, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>18. En el caso \u00a0que se estudia, las demandas incumplen las exigencias b\u00e1sicas \u00a0de orden formal requeridas para su estudio de fondo; pues, como se \u00a0ver\u00e1 enseguida, los recurrentes no desarrollaron los cargos \u00a0con sujeci\u00f3n a la l\u00f3gica del recurso, ni demostraron la \u00a0afectaci\u00f3n sustancial a la estructura del proceso o a las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0LUISA FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS \u00a0<\/p>\n<p>19. La denuncia de \u00a0errores en la valoraci\u00f3n probatoria, como bien lo indic\u00f3 \u00a0el libelista, debe ser alegada y evidenciada por la senda de la \u00a0causal 3\u00aa de casaci\u00f3n, esto es, la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades, por \u00a0error de hecho (falso \u00a0raciocinio; falso juicio de identidad o existencia) \u00a0o de derecho (falso \u00a0juicio de legalidad o de convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sin embargo, para estructurar un cargo en casaci\u00f3n es \u00a0insuficiente indicar la v\u00eda de ataque, sin especificar el tipo \u00a0de yerro, as\u00ed como las exigencias l\u00f3gico-argumentativas \u00a0inherentes a su acreditaci\u00f3n. Esas cargas argumentativas no \u00a0fueron asumidas por el demandante y no le corresponde a la Sala \u00a0suplir la voluntad del libelista, para adentrarse a suponer y a \u00a0especular sobre el supuesto desatino en la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>21. Para la Corte, \u00a0en los t\u00e9rminos previamente rese\u00f1ados, es evidente que \u00a0la formulaci\u00f3n del cargo es ambigua y confusa; pero sobre todo \u00a0que el desarrollo del mismo no permite identificar cu\u00e1l fue el \u00a0error cometido por el juez colegiado, toda vez que, seg\u00fan la \u00a0demanda, la inconformidad se circunscribe a lo valorado y concluido \u00a0por el Tribunal, en la que subyace la simple discrepancia de \u00a0criterios, empero no un defecto relevante. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Frente a la pretensi\u00f3n de un estudio de fondo en casaci\u00f3n \u00a0resulta inane que el demandante alegue en el escrito una visi\u00f3n \u00a0diferente a la vertida en la sentencia atacada, \u00a0pues lo jur\u00eddicamente relevante, en esta sede, es demostrar \u00a0que lo decidido por el Tribunal constituye un error trascendente. Esa \u00a0carga procesal tambi\u00e9n la dej\u00f3 de cumplir el censor. \u00a0<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s \u00a0del palmario incumplimiento de los requisitos argumentativos propios \u00a0del cargo propuesto, nada dijo el censor sobre lo que supuestamente \u00a0adicion\u00f3, cercen\u00f3, tergivers\u00f3, supuso u omiti\u00f3 \u00a0el Ad \u00a0quem, \u00a0como tampoco el requisito legal omitido o el principio l\u00f3gico, \u00a0cient\u00edfico o de experiencia soslayado. De otra parte, f\u00e1cil \u00a0se advierte que la demanda no acat\u00f3 en un todo la realidad \u00a0procesal y las consideraciones contenidas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. El \u00a0memorialista aludi\u00f3 a que no \u00a0se probaron las direcciones IP y el MAC, ni el n\u00famero de serie \u00a0de los equipos asignados a LUISA FERNANDA, con el fin de determinar \u00a0si de verdad aquella realiz\u00f3 las modificaciones; \u00a0pero no protest\u00f3 por errores en la valoraci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 el Tribunal sobre la materia; falencias argumentativas \u00a0suficientes que evidencian la falta de idoneidad del cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>25. Dicha carencia \u00a0se hace m\u00e1s notoria cuando se contrasta el planteamiento de la \u00a0demanda con la sentencia atacada, pues en el fallo judicial se \u00a0precis\u00f3 que en nada modificaba la responsabilidad atribuida a \u00a0la acusada el hecho de no haberse establecido la IP y el MAC desde \u00a0donde se realizaron las modificaciones o alteraciones, en tanto, \u00ab \u00a0para el a\u00f1o 2014, la auditor\u00eda al sistema SIOPER estaba \u00a0basada \u00fanicamente en los valores de inserci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o movimiento sobre las \u00f3rdenes de \u00a0inmovilizaci\u00f3n y no ten\u00eda contempladas las direcciones \u00a0IP, MAC e inclusive, la zona horaria y lugar de conexi\u00f3n \u00a0asociado con el segmento de red; y para el 2013 y el 2014 no se \u00a0almacenaba informaci\u00f3n relacionada con los equipos de c\u00f3mputo \u00a0conectados a la red institucional. Adem\u00e1s, si a ello se le \u00a0agrega el tipo de formato web que conten\u00eda el sistema, no era \u00a0viable identificar dichos componentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. Incluso, con \u00a0sustento en la prueba t\u00e9cnica debidamente incorporada al \u00a0juicio oral, el Ad \u00a0quem explic\u00f3 \u00a0las razones jur\u00eddicas que no le permit\u00edan acoger el \u00a0planteamiento de la defensa, referido a que la procesada no pudo \u00a0realizar las modificaciones o alteraciones, por encontrarse en \u00a0licencia o vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>27. Concretamente \u00a0indic\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEnfatiz\u00f3 \u00a0el defensor en que el SIOPER se manejaba como intranet, lo que \u00a0implica que no era posible que Luisa Fernanda hiciera las \u00a0modificaciones estando en licencia, vacaciones o en permiso, pues no \u00a0pod\u00eda ingresar desde un sitio diferente que no fuera las \u00a0instalaciones de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la corporaci\u00f3n, lo aludido no es cierto y, en manera alguna, \u00a0puede extraerse de las respuestas emitidas por la DIJIN. Por el \u00a0contrario, lo que estas hacen es corroborar la informaci\u00f3n \u00a0que, de manera clara y precisa, suministr\u00f3 el Subcomisario de \u00a0la Polic\u00eda Nacional Hernando Alexander Cachaya Moreno, como \u00a0especialista en telem\u00e1tica, adujo que al SIOPER pod\u00edan \u00a0acceder todos funcionarios de la Polic\u00eda Nacional a nivel \u00a0nacional, dado que se trataba de un sistema de informaci\u00f3n \u00a0tipo web. En otras palabras, pod\u00eda hacerlo cualquier \u00a0funcionario que ingresara al dominio -policia.gov.co- y se \u00a0autenticara con el usuario y contrase\u00f1a, seg\u00fan sus \u00a0roles y privilegios. De all\u00ed, se insiste, que la \u00fanica \u00a0informaci\u00f3n que quedaba registrada en el m\u00f3dulo de \u00a0auditoria, como m\u00e9todo de seguridad de la informaci\u00f3n, \u00a0eran los valores de inserci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0movimiento sobre las \u00f3rdenes de inmovilizaci\u00f3n, sin que \u00a0se identificara en forma espec\u00edfica la IP y menos a\u00fan, \u00a0el MAC de donde se llevaban a cabo los registros. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin importar el lugar en el que estuviera el funcionario, si contaba \u00a0con el usuario y contrase\u00f1a para ingresar al dominio \u00a0espec\u00edfico de la Polic\u00eda Nacional, pod\u00eda acceder \u00a0al SIOPER, sin ninguna dificultad. Por tal motivo, era imperativo \u00a0que, cuando se presentara alg\u00fan tipo de novedad \u00a0administrativa, lo informaran con el fin de que el usuario asignado \u00a0fuera bloqueado, eliminado o deshabilitado de los privilegios\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28. De haber \u00a0enfrentado esas consideraciones, el demandante se habr\u00eda \u00a0abstenido de postular el cargo, en los t\u00e9rminos en que lo \u00a0hizo, pues como se observa, lo \u00a0planteado fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos \u00a0aspectos y con sustento en las pruebas t\u00e9cnicas legalmente \u00a0incorporadas, sin que ahora, en procura de soportar la causal de \u00a0casaci\u00f3n aducida, acierte en definir c\u00f3mo los \u00a0argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n de hecho o de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>29. Es m\u00e1s, \u00a0los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las \u00a0sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver \u00a0alg\u00fan exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja \u00a0el cargo carente de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>30. Y aunque \u00a0insinu\u00f3 un aparente falso juicio de legalidad, en tanto, los \u00a0juzgadores le otorgaron validez \u00a0jur\u00eddica a unas pruebas que incumpl\u00edan con las \u00a0exigencias de aducci\u00f3n, formaci\u00f3n o producci\u00f3n \u00a0establecidas en la ley, \u00a0lo cierto es que la argumentaci\u00f3n se qued\u00f3 en un simple \u00a0enunciado, en tanto, ni siquiera identific\u00f3 el elemento de \u00a0conocimiento sobre el cual el vicio se habr\u00eda configurado; \u00a0tampoco explic\u00f3 cu\u00e1l fue el requisito constitucional, \u00a0legal o jurisprudencial de su producci\u00f3n o aducci\u00f3n \u00a0quebrantado y la manera en que fue desconocido por el juzgador; menos \u00a0acredit\u00f3 la trascendencia del dislate. \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0OSCAR JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0nulidades \u00a0<\/p>\n<p>32. En el primer \u00a0y segundo cargo, \u00a0aduce el recurrente que la sentencia \u00a0se dict\u00f3 con \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u00bb. \u00a0Esta causal de casaci\u00f3n remite, inevitablemente, al instituto \u00a0de las nulidades que sanciona la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que integran el debido proceso, por lo que la \u00a0proposici\u00f3n y resoluci\u00f3n de una censura de esa \u00a0naturaleza deben responder a los principios de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>33. En ese \u00a0contexto, la debida sustentaci\u00f3n de los vicios de actividad \u00a0presupone la identificaci\u00f3n de un acto procesal jurisdiccional \u00a0que re\u00fane las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es \u00a0irregular, porque en su constituci\u00f3n se violaron las formas \u00a0legales; (ii) afect\u00f3 garant\u00edas de las partes o las \u00a0bases del proceso (trascendencia); \u00a0(iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se \u00a0trata de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley \u00a0(taxatividad) \u00a015. \u00a0<\/p>\n<p>34. Pues bien, en \u00a0lo atinente a la falta de competencia -primer cargo-, recu\u00e9rdese \u00a0que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona y su \u00a0desconocimiento genera nulidad, as\u00ed como que forma parte de \u00a0esa garant\u00eda el denominado juez \u00a0natural, \u00a0cuyo respeto se est\u00e1 controvirtiendo en esta sede mediante la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35. En esa medida, \u00a0de manera general, puede decirse que el censor acat\u00f3 estos \u00a0postulados en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de este \u00a0motivo de nulidad, ense\u00f1ando que el vicio alegado radica en \u00a0que los sentenciadores no eran los llamados a dirimir el asunto, \u00a0puesto que correspond\u00eda a otra jurisdicci\u00f3n distinta de \u00a0la que profiri\u00f3 el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>35. No obstante, \u00a0la Sala advierte que tal planteamiento no tiene fundamento alguno, \u00a0habida cuenta que los funcionarios judiciales que conocieron de la \u00a0actuaci\u00f3n eran los competentes y, por ende, no \u00a0se observa vulneraci\u00f3n o desconocimiento alguno de garant\u00eda \u00a0fundamental, \u00a0puesto que el hecho delictual no est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0vinculado con la actividad policial, raz\u00f3n por la cual el juez \u00a0natural del acusado era la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, se hace oportuno recordar que para \u00a0determinar si la competencia por comportamientos sancionables \u00a0cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica, radica en las \u00a0cortes marciales, no basta acreditar la actualidad del servicio. Es \u00a0indispensable que, al lado de esas condiciones materiales, se \u00a0confronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad y \u00a0relaci\u00f3n sustancial con la esfera de funciones inherentes al \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Es as\u00ed como, la jurisprudencia constitucional como la de esta \u00a0Sala, viene sosteniendo de tiempo a atr\u00e1s que el juzgamiento \u00a0de los militares o polic\u00edas por parte de la justicia penal \u00a0militar debe obedecer a actos que se encuentren directa e \u00edntimamente \u00a0relacionados con la actividad. Por ejemplo, en \u00a0sentencia C-358 de 1997, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n \u00a0directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, \u00a0obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal \u00a0militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse \u00a0en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se \u00a0realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n \u00a0del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, \u00a0pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n \u00a0directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El \u00a0concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo \u00a0aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su \u00a0acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento \u00a0funcional que representa el eje de este derecho especial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38. De igual \u00a0manera, la Corte Constitucional \u00a0(C-084 \u00a0de 2016) consagr\u00f3 \u00a0las siguientes reglas para establecer si una conducta t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable, realizada por un miembro de la fuerza \u00a0p\u00fablica debe ser de conocimiento de la llamada \u201cjusticia \u00a0excepcional\u201d \u00a0o, por el contrario, de la ordinaria, con el \u00e1nimo de no \u00a0burlar los axiomas de juez natural e igualdad ante la ley. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que exista un \u00a0v\u00ednculo claro de origen entre el delito y la actividad del \u00a0servicio, en el que el hecho punible surja como una extralimitaci\u00f3n \u00a0o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada \u00a0directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El exceso o \u00a0la extralimitaci\u00f3n debe tener lugar durante la realizaci\u00f3n \u00a0de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo \u00a0en los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0porque si desde el inicio el agente tiene prop\u00f3sitos \u00a0criminales y utiliza su investidura para realizar el hecho punible, \u00a0el caso corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el \u00a0delito adquiere una gravedad extraordinaria, tal como ocurre con los \u00a0llamados delitos de lesa humanidad, el v\u00ednculo entre el hecho \u00a0delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe, pues \u00a0se presenta una completa contradicci\u00f3n entre el delito y los \u00a0fines constitucionales de la Fuerza P\u00fablica, evento en el que \u00a0el caso es de competencia de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La relaci\u00f3n \u00a0del hecho punible con el servicio debe surgir claramente de las \u00a0pruebas que obran dentro del proceso, porque la competencia de la \u00a0Justicia Penal Militar se le asigna solamente en los casos en los que \u00a0aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del \u00a0juez natural general debe aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Aplicando \u00a0los anteriores preceptos a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0concreta, no existe v\u00ednculo sustancial entre la funci\u00f3n \u00a0policial desempe\u00f1ada por OSCAR \u00a0JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ RUIZ \u00a0y el suceso delictivo, pues el fuero que ostentaba y del cual pudiera \u00a0surgir la hip\u00f3tesis de que la competencia radicaba en la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar por encontrarse de servicio, se \u00a0rompi\u00f3 a partir del momento en que, seg\u00fan \u00a0la prueba recaudada, decide \u00a0apartarse de las actividades propias del servicio y procede a \u00a0realizar ilegalmente las 46 modificaciones o alteraciones en el \u00a0sistema SIOPER, \u00a0con el fin de que veh\u00edculos que ten\u00edan orden de \u00a0inmovilizaci\u00f3n o que eran requeridos judicialmente a nivel \u00a0nacional, transitaran libremente o pudieran ser comercializados o \u00a0desguazados. \u00a0<\/p>\n<p>40. De \u00a0all\u00ed que resulte irrelevante que el comportamiento del acusado \u00a0haya sido cometido en el marco de una actividad policial, puesto que \u00a0su conducta delictiva comport\u00f3 una separaci\u00f3n de los \u00a0deberes y responsabilidades constitucional y legalmente asignados a \u00a0la Polic\u00eda Nacional16, \u00a0alinder\u00e1ndose en un comportamiento completamente ajeno al \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como la comisi\u00f3n de la conducta punible en este \u00a0caso no se encuentra \u00edntimamente vinculada con la misi\u00f3n \u00a0y funci\u00f3n policial encomendada al patrullero RODR\u00cdGUEZ \u00a0RUIZ, \u00a0el juez natural para investigarlo y juzgarlo, como en efecto se \u00a0procedi\u00f3, era la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>42. En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n a adoptar es la inadmisi\u00f3n de \u00a0esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En \u00a0el \u00a0segundo cargo, \u00a0se alega la violaci\u00f3n al debido proceso por la indeterminaci\u00f3n \u00a0de los hechos que fueron imputados en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0inicial y posterior acusaci\u00f3n, a OSCAR \u00a0JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>44. Esta censura \u00a0desconoce, absolutamente, el principio de correcci\u00f3n material \u00a0porque, tanto en los actos procesales de imputaci\u00f3n como en la \u00a0sentencia, los hechos jur\u00eddicamente relevantes atribuidos al \u00a0acusado demandante fueron precisos y espec\u00edficos, nunca \u00a0gen\u00e9ricos ni abstractos. \u00a0<\/p>\n<p>45. La situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica atribuida en la acusaci\u00f3n, coherente con la \u00a0realizada en la audiencia inicial de formulaci\u00f3n, incluy\u00f3 \u00a0una parte referida a todos los autores y otra en la que se \u00a0individualiz\u00f3 la participaci\u00f3n de cada uno de ellos. En \u00a0efecto, en aquellas ocasiones la Fiscal\u00eda le hizo saber al \u00a0acusado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0grupo de automotores de la DIJIN puso en conocimiento la informaci\u00f3n \u00a0con respecto a varios funcionarios p\u00fablicos polic\u00edas, \u00a0quienes a trav\u00e9s de su acceso al sistema operativo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional SIOPER, \u00a0con sus respectivos usuarios soportados en las actas de \u00a0confidencialidad y asignaci\u00f3n de usuario cambiaban o \u00a0modificaban los registros de las placas de veh\u00edculos que \u00a0presentan orden de inmovilizaci\u00f3n por autoridad judicial, con \u00a0el fin de lograr que pudieran circular libremente\u2026\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Seguidamente, de manera concreta procedi\u00f3 a enlistar los 46 \u00a0registros de placas que fueron alterados de manera ilegal entre el 21 \u00a0de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, en el sistema SIOPER de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, con el usuario \u201cPN_RRUIZO\u201d \u00a0asignado al patrullero OSCAR \u00a0JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Es m\u00e1s, en la audiencia en la que se verbaliz\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a \u00a0corregir 10 de las 46 modificaciones que se hab\u00edan realizado \u00a0con el mencionado usuario, como quiera que al momento de enlistarlas \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n y en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0algunos datos, espec\u00edficamente, las placas, eran equivocados. \u00a0En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeguimos \u00a0con el se\u00f1or OSCAR JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ RUIZ, CC. \u00a0No\u2026, a \u00e9l le asignaron el usuario para ingresar al \u00a0sistema SIOPER, el siguiente \u201cPN_RRUIZO\u201d. \u00a0A \u00e9l se le investiga por la alteraci\u00f3n alfanum\u00e9rica \u00a0de 46 registros de placas de veh\u00edculos a trav\u00e9s de su \u00a0acceso al sistema SIOPER con su respectivo usuario, correspondiente a \u00a0las fechas que se encuentran en la tabla donde empezar\u00edamos \u00a0desde el 21 de agosto del 2014, incluyendo las correcciones que se \u00a0hacen hasta el 23 de enero de 2015. Entonces a \u00e9l se le hacen \u00a010 correcciones de las placas relacionadas en la imputaci\u00f3n \u00a0(se enumeran las correcciones al escrito de acusaci\u00f3n). Hasta \u00a0aqu\u00ed lo que tiene que ver con Oscar Juli\u00e1n\u2026\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Posteriormente, el fiscal le comunic\u00f3 al implicado la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estructuraba esa situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, que no era otra que un concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo de falsedades ideol\u00f3gicas en documento p\u00fablico, \u00a0conforme los art\u00edculos 31 y 286 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0las modificaciones de la Ley 890 de 2004, en calidad de autor, en \u00a0tanto, fueron 46 modificaciones ilegales realizadas entre \u00a0el 21 de agosto de 2014 y el 23 de enero de 2015, en el sistema \u00a0SIOPER de la Polic\u00eda Nacional, con el usuario \u201cPN_RRUIZO\u201d \u00a0asignado a \u00d3SCAR \u00a0JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>49. V\u00e9ase, \u00a0entonces, que el defensor edifica un ataque a la validez de los actos \u00a0de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n mediante el cercenamiento de \u00a0sus contenidos, por lo que el mismo es abiertamente infundado, m\u00e1xime \u00a0cuando no logra definir si \u00a0lo alegado es una vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, o una afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0por la indebida determinaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, o un problema probatorio; pues, tambi\u00e9n \u00a0discute que solo se prob\u00f3 que OSCAR JUL\u00cdAN ten\u00eda \u00a0permiso \u00a0de consulta de bienes y personas; por ende, no contaba con el \u00a0privilegio \u00a0espec\u00edfico de modificar los datos existentes en el sistema \u00a0SIOPER, reparos que \u00a0necesariamente debieron ser propuestos dentro del \u00e1mbito de la \u00a0causal tercera, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0por corresponder a errores in \u00a0iudicando de car\u00e1cter f\u00e1ctico o probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>50. Las anteriores \u00a0referencias, adem\u00e1s de aclarar los t\u00e9rminos en que \u00a0qued\u00f3 fijada la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, tambi\u00e9n \u00a0pone en evidencia que el demandante nuevamente falt\u00f3 al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, cuando afirm\u00f3 que a \u00a0su defendido se le conden\u00f3 por unos hechos \u00a0que \u00a0no fueron atribuidos, en tanto, el Tribunal ni siquiera pudo \u00a0verificar la acusaci\u00f3n, al no existir dicha pieza procesal \u00a0dentro del expediente, pues basta revisar la sentencia de segunda \u00a0instancia para concluir que el \u00a0delito por el cual se declar\u00f3 responsable a OSCAR \u00a0JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ RUIZ, \u00a0guarda \u00a0estricta correspondencia con los hechos por los cuales se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51. Respecto de \u00a0los hechos demostrados, concluy\u00f3 el Ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u202610. \u00a0En el anterior contexto, el tribunal considera que cuenta con una \u00a0base razonable para tener por probada la teor\u00eda del caso de la \u00a0fiscal\u00eda: los testigos de cargo y los documentos que fueron \u00a0incorporados, por intermedio de aquellos, dan cuenta, de una forma \u00a0clara y comprensible, que Ronald Anelio, Luisa Fernanda, \u00d3scar \u00a0Juli\u00e1n y Fabi\u00e1n Rodrigo, en su calidad de patrulleros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y usando los privilegios que le fueron \u00a0otorgados para ingresar al sistema SIOPER, realizaron multiplicidad \u00a0de modificaciones de placas de veh\u00edculos, sin que dicho acto \u00a0contara con autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente o \u00a0alg\u00fan documento que la soportara, con lo cual facilitaron que \u00a0veh\u00edculos que ten\u00edan antecedentes o anotaciones \u00a0vigentes emitidas por autoridad judicial, pudieran circular \u00a0libremente. Con aquellos se identific\u00f3 el patr\u00f3n que \u00a0cada uno utiliz\u00f3 para ejecutar el acto delictivo, la facilidad \u00a0110016000000201702553 01 Apelaci\u00f3n sentencia Ley 906 36 que \u00a0ten\u00edan para hacerlo y la forma c\u00f3mo pretendieron pasar \u00a0desapercibos. Es decir, existen medios de prueba que dan cuenta de la \u00a0ocurrencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica aludida en la \u00a0acusaci\u00f3n y la responsabilidad que les asiste a los \u00a0procesados\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>52. Es claro \u00a0entonces, que los jueces acogieron el marco f\u00e1ctico destacado \u00a0desde la imputaci\u00f3n, sin tomar en consideraci\u00f3n sucesos \u00a0novedosos o modificar los imputados de manera sustancial, lo cual, \u00a0deja ausente de fundamento la alegada falta de congruencia a la que \u00a0de forma incipiente se hizo referencia en el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed, la \u00a0controversia auspiciada en el segundo cargo \u00a0constituye \u00a0una opini\u00f3n \u00a0subjetiva con relaci\u00f3n a la forma en que para la defensa debi\u00f3 \u00a0plasmarse los hechos jur\u00eddicamente relevantes, m\u00e9todo \u00a0que, por supuesto arroja un resultado divergente, pero ineficaz para \u00a0acreditar la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda que se dice \u00a0transgredida, \u00a0m\u00e1xime cuando ni siquiera es cierto que dentro del expediente \u00a0no se hallen las piezas procesales a las que hizo alusi\u00f3n \u00a0\u2013imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n-; \u00a0motivo por el que este cargo igualmente ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u2013 falso juicio de existencia-. \u00a0<\/p>\n<p>54. Con relaci\u00f3n \u00a0a la tercera censura propuesta con apoyo en el art\u00edculo 181, \u00a0numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la r\u00e9plica all\u00ed \u00a0expuesta en t\u00e9rminos de la acreditaci\u00f3n de un error \u00a0trascendente no es m\u00e1s afortunada que las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Cuando se trata de \u00a0evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante \u00a0demostrar que el \u00a0sentenciador desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una \u00a0prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un \u00a0medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de indicar la prueba \u00a0materialmente omitida o supuesta, e indicar c\u00f3mo, de haber \u00a0sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al tiempo con \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, las conclusiones \u00a0adoptadas en el fallo habr\u00edan sido sustancialmente diferentes \u00a0y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57. En la \u00a0sustentaci\u00f3n de este cargo, no se observa ninguna de las \u00a0premisas expuestas, pues en manera alguna el defensor aleg\u00f3 \u00a0que en \u00a0la sentencia se tuvo por existente un medio de conocimiento jam\u00e1s \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n, o si, por el contrario, se omiti\u00f3 \u00a0uno integrante del acervo probatorio. Simplemente, se dedic\u00f3 a \u00a0sostener que no se demostr\u00f3 que OSCAR JUL\u00cdAN estuviese \u00a0autorizado para modificar \u00a0los datos existentes en el sistema SIOPER, en tanto, el privilegio \u00a0que ten\u00eda era \u00fanica y exclusivamente para la consulta \u00a0de bienes y personas, \u00a0raz\u00f3n por la que en su criterio debi\u00f3 ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Es decir, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas (de \u00a0acuerdo con las cuales el juez plural emiti\u00f3 condena sin \u00a0existir certeza acerca de que el acusado estuviese efectivamente \u00a0autorizado para realizar las modificaciones en el sistema SIOPER), \u00a0el libelista no indic\u00f3 a la Sala cu\u00e1l fue la prueba que \u00a0supuso el Tribunal, tampoco el contenido o lo que revelaba la misma, \u00a0ni su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>59. En lugar de \u00a0ello, se empe\u00f1\u00f3 en sostener que los falladores \u00a0supusieron que con el usuario PN_RRUIZO, OSCAR JULI\u00c1N modific\u00f3 \u00a046 registros de placas ilegalmente, sin que tal situaci\u00f3n haya \u00a0sido debidamente acreditada con las pruebas de cargo; pues el acta \u00a0que le facilit\u00f3 la Polic\u00eda Nacional solo le permit\u00eda \u00a0consultar bienes y personas, m\u00e1s no realizar modificaciones o \u00a0alteraciones en el sistema SIOPER. \u00a0<\/p>\n<p>60. Su \u00a0inconformidad radica entonces, en las conclusiones de los operadores \u00a0judiciales respecto del acervo probatorio, las que difieren con las \u00a0suyas, por eso se equivoc\u00f3 en la postulaci\u00f3n del yerro; \u00a0pues, acorde con sus afirmaciones debi\u00f3 postular un falso \u00a0raciocinio, en cuanto estimaba que la evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, \u00a0por la transgresi\u00f3n de los principios que la ilustran, tales \u00a0como las pautas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Adem\u00e1s, no desarroll\u00f3 el argumento central del cargo, \u00a0pues, aunque el demandante afirma que el Tribunal supuso \u00a0que \u00a0el implicado estaba efectivamente autorizado para realizar \u00a0modificaciones en el sistema SIOPER, no confront\u00f3 el contenido \u00a0de la sentencia del Tribunal, en la cual se acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0g. Consideran que no es viable inferir la responsabilidad de los \u00a0acusados por el hecho de hab\u00e9rseles asignado un usuario y \u00a0contrase\u00f1a. No obstante, aunque ello pueda ser cierto, lo que \u00a0qued\u00f3 probado constituye un par\u00e1metro serio para \u00a0inferir, junto con los dem\u00e1s medios de conocimiento que obran \u00a0en la actuaci\u00f3n, que fueron los procesados y no otras \u00a0personas, las que ingresaron al SIOPER y realizaron modificaciones de \u00a0manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0El defensor de \u00d3scar Juli\u00e1n Rodr\u00edguez Ruiz \u00a0insiste, sin ning\u00fan argumento nuevo, que este solo ten\u00eda \u00a0permiso para consulta de bienes y consulta de personas y que, por \u00a0consiguiente, no ten\u00eda la potestad para realizar \u00a0modificaciones que se le endilgan. Sin embargo, como bien lo advirti\u00f3 \u00a0el juzgado, las potestades o privilegios asignados al aludido eran \u00a0m\u00e1s amplios: el usuario PN_RRUIZO, ten\u00eda los roles de \u00a0\u201cCONECCI\u00d3N, CONBIENES, REGBIENES, CONSULTAS, DENUNCIO, \u00a0REVISI\u00d3N T\u00c9CNICA, POLARIZADO\u201d, lo que le permit\u00eda \u00a0realizar las modificaciones en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>63. En ese \u00a0contexto, la disertaci\u00f3n del demandante, en \u00faltimas, se \u00a0reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de condena desde una perspectiva valorativa \u00a0diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar \u00a0objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se \u00a0incurri\u00f3 en el yerro enunciado, pues se insiste, ni siquiera \u00a0precis\u00f3 cu\u00e1l fue el presunto medio de prueba que supuso \u00a0las instancias, menos \u00a0refut\u00f3 las deducciones por las cuales el juzgador coligi\u00f3 \u00a0demostrada la responsabilidad de RODR\u00cdGUEZ RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>64. En \u00a0consecuencia, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>65. En \u00a0conclusi\u00f3n, las demandas presentadas por la defensa de LUISA \u00a0FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y OSCAR JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0RUIZ, \u00a0se \u00a0inadmitir\u00e1n, al surgir evidente que \u00a0la sustentaci\u00f3n es insuficiente para demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de los vicios denunciados, al \u00a0paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus \u00a0defectos u obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00a0\u00fanicamente, el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en los t\u00e9rminos explicados \u00a0por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y \u00a0que han sido reiterados en CSJ \u00a0AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, \u00a0Rad. 54103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por la defensa de LUISA \u00a0FERNANDA CHINCHILLA BUSTOS y OSCAR JULI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0RUIZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de agosto de 2017, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura de Luisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernanda Chinchilla Bustos, \u00d3scar Juli\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruiz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ronald \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anelio Berm\u00fadez Cuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Serrano Sandoval y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giovanny Guerra Cortes, entre otros (Fl. 289-288, Archivo Digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. Ppal. 2); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que se materializaron el siguiente 13 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas punibles con las modificaciones del art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 262 a 265, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 206-220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, Cdo. Ppal. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 40-151. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ppal. 4, Archivo Digital, Fls. 337-350, \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0320, 285, 277 y 263 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las modificaciones del Art. 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 1\u00ba Ley 1273\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. Ppal. 4, Archivo digital, fls. 263-265,. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. Ppal. 13, Archivo digital, fls. 46 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 37-79. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital, fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0319 y ss, Cdo Ppal 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5266-2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 218 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta Pol\u00edtica, 1\u00ba y 5\u00ba de la Ley 62 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crf. audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n del 16 de septiembre de 2017 y escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n presentado el 21 de marzo de 2018, fs. 337 y ss, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital &#8220;cuaderno 4\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61112 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 062 \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}